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BASE GRAVABLE DEL IVA
TARIFAS
Es el porcentaje establecido por la ley para aplicarle a la renta
líquida del periodo gravable.
Es el valor sobre el cual se liquida el impuesto aplicándole una
tarifa ubicándolo en un rango dentro de una tabla preestablecida
donde se indica el valor del impuesto correspondiente.
Hacen parte de la base gravable elementos como gastos directos
de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios
entre otros.
BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA GENERAL
• Tarifa General Del Impuesto Sobre Las Ventas. (Art.
468 E.T)
La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del
dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a
los servicios, con excepción de los excluidos
expresamente.
 Para automotores que tengan más de 4 años de salida
de fábrica o de nacionalización.
 Para aerodinos usados.
BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DIFERENCIAL
Existen una serie de tarifas diferenciales, las cuales se
sintetizaran a continuación:
• Bienes Gravados Con La Tarifa Del 10%. (Art. 468-1 E.T)
A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados
con la tarifa del diez por ciento (10) los jabones, y los
productos comprendidos en las siguientes partidas
arancelarias:
04.05.10.00.00. Mantequilla
15.01. Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas
incluso prensadas o extraídas con disolventes.
15.02. La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto
(sebo en rama) (Adicionado Ley 223/95, art.2).
15.04. Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.07. Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.
15.11. Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.
15.12. Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados,
pero sin modificar químicamente.
15.13. Aceites de coco (de copra), de almendra, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente.
15.14. Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente.
Bienes Gravados Con La Tarifa Del 10%.
Servicios Gravados Con La Tarifa Del Diez Por
Ciento (10%). (Art. 468-3 E.T)
A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la
tarifa del diez por ciento (10%):
1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros
de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general
los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de
hospedaje.
4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema
de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por
la Superintendencia Nacional de Salud.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes
generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas
con negociaciones de productos de origen agropecuario que se
realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente
constituidas.
6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los
destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras
Artesanales Nacionales.
Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a
cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-,
pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como
servicio de restaurante gravado a la tarifa general. (Modificado por
la Ley 1111 de 2006, art. 34)
Vehículos Automóviles Con Tarifa General. (Art.
469 E.T)
Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los
siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la
partida arancelaria 87.03 (Modificado por Ley 788 de 2002 art. 38)
2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el
conductor, de la partida 87.02 del Arancel.
3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.
(Modificado por la Ley 1111 de 2006, art. 35)
4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con
capacidad máxima de 1.700 libras.
6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio
público.
Servicios Gravados Con La Tarifa Del Veinte Por
Ciento (20%). (Art. 470 E.T)
A partir del 1º de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la
tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión
social y se distribuirá así:
- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y
la recreación, la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos
paralímpicos nacionales.
- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que
mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que
sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo
deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de
participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento,
promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
Tarifas Para Otros Vehículos, Naves Y Aeronaves.
( Art. 471 E.T)
A partir del 1º de enero de 2007, fijase las siguientes tarifas para la
importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el
comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que
trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados
o ensamblados en el país.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%):
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida
87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el
equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a
treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus
chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de
aduanas, así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas,
excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%):
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del
arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB,
según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica
(US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados
• Bienes Sometidos A Las Tarifas Diferenciales Del
35% O Del 20%. (Art. 473 E.T)
Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial
del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los
produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del
servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476 E.T.
El Impuesto a las ventas grava al
valor de la transferencia de dominio
o la importación de bienes muebles
de naturaleza corporal, en todas sus
etapas de comercialización, y al valor
de los servicios prestados.
OBJETO DEL IMPUESTO A LAS
VENTAS
BIENES EXENTOS Y EXCLUIDOS DEL IMPUESTO
Bienes exentos (Art.477. E.T)
Son aquellos que causan el impuesto, pero se
encuentran gravados en la tarifa cero, tiene
calidad de responsables con derecho a los
descuentos (impuesto descontable), y declaran
bimestralmente. Cumple la condición: Tarifa = 0
Están exentos del impuesto sobre las ventas los
siguientes bienes:
02.01. 02.02
02.03 02.04
Carne de animales de las especies bovina,
ovina, caprina, porcina, fresca, refrigerada o
congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.08.10.00. Carne fresca de conejo o liebre
03.02 Pescado fresco o refrigerado
03.04 Filetes y demás carnes de pescado
04.06.10.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10 Huevos para incubar y los pollitos de un día de
nacido.
48.20 Cuadernos de tipo escolar.
BIENES EXCLUIDOS
Son aquellos que no causan el impuesto, por consiguiente,
quien comercializa con ellos exclusivamente, no es
responsable ni tiene obligación alguna con dicho
gravamen. Cumple la condición: Sin Tarifa
Bienes de la canasta familiar:
Papas frescas - Tomates frescos - Cebollas frescas - Lechugas
frescas - Hortalizas frescas - Plátanos frescos - Frutas frescas -
Cebada, maíz - arroz - Pan - Sal - Panela - Abonos - Fibra de
algodón - Caucho natural - Tractores agrícolas.
SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO
(Art. 476. E.T)
Respecto a los bienes y servicios excluidos, estos no
causan IVA. No están sometidos al impuesto sobre
la a las ventas, y al no estar sometidos a dicho
impuesto, no son responsables de él, y al no ser
responsables no deben declarar.
Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de
laboratorios, para la salud humana.
Servicio de trasporte público o privado nacional internacional de carga
marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.
Transporte aéreo nacional de pasajeros donde no exista transporte terrestre
organizado
Servicios de alimentación destinados al sistema penitenciario.
Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo publico,
recolección de basuras y gas domiciliario.
Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes
deportivos, culturales.
Intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito.
IMPORTACIONES DE BIENES EXCLUIDOS,
EXENTOS Y GRAVADOS.
• Bienes Donados Exentos Del Impuesto Sobre Las
Ventas. (Art. 480 E.T)
Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones
de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la
investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a
favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o
entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos
extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el
comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del
impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la
seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
•Limitación A Las Exenciones Y Exclusiones En
Importación De Bienes. (Art. 482-1 E.T)
No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las
importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional
y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no
existencia de producción nacional, para que no se cause el
impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha
certificación deberá expedirse por parte del Incomex.
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Tributaria

  • 1. BASE GRAVABLE DEL IVA TARIFAS Es el porcentaje establecido por la ley para aplicarle a la renta líquida del periodo gravable. Es el valor sobre el cual se liquida el impuesto aplicándole una tarifa ubicándolo en un rango dentro de una tabla preestablecida donde se indica el valor del impuesto correspondiente. Hacen parte de la base gravable elementos como gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios entre otros.
  • 2. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA GENERAL • Tarifa General Del Impuesto Sobre Las Ventas. (Art. 468 E.T) La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente.  Para automotores que tengan más de 4 años de salida de fábrica o de nacionalización.  Para aerodinos usados.
  • 3. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DIFERENCIAL Existen una serie de tarifas diferenciales, las cuales se sintetizaran a continuación: • Bienes Gravados Con La Tarifa Del 10%. (Art. 468-1 E.T) A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa del diez por ciento (10) los jabones, y los productos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias:
  • 4. 04.05.10.00.00. Mantequilla 15.01. Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes. 15.02. La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley 223/95, art.2). 15.04. Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.07. Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. 15.11. Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. 15.12. Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.13. Aceites de coco (de copra), de almendra, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.14. Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Bienes Gravados Con La Tarifa Del 10%.
  • 5. Servicios Gravados Con La Tarifa Del Diez Por Ciento (10%). (Art. 468-3 E.T) A partir del 1º de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%): 1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados. 3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje. 4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
  • 6. 5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales. Parágrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general. (Modificado por la Ley 1111 de 2006, art. 34)
  • 7. Vehículos Automóviles Con Tarifa General. (Art. 469 E.T) Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase: 1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03 (Modificado por Ley 788 de 2002 art. 38) 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel. 3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04. (Modificado por la Ley 1111 de 2006, art. 35) 4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios. 5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras. 6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
  • 8. Servicios Gravados Con La Tarifa Del Veinte Por Ciento (20%). (Art. 470 E.T) A partir del 1º de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%. El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así: - Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales. - El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.
  • 9. Tarifas Para Otros Vehículos, Naves Y Aeronaves. ( Art. 471 E.T) A partir del 1º de enero de 2007, fijase las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación: 1. Tarifa del veinte por ciento (20%): a) Los camperos de la partida 87.03. b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.
  • 10. 3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%): a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. b) Los aerodinos privados. c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados. 2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%): a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos. b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
  • 11. 3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%): a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. b) Los aerodinos privados. c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados • Bienes Sometidos A Las Tarifas Diferenciales Del 35% O Del 20%. (Art. 473 E.T) Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476 E.T.
  • 12. El Impuesto a las ventas grava al valor de la transferencia de dominio o la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, y al valor de los servicios prestados. OBJETO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS
  • 13. BIENES EXENTOS Y EXCLUIDOS DEL IMPUESTO Bienes exentos (Art.477. E.T) Son aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados en la tarifa cero, tiene calidad de responsables con derecho a los descuentos (impuesto descontable), y declaran bimestralmente. Cumple la condición: Tarifa = 0
  • 14. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: 02.01. 02.02 02.03 02.04 Carne de animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales 02.08.10.00. Carne fresca de conejo o liebre 03.02 Pescado fresco o refrigerado 03.04 Filetes y demás carnes de pescado 04.06.10.00 Queso fresco (sin madurar) 04.07.00.10 Huevos para incubar y los pollitos de un día de nacido. 48.20 Cuadernos de tipo escolar.
  • 15. BIENES EXCLUIDOS Son aquellos que no causan el impuesto, por consiguiente, quien comercializa con ellos exclusivamente, no es responsable ni tiene obligación alguna con dicho gravamen. Cumple la condición: Sin Tarifa Bienes de la canasta familiar: Papas frescas - Tomates frescos - Cebollas frescas - Lechugas frescas - Hortalizas frescas - Plátanos frescos - Frutas frescas - Cebada, maíz - arroz - Pan - Sal - Panela - Abonos - Fibra de algodón - Caucho natural - Tractores agrícolas.
  • 16. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO (Art. 476. E.T) Respecto a los bienes y servicios excluidos, estos no causan IVA. No están sometidos al impuesto sobre la a las ventas, y al no estar sometidos a dicho impuesto, no son responsables de él, y al no ser responsables no deben declarar.
  • 17. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorios, para la salud humana. Servicio de trasporte público o privado nacional internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Transporte aéreo nacional de pasajeros donde no exista transporte terrestre organizado Servicios de alimentación destinados al sistema penitenciario. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo publico, recolección de basuras y gas domiciliario. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos, culturales. Intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito.
  • 18. IMPORTACIONES DE BIENES EXCLUIDOS, EXENTOS Y GRAVADOS. • Bienes Donados Exentos Del Impuesto Sobre Las Ventas. (Art. 480 E.T) Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
  • 19. •Limitación A Las Exenciones Y Exclusiones En Importación De Bienes. (Art. 482-1 E.T) No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas. Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.