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Ley de
Impuesto
Sobre
Ventas
Articulo 1.
Créase un impuesto sobre las ventas
realizadas en todo el territorio de la
República, el 3
que se aplicará en forma no acumulativa en
la etapa de importación y en cada etapa de
venta de que sean objeto las mercaderías o
servicios de acuerdo con lo establecido en
esta Ley y su Reglamento.
(Reformado por Art. Octavo del Decreto
No. 287 de 5 de diciembre de 1975).
Articulo 2.
Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por
venta todo acto que importe transferencia a título
oneroso de una mercadería del dominio de una
persona natural o
jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin
último la transmisión de dicho dominio,
independientemente de la designación que las
partes den al contrato de origen o a la
negociación en que se incluya o involucre, y de la
forma del pago del precio, sea éste en dinero o en
especie. También se incluyen dentro del término
ventas, los servicios gravables conforme esta Ley, y el
consumo o uso por el importador de las mercaderías
que introduzca al país, o por el industrial o productor
de las mercaderías o productos que,
respectivamente, elabore o produzca y en tanto tales
mercaderías no se encuentren expresamente
exentas por esta Ley.
(Reformado por Art. 1º. del Decreto No. 44 de 25 de
octubre de 1965).
Articulo3.
Paralosefectosdelcálculodelimpuestoseconsideracomobaseimponible:
• a) En la venta de
bienes y en la
prestación de servicios
la base gravable será el
valor del bien o
servicio, sea que ésta
se realice al contado o
al crédito, excluyendo
los gastos directos de
financiación ordinaria
o extraordinaria,
seguros, fletes,
comisiones y garantías.
• b) La base gravable
para liquidar el
impuesto sobre ventas
en el caso de los
bienes importados
será el valor CIF de los
mismos, incrementado
con el valor de los
derechos arancelarios,
impuestos selectivos al
consumo, impuestos
específicos y demás
cargos a las
importaciones.
c) En el uso o consumode mercaderíasparabeneficiopropio,
auto prestación de serviciosy obsequios,la base gravableserá
el valor comercialdel bien o del servicio.
No forman partede la base gravablelos descuentosefectivos
que constenen la
facturao documentoequivalente, siempreque resulten
normalessegún la costumbre
comercial.Tampocola integranel valor de los empaquesy
envasescuandoen virtud
de convenioso costumbrescomercialessean materiade
devolución.
(Reformado por el Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de
Octubre de 1994 y mediante
Artículo No. 17 del Decreto No. 51-2003 del 10 de Abril del
2003 ).
Articulo 4.
A falta de facturas o
documentos equivalentes o
cuando éstos muestren como
monto de la
operación valores inferiores
al precio de mercado en
plaza, la Dirección Ejecutiva
de
Ingresos (DEI), salvo prueba
en contrario, considerará
como valor de la operación, el
precio de mercado en plaza.
( Reformado por el Art. 1 del Decreto
135-94 del 12 de Octubre de 1994 ).
Artículos 5,6,7 y 8
artículos reformados
POR DECRETO 278-2013 LEY DE ORDENAMIENTO DE
LAS FINANZAS PUBLICAS, CONTROL DE LAS
EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASION DE
FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2013, Y PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No.33, 316 DE FECHA
30 DE DICIEMBRE DE 2013.
• ARTICULO 5.- Las ventas de mercaderías o servicios a los administradores,
miembros del Consejo de Administración, Socios y Comisarios de Sociedades, o
a los parientes consanguíneos o afines del contribuyente en los grados de ley, o
a su conyugue, se gravaran a los precios normales de plaza para los efectos de
la presente Ley.
• ARTICULO 5-A. El hecho generador del impuesto se produce:
a) En la venta de bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente y, a falta de este, en el momento de la entrega, aunque se haya
pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o cualquier otra condición;
b) En la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente o en la fecha de prestación los servicios o en la de pago o abono a
cuenta, dependiendo de cuál se realice primero;
c) En el uso o consumo de mercaderías para uso propio o para formar parte de los
activos fijos de la empresa, en la fecha de retiro;
d) En las importaciones, al momento de la nacionalización del bien o de liquidación y
pago de la póliza correspondiente”;
e) Los bienes y mercaderías usados causan el Impuesto Sobre
Ventas cuando sean importados, en cuyo caso este impuesto
constituirá un costo de lo mismo. Cuando estos bienes y
mercaderías sean objeto de su comercialización en el mercado
interno no se gravaran con el impuesto sobre ventas.
• (ADICIONADO INCISO e) POR EL DECRETO No. 194-2002
DEL 15 DE MAYO DE 2002, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL LA GACETA No. 29,799 DE 5 DE JUNIO DE 2002.)
• (ADICIONADO POR EL ART. No. 2 DEL DECRETO No. 135-94
DE 28 DE OCTUBRE DE 1994, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL LA GACETA No. 27,486 DE 28 DE OCTUBRE DE
1994.)
• ARTICULO 6.- La tasa general del impuesto es del QUINCE
POR CIENTO (15%) sobre el valor de la base imponible de las
importaciones o de la venta de bienes y servicios sujetos al
mismo.
• Cuando este impuesto se aplique en la importación o venta de
cerveza, aguardiente, licor compuesto y otras bebidas
alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco,
la tasa será del DIECIOCHO POR CIENTO (18%). En el caso
de cerveza, aguas gaseosas y bebidas refrescantes, este
impuesto se aplicara sobre el precio de venta en la etapa de
distribuidor, incluyendo el valor del impuesto de producción y
consumo en la etapa de importación y a nivel nacional. La
captación de este impuesto será a nivel de productor y en la
importación al momento de liquidación y pago.
Se grava las ventas de los servicios de Telecomunicaciones conforme a la
escala siguiente:
1. Para los Usuarios del Servicio de Telefonía y del Servicio de Telefonía Móvil (
que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Servicio
de Telefonía Móvil Celular ), será conforme a lo siguiente:
a) Modalidad Pospago con un consumo mensual o ciclo de facturación
mensual:
i) De US$0.01 a US$40.00 o su equivalente en Lempiras, el Quince por
ciento(15%) de Impuesto Sobre Ventas; y,
ii) De US$40.01 en adelante o su equivalente en Lempiras, el Quince por
ciento(15%) de Impuesto Sobre Ventas;
b) Modalidad Prepago se mantiene con el gravamen ya existente del Quince
por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas.
1. Para el acceso del Servicio de Internet con Anchos de Banda y/o
Velocidades siguientes :
a. Ancho de Banda y/o Velocidades hasta 1.024 Mbps, el Quince por ciento
(15%) de Impuesto Sobre Ventas;
b. Para Ancho de Banda y/o Velocidades mayores de 1.024 Mbps, Quince
por ciento(15%) de Impuesto Sobre Ventas; y,
c. Para el Servicio de Televisión por Suscripción con consumo mensual, en
sus diferentes modalidades de difusión, de acuerdo a la escala
siguiente:
i) De L.0.01 a L.500.00, el Quince por ciento(15%) de Impuesto Sobre
Ventas;
¡¡)De L.500.01 en adelante, el Quince por ciento(15%) de
Impuesto Sobre Ventas; y,
¡¡¡)Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas para los
demás servicios de Telecomunicaciones, exceptuando los
servicios suplementarios y verticales que prestan los Operadores
del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de
Telefonía Móvil Celular y el Servicio de Telefonía está sujeto a él
Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas.
• NOTA: En estos servicios se aplica una tarifa progresiva o
escalonada del 12% para el primer tramo y de 15% para el
exceso.
• ARTICULO 6.
reformado por los arts. 13 y 18 de la ley de fortalecimiento de
los ingresos equidad social y racionalización del gasto publico
decreto 17-2010 de fecha 28 de marzo de 2010 y publicado en
el diario oficial la gaceta no. 32,193 de fecha 22 de abril de
2010. vigente a partir de 20 de días después de su publicación y
finalmente por decreto 278-2013 ley de ordenamiento de las
finanzas publicas, control de las exoneraciones y medidas anti
evasión de fecha 21 de diciembre de 2013, y publicado en el
diario oficial la gaceta no.33, 316 de fecha 30 de diciembre de
2013.
• ARTICULO 6.
numeral uno y párrafo decimo.
reforma por adición por la ley de
fortalecimiento de los ingresos,
equidad social y racionalización
del gasto publico decreto 17-
2010 de fecha 28 de marzo de
2010 y publicado en el diario
oficial la gaceta no. 32,193 de
fecha 22 de abril de 2010. la ley
se refiere al art. 13 numeral 1, lo
correcto es articulo 6 numeral
uno, dado la adición a dicho
articulo de la ley del impuesto
sobre venta.
• ARTICULO 6.
párrafo segundo. reformado por
adición por la ley de
fortalecimiento de los ingresos
equidad social y racionalización
del gasto publico decreto 17-
2010 de fecha 28 de marzo de
2010 y publicado en el diario
oficial la gaceta no. 32,193 de
fecha de 22 de abril 2010.
• ARTICULO 7.
Es obligación de los responsables
del impuesto excepto los
comprendidos en el Régimen
Simplificado a que se refiere artículo
11-A, extender por las ventas o
servicios que presten facturas o
documentos equivalentes.
Igualmente, el vendedor registrara
el producto del impuesto en una
cuenta especial que mantendrá a la
orden del Fisco y, oportunamente,
se registrara en la cuenta el entero
hecho a la oficina recaudadora
correspondiente.
• El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el
párrafo anterior así como la
expedición de facturas o
comprobantes equivalentes sin
reunir los requisitos
correspondientes, será causal
suficiente para que la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI),
inhabilite al sujeto responsable
de dichas acciones, para
continuar usando con tales fines
las referidas maquinas medios y
documentos, quien además
establecerá la forma, tiempo o
plazo de vigencia de la
inhabilitación; quedando el
infractor durante ese periodo
obligado a imprimir o importar
sus comprobantes.
• ARTICULO 8. Son responsables de las recaudaciones de impuesto:
a)En las ventas, las personas naturales o jurídicas que las efectúen;
b)En los servicios, las persona naturales o jurídicas que los presten;
c) En las importaciones los importadores o su agente aduanero.
• ARTICULO 3.- DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO SOBRE VENTA
POR COMPRAS CON TARJERAS DE DEBITO O CREDITO, Las
personas naturales que adquieran, mediante tarjeta de débito o
crédito, bienes o servicios gravados con el impuesto sobre ventas
tendrán derecho a la devoluciones del ocho por ciento (8%) del
importe del impuesto efectivamente pagado, en la forma y condiciones
que establezca el reglamento emitido por la Dirección Ejecutiva de
Ingreso (DEI)
• REFORMADO POR EL DECRETO No. 113-2011 PUBLICADO EN LA
GACETA No. 33,562
Retención del Impuesto Sobre Venta
de los Emisores u Operadores y
Concesionarios de Servicios de
Tarjetas de Crédito (OTCD).
Reformarlos numerales 3 y 4 del
Artículo 4 de la Ley de Eficiencia a
los Ingresos y Gastos Públicos
contenidas en el Decreto No. 113-
2011 de fecha de 24 de junio de
2011, en el que debe leerse así:
“COMPLEMENTACION…Articulo 4
2.) Los emisores u operadores y
concesionarios de servicios de tarjetas
de débito y crédito (OTCD),responderán
en forma solidaria , únicamente por la
retención del impuesto sobre ventas
cuando haya sido reportado, por los
negocios afiliados, cuando reciban al
pago con el uso de las tarjetas de
débitos y crédito de sus clientes.
1.) Los OTCD, debe ajustar sus
sistemas para hacer exigibles en
cada transacción que realicen los
establecimientos afiliados la
discriminación del importe
correspondiente al impuesto sobre
venta causado, incluso cuando el
mismo sea igual cero (0).
3.) Los Comercios o
Establecimientos afiliados
deben registrar el valor
causado por concepto del
Impuesto Sobre Ventas,
incluso cuando el mismo sea
igual a cero (0) o la Venta se
realice al consumidor final,
bajo advertencia de que en el
caso de no hacerlo el OTCD
LO haga de manera
automática en la atención a
las instrucciones giradas por
la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI);
4.) Las OTCD debe aplicar una
retención del cincuenta por
ciento (50%) de manera
automática sobre el monto total
del Impuesto Sobre Venta que
sea causado en las
transacciones de bienes y
servicios gravados, registrados
por sus afiliados;
• ARTÌCULO 20.-Suspensión de la Devolución del Impuesto Sobre Ventas.
Dejar en suspenso por el término máximo de seis (6) meses a partir del día que
entre en vigencia el presente Decreto, la aplicación del Artículo 3 de la Ley de Ef
iciencia en los Ingresos y el Gasto Público contenida en el Decreto No.l13-20
11 de fecha 24 de junio de 2011, contentivo de la devolución del ocho por
ciento (8%) del Impuesto sobre Ventas por compras con Tarjetas de Débito
o Crédito efectivamente pagado, con el objetivo de que las Organizaciones u O
peradores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD) ajusten
sus sistemas para hacer exigible en cada transacción que realicen los estableci
mientos afiliados, la discriminación del importe del Impuesto Sobre Ventas cau
sado, incluso cuando el mismo sea igual a cero (O). Lo anterior en virtud que ha
sta la fecha no ha sido posible la implementación de dicha devolución.
• Si en el término citado no se cumple con el cometido se les impondrá la
sanción establecida en el Artículo 179 del Código Tributario
• ARTICULO 8. REFORMADO POR EL ARTICULO 21 DEL DECRETO No.
278-2013 PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 EN LA GACETA No.
33,316
Articulo 9.
El contribuyente podrá recargar al comprador las tasas establecidas por esta ley
sobre el precio del artículo vendido o servicio prestado. Cuando al calcular dicho
gravamen resulte una fracción menor de L. 0.005 deberán reducir el recargo hasta
la cifra de centavos próxima inferior; en cambio si la fracción citada es igual o
mayor de L.0.005, entonces podrá subirse el cómputo hasta la cifra de centavos
próxima superior. El recargo del impuesto al consumidor fuera de la regla
establecida en el párrafo anterior se considerara como hurto y será sancionado
por la Dirección con la pena establecida en Articulo 23 de la presente ley, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
• ARTÍCULO 23.- OBJETIVO, Se crea la contribución
especial con carácter transitorio Por seguridad
Población proveniente de la comercialización de
Comidas y Bebidas bajo franquicias internacionales
que se encuentran bajo cualquier régimen especial.
• ARTICULO 24.-BASE GRAVABLE, La base será el
total de los ingresos brutos mensuales que
perciban las sociedades mercantiles que si dedican
a la comercialización de comidas y bebidas que
operan en el país bajo franquicias internacionales
que se encuentran bajo cualquier régimen especial.
• ARTÍCULO 25.- SUJETOS A PASIVOS, Son sujetos las
pernas jurídicas que desarrollan las actividades y
servicios de comercialización de comidas y bebidas
que operan en el país bajo franquicias
internacionales que se encuentran bajo cualquier
régimen especial.
• ARTICULO 26.- TARIFAS, La tarifa es del cero
punto cinco por ciento (0.5%)
• ARTICULO 27.- DECLARACION, LIQIDACION Y
PAGO, la declaración y pago de la
contribución especial de comidas y bebidas
que operan bajo franquicias internacionales
que se encuentran bajo cualquier régimen
especial, tiene la periodicidad mensual
debiendo presentar y pagarse dentro los
primeros diez días del mes siguientes de la
generación de ingresos, de acuerdo a la forma
que se establezca en el reglamento emitido
por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
• REFORMADO POR EL DECRETO No. 105-2011
PUBLICADO EN LA GACETA No. 33,562
CAPITULOIV
CONTRIBUCUIONESPECIALDELSECTORDECOMIDASUBEBIDAS
ARTÍCULO 10.
El contribuyente o responsable del Impuesto sobre
Ventas incluido los exportadores o cualquier otra
persona natural o jurídica serán inscritos como tales
en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar
su inicio de operaciones o actividades o al presentar
su primera declaración, en su caso.
El contribuyente o responsable o cualquier otra
persona natural o jurídica que no tuviere su Registro
Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y
sin sanción económica alguna de parte de la Dirección
Ejecutiva de Ingresos para los efectos del
cumplimiento de su obligación tributaria.
ARTICULO 11.
Los responsables de la recaudación del impuesto presentaran mensualmente
una declaración jurada de ventas y enteraran las sumas percibidas en las
oficinas recaudadoras autorizadas al efecto. El entero se hará dentro de los
primeros diez (10) días calendario del mes siguiente a aquel en que se
efectuaron las ventas.
Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que se
refiere el artículo 11-A de esta Ley con ventas gravadas hasta Dos Cientos
Cincuenta Mil Lempiras(L.250, 000.00) anuales.
En el volumen de ventas la cantidad indicada de Dos Cientos Cincuenta Mil
Lempiras (L.250, 000.00), se deberán excluir las ventas de bienes y servicios
exentos y aquellos q hubieran pagado el impuesto a nivel de fabrica para
efectos de determinar la declaración. La declaración aludida se presentara aun
cuando la diferencia entre el debito y el crédito fiscal sea cero (0) o a favor del
responsable de la recaudación o cuando se produzca el cierre temporal de la
empresa.
• ARTICULO 11-A. Se establece un Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre Ventas para
las personas naturales o jurídicas que tenga un
solo establecimiento de comercio y cuyas
ventas gravadas no excedan de Dos Cientos
Cincuenta Mil Lempiras Exactos (250,000.00)
anuales, no serán responsables de la
recaudación del impuesto quedando
únicamente obligadas a presentar una
Declaración Anual de Ventas a mas tardar el 31
de enero del ejercicio fiscal siguiente.
• La no concurrencia de alguno de los requisitos
señalados en el párrafo anterior hará que los
respectivos comerciantes queden sujetos a las
reglas ordinarias de esta Ley.
• Cuando las operaciones mercantiles se hayan
iniciado dentro del respectivo año gravable, las
ventas que se tomaran como base para calcular
el monto de las efectuadas en el
correspondiente periodo, serán las que
resulten de dividir las hechas durante los dos
(2) primeros meses de operación entre sesenta
(60) y de multiplicar el cociente así obtenido
por trescientos sesenta (360).
• Los responsables del Impuesto Sobre Ventas
obligados a declarar mensualmente, solo podrán
acogerse al Régimen Simplificado cuando
demuestren que en los dos (2) años fiscales
anteriores al de la opción se cumplieron por cada año
las condiciones establecidas para tal Régimen.
• La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), de oficio,
reclasificar a los comerciantes minoristas o detallistas
que hayan dejado de cumplir los requisitos
establecidos en el párrafo primero de esta
disposición.
• ARTICULO 11-A. REFORMADO POR DECRETO 278-
2013 LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS
PUBLICAS, CONTRO DE LAS EXONERACIONES Y
MEDIDAS ANTIEVASION DE FECHA 21 DE DICIEMBRE
DE 2013, Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA
GACETA No. 33,316 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE
2013.
• ARTICULO 11-A. REFORMADO DECRETO No. 290-
2013 DE FECHA 8 DE ENERO DE 2014, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No. 33,398 DE
FECHA 5 DE ABRIL DE 2014.
• NOTA: EL DECRETO No. 290-2013 ES UNA
MODIFICACION QUE PERTENECE AL DECRETO No.
278-2013.
CAPITULO V
DE LA DECLARACION
JURADA Y PAGO
ARTICULO 12.
Los responsables actuaran de conformidad
con las siguientes reglas para la liquidación de
dicho impuesto.
En el caso de las ventas o prestación de
servicios, la liquidación se hará tomando
como base la diferencia que resulte entre el
debito y el crédito fisca.
A) El débito se determinará aplicando la tarifa d
el impuesto al valor de las ventas de los respect
ivos bienes o servicios, menos, en su caso.
a) El valor de los impuestos que el responsa
ble haya devuelto por ventas anuladas o r
escindidas, en el período fiscal; y,
b) El valor de los impuestos que el responsa
ble haya devuelto por rebajas de preci
os y descuentos u otras deducciones nor
males del comercio, en el período fisc
al.
B) El crédito estará constituido por el mo
nto del impuesto sobre ventas pagado
con motivo de la importación y el pagad
o por las compras internas de bienes o s
ervicios que haya hecho el responsable,
menos, en su caso:
a) El valor de los impuestos que hayan
sido devueltos al responsable por co
mpras anuladas o rescindidas en el
período fiscal; y,
b) El valor de los impuestos que hayan
sido devueltos al responsable por re
ducciones de precios, descuentos u
otras deducciones que impliquen
una disminución del precio de comp
ra de los bienes o servicios en el p
eríodo fiscal.
En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación s
e hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobr
e la base imponible a que se refiere el Artículo 3 precedente.
• Gozan del derecho a crédito fiscal los contribuyentes o re
sponsables, incluidos los Importadores y exportadores cuy
os insumos están vinculados directamente con la Producci
ón de los mismos, así como el originado por la compra de
bienes destinados al activo fijo utilizados por el contribuye
nte o responsable para producir bienes de consumo grava
dos con el Impuesto sobre Ventas.
QuedanexcluidasdeestadisposiciónlasempresasqueoperenbajolosRegímenesEspecialesdeExportación.
ParatenerderechoalcréditofiscalsedebehaberpagadoelImpuestosobreVentasalmomentodelacompraod
elaimportación.
REFORMADOPORELARTICULONo.15DELDECRETONo.17-2010PUBLICADOENLAGACETANo.32,193
Asimismo, procede el derecho de crédito fiscal para los contribuyentes o re
sponsables por los desembolsos efectuados por la utilización de servicios d
estinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al
uso o goce normal de los bienes del activo fijo, siempre que no aumenten
el valor de los mismos; y en general, el crédito fiscal originado por desemb
olsos efectuados por la utilización de servicios indispensables para la p
roducción, elaboración o venta de bienes o servicios gravados con el Impu
esto Sobre Ventas, relacionados con su actividad económica.
No procede el derecho a crédito fiscal por el uso o consumo de bienes o
mercaderías para beneficio propio, auto-prestación de servicios y
obsequios, ni por la importación o de bienes o la utilización de servicios,
cuando las compras no estén documentadas; que el respectivo documento
no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso en que el impuesto sobr
e ventas deba ser tratado como crédito f
iscal podrá ser tomado como costo o gas
to del impuesto sobre la renta, salvo cua
ndo el Impuesto Sobre Ventas pagado e
sté relacionado con operaciones exentas
de este impuesto. Los créditos y deudas
incobrables no darán derecho a deducir
el respectivo débito fiscal.
Cuando se trate de responsables obligad
os a declarar mensualmente, el crédito f
iscal solo podrá contabilizarse en el peri
odo fiscal correspondiente a la fecha en
que dicho crédito se causó o en uno de l
os tres períodos mensuales inmediatam
ente siguientes a dicho período.
a) El crédito vinculado con la ac
tividad gravada se utilizará e
n un 100% contra el débito f
iscal del período; y,
b) En aquellos casos que no pu
eda identificarse el crédito fi
scal vinculado con las opera
ciones gravadas y el vinculad
o con las operaciones exent
as, el contribuyente o respon
sable únicamente tendrá der
echo al crédito fiscal en el po
rcentaje correspondiente a l
as ventas gravadas del perío
do. El crédito relacionado c
on las operaciones exentas c
onstituirá un costo o gasto.
Las personas naturales o jurídicas que
vendan bienes o presten servicios
gravados y exentos, determinarán el crédito
fiscal por utilizar contra el débito fiscal de
acuerdo a las reglas siguientes:
• Cuando la diferencia entre el
débito y el crédito fiscal sea f
avorable al contribuyente, el
saldo se transferirá al mes si
guiente y así sucesivamente
hasta agotarlo.
• No procede la devolución de
l crédito fiscal, salvo en los
casos expresamente previsto
s en la Ley, para lo cual el
Poder Ejecutivo consignará a
nualmente en el Presu
puesto General de Ingresos y
Egresos de la República, una
partida que sirva para cubrir
las devoluciones corres p
ondientes. La Secretaría de E
stado en el Despacho de Fi
nanzas, establecerá un siste
ma expedito para la d
evolución.
• La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
previa solicitud del interesado tramitará l
a devolución en efectivo en un plazo no
mayor de treinta (30) días hábiles".
• El derecho a deducir el crédito fiscal del
débito fiscal es propio de cada contribuy
ente o responsable y no podrá ser transf
erido en ningún caso, salvo cuando se
trate de la fusión o absorción de soci
edades y que la sociedad nueva o subsist
ente continúe el giro o actividades d
e las originales, en cuyo caso la nueva so
ciedad gozará del derecho del crédito fis
cal que les corresponda a las socieda
des fusionadas o absorbidas"
• El contribuyente o responsable que cese
el objeto o giro de sus actividades, no
tendrá derecho a devolución ni reintegro
del crédito fiscal que quedare con
motivo de dicho término de actividades.
Dicho crédito fiscal tampoco será transfe
rible, salvo en el caso señalado en el párr
afo anterior.
En el caso de venta de bienes o servicios gravados a exportadores,
se puede utilizar el mecanismo de la Orden de Compra exenta para
la adquisición de materias primas e insumos gravados, concedida p
or la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
REFORMADO POR EL ARTICULO No.15 DEL DECRETO No. 17-2010 P
UBLICADO EN LA GACETA No. 32,193
ARTICULO5.-
CREDITOFISCAL,ELCRÉDITOFISCALGENERADOENLASCOMPRASGRAVADASDEL
IMPUESTOSOBREVENTA(ISV),NOSERÁSUJETOADEVOLUCIÓNNICOMPENSACIÓN
CONOTROIMPUESTO,DEBIENDOCONSUMIRSEHASTASUTOTALAGOTAMIENTO;SIEL
CONTRIBUYENTEALCERRARACTIVIDADES NOHUBIERAAGOTADOSUCRÉDITOFISCAL
ACUMULADOPORELISV,ESTOSECONCILIARAAFAVORDELFISCO.
REFORMADOPORARTICULONO.5DELDECRETONO.113-2011PUBLICADOENLA
GACETANO.33,562
Reformas a los Articulos
13,14,15,17
Artículo 13. Las declaraciones
juradas a que .......
No sufrió reformas en los
periodos 2013-2014.
Artículo 14. La Falta de
formulario...
No sufrió reformas en los
periodos 2013-2014.
Reformas al Articulo 15 Periodo 2013-2014
Artículo 15.Estan exentas del pago de impuesto que establece esta
ley, las ventas de bienes y servicios siguientes :
a)Los bienes que figuran en el Anexo I de esta Ley
Reformas Realizadas del Decreto 278-2013 LEY DE
ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS,
CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS
ANTIEVASION
1)Artículo.17 : Reformar el Artículo 15 de la Ley del Impuesto
Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número 24 del 20
de diciembre de 1963 y sus reformas, en el sentido de
modificar el listado de bienes exentos del literal a) tal como se
detalla en el Anexo 1del presente Decreto. En la misma forma
en el literal e) del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre
Ventas, precisar el texto eliminando en la cuarta línea el
vocablo "industrial".
(reducción de los productos básicos de consumo popular, y
algunos servicios; de 151 productos que tenia para el 2010,
quedaron 72 productos).
Reformas al Articulo 15 periodo 2014
Sobre el Literal a)
Decreto 2-2014
Artículo. 1:Derogar el Artículo 17 de Decreto 278-2013 de La
Ley de Ordenamiento de las Finanzas Publicas, Control de Las
Exoneraciones y Medidas Anti evasión.
Articulo 2: Ordenar la Secretaria de Estado en los Despachos
de Industria y Comercio para que, en el termino de 3 días en
coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos realicen la
descripción dentro de las partidas Arancelarias, a fin de que
queden exonerados todos los artículos esenciales de consumo
popular.
Reformas al Articulo 15 periodo 2014
Decreto 4-2014
ARTÍCULO 1.- Aprobar el Acuerdo Ejecutivo 005-
2014 del Presidente de la República que contiene el listado
de los artículos esenciales de consumo popular de
conformidad a lo ordenado en el Decreto Legislativo No.
2-2014 de fecha 29 de enero de 2014.
Se toma en consideración el listado del Anexo
que existía en el 2010 y además se agregan mas
productos quedando el listado de 151 en el
2010, aumentando en 122 entre productos y
servicios; total en el listado actual 273
Conclusión sobre las reformas del Articulo 15
(Decreto Ley 24 del 20 de
diciembre de 1963)
Artículo.15 :Creado desde
1963 y reformados desde
entonces, en los que se
establecen,la lista de los
productos, servicios de
consumo popular que
estan excentos del
Impuesto Sobre Ventas.
(Decreto Número 278-
2013, con fecha el 30 de
Diciembre del 2013) .
Artículo.17 : Se reforma el
Artìculo 15 del Decreto 24
y sus reformas, sus literales
a), e).
Disminuyendo todos los
productos de consumo
popular , eliminando a la
vez servicios esenciales
(Decreto Número 2-2014,
con fecha 5 Febrero 2014)
Artículo: 1 :En el que se
estable Derogar el artículo
17 de Decreto 278-2013.
Artículo2: Se ordena a la
Secretaria de Estado del
Despacho de Industria y
Comercio realizar una lista
de los Productos de
esenciales de consumo
popular
(Decreto Número 4-2014,
con fecha 6 de Marzo del
2014).
Aprobación del Acuerdo
Ejecutivo 005-2014, de la
Presidencia de La República
que contiene el listado de
los artículos esenciales de
consumo popular de
conformidad a lo ordenado
en el Decreto Legislativo
No.
2-2014 de fecha 29 de
enero de 2014
Lista anterior mas aumentada en 122 entre productos y servicios
necesarios
Reforma al Articulo 15 periodo 2013(decreto 278-2013 )
2) Artículo.18. Servicios Exentos.- Reformar el literal d) del Artículo 15
de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número
24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el que en adelante se
debe leerse así…
d) Los siguientes servicios: energía eléctrica; agua potable y
alcantarillado; servicios de construcción; honorarios profesionales
obtenidos por personas naturales; de enseñanza; de hospitalización y
transporte en ambulancias; de laboratorios clínicos y de análisis clínico
humano; servicios radiológicos y demás servicios médicos, de
diagnóstico y quirúrgicos, exceptuando los servicios de tratamiento
de belleza estética como ser: spa, liposucción con láser y similares;
transporte terrestre de pasajeros; servicios bancarios y financieros;
excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra
los relacionados con primas de seguros de personas y los reaseguros
en general. Quedan sujetos a este Impuesto, la venta o servicio de
alimentos preparados para consumo dentro o fuera del local;
Reformar el literal d),(La reforma se debe a la reforma
realizada en el 2010 en la Ley de Fortalecimiento de los
Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto
Público, referido a que quedaba exento del pago del ISV
el transporte de Transporte de Productos Derivados de
Petróleo. igualmente; en el sentido de que deben pagar
el impuesto sobre ventas todos los abonados
residenciales que tengan un consumo de energía
eléctrica mensual mayor de setecientos cincuenta
kilowatios/hora (750 kW/H), por la prestación del
servicio público o privado de dicho pago, no está exento
ningún tipo de usuario residencial independientemente
del giro que tenga el bien inmueble;
Reformas Sobre el literal e), Artículo 15
Decreto 17-2010 ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y
Racionalización del Gasto Publico:
e) Igualmente están exonerados del impuesto los implementos,
equipos, accesorios y sus repuestos que se utilicen para la
producción agrícola y
ganadera, leche, leche saborizada, jugos naturales, como también
los productos farmacéuticos para uso veterinario, herramientas
agrícolas, fertilizantes o abonos fungicidas, herbicidas, insecticidas,
pesticidas, animales vivos en general, sales minerales para consumo
animal, semen congelado de origen animal, semillas, bulbos para la
siembra, harina de pescado, harina de hueso, harina de coquito(
derivado de palma africana), melaza para elaboración de alimentos
concentrados de animales y concentrados para animales en general,
Reformado Decreto 143-2013 Ley de Fomento Nacional para la
Competitividad del Sector Agropecuario (artículo 24)
e) Igualmente quedan exonerados del Impuesto
Sobre Venta los implementos, maquinaria y
equipo, accesorios y sus repuestos, materia
prima, insumos, material de empaque, que se
utilicen para la producción industrial,
procesamiento, distribución de leche, producto
bovina y porcina, así como sus derivados, leche
fresca, leche en polvo descremada y entera, leche
saborizada; jugos naturales; como también los
productos farmacéuticos para uso veterinario,
herramientas agrícolas, fertilizantes o abono,
formícidas, herbicida, insecticida, pesticida,
animales vivos en general, sales minerales para
consumo animal, semen congelado de origen
animal, semilla, bulbo para la siembra, harina, de
pescado, harina de hueso, harina de coquito,
derivado de palma africana, melaza para la
elaboración de alimentos, concentrados de
animales y concentrados para animales, en
general;
así mismo estarán exonerados del Impuesto toda
maquinaria y aparatos de la industria láctea y
cárnica, así como sus repuestos tales como
cortadora, inyectadoras de carne, molino,
homogenizadores, pasteurizadores, bancos de
hielo, bombas, aparatos, medidores de líquido,
productos para aseo, tuberías de acero inoxidable
y otros que tengan relación con los lácteos y las
carnes de res y cerdo, embazadora, empacadora
de vacío, artículo para laboratorio, compresores,
cámara de frío prefabricada y paneles de
aislamiento para la industria, transportadores
eléctricos, estabilizadores para los productos
lácteos,
removedor de piedra y leche, manómetro y
equipo, repuesto para transporte refrigerado y
producto lácteos y cárnicos y equipo de riego,
yogos para leche, vitrinas, refrigeradores para
leche y carne, dispensadores de cestos de leches,
diferentes tipos de repuestos para motores y
equipo para la producción de carne y leche y sus
derivados de las plantas productoras;
Reforma Realizada por el Decreto 278-2013 LEY DE
ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS,
CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS
ANTIEVASION
e) Igualmente quedan exonerados del Impuesto Sobre
Ventas los implementos, maquinaria y equipo,
accesorios y sus repuestos, materia prima, insumos,
material de empaque, que se utilice en la para la
producción “industrial”…………………..
(Por “ agrícola y ganadera”)
Decreto 51-2003 Ley de
Equidad Tributaria.
Adicionado inciso e) al
artículo 15 del ISV
Decreto 17-2010 Ley de
Fortalecimiento de los
Ingresos, Equidad Social y
Racionalización del Gasto
Público (Artículo 16)
Decreto 143-2013 Ley de
Fomento Nacional para la
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Agropecuario (Artículo 24)
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Gracias por su atención

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Reformas de la ley del ISV 2013-2014 HONDURAS

  • 2. Articulo 1. Créase un impuesto sobre las ventas realizadas en todo el territorio de la República, el 3 que se aplicará en forma no acumulativa en la etapa de importación y en cada etapa de venta de que sean objeto las mercaderías o servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. (Reformado por Art. Octavo del Decreto No. 287 de 5 de diciembre de 1975).
  • 3. Articulo 2. Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una mercadería del dominio de una persona natural o jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación en que se incluya o involucre, y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie. También se incluyen dentro del término ventas, los servicios gravables conforme esta Ley, y el consumo o uso por el importador de las mercaderías que introduzca al país, o por el industrial o productor de las mercaderías o productos que, respectivamente, elabore o produzca y en tanto tales mercaderías no se encuentren expresamente exentas por esta Ley. (Reformado por Art. 1º. del Decreto No. 44 de 25 de octubre de 1965).
  • 4. Articulo3. Paralosefectosdelcálculodelimpuestoseconsideracomobaseimponible: • a) En la venta de bienes y en la prestación de servicios la base gravable será el valor del bien o servicio, sea que ésta se realice al contado o al crédito, excluyendo los gastos directos de financiación ordinaria o extraordinaria, seguros, fletes, comisiones y garantías. • b) La base gravable para liquidar el impuesto sobre ventas en el caso de los bienes importados será el valor CIF de los mismos, incrementado con el valor de los derechos arancelarios, impuestos selectivos al consumo, impuestos específicos y demás cargos a las importaciones.
  • 5. c) En el uso o consumode mercaderíasparabeneficiopropio, auto prestación de serviciosy obsequios,la base gravableserá el valor comercialdel bien o del servicio. No forman partede la base gravablelos descuentosefectivos que constenen la facturao documentoequivalente, siempreque resulten normalessegún la costumbre comercial.Tampocola integranel valor de los empaquesy envasescuandoen virtud de convenioso costumbrescomercialessean materiade devolución. (Reformado por el Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994 y mediante Artículo No. 17 del Decreto No. 51-2003 del 10 de Abril del 2003 ).
  • 6. Articulo 4. A falta de facturas o documentos equivalentes o cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al precio de mercado en plaza, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), salvo prueba en contrario, considerará como valor de la operación, el precio de mercado en plaza. ( Reformado por el Art. 1 del Decreto 135-94 del 12 de Octubre de 1994 ).
  • 7.
  • 8. Artículos 5,6,7 y 8 artículos reformados POR DECRETO 278-2013 LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PUBLICAS, CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASION DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2013, Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No.33, 316 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2013.
  • 9. • ARTICULO 5.- Las ventas de mercaderías o servicios a los administradores, miembros del Consejo de Administración, Socios y Comisarios de Sociedades, o a los parientes consanguíneos o afines del contribuyente en los grados de ley, o a su conyugue, se gravaran a los precios normales de plaza para los efectos de la presente Ley. • ARTICULO 5-A. El hecho generador del impuesto se produce: a) En la venta de bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, a falta de este, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o cualquier otra condición; b) En la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente o en la fecha de prestación los servicios o en la de pago o abono a cuenta, dependiendo de cuál se realice primero; c) En el uso o consumo de mercaderías para uso propio o para formar parte de los activos fijos de la empresa, en la fecha de retiro; d) En las importaciones, al momento de la nacionalización del bien o de liquidación y pago de la póliza correspondiente”;
  • 10. e) Los bienes y mercaderías usados causan el Impuesto Sobre Ventas cuando sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un costo de lo mismo. Cuando estos bienes y mercaderías sean objeto de su comercialización en el mercado interno no se gravaran con el impuesto sobre ventas. • (ADICIONADO INCISO e) POR EL DECRETO No. 194-2002 DEL 15 DE MAYO DE 2002, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No. 29,799 DE 5 DE JUNIO DE 2002.) • (ADICIONADO POR EL ART. No. 2 DEL DECRETO No. 135-94 DE 28 DE OCTUBRE DE 1994, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No. 27,486 DE 28 DE OCTUBRE DE 1994.)
  • 11. • ARTICULO 6.- La tasa general del impuesto es del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el valor de la base imponible de las importaciones o de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo. • Cuando este impuesto se aplique en la importación o venta de cerveza, aguardiente, licor compuesto y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, la tasa será del DIECIOCHO POR CIENTO (18%). En el caso de cerveza, aguas gaseosas y bebidas refrescantes, este impuesto se aplicara sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de importación y a nivel nacional. La captación de este impuesto será a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.
  • 12. Se grava las ventas de los servicios de Telecomunicaciones conforme a la escala siguiente: 1. Para los Usuarios del Servicio de Telefonía y del Servicio de Telefonía Móvil ( que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Servicio de Telefonía Móvil Celular ), será conforme a lo siguiente: a) Modalidad Pospago con un consumo mensual o ciclo de facturación mensual: i) De US$0.01 a US$40.00 o su equivalente en Lempiras, el Quince por ciento(15%) de Impuesto Sobre Ventas; y, ii) De US$40.01 en adelante o su equivalente en Lempiras, el Quince por ciento(15%) de Impuesto Sobre Ventas; b) Modalidad Prepago se mantiene con el gravamen ya existente del Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas.
  • 13. 1. Para el acceso del Servicio de Internet con Anchos de Banda y/o Velocidades siguientes : a. Ancho de Banda y/o Velocidades hasta 1.024 Mbps, el Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas; b. Para Ancho de Banda y/o Velocidades mayores de 1.024 Mbps, Quince por ciento(15%) de Impuesto Sobre Ventas; y, c. Para el Servicio de Televisión por Suscripción con consumo mensual, en sus diferentes modalidades de difusión, de acuerdo a la escala siguiente: i) De L.0.01 a L.500.00, el Quince por ciento(15%) de Impuesto Sobre Ventas;
  • 14. ¡¡)De L.500.01 en adelante, el Quince por ciento(15%) de Impuesto Sobre Ventas; y, ¡¡¡)Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas para los demás servicios de Telecomunicaciones, exceptuando los servicios suplementarios y verticales que prestan los Operadores del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular y el Servicio de Telefonía está sujeto a él Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas. • NOTA: En estos servicios se aplica una tarifa progresiva o escalonada del 12% para el primer tramo y de 15% para el exceso.
  • 15. • ARTICULO 6. reformado por los arts. 13 y 18 de la ley de fortalecimiento de los ingresos equidad social y racionalización del gasto publico decreto 17-2010 de fecha 28 de marzo de 2010 y publicado en el diario oficial la gaceta no. 32,193 de fecha 22 de abril de 2010. vigente a partir de 20 de días después de su publicación y finalmente por decreto 278-2013 ley de ordenamiento de las finanzas publicas, control de las exoneraciones y medidas anti evasión de fecha 21 de diciembre de 2013, y publicado en el diario oficial la gaceta no.33, 316 de fecha 30 de diciembre de 2013.
  • 16. • ARTICULO 6. numeral uno y párrafo decimo. reforma por adición por la ley de fortalecimiento de los ingresos, equidad social y racionalización del gasto publico decreto 17- 2010 de fecha 28 de marzo de 2010 y publicado en el diario oficial la gaceta no. 32,193 de fecha 22 de abril de 2010. la ley se refiere al art. 13 numeral 1, lo correcto es articulo 6 numeral uno, dado la adición a dicho articulo de la ley del impuesto sobre venta. • ARTICULO 6. párrafo segundo. reformado por adición por la ley de fortalecimiento de los ingresos equidad social y racionalización del gasto publico decreto 17- 2010 de fecha 28 de marzo de 2010 y publicado en el diario oficial la gaceta no. 32,193 de fecha de 22 de abril 2010.
  • 17. • ARTICULO 7. Es obligación de los responsables del impuesto excepto los comprendidos en el Régimen Simplificado a que se refiere artículo 11-A, extender por las ventas o servicios que presten facturas o documentos equivalentes. Igualmente, el vendedor registrara el producto del impuesto en una cuenta especial que mantendrá a la orden del Fisco y, oportunamente, se registrara en la cuenta el entero hecho a la oficina recaudadora correspondiente. • El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior así como la expedición de facturas o comprobantes equivalentes sin reunir los requisitos correspondientes, será causal suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), inhabilite al sujeto responsable de dichas acciones, para continuar usando con tales fines las referidas maquinas medios y documentos, quien además establecerá la forma, tiempo o plazo de vigencia de la inhabilitación; quedando el infractor durante ese periodo obligado a imprimir o importar sus comprobantes.
  • 18. • ARTICULO 8. Son responsables de las recaudaciones de impuesto: a)En las ventas, las personas naturales o jurídicas que las efectúen; b)En los servicios, las persona naturales o jurídicas que los presten; c) En las importaciones los importadores o su agente aduanero. • ARTICULO 3.- DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO SOBRE VENTA POR COMPRAS CON TARJERAS DE DEBITO O CREDITO, Las personas naturales que adquieran, mediante tarjeta de débito o crédito, bienes o servicios gravados con el impuesto sobre ventas tendrán derecho a la devoluciones del ocho por ciento (8%) del importe del impuesto efectivamente pagado, en la forma y condiciones que establezca el reglamento emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingreso (DEI) • REFORMADO POR EL DECRETO No. 113-2011 PUBLICADO EN LA GACETA No. 33,562
  • 19. Retención del Impuesto Sobre Venta de los Emisores u Operadores y Concesionarios de Servicios de Tarjetas de Crédito (OTCD). Reformarlos numerales 3 y 4 del Artículo 4 de la Ley de Eficiencia a los Ingresos y Gastos Públicos contenidas en el Decreto No. 113- 2011 de fecha de 24 de junio de 2011, en el que debe leerse así: “COMPLEMENTACION…Articulo 4 2.) Los emisores u operadores y concesionarios de servicios de tarjetas de débito y crédito (OTCD),responderán en forma solidaria , únicamente por la retención del impuesto sobre ventas cuando haya sido reportado, por los negocios afiliados, cuando reciban al pago con el uso de las tarjetas de débitos y crédito de sus clientes. 1.) Los OTCD, debe ajustar sus sistemas para hacer exigibles en cada transacción que realicen los establecimientos afiliados la discriminación del importe correspondiente al impuesto sobre venta causado, incluso cuando el mismo sea igual cero (0).
  • 20. 3.) Los Comercios o Establecimientos afiliados deben registrar el valor causado por concepto del Impuesto Sobre Ventas, incluso cuando el mismo sea igual a cero (0) o la Venta se realice al consumidor final, bajo advertencia de que en el caso de no hacerlo el OTCD LO haga de manera automática en la atención a las instrucciones giradas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); 4.) Las OTCD debe aplicar una retención del cincuenta por ciento (50%) de manera automática sobre el monto total del Impuesto Sobre Venta que sea causado en las transacciones de bienes y servicios gravados, registrados por sus afiliados;
  • 21. • ARTÌCULO 20.-Suspensión de la Devolución del Impuesto Sobre Ventas. Dejar en suspenso por el término máximo de seis (6) meses a partir del día que entre en vigencia el presente Decreto, la aplicación del Artículo 3 de la Ley de Ef iciencia en los Ingresos y el Gasto Público contenida en el Decreto No.l13-20 11 de fecha 24 de junio de 2011, contentivo de la devolución del ocho por ciento (8%) del Impuesto sobre Ventas por compras con Tarjetas de Débito o Crédito efectivamente pagado, con el objetivo de que las Organizaciones u O peradores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD) ajusten sus sistemas para hacer exigible en cada transacción que realicen los estableci mientos afiliados, la discriminación del importe del Impuesto Sobre Ventas cau sado, incluso cuando el mismo sea igual a cero (O). Lo anterior en virtud que ha sta la fecha no ha sido posible la implementación de dicha devolución. • Si en el término citado no se cumple con el cometido se les impondrá la sanción establecida en el Artículo 179 del Código Tributario • ARTICULO 8. REFORMADO POR EL ARTICULO 21 DEL DECRETO No. 278-2013 PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 EN LA GACETA No. 33,316
  • 22. Articulo 9. El contribuyente podrá recargar al comprador las tasas establecidas por esta ley sobre el precio del artículo vendido o servicio prestado. Cuando al calcular dicho gravamen resulte una fracción menor de L. 0.005 deberán reducir el recargo hasta la cifra de centavos próxima inferior; en cambio si la fracción citada es igual o mayor de L.0.005, entonces podrá subirse el cómputo hasta la cifra de centavos próxima superior. El recargo del impuesto al consumidor fuera de la regla establecida en el párrafo anterior se considerara como hurto y será sancionado por la Dirección con la pena establecida en Articulo 23 de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
  • 23. • ARTÍCULO 23.- OBJETIVO, Se crea la contribución especial con carácter transitorio Por seguridad Población proveniente de la comercialización de Comidas y Bebidas bajo franquicias internacionales que se encuentran bajo cualquier régimen especial. • ARTICULO 24.-BASE GRAVABLE, La base será el total de los ingresos brutos mensuales que perciban las sociedades mercantiles que si dedican a la comercialización de comidas y bebidas que operan en el país bajo franquicias internacionales que se encuentran bajo cualquier régimen especial. • ARTÍCULO 25.- SUJETOS A PASIVOS, Son sujetos las pernas jurídicas que desarrollan las actividades y servicios de comercialización de comidas y bebidas que operan en el país bajo franquicias internacionales que se encuentran bajo cualquier régimen especial. • ARTICULO 26.- TARIFAS, La tarifa es del cero punto cinco por ciento (0.5%) • ARTICULO 27.- DECLARACION, LIQIDACION Y PAGO, la declaración y pago de la contribución especial de comidas y bebidas que operan bajo franquicias internacionales que se encuentran bajo cualquier régimen especial, tiene la periodicidad mensual debiendo presentar y pagarse dentro los primeros diez días del mes siguientes de la generación de ingresos, de acuerdo a la forma que se establezca en el reglamento emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). • REFORMADO POR EL DECRETO No. 105-2011 PUBLICADO EN LA GACETA No. 33,562 CAPITULOIV CONTRIBUCUIONESPECIALDELSECTORDECOMIDASUBEBIDAS
  • 24. ARTÍCULO 10. El contribuyente o responsable del Impuesto sobre Ventas incluido los exportadores o cualquier otra persona natural o jurídica serán inscritos como tales en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar su inicio de operaciones o actividades o al presentar su primera declaración, en su caso. El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o jurídica que no tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y sin sanción económica alguna de parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos para los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria.
  • 25. ARTICULO 11. Los responsables de la recaudación del impuesto presentaran mensualmente una declaración jurada de ventas y enteraran las sumas percibidas en las oficinas recaudadoras autorizadas al efecto. El entero se hará dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las ventas. Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que se refiere el artículo 11-A de esta Ley con ventas gravadas hasta Dos Cientos Cincuenta Mil Lempiras(L.250, 000.00) anuales. En el volumen de ventas la cantidad indicada de Dos Cientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250, 000.00), se deberán excluir las ventas de bienes y servicios exentos y aquellos q hubieran pagado el impuesto a nivel de fabrica para efectos de determinar la declaración. La declaración aludida se presentara aun cuando la diferencia entre el debito y el crédito fiscal sea cero (0) o a favor del responsable de la recaudación o cuando se produzca el cierre temporal de la empresa.
  • 26. • ARTICULO 11-A. Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto Sobre Ventas para las personas naturales o jurídicas que tenga un solo establecimiento de comercio y cuyas ventas gravadas no excedan de Dos Cientos Cincuenta Mil Lempiras Exactos (250,000.00) anuales, no serán responsables de la recaudación del impuesto quedando únicamente obligadas a presentar una Declaración Anual de Ventas a mas tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal siguiente. • La no concurrencia de alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior hará que los respectivos comerciantes queden sujetos a las reglas ordinarias de esta Ley. • Cuando las operaciones mercantiles se hayan iniciado dentro del respectivo año gravable, las ventas que se tomaran como base para calcular el monto de las efectuadas en el correspondiente periodo, serán las que resulten de dividir las hechas durante los dos (2) primeros meses de operación entre sesenta (60) y de multiplicar el cociente así obtenido por trescientos sesenta (360). • Los responsables del Impuesto Sobre Ventas obligados a declarar mensualmente, solo podrán acogerse al Régimen Simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción se cumplieron por cada año las condiciones establecidas para tal Régimen. • La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), de oficio, reclasificar a los comerciantes minoristas o detallistas que hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo primero de esta disposición. • ARTICULO 11-A. REFORMADO POR DECRETO 278- 2013 LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PUBLICAS, CONTRO DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASION DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2013, Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No. 33,316 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2013. • ARTICULO 11-A. REFORMADO DECRETO No. 290- 2013 DE FECHA 8 DE ENERO DE 2014, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA No. 33,398 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2014. • NOTA: EL DECRETO No. 290-2013 ES UNA MODIFICACION QUE PERTENECE AL DECRETO No. 278-2013.
  • 27. CAPITULO V DE LA DECLARACION JURADA Y PAGO ARTICULO 12. Los responsables actuaran de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho impuesto. En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará tomando como base la diferencia que resulte entre el debito y el crédito fisca. A) El débito se determinará aplicando la tarifa d el impuesto al valor de las ventas de los respect ivos bienes o servicios, menos, en su caso. a) El valor de los impuestos que el responsa ble haya devuelto por ventas anuladas o r escindidas, en el período fiscal; y, b) El valor de los impuestos que el responsa ble haya devuelto por rebajas de preci os y descuentos u otras deducciones nor males del comercio, en el período fisc al. B) El crédito estará constituido por el mo nto del impuesto sobre ventas pagado con motivo de la importación y el pagad o por las compras internas de bienes o s ervicios que haya hecho el responsable, menos, en su caso: a) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por co mpras anuladas o rescindidas en el período fiscal; y, b) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por re ducciones de precios, descuentos u otras deducciones que impliquen una disminución del precio de comp ra de los bienes o servicios en el p eríodo fiscal.
  • 28. En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación s e hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobr e la base imponible a que se refiere el Artículo 3 precedente. • Gozan del derecho a crédito fiscal los contribuyentes o re sponsables, incluidos los Importadores y exportadores cuy os insumos están vinculados directamente con la Producci ón de los mismos, así como el originado por la compra de bienes destinados al activo fijo utilizados por el contribuye nte o responsable para producir bienes de consumo grava dos con el Impuesto sobre Ventas. QuedanexcluidasdeestadisposiciónlasempresasqueoperenbajolosRegímenesEspecialesdeExportación. ParatenerderechoalcréditofiscalsedebehaberpagadoelImpuestosobreVentasalmomentodelacompraod elaimportación. REFORMADOPORELARTICULONo.15DELDECRETONo.17-2010PUBLICADOENLAGACETANo.32,193
  • 29. Asimismo, procede el derecho de crédito fiscal para los contribuyentes o re sponsables por los desembolsos efectuados por la utilización de servicios d estinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes del activo fijo, siempre que no aumenten el valor de los mismos; y en general, el crédito fiscal originado por desemb olsos efectuados por la utilización de servicios indispensables para la p roducción, elaboración o venta de bienes o servicios gravados con el Impu esto Sobre Ventas, relacionados con su actividad económica. No procede el derecho a crédito fiscal por el uso o consumo de bienes o mercaderías para beneficio propio, auto-prestación de servicios y obsequios, ni por la importación o de bienes o la utilización de servicios, cuando las compras no estén documentadas; que el respectivo documento no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
  • 30. En ningún caso en que el impuesto sobr e ventas deba ser tratado como crédito f iscal podrá ser tomado como costo o gas to del impuesto sobre la renta, salvo cua ndo el Impuesto Sobre Ventas pagado e sté relacionado con operaciones exentas de este impuesto. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo débito fiscal. Cuando se trate de responsables obligad os a declarar mensualmente, el crédito f iscal solo podrá contabilizarse en el peri odo fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de l os tres períodos mensuales inmediatam ente siguientes a dicho período. a) El crédito vinculado con la ac tividad gravada se utilizará e n un 100% contra el débito f iscal del período; y, b) En aquellos casos que no pu eda identificarse el crédito fi scal vinculado con las opera ciones gravadas y el vinculad o con las operaciones exent as, el contribuyente o respon sable únicamente tendrá der echo al crédito fiscal en el po rcentaje correspondiente a l as ventas gravadas del perío do. El crédito relacionado c on las operaciones exentas c onstituirá un costo o gasto. Las personas naturales o jurídicas que vendan bienes o presten servicios gravados y exentos, determinarán el crédito fiscal por utilizar contra el débito fiscal de acuerdo a las reglas siguientes:
  • 31. • Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea f avorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes si guiente y así sucesivamente hasta agotarlo. • No procede la devolución de l crédito fiscal, salvo en los casos expresamente previsto s en la Ley, para lo cual el Poder Ejecutivo consignará a nualmente en el Presu puesto General de Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las devoluciones corres p ondientes. La Secretaría de E stado en el Despacho de Fi nanzas, establecerá un siste ma expedito para la d evolución. • La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), previa solicitud del interesado tramitará l a devolución en efectivo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles". • El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuy ente o responsable y no podrá ser transf erido en ningún caso, salvo cuando se trate de la fusión o absorción de soci edades y que la sociedad nueva o subsist ente continúe el giro o actividades d e las originales, en cuyo caso la nueva so ciedad gozará del derecho del crédito fis cal que les corresponda a las socieda des fusionadas o absorbidas" • El contribuyente o responsable que cese el objeto o giro de sus actividades, no tendrá derecho a devolución ni reintegro del crédito fiscal que quedare con motivo de dicho término de actividades. Dicho crédito fiscal tampoco será transfe rible, salvo en el caso señalado en el párr afo anterior.
  • 32. En el caso de venta de bienes o servicios gravados a exportadores, se puede utilizar el mecanismo de la Orden de Compra exenta para la adquisición de materias primas e insumos gravados, concedida p or la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). REFORMADO POR EL ARTICULO No.15 DEL DECRETO No. 17-2010 P UBLICADO EN LA GACETA No. 32,193 ARTICULO5.- CREDITOFISCAL,ELCRÉDITOFISCALGENERADOENLASCOMPRASGRAVADASDEL IMPUESTOSOBREVENTA(ISV),NOSERÁSUJETOADEVOLUCIÓNNICOMPENSACIÓN CONOTROIMPUESTO,DEBIENDOCONSUMIRSEHASTASUTOTALAGOTAMIENTO;SIEL CONTRIBUYENTEALCERRARACTIVIDADES NOHUBIERAAGOTADOSUCRÉDITOFISCAL ACUMULADOPORELISV,ESTOSECONCILIARAAFAVORDELFISCO. REFORMADOPORARTICULONO.5DELDECRETONO.113-2011PUBLICADOENLA GACETANO.33,562
  • 33. Reformas a los Articulos 13,14,15,17 Artículo 13. Las declaraciones juradas a que ....... No sufrió reformas en los periodos 2013-2014. Artículo 14. La Falta de formulario... No sufrió reformas en los periodos 2013-2014.
  • 34. Reformas al Articulo 15 Periodo 2013-2014 Artículo 15.Estan exentas del pago de impuesto que establece esta ley, las ventas de bienes y servicios siguientes : a)Los bienes que figuran en el Anexo I de esta Ley Reformas Realizadas del Decreto 278-2013 LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASION 1)Artículo.17 : Reformar el Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, en el sentido de modificar el listado de bienes exentos del literal a) tal como se detalla en el Anexo 1del presente Decreto. En la misma forma en el literal e) del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, precisar el texto eliminando en la cuarta línea el vocablo "industrial". (reducción de los productos básicos de consumo popular, y algunos servicios; de 151 productos que tenia para el 2010, quedaron 72 productos).
  • 35. Reformas al Articulo 15 periodo 2014 Sobre el Literal a) Decreto 2-2014 Artículo. 1:Derogar el Artículo 17 de Decreto 278-2013 de La Ley de Ordenamiento de las Finanzas Publicas, Control de Las Exoneraciones y Medidas Anti evasión. Articulo 2: Ordenar la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio para que, en el termino de 3 días en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos realicen la descripción dentro de las partidas Arancelarias, a fin de que queden exonerados todos los artículos esenciales de consumo popular.
  • 36. Reformas al Articulo 15 periodo 2014 Decreto 4-2014 ARTÍCULO 1.- Aprobar el Acuerdo Ejecutivo 005- 2014 del Presidente de la República que contiene el listado de los artículos esenciales de consumo popular de conformidad a lo ordenado en el Decreto Legislativo No. 2-2014 de fecha 29 de enero de 2014. Se toma en consideración el listado del Anexo que existía en el 2010 y además se agregan mas productos quedando el listado de 151 en el 2010, aumentando en 122 entre productos y servicios; total en el listado actual 273
  • 37. Conclusión sobre las reformas del Articulo 15 (Decreto Ley 24 del 20 de diciembre de 1963) Artículo.15 :Creado desde 1963 y reformados desde entonces, en los que se establecen,la lista de los productos, servicios de consumo popular que estan excentos del Impuesto Sobre Ventas. (Decreto Número 278- 2013, con fecha el 30 de Diciembre del 2013) . Artículo.17 : Se reforma el Artìculo 15 del Decreto 24 y sus reformas, sus literales a), e). Disminuyendo todos los productos de consumo popular , eliminando a la vez servicios esenciales (Decreto Número 2-2014, con fecha 5 Febrero 2014) Artículo: 1 :En el que se estable Derogar el artículo 17 de Decreto 278-2013. Artículo2: Se ordena a la Secretaria de Estado del Despacho de Industria y Comercio realizar una lista de los Productos de esenciales de consumo popular (Decreto Número 4-2014, con fecha 6 de Marzo del 2014). Aprobación del Acuerdo Ejecutivo 005-2014, de la Presidencia de La República que contiene el listado de los artículos esenciales de consumo popular de conformidad a lo ordenado en el Decreto Legislativo No. 2-2014 de fecha 29 de enero de 2014 Lista anterior mas aumentada en 122 entre productos y servicios necesarios
  • 38. Reforma al Articulo 15 periodo 2013(decreto 278-2013 ) 2) Artículo.18. Servicios Exentos.- Reformar el literal d) del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el que en adelante se debe leerse así… d) Los siguientes servicios: energía eléctrica; agua potable y alcantarillado; servicios de construcción; honorarios profesionales obtenidos por personas naturales; de enseñanza; de hospitalización y transporte en ambulancias; de laboratorios clínicos y de análisis clínico humano; servicios radiológicos y demás servicios médicos, de diagnóstico y quirúrgicos, exceptuando los servicios de tratamiento de belleza estética como ser: spa, liposucción con láser y similares; transporte terrestre de pasajeros; servicios bancarios y financieros; excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra los relacionados con primas de seguros de personas y los reaseguros en general. Quedan sujetos a este Impuesto, la venta o servicio de alimentos preparados para consumo dentro o fuera del local;
  • 39. Reformar el literal d),(La reforma se debe a la reforma realizada en el 2010 en la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, referido a que quedaba exento del pago del ISV el transporte de Transporte de Productos Derivados de Petróleo. igualmente; en el sentido de que deben pagar el impuesto sobre ventas todos los abonados residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica mensual mayor de setecientos cincuenta kilowatios/hora (750 kW/H), por la prestación del servicio público o privado de dicho pago, no está exento ningún tipo de usuario residencial independientemente del giro que tenga el bien inmueble;
  • 40. Reformas Sobre el literal e), Artículo 15 Decreto 17-2010 ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Publico: e) Igualmente están exonerados del impuesto los implementos, equipos, accesorios y sus repuestos que se utilicen para la producción agrícola y ganadera, leche, leche saborizada, jugos naturales, como también los productos farmacéuticos para uso veterinario, herramientas agrícolas, fertilizantes o abonos fungicidas, herbicidas, insecticidas, pesticidas, animales vivos en general, sales minerales para consumo animal, semen congelado de origen animal, semillas, bulbos para la siembra, harina de pescado, harina de hueso, harina de coquito( derivado de palma africana), melaza para elaboración de alimentos concentrados de animales y concentrados para animales en general, Reformado Decreto 143-2013 Ley de Fomento Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario (artículo 24)
  • 41. e) Igualmente quedan exonerados del Impuesto Sobre Venta los implementos, maquinaria y equipo, accesorios y sus repuestos, materia prima, insumos, material de empaque, que se utilicen para la producción industrial, procesamiento, distribución de leche, producto bovina y porcina, así como sus derivados, leche fresca, leche en polvo descremada y entera, leche saborizada; jugos naturales; como también los productos farmacéuticos para uso veterinario, herramientas agrícolas, fertilizantes o abono, formícidas, herbicida, insecticida, pesticida, animales vivos en general, sales minerales para consumo animal, semen congelado de origen animal, semilla, bulbo para la siembra, harina, de pescado, harina de hueso, harina de coquito, derivado de palma africana, melaza para la elaboración de alimentos, concentrados de animales y concentrados para animales, en general; así mismo estarán exonerados del Impuesto toda maquinaria y aparatos de la industria láctea y cárnica, así como sus repuestos tales como cortadora, inyectadoras de carne, molino, homogenizadores, pasteurizadores, bancos de hielo, bombas, aparatos, medidores de líquido, productos para aseo, tuberías de acero inoxidable y otros que tengan relación con los lácteos y las carnes de res y cerdo, embazadora, empacadora de vacío, artículo para laboratorio, compresores, cámara de frío prefabricada y paneles de aislamiento para la industria, transportadores eléctricos, estabilizadores para los productos lácteos, removedor de piedra y leche, manómetro y equipo, repuesto para transporte refrigerado y producto lácteos y cárnicos y equipo de riego, yogos para leche, vitrinas, refrigeradores para leche y carne, dispensadores de cestos de leches, diferentes tipos de repuestos para motores y equipo para la producción de carne y leche y sus derivados de las plantas productoras;
  • 42. Reforma Realizada por el Decreto 278-2013 LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASION e) Igualmente quedan exonerados del Impuesto Sobre Ventas los implementos, maquinaria y equipo, accesorios y sus repuestos, materia prima, insumos, material de empaque, que se utilice en la para la producción “industrial”………………….. (Por “ agrícola y ganadera”)
  • 43. Decreto 51-2003 Ley de Equidad Tributaria. Adicionado inciso e) al artículo 15 del ISV Decreto 17-2010 Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público (Artículo 16) Decreto 143-2013 Ley de Fomento Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario (Artículo 24) Entre otras modificaciones Conclusión del inciso e)
  • 44.
  • 45.
  • 46. Gracias por su atención