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Unidad II del Curso
LOS GASTOS Y LOS INGRESOS ESTATALES
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2.1. El presupuesto de ingresos y gastos del Estado
2.1.1. Aspectos generales
Las funciones que cumple el presupuesto son las siguientes: 1
a) Exponer en cifras y por un período de tiempo la futura actividad del Estado para la
obtención de objetivos deseados.
b) Poner en conocimiento del público y del Poder Legislativo la actividad financiera del
Gobierno, con el fin de facilitar el control.
c) Permitir la correspondencia de los gastos y los recursos a través de la exposición del
cálculo económico de la actividad financiera del Estado.
d) Coordinar el plan económico estatal con el plan económico general.
Para el tratadista Oria, citado por doctrinario Manuel De Juano: “los rasgos
característicos del presupuesto, cualquiera fuere la legislación o el sistema que se
considere, dentro de la organización estatal contemporánea son: 1) Es un acto de
1 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 224.
2
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previsión y de orden destinado a regular la función administrativa y financiera del
poder ejecutivo; 2) En la vida normal del Estado, la aplicación y el cumplimiento de
las previsiones y autorizaciones contenidas en el presupuesto, no pueden hacerse
sin autorización del Parlamento; 3) La autorización legal para la aplicación del
presupuesto se refiere, invariablemente a un período determinado; 4) La ejecución
del presupuesto por el poder administrador, dentro del ejercicio previsto, es
correlativa al deber de rendir cuentas.” 2
Conforme a las funciones y características relacionadas, los aspectos relevantes del
presupuesto son los siguientes: la exposición numérica, la temporalidad
determinada, la publicidad generalizada y al órgano autorizante, su intención de
poder ser fiscalizado, la congruencia entre gastos e ingresos y la coordinación
económica público-privada.
La naturaleza jurídica del presupuesto, consiste en ser una ley formalmente válida,
que trata exclusivamente sobre la captación de ingresos y estimación o autorización
de los egresos.3
2.1.2. Concepto de presupuesto estatal
Es el acto de Gobierno mediante el cual, se prevén los ingresos y los gastos estatales y
se autorizan estos últimos, para un período futuro determinado, que generalmente es de
un año.4
Para el autor Marco Alveño, el presupuesto de ingresos y gastos del Estado es un plan
a ejecutar y liquidar en un período determinado, generalmente un año, que en nuestro
caso, Guatemala, principia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, recogido en una
2 Manuel De Juano, Curso de finanzas y derecho tributario, Pág. 347
3 Alveño Ovando, Marco Aurelio. Derecho tributario guatemalteco, Pág. 59
4 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 224
3
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ley ordinaria anual, cuya iniciativa es del Poder Ejecutivo y su aprobación es
responsabilidad del Congreso de la República.5
En el Artículo 237, la ley suprema regula que el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, incluirá la estimación de
todos los ingresos por obtener y los gastos por realizar, al respecto la Corte de
Constitucionalidad ha considerado: “El presupuesto del Estado es un acto de
autoridad soberana establecido en una ley con vigencia anual, por el cual se
computan anticipadamente los ingresos y se autorizan los gastos públicos, para un
período determinado, por lo tanto es de carácter preventivo, pues su elemento
predominante es la previsión de la realidad financiera, de conformidad con los
Artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República, y es en el
Presupuesto del Estado en donde se debe establecer el detalle de gastos ordinarios
y extraordinarios de cada anualidad. Los gastos ordinarios comprenden aquellos de
carácter permanente y se debe cubrir solo un ingreso ordinario. Los ingresos
ordinarios son fundamentalmente los impuestos, ya que tienen carácter de
permanencia y los gastos ordinarios son fijos, en cierto modo, como los sueldos de
los empleados públicos, los alquileres, etc. En cambio, los gastos extraordinarios
comprenden los de carácter transitorio, que son aquellos que se presentan
excepcionalmente, verbi gratia los gastos de guerra y los proyectos a largo plazo,
que se cubren con recursos extraordinarios, tales como: la venta de propiedades del
Estado, la utilización del superávit presupuestario, los excedentes de caja,
recaudación más severa de los impuestos, la creación de nuevos impuestos, el
crédito público y las contribuciones. En conclusión, la fuente de ingresos para los
presupuestos ordinarios y extraordinarios son diferentes, así como la duración,
según la política financiera fijada para cada año; con excepción, de lo establecido en
el último párrafo del Artículo 238 Constitucional (…) el principio de unidad del
Presupuesto exige que todos los gastos y recursos del Estado sean reunidos o
agrupados en un único presupuesto general de ingresos y egresos para toda la
5 Alveño Ovando, Marco Aurelio. Op. Cit. Pág. 48
4
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actividad financiera del Estado en un período de tiempo determinado(…) Para
formular la política financiera, en cuanto a los egresos se refiere, el constituyente
estableció el criterio de finalidad de los gastos, el cual subdivide la programación de
los egresos en presupuestos de gastos (o de operación) y presupuesto de
inversiones. El presupuesto de operación comprenderá los gastos normales para el
funcionamiento de la Administración Pública y la atención de los servicios a su cargo,
las cargas permanentes de la Administración Pública y la atención de los servicios a
su cargo, las cargas permanentes de la Administración, el servicio de la Deuda
Pública y los gastos de conservación de los bienes patrimoniales, por ejemplo.
Aparte, el presupuesto de inversión incluirá aquellos conceptos que se incorporan al
patrimonio del Estado que incrementan su capital, tales como obras públicas y
adquisición de bienes de uso o de producción, cuya incorporación al patrimonio
estatal tiene el carácter de inversión” 6.
Por su parte, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97
del Congreso de la República de Guatemala, en lo conducente regula: “Los
presupuestos públicos son la expresión anual de los planes del Estado, elaborados en el
marco de la estrategia de desarrollo económico y social, en aquellos aspectos que
exigen por parte del sector público, captar y asignar los recursos conducentes para su
normal funcionamiento y para el cumplimiento de los programas y proyectos de
inversión, a fin de alcanzar las metas y objetivos sectoriales, regionales e
institucionales”. Por lo que el presupuesto público puede ser definido como el cálculo
legal previo de ingresos, egresos y de inversión fijados para un período y de ejecución
programática administrativa.
En opinión consultiva solicitada oportunamente por el Congreso de la República, la
honorable Corte de Constitucionalidad opinó: “de conformidad con el Artículo 237 de
la Constitución, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debe
aprobarse para cada ejercicio fiscal, lo que, vinculado con la potestad del Congreso
6 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 86. Expediente 1688-2007. Sentencia del 13/11/2007.
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de la República de aprobarlo anualmente (Artículo 171 inciso b) implica que, salvo
las asignaciones de orden constitucional (por ejemplo, a municipalidades,
Universidad de San Carlos, deporte federado, Organismo Judicial) no es posible
ordenar por medio de una ley ordinaria que cualquier porcentaje del Presupuesto de
Ingresos Ordinarios se destine a un fin específico, pues ello contraviene los
preceptos citados en este apartado, los que, respectivamente, protegen, entre otros
principios jurídicos, la unidad del Presupuesto y la potestad legislativa de ordenar el
gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático, en que el
Congreso, cuya composición política es variable según las manifestaciones
electorales y soberanas del pueblo, puede determinar las prioridades que, en su
momento, estime convenientes. Una interpretación diferente de este supuesto
desnaturalizaría tal potestad, pues bien podría darse que un Congreso resolviera,
mediante leyes, ordenar asignaciones para muy diferentes objetos”.7 Por lo tanto, el
presupuesto anual debe formalizarse y aprobarse conforme al procedimiento legal
correspondiente, sin la posibilidad de ordenar mediante ley posterior el destino
específico de cualquier porcentaje por principio de unidad y anualidad
presupuestaria.
2.1.3. Principios presupuestarios
Los principios generales del presupuesto estatal, son aquellos a considerar en la
confección del plan presupuestario, cuya validez estará en relación con la relevancia
que tengan para el cumplimiento de dichas funciones. A saber: 8
a) Publicidad: el conocimiento general y detallado del presupuesto es necesario para
que la opinión pública ejerza el control de la acción del Estado por la opinión pública y
para que el sector privado ajuste sus propias actividades en función de la economía
del sector público.
7 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 47. Expediente 688-97. Sentencia del 23/03/1998.
8 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Págs. 231 y 232
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b) Claridad: está vinculado con la exposición de las distintas paridas que componen el
presupuesto.
c) Universalidad: el presupuesto debe comprender todos los gastos y todos los recursos.
d) Exactitud: tanto las partidas de gastos como las de recursos deben ser lo más
exactas posibles.
e) Unidad: explica la necesidad de que tanto los gastos como todos los recursos estén
comprendidos en un solo presupuesto dado que la separación en dos o más
presupuestos impide una presentación clara, un juicio valorativo apropiado y dificulta
la adecuación de la actividad financiera a un cálculo económico.
f) Anticipación: como su nombre lo indica, el presupuesto comprende una presunción de
conductas económicas en un futuro.
g) Especificación: el tratamiento detallado de cada partida presupuestaria abarca
aspectos cualitativos, cuantitativos y temporales. El primer aspecto corresponde a la
especificación detallada de las distintas partidas componentes del plan. El segundo
exige que se comprometa recursos o gastos hasta los límites previstos en confección
presupuestaria. Finalmente, el temporal obliga a que los conceptos presupuestarios
sean aplicados para el período que comprende el presupuesto.
h) Anualidad: normalmente, el presupuesto abarca el término de un año y puede o no
coincidir con el año calendario.
i) Equilibrio: estructuralmente, el presupuesto implica una igualdad entre los gastos y los
recursos. Pero bien puede el Estado recurrir a medios ajenos a la obtención de
recursos genuinos a través de los impuestos, como por ejemplo la emisión de
moneda o la deuda pública.
7
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Para el doctrinario Marco Alveño, el presupuesto se rige por los siguientes principios:
9
a) Unidad: este principio consiste en que todos los ingresos y egresos del período anual,
estén agrupados en un único documento, que es presentado por el Poder Ejecutivo al
Congreso de la República para su discusión. Está básicamente contenido en los
Artículos 237 constitucional y 10 de la Ley Orgánica del Presupuesto.
b) Universalidad: por este principio se establece que no puede haber compensación
entre los ingresos y gastos de los entes públicos que perciben los tributos.
c) Especialidad: este principio consiste en que la autorización parlamentaria no se da en
forma global, sino que consiste por cada rubro.
d) No afectación de recursos: los tributos y otros ingresos deben tener un destino
común, es decir ingresar a un fondo común. No se debe destinar ciertos impuestos e
ingresos para una finalidad determinada, es decir para afectación especial.
e) Equilibrio presupuestario: un presupuesto es equilibrado si durante su vigencia los
ingresos y los egresos son iguales; es deficitario cuando los gastos exceden a los
ingresos, y tiene un superávit cuando resulta un remanente positivo, es decir cuando
los ingresos exceden a los gastos.
f) Procedencia: este principio consiste en que el presupuesto debe ser aprobado,
sancionado, y en nuestro caso, publicado, en fecha anterior a su vigencia.
g) Anualidad: el presupuesto debe ser aprobado para un período anual o año fiscal
como se le designa en Guatemala, por ello es que nuestra Constitución Política exige
su ejecución y liquidación.
9 Alveño Ovando, Marco Aurelio. Op. Cit. Págs. 50 al 59
8
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h) Transparencia: por este principio se establece que al presupuesto debe darse la
debida publicidad, para que la ciudadanía se entere de su transparente ejecución.
En cuanto al principio de unidad presupuestaria, la Corte de Constitucionalidad
considera: “Ello es así, porque la propia Constitución Política de la República regula,
en su Artículo 237, que la unidad del presupuesto es obligatoria y que todos los
ingresos del Estado constituyen un fondo común, lo que implica que su ejecución
debe obedecer patrones uniformes que emanen del órgano rector –Ministerio de
Finanzas Públicas- integrante del Ejecutivo (Artículo 25 de la Ley Orgánica del
Presupuesto). Está claro que en lo que a la ejecución presupuestaria se refiere,
todos los entes del Estado, incluyendo aquellos cuya autonomía les ha sido dada por
la Constitución y que ya fueron citados, están supeditados a una ley específica de la
materia, como lo es la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso
de la República y, por ende, a los reglamentos que para desarrollarla se emitan,
conforme lo regulado en los Artículos 2, 25, 42, 43 y 44 de la ley Ibíd., ello claro está,
sin alterar los propios marcos limitantes impuestos por aquella normativa, tal como
aparece en el Artículo 41 de la ley en mención. Por ello, no resulta cierto que el
Acuerdo objeto de estudio, al regular que a sus normas deberán sujetarse las
entidades descentralizadas y autónomas, viole el Artículo 134 de la Constitución, por
tratarse su vinculación a materia de ejecución presupuestaria y no de administración
y funcionamiento, propiamente dicho, ni contener alguna de las normas cuestionadas
regulaciones en torno a las prohibiciones de injerencia reguladas en el Artículo 41 ya
citado. Por esa razón no se da la confrontación denunciada del Artículo 1 del
Acuerdo 60-2002 con el Artículo 134 de la Constitución”.10
Lo anterior, debe entenderse como unidad presupuestaría al hecho que todos los
ingresos deben conformarse en un fondo común o general para el financiamiento de
todos los gastos o todas las inversiones estatales.
10 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 66. Expediente 611-2002. Sentencia del 09/12/2002.
9
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2.2. Los gastos públicos
Para Benvenuto Griziotti los gastos públicos son: “las erogaciones y los empleos de
peculio destinados a la prestación de los servicios públicos, que son requeridos por el
interés público, el cual comprende también el de la colectividad y el de los individuos
particulares”.11 Conforme al citado tratadista, derivado de las exigencias público-sociales
es necesaria la utilización del peculio existente en la tesorería del Estado para poder
satisfacer los requerimientos de la sociedad a través de la prestación de servicios
públicos.
Por su parte, Mauricio Plazas indica que “el gasto público está constituido por las
erogaciones o las renuncias de ingresos en que incurre el Estado para cumplir sus
fines”.12 Por lo que para el citado autor, el gasto estatal está conformado no solo por la
utilización del dinero que tenga o disponga el Estado, sino que también por la cantidad
que este dimita en su uso, obtención o aprovechamiento. Dicha abdicación a la entrada
de dinero a las arcas estatales se podía dar, como ejemplo, a través del otorgamiento
de beneficios fiscales, dado que al perdonarse o eximirse obligaciones impositivas el
Estado estaría renunciando al ingreso que produciría su debido cumplimiento; por lo que
la renuncia consentida del ingreso equivaldría a su efectiva utilización en la compra y
producción de bienes, así como, en la generación de servicios públicos y obtención de
servicios, en el cumplimiento de sus fines.
Los gastos públicos son erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de la ley
para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de necesidades públicas,13 los
mismos tienen los siguientes aspectos relevantes:14
11 Griziotti, Benvento. Principios de Ciencia de las Finanzas. Pág. 57
12 Plazas Vega, Mauricio A. Derecho de la Hacienda Pública y derecho tributario. Pág. 320
13 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 31
14 Ibid. Pág. 33
10
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a) Se realizan para satisfacer necesidades públicas, ya sea en forma directa o indirecta.
b) Al ser las necesidades públicas, el presupuesto de legitimidad del gasto público, las
decisiones al respecto presuponen la selección de ellas y su comparación con las
posibilidades materiales.
c) Es independiente del recurso público.
d) Es indicativo de la actividad, estado social y tendencias de los países.
e) Su cuantía y su influencia sobre la economía general, tornan imprescindible su
consideración por las finanzas públicas.
f) Es importante considerar el fenómeno del recurso público sin tener en cuenta lo que el
Estado restituye a la colectividad mediante el gasto público.
g) Prescindir del gasto público, significa excluir la indagación de aspectos esenciales,
como el antecedente y el resultado de la actividad financiera.
Los gastos públicos tienen como características esenciales las siguientes15:
a) Son erogaciones dinerarias.
b) Efectuadas por el Estado.
c) En virtud de ley.
d) Para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de las necesidades públicas.
Para Érick Santiago: “Son gastos públicos las erogaciones dinerarias que realiza el
Estado en virtud de ley para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de
necesidades públicas”.16 El citado tratadista distingue como características esenciales
15 Ibid. Págs. 34 al 36
16 Santiago de León, Érick Guatavo. Op. Cit. Pág. 60
11
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del gasto público: que estas sean erogaciones dinerarias, que las efectúe el Estado, con
fundamento en una ley y destinadas a cumplir con sus fines de satisfacción de las
necesidades públicas.
Por su parte, para Dino Jarach: “Los gastos públicos constituyen las erogaciones que
efectúa el Estado para adquirir bienes instrumentales o intermedios y factores para
producir bienes y servicios públicos; o para adquirir bienes de consumo a distribuir
gratuitamente o contra el pago de una retribución directamente a los consumidores; o
bien para transferir el dinero recaudado con los recursos a individuos o empresas, sin
ningún proceso de producción de bienes o servicios”.17 Por lo que para el citado autor,
los gastos públicos son los gastos en los que incurre el Estado por la compra de bienes
o insumos, y servicios recibidos, dirigidos a la producción y a la prestación de servicios
públicos; o bien retiros de dinero para satisfacer necesidades que se consideran
públicas.
En un informe la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de
Guatemala, al definir término gasto público señala que: “Es toda erogación que realiza el
Estado en funciones de Gobierno. Dichas erogaciones involucran tanto las efectuadas
para la organización, como el funcionamiento de la propia estructura institucional del
Estado; asimismo, la producción de ciertos bienes y servicios que son indivisibles u
otros que desean suministrarse en forma gratuita, más las transferencias de ingreso”.18
Siendo el gasto público la erogación que el Estado puede efectuar para adquirir bienes
intermedios y factores de la producción, a fin de combinarlos para la producción de
bienes y la generación de servicios públicos o bien para adquirir directamente bienes en
el mercado destinados a asumir la función de bienes públicos, sin necesidad de
transformación por el Estado.
17 Jarach, Dino. Finanzas públicas y derecho tributario. Pág. 171
18 Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias Económicas, Derecho tributario y
legislación fiscal, Pág. 28
12
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Los gastos públicos son los desembolsos realizados por el Estado en rubros de
funcionamiento como salarios, aguinaldo, prestaciones; y, de inversión como obras,
equipo y mobiliario), en donde se refleja las prioridades políticas de la administración
pública en un momento determinado. 19
Los gastos públicos son erogaciones para adquirir bienes y factores productivos
aplicados a la producción de bienes y servicios para satisfacer necesidades públicas;
por lo que son erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de la ley para
cumplir sus fines, consistentes en la satisfacción de las necesidades públicas.20
Conforme lo anterior, se define el gasto público como el empleo de riquezas realizado
por la autoridad competente del Estado en virtud de una autorización legal previa,
destinado a la satisfacción de necesidades públicas y, en términos generales, a la
atención del interés público. Lo mencionado es propio de la actividad financiera,
concebida como el sistema económico del sector público, y en la estructura de esta, es
uno de los componentes del proceso recurso–gastos que la caracteriza.
En cuanto a la finalidad de los gastos públicos, Silvia Kuri y otros, señalan: “El objeto o
finalidad del gasto público es la satisfacción de necesidades públicas”.21 Los citados
autores son enfáticos al afirmar que los gastos públicos están destinados a cubrir
necesidades públicas; por lo que están incluidas únicamente aquellas erogaciones
realizadas con la intensión de cumplir con los fines estatales que puede ir desde
erogaciones para financiar o realizar obra pública, para prestar servicios públicos, por la
adquisición de bienes para satisfacer requerimientos sociales, gastos de gestión
administrativa, entre otros.
19 Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), Cuadernos de cultura fiscal. Ante la
titubeante política tributaria: el reto es trazar lineamientos de largo plazo, Pág. 23
20 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 121
21 Kuri de Mendoza, Silvia Lizette y otros. Op. Cit. Pág. 177
13
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Según el autor Federico Flora: “El gasto debe tener por finalidad la satisfacción de una
necesidad colectiva, y, por tanto, conforme a la definición de esta: de una necesidad
sentida por la totalidad o por la mayoría de los asociados, que, mediante el impuesto,
concurren a soportar el peso de aquélla.”22 El tratadista relacionado resalta el extremo
que el objetivo de la erogación estatal debe ir encausado a la satisfacción de las
necesidades públicas generales, provinciales, comunitarias o sectoriales, las cuales
previamente han sido subvencionadas por los tributarios.
Por su parte, el tratadista Guillermo Ahumada, afirma: “Las finalidades del gasto público
deben ser los intereses colectivos. La noción de interés público está en función de la
historia y necesidades de cada pueblo, como así también la extensión y amplitud en que
esas necesidades pueden ser atendidas”.23 Para el citado autor, la finalidad del gasto
público va dirigida a la satisfacción de intereses públicos colectivos particulares del
propio Estado, en donde la razonabilidad y posibilidad de su cumplimiento debe imperar.
El autor Héctor Villegas señala: “Superada la noción de que el gasto público tiene como
única finalidad la de solventar el ejercicio de las funciones tradicionales del Estado, se
observa que los gastos públicos pueden tener las más diversas finalidades. Algunos
gastos tienen finalidades puramente electoralistas y no cumplen con el requisito básico
de satisfacer reales necesidades colectivas. Existen gastos con finalidad social, y por
último, otros gastos tienen una finalidad económica, como aquellos gastos públicos que
tienden a la regulación o el incentivamiento de la economía general o sectorial”.24
Para el citado tratadista, el objeto del gasto público, no se limita únicamente al
cumplimiento de los fines habituales del Estado que pueden ser de interés colectivo
general, sino que también puede ir dirigido a satisfacer otras finalidades no generales,
como podrían ser las identificadas como de carácter electoral, de fin social o de
regularización o incentivo económico.
22 Flora, Federico. Manual de ciencia de la Hacienda, Pág. 91
23 Ahumada, Guillermo. Tratado de Finanzas Públicas, Pág. 71
24 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 38
14
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Respecto a la clasificación de los gastos públicos, cabe destacar que existen
diferentes clasificaciones sobre los gastos públicos como especialistas que los
estudian, citando como ejemplo al autor Érick Santiago, que respecto a ello, indica:
“Son múltiples los criterios de clasificación. Así se divide a los gastos en gastos en
especie y en moneda según el instrumento de pago con que han sido efectuados; se
los clasifica en internos o externos según el lugar en que se han efectuado ya sea
dentro o fuera de las fronteras del país. También se distinguen en gastos personales,
que son los que se pagan en concepto de sueldos y remuneraciones del personal y
gastos reales cuando se emplean para la adquisición de bienes. Otra clasificación los
divide en gastos ordinarios, cuando atienden al normal desenvolvimiento del país y
gastos extraordinarios, cuando se trata de aquellos que deben hacer frente a
situaciones imprevistas”.25
De conformidad con lo expuesto por el tratadista, dependerá del criterio de
clasificación que se utilice que se invocará la existencia de los distintos tipos de
gastos públicos en que pueda incurrir el Estado, enunciando entre alguno de ellos,
los denominados en especie, en moneda, interno, externo, personal, real, ordinario y
extraordinario.
El mismo autor relacionado, continúa manifestando la existencia de criterios de
clasificación de gastos públicos, mencionando entre ellos el administrativo y el
económico, siendo en el segundo donde en lo conducente se destacan algunas
diferencias interesantes, por ejemplo los llamados gastos de funcionamiento u
operativos como los pagos que los entes públicos deben realizar de forma
indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento de los servicios públicos y
de la administración pública general, entre estos los gastos de consumo en donde
incluye los relacionados con la conservación y reparación de edificios y renovación
de bienes muebles, los gastos retributivos de servicios en donde incluye los sueldos,
25 Santiago de León, Érick Gustavo. Op. Cit. Pág. 69
15
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dietas y honorarios de funcionarios y empleado; asimismo, los llamados gastos de
inversión o de capital como aquellas erogaciones que significan un incremento
directo al patrimonio público, que pueden consistir en pagos emanados de la
adquisición de bienes de producción, en inversiones en otras públicas
infraestructurales o en inversiones destinadas a industrias claves, ya sea que estas
sean motivo de explotación pública o privada, en cuyo último caso la inversión se
hace en forma de préstamo o aporte de capital.
Otra diferencia que marca el tratadista Érick Santiago, al clasificar los gastos públicos
bajo el criterio económico, es al dividir los gastos denominados de servicio o con
contrapartida, que consiste en cambiar el dinero del gasto por un servicio prestado o
una cosa comprada, citando como ejemplo los gastos en remuneración del personal
estatal como contrapartida de su trabajo, o gastos en pago a los proveedores como
contrapartida a sus entregas de bienes, frente a los denominados gastos de
transferencia o sin contrapartida, en los cuales no hay contravalor alguno y el
propósito de la erogación es exclusivamente promocional o redistributivo, citando
como ejemplo los subsidios a empresas privadas deficitarias cuya producción es
esencial, subvenciones a entidades de bien público, auxilios por calamidades
públicas, asistencia médica gratuita, pensiones por accidentes de trabajo,
enfermedad, vejez y muerte.
En cuanto a la clasificación de los gastos en ordinarios y extraordinarios, el tratadista
Federico Flora señala: “Es la distinción más importante, porque determina la
naturaleza de los ingresos que son menester al Estado para proveer a unos o a
otros, y fija, por tanto, los criterios fundamentales para asegurar el duradero equilibrio
del presupuesto”.26 De lo expresado por el citado autor, este resalta la íntima relación
natural que tienen los ingresos con los gastos públicos, en donde los gastos que
corresponden a necesidades ordinarias deban de ser cubiertos con ingresos
26 Flora, Federico. Op. Cit. Pág. 89
16
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regulares, previstos y autorizados; y los gastos de necesidades eventuales sean
abrigados con recursos extraordinarios o excepcionales.
Respecto a los gastos denominados de funcionamiento, el autor Antonio Jiménez
manifiesta: “Los gastos de funcionamiento son normalmente necesitados para
financiar la marcha del Estado y servicios públicos, adquisición de material de
oficina, remuneración al personal, etc.”27 De conformidad con lo expresado por el
citado tratadista, los llamados gastos de funcionamiento serán aquellos que estén
enfocados a la operatoria regular de los entes públicos, los cuales tienen gastos
recurrentes, necesarios y normales para poder realizar las distintas actividades
administrativas que legalmente les han sido asignadas; por lo que resulta
indispensable que dichos gastos tengan una estrecha y razonable relación con las
competencias administrativas de las distintas entidades estatales.
Referente al criterio administrativo de clasificación de los gastos públicos, el tratadista
Héctor Villegas literalmente indica: “Según este criterio, los gastos se agrupan según los
órganos que realizan las erogaciones y las funciones a que esas erogaciones se
destinan, basándose en la estructura administrativa del Estado y en la regulación
jurídica de su accionar.”28 De lo expresado por el citado autor, se deduce que en este
criterio de clasificación lo primordial es la agrupación selectiva de los gastos según los
distintos órganos de la administración pública, considerando para ello aspectos como
tipo de órgano, sus funciones, su posición jerárquica y la legitimidad de sus
competencias; por lo que se colige que bajo este criterio la distribución de los gastos
públicos se realiza en orden decreciente.
27 Jiménez González, Antonio. Lecciones de derecho tributario. Pág. 41
28 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 41
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2.3. Los ingresos públicos
Teniendo en cuenta que los mencionados gastos del Estado deben ser cubiertos o
financiados por ingresos, la Constitución Política de la República de Guatemala en
su Artículo 119 inciso m), dispone como obligación fundamental del Estado, el de
mantener dentro de la política económica, una relación congruente entre el gasto
público y la producción nacional, norma que según la Corte de Constitucionalidad es
de contenido puramente programático.29
Asimismo, en el Artículo 135 inciso d) constitucional, dispone como deber cívico que
los ciudadanos contribuyan con los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley,
disposición que la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “Abordando el tema
de los impuestos, se considera que estos generalmente representan una cuota parte
del costo de producción de los servicios públicos indivisibles que el poder público
obtiene legalmente del contribuyente por razones de necesidad social; lo que da
como consecuencia que su pago constituya un deber para el contribuyente, y, a su
vez, sea un derecho para el Estado el percibirlos, siendo ello lo que intrínsecamente
se regular en el Artículo 135, literal d) de la Constitución Política de la República de
Guatemala”. 30
Por lo que es pagando los tributos en la forma, modo y tiempo prevista en las leyes
tributarias como se cumple material y formalmente con el deber cívico constitucional
consistente en contribuir a los gastos públicos.
Derivado de lo anterior, la Constitución Política de la República de Guatemala ha
reservado en su Artículo 240, que toda ley que implique inversiones y gastos del
Estado, debe indicar la fuente de dónde se tomarán los fondos destinados a
cubrirlos; al respecto la honorable Corte de Constitucionalidad ha apreciado: “(…) se
29 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 37. Expediente No. 186-95. Sentencia del 28/09/95.
30 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 70. Expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002.
Sentencia del 15/12/2003.
18
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materializa cuando la fuente de financiamiento que el legislador ordinario determina
en una norma que regulará la realización de inversiones y gastos del Estado, resulta
ser suficiente por sí sola para satisfacer la totalidad de la erogación que, por
inversión o por gasto, deberá realizar el Estado en observancia de dicha ley (…)”.31
Por lo que se cumple con dicha disposición cuando el legislador al aprobar el
presupuesto establece claramente en una norma, la fuente de financiamiento que
cubrirá la inversión o el gasto público que el Estado erogará.
Para Juan Bayona y María Soler, los ingresos públicos son “todo bien patrimonial que
pasa a disposición del Estado u otro ente público como consecuencia de las relaciones
jurídicas que dichos entes sostienen en el ámbito patrimonial con otros sujetos del
ordenamiento jurídico”.32
Conforme lo expuesto por los citados tratadistas, para determinar qué son los ingresos
públicos, resulta interesante señalar que resaltan principalmente dos aspectos:
a) Son bienes de carácter patrimonial los que pasan a poder estatal.
b) Dichos bienes son producto de las relaciones, también patrimoniales, del Estado, es
decir, que son bienes de índole económica resultantes del vínculo jurídico, económico
y personal que mantiene el Estado como sujeto de Derecho.
Por su parte, Francisco Carrera define a los ingresos públicos como: “toda cantidad de
dinero percibida por el Estado y demás entes públicos, cuyo objetivo esencial es
financiar los gastos públicos”.33 El autor a diferencia de los citados tratadistas Bayona y
Soler, centra su definición sobre ingresos públicos, a la sola actividad pública
administrativa de percepción monetaria a la que recurre el Estado, en su representación
31 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 81. Expedientes acumulados 909, 1008, 1151-2006.
Sentencia del 19/07/2006.
32 Bayona de Perogordo, Juan José; Soler Roch, María Teresa. Derecho financiero. Pág. 557
33 Carrera Raya, Francisco José. Manual de derecho financiero. Pág. 124
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política de la colectividad nacional, con la intención primaria de cubrir sus gastos, que
podrían entenderse como de naturaleza general, por lo que se evidencia que limita la
definición de los ingresos estatales, al dinero que reciba la Hacienda Pública, con la
finalidad básica de costearse.
El doctrinario José Ferreiro a los ingresos públicos los define como: “(…) ingresos
públicos las sumas de dinero que el Estado y los demás entes públicos perciben y
pueden emplear en el logro de sus fines”.34 Ferreiro, al igual que el citado tratadista
Carrera, también ocupa dentro de su definición de los ingresos públicos, la actividad
pública primordial de percepción dineraria, pero esta dinámica ya no centrada en el
objetivo de satisfacer gastos estatales generales como lo dirigió Carrera, sino que,
destinada al cumplimiento de los fines de Estado, entendidos estos como los motivos de
su organización; por lo que no considera el destino de lo percibido para sufragar gastos
corrientes sino que enfocados al cumplimiento de sus fines supremos.
El ingreso público, para Luis Cazorla, “Constituye tal las entradas de dinero que,
revestidas jurídicamente de derechos de contenido económico, son disponibles por los
distintos entes públicos para financiar el gasto con el que persigan la satisfacción de las
necesidades públicas que les competan”.35 Para este autor, los ingresos públicos se
fundan en las incorporaciones monetarias jurídicamente favorables al Estado, que
deben estar a disposición de sus diferentes órganos públicos para que estos puedan
utilizarlas en el cumplimiento de sus competencias, otorgadas con la finalidad de
satisfacer las necesidades públicas primordiales. Por lo que para Cazorla, los
presupuestos esenciales de los ingresos públicos son: entrada de dinero a favor del
Estado, la disposición de lo ingresado a favor de los distintos entes públicos, la
existencia de órganos públicos con competencias públicas definidas, y que dichas
competencias vayan destinadas a la satisfacción de necesidades de carácter público.
34 Ferreiro Lapatza, José Juan. Op. Cit. Pág. 165
35 Cazorla Prieto, Luis María. Op. Cit. Pág. 38
20
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El doctrinario Luigi Einaudi, al categorizar los ingresos públicos señala: “los ingresos del
Estado se agrupan en dos categorías: ingresos derivados del impuesto e ingresos no
derivados del impuesto. Los ingresos comprendidos dentro de esta segunda categoría
son: los precios privados, los precios cuasi-privados, los precios públicos y los precios
políticos, las contribuciones y los empréstitos”.36 El citado tratadista concentra los
ingresos estatales en los provenientes de impuestos y de otras fuentes no impositivas;
sin embargo, en cualquiera de los casos se resalta el hecho que no importando la
fuente, dichos ingresos lo constituyen sumas o cantidades de dinero; es decir, su
representación es económica-monetaria.
Juan Martín Queralt y otros, al abordar el tema de los ingresos públicos lo conceptualiza
así: “Se entiende por ingreso público toda cantidad de dinero percibida por el Estado y
los demás entes públicos, cuyo objetivo esencial es financiar los gastos públicos”.37
Por lo que los citados autores identifican tres características de los ingresos públicos,
siendo estas:
a) Que el ingreso sea siempre una suma de dinero.
b) Que sea percibido por un ente público.
c) Que tenga por objeto esencial financiar el gasto público.
Derivado de lo expuesto por los tratadistas referidos, y luego de identificar los
elementos comunes y más relevantes, se señalan como los componentes que
definirían al ingreso estatal, los siguientes: que el ingreso sea de dinero, que esa
estrada vaya a favor del Estado, que sea producto de sus relaciones como sujeto de
derecho, que las cantidades estén a su disposición, que se destinen a sufragar
gastos, y que dichas erogaciones hayan ocurrido por su intención de cumplir con sus
objetivos.
36 Einaudi, Luigi. Principios de Hacienda Pública. Pág. 13
37 Queralt, Juan Martín y otros, Curso de derecho financiero y tributario, Pág. 40
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Por lo que se define a los ingresos del Estado o ingresos públicos como: toda
percepción de dinero a favor del Estado, producto de sus relaciones jurídicas como
sujeto de derecho, que estará a su disposición para ser destinado a cubrir los gastos
en que incurra en el cumplimiento de sus fines.
En el caso de Guatemala, de conformidad con la literal g) del Artículo 121 de la
Constitución Política de la República de Guatemala son bienes del estado los
ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privado que las leyes
asignen a las entidades descentralizadas y autónomas. Por lo que toda entrada de
dinero a la hacienda pública, municipalidades y demás entidades descentralizadas y
autónomas, provenientes de fuente impositiva o privativa son propiedad del Estado
de Guatemala.
De conformidad con los Artículos 456, 457 y 459 del Código Civil, existen los bienes
del dominio del poder público que pertenecen al Estado o a los municipios, siendo
considerados como bienes de Estado de uso no común los ingresos fiscales y
municipales; por lo que jurídicamente los ingresos fiscales no le pertenecen al pueblo
que los entrega a los acreedores tributarios, sino que al recaudarlos el Estado de
conformidad con las leyes tributarias, estos pasan a su propiedad, se convierten en
bienes estatales.
Conforme las literales j), w), y, q) del Artículo 183 constitucional son funciones del
Presidente de la República, entre otras, la de someter anualmente al Congreso, para
su aprobación con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que
principiará el ejercicio fiscal, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, el
proyecto de presupuesto que contenga en detalle los ingresos y egresos del Estado;
además, someter cada cuatro meses al mismo Congreso, un informe analítico de la
ejecución presupuestaría, para su conocimiento y control. Además, el Presidente de
la República tiene como función la de administrar la hacienda pública con arreglo a la
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ley; por lo que es el administrador de los ingresos y ejecutor de los egresos, siendo
el directamente responsable del uso que se le dé a los mismos.
Por lo anterior, conforme el Artículo 241 constitucional, el Organismo Ejecutivo debe
presentar anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del
Estado al igual que los organismos, entidades descentralizadas o autónomas, con
presupuesto propio, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los
ingresos y egresos del Estado.
No obstante lo anterior, conforme el Artículo 232 de la Constitución Política de la
República de Guatemala es la Contraloría General de Cuentas la institución técnica
descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos de los organismos del
Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas. Por lo que es dicha
entidad la que constitucionalmente tiene el mandato de ser el fiscalizador de los
ingresos estatales. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha expresado: “(…) el
Artículo 232 de la Constitución, desarrollado por el 1º. y 2º. De la Ley Orgánica del
Tribunal y Contraloría de Cuentas, otorgan a esta última competencia para fiscalizar
ingresos, egresos y en todo aquello de interés hacendario de los Organismos del
Estado, municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como cualquier
persona que reciba fondos del Estado. Consecuentemente, es en virtud de tales
normas por las que la Contraloría de Cuentas debe cumplir su función fiscalizadora
en todo lo que involucre fondos del Estado, incluidos, los actos de enajenación de
bienes nacionales, resultando antitécnico una norma específica en cada ley que se
emita, que sería innecesaria por repetitiva (…)”.38
Asimismo, en opinión consultiva, la Corte relacionada se ha manifestado en el
siguiente sentido: “(…) la propia Constitución define la naturaleza –esencia y forma-
de organización estatal que corresponde a la Contraloría General de Cuentas; le
38 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 45. Expedientes acumulados Nos. 342-97, 374-97, 441-
97, 490-97 y 559-97. Sentencia del 05-09-07.
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atribuye el carácter de institución técnica descentralizada, significando que el Estado
la aparta del régimen centralizado, para confiarle una administrativa específica que
guarda relación con los fines de la administración estatal –el régimen de control y
fiscalización de los ingresos y egresos y de todo interés hacendario estatal, esto es,
una descentralización por servicio”.39 Por lo que la Contraloría General de Cuentas
es una entidad de carácter público y con sistema de organización administrativa
descentralizada con funciones y atribuciones de verificación y fiscalización de los
fondos públicos.
La Constitución Política de la República de Guatemala, en su Artículo 171 literal b),
establece que corresponde al Congreso de la República, entre otras funciones, la de
aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia,
el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado; como el presupuesto de ingreso y
egresos tiene carácter de anual, este inicia el uno de enero y termina el treinta y uno
de diciembre de cada año; por lo que al contar el mes de diciembre con treinta y un
días, el uno de diciembre de cada año es el último día para que el Congreso de la
República pueda cumplir con su facultad de aprobar, modificar o improbar el
Presupuesto de Ingreso y Egresos del Estado que fuera presentado oportunamente
en forma de proyecto por el organismo ejecutivo.
Además, conforme la literal c) del mismo Artículo, el Congreso de la República
también tiene la atribución de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios
conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;
que como ya se indicó, la Corte de Constitucionalidad ha expresado que: “(…)
constituye un límite para el ejercicio del poder legislativo, la observancia de los
principios de legalidad, equidad y justicia tributarias, capacidad de pago y prohibición
de políticas impositivas confiscatorias y de establecimiento de doble o múltiple
tributación interna, que constituyen parámetros a ser observados al momento de que
el Organismo Legislativo procede a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios,
39 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 53. Expediente 581-99. Sentencia del 06/09/1999.
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arbitrios y contribuciones especiales, así como al determinar las bases de su
recaudación (Artículos 239 y 243 de la Constitución); pues observando tales
principios, es como el legislador ordinario debe crear o reformar cuerpos normativos
que regulen aspectos tributarios, cuya validez se mantiene en tanto en ellos no
concurran transgresiones constitucionales (…)”.40 Por lo que el Congreso de la
República, al tener la facultad exclusiva de poder crear los distintos tributos, así
como sus respectivas bases de recaudación, mediante la emisión de leyes
tributarias, debe privilegiar en el proceso legislativo la observancia forzosa de los
principios constitucionales tributarios.
De conformidad con la literal d) del mismo Artículo constitucional, otra atribución que
tiene el Congreso de la República, consiste en la facultad de aprobar o improbar
anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Contraloría de Cuentas, el
detalle y justificación de todos los ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le
presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior; por lo que esta constituye una
facultad pura de control a posteriori que posee el Congreso de la República frente a
los demás organismos del Estado.
Conforme las literales j) y k) del referido Artículo, el Congreso de la República
también tiene la atribución de aprobar o improbar leyes sobre reclamaciones al
Estado o créditos a favor del Estado; así como decretar reparaciones o
indemnizaciones por reclamaciones internacionales; por lo que deben de garantizar
el pago de deudas y el cobro de créditos que hayan sido oportunamente declarados
en sentencias, y, el pago de reclamaciones internacionales.
En el mismo orden de ideas, conforme el numeral 3) de la literal l) del citado Artículo
constitucional, el Congreso de la República además tiene la atribución de aprobar,
antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional
cuando obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por
40 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 70. Expediente 1766-01. Sentencia del 15/12/2003.
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ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación
sea indeterminado; al respecto la honorable Corte de Constitucionalidad ha
considerado: “(…) el decreto del Congreso en virtud del cual se ratifica un tratado
solo es el medio por el cual el Estado incorpora a su ordenamiento jurídico su
contenido. Este decreto no forma parte del tratado, ni este de aquél; en el fondo
siguen siendo dos cuerpos normativos distintos y la reforma de uno no
necesariamente supone la reforma del otro”.41
Asimismo, la referida Corte ha expresado lo siguiente: “(…) Además los tratados o
convenios internacionales pueden tener efectos en Guatemala, solo si son
aprobados por el Congreso de la República; aprobación que debe realizarse a través
de la emisión de una ley ordinaria (sujeta a los requisitos de formación y sanción
contemplados en l Constitución Política de la República de Guatemala), pues de lo
contrario no podría obligar a los habitantes del país quienes por mandato del Artículo
5 constitucional no están obligados a acatar órdenes que no estén basadas en ley y
emitidas conforme a ella (…)”.42 Por lo que dicha norma obliga a la aprobación previa
del organismo legislativo de cualquier acuerdo internacional, sea cual fuere su
formalización, que tiendan a obligar al Estado de Guatemala financieramente, ya sea
en el caso que el monto exceda del uno por ciento del Presupuesto de Ingresos
Ordinarios o bien cuando el monto sea por un valor indeterminado.
Como ya se indicó, de conformidad con el Artículo 237 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, incluirá la estimación de todos los
ingresos a obtener y los gastos por realizar. Asimismo, establece claramente que la
unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática, haciendo
especial énfasis en que todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común
indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos; por lo que en el caso
41 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 43. Expediente 11-96. Sentencia del 05/02/1997.
42 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 79. Expedientes acumulados 1555 y 1808-2002.
Sentencia del 13/08/2003.
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específico de Guatemala, se concluye que constitucionalmente está regulado que el
destino de las entradas de dinero estatal está dirigido a sufragar los gastos generales
del Estado.
De conformidad con el Artículo 238 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará la formulación, ejecución y
liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; así como las
formas de recaudación de los ingresos públicos; por lo que dicha ley constituye la ley
marco en todo lo referente al presupuesto de la nación.
En ese sentido, en lo que respecta específicamente a los ingresos, el Artículo 11 de
la Ley Orgánica del Presupuesto regula que los presupuestos de ingresos
contendrán la identificación específica de las distintas clases de ingresos y otras
fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellas.
Además, en su Artículo 18 dicha ley establece la posibilidad que los superávit e
ingresos eventuales que surjan puedan utilizarse para costear gastos operacionales,
de inversión o del servicio de la deuda.
En cuando a la estructura de la ley que aprueba el presupuesto general de ingresos
y egresos del Estado, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Presupuesto, regula que
esta constará de tres títulos, siendo el Título I, el que cuyo contenido corresponderá
al presupuesto de ingresos, el cual debe contener todos aquellos ingresos de
cualquier naturaleza que se estima percibir o recaudar durante el ejercicio fiscal, el
financiamiento proveniente de erogaciones y operaciones de crédito público,
representen o no entradas de dinero efectivo, y los excedentes de fondos que se
estimen a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.
Además, establece claramente que no se podrán destinar ingresos a gastos
específicos, con excepción de:
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a) Los provenientes de operaciones de crédito público.
b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, con destino
específico.
c) Los que, por leyes especiales, tengan afectación específica.
Respecto a los ajustes presupuestarios, el Artículo 28 de la Ley Orgánica del
Presupuesto, regula que cuando el comportamiento de los ingresos corrientes
muestre una tendencia significativamente inferior a las estimaciones contenidas en el
presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, el Ministerio de Finanzas
Públicas deberá realizar los ajustes pertinentes en el presupuesto, incluyendo el
recorte e inmovilización de créditos o el cambio de fuentes de financiamiento de
asignaciones presupuestarias.
Referente a los ingresos propios que perciban las instituciones públicas, el Artículo
31 de la Ley Orgánica del Presupuesto establece, que la utilización de los mismos se
ejecutará de acuerdo a la percepción real de los mismos.
En cuanto a las cuentas del presupuesto general de ingresos, el Artículo 36 de la Ley
Orgánica del Presupuesto regula que se deben cerrar el treinta y uno de diciembre
de cada año; por lo que posterior a esta fecha, los ingresos que se recauden se
considerarán parte del nuevo ejercicio independientemente de la fecha en que se
hubiese originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.
En lo que respecta a las cuentas incobrables, el Artículo 52 de la Ley Orgánica del
Presupuesto establece que las liquidaciones de ingresos por recaudar que no
puedan hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas como tales
una vez agotados los medios para lograr su cobro, pero dicha declaración no
implicaría la extinción de los derechos del Estado, ni la responsabilidad de sus
funcionarios o empleados.
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Resulta de extrema importancia enfatizar que el Artículo 57 de la Ley Orgánica del
Presupuesto regula que el Organismo Ejecutivo, con el objeto de cubrir deficiencias
estacionales de los ingresos y para mantener un ritmo constante en la ejecución de
las obras y servicios públicos, puede acordar el uso del crédito a corto plazo,
mediante la autorización para emitir Letras de Tesorería.
Conviene señalar que entre las particularidades sobre los ingresos públicos se
encuentran las asignaciones privativas que por disposición constitucional o ley
ordinaria deben legalmente que incluirse en el presupuesto general de ingresos y
egresos del Estado, a favor de organismos, entidades o dependencias del sector
público.
Entre las asignaciones privativas de rango constitucional, se pueden mencionar las
siguientes:
a) La Universidad de San Carlos de Guatemala con una asignación privativa no menor
del cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado.
b) Para el fomento y la promoción de la educación física y el deporte se debe destinar
una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de
ingresos Ordinarios del Estado.
c) La asignación de una partida específica para cubrir la cuota que por seguridad
social le corresponde al Estado como tal y como empleador.
d) La Corte Suprema de Justicia con una asignación no menor del dos por ciento del
Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado.
e) La asignación de un ocho por ciento del Presupuesto General de Ingresos
Ordinarios del Estado a las municipalidades del país, a través del Consejo Nacional
de Desarrollo Urbano y Rural, distribuido y destinado para obras de infraestructura y
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servicios públicos, las cuales por su magnitud no pueden ser financiadas por los
propios municipios.
Dichas asignaciones privativas se encuentran reguladas en los Artículos 84, 91, 100,
213 y 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que son
de obligatoria observancia y cumplimiento; sin embargo, cabe resaltar que los
montos de dichas asignaciones legalmente deben determinarme tomando en cuenta
no solo los rubros de ingresos tributarios sin destino específico sino que también la
disponibilidad propia del Gobierno, conforme al comportamiento de la recaudación,
de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto.
En el caso específico de la asignación presupuestaria al Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, la Corte de Constitucionalidad ha expresado: “(…) el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, que con la participación del Estado, la de los
patronos y los empleados, hace posible el principio que la inspiró y se encuentra
contenido en la parte considerativa de su Ley Orgánica, en la que se consigna que
se constituye para elevar en forma paulatina y sistemática el nivel de vida del
‘pueblo’, superando las condiciones de atraso y miseria; y, que su objetivo final es el
de dar protección mínima a toda la población del país, a base de una contribución
proporcional a los ingresos de cada uno y de la distribución de beneficios a cada
contribuyente o a sus familiares que dependan económicamente de él. Con el objeto
de cumplir la misión que se le ha encomendado, el Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, debe adoptar las medidas necesarias, no solo para garantizar su
financiamiento, sino para ir ampliando, de acuerdo con sus posibilidades
económicas, los programas de protección y cobertura (…)”.43
2.4. Los recursos del Estado
2.4.1. Concepto de recursos del Estado
43 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 27. Expediente No. 307-92. Sentencia del 18-03-93.
30
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Para Héctor B. Villegas, los recursos del Estado son: “los ingresos en la tesorería del
Estado, cualquiera sea su naturaleza económica o jurídica”.44 Por lo que para el
citado autor los recursos públicos o de Estado están constituidos por las distintas
entradas de dinero, valores dinerarios o disponibilidad de crédito a favor del Estado,
siendo la suma de ellas las que constituirán el total de ingresos a la tesorería.
Por su parte, para Carlos M. Giuliani Fonrouge, los recursos del Estado son:
“ingresos que obtiene el Estado preferentemente en dinero, para la atención de las
erogaciones determinadas por exigencias administrativas o de índole económico-
social”.45 Se destaca de lo manifestado por Giuliani Fonrouge, que para el tratadista
los ingresos a las arcas de la hacienda pública son las representadas principalmente
en cantidades monetarias para que sean destinadas a cubrir los gastos de carácter
administrativo de la corriente operación estatal; o bien, encaminadas a la inversión
para la obtención de ventajas económicas a favor de la nación; así como, orientadas
a la satisfacción de las más importantes necesidades sociales que exige la
población.
Jesús Quintana y Jorge Rojas, citados en la obra Derecho Tributario y Legislación Fiscal
de la Universidad de San Carlos de Guatemala, exponen que los recursos públicos son:
“los ingresos que el Estado obtiene para la satisfacción del interés general representan
una parte importante de su patrimonio”.46 Por lo que para los citados autores, los
recursos públicos conforman un elemento constitutivo del patrimonio del Estado, que
este posee a título de dueño o propietario para destinarlo a la realización de sus
objetivos.
El autor Érick Santiago, al referirse a los recursos del Estado señala: “Constituyen
recursos del Estado los procedimientos mediante los cuales este logra el poder de
44 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 49
45 Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Pág. 241
46 Universidad de San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 34
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compra necesario para efectuar las erogaciones propias de su actividad financiera”.47
Por lo que para el citado tratadista, los recursos públicos son los ingresos que obtiene el
Estado, para la atención de las erogaciones determinadas por exigencias
administrativas o de índole económico-social.
Las doctrinarias Lizett Nájera y Carmen Díaz, al definir los recursos públicos, señalan:
“Los Recursos Públicos son las cantidades de dinero o bienes que el Estado recibe, en
propiedad para emplearlos legítimamente en la satisfacción de las necesidades públicas
y el sostenimiento de sus organismos”.48 Conviene señalar que para las citadas autoras,
atendiendo a que los recursos que recibe el Estado son de naturaleza variada, estiman
necesario insistir que la mayoría de esos recursos son de carácter monetario.
Para Valdés Acosta, citado por Lizett Nájera y Carmen Díaz: “Los recursos públicos
son los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera que sea su naturaleza
económica y jurídica”.49 Por lo que se puede concluir en que los recursos públicos
son toda riqueza devengada a favor del Estado y acreditada como tal por su
tesorería; para poder cubrir los gastos públicos o, en términos generales, cumplir con
los fines estatales, y ser uno de los medios para llevar a cabo la intervención del
Estado en la vida general de la Nación.
El concepto de recurso público ha sufrido una profunda transformación, tal como
sucedió con el gasto público y la ciencia financiera en general. Ello se debe a que el
concepto sobre las funciones estatales se ha ido ampliando a través de las últimas
décadas, no solo con más presencia a nivel latinoamericano, sino que puntualmente
en el caso de Guatemala, que en su corta etapa de gobiernos democráticos se ha
admitido que el Estado intervenga en la economía nacional, tratando de alcanzar el
bienestar social, así como impulsar el desarrollo económico.
47 Santiago de León, Érick Gustavo. Op. Cit. Pág. 44
48 Nájera Flores, Lizett y Díaz Dubón, Carmen. Derecho financiero I, Pág. 46
49 Ibid.
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Por otra parte, y así como la ciencia financiera advirtió que los gastos estatales “por
sí mismos” y después de prescindir de la puesta en marcha de los servicios públicos,
podían producir importantes influencias en las economías nacionales, algo
semejante, y aún en mayor medida, se observó con respecto a los ingresos públicos:
la sola circunstancia de que el Estado, recurriendo a sus distintas fuentes de
recursos, obtenga ingresos produce decisivos efectos, tanto económicos como
sociales (redistribución de riquezas, aceleración de la tasa de crecimiento, estímulo o
desaliento a ciertas actividades, etc.).
Conviene destacar que suele diferenciarse la palabra “recurso”, que sería toda suma
devengada, o sea, en potencia, de la palabra “ingreso”, que se referiría
específicamente a aquellas sumas que efectivamente entran en la tesorería. Si bien
este distingo es científicamente adecuado, no siempre lo hacen los autores y, en
general, ambos términos se utilizan indistintamente y con sentido equivalente.
2.4.2. Clasificación de los recursos del Estado
Dado a que existe una diversidad de clasificaciones de los recursos estatales,
atendiendo primordialmente al punto de vista de cada autor, se considera necesario
limitarse a hacer referencia a la tradicional clasificación, atendiendo al origen de los
mismos, por lo que se clasifican los recursos en originarios y en derivados.
2.4.2.1. Recursos originarios
Para Francisco Cárdenas: “Los ingresos originarios son aquellos que proceden del
mismo patrimonio del Estado y que son obtenidos en forma similar a como podría
hacerlo un particular”.50 De lo expresado por el tratadista Cárdenas Elizondo, se puede
inferir que este engloba en la categoría de ingresos ordinarios únicamente aquellos
50 Cárdenas Elizondo, Francisco. Op. Cit. Pág. 22
33
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rendimientos producidos del mismo patrimonio estatal, entre los que se podrían incluir:
el arrendamiento de bienes nacionales, las regalías por explotación minera, prestación
de servicios públicos, explotación del patrimonio artístico y turístico, utilidades por
acciones, entre otros.
Las autoras Lizett Nájera y Carmen Díaz, definen a los recursos públicos originarios
literalmente así: “Son aquellos ingresos que tienen su origen en la actividad que realiza
el Estado con su propio patrimonio, son consecuencia de la explotación directa o
indirecta de sus bienes, es decir que son aquellos Recursos que el Estado obtiene a
través de su propia actividad económica, comercial, industrial, agrícola, Bancaria etc.”.51
Cabe indicar que para las citadas autoras, los recursos públicos de carácter originario
son los ingresos que se ocasionan en la prestación de servicios a la comunidad por
medio de empresas del Estado o mixtas, que deben generar ganancias, por lo que
siendo su actividad similar a la que realiza la iniciativa privada generalmente está
regulada por normas de derecho privado.
Es oportuno señalar que doctrinariamente se tiende a clasificar a los recursos originarios
identificándolos indistintamente también como ingresos patrimoniales. Juan Martín
Queralt y otros, al abordar el tema de los ingresos patrimoniales lo conceptualizan así:
“Los ingresos patrimoniales son aquellos que proceden de la explotación y enajenación
de los bienes que constituyen el patrimonio de los Entes públicos”.52 Para los citados
tratadistas los bienes patrimoniales que generan ingresos patrimoniales a favor del
Estado son, en principio, los que no pueden calificarse como bienes de dominio o uso
público; por lo que concluyen en que puede decirse que, en general, los ingresos
patrimoniales se rigen por normas del derecho privado.
51 Nájera Flores, Lizett; Díaz Dubón, Carmen. Op. Cit. Pág. 47
52 Queralt, Juan Martín y otros. Op. Cit. Pág. 43
34
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Los recursos patrimoniales propiamente dichos, o de dominio, comprenden los ingresos
que el Estado obtiene tanto de los bienes de dominio público como de los bienes de
dominio privado.53
Para Raúl Rodríguez Lobato, los recursos económicos originarios del Estado son: “los
que provienen del patrimonio del este público”.54 Conforme lo indicado por Rodríguez
Lobato, los ingresos originarios del Estado serán todos aquellos recursos de carácter
económico que proceden o se derivan del propio patrimonio de los distintos entes
públicos; por lo que serán aquellas entradas de dinero motivadas por la tenencia de
patrimonio en las entidades estatales.
Según el tratadista Morselli, citado por el doctrinario Héctor Villegas, se le llama
recursos originarios a los que las entidades públicas obtienen de fuentes propias de
riqueza, sea que posean un patrimonio fructífero, sea que ejerzan una industria o un
comercio.55
Derivado de lo anterior, los recursos originarios se definen como aquellos ingresos a
los que las entidades públicas obtienen de fuentes propias de riqueza, sea que
posean un patrimonio fructífero, sea que ejerzan industria, comercio, agricultura,
banca-seguros y minería. En resumen, los recursos originarios son los que provienen
del propio patrimonio del Estado.
2.4.2.2. Recursos derivados
Para Francisco Cárdenas: “Son ingresos derivados, por exclusión todos los que no
tienen la categoría de ingresos originarios, quedando comprendidos, en
consecuencia, aquellos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones
53 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 54
54 Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 4
55 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 53
35
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especiales, aportaciones de seguridad social, aprovechamiento y empréstitos.”56 De
lo expresado por el autor citado, se infiere que ubica a los recursos derivados en
aquellos que son producto de las exacciones a los particulares, ya sean personas
jurídicas naturales y jurídicas, en virtud del poder de impero del Estado; agregando
además, aquellos que por su naturaleza no son provenientes o producto de su propio
patrimonio, como el acceso a crédito nacional o internacional.
Para Raúl Rodríguez Lobato, son recursos económicos derivados del Estado: “los
que derivan del patrimonio de los particulares, como son los impuestos, tasas y
contribuciones especiales”.57 El citado tratadista concentra en los ingresos derivados,
únicamente aquellos provenientes de los tributarios; es decir, aquellos que por el
poder imperio del Estado, están obligados a contribuir a los gastos públicos en la
forma, modo y tiempo que determinen las leyes tributarias.
El tratadista Orlando Taleva Salvat los define como recursos tributarios y los
considera como el ingreso que percibe el Estado a través de impuestos,
contribuciones, tasas, venta de servicios, derechos aduaneros, con el fin de hacer
frente a erogaciones que como tal debe realizar.58 La mayor parte de los ingresos
con los cuales los países no colectivistas cubren sus erogaciones, proviene de las
detracciones coactivas de riqueza denominadas tributos.59
Las doctrinarias Lizett Nájera y Carmen Díaz, definen a los recursos públicos derivados
literalmente así: “Son Aquellos que el Estado recibe, no por su propia actividad, sino que
provienen de la actividad económica y patrimonio de los particulares, como
consecuencia de la existencia de normas jurídicas de carácter tributario, es producto del
IUS IMPERIUM del Estado o sea del poder imperio de que está dotado el estado, como
ente soberano, que tiene su origen en los Principios recogidos de la Constitución de la
56 Cárdenas Elizondo, Francisco. Op. Cit. Pág. 220
57 Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 4
58 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 243
59 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 60
36
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República”.60 (sic.) Conviene señalar que para las citadas tratadistas, los recursos
públicos derivados los recauda el Estado de los particulares tributarios y dicha
recaudación no necesariamente lo obliga a otorgar una contraprestación a través de
actividades estatales; por lo que concluyen en indicar, que son los más importantes
ingresos para el fisco, que se regulan por normas de derecho público, específicamente
de derecho tributario, y que se conocen como tributos; sin embargo, a diferencia del
tratadista Cárdenas Elizondo, no incluyen aquellos ingresos originarios del acceso al
crédito, deuda pública tanta interna como externa que se ha convertido en un recurso
sumamente recurrente por los gobiernos de los países no desarrollados.
Según el tratadista Morselli, citado por el doctrinario Héctor Villegas se le llama recursos
derivados a los que las entidades públicas se procuran mediante contribuciones
provenientes de las economías de los individuos pertenecientes a la comunidad.61
Derivado de lo anterior, se definen los recursos derivados como aquellos ingresos
que las entidades públicas se procuran mediante contribuciones, provenientes de las
economías de los tributarios así como los obtenidos de fuente crediticia. En el caso
de Guatemala, los ingresos que provienen legalmente del patrimonio de los
particulares, según la normativa tributaria general son los impuestos, arbitrios y
contribuciones especiales. En el caso de los recursos de fuente crediticia resulta
imperioso comentar que el caso guatemalteco, contrario a lo que algunos
doctrinarios podrían calificar como ingresos de carácter extraordinario, estos son
ingresos habituales a los que han accedido los gobiernos desde 1986, al extremo
que se ha convertido en una de las principales fuentes de financiamiento del Estado,
solo superado por los tributos ¿Las razones? Los diferentes funcionarios públicos
que han participado en la motivación, promoción, aprobación, diligenciamiento y
ejecución de las deudas públicas lo han intentado justificar argumentando que son
60 Nájera Flores Lizett, Díaz Dubón, Carmen. Op. Cit. Pág. 47
61 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 53
37
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para inversión, para obras públicas específicas, para financiamiento del gasto
público, por déficit fiscal, entre otras diversas finalidades de política económica.
En otro orden de ideas, también se considera importante mencionar la clasificación
común que efectúa una distinción entre los ingresos por su carácter de eventual o
permanente; clasificándolos en recursos o ingresos ordinarios y recursos o ingresos
extraordinarios, los cuales, en términos generales, son los que están regidos por la
normalidad o accidentalidad de su ingreso.
2.4.2.3. Ingresos ordinarios
El autor Francisco Cárdenas, respecto a los ingresos ordinarios del Estado considera
lo siguiente: “Esta clasificación financiera de los ingresos públicos del Estado es una
de las más conocidas, y en términos generales, se puede afirmar que tiene su origen
en la concepción clásica de la Hacienda Pública, conforme a la cual el Estado debía
cubrir sus erogaciones ordinarias con igualmente ingresos de tipo ordinario, y solo se
permitía allegarse ingresos extraordinarios, cuando se presentaran gastos
imprevisibles, como sucede en el caso de guerras, catástrofes, etc.”62 Para el
tratadista Cárdenas Elizondo la diferencia entre ingresos de tipo ordinario y los
ingresos extraordinarios radica en el origen de los gastos que están destinados a
cubrir; es decir, que los gastos regulares motiva el establecimiento de ingresos
permanentes y la existencia de gastos imprevistos o eventuales acarrea a necesidad
de acudir a exigencia de recursos especiales, temporales o extraordinarios.
Para Juan Martín Queralt y otros, los ingresos ordinarios: “son los que afluyen al
Estado (o a los demás Entes públicos) de manera regular”.63 De conformidad con
estos autores, se entienden como ingresos ordinarios a todos aquellos recursos que
entran de manera continua, permanente, tradicional o normal a las arcas de las
62 Cárdenas Elizondo, Francisco. Op. Cit. Pág. 220
63 Queralt, Juan Martín y otros. Op. Cit. Pág. 42
38
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entidades públicas; por lo que su regularidad resulta ser la principal característica de
esta clase ingreso, que lo convierte, por esa misma particularidad, en la más
importante fuente de recursos para financiar los gastos, también regulares, del
Estado, siendo por eso posible su estimación para cada ejercicio fiscal.
Para Raúl Rodríguez Lobato, son recursos económicos ordinarios del Estado:
“aquellos ingresos que se recaudan en cada ejercicio fiscal, legalmente
autorizados”.64 El citado tratadista resalta dos características al definir a los ingresos
ordinarios, siendo la primera la que limitada la recaudación de los recursos durante
cada período fiscal, y la segunda por la exigencia de que deben estar previamente
considerados legalmente a través de la ley respectiva.
Las autoras Lizett Nájera y Carmen Díaz, definen a los recursos ordinarios así: “Son
los que se recaudan en forma normal y permanente en cada ejercicio fiscal”.65 Las
citadas autoras al abordar el tema de los ingresos ordinarios en lo conducente
explican que el Estado anualmente debe discutir el proyecto y aprobar su
presupuesto, debiendo prever los recursos que se estimaran recaudar en el siguiente
ejercicio fiscal, considerando que los mismos ya están establecidos en las distintas
leyes tributarias y que es posible la cuantificación de los mismos.
Para el tratadista M. Ekmekdjian, citado por el doctrinario Orlando Taleva, los
recursos ordinarios son los corrientes, los que percibe regularmente el Estado y que
sirven para atender sus erogaciones ordinarias y normales.66 Por su parte, el mismo
doctrinario Taleva expone que los recursos ordinarios son recursos generalmente
impuestos, mediante los cuales un Estado, nacional, provincial o municipal, financia
los gastos ordinarios.67
64 Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 4
65 Najera Flores Lizett; Díaz Dubón, Carmen. Op. Cit. Pág. 49
66 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 244
67 Ibid.
39
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Según el tratadista Morselli, citado por el doctrinario Héctor Villegas los ingresos
ordinarios son los que se forman regular y continuamente para ser destinados a cubrir el
presupuesto financiero normal; por eso están generalmente frente a los gastos
ordinarios.68
Considerando lo expuesto anteriormente, se determina que los ingresos ordinarios
son los recursos públicos que se forman regular y continuamente para ser
destinados a cubrir el presupuesto financiero normal del Estado, por eso están
generalmente frente a los gastos ordinarios.
2.4.2.4. Ingresos extraordinarios
El tratadista Tomás Soley Güell, afirma: “Los ingresos, a su vez, son llamados ordinarios
cuando fluyen constantemente, cuando se renuevan en cada ejercicio económico, y
extraordinarios cuando aisladamente aparecen”.69 Para el autor Soley Güell, una
manera de diferenciar a los recursos ordinarios de los extraordinarios estriba en la
periodicidad con que aparecen en cada ejercicio presupuestario, en donde los primeros
ocurren de manera constante o permanente y los segundos lo hacen únicamente de
forma aislada o poco frecuente; por lo que el modo de aparecimiento en el período
fiscal es la que caracterizará a esta clasificación de recursos económicos del Estado.
Para Juan Martín Queralt y otros, los ingresos extraordinarios: “solo se obtienen en
circunstancias especiales”.70 Conforme estos tratadistas, los recursos extraordinarios
son todos aquellos que entran únicamente de manera eventual o excepcional a las
arcas de las entidades públicas; por lo que su accidentalidad resulta ser la principal
característica de esta clase ingreso, razón por la cual resulta cuantitativamente
imposible su estimación para cada ejercicio fiscal.
68 Villegas, Héctor B. Op.Cit. Pág. 53
69 Soley Güell, Tomás. Elementos de ciencia Haciendaria, Pág. 83
70 Queralt, Juan Martín, y otros. Op. Cit. Pág. 42
40
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Para Raúl Rodríguez Lobato, son recursos económicos extraordinarios del Estado:
“los destinados a sufragar gastos no previstos o déficits presupuestarios”.71 El citado
autor menciona dos motivos por los cuales pueden establecerse ingresos
extraordinarios, el primero motivado por la necesidad de afrontar las obligaciones no
pronosticadas, es decir, las no consideradas de manera anticipada al promover,
discutir y aprobar el presupuesto respectivo; y el segundo, ante la deficiencia en la
recolección del caudal de ingresos previstos para soportar los gastos
presupuestados, que traería como consecuencia el incumplimiento de las
obligaciones adquiridas por el actuar público.
Por su parte, las tratadistas Lizett Nájera y Carmen Díaz indican: “Los recursos
extraordinarios no son recaudados en todos los ejercicios fiscales, es decir, se
perciben en forma eventual, no son permanentes”.72 Las citadas autoras al abordar
el tema de los ingresos extraordinarios, en lo conducente explican que generalmente
estos ingresos son por naturaleza excepcionales, ya que se crean y destinan para
satisfacer necesidades públicas pero que sean imprevistas o inesperadas, citando
como ejemplo en casos de siniestros o calamidad pública.
Para el tratadista M. Ekmekdjian, citado por el doctrinario Orlando Taleva, los
recursos extraordinarios son aquellos a los cuales solo excepcionalmente debe
recurrir el Gobierno para hacer frente a situaciones de emergencia.73 Por su parte, el
mismo autor Taleva expone que los recursos extraordinarios son aquellos mediante
los cuales un Estado, nacional, provincial o municipal, financia gastos
extraordinarios.74
Según el tratadista Morselli, citado por el doctrinario Héctor Villegas los ingresos
extraordinarios tienen carácter esporádico, siendo provocados por excepcionales
71 Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 4
72 Najera Flores, Lizett; Díaz Dubón, Carmen. Op. Cit. Pág. 49
73 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 244
74 Ibid.
41
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necesidades; por eso están, por lo general, frente a los gastos extraordinarios; además,
a los ingresos extraordinarios, se provee la mayor parte de las veces mediante
empréstitos públicos.75
De conformidad con lo señalado, se concluye que a diferencia de los recursos
ordinarios, los ingresos extraordinarios tienen, en cambio, carácter esporádico,
siendo provocados por excepcionales necesidades públicas; por eso están, por lo
general, frente a los gastos extraordinarios. Entendido lo anterior, resultaría
insostenible e infundada la permanencia de ingresos extraordinarios cuando ha
fenecido la necesidad pública que motivó oportunamente su establecimiento.
Conviene señalar, que esta clasificación que tiene en cuenta la normalidad o
accidentalidad del ingreso, responde a la análoga clasificación que se hace de los
gastos y merece los mismos reparos: recursos que antes eran calificados como
extraordinarios o excepcionales han llegado a ser ordinarios en las finanzas
modernas, de manera que la diferencia carece de significación.
Cabe destacar, que diferentes especialistas de la hacienda pública se limitan a
efectuar el estudio particularizado de otros recursos, sin mayores pretensiones
clasificatorias, distribuyendo los recursos públicos de la siguiente manera: Recursos
patrimoniales propiamente dichos o de dominio, recursos de las empresas estatales,
recursos gratuitos, recursos tributarios, recursos derivados de sanciones
patrimoniales, recursos monetarios y recursos del crédito público.
75 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 53

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Presupuesto estatal Guatemala

  • 1. 1 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Unidad II del Curso LOS GASTOS Y LOS INGRESOS ESTATALES Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales 2.1. El presupuesto de ingresos y gastos del Estado 2.1.1. Aspectos generales Las funciones que cumple el presupuesto son las siguientes: 1 a) Exponer en cifras y por un período de tiempo la futura actividad del Estado para la obtención de objetivos deseados. b) Poner en conocimiento del público y del Poder Legislativo la actividad financiera del Gobierno, con el fin de facilitar el control. c) Permitir la correspondencia de los gastos y los recursos a través de la exposición del cálculo económico de la actividad financiera del Estado. d) Coordinar el plan económico estatal con el plan económico general. Para el tratadista Oria, citado por doctrinario Manuel De Juano: “los rasgos característicos del presupuesto, cualquiera fuere la legislación o el sistema que se considere, dentro de la organización estatal contemporánea son: 1) Es un acto de 1 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 224.
  • 2. 2 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales previsión y de orden destinado a regular la función administrativa y financiera del poder ejecutivo; 2) En la vida normal del Estado, la aplicación y el cumplimiento de las previsiones y autorizaciones contenidas en el presupuesto, no pueden hacerse sin autorización del Parlamento; 3) La autorización legal para la aplicación del presupuesto se refiere, invariablemente a un período determinado; 4) La ejecución del presupuesto por el poder administrador, dentro del ejercicio previsto, es correlativa al deber de rendir cuentas.” 2 Conforme a las funciones y características relacionadas, los aspectos relevantes del presupuesto son los siguientes: la exposición numérica, la temporalidad determinada, la publicidad generalizada y al órgano autorizante, su intención de poder ser fiscalizado, la congruencia entre gastos e ingresos y la coordinación económica público-privada. La naturaleza jurídica del presupuesto, consiste en ser una ley formalmente válida, que trata exclusivamente sobre la captación de ingresos y estimación o autorización de los egresos.3 2.1.2. Concepto de presupuesto estatal Es el acto de Gobierno mediante el cual, se prevén los ingresos y los gastos estatales y se autorizan estos últimos, para un período futuro determinado, que generalmente es de un año.4 Para el autor Marco Alveño, el presupuesto de ingresos y gastos del Estado es un plan a ejecutar y liquidar en un período determinado, generalmente un año, que en nuestro caso, Guatemala, principia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, recogido en una 2 Manuel De Juano, Curso de finanzas y derecho tributario, Pág. 347 3 Alveño Ovando, Marco Aurelio. Derecho tributario guatemalteco, Pág. 59 4 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 224
  • 3. 3 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales ley ordinaria anual, cuya iniciativa es del Poder Ejecutivo y su aprobación es responsabilidad del Congreso de la República.5 En el Artículo 237, la ley suprema regula que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, incluirá la estimación de todos los ingresos por obtener y los gastos por realizar, al respecto la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “El presupuesto del Estado es un acto de autoridad soberana establecido en una ley con vigencia anual, por el cual se computan anticipadamente los ingresos y se autorizan los gastos públicos, para un período determinado, por lo tanto es de carácter preventivo, pues su elemento predominante es la previsión de la realidad financiera, de conformidad con los Artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República, y es en el Presupuesto del Estado en donde se debe establecer el detalle de gastos ordinarios y extraordinarios de cada anualidad. Los gastos ordinarios comprenden aquellos de carácter permanente y se debe cubrir solo un ingreso ordinario. Los ingresos ordinarios son fundamentalmente los impuestos, ya que tienen carácter de permanencia y los gastos ordinarios son fijos, en cierto modo, como los sueldos de los empleados públicos, los alquileres, etc. En cambio, los gastos extraordinarios comprenden los de carácter transitorio, que son aquellos que se presentan excepcionalmente, verbi gratia los gastos de guerra y los proyectos a largo plazo, que se cubren con recursos extraordinarios, tales como: la venta de propiedades del Estado, la utilización del superávit presupuestario, los excedentes de caja, recaudación más severa de los impuestos, la creación de nuevos impuestos, el crédito público y las contribuciones. En conclusión, la fuente de ingresos para los presupuestos ordinarios y extraordinarios son diferentes, así como la duración, según la política financiera fijada para cada año; con excepción, de lo establecido en el último párrafo del Artículo 238 Constitucional (…) el principio de unidad del Presupuesto exige que todos los gastos y recursos del Estado sean reunidos o agrupados en un único presupuesto general de ingresos y egresos para toda la 5 Alveño Ovando, Marco Aurelio. Op. Cit. Pág. 48
  • 4. 4 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales actividad financiera del Estado en un período de tiempo determinado(…) Para formular la política financiera, en cuanto a los egresos se refiere, el constituyente estableció el criterio de finalidad de los gastos, el cual subdivide la programación de los egresos en presupuestos de gastos (o de operación) y presupuesto de inversiones. El presupuesto de operación comprenderá los gastos normales para el funcionamiento de la Administración Pública y la atención de los servicios a su cargo, las cargas permanentes de la Administración Pública y la atención de los servicios a su cargo, las cargas permanentes de la Administración, el servicio de la Deuda Pública y los gastos de conservación de los bienes patrimoniales, por ejemplo. Aparte, el presupuesto de inversión incluirá aquellos conceptos que se incorporan al patrimonio del Estado que incrementan su capital, tales como obras públicas y adquisición de bienes de uso o de producción, cuya incorporación al patrimonio estatal tiene el carácter de inversión” 6. Por su parte, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, en lo conducente regula: “Los presupuestos públicos son la expresión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia de desarrollo económico y social, en aquellos aspectos que exigen por parte del sector público, captar y asignar los recursos conducentes para su normal funcionamiento y para el cumplimiento de los programas y proyectos de inversión, a fin de alcanzar las metas y objetivos sectoriales, regionales e institucionales”. Por lo que el presupuesto público puede ser definido como el cálculo legal previo de ingresos, egresos y de inversión fijados para un período y de ejecución programática administrativa. En opinión consultiva solicitada oportunamente por el Congreso de la República, la honorable Corte de Constitucionalidad opinó: “de conformidad con el Artículo 237 de la Constitución, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debe aprobarse para cada ejercicio fiscal, lo que, vinculado con la potestad del Congreso 6 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 86. Expediente 1688-2007. Sentencia del 13/11/2007.
  • 5. 5 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales de la República de aprobarlo anualmente (Artículo 171 inciso b) implica que, salvo las asignaciones de orden constitucional (por ejemplo, a municipalidades, Universidad de San Carlos, deporte federado, Organismo Judicial) no es posible ordenar por medio de una ley ordinaria que cualquier porcentaje del Presupuesto de Ingresos Ordinarios se destine a un fin específico, pues ello contraviene los preceptos citados en este apartado, los que, respectivamente, protegen, entre otros principios jurídicos, la unidad del Presupuesto y la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático, en que el Congreso, cuya composición política es variable según las manifestaciones electorales y soberanas del pueblo, puede determinar las prioridades que, en su momento, estime convenientes. Una interpretación diferente de este supuesto desnaturalizaría tal potestad, pues bien podría darse que un Congreso resolviera, mediante leyes, ordenar asignaciones para muy diferentes objetos”.7 Por lo tanto, el presupuesto anual debe formalizarse y aprobarse conforme al procedimiento legal correspondiente, sin la posibilidad de ordenar mediante ley posterior el destino específico de cualquier porcentaje por principio de unidad y anualidad presupuestaria. 2.1.3. Principios presupuestarios Los principios generales del presupuesto estatal, son aquellos a considerar en la confección del plan presupuestario, cuya validez estará en relación con la relevancia que tengan para el cumplimiento de dichas funciones. A saber: 8 a) Publicidad: el conocimiento general y detallado del presupuesto es necesario para que la opinión pública ejerza el control de la acción del Estado por la opinión pública y para que el sector privado ajuste sus propias actividades en función de la economía del sector público. 7 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 47. Expediente 688-97. Sentencia del 23/03/1998. 8 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Págs. 231 y 232
  • 6. 6 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales b) Claridad: está vinculado con la exposición de las distintas paridas que componen el presupuesto. c) Universalidad: el presupuesto debe comprender todos los gastos y todos los recursos. d) Exactitud: tanto las partidas de gastos como las de recursos deben ser lo más exactas posibles. e) Unidad: explica la necesidad de que tanto los gastos como todos los recursos estén comprendidos en un solo presupuesto dado que la separación en dos o más presupuestos impide una presentación clara, un juicio valorativo apropiado y dificulta la adecuación de la actividad financiera a un cálculo económico. f) Anticipación: como su nombre lo indica, el presupuesto comprende una presunción de conductas económicas en un futuro. g) Especificación: el tratamiento detallado de cada partida presupuestaria abarca aspectos cualitativos, cuantitativos y temporales. El primer aspecto corresponde a la especificación detallada de las distintas partidas componentes del plan. El segundo exige que se comprometa recursos o gastos hasta los límites previstos en confección presupuestaria. Finalmente, el temporal obliga a que los conceptos presupuestarios sean aplicados para el período que comprende el presupuesto. h) Anualidad: normalmente, el presupuesto abarca el término de un año y puede o no coincidir con el año calendario. i) Equilibrio: estructuralmente, el presupuesto implica una igualdad entre los gastos y los recursos. Pero bien puede el Estado recurrir a medios ajenos a la obtención de recursos genuinos a través de los impuestos, como por ejemplo la emisión de moneda o la deuda pública.
  • 7. 7 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Para el doctrinario Marco Alveño, el presupuesto se rige por los siguientes principios: 9 a) Unidad: este principio consiste en que todos los ingresos y egresos del período anual, estén agrupados en un único documento, que es presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República para su discusión. Está básicamente contenido en los Artículos 237 constitucional y 10 de la Ley Orgánica del Presupuesto. b) Universalidad: por este principio se establece que no puede haber compensación entre los ingresos y gastos de los entes públicos que perciben los tributos. c) Especialidad: este principio consiste en que la autorización parlamentaria no se da en forma global, sino que consiste por cada rubro. d) No afectación de recursos: los tributos y otros ingresos deben tener un destino común, es decir ingresar a un fondo común. No se debe destinar ciertos impuestos e ingresos para una finalidad determinada, es decir para afectación especial. e) Equilibrio presupuestario: un presupuesto es equilibrado si durante su vigencia los ingresos y los egresos son iguales; es deficitario cuando los gastos exceden a los ingresos, y tiene un superávit cuando resulta un remanente positivo, es decir cuando los ingresos exceden a los gastos. f) Procedencia: este principio consiste en que el presupuesto debe ser aprobado, sancionado, y en nuestro caso, publicado, en fecha anterior a su vigencia. g) Anualidad: el presupuesto debe ser aprobado para un período anual o año fiscal como se le designa en Guatemala, por ello es que nuestra Constitución Política exige su ejecución y liquidación. 9 Alveño Ovando, Marco Aurelio. Op. Cit. Págs. 50 al 59
  • 8. 8 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales h) Transparencia: por este principio se establece que al presupuesto debe darse la debida publicidad, para que la ciudadanía se entere de su transparente ejecución. En cuanto al principio de unidad presupuestaria, la Corte de Constitucionalidad considera: “Ello es así, porque la propia Constitución Política de la República regula, en su Artículo 237, que la unidad del presupuesto es obligatoria y que todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común, lo que implica que su ejecución debe obedecer patrones uniformes que emanen del órgano rector –Ministerio de Finanzas Públicas- integrante del Ejecutivo (Artículo 25 de la Ley Orgánica del Presupuesto). Está claro que en lo que a la ejecución presupuestaria se refiere, todos los entes del Estado, incluyendo aquellos cuya autonomía les ha sido dada por la Constitución y que ya fueron citados, están supeditados a una ley específica de la materia, como lo es la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República y, por ende, a los reglamentos que para desarrollarla se emitan, conforme lo regulado en los Artículos 2, 25, 42, 43 y 44 de la ley Ibíd., ello claro está, sin alterar los propios marcos limitantes impuestos por aquella normativa, tal como aparece en el Artículo 41 de la ley en mención. Por ello, no resulta cierto que el Acuerdo objeto de estudio, al regular que a sus normas deberán sujetarse las entidades descentralizadas y autónomas, viole el Artículo 134 de la Constitución, por tratarse su vinculación a materia de ejecución presupuestaria y no de administración y funcionamiento, propiamente dicho, ni contener alguna de las normas cuestionadas regulaciones en torno a las prohibiciones de injerencia reguladas en el Artículo 41 ya citado. Por esa razón no se da la confrontación denunciada del Artículo 1 del Acuerdo 60-2002 con el Artículo 134 de la Constitución”.10 Lo anterior, debe entenderse como unidad presupuestaría al hecho que todos los ingresos deben conformarse en un fondo común o general para el financiamiento de todos los gastos o todas las inversiones estatales. 10 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 66. Expediente 611-2002. Sentencia del 09/12/2002.
  • 9. 9 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales 2.2. Los gastos públicos Para Benvenuto Griziotti los gastos públicos son: “las erogaciones y los empleos de peculio destinados a la prestación de los servicios públicos, que son requeridos por el interés público, el cual comprende también el de la colectividad y el de los individuos particulares”.11 Conforme al citado tratadista, derivado de las exigencias público-sociales es necesaria la utilización del peculio existente en la tesorería del Estado para poder satisfacer los requerimientos de la sociedad a través de la prestación de servicios públicos. Por su parte, Mauricio Plazas indica que “el gasto público está constituido por las erogaciones o las renuncias de ingresos en que incurre el Estado para cumplir sus fines”.12 Por lo que para el citado autor, el gasto estatal está conformado no solo por la utilización del dinero que tenga o disponga el Estado, sino que también por la cantidad que este dimita en su uso, obtención o aprovechamiento. Dicha abdicación a la entrada de dinero a las arcas estatales se podía dar, como ejemplo, a través del otorgamiento de beneficios fiscales, dado que al perdonarse o eximirse obligaciones impositivas el Estado estaría renunciando al ingreso que produciría su debido cumplimiento; por lo que la renuncia consentida del ingreso equivaldría a su efectiva utilización en la compra y producción de bienes, así como, en la generación de servicios públicos y obtención de servicios, en el cumplimiento de sus fines. Los gastos públicos son erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de la ley para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de necesidades públicas,13 los mismos tienen los siguientes aspectos relevantes:14 11 Griziotti, Benvento. Principios de Ciencia de las Finanzas. Pág. 57 12 Plazas Vega, Mauricio A. Derecho de la Hacienda Pública y derecho tributario. Pág. 320 13 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 31 14 Ibid. Pág. 33
  • 10. 10 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales a) Se realizan para satisfacer necesidades públicas, ya sea en forma directa o indirecta. b) Al ser las necesidades públicas, el presupuesto de legitimidad del gasto público, las decisiones al respecto presuponen la selección de ellas y su comparación con las posibilidades materiales. c) Es independiente del recurso público. d) Es indicativo de la actividad, estado social y tendencias de los países. e) Su cuantía y su influencia sobre la economía general, tornan imprescindible su consideración por las finanzas públicas. f) Es importante considerar el fenómeno del recurso público sin tener en cuenta lo que el Estado restituye a la colectividad mediante el gasto público. g) Prescindir del gasto público, significa excluir la indagación de aspectos esenciales, como el antecedente y el resultado de la actividad financiera. Los gastos públicos tienen como características esenciales las siguientes15: a) Son erogaciones dinerarias. b) Efectuadas por el Estado. c) En virtud de ley. d) Para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de las necesidades públicas. Para Érick Santiago: “Son gastos públicos las erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de ley para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de necesidades públicas”.16 El citado tratadista distingue como características esenciales 15 Ibid. Págs. 34 al 36 16 Santiago de León, Érick Guatavo. Op. Cit. Pág. 60
  • 11. 11 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales del gasto público: que estas sean erogaciones dinerarias, que las efectúe el Estado, con fundamento en una ley y destinadas a cumplir con sus fines de satisfacción de las necesidades públicas. Por su parte, para Dino Jarach: “Los gastos públicos constituyen las erogaciones que efectúa el Estado para adquirir bienes instrumentales o intermedios y factores para producir bienes y servicios públicos; o para adquirir bienes de consumo a distribuir gratuitamente o contra el pago de una retribución directamente a los consumidores; o bien para transferir el dinero recaudado con los recursos a individuos o empresas, sin ningún proceso de producción de bienes o servicios”.17 Por lo que para el citado autor, los gastos públicos son los gastos en los que incurre el Estado por la compra de bienes o insumos, y servicios recibidos, dirigidos a la producción y a la prestación de servicios públicos; o bien retiros de dinero para satisfacer necesidades que se consideran públicas. En un informe la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, al definir término gasto público señala que: “Es toda erogación que realiza el Estado en funciones de Gobierno. Dichas erogaciones involucran tanto las efectuadas para la organización, como el funcionamiento de la propia estructura institucional del Estado; asimismo, la producción de ciertos bienes y servicios que son indivisibles u otros que desean suministrarse en forma gratuita, más las transferencias de ingreso”.18 Siendo el gasto público la erogación que el Estado puede efectuar para adquirir bienes intermedios y factores de la producción, a fin de combinarlos para la producción de bienes y la generación de servicios públicos o bien para adquirir directamente bienes en el mercado destinados a asumir la función de bienes públicos, sin necesidad de transformación por el Estado. 17 Jarach, Dino. Finanzas públicas y derecho tributario. Pág. 171 18 Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias Económicas, Derecho tributario y legislación fiscal, Pág. 28
  • 12. 12 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Los gastos públicos son los desembolsos realizados por el Estado en rubros de funcionamiento como salarios, aguinaldo, prestaciones; y, de inversión como obras, equipo y mobiliario), en donde se refleja las prioridades políticas de la administración pública en un momento determinado. 19 Los gastos públicos son erogaciones para adquirir bienes y factores productivos aplicados a la producción de bienes y servicios para satisfacer necesidades públicas; por lo que son erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de la ley para cumplir sus fines, consistentes en la satisfacción de las necesidades públicas.20 Conforme lo anterior, se define el gasto público como el empleo de riquezas realizado por la autoridad competente del Estado en virtud de una autorización legal previa, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y, en términos generales, a la atención del interés público. Lo mencionado es propio de la actividad financiera, concebida como el sistema económico del sector público, y en la estructura de esta, es uno de los componentes del proceso recurso–gastos que la caracteriza. En cuanto a la finalidad de los gastos públicos, Silvia Kuri y otros, señalan: “El objeto o finalidad del gasto público es la satisfacción de necesidades públicas”.21 Los citados autores son enfáticos al afirmar que los gastos públicos están destinados a cubrir necesidades públicas; por lo que están incluidas únicamente aquellas erogaciones realizadas con la intensión de cumplir con los fines estatales que puede ir desde erogaciones para financiar o realizar obra pública, para prestar servicios públicos, por la adquisición de bienes para satisfacer requerimientos sociales, gastos de gestión administrativa, entre otros. 19 Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), Cuadernos de cultura fiscal. Ante la titubeante política tributaria: el reto es trazar lineamientos de largo plazo, Pág. 23 20 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 121 21 Kuri de Mendoza, Silvia Lizette y otros. Op. Cit. Pág. 177
  • 13. 13 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Según el autor Federico Flora: “El gasto debe tener por finalidad la satisfacción de una necesidad colectiva, y, por tanto, conforme a la definición de esta: de una necesidad sentida por la totalidad o por la mayoría de los asociados, que, mediante el impuesto, concurren a soportar el peso de aquélla.”22 El tratadista relacionado resalta el extremo que el objetivo de la erogación estatal debe ir encausado a la satisfacción de las necesidades públicas generales, provinciales, comunitarias o sectoriales, las cuales previamente han sido subvencionadas por los tributarios. Por su parte, el tratadista Guillermo Ahumada, afirma: “Las finalidades del gasto público deben ser los intereses colectivos. La noción de interés público está en función de la historia y necesidades de cada pueblo, como así también la extensión y amplitud en que esas necesidades pueden ser atendidas”.23 Para el citado autor, la finalidad del gasto público va dirigida a la satisfacción de intereses públicos colectivos particulares del propio Estado, en donde la razonabilidad y posibilidad de su cumplimiento debe imperar. El autor Héctor Villegas señala: “Superada la noción de que el gasto público tiene como única finalidad la de solventar el ejercicio de las funciones tradicionales del Estado, se observa que los gastos públicos pueden tener las más diversas finalidades. Algunos gastos tienen finalidades puramente electoralistas y no cumplen con el requisito básico de satisfacer reales necesidades colectivas. Existen gastos con finalidad social, y por último, otros gastos tienen una finalidad económica, como aquellos gastos públicos que tienden a la regulación o el incentivamiento de la economía general o sectorial”.24 Para el citado tratadista, el objeto del gasto público, no se limita únicamente al cumplimiento de los fines habituales del Estado que pueden ser de interés colectivo general, sino que también puede ir dirigido a satisfacer otras finalidades no generales, como podrían ser las identificadas como de carácter electoral, de fin social o de regularización o incentivo económico. 22 Flora, Federico. Manual de ciencia de la Hacienda, Pág. 91 23 Ahumada, Guillermo. Tratado de Finanzas Públicas, Pág. 71 24 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 38
  • 14. 14 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Respecto a la clasificación de los gastos públicos, cabe destacar que existen diferentes clasificaciones sobre los gastos públicos como especialistas que los estudian, citando como ejemplo al autor Érick Santiago, que respecto a ello, indica: “Son múltiples los criterios de clasificación. Así se divide a los gastos en gastos en especie y en moneda según el instrumento de pago con que han sido efectuados; se los clasifica en internos o externos según el lugar en que se han efectuado ya sea dentro o fuera de las fronteras del país. También se distinguen en gastos personales, que son los que se pagan en concepto de sueldos y remuneraciones del personal y gastos reales cuando se emplean para la adquisición de bienes. Otra clasificación los divide en gastos ordinarios, cuando atienden al normal desenvolvimiento del país y gastos extraordinarios, cuando se trata de aquellos que deben hacer frente a situaciones imprevistas”.25 De conformidad con lo expuesto por el tratadista, dependerá del criterio de clasificación que se utilice que se invocará la existencia de los distintos tipos de gastos públicos en que pueda incurrir el Estado, enunciando entre alguno de ellos, los denominados en especie, en moneda, interno, externo, personal, real, ordinario y extraordinario. El mismo autor relacionado, continúa manifestando la existencia de criterios de clasificación de gastos públicos, mencionando entre ellos el administrativo y el económico, siendo en el segundo donde en lo conducente se destacan algunas diferencias interesantes, por ejemplo los llamados gastos de funcionamiento u operativos como los pagos que los entes públicos deben realizar de forma indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento de los servicios públicos y de la administración pública general, entre estos los gastos de consumo en donde incluye los relacionados con la conservación y reparación de edificios y renovación de bienes muebles, los gastos retributivos de servicios en donde incluye los sueldos, 25 Santiago de León, Érick Gustavo. Op. Cit. Pág. 69
  • 15. 15 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales dietas y honorarios de funcionarios y empleado; asimismo, los llamados gastos de inversión o de capital como aquellas erogaciones que significan un incremento directo al patrimonio público, que pueden consistir en pagos emanados de la adquisición de bienes de producción, en inversiones en otras públicas infraestructurales o en inversiones destinadas a industrias claves, ya sea que estas sean motivo de explotación pública o privada, en cuyo último caso la inversión se hace en forma de préstamo o aporte de capital. Otra diferencia que marca el tratadista Érick Santiago, al clasificar los gastos públicos bajo el criterio económico, es al dividir los gastos denominados de servicio o con contrapartida, que consiste en cambiar el dinero del gasto por un servicio prestado o una cosa comprada, citando como ejemplo los gastos en remuneración del personal estatal como contrapartida de su trabajo, o gastos en pago a los proveedores como contrapartida a sus entregas de bienes, frente a los denominados gastos de transferencia o sin contrapartida, en los cuales no hay contravalor alguno y el propósito de la erogación es exclusivamente promocional o redistributivo, citando como ejemplo los subsidios a empresas privadas deficitarias cuya producción es esencial, subvenciones a entidades de bien público, auxilios por calamidades públicas, asistencia médica gratuita, pensiones por accidentes de trabajo, enfermedad, vejez y muerte. En cuanto a la clasificación de los gastos en ordinarios y extraordinarios, el tratadista Federico Flora señala: “Es la distinción más importante, porque determina la naturaleza de los ingresos que son menester al Estado para proveer a unos o a otros, y fija, por tanto, los criterios fundamentales para asegurar el duradero equilibrio del presupuesto”.26 De lo expresado por el citado autor, este resalta la íntima relación natural que tienen los ingresos con los gastos públicos, en donde los gastos que corresponden a necesidades ordinarias deban de ser cubiertos con ingresos 26 Flora, Federico. Op. Cit. Pág. 89
  • 16. 16 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales regulares, previstos y autorizados; y los gastos de necesidades eventuales sean abrigados con recursos extraordinarios o excepcionales. Respecto a los gastos denominados de funcionamiento, el autor Antonio Jiménez manifiesta: “Los gastos de funcionamiento son normalmente necesitados para financiar la marcha del Estado y servicios públicos, adquisición de material de oficina, remuneración al personal, etc.”27 De conformidad con lo expresado por el citado tratadista, los llamados gastos de funcionamiento serán aquellos que estén enfocados a la operatoria regular de los entes públicos, los cuales tienen gastos recurrentes, necesarios y normales para poder realizar las distintas actividades administrativas que legalmente les han sido asignadas; por lo que resulta indispensable que dichos gastos tengan una estrecha y razonable relación con las competencias administrativas de las distintas entidades estatales. Referente al criterio administrativo de clasificación de los gastos públicos, el tratadista Héctor Villegas literalmente indica: “Según este criterio, los gastos se agrupan según los órganos que realizan las erogaciones y las funciones a que esas erogaciones se destinan, basándose en la estructura administrativa del Estado y en la regulación jurídica de su accionar.”28 De lo expresado por el citado autor, se deduce que en este criterio de clasificación lo primordial es la agrupación selectiva de los gastos según los distintos órganos de la administración pública, considerando para ello aspectos como tipo de órgano, sus funciones, su posición jerárquica y la legitimidad de sus competencias; por lo que se colige que bajo este criterio la distribución de los gastos públicos se realiza en orden decreciente. 27 Jiménez González, Antonio. Lecciones de derecho tributario. Pág. 41 28 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 41
  • 17. 17 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales 2.3. Los ingresos públicos Teniendo en cuenta que los mencionados gastos del Estado deben ser cubiertos o financiados por ingresos, la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 119 inciso m), dispone como obligación fundamental del Estado, el de mantener dentro de la política económica, una relación congruente entre el gasto público y la producción nacional, norma que según la Corte de Constitucionalidad es de contenido puramente programático.29 Asimismo, en el Artículo 135 inciso d) constitucional, dispone como deber cívico que los ciudadanos contribuyan con los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley, disposición que la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “Abordando el tema de los impuestos, se considera que estos generalmente representan una cuota parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles que el poder público obtiene legalmente del contribuyente por razones de necesidad social; lo que da como consecuencia que su pago constituya un deber para el contribuyente, y, a su vez, sea un derecho para el Estado el percibirlos, siendo ello lo que intrínsecamente se regular en el Artículo 135, literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala”. 30 Por lo que es pagando los tributos en la forma, modo y tiempo prevista en las leyes tributarias como se cumple material y formalmente con el deber cívico constitucional consistente en contribuir a los gastos públicos. Derivado de lo anterior, la Constitución Política de la República de Guatemala ha reservado en su Artículo 240, que toda ley que implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente de dónde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos; al respecto la honorable Corte de Constitucionalidad ha apreciado: “(…) se 29 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 37. Expediente No. 186-95. Sentencia del 28/09/95. 30 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 70. Expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002. Sentencia del 15/12/2003.
  • 18. 18 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales materializa cuando la fuente de financiamiento que el legislador ordinario determina en una norma que regulará la realización de inversiones y gastos del Estado, resulta ser suficiente por sí sola para satisfacer la totalidad de la erogación que, por inversión o por gasto, deberá realizar el Estado en observancia de dicha ley (…)”.31 Por lo que se cumple con dicha disposición cuando el legislador al aprobar el presupuesto establece claramente en una norma, la fuente de financiamiento que cubrirá la inversión o el gasto público que el Estado erogará. Para Juan Bayona y María Soler, los ingresos públicos son “todo bien patrimonial que pasa a disposición del Estado u otro ente público como consecuencia de las relaciones jurídicas que dichos entes sostienen en el ámbito patrimonial con otros sujetos del ordenamiento jurídico”.32 Conforme lo expuesto por los citados tratadistas, para determinar qué son los ingresos públicos, resulta interesante señalar que resaltan principalmente dos aspectos: a) Son bienes de carácter patrimonial los que pasan a poder estatal. b) Dichos bienes son producto de las relaciones, también patrimoniales, del Estado, es decir, que son bienes de índole económica resultantes del vínculo jurídico, económico y personal que mantiene el Estado como sujeto de Derecho. Por su parte, Francisco Carrera define a los ingresos públicos como: “toda cantidad de dinero percibida por el Estado y demás entes públicos, cuyo objetivo esencial es financiar los gastos públicos”.33 El autor a diferencia de los citados tratadistas Bayona y Soler, centra su definición sobre ingresos públicos, a la sola actividad pública administrativa de percepción monetaria a la que recurre el Estado, en su representación 31 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 81. Expedientes acumulados 909, 1008, 1151-2006. Sentencia del 19/07/2006. 32 Bayona de Perogordo, Juan José; Soler Roch, María Teresa. Derecho financiero. Pág. 557 33 Carrera Raya, Francisco José. Manual de derecho financiero. Pág. 124
  • 19. 19 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales política de la colectividad nacional, con la intención primaria de cubrir sus gastos, que podrían entenderse como de naturaleza general, por lo que se evidencia que limita la definición de los ingresos estatales, al dinero que reciba la Hacienda Pública, con la finalidad básica de costearse. El doctrinario José Ferreiro a los ingresos públicos los define como: “(…) ingresos públicos las sumas de dinero que el Estado y los demás entes públicos perciben y pueden emplear en el logro de sus fines”.34 Ferreiro, al igual que el citado tratadista Carrera, también ocupa dentro de su definición de los ingresos públicos, la actividad pública primordial de percepción dineraria, pero esta dinámica ya no centrada en el objetivo de satisfacer gastos estatales generales como lo dirigió Carrera, sino que, destinada al cumplimiento de los fines de Estado, entendidos estos como los motivos de su organización; por lo que no considera el destino de lo percibido para sufragar gastos corrientes sino que enfocados al cumplimiento de sus fines supremos. El ingreso público, para Luis Cazorla, “Constituye tal las entradas de dinero que, revestidas jurídicamente de derechos de contenido económico, son disponibles por los distintos entes públicos para financiar el gasto con el que persigan la satisfacción de las necesidades públicas que les competan”.35 Para este autor, los ingresos públicos se fundan en las incorporaciones monetarias jurídicamente favorables al Estado, que deben estar a disposición de sus diferentes órganos públicos para que estos puedan utilizarlas en el cumplimiento de sus competencias, otorgadas con la finalidad de satisfacer las necesidades públicas primordiales. Por lo que para Cazorla, los presupuestos esenciales de los ingresos públicos son: entrada de dinero a favor del Estado, la disposición de lo ingresado a favor de los distintos entes públicos, la existencia de órganos públicos con competencias públicas definidas, y que dichas competencias vayan destinadas a la satisfacción de necesidades de carácter público. 34 Ferreiro Lapatza, José Juan. Op. Cit. Pág. 165 35 Cazorla Prieto, Luis María. Op. Cit. Pág. 38
  • 20. 20 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales El doctrinario Luigi Einaudi, al categorizar los ingresos públicos señala: “los ingresos del Estado se agrupan en dos categorías: ingresos derivados del impuesto e ingresos no derivados del impuesto. Los ingresos comprendidos dentro de esta segunda categoría son: los precios privados, los precios cuasi-privados, los precios públicos y los precios políticos, las contribuciones y los empréstitos”.36 El citado tratadista concentra los ingresos estatales en los provenientes de impuestos y de otras fuentes no impositivas; sin embargo, en cualquiera de los casos se resalta el hecho que no importando la fuente, dichos ingresos lo constituyen sumas o cantidades de dinero; es decir, su representación es económica-monetaria. Juan Martín Queralt y otros, al abordar el tema de los ingresos públicos lo conceptualiza así: “Se entiende por ingreso público toda cantidad de dinero percibida por el Estado y los demás entes públicos, cuyo objetivo esencial es financiar los gastos públicos”.37 Por lo que los citados autores identifican tres características de los ingresos públicos, siendo estas: a) Que el ingreso sea siempre una suma de dinero. b) Que sea percibido por un ente público. c) Que tenga por objeto esencial financiar el gasto público. Derivado de lo expuesto por los tratadistas referidos, y luego de identificar los elementos comunes y más relevantes, se señalan como los componentes que definirían al ingreso estatal, los siguientes: que el ingreso sea de dinero, que esa estrada vaya a favor del Estado, que sea producto de sus relaciones como sujeto de derecho, que las cantidades estén a su disposición, que se destinen a sufragar gastos, y que dichas erogaciones hayan ocurrido por su intención de cumplir con sus objetivos. 36 Einaudi, Luigi. Principios de Hacienda Pública. Pág. 13 37 Queralt, Juan Martín y otros, Curso de derecho financiero y tributario, Pág. 40
  • 21. 21 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Por lo que se define a los ingresos del Estado o ingresos públicos como: toda percepción de dinero a favor del Estado, producto de sus relaciones jurídicas como sujeto de derecho, que estará a su disposición para ser destinado a cubrir los gastos en que incurra en el cumplimiento de sus fines. En el caso de Guatemala, de conformidad con la literal g) del Artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala son bienes del estado los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privado que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas. Por lo que toda entrada de dinero a la hacienda pública, municipalidades y demás entidades descentralizadas y autónomas, provenientes de fuente impositiva o privativa son propiedad del Estado de Guatemala. De conformidad con los Artículos 456, 457 y 459 del Código Civil, existen los bienes del dominio del poder público que pertenecen al Estado o a los municipios, siendo considerados como bienes de Estado de uso no común los ingresos fiscales y municipales; por lo que jurídicamente los ingresos fiscales no le pertenecen al pueblo que los entrega a los acreedores tributarios, sino que al recaudarlos el Estado de conformidad con las leyes tributarias, estos pasan a su propiedad, se convierten en bienes estatales. Conforme las literales j), w), y, q) del Artículo 183 constitucional son funciones del Presidente de la República, entre otras, la de someter anualmente al Congreso, para su aprobación con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, el proyecto de presupuesto que contenga en detalle los ingresos y egresos del Estado; además, someter cada cuatro meses al mismo Congreso, un informe analítico de la ejecución presupuestaría, para su conocimiento y control. Además, el Presidente de la República tiene como función la de administrar la hacienda pública con arreglo a la
  • 22. 22 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales ley; por lo que es el administrador de los ingresos y ejecutor de los egresos, siendo el directamente responsable del uso que se le dé a los mismos. Por lo anterior, conforme el Artículo 241 constitucional, el Organismo Ejecutivo debe presentar anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado al igual que los organismos, entidades descentralizadas o autónomas, con presupuesto propio, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado. No obstante lo anterior, conforme el Artículo 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala es la Contraloría General de Cuentas la institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas. Por lo que es dicha entidad la que constitucionalmente tiene el mandato de ser el fiscalizador de los ingresos estatales. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha expresado: “(…) el Artículo 232 de la Constitución, desarrollado por el 1º. y 2º. De la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, otorgan a esta última competencia para fiscalizar ingresos, egresos y en todo aquello de interés hacendario de los Organismos del Estado, municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como cualquier persona que reciba fondos del Estado. Consecuentemente, es en virtud de tales normas por las que la Contraloría de Cuentas debe cumplir su función fiscalizadora en todo lo que involucre fondos del Estado, incluidos, los actos de enajenación de bienes nacionales, resultando antitécnico una norma específica en cada ley que se emita, que sería innecesaria por repetitiva (…)”.38 Asimismo, en opinión consultiva, la Corte relacionada se ha manifestado en el siguiente sentido: “(…) la propia Constitución define la naturaleza –esencia y forma- de organización estatal que corresponde a la Contraloría General de Cuentas; le 38 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 45. Expedientes acumulados Nos. 342-97, 374-97, 441- 97, 490-97 y 559-97. Sentencia del 05-09-07.
  • 23. 23 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales atribuye el carácter de institución técnica descentralizada, significando que el Estado la aparta del régimen centralizado, para confiarle una administrativa específica que guarda relación con los fines de la administración estatal –el régimen de control y fiscalización de los ingresos y egresos y de todo interés hacendario estatal, esto es, una descentralización por servicio”.39 Por lo que la Contraloría General de Cuentas es una entidad de carácter público y con sistema de organización administrativa descentralizada con funciones y atribuciones de verificación y fiscalización de los fondos públicos. La Constitución Política de la República de Guatemala, en su Artículo 171 literal b), establece que corresponde al Congreso de la República, entre otras funciones, la de aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado; como el presupuesto de ingreso y egresos tiene carácter de anual, este inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año; por lo que al contar el mes de diciembre con treinta y un días, el uno de diciembre de cada año es el último día para que el Congreso de la República pueda cumplir con su facultad de aprobar, modificar o improbar el Presupuesto de Ingreso y Egresos del Estado que fuera presentado oportunamente en forma de proyecto por el organismo ejecutivo. Además, conforme la literal c) del mismo Artículo, el Congreso de la República también tiene la atribución de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación; que como ya se indicó, la Corte de Constitucionalidad ha expresado que: “(…) constituye un límite para el ejercicio del poder legislativo, la observancia de los principios de legalidad, equidad y justicia tributarias, capacidad de pago y prohibición de políticas impositivas confiscatorias y de establecimiento de doble o múltiple tributación interna, que constituyen parámetros a ser observados al momento de que el Organismo Legislativo procede a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, 39 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 53. Expediente 581-99. Sentencia del 06/09/1999.
  • 24. 24 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales arbitrios y contribuciones especiales, así como al determinar las bases de su recaudación (Artículos 239 y 243 de la Constitución); pues observando tales principios, es como el legislador ordinario debe crear o reformar cuerpos normativos que regulen aspectos tributarios, cuya validez se mantiene en tanto en ellos no concurran transgresiones constitucionales (…)”.40 Por lo que el Congreso de la República, al tener la facultad exclusiva de poder crear los distintos tributos, así como sus respectivas bases de recaudación, mediante la emisión de leyes tributarias, debe privilegiar en el proceso legislativo la observancia forzosa de los principios constitucionales tributarios. De conformidad con la literal d) del mismo Artículo constitucional, otra atribución que tiene el Congreso de la República, consiste en la facultad de aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Contraloría de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior; por lo que esta constituye una facultad pura de control a posteriori que posee el Congreso de la República frente a los demás organismos del Estado. Conforme las literales j) y k) del referido Artículo, el Congreso de la República también tiene la atribución de aprobar o improbar leyes sobre reclamaciones al Estado o créditos a favor del Estado; así como decretar reparaciones o indemnizaciones por reclamaciones internacionales; por lo que deben de garantizar el pago de deudas y el cobro de créditos que hayan sido oportunamente declarados en sentencias, y, el pago de reclamaciones internacionales. En el mismo orden de ideas, conforme el numeral 3) de la literal l) del citado Artículo constitucional, el Congreso de la República además tiene la atribución de aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por 40 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 70. Expediente 1766-01. Sentencia del 15/12/2003.
  • 25. 25 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado; al respecto la honorable Corte de Constitucionalidad ha considerado: “(…) el decreto del Congreso en virtud del cual se ratifica un tratado solo es el medio por el cual el Estado incorpora a su ordenamiento jurídico su contenido. Este decreto no forma parte del tratado, ni este de aquél; en el fondo siguen siendo dos cuerpos normativos distintos y la reforma de uno no necesariamente supone la reforma del otro”.41 Asimismo, la referida Corte ha expresado lo siguiente: “(…) Además los tratados o convenios internacionales pueden tener efectos en Guatemala, solo si son aprobados por el Congreso de la República; aprobación que debe realizarse a través de la emisión de una ley ordinaria (sujeta a los requisitos de formación y sanción contemplados en l Constitución Política de la República de Guatemala), pues de lo contrario no podría obligar a los habitantes del país quienes por mandato del Artículo 5 constitucional no están obligados a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella (…)”.42 Por lo que dicha norma obliga a la aprobación previa del organismo legislativo de cualquier acuerdo internacional, sea cual fuere su formalización, que tiendan a obligar al Estado de Guatemala financieramente, ya sea en el caso que el monto exceda del uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o bien cuando el monto sea por un valor indeterminado. Como ya se indicó, de conformidad con el Artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y los gastos por realizar. Asimismo, establece claramente que la unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática, haciendo especial énfasis en que todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos; por lo que en el caso 41 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 43. Expediente 11-96. Sentencia del 05/02/1997. 42 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 79. Expedientes acumulados 1555 y 1808-2002. Sentencia del 13/08/2003.
  • 26. 26 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales específico de Guatemala, se concluye que constitucionalmente está regulado que el destino de las entradas de dinero estatal está dirigido a sufragar los gastos generales del Estado. De conformidad con el Artículo 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará la formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; así como las formas de recaudación de los ingresos públicos; por lo que dicha ley constituye la ley marco en todo lo referente al presupuesto de la nación. En ese sentido, en lo que respecta específicamente a los ingresos, el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Presupuesto regula que los presupuestos de ingresos contendrán la identificación específica de las distintas clases de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellas. Además, en su Artículo 18 dicha ley establece la posibilidad que los superávit e ingresos eventuales que surjan puedan utilizarse para costear gastos operacionales, de inversión o del servicio de la deuda. En cuando a la estructura de la ley que aprueba el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Presupuesto, regula que esta constará de tres títulos, siendo el Título I, el que cuyo contenido corresponderá al presupuesto de ingresos, el cual debe contener todos aquellos ingresos de cualquier naturaleza que se estima percibir o recaudar durante el ejercicio fiscal, el financiamiento proveniente de erogaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo, y los excedentes de fondos que se estimen a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. Además, establece claramente que no se podrán destinar ingresos a gastos específicos, con excepción de:
  • 27. 27 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales a) Los provenientes de operaciones de crédito público. b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, con destino específico. c) Los que, por leyes especiales, tengan afectación específica. Respecto a los ajustes presupuestarios, el Artículo 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto, regula que cuando el comportamiento de los ingresos corrientes muestre una tendencia significativamente inferior a las estimaciones contenidas en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá realizar los ajustes pertinentes en el presupuesto, incluyendo el recorte e inmovilización de créditos o el cambio de fuentes de financiamiento de asignaciones presupuestarias. Referente a los ingresos propios que perciban las instituciones públicas, el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Presupuesto establece, que la utilización de los mismos se ejecutará de acuerdo a la percepción real de los mismos. En cuanto a las cuentas del presupuesto general de ingresos, el Artículo 36 de la Ley Orgánica del Presupuesto regula que se deben cerrar el treinta y uno de diciembre de cada año; por lo que posterior a esta fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del nuevo ejercicio independientemente de la fecha en que se hubiese originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. En lo que respecta a las cuentas incobrables, el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Presupuesto establece que las liquidaciones de ingresos por recaudar que no puedan hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas como tales una vez agotados los medios para lograr su cobro, pero dicha declaración no implicaría la extinción de los derechos del Estado, ni la responsabilidad de sus funcionarios o empleados.
  • 28. 28 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Resulta de extrema importancia enfatizar que el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Presupuesto regula que el Organismo Ejecutivo, con el objeto de cubrir deficiencias estacionales de los ingresos y para mantener un ritmo constante en la ejecución de las obras y servicios públicos, puede acordar el uso del crédito a corto plazo, mediante la autorización para emitir Letras de Tesorería. Conviene señalar que entre las particularidades sobre los ingresos públicos se encuentran las asignaciones privativas que por disposición constitucional o ley ordinaria deben legalmente que incluirse en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, a favor de organismos, entidades o dependencias del sector público. Entre las asignaciones privativas de rango constitucional, se pueden mencionar las siguientes: a) La Universidad de San Carlos de Guatemala con una asignación privativa no menor del cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. b) Para el fomento y la promoción de la educación física y el deporte se debe destinar una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de ingresos Ordinarios del Estado. c) La asignación de una partida específica para cubrir la cuota que por seguridad social le corresponde al Estado como tal y como empleador. d) La Corte Suprema de Justicia con una asignación no menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado. e) La asignación de un ocho por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado a las municipalidades del país, a través del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, distribuido y destinado para obras de infraestructura y
  • 29. 29 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales servicios públicos, las cuales por su magnitud no pueden ser financiadas por los propios municipios. Dichas asignaciones privativas se encuentran reguladas en los Artículos 84, 91, 100, 213 y 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que son de obligatoria observancia y cumplimiento; sin embargo, cabe resaltar que los montos de dichas asignaciones legalmente deben determinarme tomando en cuenta no solo los rubros de ingresos tributarios sin destino específico sino que también la disponibilidad propia del Gobierno, conforme al comportamiento de la recaudación, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto. En el caso específico de la asignación presupuestaria al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Corte de Constitucionalidad ha expresado: “(…) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que con la participación del Estado, la de los patronos y los empleados, hace posible el principio que la inspiró y se encuentra contenido en la parte considerativa de su Ley Orgánica, en la que se consigna que se constituye para elevar en forma paulatina y sistemática el nivel de vida del ‘pueblo’, superando las condiciones de atraso y miseria; y, que su objetivo final es el de dar protección mínima a toda la población del país, a base de una contribución proporcional a los ingresos de cada uno y de la distribución de beneficios a cada contribuyente o a sus familiares que dependan económicamente de él. Con el objeto de cumplir la misión que se le ha encomendado, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe adoptar las medidas necesarias, no solo para garantizar su financiamiento, sino para ir ampliando, de acuerdo con sus posibilidades económicas, los programas de protección y cobertura (…)”.43 2.4. Los recursos del Estado 2.4.1. Concepto de recursos del Estado 43 Corte de Constitucionalidad. Gaceta No. 27. Expediente No. 307-92. Sentencia del 18-03-93.
  • 30. 30 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Para Héctor B. Villegas, los recursos del Estado son: “los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera sea su naturaleza económica o jurídica”.44 Por lo que para el citado autor los recursos públicos o de Estado están constituidos por las distintas entradas de dinero, valores dinerarios o disponibilidad de crédito a favor del Estado, siendo la suma de ellas las que constituirán el total de ingresos a la tesorería. Por su parte, para Carlos M. Giuliani Fonrouge, los recursos del Estado son: “ingresos que obtiene el Estado preferentemente en dinero, para la atención de las erogaciones determinadas por exigencias administrativas o de índole económico- social”.45 Se destaca de lo manifestado por Giuliani Fonrouge, que para el tratadista los ingresos a las arcas de la hacienda pública son las representadas principalmente en cantidades monetarias para que sean destinadas a cubrir los gastos de carácter administrativo de la corriente operación estatal; o bien, encaminadas a la inversión para la obtención de ventajas económicas a favor de la nación; así como, orientadas a la satisfacción de las más importantes necesidades sociales que exige la población. Jesús Quintana y Jorge Rojas, citados en la obra Derecho Tributario y Legislación Fiscal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, exponen que los recursos públicos son: “los ingresos que el Estado obtiene para la satisfacción del interés general representan una parte importante de su patrimonio”.46 Por lo que para los citados autores, los recursos públicos conforman un elemento constitutivo del patrimonio del Estado, que este posee a título de dueño o propietario para destinarlo a la realización de sus objetivos. El autor Érick Santiago, al referirse a los recursos del Estado señala: “Constituyen recursos del Estado los procedimientos mediante los cuales este logra el poder de 44 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 49 45 Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Pág. 241 46 Universidad de San Carlos de Guatemala. Op. Cit. Pág. 34
  • 31. 31 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales compra necesario para efectuar las erogaciones propias de su actividad financiera”.47 Por lo que para el citado tratadista, los recursos públicos son los ingresos que obtiene el Estado, para la atención de las erogaciones determinadas por exigencias administrativas o de índole económico-social. Las doctrinarias Lizett Nájera y Carmen Díaz, al definir los recursos públicos, señalan: “Los Recursos Públicos son las cantidades de dinero o bienes que el Estado recibe, en propiedad para emplearlos legítimamente en la satisfacción de las necesidades públicas y el sostenimiento de sus organismos”.48 Conviene señalar que para las citadas autoras, atendiendo a que los recursos que recibe el Estado son de naturaleza variada, estiman necesario insistir que la mayoría de esos recursos son de carácter monetario. Para Valdés Acosta, citado por Lizett Nájera y Carmen Díaz: “Los recursos públicos son los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera que sea su naturaleza económica y jurídica”.49 Por lo que se puede concluir en que los recursos públicos son toda riqueza devengada a favor del Estado y acreditada como tal por su tesorería; para poder cubrir los gastos públicos o, en términos generales, cumplir con los fines estatales, y ser uno de los medios para llevar a cabo la intervención del Estado en la vida general de la Nación. El concepto de recurso público ha sufrido una profunda transformación, tal como sucedió con el gasto público y la ciencia financiera en general. Ello se debe a que el concepto sobre las funciones estatales se ha ido ampliando a través de las últimas décadas, no solo con más presencia a nivel latinoamericano, sino que puntualmente en el caso de Guatemala, que en su corta etapa de gobiernos democráticos se ha admitido que el Estado intervenga en la economía nacional, tratando de alcanzar el bienestar social, así como impulsar el desarrollo económico. 47 Santiago de León, Érick Gustavo. Op. Cit. Pág. 44 48 Nájera Flores, Lizett y Díaz Dubón, Carmen. Derecho financiero I, Pág. 46 49 Ibid.
  • 32. 32 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Por otra parte, y así como la ciencia financiera advirtió que los gastos estatales “por sí mismos” y después de prescindir de la puesta en marcha de los servicios públicos, podían producir importantes influencias en las economías nacionales, algo semejante, y aún en mayor medida, se observó con respecto a los ingresos públicos: la sola circunstancia de que el Estado, recurriendo a sus distintas fuentes de recursos, obtenga ingresos produce decisivos efectos, tanto económicos como sociales (redistribución de riquezas, aceleración de la tasa de crecimiento, estímulo o desaliento a ciertas actividades, etc.). Conviene destacar que suele diferenciarse la palabra “recurso”, que sería toda suma devengada, o sea, en potencia, de la palabra “ingreso”, que se referiría específicamente a aquellas sumas que efectivamente entran en la tesorería. Si bien este distingo es científicamente adecuado, no siempre lo hacen los autores y, en general, ambos términos se utilizan indistintamente y con sentido equivalente. 2.4.2. Clasificación de los recursos del Estado Dado a que existe una diversidad de clasificaciones de los recursos estatales, atendiendo primordialmente al punto de vista de cada autor, se considera necesario limitarse a hacer referencia a la tradicional clasificación, atendiendo al origen de los mismos, por lo que se clasifican los recursos en originarios y en derivados. 2.4.2.1. Recursos originarios Para Francisco Cárdenas: “Los ingresos originarios son aquellos que proceden del mismo patrimonio del Estado y que son obtenidos en forma similar a como podría hacerlo un particular”.50 De lo expresado por el tratadista Cárdenas Elizondo, se puede inferir que este engloba en la categoría de ingresos ordinarios únicamente aquellos 50 Cárdenas Elizondo, Francisco. Op. Cit. Pág. 22
  • 33. 33 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales rendimientos producidos del mismo patrimonio estatal, entre los que se podrían incluir: el arrendamiento de bienes nacionales, las regalías por explotación minera, prestación de servicios públicos, explotación del patrimonio artístico y turístico, utilidades por acciones, entre otros. Las autoras Lizett Nájera y Carmen Díaz, definen a los recursos públicos originarios literalmente así: “Son aquellos ingresos que tienen su origen en la actividad que realiza el Estado con su propio patrimonio, son consecuencia de la explotación directa o indirecta de sus bienes, es decir que son aquellos Recursos que el Estado obtiene a través de su propia actividad económica, comercial, industrial, agrícola, Bancaria etc.”.51 Cabe indicar que para las citadas autoras, los recursos públicos de carácter originario son los ingresos que se ocasionan en la prestación de servicios a la comunidad por medio de empresas del Estado o mixtas, que deben generar ganancias, por lo que siendo su actividad similar a la que realiza la iniciativa privada generalmente está regulada por normas de derecho privado. Es oportuno señalar que doctrinariamente se tiende a clasificar a los recursos originarios identificándolos indistintamente también como ingresos patrimoniales. Juan Martín Queralt y otros, al abordar el tema de los ingresos patrimoniales lo conceptualizan así: “Los ingresos patrimoniales son aquellos que proceden de la explotación y enajenación de los bienes que constituyen el patrimonio de los Entes públicos”.52 Para los citados tratadistas los bienes patrimoniales que generan ingresos patrimoniales a favor del Estado son, en principio, los que no pueden calificarse como bienes de dominio o uso público; por lo que concluyen en que puede decirse que, en general, los ingresos patrimoniales se rigen por normas del derecho privado. 51 Nájera Flores, Lizett; Díaz Dubón, Carmen. Op. Cit. Pág. 47 52 Queralt, Juan Martín y otros. Op. Cit. Pág. 43
  • 34. 34 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Los recursos patrimoniales propiamente dichos, o de dominio, comprenden los ingresos que el Estado obtiene tanto de los bienes de dominio público como de los bienes de dominio privado.53 Para Raúl Rodríguez Lobato, los recursos económicos originarios del Estado son: “los que provienen del patrimonio del este público”.54 Conforme lo indicado por Rodríguez Lobato, los ingresos originarios del Estado serán todos aquellos recursos de carácter económico que proceden o se derivan del propio patrimonio de los distintos entes públicos; por lo que serán aquellas entradas de dinero motivadas por la tenencia de patrimonio en las entidades estatales. Según el tratadista Morselli, citado por el doctrinario Héctor Villegas, se le llama recursos originarios a los que las entidades públicas obtienen de fuentes propias de riqueza, sea que posean un patrimonio fructífero, sea que ejerzan una industria o un comercio.55 Derivado de lo anterior, los recursos originarios se definen como aquellos ingresos a los que las entidades públicas obtienen de fuentes propias de riqueza, sea que posean un patrimonio fructífero, sea que ejerzan industria, comercio, agricultura, banca-seguros y minería. En resumen, los recursos originarios son los que provienen del propio patrimonio del Estado. 2.4.2.2. Recursos derivados Para Francisco Cárdenas: “Son ingresos derivados, por exclusión todos los que no tienen la categoría de ingresos originarios, quedando comprendidos, en consecuencia, aquellos provenientes de impuestos, derechos, contribuciones 53 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 54 54 Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 4 55 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 53
  • 35. 35 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales especiales, aportaciones de seguridad social, aprovechamiento y empréstitos.”56 De lo expresado por el autor citado, se infiere que ubica a los recursos derivados en aquellos que son producto de las exacciones a los particulares, ya sean personas jurídicas naturales y jurídicas, en virtud del poder de impero del Estado; agregando además, aquellos que por su naturaleza no son provenientes o producto de su propio patrimonio, como el acceso a crédito nacional o internacional. Para Raúl Rodríguez Lobato, son recursos económicos derivados del Estado: “los que derivan del patrimonio de los particulares, como son los impuestos, tasas y contribuciones especiales”.57 El citado tratadista concentra en los ingresos derivados, únicamente aquellos provenientes de los tributarios; es decir, aquellos que por el poder imperio del Estado, están obligados a contribuir a los gastos públicos en la forma, modo y tiempo que determinen las leyes tributarias. El tratadista Orlando Taleva Salvat los define como recursos tributarios y los considera como el ingreso que percibe el Estado a través de impuestos, contribuciones, tasas, venta de servicios, derechos aduaneros, con el fin de hacer frente a erogaciones que como tal debe realizar.58 La mayor parte de los ingresos con los cuales los países no colectivistas cubren sus erogaciones, proviene de las detracciones coactivas de riqueza denominadas tributos.59 Las doctrinarias Lizett Nájera y Carmen Díaz, definen a los recursos públicos derivados literalmente así: “Son Aquellos que el Estado recibe, no por su propia actividad, sino que provienen de la actividad económica y patrimonio de los particulares, como consecuencia de la existencia de normas jurídicas de carácter tributario, es producto del IUS IMPERIUM del Estado o sea del poder imperio de que está dotado el estado, como ente soberano, que tiene su origen en los Principios recogidos de la Constitución de la 56 Cárdenas Elizondo, Francisco. Op. Cit. Pág. 220 57 Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 4 58 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 243 59 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 60
  • 36. 36 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales República”.60 (sic.) Conviene señalar que para las citadas tratadistas, los recursos públicos derivados los recauda el Estado de los particulares tributarios y dicha recaudación no necesariamente lo obliga a otorgar una contraprestación a través de actividades estatales; por lo que concluyen en indicar, que son los más importantes ingresos para el fisco, que se regulan por normas de derecho público, específicamente de derecho tributario, y que se conocen como tributos; sin embargo, a diferencia del tratadista Cárdenas Elizondo, no incluyen aquellos ingresos originarios del acceso al crédito, deuda pública tanta interna como externa que se ha convertido en un recurso sumamente recurrente por los gobiernos de los países no desarrollados. Según el tratadista Morselli, citado por el doctrinario Héctor Villegas se le llama recursos derivados a los que las entidades públicas se procuran mediante contribuciones provenientes de las economías de los individuos pertenecientes a la comunidad.61 Derivado de lo anterior, se definen los recursos derivados como aquellos ingresos que las entidades públicas se procuran mediante contribuciones, provenientes de las economías de los tributarios así como los obtenidos de fuente crediticia. En el caso de Guatemala, los ingresos que provienen legalmente del patrimonio de los particulares, según la normativa tributaria general son los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales. En el caso de los recursos de fuente crediticia resulta imperioso comentar que el caso guatemalteco, contrario a lo que algunos doctrinarios podrían calificar como ingresos de carácter extraordinario, estos son ingresos habituales a los que han accedido los gobiernos desde 1986, al extremo que se ha convertido en una de las principales fuentes de financiamiento del Estado, solo superado por los tributos ¿Las razones? Los diferentes funcionarios públicos que han participado en la motivación, promoción, aprobación, diligenciamiento y ejecución de las deudas públicas lo han intentado justificar argumentando que son 60 Nájera Flores Lizett, Díaz Dubón, Carmen. Op. Cit. Pág. 47 61 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 53
  • 37. 37 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales para inversión, para obras públicas específicas, para financiamiento del gasto público, por déficit fiscal, entre otras diversas finalidades de política económica. En otro orden de ideas, también se considera importante mencionar la clasificación común que efectúa una distinción entre los ingresos por su carácter de eventual o permanente; clasificándolos en recursos o ingresos ordinarios y recursos o ingresos extraordinarios, los cuales, en términos generales, son los que están regidos por la normalidad o accidentalidad de su ingreso. 2.4.2.3. Ingresos ordinarios El autor Francisco Cárdenas, respecto a los ingresos ordinarios del Estado considera lo siguiente: “Esta clasificación financiera de los ingresos públicos del Estado es una de las más conocidas, y en términos generales, se puede afirmar que tiene su origen en la concepción clásica de la Hacienda Pública, conforme a la cual el Estado debía cubrir sus erogaciones ordinarias con igualmente ingresos de tipo ordinario, y solo se permitía allegarse ingresos extraordinarios, cuando se presentaran gastos imprevisibles, como sucede en el caso de guerras, catástrofes, etc.”62 Para el tratadista Cárdenas Elizondo la diferencia entre ingresos de tipo ordinario y los ingresos extraordinarios radica en el origen de los gastos que están destinados a cubrir; es decir, que los gastos regulares motiva el establecimiento de ingresos permanentes y la existencia de gastos imprevistos o eventuales acarrea a necesidad de acudir a exigencia de recursos especiales, temporales o extraordinarios. Para Juan Martín Queralt y otros, los ingresos ordinarios: “son los que afluyen al Estado (o a los demás Entes públicos) de manera regular”.63 De conformidad con estos autores, se entienden como ingresos ordinarios a todos aquellos recursos que entran de manera continua, permanente, tradicional o normal a las arcas de las 62 Cárdenas Elizondo, Francisco. Op. Cit. Pág. 220 63 Queralt, Juan Martín y otros. Op. Cit. Pág. 42
  • 38. 38 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales entidades públicas; por lo que su regularidad resulta ser la principal característica de esta clase ingreso, que lo convierte, por esa misma particularidad, en la más importante fuente de recursos para financiar los gastos, también regulares, del Estado, siendo por eso posible su estimación para cada ejercicio fiscal. Para Raúl Rodríguez Lobato, son recursos económicos ordinarios del Estado: “aquellos ingresos que se recaudan en cada ejercicio fiscal, legalmente autorizados”.64 El citado tratadista resalta dos características al definir a los ingresos ordinarios, siendo la primera la que limitada la recaudación de los recursos durante cada período fiscal, y la segunda por la exigencia de que deben estar previamente considerados legalmente a través de la ley respectiva. Las autoras Lizett Nájera y Carmen Díaz, definen a los recursos ordinarios así: “Son los que se recaudan en forma normal y permanente en cada ejercicio fiscal”.65 Las citadas autoras al abordar el tema de los ingresos ordinarios en lo conducente explican que el Estado anualmente debe discutir el proyecto y aprobar su presupuesto, debiendo prever los recursos que se estimaran recaudar en el siguiente ejercicio fiscal, considerando que los mismos ya están establecidos en las distintas leyes tributarias y que es posible la cuantificación de los mismos. Para el tratadista M. Ekmekdjian, citado por el doctrinario Orlando Taleva, los recursos ordinarios son los corrientes, los que percibe regularmente el Estado y que sirven para atender sus erogaciones ordinarias y normales.66 Por su parte, el mismo doctrinario Taleva expone que los recursos ordinarios son recursos generalmente impuestos, mediante los cuales un Estado, nacional, provincial o municipal, financia los gastos ordinarios.67 64 Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 4 65 Najera Flores Lizett; Díaz Dubón, Carmen. Op. Cit. Pág. 49 66 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 244 67 Ibid.
  • 39. 39 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Según el tratadista Morselli, citado por el doctrinario Héctor Villegas los ingresos ordinarios son los que se forman regular y continuamente para ser destinados a cubrir el presupuesto financiero normal; por eso están generalmente frente a los gastos ordinarios.68 Considerando lo expuesto anteriormente, se determina que los ingresos ordinarios son los recursos públicos que se forman regular y continuamente para ser destinados a cubrir el presupuesto financiero normal del Estado, por eso están generalmente frente a los gastos ordinarios. 2.4.2.4. Ingresos extraordinarios El tratadista Tomás Soley Güell, afirma: “Los ingresos, a su vez, son llamados ordinarios cuando fluyen constantemente, cuando se renuevan en cada ejercicio económico, y extraordinarios cuando aisladamente aparecen”.69 Para el autor Soley Güell, una manera de diferenciar a los recursos ordinarios de los extraordinarios estriba en la periodicidad con que aparecen en cada ejercicio presupuestario, en donde los primeros ocurren de manera constante o permanente y los segundos lo hacen únicamente de forma aislada o poco frecuente; por lo que el modo de aparecimiento en el período fiscal es la que caracterizará a esta clasificación de recursos económicos del Estado. Para Juan Martín Queralt y otros, los ingresos extraordinarios: “solo se obtienen en circunstancias especiales”.70 Conforme estos tratadistas, los recursos extraordinarios son todos aquellos que entran únicamente de manera eventual o excepcional a las arcas de las entidades públicas; por lo que su accidentalidad resulta ser la principal característica de esta clase ingreso, razón por la cual resulta cuantitativamente imposible su estimación para cada ejercicio fiscal. 68 Villegas, Héctor B. Op.Cit. Pág. 53 69 Soley Güell, Tomás. Elementos de ciencia Haciendaria, Pág. 83 70 Queralt, Juan Martín, y otros. Op. Cit. Pág. 42
  • 40. 40 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales Para Raúl Rodríguez Lobato, son recursos económicos extraordinarios del Estado: “los destinados a sufragar gastos no previstos o déficits presupuestarios”.71 El citado autor menciona dos motivos por los cuales pueden establecerse ingresos extraordinarios, el primero motivado por la necesidad de afrontar las obligaciones no pronosticadas, es decir, las no consideradas de manera anticipada al promover, discutir y aprobar el presupuesto respectivo; y el segundo, ante la deficiencia en la recolección del caudal de ingresos previstos para soportar los gastos presupuestados, que traería como consecuencia el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el actuar público. Por su parte, las tratadistas Lizett Nájera y Carmen Díaz indican: “Los recursos extraordinarios no son recaudados en todos los ejercicios fiscales, es decir, se perciben en forma eventual, no son permanentes”.72 Las citadas autoras al abordar el tema de los ingresos extraordinarios, en lo conducente explican que generalmente estos ingresos son por naturaleza excepcionales, ya que se crean y destinan para satisfacer necesidades públicas pero que sean imprevistas o inesperadas, citando como ejemplo en casos de siniestros o calamidad pública. Para el tratadista M. Ekmekdjian, citado por el doctrinario Orlando Taleva, los recursos extraordinarios son aquellos a los cuales solo excepcionalmente debe recurrir el Gobierno para hacer frente a situaciones de emergencia.73 Por su parte, el mismo autor Taleva expone que los recursos extraordinarios son aquellos mediante los cuales un Estado, nacional, provincial o municipal, financia gastos extraordinarios.74 Según el tratadista Morselli, citado por el doctrinario Héctor Villegas los ingresos extraordinarios tienen carácter esporádico, siendo provocados por excepcionales 71 Rodríguez Lobato, Raúl. Op. Cit. Pág. 4 72 Najera Flores, Lizett; Díaz Dubón, Carmen. Op. Cit. Pág. 49 73 Taleva Salvat, Orlando. Op. Cit. Pág. 244 74 Ibid.
  • 41. 41 Prof. Dr. Luis Fernando Cordón Morales necesidades; por eso están, por lo general, frente a los gastos extraordinarios; además, a los ingresos extraordinarios, se provee la mayor parte de las veces mediante empréstitos públicos.75 De conformidad con lo señalado, se concluye que a diferencia de los recursos ordinarios, los ingresos extraordinarios tienen, en cambio, carácter esporádico, siendo provocados por excepcionales necesidades públicas; por eso están, por lo general, frente a los gastos extraordinarios. Entendido lo anterior, resultaría insostenible e infundada la permanencia de ingresos extraordinarios cuando ha fenecido la necesidad pública que motivó oportunamente su establecimiento. Conviene señalar, que esta clasificación que tiene en cuenta la normalidad o accidentalidad del ingreso, responde a la análoga clasificación que se hace de los gastos y merece los mismos reparos: recursos que antes eran calificados como extraordinarios o excepcionales han llegado a ser ordinarios en las finanzas modernas, de manera que la diferencia carece de significación. Cabe destacar, que diferentes especialistas de la hacienda pública se limitan a efectuar el estudio particularizado de otros recursos, sin mayores pretensiones clasificatorias, distribuyendo los recursos públicos de la siguiente manera: Recursos patrimoniales propiamente dichos o de dominio, recursos de las empresas estatales, recursos gratuitos, recursos tributarios, recursos derivados de sanciones patrimoniales, recursos monetarios y recursos del crédito público. 75 Villegas, Héctor B. Op. Cit. Pág. 53