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Library of International Law CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS Por Karl Zemanek Profesor Emérito, Universidad de Viena Vicepresidente de la Delegación de Austria ante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados Contexto histórico Hacia mediados del siglo XX, el derecho internacional consuetudinario relativo a los tratados se había desarrollado hasta constituir un conjunto de normas bastante exhaustivo. Teniendo en cuenta esa realidad, en su primer período de sesiones, celebrado en 1949, la Comisión de Derecho Internacional lo incluyó entre los temas susceptibles de codificación y nombró a James Brierly Relator Especial. Tras su dimisión, en 1952, le sucedieron Sir Hersch Lauterpacht y Sir Gerald Fitzmaurice, quienes comenzaron de nuevo los trabajos —partiendo en el segundo caso de planteamientos diferentes— y fueron sustituidos antes de finalizar su labor, tras sus respectivos nombramientos como miembros de la Corte Internacional de Justicia. El último Relator Especial, Sir Humphrey Waldock, nombrado en 1961, orientó de nuevo los trabajos hacia la preparación de proyectos de artículo que pudieran servir de base para una convención internacional. Sus seis informes permitieron que la Comisión presentara en 1966 un proyecto final a la Asamblea General y recomendase que ésta convocara una conferencia internacional para celebrar una convención sobre el tema. En su resolución 2166 (XXI) de 5 de diciembre de 1966, la Asamblea General hizo suya, en principio, la recomendación y al año siguiente decidió convocar el primer período de sesiones de la conferencia en 1968 y el segundo en 1969, ambos en Viena. Aspectos significativos del proceso de negociación La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados fue la última gran conferencia de codificación que utilizó con éxito la votación como método de trabajo y que pudo aprobar los proyectos de artículo por holgadas mayorías. El texto final de la convención fue aceptado por 79 votos contra 1 y 19 abstenciones. A semejante logro contribuyeron dos circunstancias. Por una parte, con la excepción de pequeños detalles, prácticamente nadie discutía el derecho consuetudinario que regulaba los aspectos más técnicos de la celebración de tratados. Por otra, en lo que respecta al capítulo relativo a la terminación de los tratados, que podía dar lugar a mayores controversias, muchos Estados habían adoptado una posición moderada y, ante futuras eventualidades, por su propia naturaleza desconocidas, habían llegado a un equilibrio entre el deseo de eludir obligaciones convencionales y la voluntad de garantizar su mantenimiento. Copyright © United Nations, 2009. All rights reserved www.un.org/law/avl 1
2.
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Library of International Law Resumen de las principales disposiciones El artículo 1 limita la aplicación de la Convención a los tratados (escritos) entre Estados, excluyendo los tratados celebrados por organizaciones internacionales. Por lo demás, las cuatro primeras partes de la Convención codifican el derecho consuetudinario previamente existente, con algunas modificaciones debidas al desarrollo progresivo. Un ejemplo importante de este último caso son las reservas. La Convención sigue la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (I.C.J. Reports 1951, pág. 15) y prohíbe las reservas que sean incompatibles con el objeto y fin del tratado a que se refieran (art. 19 c)). Pero la disposición no aclara la situación de una reserva que infringe esa prohibición, lo que da lugar a interpretaciones diversas del efecto de las objeciones formuladas a esas reservas. Un problema relacionado con éste es el que se desprende de la definición de las reservas (art. 2, párr. 1 d)), que parece dar a entender que las reservas deben indicar la disposición o disposiciones a las que se refieren (“[…] con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones” [sin cursiva en el original]), lo que plantea dudas, que no quedan zanjadas de forma contundente, sobre la admisibilidad de las denominadas “reservas transversales” (es decir, reservas que hacen depender la ejecución de las obligaciones de un tratado de su compatibilidad con ciertas normas internas o de carácter religioso). Ambas cuestiones, objeto de no pocas controversias, están siendo discutidas actualmente por la Comisión de Derecho Internacional en relación con el tema “Reservas a los tratados”. Otro resultado del desarrollo progresivo del derecho internacional es la disposición interpretativa del artículo 31, que, entre otros, establece como criterios de interpretación el objeto y fin de los tratados y el contexto de éstos. Se trata de elementos teleológicos que desaconsejan realizar una estricta interpretación literal del texto de los tratados. Es de reseñar que, en su fallo en la causa relativa al Laudo arbitral de 31 de julio de 1989, la Corte Internacional de Justicia declaró que “[…] los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados […] en muchos aspectos pueden considerarse una codificación del derecho internacional consuetudinario vigente […]” (I.C.J. Reports 1991, págs. 69 y 70, párr. 48). Sin embargo, no está claro si, en opinión de la Corte, la costumbre existía antes de la Convención de Viena y quedó codificada en ella, o si había sido generada por dicha Convención, momento a partir del cual pasó a estar “vigente”. La parte V de la Convención se refiere a la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados. Es la parte más importante de la Convención. Las normas consuetudinarias en la materia habían evolucionado a partir de ejemplos aislados de práctica de los Estados o pronunciamientos arbitrales o judiciales inconexos. Fue la Comisión de Derecho Internacional la que dio una estructura sistemática a ese material escasamente articulado. Los motivos de nulidad o terminación de los tratados proceden de los principios generales del derecho (error, fraude) o adaptan dichos principios a situaciones particulares del derecho internacional, como la corrupción de un representante (art. 50) o la coacción sobre un representante (art. 51) o sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza (art. 52). La novedad jurídica de mayor calado fue la introducción del concepto de jus cogens en el derecho internacional Copyright © United Nations, 2009. All rights reserved www.un.org/law/avl 2
3.
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Library of International Law positivo merced a los artículos 53 y 64. Se trata de un fenómeno relevante fuera del ámbito del derecho de los tratados como elemento fundamental de la construcción del derecho internacional moderno. El procedimiento para invocar uno de los motivos de invalidez o terminación ha obtenido reconocimiento en la práctica más allá de la Convención dado que esta parte del derecho consuetudinario carecía en gran medida de precisión. A este respecto, en la causa relativa al Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros, la Corte Internacional de Justicia observó que “[…] los artículos 65 a 67 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, si no codifican el derecho consuetudinario, reflejan al menos con carácter general el derecho internacional consuetudinario y contienen ciertos principios procesales que se basan en la obligación de actuar de buena fe” (I.C.J. Reports 1997, pág. 66, párr. 109). El artículo 66, que regula el sometimiento a arreglo judicial, arbitraje o conciliación de las controversias derivadas de la aplicación de las disposiciones de la parte V de la Convención, establece en el apartado a) la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en las controversias relacionadas con el jus cogens, a menos que las partes acuerden someter la controversia a arbitraje. Este rasgo único, que no fue propuesto por la Comisión de Derecho Internacional sino que surgió en la Conferencia, responde a la intención de concentrar la competencia sobre esas controversias en un único órgano a fin de evitar la fragmentación del jus cogens como consecuencia de la intervención de distintas jurisdicciones. No obstante, la aprobación del “paquete global” (A/CONF.39/L.47/Rev.1), que contenía, entre otras, la cláusula sobre la competencia jurisdiccional, por parte del pleno por 61 votos contra 20 y 26 abstenciones se debió sobre todo al gran prestigio del dirigente de la delegación de Nigeria ante la Conferencia y Presidente de su Comité Plenario, Taslim O. Elias (posteriormente Magistrado y Presidente de la Corte Internacional de Justicia), principal impulsor de la idea del paquete global. Dicho paquete incluía también una declaración en la que se invitaba a la Asamblea General de las Naciones Unidas a que considerara la posibilidad de cursar invitaciones conforme al artículo 81 de la Convención de Viena a Estados que no fueran miembros de las Naciones Unidas o los organismos especializados ni partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para que se hicieran partes en la Convención a fin de asegurar una participación lo más amplia posible. La declaración tenía por objeto contentar a los Estados socialistas que, a la sazón, intentaban conseguir que se admitiera a la entonces denominada República Democrática Alemana en conferencias internacionales y tratados multilaterales, y habían perseguido infructuosamente ese objetivo a lo largo de la Conferencia de Viena, con la oposición de la República Federal de Alemania, respaldada por los países occidentales. Aunque el intento de incluir una fórmula que contemplara una participación universal en la Convención no tuvo éxito, y los Estados socialistas también habían votado contra el paquete global porque se oponían a su otra parte, la cláusula sobre la competencia jurisdiccional, la declaración les permitió no obstante abstenerse y, por tanto, no votar contra la aprobación de la Convención en su conjunto, lo que garantizó una mayoría convincente (desde entonces, muchos Estados que se abstuvieron se han adherido a la Convención de Viena, entre ellos la Federación de Rusia, el 29 de abril de 1986). Sin embargo, como cabía esperar, el artículo 66, o al menos su apartado a), fue objeto de reservas, principalmente por los (antiguos) Estados socialistas, algunas de las cuales se han retirado desde entonces. Otros Estados formularon objeciones a Copyright © United Nations, 2009. All rights reserved www.un.org/law/avl 3
4.
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Library of International Law esas reservas, excluyendo por su parte la aplicación de artículos de la Convención que están estrechamente relacionados con la cláusula de competencia jurisdiccional (esto es, los preceptos de la parte V a que se refieren las disposiciones procesales) en las relaciones entre ellos y los Estados autores de las reservas. Por consiguiente, puede resultar bastante complicado determinar las disposiciones aplicables y la competencia jurisdiccional adecuada en un caso concreto, y debe observarse que hasta ahora no se ha planteado ningún asunto ante la Corte Internacional de Justicia que tenga que ver con un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional. Influencia del instrumento en acontecimientos posteriores La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados está en vigor desde el 27 de enero de 1980 y tiene 108 partes (a 15 de diciembre de 2008). La Corte Internacional de Justicia se ha referido a ella en varios asuntos sin examinar si los litigantes eran o no partes en la Convención. En la causa relativa al Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros, la Corte formuló la siguiente observación: “[La Corte] sólo debe tener presente que en varias ocasiones ha declarado que algunas de las normas que se establecen en la Convención pueden considerarse una codificación del derecho consuetudinario vigente” (I.C.J. Reports 1997, pág. 38, párr. 46). La opinión de la Corte, junto con el número relativamente elevado de partes en la Convención, da a entender que el instrumento refleja el derecho internacional general actualmente en vigor en materia de tratados. Esto también se ve confirmado por la decisión, adoptada por consenso, de reproducir sus disposiciones sustantivas en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, de 1986. Materiales conexos A. Jurisprudencia Corte Internacional de Justicia, Reservas a la Convención sobre el Genocidio, opinión consultiva, I.C.J. Reports 1951, pág. 15. Corte Internacional de Justicia, Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (Guinea- Bissau c. Senegal), fallo, I.C.J. Reports 1991, pág. 53. Corte Internacional de Justicia, Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), fallo, I.C.J. Reports 1997, pág. 7. B. Documentos Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su primer período de sesiones, 12 de abril de 1949 (A/CN.4/12 y Corr.1 a 3, reproducido en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1949, vol. I, primera parte, cap. II). Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 18º período de sesiones, 4 de mayo a 19 de julio de 1966 (A/CN.4/191, reproducido en Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. I, primera parte, cap. II). Copyright © United Nations, 2009. All rights reserved www.un.org/law/avl 4
5.
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Library of International Law Resolución 2166 (XXI) de la Asamblea General, de 5 de diciembre de 1966 (Conferencia internacional de plenipotenciarios sobre el derecho de los tratados). Côte d’Ivoire, Ghana, Kenya, Kuwait, Líbano, Marruecos, Nigeria, República Unida de Tanzanía, Sudan y Túnez: proyecto de declaración, propuesta de nuevo artículo y proyecto de resolución (A/CONF.39/L.47/Rev.1, reproducido en Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, períodos de sesiones primero y segundo, Viena, 26 de marzo a 24 de mayo de 1968 y 9 de abril a 22 de mayo de 1969, Documentos Oficiales, Documentos de la Conferencia, pág. 272). C. Doctrina A. Aust, Modern Treaty Law and Practice, Cambridge, Cambridge University Press, 2000. E. Castrén, “La Convention de Vienne sur le droit des traités”, en: R. Marcic y otros (eds.), Internationale Festschrift für Alfred Verdross zum 80. Geburtstag, Munich/Salzburgo, Wilhelm Fink Verlag, 1971, págs. 71 a 83. T. O. Elias, The Modern Law of Treaties, Nueva York, Oceana-Sijthoff, 1974. A. McNair, Law of Treaties, 2a ed., Oxford, Clarendon Press, 1961. P. Reuter, La Convention de Vienne du 23 mai 1969 sur le droit des traités, París, Armand Collin, 1970. P. Reuter, Introduction au droit des traités, París, Armand Collin, 1972; reedición Presses Universitaires de France, 1985. S. Rosenne, The Law of treaties, Leyden, Sijthoff, 1970. a I. Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties, 2 ed., Manchester, Manchester University Press, 1984. E. Vierdag, “The International Court of Justice and the Law of Treaties”, en: V. Lowe y M. Fitzmaurice (eds.), Fifty Years of the International Court of Justice, 1996, págs. 145 a 196. M. E. Villiger, Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties, Países Bajos, Martinus Nijhoff Publishers, 2009. R. G. Wetzel y D. Rauschning, The Vienna Convention on the Law of Treaties. Travaux Preparatoires, Francfort, Alfred Metzner Verlag, 1978. Copyright © United Nations, 2009. All rights reserved www.un.org/law/avl 5