2. “Desde el principio de su historia, los países de América
Latina tuvieron como principal motor de sus luchas la
conquista de su independencia; luego, durante el siglo XX
conseguir un orden político estable y armonioso fue el
máximo desafío”. Fernando Leónidas Sabsay.
3. El 21 de febrero de 1949, el Embajador de Costa Rica en
los Estados Unidos de América don Mario A. Esquivel
Arguedas y su colega de Nicaragua don Guillermo Sevilla
Sacasa suscribieron en Washington el Pacto de amistad
redactado por la comisión especial, mediante el cual
ambos países se comprometían a resolver pacíficamente
sus diferencias y dar plena vigencia para ese efecto al
Tratado Interamericano de Soluciones Pacíficas o Pacto
de Bogotá de 1948, aún antes de que ese instrumento
entrase en vigor en el ámbito interamericano.
Juan Rafael Muñoz Fonseca
Tomado del libro Liberia, mi
homenaje a sus pobladores, a mi
gente.
5. Principios Generales.
El principio que exige a los Estados solucionar sus
controversias por medios pacíficos ha sido aceptado por
la comunidad internacional en su conjunto, por lo cual
puede afirmarse que ha llegado a ser norma ius cogens
y por tanto imperativa y de obligatorio cumplimiento.
6. Jus Cogens.
O jus cogens, es una locución latina empleada en el
ámbito del derecho internacional público para hacer
referencia a aquellas normas de derecho imperativo que
no admiten ni la exclusión ni la alteración de su
contenido, de tal modo que cualquier acto que sea
contrario al mismo será declarado como nulo.
7. Jus Cogens.
Pretende amparar a los intereses colectivos
fundamentales de todo el grupo social, por lo que se
explica que esta clase de normas se encuentren en una
posición jerárquica superior con respecto al resto de
disposiciones del ordenamiento. Se contraponen a los
normas de derecho dispositivo (ius dispositivum).
8. Principios Generales.
La declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a
la cooperación entre los Estados, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidad (res. 2525 (xxv), de 24 de
octubre 1970), enuncia el principio de solución pacífica
de las controversias internacionales en los mismos
términos de la Carta de la ONU.
9. Principios Generales.
La obligación de arreglo pacífico.
Esta obligación se encuentra establecida en el Art. 2.3 y
33.1 de la Carta de Naciones Unidas y es hoy uno de los
principios fundamentales del DI, una norma general de
carácter imperativa que fue declarada en la Carta y
desarrollada después en un sinnúmero de declaraciones
de la Asamblea General de Naciones Unidas como de
otras organizaciones de carácter regional.
10. Principios Generales.
La Libre elección de los medios.
De acuerdo a las normas generales de DI, todo Estado
debe solucionar pacíficamente sus controversias, pero
nada garantiza su sometimiento sin la concurrencia de
su voluntad, sin el necesario acuerdo de los Estados
implicados en ella para someterla a un mecanismo de
solución pacífica.
12. Historia.
En el curso del año 1943, el antiguo Consejo Directivo
de la Unión Panamericana, solicitó al Comité Jurídico
Interamericano elaborar un proyecto de tratado
definitivo para el arreglo pacífico de diferendos
13. Historia.
En el curso de la Novena Conferencia Internacional
Americana, que tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, fue
elaborado y suscrito el 30 de abril de 1948, el "Tratado
Americano de Soluciones Pacíficas", conocido también
con el nombre de "Pacto de Bogotá", por expresa
decisión de la Conferencia.
Este instrumento internacional tiene como finalidad el
establecer un verdadero sistema interamericano de paz,
remplazando los múltiples Convenios que se habían
suscrito en América hasta la fecha.
14. Historia.
Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los
Estados Americanos, 'de 3
de mayo de 1923 ("Pacto Gondra").
Convención General de Conciliación Interamericana, de 5
de enero de 1929.
Tratado General de Arbitraje Interamericano, de 5 de
enero de 1929.
Protocolo de Arbitraje Progresivo, de 5 de enero de
1929.
15. Historia.
Protocolo Adicional a la Convención General de
Conciliación Interamericana, de
26 de septiembre de 1933.
Convención sobre Mantenimiento, Afianzamiento y
Restablecimiento de la Paz,
de 23 de diciembre de 1936, Convención para Coordinar,
Ampliar y Asegurar el
Cumplimiento de los Tratados Existentes entre los
Estados Americanos, de 23 de diciembre de 1936.
16. Historia.
Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y
Mediación, de 23 de diciembre
de 1936. Tratado Relativo a la Prevención de
Controversias, de 23 de
diciembre de 1936.
Tratado Antibélico de No Agresión y de conciliación, de
10 de octubre de 1933.
Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, de 2 de
septiembre de 1947.
17. Historia.
Como habían sido suscritos en diferentes épocas y bajo
la influencia de muy variadas circunstancias, carecían de
uniformidad, y, a veces, se repetían y, en ciertos casos
se contradecían. Tal estado de cosas, hacía sentir la
necesidad de un trabajo de clarificación y coordinación,
al propio tiempo que señalaba la conveniencia de
codificar esos principios en un instrumento único de
manera de elaborar una especie de "código de paz".
18. Historia.
Durante las discusiones del Tratado, se enfrentaron dos
tesis tradicionales: la que sólo acepta la obligatoriedad
del arbitraje para las cuestiones de carácter jurídico, y la
que propicia el arde controversias cualquiera que sea su
origen o naturaleza.
19. Historia.
A fin de obtener el acuerdo de todas las Delegaciones, la
Conferencia se pronunció por una fórmula transaccional
que encontró apoyo unánime, con la sola excepción del
Gobierno de los Estados Unidos de América: en lugar del
arbitraje obligatorio se aprobó el recurso obligatorio al
procedimiento judicial, es decir, a la Corte Internacional
de Justicia de La Haya.
20. Historia.
Sólo en el caso de que la Corte Internacional de Justicia
de La Haya se declare incompetente, procede el recurso
arbitral obligatorio.
21. Historia.
Los instrumentos internacionales existentes antes de
suscribirse el Pacto de Bogotá consultaban diversos
procedimientos pacíficos, que abarcaban la
investigación, la conciliación, los buenos oficios, la
mediación, el arbitraje, la prevención de controversias y
la consulta entre los Gobiernos, cuando se suscitaba un
conflicto entre ellos.
22. Historia.
El llamado "Pacto de Bogotá“ suscrito en la Novena
Conferencia Internacional Americana efectuada en
Bogotá, en 1948, tuvo origen coincidente con la
formación de un organismo regional, la Organización de
los Estados Americanos, que se fundó, precisamente, en
esa misma reunión.
Anteriormente, se habían estado celebrando con
periodicidad las Conferencias de la Unión Panamericana.
23. Historia.
La primera de ellas se realizó en Washington, en 1889;
la segunda en México, en 1901; la tercera en Río de
Janeiro, en 1906; la cuarta en Buenos Aires, en 1910; la
quinta en Santiago, en 1923; la sexta en La Habana, en
1928; la séptima en Montevideo, en 1933; la octava en
Lima, en 1938, y la novena, diez años después, en
Bogotá, en 1948.
24. REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO D = DECLARACION RA
= RATIFICACION R = RESERVA AC = ACEPTACION INFORMA =
INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
26. Sobre el Pacto De Bogotá.
La entrada en vigor para una parte contratante, se
realiza al momento en que se notifica el depósito del
instrumento de ratificación a los otros gobiernos
signatarios, y esta notificación es considerada como
constituyendo el canje o intercambio de ratificaciones.
27. Sobre el Pacto De Bogotá.
La base jurídica se encuentra consagrada en el articulo
27 de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 27
- Un tratado especial establecerá los medios adecuados
para resolver las controversias y determinará los
procedimientos pertinentes a cada uno de los medios
pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna
entre los Estados americanos pueda quedar sin solución
definitiva dentro de un plazo razonable -.
28. Sobre el Pacto De Bogotá.
Castañeda, Jorge, "El Sistema Interamericano", Obras
Completas, México, Instituto Matías Romero de la SRE y
el Colegio de México, t. III, 1995, pp. 147-160. El
profesor Jorge Castañeda considera al "Pacto de Bogotá"
como un considerable adelanto al respecto de todo lo
que hasta entonces se había realizado, pero siempre
abrigó el temor de que en virtud de las reservas
formuladas por Estados Unidos de América con respecto
a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de
Justicia y a la sumisión al recurso de arbitraje
obligatorio, el "Pacto de Bogotá" corría el riesgo de
poseer un valor práctico muy relativo. De igual suerte
este eminente iusinternacionalista sostiene sin
ambigüedades que: "El sistema interamericano no ha
sido históricamente una defensa sino, por el contrario,
ha servido como instrumento para intervenir en la vida
interna de los países latinoamericanos. Idem, p. 14.
29. Sobre el Pacto De Bogotá.
El orden de los procedimientos de arreglo contemplados,
no tiene nada de obligatorio, en cuanto al agotamiento
de todos ellos, ni en cuanto a su prelación, salvo
obviamente que exista acuerdo en contrario. Sin
embargo, no podrá incoarse otro procedimiento antes de
agotar aquel que se haya formalmente iniciado (Art 4).
30. Sobre el Pacto De Bogotá.
Si las partes no llegan a un acuerdo respecto a si el
diferendo "X" es o no es un asunto que, por si esencia,
cae dentro de la presunta y exclusiva competencia
nacional, entonces, a solicitud de cualquiera de ellas,
esta cuestión prejudicial deberá ser sometida a la
decisión de la Corte Internacional de Justicia (Arts 2, 3,
4).
31. Sobre el Pacto De Bogotá.
Los procedimientos que el Tratado prevé son los que ya
he mencionado. A cada uno de ellos está dedicado un
capítulo especial. El capítulo segundo se refiere a los
"procedimientos de buenos oficios y de mediación"; el
tercero, al "procedimiento de la investigación y
conciliación"; el cuarto, al "procedimiento judicial", y el
quinto, al "procedimiento de arbitraje".
32. Medios de Solución Pacífica de
Conflictos.
A) La Conciliación. Las partes someten la controversia a
una comisión de conciliación que no solo determina los
hechos, sino que también presenta a las partes una
solución amistosa. Este procedimiento lo han
establecido tratados bilaterales y multilaterales. Los
informes y conclusiones de la comisión no son
obligatorios para las partes.
B) Buenos oficios. Pedro Pablo Camargo dice: "Consiste
en la gestión de un tercer Estado ajeno a la
controversia, y generalmente, una vez que la
negociación ha fracasado", en el sentido de aproximar a
las partes, proporcionándoles la posibilidad de que
encuentren directamente una solución adecuada. "Este
es un procedimiento espontáneo, bona voluntatis, que
puede ser aceptado o no por los Estados en
controversia. La gestión del tercer Estado termina con
el acercamiento de las partes y la reanudación entre
ellas de las negociaciones directas".
33. Medios de Solución Pacífica de
Conflictos.
C) Mediación. Consiste en someter la controversia a un
tercer Estado extraño a ella, a de buscar un arreglo
amistoso. Es escogido de común acuerdo por las partes.
La propuesta del mediador no es obligatoria y su función
es buscar una solución aceptable para las partes,
utilizando, por lo general, procedimientos confidenciales.
D) Investigación. Consiste en someter la controversia a
una comisión de investigación, constituida con arreglo a
un tratado, cuya finalidad exclusiva es la de esclarecer o
determinar los hechos, sin pronunciarse sobre el fondo
de la controversia. La Primera Conferencia de Paz de La
Haya de 1899, estableció las comisiones de investigación
por primera vez.
34. Sobre el Pacto De Bogotá.
En el capítulo sexto, se consagra una disposición de alto
interés, relativa al "cumplimiento de las decisiones". Es
el artículo 1, que, a la letra, dice: "Si una de las Altas
Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones
que le imponga un fallo de la Corte Internacional de
Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras Partes
interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, promoverán una Reunión de
Consulta' de Ministros de Relaciones Exteriores, a fin de
que acuerde las medidas que convenga tomar para que
se ejecute la decisión judicial o arbitral".
35. Sobre el Pacto De Bogotá.
Se trata de agotar, dentro de la comunicación
diplomática, los medios para resolver los problemas que
se susciten entre los países del continente americano.
Agotados los procedimientos diplomáticos, se podrá
recurrir a los buenos oficios o a la mediación de un
tercer Estado, o de una personalidad de un Estado ajeno
al conflicto.
36. Sobre el Pacto De Bogotá.
En lo que se refiere al arbitraje La Conferencia de
Bogotá adoptó una fórmula ecléctica, que remplaza el
arbitraje obligatorio por la obligatoriedad de recurrir a la
Corte Internacional de Justicia cuando fracasen los
demás procedimientos de solución pacífica.
37. CAPITULO I.
El capítulo primero versa sobre la obligación general que
contraen las partes de solucionar sus controversias por
medios pacíficos y después de reafirmar los
compromisos contraídos anteriormente, "convienen en
abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de
cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus
controversias y en recurrir en todo tiempo a
procedimientos pacíficos y, hacer uso del sistema
pacificación regional americano antes de llevar las
controversias al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas."
38. CAPITULO I.
Ahora bien, como el Tratado no deja sin solución ninguna
controversia, lo que al final de cuentas se llevará a las
Naciones Unidas serán las violaciones al propio Tratado
por alguna de las Partes Contratantes, una vez que se
haya agotado el procedimiento de la consulta.
Este capítulo determina una serie de importantes reglas
de procedimiento, la primera de cuales es que las
controversias deben tratar de solucionarse "a través de
los medios diplomáticos usuales".
39. CAPITULO I.
La partes gozan de libertad para escoger los
procedimientos pacíficos sólo que dichos procedimientos
no se podrán aplicar a las materias que por su esencia
son de la jurisdicción interna del Estado; y si las partes
no se pusieren de acuerdo sobre este punto, el asunto
será resuelto previamente por la Corte Internacional de
Justicia.
40. CAPITULO I.
Tampoco se aplicarán los procedimientos pacíficos "a los
asuntos resueltos por arreglo de las partes, o por laudo
arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o
que se hallen regidos por acuerdos o tratados en
vigencia en la fecha de la celebración del presente
Pacto". (Artículo VI).
41. CAPITULO I.
El artículo VII formula un principio muy importante al
establecer que las partes no deben entablar
reclamaciones diplomáticas ni iniciar procedimientos
contenciosos para proteger a sus nacionales "cuando
dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios
para acudir a los tribunales domésticos competentes del
Estado respectivo".
42. CAPITULO II.
El Capítulo segundo trata de los procedimientos de
buenos oficios y de mediación. Define a los buenos
oficios diciendo que "consiste en la gestión de uno o más
Gobiernos americanos o de uno o más ciudadanos
eminentes de cualquier Estado americano ajenos a la
controversia, en el sentido de aproximar a las partes,
proporcionándoles la posibilidad de que encuentren
directamente una solución adecuada".
43. CAPITULO II.
La gestión de buenos oficios quedará terminada una vez
que se haya logrado el acercamiento de las partes y que
éstas hayan reanudado las negociaciones directas. La
mediación la señala como consistente en someter la
controversia a uno o más gobiernos o ciudadanos
eminentes de cualquier Estado americano extraño a la
controversia, de común acuerdo entre las partes en
conflicto.
44. CAPITULO II.
Los mediadores ayudarán a las partes del modo más
sencillo y directo en el arreglo de la controversia. En
caso de fracasar la mediación por falta de acuerdo de las
partes, se recurrirá sin demora a otro de los
procedimientos pacíficos contemplados en el tratado.
45. CAPITULO III.
Trata este capítulo del procedimiento de Investigación y
conciliación, al que se le define diciendo que consiste en
someter la controversia a una comisión de investigación'
y conciliación que convocará el Consejo de la
Organización de los Estados Americanos a pedido de
cualquiera de las partes en conflicto.
46. CAPITULO III.
Intertanto, las partes se abstendrán de todo acto que
pueda dificultar la conciliación y el Consejo podrá hacer
recomendaciones en este sentido a petición de parte. La
tarea de la Comisión Investigadora y de conciliación será
esclarecer los puntos controvertidos, tratando de llegar a
un arreglo equitativo entre las partes, las que tienen el
deber de facilitar los trabajos de la Comisión y
suministrarle todos los documentos e informaciones
útiles y permitirle citar y oír testigos o peritos y practicar
diligencias en sus territorios de conformidad con sus
leyes.
47. CAPITULO III.
La Comisión deberá concluir sus trabajos dentro del
plazo de seis meses, salvo prórroga por acuerdo de las
partes, al término de los cuales evacuará un informe, el
que no será obligatorio para las partes y revesará sólo
"el carácter de recomendaciones sometidas a la
consideración de las partes para facilitar el arreglo
amistoso de la controversia".
48. CAPITULO IV.
El capítulo cuarto, sobre el procedimiento judicial es el
más importante del Tratado, en él las partes
contratantes aceptan la jurisdicción obligatoria de la
Corte Internacional de Justicia de La Haya. Para ello se
distinguen dos casos; el primero trata de las
controversias de carácter jurídico, las cuales pueden
llevarse ante la Corte en cualquier momento.
49. CAPITULO IV.
El segundo tiene aplicación cuando se plantean
controversias no jurídicas, en cuyos casos se aplicará
primeramente el procedimiento conciliatorio y si éste no
diere resultados cualquiera de las partes en conflicto
podrá recurrir a la Corte, estando obligada la otra parte
a aceptar el procedimiento. En caso de desacuerdo entre
las partes, la propia Corte decidirá acerca de su
competencia en el litigio.
50. CAPITULO IV.
Si la Corte se declarase incompetente por tratarse de un
asunto de jurisdicción interna o ya resuelto o regida por
convenios vigentes o relativos a protección de nacionales
que no hayan agotado los recursos internos, se declarará
terminada la controversia. Ahora bien, si la Corte se
declarase incompetente por cualquier otro motivo, las
partes se obligan a someter la controversia al arbitraje,
de acuerdo con el procedimiento estipulado en el
tratado.
51. CAPITULO V.
El capítulo quinto regula el procedimiento del arbitraje
para los casos en que la Corte Internacional de Justicia
declara su incompetencia en los términos ya señalados,
o para el evento de que habiendo resuelto las partes
someter el litigio al arbitraje no pudieren ponerse de
acuerdo sobre el procedimiento.
52. CAPITULO V.
El tribunal arbitral se compondrá de cinco miembros
designados del siguiente modo: Dentro del plazo de dos
meses, a contar de la declaración de incompetencia de la
Corte, según los términos del artículo XXV, cada una de
las partes comunicará al Consejo de la Organización la
designación de un árbitro de su elección y los nombres
de diez juristas obtenidos de la lista de jueces de la
Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y que no
pertenezcan a grupo nacional.
53. CAPITULO V.
El Consejo integrará el tribunal dentro del mes siguiente
a la presentación de las listas con los tres juristas en
cuya elección coincidan las dos listas. Si la coincidencia
recayere en más de tres nombres, se procederá al
sorteo. Los cinco árbitros designados escogerán entre
ellos su Presidente. Si hubiere coincidencia sólo en dos
nombres, dichos candidatos y los dos árbitros
nombrados por las partes elegirán el quinto árbitro que
presidirá el tribunal. La elección deberá recaer en un
jurista de la lista de jueces de la Corte Permanente de
Arbitraje de La Haya.
54. CAPITULO V.
Todas estas disposiciones no privan a las partes del
derecho de instalar el tribunal arbitral como lo estimaren
más conveniente. Cuando las partes fueren más de dos
y varias de esas artes defendieren una misma tesis,
serán consideradas como una sola parte.
55. CAPITULO V.
En cada caso, las partes suscribirán un compromiso en
el que se defina claramente la materia específica objeto
de la controversia, la sede del tribunal, las reglas de
procedimiento y el plazo dentro del cual debe
pronunciarse el lado.
56. CAPITULO V.
Cuando una de las partes no hiciere la designación de su
árbitro y la presentación de su lista de candidatos, la
otra parte podrá pedir al Consejo de la Organización que
proceda a constituir el tribunal arbitral. El Laudo del
Tribunal Arbitral será motivado, adoptado por mayoría
de votos y publicado después de ser notificado a las
partes.
57. CAPITULO V.
El Laudo, debidamente pronunciado y notificado,
decidirá la controversia definitivamente y sin apelación,
y recibirá inmediata ejecución. El propio Tribunal que
dicte el Laudo será competente para decidir sobre su
interpretación y será susceptible de revisión dentro del
año siguiente a su notificación, por pedido de alguna de
las partes, "siempre que se descubriese un hecho
anterior a la decisión ignorado del tribunal y de la parte
que solicita la revisión, y, además, siempre que, a juicio
del tribunal ese hecho sea capaz de ejercer una
influencia decisiva sobre el Laudo“.
58. CAPITULO V.
La novedad más importante en este procedimiento
arbitral es la posibilidad de la constitución del tribunal en
rebeldía, para el caso de que alguna de las partes se
niegue a aceptar el recurso arbitral o ponga obstáculos a
la constitución del tribunal.
59. CAPITULO VI.
El capítulo sexto se refiere al cumplimiento de las
sentencias arbitrajes y establece, igualmente, la
novedad de crear el procedimiento de la consulta para el
caso de que alguna de las Partes Contratantes dejare de
cumplir un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un
Laudo arbitral.
60. CAPITULO VI.
En efecto, las partes, antes de recurrir al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, promoverán "una
reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores a fin de que acuerde las medidas que
convenga tomar para que se ejecute la decisión judicial
o arbitral". En otros términos, se establece la solidaridad
de todos los países americanos con el país que se
conforme al fallo judicial o arbitral.
61. CAPITULO VII.
Estipula que las partes interesadas en resolver una
controversia pueden, de común acuerdo, solicitar a la
Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas que pida a la Corte Internacional de
Justicia, opiniones consultivas sobre cualquiera cuestión
jurídica. Por lo general, la opinión de tan alto y
prestigioso tribunal tendrá la virtud de terminar la
controversia o de facilitar su solución por medio de un
acuerdo directo entre las partes. La petición de informe
consultivo deberá hacerse por intermedio del Consejo de
la Organización de los' Estados Americanos.
62. CAPITULO VIII.
Trata de las definiciones finales relativas a los
procedimientos de ratificación y vigencia. Dos novedades
contienen este capítulo. La primera de ellas dice relación
con la entrada en vigencia del tratado, la que no está
condicionada, como la Carta de Bogotá, a la obtención
de un determinado número de ratificaciones, sino que es
una entrada en vigencia paulatina a medida que las
partes contratantes vayan ratificando el tratado.
63. CAPITULO VIII.
En otros términos, el tratado entrará en vigencia para el
Estado que lo ratifique y regirá entre todos los Estados
que hayan cumplido esta formalidad. La otra novedad
en la autorización que otorga el artículo LV para hacer
reservas y la que acuerda el artículo LIV para
abandonarlas en todo o en parte.
64. CAPITULO VIII.
En realidad, la facultad de formular reserva no es nueva
porque ya figuraba en el artículo VIII del Tratado
General de Arbitraje Interamericano de 1929. Lo que sí
es novedoso y de suma utilidad, es el poder que otorga
el tratado de abandonar, en todo o en parte, las reservas
que se hubieran formulado, con solo enviar una
comunicación oficial a la Unión Panamericana, la que
dará traslado a las otras Partes Contratantes.
65. CAPITULO VIII.
En cuanto a la extensión de las reservas, ellas
beneficiarán no sólo al Estado que las haya hecho sino a
los demás signatarios Con relación a dicho Estado, a fin
de cumplir con el precepto de la reciprocidad.- La
duración del tratado es definida, "pero podrá ser
denunciado mediante aviso anticipado de un año,
transcurrido el cual cesará en sus efectos para el
denunciante, quedando subsistente para los demás
signatarios. La denuncia se hará ante la Unión
Panamericana y no tendrá efectos sobre los
procedimientos pendientes iniciados antes de
transmitido el aviso respectivo.
66. Conclusiones.
Trata de que los Estados americanos se sometan a una
solución jurídicamente vinculante, respecto de todo
punto litigioso internacional, pero dejando muy en claro
que las partes poseen una facultad discrecional en
cuanto a la elección del procedimiento que convenga a
sus legítimos intereses.
67. Conclusiones.
El Pacto de Bogotá otorga, expessi verbis, la autoridad a
la Corte Internacional de Justicia para decidir
previamente sobre su propia competencia, para el caso -
obviamente - en que los Estados parte no hubieren
podido llegar a un acuerdo acerca de la competencia de
la Corte sobre el mencionado litigio (Art 33.)
68. Conclusiones.
La Corte de La Haya puede declararse incompetente
para conocer y dirimir una controversia, de conformidad
con el mismo "Pacto de Bogotá" (Art 34) y en estas
circunstancias, el caso que había sido llevado ante esta
instancia se dará por terminado (such controversy shall
be declared ended).
69. Conclusiones.
“Es un documento técnicamente perfecto para la
solución de los conflictos fronterizos, en cuanto
incorpora a su articulado todos los medios de solución
pacífica hasta el momento. Su casuismo es casi
exhaustivo, y en los casos en que no llega a agotar las
soluciones propone someterse al Tribunal Internacional
de Justicia. El gran fallo de este documento es la serie
de reservas norteamericanas que a él se opusieron, con
lo cual el tratado alcanzó muy pocas ratificaciones”.
La Idea de América: Origen y Evolución. Volumen 8 de Tiempo Emulado. Tiempo
emulado: Historia de América y España. Autor José Luis Abellán. Edición 2,
ilustrada. Editor Iberoamericana Editorial, 2009. N.º de páginas 291 páginas, Pág 64.
70. Conclusiones.
Mientras convenios como el Pacto de Bogotá no sean
sinceramente aceptados por la mayor potencia en el
Continente, no habrá verdaderamente paz en América,
la paz profunda que nace de la confianza mutua y de la
sumisión de todas las diferencias a la justicia y al
derecho. Mucho se ha hecho desde los días lejanos de
nuestra emancipación por aproximar entre sí a ambas
Américas, pero mucho falta por hacer aún --- es ésta
una melancolía, pero ineludible conclusión --- para que
nuestra convivencia sea algo más que un régimen
internacional de policía, que esto y no otra cosa es la
llamada seguridad colectiva y el mero compromiso, cuya
fórmula es la no intervención, de no hacernos mal.
Antonio Gómez Robledo (1958): Idea y experiencia de América. México, D.F.: Fondo de
Cultura Económica, p. 220.
71. Conclusiones.
Se le atribuye poca eficacia y operatividad ya que sólo
adhirieren pocos países. El Pacto establece en sus 60
artículos procedimientos de buenos oficios, mediación,
investigación, conciliación, judiciales y de arbitraje,
aplicados en no más de cuatro casos desde 1948.
72. Conclusiones.
Existen, además, considerables reservas respecto al
mecanismo automático de arbitraje obligatorio y al
recurso a la Corte Internacional de Justicia. Otros países
consideran que el Pacto les impide juzgar por sí mismos
sobre hechos que son de su jurisdicción interna.
73. Conclusiones.
Fuera de eso, el sistema de solución pacífica de
controversias establecido por la Carta de la OEA,
especialmente tras las enmiendas introducidas por el
Protocolo de Cartagena (1985) que confirieron al
respecto nuevos poderes y atribuciones al Consejo
Permanente, hace que la efectividad del Pacto de
Bogotá, se vuelve más limitada aún.
74. Conclusiones.
No sorprende por lo tanto que exista una divergencia de
fondo en la OEA (ver Compendio de ..., OEA/Ser.G,
CP/CSH-430/02 rev. 1, 1 octubre 2002, pp. 50-54)
acerca de la conveniencia de revisar (Belice, Chile,
Panamá, Perú) o sustituir (Colombia, Ecuador,
Venezuela) el Pacto de Bogotá.
75. Conclusiones.
No hay una marcada voluntad de recurrir a ellos cuando
esas controversias surgen. El Pacto de Bogotá, por lo
tanto, solamente ha tenido una vigencia tácita. El
escaso número de países de la región que lo han
ratificado, es una indicación más de la necesidad de su
reforma.
76. Conclusiones.
Tiene el mérito de incorporar todos los medios de
solución pacíficas de controversias que se conocen,
integrándolos de una manera uniforme y en forma bien
estructurada. El tratado ofrece los medios utilizables y
otorga la necesaria libertad de acción a los estados parte
de recurrir a los procedimientos que consideren mas
apropiados.
78. Bibliografía.
Dr. Michael Radseck. Instituto de Estudios
Iberoamericanos (IIK). Alsterglacis 8, 22034 Hamburgo.
radseck@iik.duei.de. 0049-40-414782-25. El sistema
interamericano de seguridad: ¿quo vadis?. Posiciones
del Cono Sur a la luz de la Conferencia. Especial sobre
Seguridad Hemisférica.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Historia del
Decreto. N° 526. Tratado Americano de Soluciones
Pacíficas Bogotá 30 de abril de 1948. D. Oficial: 06 de
septiembre de 1967.
El "Pacto de Bogotá" Sobre Solución de Controversias, a
la Luz del Caso Relativo a las Acciones Armadas,
Fronterizas y Transfronterizas, Entre Nicaragua y
Honduras (CIJ).
79. http://www.oas.org
Antonio Gómez Robledo (1958): Idea y experiencia de
América. México, D.F.: Fondo de Cultura Económica, p.
220.
La Idea de América: Origen y Evolución. Volumen 8 de
Tiempo Emulado. Tiempo emulado: Historia de América
y España. Autor José Luis Abellán. Edición 2, ilustrada.
Editor Iberoamericana Editorial, 2009. N.º de páginas
291 páginas, Pág 64.
Conflicto sobre delimitación marítima entre Chile y Perú,
y sus repercusiones territoriales en Bolivia Decio
Machado www.rebelion.org/noticia.php?id=85929
Solución Pacífica de Controversias Internacionales Entre
Estados (Resumen de Clases). Apunte Prof. Carlos
Dettleff.