2. Muerte «Natural»
(art. 103) (como
opuesta a muerte
civil)
No aporta un
concepto biológico
– remite a la
medicina
Criterio tradicional: cese de tres
funciones vitales (respiratoria,
circulatoria y nerviosa)
incompatible
Criterio de la ley de transplantes
de órganos (Nº 24193): «muerte
cerebral»
3. Efectos:
Se extinguen los derechos
personalísimos;
Disuelve el vínculo matrimonial;
Concluyen las relaciones de
parentesco;
Se transmiten derechos
patrimoniales (sucesión)
4. PRINCIPIO de
EXISTENCIA
Personas
Jurídicas
ART. 45, Cód. Civ.: “….Comienza la
existencia…, DESDE EL DIA QUE
FUESEN AUTORIZADOS POR LEY O POR
EL GOBIERNO, CON APROBACION DE
ESTATUTOS, Y CONFIRMACION DE LOS
PRELADOS EN LA PARTE RELIGIOSA….”
Art. 47: EFECTO
RETROACTIVO AL DIA DE
LA CONSTITUCION
5. Fin de la existencia de las
Personas Jurídicas
PERSONAS QUE
REQUIEREN
AUTORIZACION PARA
FUNCIONAR
PERSONAS QUE NO
REQUIEREN
AUTORIZACION PARA
FUNCIONAR
Por decisión de los miembros,
aprobado por autoridad competente.
Por abuso o transgresión del
condiciones o cláusulas de la
autorización legal.
Por ser imposible el cumplimiento de
los estatutos.
Porque la disolución es conveniente o
necesario a los intereses públicos.
Por la conclusión de los bienes
destinados a sostenerlas.
Muerte de sus miembros: Si lo dispone
el estatuto o el Poder Ejecutivo
ARTS. 48 Y
49 C.CIV.
Se rigen por las normas que las
regulan (C. Civ., Ley de Soc. Com.),
y supletoriamente por estos dos
artículos.