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Instituciones del Derecho
Privado II
Unidad 5
3ª clase
• Extinción modificación y adecuación del
contrato. Cumplimiento. Nulidad.
• Rescisión bilateral. Declaración de una
de las partes. Cláusula resolutoria
expresa. Cláusula resolutoria implícita.
• Resolución por ministerio de la ley.
• Frustración de la finalidad. Imprevisión.
Transacción. Nociones y efectos de cada
una.
Extinción de los contratos
• Extinción: Acción y efecto de
extinguir.
• Extinguir:
• …3. Dicho de un plazo o de un
derecho: Acabarse, vencer.
www.rae.es
Modificación del contrato
• Por acuerdo de partes.
• Por intervención de un Juez, aplicando
la ley (sanción de cláusulas abusivas o
incorporación de precisiones dadas en la
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Adecuación del contrato
• Por las partes, cuando ocurre un evento
inesperado y ajeno, que altera la
paridad contractual (imprevisión).
• Por el juez, en los casos previstos en la
ley (imprevisión, nulidad de una
cláusula del contrato e integración).
Cumplimiento
• Es el modo normal de extinción del contrato y
consiste en el cumplimiento de las prestaciones
oportunamente acordadas, en tiempo y forma.
• Efectos: cesan para cada una de las partes las
posibilidades de reclamos, salvo por cuestiones
que exceden el plazo de cumplimiento (obligación
de saneamiento, garantías).
Nulidad
• Es una sanción que aplica la ley, que
priva de los efectos propios a un
contrato, a causa de un vicio –estruc-
tural– , que incide en su formación
(existe al momento de formalización
del contrato).
• Puede ser total o parcial.
Nulidad. Efectos
• El contrato no produce efectos, salvo:
• 1) Debe ser restituido lo que se recibió a causa del
contrato nulo, salvo lo que haya sido consumido de
buena fe.
• 2) Deben pagarse los frutos o intereses de lo que se
recibió, salvo el caso del contrato bilateral cuyas
obligaciones consisten en dinero o en cosas fructíferas,
que se compensan.
• 3) Deben resarcirse ciertos daños (art. 1.000 CCC).
Rescisión
• Es un medio de extinción, que depende:
• 1) de la voluntad de ambas partes; o
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ha sido previsto en el contrato o si la
posibilidad surge de la ley.
Rescisión bilateral
• Distracto
• “El contrato puede ser extinguido por rescisión
bilateral.
• Esta extinción, excepto estipulación en contrario,
sólo produce efectos para el futuro y no afecta
derechos de terceros”.
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Extinción por declaración de una de
las partes
• “El contrato puede ser extinguido total o
parcialmente por la declaración de una
de las partes, mediante rescisión
unilateral, revocación o resolución,
• en los casos en que el mismo contrato, o
la ley, le atribuyen esa facultad”.
(art. 1.077 CCC)
Reglas generales
• “Excepto disposición legal o convencional en
contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a
la revocación y a la resolución las siguientes
reglas generales:
• A. el derecho se ejerce mediante comunicación a
la otra parte. La comunicación debe ser dirigida
por todos los sujetos que integran una parte
contra todos los sujetos que integran la otra;
Reglas generales
• B. la extinción del contrato puede declarase
extrajudicialmente o demandarse ante un juez.
La demanda puede iniciarse aunque no se haya
cursado el requerimiento previo que pudo co-
rresponder; en tal situación se aplica el inciso f);
• C. la otra parte puede oponerse a la extinción si,
al tiempo de la declaración, el declarante no ha
cumplido, o no está en situación de cumplir, la
prestación que debía realizar para poder ejercer
la facultad de extinguir el contrato;
Reglas generales
• D. la extinción del contrato no queda afectada
por la imposibilidad de restituir que tenga la
parte que no la declaró;
• E. la parte que tiene derecho a extinguir el
contrato puede optar por requerir su cumpli-
miento y la reparación de daños. Esta demanda
no impide deducir ulteriormente una pretensión
extintiva;
Reglas generales
• F. la comunicación de la declaración extintiva del
contrato produce su extinción de pleno derecho,
y posteriormente no puede exigirse el cumpli-
miento ni subsiste el derecho de cumplir.
• Pero, en los casos en que es menester un
requerimiento previo, si se promueve la
demanda por extinción sin haber intimado, el
demandado tiene derecho de cumplir hasta el
vencimiento del plazo de emplazamiento;
Reglas generales
• G. la demanda ante un tribunal por extinción del
contrato impide deducir ulteriormente una
pretensión de cumplimiento;
• H. la extinción del contrato deja subsistentes las
estipulaciones referidas a las restituciones, a la
reparación de daños, a la solución de las contro-
versias y a cualquier otra que regule los dere-
chos y obligaciones de las partes tras la extin-
ción”.
Operatividad de los efectos de la extinción
por declaración de una de las partes
• “Excepto disposición legal en
contrario:
• A. la rescisión unilateral y la
revocación producen efectos solo para
el futuro;
(art. 1.079 CCC)
Restitución en los casos de extinción
por declaración de una de las partes
• “Si el contrato es extinguido total o parcialmente
por rescisión unilateral, por revocación o por
resolución, las partes deben restituirse, en la
medida que corresponda, lo que han recibido en
razón del contrato, o su valor, conforme a las
reglas de las obligaciones de dar para restituir, y
a lo previsto en el artículo siguiente”.
(art. 1.080 CCC)
Contrato bilateral
• “Si se trata de la extinción de un contrato bilateral:
• A. la restitución debe ser recíproca y simultánea;
• B. las prestaciones cumplidas quedan firmes y
producen sus efectos en cuanto resulten equivalen-
tes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva
respecto del efecto cancelatorio de la obligación;
• C. para estimar el valor de las restituciones del
acreedor se toman en cuenta las ventajas que resul-
ten o puedan resultar de no haber efectuado la pro-
pia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso,
otros daños”.
(art. 1081 CCC)
Reparación del daño
• “La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a
estas disposiciones:
• A. el daño debe ser reparado en los casos y con los
alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de
este Libro, y en las disposiciones especiales para cada
contrato;
• B. la reparación incluye el reembolso total o parcial, según
corresponda, de los gastos generados por la celebración
del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;
• C. de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los
alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes”.
(art. 1.082 CCC)
• Extinción del contrato en virtud de un
hecho posterior a la celebración,
• aunque éste sea imputable a la otra
parte (incumplimiento) o
• extraño a la voluntad de ambas partes
(condición resolutoria).
Resolución
Configuración del incumplimiento
• “A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser
esencial en atención a la finalidad del contrato. Se
considera que es esencial cuando:
• A. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamen-
tal dentro del contexto del contrato;
• B. el cumplimiento tempestivo de la prestación es
condición del mantenimiento del interés del acreedor;
• C. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo
que sustancialmente tiene derecho a esperar;
• D. el incumplimiento es intencional;
• E. el incumplimiento ha sido anunciado por una
manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor”.
(art. 1.084 CCC)
Cláusula resolutoria expresa
• “Las partes pueden pactar expresamente que la
resolución se produzca en caso de
incumplimientos genéricos o específicos
debidamente identificados.
• En este supuesto, la resolución surte efectos a
partir que la parte interesada comunica a la
incumplidora en forma fehaciente su voluntad de
resolver”.
(art. 1086 CCC)
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• “En los contratos bilaterales la
cláusula resolutoria es implícita y
queda sujeta a lo dispuesto en los
artículos 1.088 y 1.089”.
(art. 1.087 CCC)
Presupuestos de la resolución por
cláusula resolutoria implícita
• “La resolución por cláusula resolutoria implícita
exige:
• A. un incumplimiento en los términos del
artículo 1.084. Si es parcial, debe privar
sustancialmente de lo que razonablemente la
parte tenía derecho a esperar en razón del
contrato;
• B. Que el deudor esté en mora;
Presupuestos de la resolución por cláusula
resolutoria implícita
• C. que el acreedor emplace al deudor, bajo
apercibimiento expreso de la resolución total
o parcial del contrato, a que cumpla en un
plazo no menor de quince días, excepto que
de los usos, o de la índole de la prestación,
resulte la procedencia de uno menor.
• La resolución de produce de pleno derecho al
vencimiento de dicho plazo.
Presupuestos de la resolución por cláusula
resolutoria implícita
• Dicho requerimiento no es necesario si ha
vencido un plazo esencial para el cumplimiento,
si la parte incumplidora ha manifestado su
decisión de no cumplir, o si el cumplimiento
resulta imposible, En tales casos, la resolución
total o parcial del contrato se produce cuando al
acreedor la declara y la comunicación es recibida
por la otra parte”.
(art. 1.088 CCC)
Resolución por ministerio de la ley
• “El requerimiento dispuesto en el
artículo 1.088 no es necesario en los
casos en que la ley faculta a a la parte
para declarar unilateralmente la
extinción del contrato, sin perjuicio de
disposiciones especiales”.
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• “Excepto disposición legal en contrario:
• b. la resolución produce efectos
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título oneroso por terceros de buena
fe”.
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Resolución. Efectos
Frustración de la finalidad
“La frustración definitiva de la finalidad del contrato
autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si
tiene su causa en
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circunstancias existentes al tiempo de su
celebración,
ajena a las partes y
que supera el riesgo asumido por la que es
afectada.
Frustración de la finalidad
La resolución es operativa cuando esta parte
comunica su declaración extintiva a la otra.
Si la frustración de la finalidad es temporaria,
hay derecho a resolución sólo si se impide el
cumplimiento oportuno de una obligación cuyo
tiempo de ejecución es esencial”.
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Imprevisión
• “Si en un contrato conmutativo de ejecución
diferida o permanente, la prestación a cargo de
una de las partes se torna excesivamente
onerosa, por una alteración extraordinaria de
las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, sobrevenida por causas ajenas a las
partes y al riesgo asumido por la que es
afectada, ésta tiene derecho a plantear
extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por
acción o como excepción, la resolución total o
parcial del contrato, o su adecuación.
Imprevisión
• Igual regla se aplica al tercero a quien le han
sido conferidos derechos, o asignadas
obligaciones, resultantes del contrato; y al
contrato aleatorio si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a
su álea propia”.
(art. 1.091 CCC)
Transacción
• Es un acto jurídico en virtud del cual las
partes, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen contratos en los
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• Es un acuerdo de voluntades para
extinguir un contrato.
• ¡Muchas gracias!

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Unidad 5 3ª clase - extinción del contrato

  • 1. Instituciones del Derecho Privado II Unidad 5 3ª clase
  • 2. • Extinción modificación y adecuación del contrato. Cumplimiento. Nulidad. • Rescisión bilateral. Declaración de una de las partes. Cláusula resolutoria expresa. Cláusula resolutoria implícita. • Resolución por ministerio de la ley. • Frustración de la finalidad. Imprevisión. Transacción. Nociones y efectos de cada una.
  • 3. Extinción de los contratos • Extinción: Acción y efecto de extinguir. • Extinguir: • …3. Dicho de un plazo o de un derecho: Acabarse, vencer. www.rae.es
  • 4. Modificación del contrato • Por acuerdo de partes. • Por intervención de un Juez, aplicando la ley (sanción de cláusulas abusivas o incorporación de precisiones dadas en la publicidad).
  • 5. Adecuación del contrato • Por las partes, cuando ocurre un evento inesperado y ajeno, que altera la paridad contractual (imprevisión). • Por el juez, en los casos previstos en la ley (imprevisión, nulidad de una cláusula del contrato e integración).
  • 6. Cumplimiento • Es el modo normal de extinción del contrato y consiste en el cumplimiento de las prestaciones oportunamente acordadas, en tiempo y forma. • Efectos: cesan para cada una de las partes las posibilidades de reclamos, salvo por cuestiones que exceden el plazo de cumplimiento (obligación de saneamiento, garantías).
  • 7. Nulidad • Es una sanción que aplica la ley, que priva de los efectos propios a un contrato, a causa de un vicio –estruc- tural– , que incide en su formación (existe al momento de formalización del contrato). • Puede ser total o parcial.
  • 8. Nulidad. Efectos • El contrato no produce efectos, salvo: • 1) Debe ser restituido lo que se recibió a causa del contrato nulo, salvo lo que haya sido consumido de buena fe. • 2) Deben pagarse los frutos o intereses de lo que se recibió, salvo el caso del contrato bilateral cuyas obligaciones consisten en dinero o en cosas fructíferas, que se compensan. • 3) Deben resarcirse ciertos daños (art. 1.000 CCC).
  • 9. Rescisión • Es un medio de extinción, que depende: • 1) de la voluntad de ambas partes; o • 2) de la voluntad de una sola de ellas, si ha sido previsto en el contrato o si la posibilidad surge de la ley.
  • 10. Rescisión bilateral • Distracto • “El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. • Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros”. (art. 1.076 CCC)
  • 11. Extinción por declaración de una de las partes • “El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, • en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad”. (art. 1.077 CCC)
  • 12. Reglas generales • “Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales: • A. el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra;
  • 13. Reglas generales • B. la extinción del contrato puede declarase extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo co- rresponder; en tal situación se aplica el inciso f); • C. la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
  • 14. Reglas generales • D. la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró; • E. la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumpli- miento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;
  • 15. Reglas generales • F. la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumpli- miento ni subsiste el derecho de cumplir. • Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
  • 16. Reglas generales • G. la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento; • H. la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las contro- versias y a cualquier otra que regule los dere- chos y obligaciones de las partes tras la extin- ción”.
  • 17. Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes • “Excepto disposición legal en contrario: • A. la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro; (art. 1.079 CCC)
  • 18. Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes • “Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente”. (art. 1.080 CCC)
  • 19. Contrato bilateral • “Si se trata de la extinción de un contrato bilateral: • A. la restitución debe ser recíproca y simultánea; • B. las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalen- tes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación; • C. para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resul- ten o puedan resultar de no haber efectuado la pro- pia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños”. (art. 1081 CCC)
  • 20. Reparación del daño • “La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones: • A. el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato; • B. la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado; • C. de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los artículos 790 y siguientes”. (art. 1.082 CCC)
  • 21. • Extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a la celebración, • aunque éste sea imputable a la otra parte (incumplimiento) o • extraño a la voluntad de ambas partes (condición resolutoria). Resolución
  • 22. Configuración del incumplimiento • “A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: • A. el cumplimiento estricto de la prestación es fundamen- tal dentro del contexto del contrato; • B. el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; • C. el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; • D. el incumplimiento es intencional; • E. el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor”. (art. 1.084 CCC)
  • 23. Cláusula resolutoria expresa • “Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. • En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver”. (art. 1086 CCC)
  • 24. Cláusula resolutoria implícita • “En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1.088 y 1.089”. (art. 1.087 CCC)
  • 25. Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita • “La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: • A. un incumplimiento en los términos del artículo 1.084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; • B. Que el deudor esté en mora;
  • 26. Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita • C. que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. • La resolución de produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo.
  • 27. Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita • Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible, En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando al acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte”. (art. 1.088 CCC)
  • 28. Resolución por ministerio de la ley • “El requerimiento dispuesto en el artículo 1.088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales”. (art. 1.089 CCC)
  • 29. • “Excepto disposición legal en contrario: • b. la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y • no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe”. (art. 1.079, inc. b) CCC) Resolución. Efectos
  • 30. Frustración de la finalidad “La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada.
  • 31. Frustración de la finalidad La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”. (art. 1.090 CCC)
  • 32. Imprevisión • “Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
  • 33. Imprevisión • Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia”. (art. 1.091 CCC)
  • 34. Transacción • Es un acto jurídico en virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen contratos en los cuales existieren obligaciones litigiosas o dudosas. • Es un acuerdo de voluntades para extinguir un contrato.