1. Capitulo 13
DERECHO DE FAMILIA
Y SUCESIONES
Verónica M. L. Glibota Landriel
vglibota@eco.unne.edu.ar
2. CONTENIDOS DEL PROGRAMA
La familia. Concepto jurídico amplio y
restringido.
Parentesco. Concepto y clases.
Matrimonio. Concepto. Prueba. Efectos
patrimoniales y extra patrimoniales.
Unión civil. Unión de hecho o concubinato.
Conceptos y efectos jurídicos.
Sociedad conyugal. Concepto. Carácter legal.
Bienes que la integran: clases. Titularidad,
administración y disposición de los bienes.
Cargas de la sociedad conyugal.
Sucesión: concepto. Clasificación. Sucesión
mortis causa: clasificación. Concepto de cada
clase. Herederos y legatarios: concepto. Legítima
hereditaria. Concepto.
3. 1ª PARTE: FAMILIA
CONCEPTO CONCEPTO
RESTRINGIDO : AMPLIO:
Comprende solo el Es el conjunto de personas con las
núcleo paterno filial, cuales existe algún vínculo jurídico
denominado también de orden familiar. De donde, el
familia conyugal o concepto de familia se sustenta en
pequeña familia. el de parentesco.
Ej.:Ley 14.394
La agrupación formada por (Régimen de Menores y Bien de Familia)
los padres* e hijos que Art. 36: “A los fines de esta ley
viven con ellos o que
están bajo su patria
(afectación como bien de familia),
se entiende por familia la constituida
potestad.
por el propietario y su cónyuge,
* Actualmente desde el punto de vista sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos;
jurídico se utiliza la palabra “padres” como o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales
abarcativo de: hombre- mujer, hombre-
hombre, mujer-mujer. hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que
convivieren con el constituyente.”
4. PARENTESCO
ART. 345 DEL C. CIV.:
“VINCULO SUBSISTENTE ENTRE
Concepto Legal TODOS LOS INDIVIDUOS
QUE PROVIENEN DE UN MISMO TRONCO”.
“VINCULO JURIDICO EXISTENTE ENTRE DOS
PERSONAS,
Concepto Doctrina EN VIRTUD DE LA CONSANGUINIDAD,
LA AFINIDAD O LA ADOPCIÓN”.
5. PARENTESCO: efectos
CIVILES PROCESALES
El parentesco por
consanguinidad y afinidad en
Es condición de impedimentos línea recta inhabilita para ser
matrimoniales. testigo, salvo que fuese al solo
Es fuente de obligación efecto de reconocer firmas.
alimentaria.
Es base del derecho de visitas.
Es fuente de la vocación
sucesoria (derecho a ser
heredero de una determinada
PENALES
persona).
El parentesco es agravante de
Confiere derecho a oponerse a ciertos delitos (homicidio,
la celebración del matrimonio. lesiones, violaciones).
Legitima para promover juicio
de declaración de insanía, etc.
6. PARENTESCO: especies
CONSANGUINIDAD AFINIDAD
ADOPCIÓN
VINCULA A UNA
EXISTE ENTRE DOS PERSONA
CON LOS PARIENTES ES EL
PERSONAS DE LAS
COSANGUINEOS DE PARENTESCO
CUALES UNA DESCIENDE SU CÓNYUGE, NO QUE DERIVA
DE OTRA, O AMBAS EXISTE PARENTESCO DE
DESCIENDEN DE UN ENTRE LOS ESTA
ANTECESOR COMUN PARIENTES DE UN INSTITUCION
CÓNYUGE (Adopción )
(TRONCO)
Y LOS DEL OTRO
(suegros-nuera;
cuñados)
7. COMPUTO DEL PARENTESCO
LA PROXIMIDAD DEL
PARENTESCO SE ESTABLECE
POR LINEAS Y GRADOS.
LINEA GRADO
Serie no interrumpida Es el vínculo existente
de grados entre dos individuos
de generaciones sucesivas.
ASCENDENTE
(Ejemplo: padre – hijo – nieto)
DESCENDENTE
De donde:
LINEA DESCENDENTE: GRADOS Y TRONCO
GENERACIONES QUE UNEN EL TRONCO EN
COMUN CON SUS HIJOS, NIETOS, ETC. Genitor común,
LINEA ASCENDENTE: GRADOS O del cual
GENERACIONES QUE LIGAN AL TRONCO CON parten dos o más
SUS PADRE , ABUELO, BISABUELO, ETC.
LINEA COLATERAL: SUCESIÓN DE GRADOS QUE líneas
EXISTE ENTRE UNA PERSONA Y OTRA A TRAVES
DE LAS LINEAS RECTAS QUE UNEN A CADA UNA
COLATERAL DE ELLAS CON SU ANTECESOR COMUN
(HERMANOS, PRIMOS, TIOS, ETC.)
8. Ejemplo: A, casado con B, tienen tres hijos,
de los cuales, H1 casado con C,
tienen a su vez, dos hijos.
A B
1er grado 1er grado 1er grado
C H1 2do grado 2do grado H3
H2
afinidad
1er grado
3er grado
(colateral)
N1 N2
9. MATRIMONIO
“La unión civil registrada de dos personas
que aceptan someterse a un estatuto
legal imperativo, constitutivo de un
estado civil”
(Medina, G:2010, Ley de Matrimonio
homosexual. Modificación de
paradigma)
10. ARTICULO 42, Ley
26.618
(matrimonio igualitario)
Aplicación. Todas las referencias a la institución del
matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se
entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por
DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por
DOS (2) personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea un
matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo
sexo, así como un matrimonio constituido por personas de
distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá
ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los
mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio
constituido por personas del mismo sexo como al formado
por DOS (2) personas de distinto sexo.
11. Ley 26.618: reforma al Código Civil
y leyes complementarias.
Algunos artículos se han reformado en lo que
refiere a la terminología utilizada,
remplazándolos por “contrayente, cónyuge,
esposos, padres”:
172, marido – mujer : 188;476; 1275, inc 2;
1299; 1300; 1301; 1315; 1358; 2560;
3292;3969;3970.
Padre-madre arts. 264,inc 1-ter;
272;287;291;294;296;307;354;;360;478
Esposa: 220 inc1.-
Viudo-viuda: 324
12. Ley 26.618: reforma al Código Civil
y leyes complementarias.
Otras modificaciones de incidencia
directa del matrimonio homosexual:
Art.206 sobre tenencia de hijos
menores.
Art. 326, apellido del hijo adoptivo.
Art. 36 inc. c) de la ley 26413 de
Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas.
Arts. 4,8,9,10 y 12 de la ley 18248
(nombre de las personas).
13. CARACTERES DEL MATRIMONIO
ARGENTINO (conforme Código Civil
art.172, reformado por ley 26618
Unión de personas de diferentes o igual
sexo: se traduce en derechos y deberes
recíprocos.
Unión permanente: vocación de
estabilidad
Monogámica: solo 2 personas, casadas
al mismo tiempo.
Legal: debe celebrarse de acuerdo a las
disposiciones y formalidades de la ley,
para que quede bajo el amparo y la
regulación de ésta.
14. MATRIMONIO- PRUEBA
Art. 197, Código Civil:
“El matrimonio se prueba: Con el acta de su
celebración, su testimonio, copia o certificado, o con
la libreta de familia expedidos por el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando
existiese imposibilidad de presentarlos, podrá
probarse la celebración del matrimonio por otros
medios, justificando a la vez esa imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por los
esposos ni por terceros como prueba suficiente
cuando se tratare de establecer el estado de casados
o de reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Cuando hay posesión de estado y existe el acta de
celebración del matrimonio, la inobservancia de las
formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra
su existencia”.
15. MATRIMONIO - PRUEBAS
De allí que, el matrimonio
se puede probar a través de:
Pruebas directas: declaración de testigos:
que hubieran concurrido al acto,
de quienes hubieran visto concurrir
a los testigos al Registro, asistentes a la fiesta,
fotografías tomadas del acto, publicaciones
en el periódico.
La celebración del matrimonio religioso es indicio.
Pruebas indirectas: Aportan solo elementos de los que puede
concluirse el matrimonio:
por ej. documentos de los cuales surja el estado civil
de los presuntos cónyuges, testimonios de las personas
que hubiesen visto tales documentos
16. Efectos del matrimonio
Deber de Fidelidad (art. 198)
Deber de asistencia y alimentos (art. 198)
Deber de cohabitación (art. 199-200)
Otros efectos EFECTOS
Potestad para cada cónyuge de agregarse el EXTRAPATRI-
apellido del otro. MONIALES
Parentesco: relación de parentesco con los
consanguíneos del cónyuge.
Filiación: el matrimonio proyecta sus efectos
respecto de la filiación de sus hijos.
EFECTOS
• Adquisición de vocación hereditaria PATRIMONIA-
recíproca.
LES
• Nace la sociedad conyugal.
17. DISOLUCION DEL MATRIMONIO
El vínculo matrimonial puede
disolverse por:
muerte de uno de los esposos;
nuevo matrimonio contraído por el
cónyuge del declarado ausente;
divorcio vincular.
18. CAUSALES DE DISOLUCION
Art. 214, Código Civil: “Son causas de
divorcio vincular:
1. Las establecidas en el artículo 202.
2. La separación de hecho de los cónyuges sin
voluntad de unirse por un tiempo continuo
mayor de tres años, con los alcances y en
la forma prevista en el artículo 204”.
Art. 202; Código Civil: “Son causas de separación
personal:
1.El adulterio.
2.La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del
otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor
principal, cómplice o instigador.
3.La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer
delitos.
4.Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará
en consideración la educación, posición social y demás
circunstancias de hecho que puedan presentarse.
5.El abandono voluntario y malicioso”.
19. EFECTOS DEL DIVORCIO VINCULAR
Efectos:
Art. 217, C. Civ.: “La sentencia de divorcio vincular
producirá los mismos efectos establecidos para la
separación personal en los artículos 206, 207, 208,
209, 210, 211 y 212.
Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará
la vocación hereditaria recíproca conforme a lo
dispuesto en el artículo 3574, último párrafo”.
Art. 218, C. Civ.: “La prestación alimentaria y el
derecho de asistencia previsto en los artículos 207,
208 y 209 cesarán en los supuestos en que el
beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en
concubinato o incurriere en injurias graves contra el
otro cónyuge”.
20. EFECTOS DEL DIVORCIO
VINCULAR
Extrapatrimoniales:
Cesan los deberes de fidelidad y cohabitación.
El deber de alimentos puede subsistir a pedido
de parte fundado.
Cesa la potestad de agregarse el apellido del
otro, salvo pedido de parte fundado en su
público conocimiento a través del apellido de su
cónyuge (artista o profesional reconocido por
ese apellido).
Patrimoniales:
Cesa la vocación hereditaria
Disolución de la sociedad conyugal: división de
bienes.
21. SOCIEDAD CONYUGAL
¿Qué es la sociedad conyugal?
Diversas teorías:
Un contrato de sociedad
Una persona jurídica
Es un patrimonio en mano común.
22. REGIMEN LEGAL ARGENTINO
LA SOCIEDAD CONYUGAL ES UN REGIMEN
LEGAL FORZOSO Y UNICO RESPECTO DE
LOS BIENES, INMODIFICABLE POR LOS
CONYUGES (NORMAS IMPERATIVAS).
EL REGIMEN SE FUNDA EN UNA COMUNIDAD
(PERTENECEN A AMBOS) RELATIVA DE BIENES.
La sociedad principia desde la
celebración del matrimonio,
y no puede estipularse que
principie antes o después (art. 1261, C.Civ.)
SOLO INGRESAN A LA COMUNIDAD LOS BIENES
GANANCIALES; NO LOS PROPIOS DE CADA
CONYUGE, DE LOS QUE SOLO SE TIENE EL USO Y
GOCE EN COMÚN PARA AMBOS.
23. BIENES QUE COMPONEN LA
SOCIEDAD CONYUGAL
BIENES PROPIOS
ARTS. 1263/69, C. Civ.
SON LOS BIENES QUE APORTAN CADA UNO DE LOS
CONYUGES AL MATRIMONIO (que tenían antes de
casarse);
LOS RECIBIDOS EN HERENCIA, DONACIÓN O LEGADO
(a título gratuito);
LOS ADQUIRIDOS CON PRODUCTO DE AQUELLOS
(subrogación real: el nuevo bien tiene el mismo
carácter que el que le precede).
Estos bienes no se dividen en caso de disolución
del matrimonio y de la sociedad conyugal:
pertenecen por completo a cada Si no se puede probar
cónyuge que los llevó al matrimonio que pertenecían como propios
A uno de los cónyuges,
se los considera comunes a ambos,
y se dividen (art. 1271)
24. BIENES QUE COMPONEN LA
SOCIEDAD CONYUGAL
BIENES GANANCIALES
ARTS. 1271/72, C. Civ.
BIENES ADQUIRIDOS DURANE LA VIDA EN Art. 1315, C. Civ.: “Los
COMUN POR EL ESFUERZO DE CUALQUIERA gananciales de la sociedad
conyugal se dividirán por
DE LOS CONYUGES o DE AMBOS,
iguales partes entre
POR LA FORTUNA O EL AZAR marido y mujer, o sus
LAS RENTAS Y FRUTOS DE LOS BIENES herederos, sin
PROPIOS O COMUNES (alquileres por ej.). consideración alguna al
capital propio de los
LOS FRUTOS CIVILES DE LA PROFESION, cónyuges, y aunque
TRABAJO O INDUSTRIA (salarios, alguno de ellos no hubiese
honorarios, jubilaciones y pensiones llevado a la sociedad
devengadas durante el matrimonio) bienes algunos”
DERECHOS INTELECTUALES (el producto de
ellos durante el matrimonio es ganancial).
LAS MEJORAS EN LOS BIENES PROPIOS DE
CADA CONYUGE (se deben a la sociedad
conyugal)
25. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL
Cada uno de los de los cónyuges administra
sus bienes propios y los gananciales que él
adquiera con su trabajo personal
(administración bicéfala). Art. 1276.
Cualquiera de ellos puede encomendar al otro
(mandato) la administración de sus bienes
propios y gananciales.
Cada uno responde por sus créditos con sus
bienes. Solo lo harán hasta el límite de los
frutos de sus bienes, por las deudas
contraídas por el otro cuando lo sean para
atender las llamadas cargas del hogar o
gastos de conservación de bienes comunes.
26. Bienes de la sociedad conyugal: Ley
11.357 (no reformada expresamente por
Ley 26.618)
Responsabilidad por Deudas por las que
deudas responden ambos
Art. 5 *Los bienes propios cónyuges
de la mujer y los bienes Art. 6 . Un cónyuge sólo
gananciales que ella responde con los frutos de
adquiera no responden por sus bienes propios y con
las deudas del marido, los frutos de los bienes
*ni los bienes propios del gananciales que
marido y los gananciales administre, por las
que él administre obligaciones contraídas por
responden por las deudas el otro, cuando sean
de la mujer. (este artículo contraídas para atender las
se funda en que no son los necesidades del hogar,
bienes los que responden para la educación de los
sino la persona con sus hijos, o para la
bienes) conservación de los bienes
comunes
27. DISPOSICION DE LOS BIENES DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL
Es necesario el
consentimiento Art. 1277, C. Civ.
de ambos
cónyuges para:
• Disponer
(vender, donar, ceder, etc.)
Bienes gananciales • Gravar Bienes propios
(constituir hipotecas, prendas,
Inmuebles etc.) Inmueble en el que
está radicado el hogar
Derechos o Muebles conyugal si hubiere
registrables menores o incapaces
Aportes de dichos bienes
a sociedades La negativa de alguno a prestar
conformidad sin justa causa
podrá suplirse por autorización judicial
28. Disolución del régimen
Art. 1291, C. Civ.: Se produce por:
Separación judicial de bienes
Nulidad del matrimonio
Muerte de uno de los cónyuges.
Separación personal y Divorcio vincular (art.
1306)
Muerte presunta (1307 y 28/30 ley 14394)
Recordemos: los bienes propios no se dividen y
son de propiedad de cada cónyuge, en tanto que
los gananciales se dividen en un 50% para cada
uno, independientemente de quien los haya
aportado o producido.
29. UNIONES DE HECHO
Quedan encerradas en este concepto dos figuras jurídicas, “el
concubinato” y las llamadas propiamente “uniones civiles”.
Concubinato: es “el estado de dos personas de distinto sexo que viven
maritalmente, que de hecho y ante terceros, tienen la posesión de estado de
esposos, en la comunidad de vida, habitación, de condición social y de bienes” y
asimismo “la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos
por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo
similar a la que existe entre los cónyuges”.
Unión Civil. Ley 1004 de la Ciudad Aut. Bs. As. (Sólo rige en Capital
Federal)
Art. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil:
A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su
sexo u orientación sexual.
Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un
período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia
en común.
Los integrantes deben tener domicilio legal en la Cuidad Autónoma de Buenos
Aires, inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que
solicita la inscripción
Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles.
Los requisitos se prueban por testigos en un mínimo de dos o máximo de cinco,
salvo que exista descendencia en común.
30. EFECTOS DEL CONCUBINATO
Obligación de pasar alimentos. No existe legalmente
previsto la obligación civil de darse alimentos entre concubinos.
Derechos hereditarios. El concubino no es sucesor legítimo.
Beneficios Previsionales. En 1988, la ley 23.570, estableció
con detalle y precisión el derecho a pensión de los concubinos, a
nivel nacional. Existen normas similares en los regímenes
previsionales de algunas provincias. Tienen Derecho a cobrar
indemnizaciones por accidentes laborales.
Hijos nacidos del concubinato. Presunción de paternidad.
El Código Civil, luego de la reforma por Ley 23264, incorporó en
el artículo 257 la presunción de paternidad del hombre que
hubiera vivido en concubinato con la madre a la época de la
concepción.
Separación de bienes. Al operarse la separación entre los
concubinos, no les resulta aplicable el régimen de
comunidad de bienes previsto, por el Código Civil, para los
cónyuges.
31. 2ª PARTE: SUCESIONES
CONCEPTO LEGAL: Art. 3279 (mortis causa):
“La sucesión es la transmisión de los
derechos activos y pasivos que componen la
herencia de un apersona muerta, a la
persona que la sobrevive, a la cual la ley o el
testador llama para recibirla. El llamado a
recibir la sucesión se llama heredero en este
Código”
SUCESION
DOCTRINA: “Es la transmisión de los derechos
de una persona a otra, de manera que, en
adelante, la segunda pueda ejercerlos en su
propio nombre”
32. CLASIFICACION
La transmisión se produce a instancia de la
ENTRE VIVOS voluntad de las partes (ej. compraventa o
donación)
Es la que tiene por objeto un todo
ideal, sin consideración a su
A titulo universal contenido especial, ni a los objetos
de esos derechos (art. 3281). El
heredero recibe todo o parte alícuota
(porcentaje) del total de los bienes.
El legatario recibe uno o más
A titulo particular
MORTIS CAUSA bienes determinados.
La transmisión se opera
a partir de la muerte La ley es la que determina quien
LEGITIMA O
del causante (autor de recibe la herencia y en que
la sucesión). AB INTESTATO porcentajes (herederos forzosos).
Art. 3280
El testador establece su
TESTAMENTARIA voluntad para después de su
muerte.
33. HEREDEROS Y LEGATARIOS
DE ALLI QUE:
• Si la sucesión es a título universal, los herederos
son los que reciben el total de la herencia (100%) o
partes alícuotas (un porcentaje) sobre el total.
Pueden recibir por testamento o por diferimiento de Art. 3263:
la ley. “El sucesor universal,
es aquel
• Los legatarios en cambio, son herederos a título a quien pasa todo o parte alícuota
del patrimonio
singular, y sólo reciben un bien o bienes de otra persona.
determinados (ej. un auto, un campo, etc.). No Sucesor singular, es aquel al cual se
transmite un objeto particular,
tienen derecho de acrecer (es decir que, en caso de que sale de los bienes
que un heredero no acepte la herencia, su porción de otra persona”.
no puede formar parte del legado. Los herederos
universales si pueden acrecer (ocupan el lugar de
otro heredero y reciben su parte). Los legados sólo
pueden realizarse a través de testamento.
34. LEGITIMA HEREDITARIA
Art. 3591, C. Civ.:
“La legítima de los herederos forzosos es un derecho
de sucesión limitado a determinada porción de la herencia.
La capacidad del testador para hacer sus disposiciones
testamentarias respecto de su patrimonio,
sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima
que la ley asigna a sus herederos”.
1/5: porción disponible para testar
Descendientes
4/5 del total de bienes
(Art. 3593)
1/3: porción disponible para testar
Tienen una porción
legítima entre Ascendientes 2/3 del total de bienes
los llamados (Art. 3594)
herederos forzosos: 1/2: porción disponible para testar
Cónyuge ½ del total de bienes
(Art. 3595)