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CASO VACACIONES DENEGADAS

Recibí una llamada de una empleada que indicando que había solicitado sus
vacaciones, que le habían dicho que eran tres semanas y ella hizo arreglos
de viajes a base del tiempo que le dijeron. Luego le notificaron que solo
podía ser una semana por que no tenían personal suficiente en la tienda. El
gerente le había autorizado las tres semanas y las fechas. Ya que la solicitud
fue con tiempo, pues fue para navidades, época en la cual se tiene que hacer
los arreglos con anticipación, se intercedió que se le permitiera irse las tres
semanas, pues es responsabilidad de la empresa mantener todo el personal
necesario. De hecho las tenía casi todas acumuladas.

La ley #180 del 27 de julio del 1998, según enmendada establece el cómputo
de las licencias de vacaciones y enfermedad a las cuales tienen derecho los
obreros. Todos los trabajadores de Puerto Rico, con excepción de los
enumerados en los Artículos 3 y 8 de esta Ley, acumularán vacaciones a
razón de uno y un cuarto (1 1/4) días por mes; y licencia por enfermedad a
razón de un (1) día por mes. Será requisito para la acumulación de dichas
licencias que el empleado trabaje no menos de ciento quince (115) horas en
el mes. Disponiéndose, que el uso de licencias por vacaciones y enfermedad
se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de estos
beneficios.
          (b)    El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se
acumulará a base del día regular de trabajo en el mes en que ocurrió la
acumulación. Para empleados cuyos horarios fluctúan, el día regular de
trabajo se determinará dividiendo el total de horas regulares trabajadas en el
mes entre el total de días trabajados. Para los empleados cuyos horarios de
trabajo no se pueden determinar, se computará a base de días de ocho (8)
horas regulares.
        (c)    El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se usará y
pagará a base del día regular de trabajo al momento de usarse o pagarse el
beneficio. A estos fines, se podrá tomar en consideración un período no
mayor de dos (2) meses antes de usarse o pagarse el beneficio.
        (d)    La licencia por vacaciones y enfermedad se pagará a base de
una suma no menor al salario regular por hora devengado por el empleado
en el mes en que se acumuló la licencia. Para empleados que reciben
comisión u otros incentivos, que no quedan a la entera discreción del
patrono, se podrá dividir la comisión o incentivo total devengado en el año
entre cincuenta y dos (52) semanas, por el cómputo del salario regular por
hora.
        (e)    De establecerse un período probatorio autorizado por ley, la
licencia de enfermedad se acumulará a partir del comienzo de dicho período
probatorio. Sin embargo, todo empleado que apruebe el período probatorio,
acumulará licencia por vacaciones desde la fecha de comienzo en el empleo.
         (f)    El disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el
empleado hasta que las hubiere acumulado por un año. Las vacaciones se
concederán anualmente, en forma que no interrumpan el funcionamiento
normal de la empresa a cuyo fin el patrono establecerá los turnos
correspondientes.
         (g)     Las vacaciones se disfrutarán de forma consecutiva, sin
embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, éstas pueden ser
fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco
(5) días laborables consecutivos de vacaciones en el año.
         (h)     Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá
acumularse hasta dos (2) años de licencia por vacaciones. El patrono que no
conceda las vacaciones después de acumularse dicho máximo, deberá
conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2)
veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dicho máximo.
        (i)     A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir que
las vacaciones incluyan días no laborables comprendidos dentro del período
en que haya de disfrutar las vacaciones, y/o los días no laborables
inmediatamente antes o después de dicho período de vacaciones.
        (j)     En caso de que el empleado cese en su empleo, el patrono
hará efectivo al empleado el total hasta entonces acumulado, aunque sea
menos de un año.
        (k)     A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir la
liquidación parcial de la licencia por vacaciones acumulada y en exceso de
diez (10) días.
        (l)     La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante
el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un
máximo de quince (15) días.
        (m)     Salvo en casos de fuerza mayor, el empleado deberá notificar
a su patrono el hecho de su enfermedad tan pronto sea previsible que habrá
de faltar al horario regular del comienzo de sus labores y no más tarde del
mismo día de su ausencia.
         (n)     El disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del
cumplimiento con aquellas normas de conducta válidamente establecidas
por el patrono, como lo son las de asistencia, puntualidad, certificaciones
médicas si la ausencia excede de dos (2) días laborables e informes
periódicos sobre la continuación de la enfermedad.

Se recomienda que anualmente se programe las vacaciones de todos y se
hagan los esfuerzos para cumplir con la planificación. El desempeño
disminuye si la persona no toma tiempo para descansar. Pueden suceder
situaciones imprevistas que limiten las vacaciones de ciertos empleados,
pero esto debe ser la excepción y no debe ser la norma. Hay que explicarles
cuando pasan dichos incidentes y sugiero que se ponga así en el manual de
empleados.

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Caso vacaciones denegadas

  • 1. CASO VACACIONES DENEGADAS Recibí una llamada de una empleada que indicando que había solicitado sus vacaciones, que le habían dicho que eran tres semanas y ella hizo arreglos de viajes a base del tiempo que le dijeron. Luego le notificaron que solo podía ser una semana por que no tenían personal suficiente en la tienda. El gerente le había autorizado las tres semanas y las fechas. Ya que la solicitud fue con tiempo, pues fue para navidades, época en la cual se tiene que hacer los arreglos con anticipación, se intercedió que se le permitiera irse las tres semanas, pues es responsabilidad de la empresa mantener todo el personal necesario. De hecho las tenía casi todas acumuladas. La ley #180 del 27 de julio del 1998, según enmendada establece el cómputo de las licencias de vacaciones y enfermedad a las cuales tienen derecho los obreros. Todos los trabajadores de Puerto Rico, con excepción de los enumerados en los Artículos 3 y 8 de esta Ley, acumularán vacaciones a razón de uno y un cuarto (1 1/4) días por mes; y licencia por enfermedad a razón de un (1) día por mes. Será requisito para la acumulación de dichas licencias que el empleado trabaje no menos de ciento quince (115) horas en el mes. Disponiéndose, que el uso de licencias por vacaciones y enfermedad se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de estos beneficios. (b) El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se acumulará a base del día regular de trabajo en el mes en que ocurrió la acumulación. Para empleados cuyos horarios fluctúan, el día regular de trabajo se determinará dividiendo el total de horas regulares trabajadas en el mes entre el total de días trabajados. Para los empleados cuyos horarios de trabajo no se pueden determinar, se computará a base de días de ocho (8) horas regulares. (c) El tiempo de licencia por vacaciones y enfermedad se usará y pagará a base del día regular de trabajo al momento de usarse o pagarse el beneficio. A estos fines, se podrá tomar en consideración un período no mayor de dos (2) meses antes de usarse o pagarse el beneficio. (d) La licencia por vacaciones y enfermedad se pagará a base de una suma no menor al salario regular por hora devengado por el empleado en el mes en que se acumuló la licencia. Para empleados que reciben comisión u otros incentivos, que no quedan a la entera discreción del patrono, se podrá dividir la comisión o incentivo total devengado en el año entre cincuenta y dos (52) semanas, por el cómputo del salario regular por hora. (e) De establecerse un período probatorio autorizado por ley, la licencia de enfermedad se acumulará a partir del comienzo de dicho período probatorio. Sin embargo, todo empleado que apruebe el período probatorio, acumulará licencia por vacaciones desde la fecha de comienzo en el empleo. (f) El disfrute de las vacaciones no podrá ser exigido por el empleado hasta que las hubiere acumulado por un año. Las vacaciones se concederán anualmente, en forma que no interrumpan el funcionamiento
  • 2. normal de la empresa a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. (g) Las vacaciones se disfrutarán de forma consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, éstas pueden ser fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco (5) días laborables consecutivos de vacaciones en el año. (h) Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá acumularse hasta dos (2) años de licencia por vacaciones. El patrono que no conceda las vacaciones después de acumularse dicho máximo, deberá conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dicho máximo. (i) A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir que las vacaciones incluyan días no laborables comprendidos dentro del período en que haya de disfrutar las vacaciones, y/o los días no laborables inmediatamente antes o después de dicho período de vacaciones. (j) En caso de que el empleado cese en su empleo, el patrono hará efectivo al empleado el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año. (k) A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir la liquidación parcial de la licencia por vacaciones acumulada y en exceso de diez (10) días. (l) La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de quince (15) días. (m) Salvo en casos de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad tan pronto sea previsible que habrá de faltar al horario regular del comienzo de sus labores y no más tarde del mismo día de su ausencia. (n) El disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del cumplimiento con aquellas normas de conducta válidamente establecidas por el patrono, como lo son las de asistencia, puntualidad, certificaciones médicas si la ausencia excede de dos (2) días laborables e informes periódicos sobre la continuación de la enfermedad. Se recomienda que anualmente se programe las vacaciones de todos y se hagan los esfuerzos para cumplir con la planificación. El desempeño disminuye si la persona no toma tiempo para descansar. Pueden suceder situaciones imprevistas que limiten las vacaciones de ciertos empleados, pero esto debe ser la excepción y no debe ser la norma. Hay que explicarles cuando pasan dichos incidentes y sugiero que se ponga así en el manual de empleados.