Este documento resume los conceptos legales de violación, incesto, actos lascivos y abuso sexual en Venezuela. Define violación como actos sexuales no consentidos que vulneran la libertad sexual, e incesto como relaciones sexuales entre parientes. Explica que los actos lascivos no requieren penetración, mientras que el abuso sexual puede ocurrir sin violencia física. Finalmente, resume las penas establecidas en el Código Penal venezolano para estos delitos.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
Delitos sexuales: violación, incesto y actos lascivos
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
VIOLACIÓN, INCESTO Y ACTOS LASCIVOS
Zuleima Páez Bello
Cedula: 19432059
Abril, 2019
2. En el mundo delictivo es posible encontrar una maraña impresionante de hechos que
lastiman o peor aún lapidan la paz y la vida misma, unos ante la mirada de la humanidad
suelen ser más abominables que otros por la complejidad o criterios que se cohesionan hasta
generar un daño, allí se incluyen los homicidios, hurtos, secuestros, pero cuando se trata de
los delitos sexuales se toca una fibra muy sensible de la sociedad, que alcanza mayor algidez
según la víctima. Para Fuenmayor (2009) los delitos sexuales son “aquellas conductas
tipificadas en la ley penal que vulneran sustancialmente bienes jurídico-penalmente
relevantes relacionados con la sexualidad, tales como la libertad, indemnidad, integridad o
formación sexual”. Este tópico es sumamente interesante porque se conforma de ciertas
aristas como son violación, incesto, actos lesivos, aunado a las herramientas legales que el
legislador elaboró para consolidar su reconocimiento y castigo.
Para comenzar, es idóneo profundizar en el terreno de la violación sexual, un enunciado
que rápidamente hace inferir que una persona en contra de su voluntad ha sido inmersa en
actos sexuales, en consecuencia hay un cuerpo vulnerado, sometido al sufrimiento de
acciones no autorizadas, solo por la existencia de un sujeto que respondiendo a necesidades
o deseos decide actuar para alcanzar su objetivo enmarcado en la adquisición de placer. Esta
es la conceptualización que un ciudadano común suele poseer, ahora bien para alcanzar mejor
claridad sobre el hecho, es idóneo recurrir a ciertos autores, por ejemplo Peña, A. y Castillo,
M. (2012) exponen que “la violación constituye un delito contra la libertad sexual como bien
jurídico afectado, contemplado en el artículo 374 del Código Penal venezolano. Comprende
el acceso carnal por vía vaginal, oral u anal realizado sin el consentimiento de la víctima, así
como la introducción de objetos insidiosos o que simulen objetos sexuales”.
Por otra parte, esta Rodríguez (s.f) Fiscal 90 del Ministerio Público, abogado egresado
de la Universidad Católica Andrés Bello, especialista en Criminalística, quien explica que
“el delito de violación consiste en el acto carnal realizado mediante amenazas o violencia
con una persona del mismo u otro sexo. La violación se perfecciona con el acto carnal o coito
natural o contra natural, obtenido con violencia moral o física (amenazas o constreñimiento
físico)”. Este mismo autor, indica que ese acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento
3. o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con
el del otro, de forma normal o anormal, quedando comprendido entonces el coito anal. Pero
no la denominada fellatio in ore que no cumple con la exigencia de un verdadero acto carnal,
sino que materializa una forma de masturbación que, en caso de violencia, caería bajo la
figura de actos lascivos.
Entre otras aseveraciones, Rodríguez explica que para hablar de acto carnal no se
amerita la desfloración, pues solo basta que el orgánico masculino se introduzca en el
femenino o en el orificio anal, puede ser del mismo sexo o contrario aunque se indica que en
caso de dos mujeres la situación se hace más compleja porque no se evidencia tal acto carnal.
A simple vista, pareciera darle mucha preponderancia al hecho de la penetración, pero no es
precisamente así, pues no se requiere que sea total o la ejecución de una eyaculación, pues
en los casos donde la víctima es muy pequeña, se asume como suficiente, para hablar de
delitos, la unión de órganos.
Ejemplos de violación: una mujer es lanzada a tierra por un sujeto, quien logra
despojarla de su vestimenta, con el objetivo pleno de consumar el acto carnal, pero gracias a
la resistencia de la víctima esta logra librarse y el agresor no alcanza la cópula, se consolida
la violación en tentativa
Las características comunes son:
Empleo de violencia o fuerza
(Lo que conlleva la resistencia activa de la misma)
Intimidación
Infundir miedo suficiente como para vencer la voluntad de la persona agredida.
Análisis de Tipo Penal:
Acción: constreñir a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal
Bien jurídico: Libertad sexual.
Sujeto activo: Puede ser hombre o mujer.
Sujeto pasivo: Puede ser un sujeto del mismo sexo del sujeto activo o contrario.
4. Tipicidad: existe una intención clara de acceder a desarrollar actos sexuales sin
consentimiento de la otra persona.
Antijuridicidad: vulnera la libertad de la persona a elegir con quien establecer actos
sexuales.
Culpabilidad: dolosa, existe una intensión de contreñir una conducta.
Penalidad: prisión de diez años a quince años.
Naturaleza jurídica: delitos contra las buenas costumbres, y el buen orden de las
familias. El delito de violación en principio es de acción privada, la víctima o representante
legal debe colocar la denuncia. Pero cuando la violación culmina en muerte, se puede
perseguir de oficio, pero es porque surge un nuevo delito.
¿Qué dice el Código Penal Venezolano?
Artículo 374: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna
persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción
de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que
simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la
pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha
cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de
prisión. La misma pena se aplicará, aun sin haber violencias o amenazas al individuo que
tenga un acto carnal con personas de uno y otro sexo:
Estupro:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o
situación y en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieseis años, siempre que para la ejecución del delito,
el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco,
por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o fines
con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenado o condenada, haya sido
confiado o confiada a la custodia del culpable.
4. O que estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
5. consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido.
Violación agravada (con abuso de autoridad)
Artículo 375: cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los
numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de
confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de
dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años o catorce años en el caso de la parte
primera y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.
INCESTO:
Se puntualiza como una relación sexual establecida entre sujetos involucrados en un
grupo familiar por afinidad o consanguinidad, lo que podría obedecer a una cuestión de índole
moral o cultural, por considerarse acto que lastima las buenas costumbres en una sociedad.
En ocasiones la razón de repudio obedece a temores de orden biológico, sea porque la unión
entre hermanos (que según, podría acarrear descendientes con problemas de salud o
esperanza de vida reducida), sin embargo en ciertas zonas de Europa, el incesto no se califica
como delito, mientras que en Egipto hasta el matrimonio entre hermanos era ley, así que la
concepción del termino depende de la época y los territorios, mejor aún a las creencias
mismas. Con relación a Venezuela prevalece como un hecho contra la legislación, de manera
que se le adjudica el protagonismo en el artículo 380, donde señala:
Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga
relaciones incestuosas con un ascendiente o descendente, aunque fuere ilegitimo, con algún
afín en línea recta o con un hermano o hermana, consanguíneos o uterinos, será castigado
con presidio de tres a seis años.
Se amerita de un hecho carnal en toda la extensión de la palabra y no de simples actos
lascivos por muy graves que sean.
Cuando el incesto se genera sin consentimiento, porque un sujeto obliga a otro, ya da
paso a un delito de violación. Es decir, en el incesto los involucrados deben estar
inmersos en el acto por voluntad.
6. Para que se asuma un hecho como incesto los inmersos en el acto deben conocer del
parentesco, si no es así o uno de ellos no lo sabe deja de considerarse como tal.
Análisis de tipo penal
Acción: Establecer relaciones con ascendientes o descendientes
Sujeto activo: En Venezuela se considera a los involucrados los sujetos activos, los que
atentan contra la ley, es decir que lastiman el bien jurídico tutelado. Ascendientes o
descendientes.
Sujeto pasivo: la sociedad en este caso es la agraviada.
Bien jurídico: pudor público como moralidad pública y de buenas costumbres.
Tipicidad: unión entre sujetos ascendientes o descendientes en actos sexuales o
matrimonio.
Antijuridicidad: Atenta contra las buenas costumbres
Culpabilidad: doloso, existe una intención
Penalidad: presidio de tres a seis años.
Naturaleza jurídica: (Las buenas costumbres y el buen orden de las familias). Este
delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, por lo tanto puede procederse
igualmente de oficio.
ACTOS LASCIVOS:
Se considera como actos libidinosos, con ausencia de relaciones sexuales, que se
ejecuta sobre una persona sin consentimiento, puede ser de uno u otro sexo. La victima puede
encentrarse en condiciones vulnerables o relativas a ella, por ejemplo cuando se trata de una
persona de avanzada edad, que sufre alguna enfermedad que lo imposibilita para defenderse
o padece alguna condición mental, entre otros aspectos. En el Código Penal Venezolano se
puntualizan:
Actos lascivos violentos:
Artículo 376: El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o
circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u
7. otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será
castigado con prisión de seis a treinta meses.
Actos lascivos violentos agravados:
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las
relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno o cinco años, en el caso de violencia y
amenazas; y de dos a seis años en casos de los numeral 1 y 4 relacionados con Estupro
mencionados en párrafos anteriores, inherente al artículo 374.
Este delito deben poseer ciertos aspectos, es decir existir amenazas o violencia, dolo
genérico (voluntad por satisfacer la lujuria) y no requiere de consumación.
Los hechos de violencia o amenazas son trascendentales para la acción penal cuando
la víctima es mayor de edad, pero no sucede lo mismo cuando se trata de un niño,
menor de 12 o 16 años o cuando sea ascendiente, descendiente, tutor, por ejemplo.
Vale destacar, que ante este hecho se acepta la denuncia por tentativa.
Análisis de tipo penal
Acción: actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad.
Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación, con
ausencia de consentimiento de la otra persona.
Sujeto activo: indeterminado (hombre, mujer)
Sujeto pasivo: sobre quien recae la acción o daño, indiferente
Bien jurídico: Libertad sexual
Culpabilidad: dolosa.
Penalidad: seis a treinta meses.
Naturaleza jurídica: (acción privada). Delitos contra las buenas costumbres, y el buen
orden de las familias. Es un delito material, admite tentativa
ABUSO SEXUAL:
En ocasiones el ciudadano común asume violación sexual y abuso sexual como
sinónimos, sin embargo es una concepción errónea que amerita ser aclarada, para continuar
la indagación de los criterios legales. Violación implica violencia por lo general, por el deseo
8. de someter a la víctima; en el abuso no se da precisamente pues el agresor puede recurrir a la
persuasión como llega a suceder en el caso donde la victima son niños; penetración forzosa,
en la violación se evidencia la introducción del órgano genital en el orificio de la otra persona
o la ejecución del acceso carnal, mientras que en los abusos no precisamente se amerita dicha
penetración o mejor aún se puede llegar a considerar abuso cuando el acto sexual se enmarca
en manipulación sobre el más vulnerable. En la violación, la victima reconoce la complejidad
como tal, pero cuando se trata de abuso sexual puede dicha víctima no ser consciente
Análisis de tipo penal:
Acción: Contreñir la voluntad de la víctima para realizar actos sexuales.
Sujeto activo: hombre o mujer.
Sujeto pasivo: un menor de edad, mujer o alguien en condición de vulnerabilidad.
Bien jurídico tutelado: Libertad sexual
Culpabilidad: doloso.
Tipicidad: Existe un acceso al cuerpo sin consentimiento de la víctima.
Antijuridicidad: se lastima la libertad de elegir con quien y cuando establecer actos
sexuales.
Penalidad: Esta viaria según la víctima, sea de condición vulnerable, niño, niña u
adolescente, mujer.
Naturaleza jurídica: Es un delito considerado de acción pública o de oficio. Delito
contra las buenas costumbres y buen orden de la familia.
En el caso de las mujeres, es prudente recordar que todo lo inherente a esta temática
está sustentada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia (2014) de hecho en el artículo 15 como formas de violencia se fijan las siguientes
acciones:
Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a
decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto
sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como
actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación
propiamente dicha.
9. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre
mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con
quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por
vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de
estas vías.
Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una
mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la
amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la
violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando
obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio
de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad
de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar
uno o más actos de naturaleza sexual.
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer
a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal
u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías,
será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge,
concubino, excónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo
relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente,
descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en
perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor
mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino,
persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena
se incrementará de un cuarto a un tercio.
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con
pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o
amenazas, en los siguientes supuestos:
10. 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a
trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la
víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la
custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de
la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de
cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto
sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado
con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente,
la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o
adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o
parentesco.
Artículo 46. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la
coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de
naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra
índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años
de prisión.
Artículo 47. Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de
explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación
análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con
pena de quince a veinte años de prisión.
Ahora bien, en lo relacionado a niños, niñas y adolescentes, es oportuno recordar que
indica la LOPNNA
Artículo 33. Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra
cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas
11. permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes
que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o
penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal,
mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con
instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o
vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren
víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento
en ésta establecido.
Artículo 260 Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en
ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.
Es importante destacar, que a diferencia de los tipos penales establecidos en el Código
Penal, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se habla de
acto carnal, sino de actos sexuales
Bien jurídico tutelado: Libertad sexual a futuro.
Sujeto Activo: Indeterminado
Sujeto Pasivo: Niño, niña u adolescente
Datos generales sobre los temas abordados:
La violación es un acto carnal; en cambio, el acto carnal no es una violación; o dicho
de otra manera, todo acto carnal no necesariamente es violación; no existiría el
matrimonio en todo caso. El acto carnal tiene dos modalidades:
1) El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 (primera
circunstancia de acto carnal), o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor
12. ni institutor (circunstancias agravantes del artículo anterior), y aunque no medie ninguna de
las circunstancias previstas en el Art. 374 (igualmente la hace presunta) será castigado con
prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si es el primero que corrompe a la
persona agraviada.
Tenemos, entonces: Acto carnal o actos lascivos o corrupción (de menores).
2) Como segunda circunstancia; nos habla de la seducción, lo que se conoce como
seducción bajo promesa matrimonial: "El acto carnal ejecutado en mujer mayor de 16 años
y menor de 21 con su consentimiento es punible cuando hubiere seducción con promesa
matrimonial; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión".
En esta segunda modalidad hay un acto carnal, pero la forma de engaño fue la promesa
matrimonial; condición de un tipo penal distinto para calificar otro.
Para que exista incesto debe existir escándalo público (condición para que exista),
porque si no existe el escándalo público y nadie se entera de que en una familia hay
relaciones incestuosas, no pasa nada y también la relación afín.
¿Cuándo se procede en estos delitos de oficio; por denuncia o por intervención del
Ministerio Público? Cuando la violación es presunta y cuando ocurren las
circunstancias previstas en el artículo 379 C.P.; Primer aparte Art. 374 C.P. y en sus
cuatro numerales. Y lo establecido en el tercer aparte del Art.379 C.P. La diferencia
es que una es expresa, para todas las especies de delito y la otra es porque es violación
presunta.
Art. 379 C.P. "En lo que concierne a los delitos en los artículos precedentes el
enjuiciamiento no se hará a lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus
derechos represente (...)
Cuándo se procede de oficio (cuando el órgano instructor se entera por cualquier
forma: denunciaron, salió en la prensa, entre otros, que se ha cometido alguno de
estos delitos): Se procederá de oficio en los casos siguientes:
13. 1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido
acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. La persona violada se murió, además de que
la robaron la violaron, por ejemplo.
2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
Por ejemplo, en la plaza Bolívar
3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de autoridad tutelar o de
funciones públicas.
Cuando es un funcionario público o tiene una relación de tutor o es el padre, se actúa
de oficio.
JURISPRUDENCIA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua
Maracay, 26 de Septiembre de 2016 205º y 156º
El Juez. A. M.: C.M.
La fiscal 16° del ministerio público: ABG. B. Lugo
El Imputado: H.A.A.
El Defensor Público Nº 1: ABG. J.G. LOPEZ
Sentencia condenatoria por admisión de hechos
Identificación del imputado
14. A.A.H., venezolano, natural de San Jerónimo de Guayabal, Estado Guarico, de 39 años
de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad V-13.356.683, domiciliado en el Barrio
J.C.G., calle Palmira, casa numero 10 Maracay Estado Aragua, teléfonos 0424.303.3269.
De los hechos denunciados.-
Es el caso que desde el año 2013, en fechas y horas imprecisas, el imputado H.A.A.,
abusó sexualmente de la niña, YNNP, de diez años de edad, toda vez que desde que la niña
tenía ocho años de edad, ser aprovecho de la situación de que su esposa salía de su casa
ubicada en el sector la voluntad, Funda Coropo Estado Aragua, en horas de la noche para ir
a la Iglesia, teniendo la oportunidad para quedarse con los niños, en su casa , O. a la niña a
que dejara tocar sus partes íntimas ( vagina y seno), en ciertas oportunidades lo empujaba por
sentirse incomoda de la situación, luego le manifiesta que se quede tranquila y callada, la
lleva a la cama, le baja las pantaletas , montándosele encima penetrándola vía vaginal, lo cual
le origino mucho dolor y voto un poquito de sangre, en una ocasión la niña se encontraba
cuidando a su hermanito y nunca le dijo nada de lo sucedido a su mama, por cuanto no le iba
a creer nada, ya que le creí solo a la gene de la calle, hasta que para la fecha 11.03-2015, la
mama decidió llevarla al médico en vista de que tenía un atraso en el periodo menstrual, la
llevo y la doctora le mando hacer unos exámenes, los cuales arrojaron como resultado que su
hija estaba embarazada, posteriormente a esto la madre le pegunta a su hija YNNP, que le
cuente lo sucedido y ella le confirmo que había sido abusada sexualmente por su esposo,
quien es su padrastro de nombre H.A., desde que tenía ocho años de edad, en varias
oportunidades y actualmente en su casa, cuando ella se iba a su culto en horas de la noche.
DECISIÓN DE LA JUEZ
PRIMERO
Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano A.A.H., venezolano,
natural de San Jerónimo de Guayabal, Estado Guarico, de 39 años de edad, de estado civil
soltero, cedula de identidad V-13.356.683, domiciliado en el Barrio J.C.G., calle Palmira,
15. casa numero 10 Maracay Estado Aragua, teléfonos 0424.303.3269, domiciliado en el estado
Aragua; es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS
LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el encabezado y
primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la
niña de nueve años de edad C.L.G.V, (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO
Se acuerda medida cautelar a favor del condenado, por una medida cautelar contenida
con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en el domicilio
hasta que el Tribunal de ejecución designe sitio de reclusión
TERCERO
Se condena a las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal
Vigente.
CUARTO
Se exonera de las costas procesales por mandato Constitucional.
QUINTO
La pena deberá culminar aproximadamente en septiembre de 2019
Se ordena la remisión al juzgado de ejecución en su oportunidad legal conforme al
artículo 472 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
ANÁLISIS
Ante los datos expresados, se puntualiza que se está frente a una menor de edad, quien
sin la madurez física y mental es violentada sexualmente, de manera que el sujeto activo
16. haciendo uso de la confianza de la madre ejecuta una acción que vulnera el bien jurídico
tutelado de libertad sexual que la niña aplicaría según el momento de adultez, frente a ello se
recurre a los siguientes criterios legales, considerando:
Que la víctima es una menor de edad.
Vulnerada en su condición de mujer.
Frente al primer aspecto, se puntualiza el artículo 259, de la ley para la protección de
niños, niñas y adolescentes; en perjuicio de la niña víctima C.L.G.V, (IDENTIDAD O
MITIDA), de nueve años de edad, concatenado con el artículo 99 del Código penal donde se
refiere al delito continuado, pues el agresor ejecuto la primera acción de violación cuando la
niña tenía 8 años de edad. La LOPNNA, es para este caso la más relevante, por perseguir el
interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo
cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del
niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que
toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su
protección, para su libre desarrollo.
En base al segundo criterio (ser del sexo femenino) se aplica el artículo 14 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se define
que “la violencia contra las mujeres comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener
como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral,
económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la
amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Aquí mismo se aplica lo puntualizado en el artículo 15 numeral 6, “…toda conducta
que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital
o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la
violación propiamente dicha…”.
17. REFERENCIAS
Arenas, O. (s.f) “El delito de actos lascivos arbitrarios”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (200) G.O. (5.859
Extraordinaria) Diciembre 10.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014)
Peña, A y Castillo, M. (2012) La delincuencia sexual: Un análisis jurídico y socio-
criminológico. Venezuela.
Rodríguez, G. (s.f) Delitos Sexuales en Niños y Adolescentes. Venezuela