1. Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012.
Sra. Presidente de la Nación
Dra. Cristina Fernández de Kirchner
S/D.-
De mi mayor consideración:
Tengo el honor de dirigirme a usted en mi
carácter de Director del Centro de Estudios de Ejecución Penal de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional
de Buenos Aires (CEEP) con motivo de la aprobación del proyecto
de ley que modifica a la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa
de la libertad, estableciendo un régimen complementario de
reinserción para condenados por delitos contra la integridad sexual.
El proyecto de ley aprobado por ambas
Cámaras del Congreso de la Nación en su art. 5º modifica el art. 28
de la ley 24.660 que, en su segundo párrafo, dirá:
“En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos
en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código
Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar
conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer
alguna manifestación”.
La redacción propuesta tácitamente
convalida que, en los demás casos, por ejemplo, si se trata de
condenados por homicidios calificados, secuestros seguidos de
2. muerte, etc. el juez no deba tomar conocimiento directo del
condenado ni, escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
Algo análogo ocurre con la nueva
redacción que tendrá el cuarto párrafo del art. 54 de la ley 24.660,
relativo a la libertad condicional, idéntica a la antes comentada.
La reforma, sin embargo, no ha propiciado
análogo recaudo respecto de la incorporación de estos internos a la
modalidad de salidas transitorias o semilibertad. Es decir, se prevé la
inmediación y el conocimiento directo del condenado por el juez,
tardíamente, en los casos en los que el interno que accede a la
libertad condicional o asistida ya haya obtenido salidas transitorias.
La ley también ha previsto que, antes de
incorporar a la modalidad de salidas transitorias o semilibertad, se
notifique y escuche a la víctima, si desea hacer alguna
manifestación, conforme el nuevo inciso V del art. 17 de la ley
24.660 que propone el art. 2º de la ley 26.813.
Pero no ha previsto que la víctima sea
escuchada si lo que se resuelve es la libertad condicional o libertad
asistida.
Tampoco se ha previsto que se solicite a
la Oficina de Asistencia a la Víctima que acredite su
acompañamiento a lo largo de la condena y que hicieran referencia a
si el condenado la ha molestado u hostigado a los efectos de que el
Juez de Ejecución o competente, pudiere apreciar la incorporación
de reglas de conductas dirigidas a la protección y abstención de
contacto con la víctima, conforme lo prevé el art. 27 bis. inc. 2 del
Código Penal.
La ley también incurre en otro error,
cuando modifica al art. 166 de la ley 24.660 estableciendo en un
segundo párrafo que en el caso de estos delitos se exigirá en todos
los casos el acompañamiento de dos empleados del Servicio de
3. Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario
Federal.
La autorización para cumplir los deberes
morales allí reglada salvo que el interno se encuentre incorporado a
la modalidad de salidas transitorias, siempre se ha efectuado con la
custodia respectiva. Si el interno se encuentra incorporado a la
modalidad de salidas transitorias tal acompañamiento no se justifica
y es discriminatorio. Pero, además, encomendar dicha custodia a las
autoridades penitenciarias federales parece ignorar que la ley 24.660
es complementaria del Código Penal y es absurdo, además, y de
imposible cumplimiento teniendo en cuenta que sólo en ocho
provincias argentinas se encuentran destacados funcionarios
penitenciarios federales. Y que la custodia de los detenidos compete,
en principio, a las autoridades provinciales.
La ley en su art. 10 modifica el art. 185 de
la ley 24.660, cuyo inciso l) crea un equipo compuesto por
profesionales especializados en la asistencia de internos
condenados por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y
tercer párrafo, 120, 124 y 125. Omite decir que del Código Penal.
Este equipo, que no debería depender de la autoridad penitenciaria
sino del Ministerio de Salud, debería intervenir solo en la asistencia
terapéutica, respetando el principio de confidencialidad y
voluntariedad así como el de consentimiento informado (leyes
26.529 y 26.657), emitiendo informes regulares bajo los mismos
requisitos al Juez de Ejecución o competente a los efectos de su
valoración en todo trámite de libertad anticipada (salidas transitorias,
libertad condicional, asistida) o detención domiciliaria, así como al
Consejo Correccional para su consideración en la calificación de
concepto.
Las objeciones apuntadas obligan al
Centro de Estudios de Ejecución Penal a mi cargo a peticionar a la
Sra. Presidente de la Nación que vete la sanción de este proyecto de
4. ley a fin de permitir que pueda ser corregido del modo previsto por el
art. 81 de la Constitución Nacional.
Sin otro particular, saludo a la Sra.
presidente con las seguridades de mi consideración más distinguida.