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CONTRATOS MINEROS
Juan Francisco Baldeón Ríos
Consultor Legal Minero/Docente de Derecho Minero en las
Facultades de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, UNFV y
UPIGV/Presidente de la Comisión Consultiva de Derecho
Minero, Energía, Electricidad e Hidrocarburos del CAL
La concesión minera tiene por objeto el ejercicio
de la actividad minera.
Otorga a su titular derechos reales, siendo éstos
exclusivos y excluyentes, y tiene la condición de
bien inmueble.
Su otorgamiento es bajo condición resolutoria.
INTRODUCCION
INTRODUCCION
Las personas naturales o jurídicas realizan
actos jurídicos de disposición o administración
de los derechos mineros otorgados en
concesión; generando tráfico jurídico e
incorporando nuevos capitales a la industria
minera.
El contrato minero es otra forma establecida en
la ley para el ejercicio de la actividad minera.
CONTRATO MINERO
El contrato minero no escapa a la definición
de contrato contenido en el Artículo 1351 del
Código Civil: es el acuerdo de dos o más
partes para crear, regular, modificar o
extinguir una relación jurídica patrimonial.
CONTRATO MINERO
El contrato minero es el acuerdo de dos o
más partes para crear, regular, modificar o
extinguir una relación jurídica patrimonial-
minera.
REGULACION
NORMATIVA
• Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería.- Los contratos mineros se rigen por las
reglas generales del derecho común (Artículo
162).
• Reglamento de los Diversos Títulos del Texto
Único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-
94-EM.
REGULACION
NORMATIVA
• Ley de Formalización y Promoción de la
Pequeña Minería y Minería Artesanal.- Ley
27651.
• Ley de Garantías Mobiliarias.- Ley Nº 28677.
• Ley General de Sociedades.- Ley N° 26887.
CLASES DE CONTRATOS
MINEROS
El Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería no hace distingo entre contratos
principales y accesorios.
Principales: Cesión Minera, Transferencia
Minera, Opción Minera, y Riesgo Compartido
(Joint Venture).
Accesorios: Hipoteca Minera y Prenda Minera.
CESION MINERA
El concesionario podrá entregar su concesión
minera, de beneficio, labor general o transporte
minero a tercero, percibiendo una compensación.
El cesionario se sustituye por este contrato en
todos los derechos y obligaciones que tiene el
cedente (Art. 166 del TUO de la Ley General de
Minería).
CESION MINERA
Hay dos vertientes: La primera, es un típico
contrato de arrendamiento de derecho civil;
segunda, que estamos frente a un típico
contrato de cesión minera dentro del ámbito
del derecho minero, aún cuando las reglas
del arrendamiento del derecho civil se
apliquen supletoriamente.
CESION MINERA
Objeto.
Contraprestación, renta o compensación.
Plazo.
OBJETO
La ley se refiere a la “entrega de la
concesión”.
La entrega de la concesión es jurídica
(exploración y explotación).
La entrega de la concesión es
material, tratándose de las concesiones
mineras de beneficio, labor general y transporte
minero.
COMPENSACION
La ley minera impropiamente emplea la
institución de la compensación, que es una
forma de extinción de las obligaciones al
producirse la confusión entre acreedor y
deudor, como sinónimo de la contraprestación a
que está obligado el cesionario; por tanto, por
compensación debemos entender a la
contraprestación, regalía contractual o renta
a que está obligado el cesionario frente al
cedente.
La ley minera no establece el porcentaje de la
regalía.
PLAZO
El plazo es de duración determinada o
determinable, sin que la legislación minera haya
previsto; pero por la naturaleza misma de las
actividades mineras, que resultan de duración, no
puede ni debe interpretarse que el plazo de
duración indeterminada no puede exceder los 10
años como establece para el contrato de
arrendamiento el Artículo 1688 del Código Civil.
NATURALEZA JURIDICA
Es un contrato de arrendamiento en minería y si
bien hay entrega del derecho minero, debe
entenderse como la cesión en uso del derecho
minero a cambio de una renta.
El nomen iuris de cesión minera es por el
principio rerum salva substantia.
En la legislación minera el arrendamiento sería
extensible a la infraestructura de las
concesiones de labor general, transporte minero
y beneficio.
CLASES DE CESION
La cesión minera es una sola, lo que varía es
“la entrega de la concesión” para el ejercicio
temporal de la actividad minera que el título
minero otorga: exploración y
explotación, beneficio y refinación, labor
general y transporte minero.
CLASES DE CESION
El concesionario podrá entregar su concesión
minera, de beneficio, labor general o transporte
minero a tercero, percibiendo una
compensación (Artículo 166, primer párrafo, del
Texto Único de la Ley General de Minería).
CARACTERISTICAS
Típico: Porque tiene desarrollo normativo en el
Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, D. S. N° 014-92-EM.
Principal: Porque tiene autonomía en su
existencia y no está sujeto a otro contrato.
Bilateral: Las prestaciones tanto del cedente y
cesionario son recíprocas.
CARACTERISTICAS
Oneroso: No es un contrato gratuito, está sujeto
a un quantum o retribución que realiza el
cesionario a favor del cedente.
Consensual: La forma no es sustancial al acto y
surte efecto entre las partes, para su inscripción
en el Registro de Derechos Mineros se requiere
escritura pública.
Duración: De plazo determinado o determinable.
CONTRATO DE
TRANSFERENCIA
En la ley minera no hay definición alguna del
contrato de transferencia.
En los contratos en los que se transfiera la
totalidad o alícuotas de concesiones no hay
rescisión por causa de lesión (Artículo 164 del
Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería).
ELEMENTOS
Transferente.
Adquirente.
Objeto.
Precio.
TRANSFERENTE
Es la persona natural o jurídica titular de la
concesión minera, concesión de labor
general, concesión de beneficio o concesión de
transporte minero.
Es aquel que realiza la transferencia del derecho
minero, que tiene la condición de bien inmueble
de acuerdo al Artículo 885 -Incisos 3º y 7º- del
Código Civil.
ADQUIRENTE
Es la persona natural y/o jurídica nacional y/o
extranjera que, mediante acto traslaticio del
dominio útil o derivado, adquiere el derecho
minero del titular de la concesión minera
o, excepcionalmente del petitorio minero.
OBJETO
Por este contrato, el transferente se obliga a
transferir la titularidad de la concesión al
adquirente; es decir, conforme a los Artículos
1402 y 1529 del Código Civil, el objeto del
contrato será la obligación misma, que
consiste en la transferencia de un derecho
minero, el cúmulo de derechos reales que
otorga, así como las obligaciones mineras frente al
Estado.
PRECIO
En el contrato de compraventa el precio es un
elemento esencial de dicho acto jurídico.
En el contrato de transferencia de derechos
mineros, el precio o contraprestación es un
elemento de validez de dicho acto jurídico
traslaticio de dominio útil.
La forma del pago del precio o contraprestación
esta sujeto a la libertad de contratación de las
partes.
PRECIO
Por el saldo del precio se puede o debe
constituirse hipoteca convencional o hipoteca
legal.
Resulta imposible jurídicamente en la
transferencia de petitorios mineros.
CONTRATO DE OPCION
Por el contrato de opción, el titular de una
concesión se obliga, incondicional e
irrevocablemente, a celebrar en el futuro un
contrato definitivo, siempre que el opcionista
ejercite su derecho de exigir la conclusión de este
contrato, dentro del plazo estipulado.
(Artículo 165 del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería).
CONCEPTO
Contrato por virtud del cual el propietario de una
cosa o derecho concede a otra persona, por
tiempo fijo y en determinadas condiciones, la
facultad exclusiva de adquirirlo o transferirlo a un
tercero, obligándose a mantener, mientras
tanto, lo ofrecido a su disposición en las
condiciones pactadas (doctrina).
ELEMENTOS
Opcionista.
Optante.
Objeto.
Plazo.
ELEMENTOS
Opcionista: Persona natural y/o jurídica facultada a
adquirir exclusivamente derechos mineros.
Optante: Persona natural o jurídica titular de
derechos mineros.
Objeto: Obligación incondicional e irrevocable del
titular del derecho minero de celebrar en el futuro
un contrato definitivo. El Reglamento de los
Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería, precisa en su Art. 134 que
pueden entregarse en opción las alícuotas de una
concesión.
ELEMENTOS
Plazo: La ley minera ha establecido que es
máximo de 5 años; mientras que en el derecho
común, el Artículo 1423 del Código Civil estable
que debe ser determinado o determinable. Si no
se estableciera el plazo éste será de un
año, conforme a la modificación a dicho plazo
realizada por Ley N° 27420.
Condición: La prestación y/o contraprestación
pactada.
NATURALEZA JURIDICA
El contrato de opción minera es un contrato
preparatorio, cuyo propósito es preparar o
condicionar la celebración o el
perfeccionamiento de otro posterior, de
carácter definitivo.
CLASES
De acuerdo al objeto: la prestación puede
referirse a la celebración en el futuro del
contrato definitivo sobre el total de las
acciones y derechos mineros de la
concesión o las partes alícuotas de la
misma (Artículo 134 del Reglamento de los
Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de
la Ley General de Minería, aprobado por
Decreto Supremo N° 03-94-EM).
CLASES
Por el ejercicio: el primer párrafo del Artículo 165
del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, establece que el opcionista esta
facultado a exigir del optante (titular de la
concesión minera) la conclusión del contrato
definitivo; mientras que el segundo párrafo del
mismo Artículo, señala que puede pactarse que el
ejercicio de la opción sea realizado
indistintamente por cualesquiera de las partes
(opcionista u optante), llamada en la doctrina
opción recíproca.
CARACTERISTICAS
Típico: La ley minera ha regulado este contrato;
por lo mismo, el contrato de opción constituye un
típico contrato de derecho minero.
Principal:Tiene existencia jurídica propia y se
extingue al ejercicio de la opción con la
celebración del contrato definitivo, así como al
vencimiento del plazo y/o cumplimiento de la
condición.
Bilateral: Las partes se deben entre sí el
cumplimiento de las prestaciones a las que se
obligaron.
CARACTERISTICAS
Oneroso: El contenido económico es la causa
para la celebración del contrato de opción y que
conlleva a la celebración del contrato definitivo;
debido al contenido también económico y oneroso
de la industria minera.
Consensual: La forma no es sustancial al acto y
surte efecto entre las partes, aún cuando para su
inscripción en el Registro de Derechos Mineros
requiere que sea mediante escritura pública.
CARACTERISTICAS
Duración: El plazo determina la oportunidad
para que el opcionista u optante puedan ejercer
la opción para la conclusión del contrato
definitivo, así como la duración o vigencia del
mismo contrato.
CONTRATO DE RIESGO
COMPARTIDO
El Joint Venture por primera es subsumido en el
Artículo 4 de la Ley de Promoción de Inversiones
Privadas en el Sector Minero, Decreto Legislativo
N° 708 de 14 de Noviembre de 1991.
Recientemente, Compañía Minera Milpo S. A. A.
celebró un Contrato de Joint Venture con la
empresa canadiense Tiomin Resources Inc. para
la exploración conjunta del proyecto de cobre-oro
Pukaqaqa
CONCEPTO
Es un contrato por el cual dos o más personas
naturales y/o jurídicas (públicas o
privadas), temporal o indeterminadamente, se
vinculan, unen o asocian (de relación), para
realizar una actividad económica de riesgo
(venture); para ello aportan
bienes, capital, conocimientos, tecnología y
servicios a un fondo común que les permitirá
participar de las utilidades o pérdidas en la
actividad económica derivada del vínculo, sin
que al mismo se le atribuya personalidad
jurídica alguna.
CONCEPTO LEGAL
Los contratos de riesgo compartido son de
carácter asociativo, destinados a realizar un
negocio común, por un plazo que podrá ser
determinado o indeterminado, en el que las
partes aportan bienes o recursos o servicios
que se complementan, participando en la
utilidad, el ingreso bruto, la producción u otras
formas que convengan, (....)
CONCEPTO LEGAL
(...) pudiendo ejercer cualesquiera de las partes o
todas ellas la gestión del negocio compartido.
Estos contratos deberán formalizarse por
escritura pública e inscribirse en el Registro
Minero.
(Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería).
DENOMINACIONES
El Joint Venture (que no tiene traducción), se le
denomina: Unión Temporal (Ley Española de
1982), Unión Transitoria (Ley de Minería de la
República del Ecuador), Riesgo Compartido (Ley
de Inversiones de la República de Bolivia, Ley N°
1182 de 17 de Septiembre de 1990), Asociación
(Decreto 1155 de 1980 de Colombia), Unión
Transitoria de Empresas (Argentina), Consorcio
(Italia y Brasil), y al Joint Venture en la Industria
minera de Estados Unidos Mining Partner Ship.
ELEMENTOS
Pluralidad de Asociantes o co-ventures.
Aportes.
Objeto.
Finalidad.
PLURALIDAD DE
ASOCIANTES
Este elemento de carácter personal del
contrato, tiene por finalidad agrupar a un
número no menor de 2 personas naturales y/o
jurídicas a efecto de ejecutar o desarrollar
cualquier actividad de la industria minera.
Uno de los asociantes o co-ventures, deberá
ser titular de actividad minera (Artículo 204 del
Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería).
APORTES
Dentro del esquema societario "aporte" significa
transferencia de propiedad, es decir la afectación
de un bien determinado a un patrimonio
distinto, el cual servirá para la explotación de un
negocio establecido.
En este contrato se puede “aportar” bienes
en uso o en usufructo (imperfecto), pero ello
determina que las connotaciones y efectos
jurídicos que produce respecto a la relación
sociedad-bien sean distintos.
APORTES
El aporte del otro asociante o co-venture, podrá
ser en dinero, bienes, servicios y conocimientos
(Artículo 152 del Reglamento de los Diversos
Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería, aprobado por Decreto
Supremo Nº 03-94-EM).
OBJETO
El objeto es el requisito esencial del contrato, es
la cosa, acción o servicio determinado.
El joint venture conforme a la legislación
minera, tiene por objeto el desarrollo y ejecución
de cualesquiera de las actividades
mineras, para realizarlas dentro del territorio
nacional.
FINALIDAD
El lucro, causa fin o motivo
determinante, es lo que anima a los
contratantes a celebrar el contrato de joint
venture en industria minería.
Las partes se unen indicando la proporción de
su participación en las ganancias, regalías u
otros beneficios económicos, así como en las
pérdidas.
La legislación minera no se ha referido al fin
que tiene este contrato.
CARACTERISTICAS
Pluralidad de voluntades.
Consensual.
Conmutativo.
Oneroso.
Tracto sucesivo.
Temporalidad.
Naturaleza fiduciaria.
Ausencia de afecctio societatis.
PLURALIDAD DE
VOLUNTADES
El acuerdo de voluntades dirigidas a perseguir
un fin lucrativo determina el origen del acto.
El Reglamento del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería, en su Artículo
152, informa que se requiere de dos (2) o más
personas.
CONSENSUAL
En la práctica nacional e internacional, el
contrato de joint venture se perfecciona por el
simple acuerdo de las voluntades intervinientes
en el acto.
La reglamentación impuesta en la legislación
minera (escritura pública e inscripción en el
Registro Minero), desnaturaliza su versatilidad a
los usos y costumbres comerciales y de minería.
CONMUTATIVO
El elemento de la conmutabilidad se ve
reflejado en el contrato de asociación
temporal, al existir en el mismo
prestaciones recíprocas entre los co-
ventures.
Las prestaciones a cargo de los contratantes
son equivalentes frente a la figura de
asociación que se pretende crear.
ONEROSO
Cada uno de los co-asociados debe afectar un
bien a la comunidad de intereses por un
tiempo determinado.
La afectación de un bien económico
determina el carácter oneroso del convenio.
TRACTO SUCESIVO
Las obligaciones de cada uno de los
co-asociados se renuevan con el tiempo sobre
la base de la duración pactada en el contrato.
TEMPORALIDAD
El plazo del Contrato podrá ser determinado o
determinable (Artículo 204 del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería), es
explicable por la agotabilidad y no renovación
de los recursos minerales.
Se podrá celebrar contratos de riesgo
compartido para la ejecución de labores, obras y
servicios complementarios o accesorios al
objeto principal del contrato (contratos
satélites).
NATURALEZA FIDUCIARIA
Los asociados o co-ventures se deben entre
sí la más alta lealtad y confianza.
El deber de lealtad exige que los joint ventures
están en la obligación de no concurrencia en
cuanto al negocio para el que se han
vinculado, conservando la libertad de continuar
compitiendo en todos los demás proyectos
para las cuales no se han unido.
AUSENCIA DE AFFECTIO
SOCIETATIS
En el joint venture no se afecta el derecho
minero, los bienes, conocimientos, tecnología u
otros al objeto del contrato.
En rigor el joint venture no tiene patrimonio
autónomo, affectio societatis, sino affectio
cooperationis.
CONTRATO DE
HIPOTECA
El titular de toda concesión minera puede
celebrar diversos actos jurídicos.
Puede realizar gravámenes sobre el derecho
minero para garantizar obligaciones.
La hipoteca minera persigue garantizar
obligaciones para el objeto mismo de la
industria minera.
CONCEPTO LEGAL
Por la hipoteca se afecta un inmueble en
garantía del cumplimiento de cualquier
obligación, propia o de un tercero. La garantía no
determina la desposesión y otorga al acreedor
los derechos de persecución y venta judicial del
bien afectado (Artículo 1097 del Código Civil).
Puede constituirse hipoteca sobre concesiones
inscritas en el Registro de Derechos Mineros
(Artículo 172 del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería).
ELEMENTOS
Objeto: Garantiza, a través de un derecho
minero, el cumplimiento de cualquier
obligación, propia o de un tercero.
Forma: Es ad solemnitatem, es decir que su
constitución será mediante escritura pública.
Afecte un derecho minero: La concesión minera
tiene la categoría de bien inmueble, de tal manera
que su titular es el único facultado a gravar a
favor de un tercero; por el ello el bien es
determinable.
ELEMENTOS
Asegure una obligación determinada o
determinable: Para los efectos de la
valorización y remate, los contratantes pueden
considerar como una sola unidad, varias
concesiones que formen un conjunto de bienes
unidos o dependientes entre sí; lo que lleva
implícito que el derecho minero debe asegurar o
garantizar una obligación determinada o
determinable (Artículo 173 del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería).
ELEMENTOS
El gravamen sea de cantidad determinada o
determinable: El derecho minero puede ser
objeto de cuantificación a soportar como
gravamen. Cuantificación que será en función de
la actividad minera misma, si la concesión esta
en exploración o explotación.
Se inscriba en el Registro de derechos
mineros: Para efecto de oponibilidad del
gravamen y garantizar la obligación, será
necesario la inscripción en el Registro de
derechos mineros.
NATURALEZA JURIDICA
La hipoteca minera es un típico derecho real de
garantía que grava la concesión minera a fin de
respaldar una obligación presente, futura o
eventual.
No se puede constituir hipoteca sobre bienes
futuros(Artículo 1106 del Código Civil).
CONTRATO DE PRENDA
MINERA
Las partes integrantes y accesorias de la
concesión minera siguen su condición de
inmueble aunque se ubiquen fuera de su
perímetro, salvo que por contrato se pacte la
diferenciación de las accesorias.
Son partes accesorias, todos los bienes de
propiedad del concesionario que estén aplicados
de modo permanente al fin económico de la
concesión (Artículo 9 del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería).
CONTRATO DE PRENDA
MINERA
Puede realizarse gravámenes sobre bienes
muebles accesorios (que se quiera
diferenciar) a la concesión minera para
garantizar obligaciones.
La prenda minera persigue garantizar
obligaciones para el objeto mismo de la industria
minera.
CONCEPTO LEGAL
Pueden darse en prenda minera todos los bienes
muebles destinados a la actividad minera y los
minerales extraídos y/o beneficiados de
propiedad del obligado (Artículo 178 del Texto
Único Ordenado de la Ley General de
Minería, derogado por Ley Nº 28677).
CONCEPTO LEGAL
La relación jurídica entre las partes
derivada de la garantía mobiliaria sobre el
bien mueble se constituye mediante acto
jurídico constitutivo unilateral o
plurilateral, debidamente otorgado con la
finalidad de asegurar el cumplimiento de
una obligación.
(Artículo 17 de la Ley de Garantía
Mobiliaria, Ley Nº 28677).
OBJETO
El derecho de obtener frutos o productos de
cualquier bien.
Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve
su carácter mobiliario.
Sobre bien mueble ajeno, antes de que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien
mueble.
Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.
Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.
(Artículos 4 y 20 de la Ley Nº 28677).
FORMA
En la normatividad minera no existía la
obligación de constituirse prenda a través de
escritura pública; tampoco la norma era
prohibitiva.
Era imperativa la celebración del contrato de
prenda por escritura pública cuando el acreedor
tenía que exigir el pago de la obligación con el
bien pignorado a efectos de tener un rango de
preferencia frente a otros créditos (Artículo 179
del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, derogado por Ley Nº 28677).
FORMA
Constará por escrito y podrá instrumentarse
por cualquier medio fehaciente que deje
constancia de la voluntad de quien lo
otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio
electrónico de datos, correo electrónico y medios
ópticos o similares, de conformidad con la Ley
Nº 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales
(Artículo 17 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley
Nº 28677).
DERECHOS DEL
ACREEDOR
El contrato de prenda da al acreedor el derecho
de ser pagado con el valor de la cosa pignorada
con preferencia a otros acreedores, por el
importe del préstamo, sus intereses y los gastos
que se señalen en el contrato (Artículo 179 del
Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, derogado).
DERECHOS DEL
ACREEDOR
El acreedor tiene derecho a inspeccionar el
estado de los bienes objeto de la prenda.
El incumplimiento de la obligación
garantizada, otorga al acreedor garantizado el
derecho a adquirir la posesión y, en su
caso, retener el bien mueble afectado en
garantía mobiliaria.
El acreedor garantizado tendrá el derecho de
vender dicho bien mueble para el pago de la
obligación garantizada.
DERECHOS DEL
ACREEDOR
El acreedor garantizado, salvo pacto
distinto, tiene el derecho de ejecutar la
garantía mobiliaria cuando se
produzca el incumplimiento de la
obligación garantizada (Artículos 10 y
12 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley
Nº 28677).
OBLIGACIONES DEL
DEUDOR
El deudor conservará la posesión del bien
materia de la prenda, teniendo derecho a
usarla. Sus deberes y responsabilidades son
los del depositario, siendo de su cuenta los
gastos que demande la conservación.
El deudor quedaba impedido de celebrar
cualquier otro contrato sobre los mismos
bienes sin el consentimiento expreso del
acreedor.
OBLIGACIONES DEL
DEUDOR
La norma minera obligaba al deudor a que los
bienes dados en prenda sólo podían ser
trasladados fuera del lugar indicado en el
contrato, con consentimiento del
acreedor, salvo pacto en contrario.
(Artículo 180 del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Minería, derogado por Ley Nº 28677).
OBLIGACIONES DEL
DEUDOR
El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien
mueble afectado en garantía
mobiliaria, incluidos sus frutos y productos.
Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso
del bien mueble.
La obligación de entregar la posesión del bien
mueble dado en garantía mobiliaria al
representante designado para su venta o, en su
defecto, al acreedor garantizado cuando éste
notifique al constituyente su decisión de proceder a
la ejecución de la garantía mobiliaria (Art. 11 de la
Ley Nº 28677).
EJECUCION DEL BIEN
PRENDADO
En caso de incumplimiento de pago de la
obligación garantizada, se procederá a la
venta de los bienes dados en prenda.
(Artículo 183 del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería, derogado
por Ley Nº 28677).
EJECUCION DEL BIEN
PRENDADO
El acreedor garantizado, salvo pacto
distinto, tiene el derecho de ejecutar la
garantía mobiliaria cuando se produzca el
incumplimiento de la obligación
garantizada (Artículo 2 de la Ley de
Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677).
EJECUCION DEL BIEN
PRENDADO
Excepcionalmente, podrá ejecutar la garantía
mobiliaria antes del vencimiento de la
obligación garantizada, cuando cuente con
fundamentos razonables y objetivos de que el
bien mueble dado en garantía mobiliaria no se
encuentra debidamente conservado o descubriera
otras circunstancias que pudieran dificultar o
hacer imposible la ejecución de la garantía
mobiliaria.
(Artículo 12 de la Ley de Garantía
Mobiliaria, Ley Nº 28677).
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Contratos mineros (convertido)

  • 1. CONTRATOS MINEROS Juan Francisco Baldeón Ríos Consultor Legal Minero/Docente de Derecho Minero en las Facultades de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, UNFV y UPIGV/Presidente de la Comisión Consultiva de Derecho Minero, Energía, Electricidad e Hidrocarburos del CAL
  • 2. La concesión minera tiene por objeto el ejercicio de la actividad minera. Otorga a su titular derechos reales, siendo éstos exclusivos y excluyentes, y tiene la condición de bien inmueble. Su otorgamiento es bajo condición resolutoria. INTRODUCCION
  • 3. INTRODUCCION Las personas naturales o jurídicas realizan actos jurídicos de disposición o administración de los derechos mineros otorgados en concesión; generando tráfico jurídico e incorporando nuevos capitales a la industria minera. El contrato minero es otra forma establecida en la ley para el ejercicio de la actividad minera.
  • 4. CONTRATO MINERO El contrato minero no escapa a la definición de contrato contenido en el Artículo 1351 del Código Civil: es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
  • 5. CONTRATO MINERO El contrato minero es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial- minera.
  • 6. REGULACION NORMATIVA • Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería.- Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común (Artículo 162). • Reglamento de los Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03- 94-EM.
  • 7. REGULACION NORMATIVA • Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal.- Ley 27651. • Ley de Garantías Mobiliarias.- Ley Nº 28677. • Ley General de Sociedades.- Ley N° 26887.
  • 8. CLASES DE CONTRATOS MINEROS El Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería no hace distingo entre contratos principales y accesorios. Principales: Cesión Minera, Transferencia Minera, Opción Minera, y Riesgo Compartido (Joint Venture). Accesorios: Hipoteca Minera y Prenda Minera.
  • 9. CESION MINERA El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación. El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente (Art. 166 del TUO de la Ley General de Minería).
  • 10. CESION MINERA Hay dos vertientes: La primera, es un típico contrato de arrendamiento de derecho civil; segunda, que estamos frente a un típico contrato de cesión minera dentro del ámbito del derecho minero, aún cuando las reglas del arrendamiento del derecho civil se apliquen supletoriamente.
  • 12. OBJETO La ley se refiere a la “entrega de la concesión”. La entrega de la concesión es jurídica (exploración y explotación). La entrega de la concesión es material, tratándose de las concesiones mineras de beneficio, labor general y transporte minero.
  • 13. COMPENSACION La ley minera impropiamente emplea la institución de la compensación, que es una forma de extinción de las obligaciones al producirse la confusión entre acreedor y deudor, como sinónimo de la contraprestación a que está obligado el cesionario; por tanto, por compensación debemos entender a la contraprestación, regalía contractual o renta a que está obligado el cesionario frente al cedente. La ley minera no establece el porcentaje de la regalía.
  • 14. PLAZO El plazo es de duración determinada o determinable, sin que la legislación minera haya previsto; pero por la naturaleza misma de las actividades mineras, que resultan de duración, no puede ni debe interpretarse que el plazo de duración indeterminada no puede exceder los 10 años como establece para el contrato de arrendamiento el Artículo 1688 del Código Civil.
  • 15. NATURALEZA JURIDICA Es un contrato de arrendamiento en minería y si bien hay entrega del derecho minero, debe entenderse como la cesión en uso del derecho minero a cambio de una renta. El nomen iuris de cesión minera es por el principio rerum salva substantia. En la legislación minera el arrendamiento sería extensible a la infraestructura de las concesiones de labor general, transporte minero y beneficio.
  • 16. CLASES DE CESION La cesión minera es una sola, lo que varía es “la entrega de la concesión” para el ejercicio temporal de la actividad minera que el título minero otorga: exploración y explotación, beneficio y refinación, labor general y transporte minero.
  • 17. CLASES DE CESION El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación (Artículo 166, primer párrafo, del Texto Único de la Ley General de Minería).
  • 18. CARACTERISTICAS Típico: Porque tiene desarrollo normativo en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, D. S. N° 014-92-EM. Principal: Porque tiene autonomía en su existencia y no está sujeto a otro contrato. Bilateral: Las prestaciones tanto del cedente y cesionario son recíprocas.
  • 19. CARACTERISTICAS Oneroso: No es un contrato gratuito, está sujeto a un quantum o retribución que realiza el cesionario a favor del cedente. Consensual: La forma no es sustancial al acto y surte efecto entre las partes, para su inscripción en el Registro de Derechos Mineros se requiere escritura pública. Duración: De plazo determinado o determinable.
  • 20. CONTRATO DE TRANSFERENCIA En la ley minera no hay definición alguna del contrato de transferencia. En los contratos en los que se transfiera la totalidad o alícuotas de concesiones no hay rescisión por causa de lesión (Artículo 164 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería).
  • 22. TRANSFERENTE Es la persona natural o jurídica titular de la concesión minera, concesión de labor general, concesión de beneficio o concesión de transporte minero. Es aquel que realiza la transferencia del derecho minero, que tiene la condición de bien inmueble de acuerdo al Artículo 885 -Incisos 3º y 7º- del Código Civil.
  • 23. ADQUIRENTE Es la persona natural y/o jurídica nacional y/o extranjera que, mediante acto traslaticio del dominio útil o derivado, adquiere el derecho minero del titular de la concesión minera o, excepcionalmente del petitorio minero.
  • 24. OBJETO Por este contrato, el transferente se obliga a transferir la titularidad de la concesión al adquirente; es decir, conforme a los Artículos 1402 y 1529 del Código Civil, el objeto del contrato será la obligación misma, que consiste en la transferencia de un derecho minero, el cúmulo de derechos reales que otorga, así como las obligaciones mineras frente al Estado.
  • 25. PRECIO En el contrato de compraventa el precio es un elemento esencial de dicho acto jurídico. En el contrato de transferencia de derechos mineros, el precio o contraprestación es un elemento de validez de dicho acto jurídico traslaticio de dominio útil. La forma del pago del precio o contraprestación esta sujeto a la libertad de contratación de las partes.
  • 26. PRECIO Por el saldo del precio se puede o debe constituirse hipoteca convencional o hipoteca legal. Resulta imposible jurídicamente en la transferencia de petitorios mineros.
  • 27. CONTRATO DE OPCION Por el contrato de opción, el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro del plazo estipulado. (Artículo 165 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería).
  • 28. CONCEPTO Contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo o transferirlo a un tercero, obligándose a mantener, mientras tanto, lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas (doctrina).
  • 30. ELEMENTOS Opcionista: Persona natural y/o jurídica facultada a adquirir exclusivamente derechos mineros. Optante: Persona natural o jurídica titular de derechos mineros. Objeto: Obligación incondicional e irrevocable del titular del derecho minero de celebrar en el futuro un contrato definitivo. El Reglamento de los Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, precisa en su Art. 134 que pueden entregarse en opción las alícuotas de una concesión.
  • 31. ELEMENTOS Plazo: La ley minera ha establecido que es máximo de 5 años; mientras que en el derecho común, el Artículo 1423 del Código Civil estable que debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo éste será de un año, conforme a la modificación a dicho plazo realizada por Ley N° 27420. Condición: La prestación y/o contraprestación pactada.
  • 32. NATURALEZA JURIDICA El contrato de opción minera es un contrato preparatorio, cuyo propósito es preparar o condicionar la celebración o el perfeccionamiento de otro posterior, de carácter definitivo.
  • 33. CLASES De acuerdo al objeto: la prestación puede referirse a la celebración en el futuro del contrato definitivo sobre el total de las acciones y derechos mineros de la concesión o las partes alícuotas de la misma (Artículo 134 del Reglamento de los Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM).
  • 34. CLASES Por el ejercicio: el primer párrafo del Artículo 165 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que el opcionista esta facultado a exigir del optante (titular de la concesión minera) la conclusión del contrato definitivo; mientras que el segundo párrafo del mismo Artículo, señala que puede pactarse que el ejercicio de la opción sea realizado indistintamente por cualesquiera de las partes (opcionista u optante), llamada en la doctrina opción recíproca.
  • 35. CARACTERISTICAS Típico: La ley minera ha regulado este contrato; por lo mismo, el contrato de opción constituye un típico contrato de derecho minero. Principal:Tiene existencia jurídica propia y se extingue al ejercicio de la opción con la celebración del contrato definitivo, así como al vencimiento del plazo y/o cumplimiento de la condición. Bilateral: Las partes se deben entre sí el cumplimiento de las prestaciones a las que se obligaron.
  • 36. CARACTERISTICAS Oneroso: El contenido económico es la causa para la celebración del contrato de opción y que conlleva a la celebración del contrato definitivo; debido al contenido también económico y oneroso de la industria minera. Consensual: La forma no es sustancial al acto y surte efecto entre las partes, aún cuando para su inscripción en el Registro de Derechos Mineros requiere que sea mediante escritura pública.
  • 37. CARACTERISTICAS Duración: El plazo determina la oportunidad para que el opcionista u optante puedan ejercer la opción para la conclusión del contrato definitivo, así como la duración o vigencia del mismo contrato.
  • 38. CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO El Joint Venture por primera es subsumido en el Artículo 4 de la Ley de Promoción de Inversiones Privadas en el Sector Minero, Decreto Legislativo N° 708 de 14 de Noviembre de 1991. Recientemente, Compañía Minera Milpo S. A. A. celebró un Contrato de Joint Venture con la empresa canadiense Tiomin Resources Inc. para la exploración conjunta del proyecto de cobre-oro Pukaqaqa
  • 39. CONCEPTO Es un contrato por el cual dos o más personas naturales y/o jurídicas (públicas o privadas), temporal o indeterminadamente, se vinculan, unen o asocian (de relación), para realizar una actividad económica de riesgo (venture); para ello aportan bienes, capital, conocimientos, tecnología y servicios a un fondo común que les permitirá participar de las utilidades o pérdidas en la actividad económica derivada del vínculo, sin que al mismo se le atribuya personalidad jurídica alguna.
  • 40. CONCEPTO LEGAL Los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes aportan bienes o recursos o servicios que se complementan, participando en la utilidad, el ingreso bruto, la producción u otras formas que convengan, (....)
  • 41. CONCEPTO LEGAL (...) pudiendo ejercer cualesquiera de las partes o todas ellas la gestión del negocio compartido. Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Minero. (Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería).
  • 42. DENOMINACIONES El Joint Venture (que no tiene traducción), se le denomina: Unión Temporal (Ley Española de 1982), Unión Transitoria (Ley de Minería de la República del Ecuador), Riesgo Compartido (Ley de Inversiones de la República de Bolivia, Ley N° 1182 de 17 de Septiembre de 1990), Asociación (Decreto 1155 de 1980 de Colombia), Unión Transitoria de Empresas (Argentina), Consorcio (Italia y Brasil), y al Joint Venture en la Industria minera de Estados Unidos Mining Partner Ship.
  • 43. ELEMENTOS Pluralidad de Asociantes o co-ventures. Aportes. Objeto. Finalidad.
  • 44. PLURALIDAD DE ASOCIANTES Este elemento de carácter personal del contrato, tiene por finalidad agrupar a un número no menor de 2 personas naturales y/o jurídicas a efecto de ejecutar o desarrollar cualquier actividad de la industria minera. Uno de los asociantes o co-ventures, deberá ser titular de actividad minera (Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería).
  • 45. APORTES Dentro del esquema societario "aporte" significa transferencia de propiedad, es decir la afectación de un bien determinado a un patrimonio distinto, el cual servirá para la explotación de un negocio establecido. En este contrato se puede “aportar” bienes en uso o en usufructo (imperfecto), pero ello determina que las connotaciones y efectos jurídicos que produce respecto a la relación sociedad-bien sean distintos.
  • 46. APORTES El aporte del otro asociante o co-venture, podrá ser en dinero, bienes, servicios y conocimientos (Artículo 152 del Reglamento de los Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM).
  • 47. OBJETO El objeto es el requisito esencial del contrato, es la cosa, acción o servicio determinado. El joint venture conforme a la legislación minera, tiene por objeto el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras, para realizarlas dentro del territorio nacional.
  • 48. FINALIDAD El lucro, causa fin o motivo determinante, es lo que anima a los contratantes a celebrar el contrato de joint venture en industria minería. Las partes se unen indicando la proporción de su participación en las ganancias, regalías u otros beneficios económicos, así como en las pérdidas. La legislación minera no se ha referido al fin que tiene este contrato.
  • 49. CARACTERISTICAS Pluralidad de voluntades. Consensual. Conmutativo. Oneroso. Tracto sucesivo. Temporalidad. Naturaleza fiduciaria. Ausencia de afecctio societatis.
  • 50. PLURALIDAD DE VOLUNTADES El acuerdo de voluntades dirigidas a perseguir un fin lucrativo determina el origen del acto. El Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, en su Artículo 152, informa que se requiere de dos (2) o más personas.
  • 51. CONSENSUAL En la práctica nacional e internacional, el contrato de joint venture se perfecciona por el simple acuerdo de las voluntades intervinientes en el acto. La reglamentación impuesta en la legislación minera (escritura pública e inscripción en el Registro Minero), desnaturaliza su versatilidad a los usos y costumbres comerciales y de minería.
  • 52. CONMUTATIVO El elemento de la conmutabilidad se ve reflejado en el contrato de asociación temporal, al existir en el mismo prestaciones recíprocas entre los co- ventures. Las prestaciones a cargo de los contratantes son equivalentes frente a la figura de asociación que se pretende crear.
  • 53. ONEROSO Cada uno de los co-asociados debe afectar un bien a la comunidad de intereses por un tiempo determinado. La afectación de un bien económico determina el carácter oneroso del convenio.
  • 54. TRACTO SUCESIVO Las obligaciones de cada uno de los co-asociados se renuevan con el tiempo sobre la base de la duración pactada en el contrato.
  • 55. TEMPORALIDAD El plazo del Contrato podrá ser determinado o determinable (Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería), es explicable por la agotabilidad y no renovación de los recursos minerales. Se podrá celebrar contratos de riesgo compartido para la ejecución de labores, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato (contratos satélites).
  • 56. NATURALEZA FIDUCIARIA Los asociados o co-ventures se deben entre sí la más alta lealtad y confianza. El deber de lealtad exige que los joint ventures están en la obligación de no concurrencia en cuanto al negocio para el que se han vinculado, conservando la libertad de continuar compitiendo en todos los demás proyectos para las cuales no se han unido.
  • 57. AUSENCIA DE AFFECTIO SOCIETATIS En el joint venture no se afecta el derecho minero, los bienes, conocimientos, tecnología u otros al objeto del contrato. En rigor el joint venture no tiene patrimonio autónomo, affectio societatis, sino affectio cooperationis.
  • 58. CONTRATO DE HIPOTECA El titular de toda concesión minera puede celebrar diversos actos jurídicos. Puede realizar gravámenes sobre el derecho minero para garantizar obligaciones. La hipoteca minera persigue garantizar obligaciones para el objeto mismo de la industria minera.
  • 59. CONCEPTO LEGAL Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución y venta judicial del bien afectado (Artículo 1097 del Código Civil). Puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro de Derechos Mineros (Artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería).
  • 60. ELEMENTOS Objeto: Garantiza, a través de un derecho minero, el cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. Forma: Es ad solemnitatem, es decir que su constitución será mediante escritura pública. Afecte un derecho minero: La concesión minera tiene la categoría de bien inmueble, de tal manera que su titular es el único facultado a gravar a favor de un tercero; por el ello el bien es determinable.
  • 61. ELEMENTOS Asegure una obligación determinada o determinable: Para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí; lo que lleva implícito que el derecho minero debe asegurar o garantizar una obligación determinada o determinable (Artículo 173 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería).
  • 62. ELEMENTOS El gravamen sea de cantidad determinada o determinable: El derecho minero puede ser objeto de cuantificación a soportar como gravamen. Cuantificación que será en función de la actividad minera misma, si la concesión esta en exploración o explotación. Se inscriba en el Registro de derechos mineros: Para efecto de oponibilidad del gravamen y garantizar la obligación, será necesario la inscripción en el Registro de derechos mineros.
  • 63. NATURALEZA JURIDICA La hipoteca minera es un típico derecho real de garantía que grava la concesión minera a fin de respaldar una obligación presente, futura o eventual. No se puede constituir hipoteca sobre bienes futuros(Artículo 1106 del Código Civil).
  • 64. CONTRATO DE PRENDA MINERA Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión (Artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería).
  • 65. CONTRATO DE PRENDA MINERA Puede realizarse gravámenes sobre bienes muebles accesorios (que se quiera diferenciar) a la concesión minera para garantizar obligaciones. La prenda minera persigue garantizar obligaciones para el objeto mismo de la industria minera.
  • 66. CONCEPTO LEGAL Pueden darse en prenda minera todos los bienes muebles destinados a la actividad minera y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del obligado (Artículo 178 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, derogado por Ley Nº 28677).
  • 67. CONCEPTO LEGAL La relación jurídica entre las partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación. (Artículo 17 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677).
  • 68. OBJETO El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales. (Artículos 4 y 20 de la Ley Nº 28677).
  • 69. FORMA En la normatividad minera no existía la obligación de constituirse prenda a través de escritura pública; tampoco la norma era prohibitiva. Era imperativa la celebración del contrato de prenda por escritura pública cuando el acreedor tenía que exigir el pago de la obligación con el bien pignorado a efectos de tener un rango de preferencia frente a otros créditos (Artículo 179 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, derogado por Ley Nº 28677).
  • 70. FORMA Constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con la Ley Nº 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales (Artículo 17 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677).
  • 71. DERECHOS DEL ACREEDOR El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con el valor de la cosa pignorada con preferencia a otros acreedores, por el importe del préstamo, sus intereses y los gastos que se señalen en el contrato (Artículo 179 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, derogado).
  • 72. DERECHOS DEL ACREEDOR El acreedor tiene derecho a inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda. El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada.
  • 73. DERECHOS DEL ACREEDOR El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada (Artículos 10 y 12 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677).
  • 74. OBLIGACIONES DEL DEUDOR El deudor conservará la posesión del bien materia de la prenda, teniendo derecho a usarla. Sus deberes y responsabilidades son los del depositario, siendo de su cuenta los gastos que demande la conservación. El deudor quedaba impedido de celebrar cualquier otro contrato sobre los mismos bienes sin el consentimiento expreso del acreedor.
  • 75. OBLIGACIONES DEL DEUDOR La norma minera obligaba al deudor a que los bienes dados en prenda sólo podían ser trasladados fuera del lugar indicado en el contrato, con consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario. (Artículo 180 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, derogado por Ley Nº 28677).
  • 76. OBLIGACIONES DEL DEUDOR El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble. La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria (Art. 11 de la Ley Nº 28677).
  • 77. EJECUCION DEL BIEN PRENDADO En caso de incumplimiento de pago de la obligación garantizada, se procederá a la venta de los bienes dados en prenda. (Artículo 183 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, derogado por Ley Nº 28677).
  • 78. EJECUCION DEL BIEN PRENDADO El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada (Artículo 2 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677).
  • 79. EJECUCION DEL BIEN PRENDADO Excepcionalmente, podrá ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía mobiliaria. (Artículo 12 de la Ley de Garantía Mobiliaria, Ley Nº 28677).