El documento habla sobre la reversión en la legislación colombiana. Explica que la reversión se origina en el derecho español como una forma de mantener la soberanía del estado sobre bienes entregados temporalmente. Luego describe cómo la legislación colombiana a través de leyes como la Ley 80 de 1993 ha establecido la obligación de reversión de bienes al finalizar contratos de concesión u obras públicas. Finalmente analiza aspectos como la naturaleza jurídica y función de la cláusula de reversión según la jurisprudencia colombiana.
1. LA REVERSIÓN EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA POR:
POR:
BERNARDO ARBOLEDA
SHARON BOHÓRQUEZ
GUSTAVO PATERNINA
RUTH VILLEGAS
J. HALLMARK RAMOS
2. ORIGEN
teniendo en cuenta su origen debemos remitirnos al
Derecho Español, en donde la reversión fue instituida como
una forma de mantener la soberanía del Estado, exigiendo
que aquellas facultades entregadas transitoriamente
retornaran al Estado soberano. Dicha facultad o prerrogativa
se mantiene en los Estados modernos, pues no es posible
adueñarse de lo público, ni siquiera con el paso del tiempo.
en el contexto del negocio jurídico y del derecho
español la Reversión no es un elemento esencial del
contrato, ni siquiera natural de la concesión, sino
simplemente accidental, es decir, procedente
únicamente en caso de pacto expreso.
en la actualidad la naturaleza de la reversión para el
derecho español, es puramente una cláusula económica,
que obliga a revertir únicamente lo que se haya pactado
contractualmente. Caso contrario al ordenamiento
jurídico colombiano.
La ley 37 de 1931 en su artículo 25 ordenaba al
contratista en dejar en perfecto estado la producción
de pozos, construcciones y propiedades inmuebles
ubicadas en el terreno contratado, las cuales pasarían
al poder de la nación al término del contrato, y éstas
con sus servidumbres y bienes expropiados en
beneficio de la empresa.
• El denominado Código de Minas ya derogado
(Ley 13 de 1937; Decreto 805 de 1947; Decreto 2655
de 1988) en su artículo 74 en el cual estipulaba que
en los contratos de concesión de gran minería el
contratista estaba obligado a la reversión gratuita.
3. ORIGEN
Código de petróleos (Decreto 1056 de 1953) en su
artículo 33 dispone la misma obligación.
La ley 222 de 1983 en su artículo 104, dispone que
en los contratos de concesión de obra pública el
concesionario estará en la obligación de conservar
y mejorar los bienes y/o elementos de la entidad
contratante y deberá restituirlos al término del
contrato.
La ley 1 de 1991 en su artículo 5.2, en el marco de
las concesiones portuarias, en las que se permite a
una sociedad ocupar y utilizar en forma temporal
y exclusiva las playas, los terrenos de baja mar y
zonas accesorias a éstas, para la construcción y
operación de un puerto a cambio de una
contraprestación, sin embargo, dichas zonas serían
cedidos gratuitamente a la nación, en buen estado
de operación al terminar la concesión.
La Ley 80 de 1993 establece en su articulo 19
establece: “En los contratos de explotación o
concesión de bienes estatales debe pactarse que
al finalizar el término de la explotación o
concesión los bienes directamente afectos a la
misma, pasan a ser propiedad de la entidad
contratante, sin que por esta situación se deba
efectuar compensación alguna”
4. ORIGEN
Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública materializado en la
Ley 80 de 1993
Art.19
participación del Gobierno Nacional, los
gremios, universidades, entidades públicas y
representantes de las entidades territoriales,
con la idea de superar los obstáculos
derivados de las reglamentaciones anteriores
que por su dispersión y multiplicidad se
constituían en un óbice para el cumplimiento
de los fines estatales.
Para llegar al estatuto contractual
incorporado en la Ley 80 de 1993, y
específicamente a la consagración
normativa de las cláusulas excepcionales,
ha sido necesario recorrer un largo camino
histórico
5. ORIGEN
El proceso evolutivo de la contratación
pública en Colombia, ha trasegado por tres
etapas fundamentales:
1. Períodos liberal clásico
2. Dell intervencionismo del Estado
3. Del Estado Social de Derecho
6. CONTRATO DE CONCESIÓN
contrato entre dos personas con el objeto de otorgar a una
persona llamada concesionario, la prestación.
operación, construcción, explotación, conservación,
organización y/o gestión, total o parcial, de una obra,
producto, marca o servicio.
Ejemplo: obra o bien destinados al servicio o uso público como
en el caso de las concesión que hace el estado para la
construcción y administración de una autopista, puerto,
aeropuerto, etc.
La actividad desarrollada por el concesionario se hace a
cambio de una remuneración que puede consistir en
derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que
se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma
periódica, única o porcentual y en general, en
cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes
acuerden.
Nacimiento del contrato
Documento público o privado, mutuo acuerdo de las
partes.
por las connotaciones que este puede tener y las
obligaciones y derechos que de él se pueden derivar, es
recomendable que este se haga siempre por escrito,
puesto que será la mejor prueba para demostrar los
derechos originados en el contrato.
Sujetos o partes en el contrato de concesión
Concedente. La persona, entidad o empresa dueña,
propietaria del producto, servicio marca, patente, etc.
Concesionario. La persona, entidad o empresa que explota
por su cuenta el producto, servicio, marca, patente, etc.
7. CONTRATO DE CONCESIÓN
Características del contrato de concesión
resultado de un acuerdo de voluntad concluye en el perfeccionamiento con el simple
consentimiento de las partes.
requiere de la existencia de dos partes Necesario para la celebración y existencia del contrato.
De trato sucesivo. Resulta del compromiso en el tiempo de duración del
contrato a cumplir con las obligaciones de estos, lo que
implica necesariamente una ejecución sucesiva de los
actos propios del contrato, conducentes a la realización
plena de este.
otorga una remuneración para el concedente derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación
que se le otorgue en la explotación del bien; suma
periódica, única o porcentual o en cualquier otra
modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
Atípico La legislación colombiana no regula este tipo de
contrato, ni el código de comercio ni el código civil
Con la extinción del contrato el concesionario devuelve
los bienes sin compensación
es la naturaleza y esencia del contrato de concesión, la
reversión, restitución de los bienes destinados a la
8. OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Concedente Concesionario
Autorizar al concesionario para el uso o explotación de la
cosa concedida.
Explotar la cosa concedida o la actividad a nombre y por
cuenta propia
Realizar lo pactado, lo cual puede consistir en hacer o no
hacer
hacer lo necesario así se accesorio, para desarrollar la
actividad u objeto plenamente en las condiciones
pactadas.
Entregarle en la forma, plazos y condiciones al
concesionario los bienes y mercancías según lo pactado
en el contrato.
Permitir el control del concedente.
Suministrar el concesionario la información pertinente, la
capacitación y asistencia técnica sobre el producto,
servicios o marca concedida.
Pagar al concedente en la forma, lugar y plazos
pactados, por el derecho a explotar la cosa concedida,
según se haya pactado.
Las demás obligaciones que haya pactado Custodiar los bienes entregados en concesión e
implementar los controles y actividades necesarias para
asegurar su estado original.
9. RESPONSABILIDAD
la responsabilidad ante terceros es exclusiva del
concesionario, debido a que por la naturaleza del
contrato de concesión, este actúa a nombre y cuenta
propia, lo que supone que deberá asumir cualquier
consecuencia o reclamo de terceros. Esta
responsabilidad durara por el tiempo que dure el
contrato.
pueden existir excepción frente a la responsabilidad
ante terceros, teniendo en cuenta la naturaleza de los
productos o servicios explotados.
ejemplo: en el caso de los concesionarios de
automóviles, en el cual, el concesionario solo es
responsable por la venta y servicios postventa
inherentes o pactados, mas no de la fabricación
del vehículo y en especial de errores en la
fabricación del producto o demás circunstancias
probadas que no dependen del concesionario y
que por su esencia sean responsabilidad del
concedente .
10. EXTINCIÓN DEL CONTRATO
El contrato de concesión, por ser un contrato
atípico, se rige por el principio de libertad
contractual, lo cual permite a las partes y
siempre dentro del marco general de la ley,
pactar sus formas de extinción, que en su
defecto y en todo caso serán como mínimo
la finalización del tiempo de duración del
contrato, el incumplimiento de las partes, la
incapacidad de ejecución del objeto del
contrato y el mutuo acuerdo como esencia
de todo contrato como lo es la voluntad de
las partes.
11. EFECTO DE LA CLAUSULA DE REVERSIÓN
Concepto
En el marco de la doctrina colombiana, Gladys Vásquez
Franco ha indicado: En sentido amplio reversión significa
el retorno a la esfera administrativa de las facultades
otorgadas en la concesión, lo que se suscita, a través de
extinción normal o anormal del contrato (caducidad,
rescisión, rescate); sin embargo, en sentido estricto se
tiene por reversión la extinción, en el supuesto normal de
la expiración del plazo y con especial referencia a la
concesión.
La reversión lleva consigo la obligación para el
concesionario de entregar a la administración
concedente los bienes (obras, instalaciones y demás
elementos materiales) afectos al servicio, en las
condiciones previstas en el clausulado concesional, de
modo gratuito y en estado de conservación y
funcionamiento adecuados, que permitan la
continuidad del servicio. En el momento de la
reversión la Administración ejerce el derecho de
retorno y también el de recuperación, en relación con
los bienes afectos al servicio concedido, que regresan
a la esfera administrativa.
12. ASPECTOS RELEVANTES DE LA CLAUSULA DE REVERSIÓN
Los efectos propios de la reversión operan por
ministerio de la ley como consecuencia directa de
la terminación del contrato de concesión.
Asimismo, no se trata de una cláusula
excepcional ya que, en su aplicación, no se
aprecia el ejercicio de una función
administrativa, sino que lo que se refleja es la
implementación de una consecuencia puramente
contractual.
Para que se produzca la afectación se requiere:
a) un aspecto material, esto es, la existencia de un
bien apto para el uso público.
b) el aspecto intencional o subjetivo, que consiste
en la declaración de voluntad o en el accionar del
órgano
estatal que demuestra de manera directa e
inequívoca el deseo de consagrar un bien al uso
público
• Entre las partes, la afectación puede consistir en
una manifestación de voluntad o en hechos de la
administración, por cuanto existen bienes
naturales en donde la sola presencia del bien
implica la titularidad del dominio en cabeza del
Estado, pues, hay normas genéricas que así lo
disponen, (a manera de ejemplo los ríos son de
uso público de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 677 C.C.).
13. FUNCIÓN DE LA CLAUSULA DE REVERSIÓN
Función
La función principal de la reversión es que la entidad
contratante cuente con los bienes necesarios para
prestar los servicios públicos concesionados por sí
misma al finalizar el respectivo contrato. Esto implica
garantizar una adecuada prestación del servicio
público y con ello la prevalencia del interés general.
Justificación
La cláusula de reversión encuentra justificación en
la continuidad de la prestación del servicio y en el
hecho según el cual una vez los bienes adquiridos
para la ejecución del contrato deben ser
entregados a la entidad contratante, los cuales
con anterioridad deben haberse pagado de
acuerdo con la estructuración financiera de la
concesión.
14. NATURALEZA JURÍDICA DE LA CLAUSULA DE REVERSIÓN
Ha considerado la doctrina que esta se refiere a
una cláusula obligatoria en los contratos de
concesión.
existen unas cláusulas que son de la esencia del
contrato, como la reversión, que, aunque no se
pacten de forma expresa, deben entenderse incitas
en el contrato.
No obstante, de acuerdo con el tenor literal del
artículo 19 de la Ley 80 de 1993, ésta se encuentra
circunscrita única y exclusivamente a los
contratos de explotación o de concesión de
bienes estatales.
Ante la pretensión de la transferencia de
bienes que no fueron contemplados en la
estructuración del proyecto y la propuesta como
bienes susceptibles de reversión, esta se podrá
llevar a cabo, pero habrá lugar al pago de una
compensación o indemnización a favor del
contratista.
Para ello, traemos a colación varias posturas,
basados en análisis jurisprudenciales por las altas
cortes del Ordenamiento Jurídico Colombiano.
15. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA CLAUSULA DE
REVERSIÓN
CONSEJO DE ESTADO
Definición de esta cláusula. La reversión habrá de
operar únicamente respecto de bienes adquiridos por
el contratista para la ejecución del contrato, mientras
que para bienes estatales habrá lugar a la restitución
o devolución de estos.
Contradicciones jurisprudenciales. la cláusula de
reversión, un elemento de la esencia del contrato de
concesión. se presenta una contradicción en la
jurisprudencia de esa corporación. Ha optado por
determinar que la cláusula de reversión es un
elemento diferenciador, más no tipificador. La
reversión habrá de ser de la esencia de la
concesión cuando se exploten bienes estatales.
el contrato termina de manera anticipada. sin que los
bienes y la inversión hecha por el contratista haya
podido ser amortizada.
La Administración debe hacerse cargo del porcentaje
de la inversión que por la terminación anticipada no
haya podido ser amortizada, con independencia del
lucro cesante que requiere de un tratamiento distinto
en función de la responsabilidad del particular.
16. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CLAUSULA DE REVERSIÓN
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-250- artículo 19 de la Ley 80 de 1993, y
de la calificación de elemento de la esencia del
contrato de concesión, procede única y
exclusivamente cuando se trata de contratos de
concesión o explotación de bienes estatales. En
conexidad con lo anterior, la Corte no estableció
que la reversión debía aplicar de manera
automática y esencial en otros tipos de concesión,
sino que se limitó al contrato de concesión de
explotación de bienes estatales.
las inversiones hechas y la compensación a la que
tiene derecho el concesionario en razón de la
cláusula de reversión, se encuentran compensadas
desde que se suscribe el contrato. En contraste, en la
expropiación, no se tiene en cuenta si los bienes de
propiedad del contratista fueron debidamente
amortizados según lo pactado en el contrato
celebrado con el Estado.
la Corte Constitucional se ha referido en otras
oportunidades a la cláusula de reversión en su
jurisprudencia como sucedió con la sentencia C-300
de 2012 en la cual se retomó la posición sentada en
la sentencia C-250 de 1996, arguyendo que “la
jurisprudencia constitucional ha precisado que el
contrato de concesión, por su finalidad, involucra
la cláusula de reversión, así las partes no la
pacten”
17. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CLAUSULA DE REVERSIÓN
Han llegado a importantes conclusiones, respecto
de la cláusula objeto de este texto, que
merecen ser analizadas y tenidas en cuenta, aun
cuando no sirven como precedente de análisis.
en contratos que no involucre la explotación y
concesión de bienes estatales, se debe incorporar
la cláusula de reversión de manera explícita ya
que de lo contrario no se entenderá incorporada.
Por ello, se debe ser cuidadoso en contratos de
concesión de servicios públicos o de servicios
públicos domiciliarios en los cuales el privado
colaborador disponga de bienes que tuvo que
adquirir.
los Tribunales han considerado que la cláusula de
reversión se debe nutrir de certidumbre, para que
así desde un principio el contratista sepa con
plena claridad los bienes afectos a la concesión
que deberán pasar posteriormente al patrimonio
de la entidad estatal.
Discusión de si un bien se encuentra afecto o no a
la ejecución del Contrato y por lo tanto debe
revertir o no a favor del Estado a la finalización del
contrato.
pero habrá lugar al pago de una compensación o
indemnización a favor del contratista.