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PRISIÓN PREVENTIVA




        CURSO DE DERECHO PENAL
PRISIÓN PREVENTIVA EN EL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Art. 167.- Prisión preventiva.- Cuando el juez de garantías
  penales lo crea necesario para garantizar
la comparecencia del procesado o acusado al proceso o para
   asegurar el cumplimiento de la pena,
puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los
  siguientes requisitos:
REQUISITOS PRISIÓN
    PREVENTIVA
1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción
pública;
2. Indicios claros y precisos de que el procesado es autor o
cómplice del delito; y,
3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de
libertad superior a un año.
4. Indicios suficientes de que es necesario privar de la libertad al
procesado para asegurar su comparecencia al juicio.
5. Indicios suficientes de que las medidas no privativas de libertad
son insuficientes para garantizar la presencia del procesado al
juicio.
Motivación y medidas de
   amparo
La solicitud de prisión preventiva será motivada y el fiscal deberá
demostrar la necesidad de la aplicación de dicha medida cautelar. El
juez de garantías penales rechazará la solicitud de prisión preventiva
que no esté debidamente motivada.

Si el juez de garantías penales resuelve no ordenar la prisión
preventiva, y se estableciera que la libertad del procesado puede
poner en peligro o en riesgo la seguridad, o la integridad física o
psicológica del ofendido, testigos o de otras personas, la Fiscalía
adoptará las medidas de amparo previstas en el sistema y programa
de protección a víctimas, testigos y demás participantes en el proceso
penal.
AUDIENCIA ORAL
Toda medida de prisión preventiva se adoptará en
audiencia pública, oral y contradictoria, en la misma que
el juez de garantías penales resolverá sobre el
requerimiento fiscal de esta medida cautelar, y sobre
las solicitudes de sustitución u ofrecimiento de caución
que se formulen al respecto.

En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente.
solicitará fundamentadamente al fiscal la conversión de
la acción, o el procesado podrá solicitar la aplicación
del procedimiento abreviado, en la forma y términos
previstos en este Código.
RESOLUCIÓN
• Art. 168.- Competencia, forma y contenido de la
  decisión.- El auto de prisión preventiva solo puede ser
  dictado por el juez de garantías penales, a petición del
  Fiscal y debe contener:
• 1. Los datos personales del procesado o, si se ignoran, los
  que sirvan para identificarlo;
• 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le
  imputan y su calificación delictiva;
• 3. La fundamentación clara y precisa de cada uno de los
  presupuestos previstos en el artículo
• anterior; y,
• 4. La cita de las disposiciones legales, aplicables.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
• 1. Postulados derivados del principio de inocencia
• Este principio aparece hoy universalmente reconocido y si
  bien desde siempre, ha sido un esfuerzo permanente el tratar
  de armonizar este dogma con el encarcelamiento preventivo,
  tal "compatibilidad" hoy viene reconocida normativamente por
  las disposiciones del Derecho Internacional de Derechos
  Humanos (en tanto admiten la coexistencia de ambos). La
  conclusión es que la prisión preventiva no es en sí misma
  inconstitucional y tal es la respuesta que cabe dar a quienes así
  la consideran.

• Así las cosas, si conforme a estas disposiciones de validez
  incuestionable, el principio de inocencia no logra excluir y
  neutralizar la aplicación de la prisión preventiva; por lo menos
  debe actuar como regla de interpretación limitativa en la
  imposición de ésta.
INTERPRETACIÓN LIMITATIVA
• a) Principio de excepcionalidad, que supone consagrar que la prisión
  preventiva no es la regla general.
• b) Pauta de interpretación restrictiva -ceñida a la letra de la ley-
  como regla general y por excepción, sólo cuando es a favor del
  imputado, la interpretación extensiva -en la cual se amplían al
  máximo sus alcances- y la analógica -aplicando al caso la solución
  normativa prevista para supuestos semejantes-
• c) Principio favor libertatis, que como manifestación del principio in
  dubio pro reo actúa en el área de la libertad, determinando que en
  caso de duda (sobre cuestiones de hecho o derecho) debe estarse a
  favor de la libertad (no aplicación de la medida de coerción).
• d) Principio de subsidiariedad, que aporta un criterio de racionalidad
  para seleccionar los casos "excepcionales" en los que se ha de
  aplicar la prisión preventiva. Este principio, consagrado en el plano
  internacional, supone que debe escogerse como medida coercitiva
  aplicable aquella que, entre todas las idóneas previstas para
  neutralizar el riesgo procesal, resulte a la par la menos gravosa e
  intrusiva posible.
MECANISMOS CONTRA
MEDIDAS ARBITRARIAS
•2. Mecanismos que protegen contra las medidas de coerción arbitrarias; a

•a) Principio de legalidad, que determina que la medida de coerción esté

•b) Principio de jurisdiccionalidad, que supone la aplicación o el control de la
• c) Principio del doble conforme, que consagra la posibilidad de que
  otro órgano jurisdiccional controle (revise) la procedencia de la
  medida de coerción impuesta.

• d) Requisito de fundamentación, como exigencia del sistema
  republicano de gobierno, que en nuestro régimen legal nacional, por
  un lado veda la aplicación de fórmulas abstractas y estereotipadas
  para denegar la libertad y que por otra parte exige verificar dos
  extremos: 1- la existencia de suficientes elementos de prueba que
  permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él
  del imputado (requisito fumus boni iuris) y 2- la presencia de riesgo
  procesal de fuga o de entorpecimiento (requisito periculum in mora).

• ESTOS DOS ÚLTIMOS DE VITAL IMPORTACIA SEÑALADOS
  REITERADAMENTE    EN    FALLOS   DE   LA CORTE
  INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
• e) Principio de proporcionalidad, que impone como necesaria la
  existencia de una relación entre el rigor de la medida de coerción a
  aplicar y el fin procesal que se debe asegurar. Ello, para impedir que
  el proceso de persecución penal signifique para el imputado una
  intervención más grave en su vida que la posible condena. Debe
  aclararse que sin perjuicio de que este postulado encuentra base
  normativa en diversas disposiciones, regiría aún a falta de norma
  expresa.
• f) Limitación temporal. Bien apunta Bovino, que "el principio de
  proporcionalidad no sólo puede ser considerado como un límite,
  sino también como una justificación para la prolongación del
  encierro preventivo", señalando que para evitar estos problemas
  "existe una garantía autónoma creada por el derecho internacional:
  la exigencia de limitación temporal del encarcelamiento preventivo a
  un plazo razonable". Normativamente, distintas disposiciones del
  derecho internacional así lo han consagrado expresamente, habiendo
  avanzado nuestra legislación, fijándolo en un tiempo con plazo fijo.

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  • 1. PRISIÓN PREVENTIVA CURSO DE DERECHO PENAL
  • 2. PRISIÓN PREVENTIVA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Art. 167.- Prisión preventiva.- Cuando el juez de garantías penales lo crea necesario para garantizar la comparecencia del procesado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos:
  • 3. REQUISITOS PRISIÓN PREVENTIVA 1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública; 2. Indicios claros y precisos de que el procesado es autor o cómplice del delito; y, 3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. 4. Indicios suficientes de que es necesario privar de la libertad al procesado para asegurar su comparecencia al juicio. 5. Indicios suficientes de que las medidas no privativas de libertad son insuficientes para garantizar la presencia del procesado al juicio.
  • 4. Motivación y medidas de amparo La solicitud de prisión preventiva será motivada y el fiscal deberá demostrar la necesidad de la aplicación de dicha medida cautelar. El juez de garantías penales rechazará la solicitud de prisión preventiva que no esté debidamente motivada. Si el juez de garantías penales resuelve no ordenar la prisión preventiva, y se estableciera que la libertad del procesado puede poner en peligro o en riesgo la seguridad, o la integridad física o psicológica del ofendido, testigos o de otras personas, la Fiscalía adoptará las medidas de amparo previstas en el sistema y programa de protección a víctimas, testigos y demás participantes en el proceso penal.
  • 5. AUDIENCIA ORAL Toda medida de prisión preventiva se adoptará en audiencia pública, oral y contradictoria, en la misma que el juez de garantías penales resolverá sobre el requerimiento fiscal de esta medida cautelar, y sobre las solicitudes de sustitución u ofrecimiento de caución que se formulen al respecto. En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente. solicitará fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción, o el procesado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, en la forma y términos previstos en este Código.
  • 6. RESOLUCIÓN • Art. 168.- Competencia, forma y contenido de la decisión.- El auto de prisión preventiva solo puede ser dictado por el juez de garantías penales, a petición del Fiscal y debe contener: • 1. Los datos personales del procesado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; • 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva; • 3. La fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo • anterior; y, • 4. La cita de las disposiciones legales, aplicables.
  • 7. PRINCIPIO DE INOCENCIA • 1. Postulados derivados del principio de inocencia • Este principio aparece hoy universalmente reconocido y si bien desde siempre, ha sido un esfuerzo permanente el tratar de armonizar este dogma con el encarcelamiento preventivo, tal "compatibilidad" hoy viene reconocida normativamente por las disposiciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos (en tanto admiten la coexistencia de ambos). La conclusión es que la prisión preventiva no es en sí misma inconstitucional y tal es la respuesta que cabe dar a quienes así la consideran. • Así las cosas, si conforme a estas disposiciones de validez incuestionable, el principio de inocencia no logra excluir y neutralizar la aplicación de la prisión preventiva; por lo menos debe actuar como regla de interpretación limitativa en la imposición de ésta.
  • 8. INTERPRETACIÓN LIMITATIVA • a) Principio de excepcionalidad, que supone consagrar que la prisión preventiva no es la regla general. • b) Pauta de interpretación restrictiva -ceñida a la letra de la ley- como regla general y por excepción, sólo cuando es a favor del imputado, la interpretación extensiva -en la cual se amplían al máximo sus alcances- y la analógica -aplicando al caso la solución normativa prevista para supuestos semejantes- • c) Principio favor libertatis, que como manifestación del principio in dubio pro reo actúa en el área de la libertad, determinando que en caso de duda (sobre cuestiones de hecho o derecho) debe estarse a favor de la libertad (no aplicación de la medida de coerción). • d) Principio de subsidiariedad, que aporta un criterio de racionalidad para seleccionar los casos "excepcionales" en los que se ha de aplicar la prisión preventiva. Este principio, consagrado en el plano internacional, supone que debe escogerse como medida coercitiva aplicable aquella que, entre todas las idóneas previstas para neutralizar el riesgo procesal, resulte a la par la menos gravosa e intrusiva posible.
  • 9. MECANISMOS CONTRA MEDIDAS ARBITRARIAS •2. Mecanismos que protegen contra las medidas de coerción arbitrarias; a •a) Principio de legalidad, que determina que la medida de coerción esté •b) Principio de jurisdiccionalidad, que supone la aplicación o el control de la
  • 10. • c) Principio del doble conforme, que consagra la posibilidad de que otro órgano jurisdiccional controle (revise) la procedencia de la medida de coerción impuesta. • d) Requisito de fundamentación, como exigencia del sistema republicano de gobierno, que en nuestro régimen legal nacional, por un lado veda la aplicación de fórmulas abstractas y estereotipadas para denegar la libertad y que por otra parte exige verificar dos extremos: 1- la existencia de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él del imputado (requisito fumus boni iuris) y 2- la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento (requisito periculum in mora). • ESTOS DOS ÚLTIMOS DE VITAL IMPORTACIA SEÑALADOS REITERADAMENTE EN FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
  • 11. • e) Principio de proporcionalidad, que impone como necesaria la existencia de una relación entre el rigor de la medida de coerción a aplicar y el fin procesal que se debe asegurar. Ello, para impedir que el proceso de persecución penal signifique para el imputado una intervención más grave en su vida que la posible condena. Debe aclararse que sin perjuicio de que este postulado encuentra base normativa en diversas disposiciones, regiría aún a falta de norma expresa. • f) Limitación temporal. Bien apunta Bovino, que "el principio de proporcionalidad no sólo puede ser considerado como un límite, sino también como una justificación para la prolongación del encierro preventivo", señalando que para evitar estos problemas "existe una garantía autónoma creada por el derecho internacional: la exigencia de limitación temporal del encarcelamiento preventivo a un plazo razonable". Normativamente, distintas disposiciones del derecho internacional así lo han consagrado expresamente, habiendo avanzado nuestra legislación, fijándolo en un tiempo con plazo fijo.