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Cuadro comparativo 
ECUADOR PERÚ CHILE 
Los preceptos de este Código regulan las 
relaciones jurídicas provenientes de los 
tributos, entre los sujetos activos y los 
contribuyentes o responsables de 
aquellos. Se aplicarán a todos los 
tributos: nacionales, provinciales, 
municipales o locales o de otros entes 
acreedores de los mismos, así como a las 
situaciones que se deriven o se relacionen 
con ellos. Para estos efectos, entiéndase 
por tributos los impuestos, las tasas y las 
contribuciones especiales o de mejora. 
Los preceptos de este Código regulan 
las relaciones jurídicas provenientes de 
los tributos, entre los sujetos activos y 
los contribuyentes o responsables de 
aquellos. Se aplicarán a todos los 
tributos: nacionales, provinciales, 
municipales o locales o de otros entes 
acreedores de los mismos, así como a 
las situaciones que se deriven o se 
relacionen con ellos. Para estos efectos, 
entendiéndose por tributos los 
impuestos, las tasas y las contribuciones 
especiales o de mejora. 
Las disposiciones de este Código se 
aplicarán exclusivamente a las materias 
de tributación fiscal interna que sean, 
según la ley, de la competencia del 
Servicio de Impuestos Internos. 
SUPREMACÍA DE LAS NORMAS 
TRIBUTARIAS: 
Las disposiciones de este Código y de las 
demás Leyes Tributarias, prevalecerán 
sobre toda otra norma de Leyes 
Generales o Especiales y sólo podrán ser 
modificadas o derogadas por disposición 
expresa de otra Ley destinada 
específicamente a tales fines. En 
consecuencia, no serán aplicables por la 
Administración ni por los órganos 
jurisdiccionales las Leyes y Decretos que 
de cualquier manera contravengan este 
precepto. 
SUPREMACÍA DE LAS NORMAS 
TRIBUTARIAS: Las disposiciones de 
este Código y de las demás Leyes 
Tributarias, prevalecerán sobre toda otra 
norma de Leyes Generales o Especiales 
y sólo podrán ser modificadas o 
derogadas por disposición expresa de 
otra Ley destinada específicamente a 
tales fines. En consecuencia, no serán 
aplicables por la Administración ni por 
los órganos jurisdiccionales las Leyes y 
Decretos que de cualquier manera 
contravengan este precepto. 
SUPREMACÍA DE LAS NORMAS 
TRIBUTARIAS: En lo no previsto por 
este Código y demás leyes tributarias, se 
aplicarán las normas de derecho común 
contenidas en leyes generales o 
especiales. En general, la ley que 
modifique una norma impositiva, 
establezca nuevos impuestos o suprima 
uno existente, regirá desde el día 
primero del mes siguiente al de su 
publicación. En consecuencia, sólo los 
hechos ocurridos a contar de dicha fecha 
estarán sujetos a la nueva disposición. 
Con todo, tratándose de normas sobre 
infracciones y sanciones, se aplicará la 
nueva ley a hechos ocurridos antes de su 
vigencia, cuando dicha ley exima tales 
hechos de toda pena o les aplique una 
menos rigurosa. 
RESERVA DE LEY: 
La facultad de establecer, modificar o 
extinguir tributos, es exclusiva del 
Estado, mediante Ley; en consecuencia, 
no hay tributo sin Ley. 
RESERVA DE LEY: 
La facultad de establecer, modificar o 
extinguir tributos, es exclusiva del 
Estado, mediante Ley; en consecuencia, 
no hay tributo sin Ley. 
RESERVA DE LEY: 
Las normas de este Código sólo rigen 
para la aplicación o interpretación del 
mismo y de las demás disposiciones 
legales relativas a las materias de 
tributación fiscal interna a que se refiere 
el artículo 1º, y de ellas no se podrán 
inferir, salvo disposición expresa en 
contrario, consecuencias para la 
aplicación, interpretación o validez de 
otros actos, contratos o leyes. Se faculta 
al Presidente de la República para dictar 
normas que eviten la doble tributación 
internacional o que eliminen o 
disminuyan sus efectos. 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: 
Obligación Tributaria es el vínculo 
jurídico personal, existente entre el 
Estado o las entidades acreedoras de 
tributos y los contribuyentes o 
responsables de aquellos, en virtud del 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: 
Es el vínculo jurídico personal, existente 
entre el Estado o las entidades 
acreedoras de tributos y los 
contribuyentes o responsables de 
aquellos, en virtud del cual debe 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: 
Corresponde al Servicio de Impuestos 
Internos el ejercicio de las atribuciones 
que le confiere su Estatuto Orgánico, el 
presente Código y las leyes y, en 
especial, la aplicación y fiscalización
cual debe satisfacerse una prestación en 
dinero, especies o servicios apreciables 
en dinero, al verificarse el hecho 
generador previsto por la Ley. 
satisfacerse una prestación en dinero, 
especies o servicios apreciables en 
dinero, al verificarse el hecho generador 
previsto por la ley. 
administrativa de las disposiciones 
tributarias. 
NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE 
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: 
La obligación tributaria nace cuando se 
realiza el presupuesto establecido por la 
Ley para configurar el tributo. 
Exigibilidad.- La obligación tributaria es 
exigible a partir de la fecha que la Ley 
señale para el efecto. 
NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD 
DE LA OBLIGACIÓN 
TRIBUTARIA: 
La obligación tributaria nace cuando se 
realiza el presupuesto establecido por la 
ley para configurar el tributo. 
Exigibilidad.- La obligación tributaria es 
exigible a partir de la fecha que la ley 
señale para el efecto. 
NACIMIENTO DE LA 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: 
Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre 
de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los 
Decretos Leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 
527, de 1974, la Junta de Gobierno ha 
resuelto dictar el siguiente DECRETO 
LEY: 
Artículo 1°.- Apruébese el siguiente 
texto del Código Tributario: 
TITULO PRELIMINAR 
Artículo 1.- Las disposiciones de 
este Código se aplicarán exclusivamente 
a las materias de tributación fiscal 
interna que sean, según la ley, de la 
competencia del Servicio de Impuestos 
Internos. 
LOS INTERESES: 
• Intereses a cargo del sujeto pasivo: La 
obligación tributaria que no fuera 
satisfecha en el tiempo que la ley 
establece, causará a favor del respectivo 
sujeto activo y sin necesidad de 
resolución administrativa alguna, el 
interés anual equivalente a 1.5 veces la 
tasa activa referencial para noventa días 
establecida por el Banco Central del 
Ecuador, desde la fecha de su 
exigibilidad hasta la de su extinción. 
Este interés se calculará de acuerdo con 
las tasas de interés aplicables a cada 
período trimestral que dure la mora por 
cada mes de retraso sin lugar a 
liquidaciones diarias; la fracción de mes 
se liquidará como mes completo. 
Este sistema de cobro de intereses se 
aplicará también para todas las 
obligaciones en mora que se generen en 
la ley a favor de instituciones del 
Estado, excluyendo las instituciones 
financieras, así como para los casos de 
mora patronal ante el Instituto 
Ecuatoriano de Seguridad Social. 
• Intereses a cargo del sujeto 
LOS INTERESES: 
La obligación tributaria que no fuera 
satisfecha en el tiempo que la Ley 
establece, causará a favor del respectivo 
sujeto activo y sin necesidad de 
resolución administrativa alguna, el 
interés anual equivalente al 1.1 veces de 
la tasa activa referencial para noventa 
días establecida por el Banco Central 
del Ecuador, desde la fecha de su 
exigibilidad hasta la de su extinción. Este 
interés se calculará de acuerdo con las 
tasas de interés aplicables a cada período 
trimestral que dure la mora por cada mes 
de retraso sin lugar a liquidaciones 
diarias; la fracción de mes se liquidará 
como mes completo. 
activo: Los créditos contra el sujeto 
activo, por el pago de tributos en exceso 
o indebidamente, generarán el mismo 
interés señalado en el artículo anterior 
desde la fecha en que se presentó la 
respectiva solicitud de devolución del 
pago en exceso o del reclamo por pago 
indebido. 
LOS INTERESES: 
Esta actividad financiera comprende el 
presupuesto de los ingresos y gastos 
involucrados, la obtención de 
los recursos necesarios para satisfacer 
los gastos previamente determinados, y 
por último, la aplicación de dichos 
ingresos a los gastos públicos. 
LOS SUJETOS: 
LOS SUJETOS: 
• Sujeto activo: 
LOS SUJETOS: 
• Sujeto activo del tributo: El sujeto
• Sujeto Activo: 
Sujeto activo es el ente acreedor del 
tributo. 
• Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo la 
persona natural o jurídica que, según la 
Ley, está obligada al cumplimiento de 
las prestaciones tributarias, sea como 
contribuyente o como responsable. Se 
considerarán también sujetos pasivos, las 
herencias yacentes, las comunidades de 
bienes y las demás entidades que, 
carentes de personalidad jurídica, 
constituyan una unidad económica o 
un patrimonio independiente de los de 
sus miembros, susceptible de imposición, 
siempre que así se establezca en la 
Ley Tributaria respectiva. 
• Contribuyente: Contribuyente es la 
persona natural o jurídica a quien la Ley 
impone la prestación tributaria por la 
verificación del hecho generador. Nunca 
perderá su condición de contribuyente 
quien, según la Ley, deba soportar la 
carga tributaria, aunque realice su 
traslación a otras personas. 
• Responsable: 
Responsable es la persona que sin tener el 
carácter de contribuyente debe, por 
disposición expresa de la Ley, cumplir las 
obligaciones atribuidas a éste. 
Toda obligación tributaria es solidaria 
entre el contribuyente y el responsable, 
quedando a salvo el derecho de éste de 
repetir lo pagado en contra del 
contribuyente, ante la justicia ordinaria y 
en juicio verbal sumario. 
Sujeto activo es el ente público acreedor 
del tributo. 
• Sujeto pasivo: 
Es sujeto pasivo la persona natural o 
jurídica que, según la ley, está obligada 
al cumplimiento de la prestación 
tributaria, sea como contribuyente o 
como responsable. Se considerarán 
también sujetos pasivos, las herencias 
yacentes, las comunidades de bienes y 
las demás entidades que, carentes de 
personalidad jurídica, constituyan una 
unidad económica o un patrimonio 
independiente de los de sus miembros, 
susceptible de imposición, siempre que 
así se establezca en la ley tributaria 
respectiva. 
• Contribuyente: 
Contribuyente es la persona natural o 
jurídica a quien la ley impone la 
prestación tributaria por la verificación 
del hecho generador. Nunca perderá su 
condición de contribuyente quien, según 
la ley, deba soportar la carga tributaria, 
aunque realice su traslación a otras 
personas. 
• Responsable: 
Responsable es la persona que sin tener 
el carácter de contribuyente debe, por 
disposición expresa de la ley, cumplir 
las obligaciones atribuidas a éste. 
Toda obligación tributaria es solidaria 
entre el contribuyente y el responsable, 
quedando a salvo el derecho de éste de 
repetir lo pagado en contra del 
contribuyente, ante la justicia ordinaria 
y en juicio verbal sumario. 
activo o acreedor del tributo es, por 
regla general, el Fisco. Esta calidad de 
sujeto activo o titular del derecho de 
crédito que nace de la obligación 
tributaria se manifiesta tanto en el 
establecimiento del tributo, como en su 
aplicación, fiscalización y, también, en 
el beneficio o utilidad que reporta su 
pago. Además las Municipalidades 
conforme al art.19 nº20 de la 
Constitución Política del Estado, 
D.L.3.063 Ley de Rentas Municipales, y 
la Ley Orgánica de Municipalidades, 
son titulares de los impuestos 
municipales establecidos en su favor. 
• Sujeto pasivo por deuda propia: que 
es aquel que ha dado lugar a la 
realización del hecho gravado y es 
también obligado a enterar en arcas 
fiscales el impuesto. De este modo este 
sujeto pasivo paga una deuda propia, 
pues él mismo ha dado lugar a la 
configuración del hecho gravado y paga 
además esta obligación tributaria con su 
propio dinero, sufriendo el desmedro 
patrimonial o incidencia económica de 
la obligación. 
• Sujeto pasivo por deuda ajena: es 
aquel que no obstante no intervenir en la 
realización del hecho gravado, o no 
estar vinculado a él, en virtud de la ley 
se encuentra obligado a cumplir la 
obligación de enterar o ingresar en arcas 
fiscales el dinero del 
impuesto. Ej. Empleador respecto del 
impuesto de segunda categoría único a 
las rentas del trabajo dependiente, el 
cual tiene la obligación de retener de la 
remuneración pagada a su trabajador el 
monto correspondiente al impuesto y 
pagar dicha suma al Fisco (art.42 nº2, 
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El sujeto pasivo por deuda ajena a su 
vez puede ser obligado en calidad de 
sustituto o de responsable. 
• Sustituto: Es aquel obligado a enterar 
en arcas fiscales el impuesto o tributo en 
lugar o en reemplazo del contribuyente, 
por mandato de la ley, sin tener 
vinculación con la ejecución del hecho 
gravado. El sustituto actuará en 
consecuencia como un agente de 
recepción o de retención del tributo 
correspondiente, autorizado por la 
misma ley, en virtud de su función o 
actividad económica o de su relación 
con el contribuyente, y estará en la 
obligación de ingresar dichos fondos en 
arcas fiscales. 
• Responsable: Es el obligado al
cumplimiento de la obligación tributaria 
conjuntamente con el contribuyente en 
virtud de haber ocurrido la circunstancia 
o hecho prevista expresamente por la 
ley. 
LA EXTINCIÓN DE LA 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: 
La obligación tributaria se extingue, en 
todo o en parte, por cualquiera de los 
siguientes modos: 
• 1. Solución o pago. 
• 2. Compensación. 
• 3. Confusión. 
• 4. Remisión. 
• 5. Prescripción. 
DE LA EXTINCIÓN DE LA 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: 
Modos de extinción: 
La obligación tributaria se extingue, en 
todo o en parte, por cualesquiera de los 
siguientes modos: 
• 1. Solución o pago. 
• 2. Compensación. 
• 3. Confusión. 
• 4. Remisión. 
• 5. Prescripción de la acción de cobro 
DE LA EXTINCIÓN DE LA 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: 
Enunciación: Las obligaciones nacen y 
también por supuesto se extinguen por 
las causales señaladas en la ley. El 
art.1567 del Código Civil enumera las 
causales de extinción de las 
obligaciones, algunas de las cuales 
tienen importante aplicación en materia 
tributaria. 
Art.1567 Toda obligación puede 
extinguirse por una convención en que 
las partes interesadas, siendo capaces de 
disponer libremente de lo suyo, 
consienten en darla por nula. Las 
obligaciones se extinguen además en 
todo o parte: 
• 1. Por la solución o pago efectivo. 
• 2. Por la novación. 
• 3. Por la transacción. 
• 4. Por la remisión. 
• 5. Por la compensación. 
• 6. Por la confusión. 
• 7. Por la pérdida de la cosa que se debe. 
• 8. Por la declaración de nulidad o por la 
rescisión. 
• 9. Por el evento de la condición 
resolutoria. 
• 10. Por la prescripción. 
LA SOLUCIÓN O PAGO: 
El pago de los tributos debe ser efectuado 
por los contribuyentes o por los 
responsables. Podrá pagar por el deudor 
de la obligación tributaria o por el 
responsable, cualquier persona a nombre 
de éstos, sin perjuicio de su derecho de 
reembolso, en los términos del artículo 
25 de este Código. El pago debe hacerse 
al acreedor del tributo y por éste al 
funcionario, empleado o agente, a quien 
la Ley o el Reglamento faculten su 
recaudación, retención opercepción. La 
obligación tributaria deberá satisfacerse 
en el tiempo que señale la Ley Tributaria 
respectiva o su Reglamento, y a falta de 
tal señalamiento, en la fecha en que 
hubiere nacido la obligación. Podrá 
también cumplirse en las fechas que se 
fijen en los convenios de pago que se 
celebren de acuerdo con la Ley. El pago 
debe hacerse en el lugar que señale la 
Ley o el Reglamento o en el que 
funcionen las correspondientes oficinas 
de recaudación, donde se hubiere 
LA SOLUCIÓN O PAGO: 
• Por quién debe hacerse el pago: El 
pago de los tributos debe ser efectuado 
por los contribuyentes o por los 
responsables. 
• Por quién puede hacerse el 
pago: Podrá pagar por el deudor de la 
obligación tributaria o por el 
responsable, cualquier persona a nombre 
de éstos, sin perjuicio de su derecho de 
reembolso, en los términos del artículo 
26 de este Código. 
• A quién debe hacerse el pago: El pago 
debe hacerse al acreedor del tributo y 
por éste al funcionario, empleado o 
agente, a quien la ley o el reglamento 
faculte su recaudación, retención o 
percepción. 
• Cuándo debe hacerse el pago: La 
obligación tributaria deberá satisfacerse 
en el tiempo que señale la ley tributaria 
respectiva o su reglamento, y a falta de 
tal señalamiento, en la fecha en que 
hubiere nacido la obligación. Podrá 
LA SOLUCIÓN DE PAGO: 
Artículo 10.- Las actuaciones del 
Servicio deberán practicarse en días y 
horas hábiles, a menos que por la 
naturaleza de los actos fiscalizados 
deban realizarse en días u horas 
inhábiles. Para los fines de lo dispuesto 
en este inciso, se entenderá que son días 
hábiles los no feriados y horas hábiles, 
las que median entre las ocho y las 
veinte horas. Los plazos de días insertos 
en los procedimientos 
administrativos establecidos en este 
Código son de días hábiles, 
entendiéndose que son inhábiles los días 
sábado, domingo y festivos. Los plazos 
se computarán desde el día siguiente a 
aquél en que se notifique o publique el 
acto de que se trate o se produzca su 
estimación o su desestimación en virtud 
del silencio administrativo. Si en el mes 
de vencimiento no hubiere equivalente 
al día del mes en que comienza el 
cómputo, se entenderá que el plazo 
expira el último día de aquel mes.
producido el hecho generador, o donde 
tenga su domicilio el deudor. 
también cumplirse en las fechas que se 
fijen en los convenios de pago que se 
celebren de acuerdo con la ley. 
• Pagos anticipados: Los pagos 
anticipados por concepto de tributos, sus 
porcentajes y oportunidad, deben ser 
expresamente dispuestos o autorizados 
por la ley. 
• Facilidades para el pago: Las 
autoridades administrativas 
competentes, previa solicitud motivada 
del contribuyente o responsable, 
concederán facilidades para el pago de 
tributos, mediante resolución, siempre 
que se cumplan los requisitos 
establecidos en este Código y en los 
términos que el mismo señale. 
• Imputación del pago: Cuando el 
crédito a favor del sujeto activo del 
tributo comprenda también intereses y 
multas, los pagos parciales se imputarán 
en el siguiente orden: primero a 
intereses; luego al tributo; y, por último 
a multas. 
• Concurrencia de obligaciones de un 
mismo tributo: Cuando el 
contribuyente o responsable deba al 
sujeto activo varias obligaciones de un 
mismo tributo, el pago se imputará 
primero a la obligación más antigua que 
no hubiere prescrito, de acuerdo a la 
regla del artículo anterior. 
• Cuando la deuda sea de varias 
obligaciones, por distintos tributos, el 
pago se imputará al tributo que elija el 
deudor y de éste a la obligación más 
antigua, conforme a la misma regla. De 
no hacerse esta elección, la imputación 
se hará a la obligación más antigua. 
Cuando el último día de un plazo de 
mes o de año sea inhábil, éste se 
entenderá prorrogado al primer día hábil 
siguiente. Las presentaciones que deba 
hacer el contribuyente, que pendan de 
un plazo fatal, podrán ser entregadas 
hasta las 24 horas del último día del 
plazo respectivo en el domicilio de un 
funcionario habilitado especialmente al 
efecto. Para tales fines, los domicilios se 
encontrarán expuestos al público en un 
sitio destacado de 
cada oficina institucional. 
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos100/derecho-comparado-peru-chile-ecuador/derecho-comparado-peru-chile- 
ecuador2.shtml#ixzz3DruikRQd
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también cumplirse en las fechas que se 
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• Pagos anticipados: Los pagos 
anticipados por concepto de tributos, sus 
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• Facilidades para el pago: Las 
autoridades administrativas 
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concederán facilidades para el pago de 
tributos, mediante resolución, siempre 
que se cumplan los requisitos 
establecidos en este Código y en los 
términos que el mismo señale. 
• Imputación del pago: Cuando el 
crédito a favor del sujeto activo del 
tributo comprenda también intereses y 
multas, los pagos parciales se imputarán 
en el siguiente orden: primero a 
intereses; luego al tributo; y, por último 
a multas. 
• Concurrencia de obligaciones de un 
mismo tributo: Cuando el 
contribuyente o responsable deba al 
sujeto activo varias obligaciones de un 
mismo tributo, el pago se imputará 
primero a la obligación más antigua que 
no hubiere prescrito, de acuerdo a la 
regla del artículo anterior. 
• Cuando la deuda sea de varias 
obligaciones, por distintos tributos, el 
pago se imputará al tributo que elija el 
deudor y de éste a la obligación más 
antigua, conforme a la misma regla. De 
no hacerse esta elección, la imputación 
se hará a la obligación más antigua. 
Cuando el último día de un plazo de 
mes o de año sea inhábil, éste se 
entenderá prorrogado al primer día hábil 
siguiente. Las presentaciones que deba 
hacer el contribuyente, que pendan de 
un plazo fatal, podrán ser entregadas 
hasta las 24 horas del último día del 
plazo respectivo en el domicilio de un 
funcionario habilitado especialmente al 
efecto. Para tales fines, los domicilios se 
encontrarán expuestos al público en un 
sitio destacado de 
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Cuadro comparativo derecho tributario peru - chile - ecuador

  • 1. Cuadro comparativo ECUADOR PERÚ CHILE Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora. Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos. Para estos efectos, entendiéndose por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora. Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto. SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra Ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia, no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos que de cualquier manera contravengan este precepto. SUPREMACÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. RESERVA DE LEY: La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley. RESERVA DE LEY: La facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley. RESERVA DE LEY: Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes. Se faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Obligación Tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
  • 2. cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley. satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley. administrativa de las disposiciones tributarias. NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la Ley para configurar el tributo. Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley señale para el efecto. NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo. Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente DECRETO LEY: Artículo 1°.- Apruébese el siguiente texto del Código Tributario: TITULO PRELIMINAR Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. LOS INTERESES: • Intereses a cargo del sujeto pasivo: La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo. Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. • Intereses a cargo del sujeto LOS INTERESES: La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la Ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente al 1.1 veces de la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo. activo: Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el mismo interés señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido. LOS INTERESES: Esta actividad financiera comprende el presupuesto de los ingresos y gastos involucrados, la obtención de los recursos necesarios para satisfacer los gastos previamente determinados, y por último, la aplicación de dichos ingresos a los gastos públicos. LOS SUJETOS: LOS SUJETOS: • Sujeto activo: LOS SUJETOS: • Sujeto activo del tributo: El sujeto
  • 3. • Sujeto Activo: Sujeto activo es el ente acreedor del tributo. • Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como responsable. Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la Ley Tributaria respectiva. • Contribuyente: Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas. • Responsable: Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario. Sujeto activo es el ente público acreedor del tributo. • Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva. • Contribuyente: Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas. • Responsable: Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario. activo o acreedor del tributo es, por regla general, el Fisco. Esta calidad de sujeto activo o titular del derecho de crédito que nace de la obligación tributaria se manifiesta tanto en el establecimiento del tributo, como en su aplicación, fiscalización y, también, en el beneficio o utilidad que reporta su pago. Además las Municipalidades conforme al art.19 nº20 de la Constitución Política del Estado, D.L.3.063 Ley de Rentas Municipales, y la Ley Orgánica de Municipalidades, son titulares de los impuestos municipales establecidos en su favor. • Sujeto pasivo por deuda propia: que es aquel que ha dado lugar a la realización del hecho gravado y es también obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto. De este modo este sujeto pasivo paga una deuda propia, pues él mismo ha dado lugar a la configuración del hecho gravado y paga además esta obligación tributaria con su propio dinero, sufriendo el desmedro patrimonial o incidencia económica de la obligación. • Sujeto pasivo por deuda ajena: es aquel que no obstante no intervenir en la realización del hecho gravado, o no estar vinculado a él, en virtud de la ley se encuentra obligado a cumplir la obligación de enterar o ingresar en arcas fiscales el dinero del impuesto. Ej. Empleador respecto del impuesto de segunda categoría único a las rentas del trabajo dependiente, el cual tiene la obligación de retener de la remuneración pagada a su trabajador el monto correspondiente al impuesto y pagar dicha suma al Fisco (art.42 nº2, 74 nº1 de Ley de Renta). El sujeto pasivo por deuda ajena a su vez puede ser obligado en calidad de sustituto o de responsable. • Sustituto: Es aquel obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto o tributo en lugar o en reemplazo del contribuyente, por mandato de la ley, sin tener vinculación con la ejecución del hecho gravado. El sustituto actuará en consecuencia como un agente de recepción o de retención del tributo correspondiente, autorizado por la misma ley, en virtud de su función o actividad económica o de su relación con el contribuyente, y estará en la obligación de ingresar dichos fondos en arcas fiscales. • Responsable: Es el obligado al
  • 4. cumplimiento de la obligación tributaria conjuntamente con el contribuyente en virtud de haber ocurrido la circunstancia o hecho prevista expresamente por la ley. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualquiera de los siguientes modos: • 1. Solución o pago. • 2. Compensación. • 3. Confusión. • 4. Remisión. • 5. Prescripción. DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Modos de extinción: La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos: • 1. Solución o pago. • 2. Compensación. • 3. Confusión. • 4. Remisión. • 5. Prescripción de la acción de cobro DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Enunciación: Las obligaciones nacen y también por supuesto se extinguen por las causales señaladas en la ley. El art.1567 del Código Civil enumera las causales de extinción de las obligaciones, algunas de las cuales tienen importante aplicación en materia tributaria. Art.1567 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: • 1. Por la solución o pago efectivo. • 2. Por la novación. • 3. Por la transacción. • 4. Por la remisión. • 5. Por la compensación. • 6. Por la confusión. • 7. Por la pérdida de la cosa que se debe. • 8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión. • 9. Por el evento de la condición resolutoria. • 10. Por la prescripción. LA SOLUCIÓN O PAGO: El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 25 de este Código. El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la Ley o el Reglamento faculten su recaudación, retención opercepción. La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la Ley Tributaria respectiva o su Reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la Ley. El pago debe hacerse en el lugar que señale la Ley o el Reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere LA SOLUCIÓN O PAGO: • Por quién debe hacerse el pago: El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. • Por quién puede hacerse el pago: Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 26 de este Código. • A quién debe hacerse el pago: El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción. • Cuándo debe hacerse el pago: La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá LA SOLUCIÓN DE PAGO: Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
  • 5. producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor. también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley. • Pagos anticipados: Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. • Facilidades para el pago: Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale. • Imputación del pago: Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas. • Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo: Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior. • Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional. Leer más: http://www.monografias.com/trabajos100/derecho-comparado-peru-chile-ecuador/derecho-comparado-peru-chile- ecuador2.shtml#ixzz3DruikRQd
  • 6. producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor. también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley. • Pagos anticipados: Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. • Facilidades para el pago: Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale. • Imputación del pago: Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas. • Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo: Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior. • Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional. Leer más: http://www.monografias.com/trabajos100/derecho-comparado-peru-chile-ecuador/derecho-comparado-peru-chile- ecuador2.shtml#ixzz3DruikRQd