Hobson, John A. - Estudio del imperialismo [ocr] [1902] [1981].pdf
Cuadro comparativo derecho tributario peru - chile - ecuador
1. Cuadro comparativo
ECUADOR PERÚ CHILE
Los preceptos de este Código regulan las
relaciones jurídicas provenientes de los
tributos, entre los sujetos activos y los
contribuyentes o responsables de
aquellos. Se aplicarán a todos los
tributos: nacionales, provinciales,
municipales o locales o de otros entes
acreedores de los mismos, así como a las
situaciones que se deriven o se relacionen
con ellos. Para estos efectos, entiéndase
por tributos los impuestos, las tasas y las
contribuciones especiales o de mejora.
Los preceptos de este Código regulan
las relaciones jurídicas provenientes de
los tributos, entre los sujetos activos y
los contribuyentes o responsables de
aquellos. Se aplicarán a todos los
tributos: nacionales, provinciales,
municipales o locales o de otros entes
acreedores de los mismos, así como a
las situaciones que se deriven o se
relacionen con ellos. Para estos efectos,
entendiéndose por tributos los
impuestos, las tasas y las contribuciones
especiales o de mejora.
Las disposiciones de este Código se
aplicarán exclusivamente a las materias
de tributación fiscal interna que sean,
según la ley, de la competencia del
Servicio de Impuestos Internos.
SUPREMACÍA DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS:
Las disposiciones de este Código y de las
demás Leyes Tributarias, prevalecerán
sobre toda otra norma de Leyes
Generales o Especiales y sólo podrán ser
modificadas o derogadas por disposición
expresa de otra Ley destinada
específicamente a tales fines. En
consecuencia, no serán aplicables por la
Administración ni por los órganos
jurisdiccionales las Leyes y Decretos que
de cualquier manera contravengan este
precepto.
SUPREMACÍA DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS: Las disposiciones de
este Código y de las demás Leyes
Tributarias, prevalecerán sobre toda otra
norma de Leyes Generales o Especiales
y sólo podrán ser modificadas o
derogadas por disposición expresa de
otra Ley destinada específicamente a
tales fines. En consecuencia, no serán
aplicables por la Administración ni por
los órganos jurisdiccionales las Leyes y
Decretos que de cualquier manera
contravengan este precepto.
SUPREMACÍA DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS: En lo no previsto por
este Código y demás leyes tributarias, se
aplicarán las normas de derecho común
contenidas en leyes generales o
especiales. En general, la ley que
modifique una norma impositiva,
establezca nuevos impuestos o suprima
uno existente, regirá desde el día
primero del mes siguiente al de su
publicación. En consecuencia, sólo los
hechos ocurridos a contar de dicha fecha
estarán sujetos a la nueva disposición.
Con todo, tratándose de normas sobre
infracciones y sanciones, se aplicará la
nueva ley a hechos ocurridos antes de su
vigencia, cuando dicha ley exima tales
hechos de toda pena o les aplique una
menos rigurosa.
RESERVA DE LEY:
La facultad de establecer, modificar o
extinguir tributos, es exclusiva del
Estado, mediante Ley; en consecuencia,
no hay tributo sin Ley.
RESERVA DE LEY:
La facultad de establecer, modificar o
extinguir tributos, es exclusiva del
Estado, mediante Ley; en consecuencia,
no hay tributo sin Ley.
RESERVA DE LEY:
Las normas de este Código sólo rigen
para la aplicación o interpretación del
mismo y de las demás disposiciones
legales relativas a las materias de
tributación fiscal interna a que se refiere
el artículo 1º, y de ellas no se podrán
inferir, salvo disposición expresa en
contrario, consecuencias para la
aplicación, interpretación o validez de
otros actos, contratos o leyes. Se faculta
al Presidente de la República para dictar
normas que eviten la doble tributación
internacional o que eliminen o
disminuyan sus efectos.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Obligación Tributaria es el vínculo
jurídico personal, existente entre el
Estado o las entidades acreedoras de
tributos y los contribuyentes o
responsables de aquellos, en virtud del
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Es el vínculo jurídico personal, existente
entre el Estado o las entidades
acreedoras de tributos y los
contribuyentes o responsables de
aquellos, en virtud del cual debe
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el
presente Código y las leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización
2. cual debe satisfacerse una prestación en
dinero, especies o servicios apreciables
en dinero, al verificarse el hecho
generador previsto por la Ley.
satisfacerse una prestación en dinero,
especies o servicios apreciables en
dinero, al verificarse el hecho generador
previsto por la ley.
administrativa de las disposiciones
tributarias.
NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
La obligación tributaria nace cuando se
realiza el presupuesto establecido por la
Ley para configurar el tributo.
Exigibilidad.- La obligación tributaria es
exigible a partir de la fecha que la Ley
señale para el efecto.
NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD
DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:
La obligación tributaria nace cuando se
realiza el presupuesto establecido por la
ley para configurar el tributo.
Exigibilidad.- La obligación tributaria es
exigible a partir de la fecha que la ley
señale para el efecto.
NACIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre
de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los
Decretos Leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y
527, de 1974, la Junta de Gobierno ha
resuelto dictar el siguiente DECRETO
LEY:
Artículo 1°.- Apruébese el siguiente
texto del Código Tributario:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Las disposiciones de
este Código se aplicarán exclusivamente
a las materias de tributación fiscal
interna que sean, según la ley, de la
competencia del Servicio de Impuestos
Internos.
LOS INTERESES:
• Intereses a cargo del sujeto pasivo: La
obligación tributaria que no fuera
satisfecha en el tiempo que la ley
establece, causará a favor del respectivo
sujeto activo y sin necesidad de
resolución administrativa alguna, el
interés anual equivalente a 1.5 veces la
tasa activa referencial para noventa días
establecida por el Banco Central del
Ecuador, desde la fecha de su
exigibilidad hasta la de su extinción.
Este interés se calculará de acuerdo con
las tasas de interés aplicables a cada
período trimestral que dure la mora por
cada mes de retraso sin lugar a
liquidaciones diarias; la fracción de mes
se liquidará como mes completo.
Este sistema de cobro de intereses se
aplicará también para todas las
obligaciones en mora que se generen en
la ley a favor de instituciones del
Estado, excluyendo las instituciones
financieras, así como para los casos de
mora patronal ante el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.
• Intereses a cargo del sujeto
LOS INTERESES:
La obligación tributaria que no fuera
satisfecha en el tiempo que la Ley
establece, causará a favor del respectivo
sujeto activo y sin necesidad de
resolución administrativa alguna, el
interés anual equivalente al 1.1 veces de
la tasa activa referencial para noventa
días establecida por el Banco Central
del Ecuador, desde la fecha de su
exigibilidad hasta la de su extinción. Este
interés se calculará de acuerdo con las
tasas de interés aplicables a cada período
trimestral que dure la mora por cada mes
de retraso sin lugar a liquidaciones
diarias; la fracción de mes se liquidará
como mes completo.
activo: Los créditos contra el sujeto
activo, por el pago de tributos en exceso
o indebidamente, generarán el mismo
interés señalado en el artículo anterior
desde la fecha en que se presentó la
respectiva solicitud de devolución del
pago en exceso o del reclamo por pago
indebido.
LOS INTERESES:
Esta actividad financiera comprende el
presupuesto de los ingresos y gastos
involucrados, la obtención de
los recursos necesarios para satisfacer
los gastos previamente determinados, y
por último, la aplicación de dichos
ingresos a los gastos públicos.
LOS SUJETOS:
LOS SUJETOS:
• Sujeto activo:
LOS SUJETOS:
• Sujeto activo del tributo: El sujeto
3. • Sujeto Activo:
Sujeto activo es el ente acreedor del
tributo.
• Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo la
persona natural o jurídica que, según la
Ley, está obligada al cumplimiento de
las prestaciones tributarias, sea como
contribuyente o como responsable. Se
considerarán también sujetos pasivos, las
herencias yacentes, las comunidades de
bienes y las demás entidades que,
carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o
un patrimonio independiente de los de
sus miembros, susceptible de imposición,
siempre que así se establezca en la
Ley Tributaria respectiva.
• Contribuyente: Contribuyente es la
persona natural o jurídica a quien la Ley
impone la prestación tributaria por la
verificación del hecho generador. Nunca
perderá su condición de contribuyente
quien, según la Ley, deba soportar la
carga tributaria, aunque realice su
traslación a otras personas.
• Responsable:
Responsable es la persona que sin tener el
carácter de contribuyente debe, por
disposición expresa de la Ley, cumplir las
obligaciones atribuidas a éste.
Toda obligación tributaria es solidaria
entre el contribuyente y el responsable,
quedando a salvo el derecho de éste de
repetir lo pagado en contra del
contribuyente, ante la justicia ordinaria y
en juicio verbal sumario.
Sujeto activo es el ente público acreedor
del tributo.
• Sujeto pasivo:
Es sujeto pasivo la persona natural o
jurídica que, según la ley, está obligada
al cumplimiento de la prestación
tributaria, sea como contribuyente o
como responsable. Se considerarán
también sujetos pasivos, las herencias
yacentes, las comunidades de bienes y
las demás entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyan una
unidad económica o un patrimonio
independiente de los de sus miembros,
susceptible de imposición, siempre que
así se establezca en la ley tributaria
respectiva.
• Contribuyente:
Contribuyente es la persona natural o
jurídica a quien la ley impone la
prestación tributaria por la verificación
del hecho generador. Nunca perderá su
condición de contribuyente quien, según
la ley, deba soportar la carga tributaria,
aunque realice su traslación a otras
personas.
• Responsable:
Responsable es la persona que sin tener
el carácter de contribuyente debe, por
disposición expresa de la ley, cumplir
las obligaciones atribuidas a éste.
Toda obligación tributaria es solidaria
entre el contribuyente y el responsable,
quedando a salvo el derecho de éste de
repetir lo pagado en contra del
contribuyente, ante la justicia ordinaria
y en juicio verbal sumario.
activo o acreedor del tributo es, por
regla general, el Fisco. Esta calidad de
sujeto activo o titular del derecho de
crédito que nace de la obligación
tributaria se manifiesta tanto en el
establecimiento del tributo, como en su
aplicación, fiscalización y, también, en
el beneficio o utilidad que reporta su
pago. Además las Municipalidades
conforme al art.19 nº20 de la
Constitución Política del Estado,
D.L.3.063 Ley de Rentas Municipales, y
la Ley Orgánica de Municipalidades,
son titulares de los impuestos
municipales establecidos en su favor.
• Sujeto pasivo por deuda propia: que
es aquel que ha dado lugar a la
realización del hecho gravado y es
también obligado a enterar en arcas
fiscales el impuesto. De este modo este
sujeto pasivo paga una deuda propia,
pues él mismo ha dado lugar a la
configuración del hecho gravado y paga
además esta obligación tributaria con su
propio dinero, sufriendo el desmedro
patrimonial o incidencia económica de
la obligación.
• Sujeto pasivo por deuda ajena: es
aquel que no obstante no intervenir en la
realización del hecho gravado, o no
estar vinculado a él, en virtud de la ley
se encuentra obligado a cumplir la
obligación de enterar o ingresar en arcas
fiscales el dinero del
impuesto. Ej. Empleador respecto del
impuesto de segunda categoría único a
las rentas del trabajo dependiente, el
cual tiene la obligación de retener de la
remuneración pagada a su trabajador el
monto correspondiente al impuesto y
pagar dicha suma al Fisco (art.42 nº2,
74 nº1 de Ley de Renta).
El sujeto pasivo por deuda ajena a su
vez puede ser obligado en calidad de
sustituto o de responsable.
• Sustituto: Es aquel obligado a enterar
en arcas fiscales el impuesto o tributo en
lugar o en reemplazo del contribuyente,
por mandato de la ley, sin tener
vinculación con la ejecución del hecho
gravado. El sustituto actuará en
consecuencia como un agente de
recepción o de retención del tributo
correspondiente, autorizado por la
misma ley, en virtud de su función o
actividad económica o de su relación
con el contribuyente, y estará en la
obligación de ingresar dichos fondos en
arcas fiscales.
• Responsable: Es el obligado al
4. cumplimiento de la obligación tributaria
conjuntamente con el contribuyente en
virtud de haber ocurrido la circunstancia
o hecho prevista expresamente por la
ley.
LA EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
La obligación tributaria se extingue, en
todo o en parte, por cualquiera de los
siguientes modos:
• 1. Solución o pago.
• 2. Compensación.
• 3. Confusión.
• 4. Remisión.
• 5. Prescripción.
DE LA EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Modos de extinción:
La obligación tributaria se extingue, en
todo o en parte, por cualesquiera de los
siguientes modos:
• 1. Solución o pago.
• 2. Compensación.
• 3. Confusión.
• 4. Remisión.
• 5. Prescripción de la acción de cobro
DE LA EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Enunciación: Las obligaciones nacen y
también por supuesto se extinguen por
las causales señaladas en la ley. El
art.1567 del Código Civil enumera las
causales de extinción de las
obligaciones, algunas de las cuales
tienen importante aplicación en materia
tributaria.
Art.1567 Toda obligación puede
extinguirse por una convención en que
las partes interesadas, siendo capaces de
disponer libremente de lo suyo,
consienten en darla por nula. Las
obligaciones se extinguen además en
todo o parte:
• 1. Por la solución o pago efectivo.
• 2. Por la novación.
• 3. Por la transacción.
• 4. Por la remisión.
• 5. Por la compensación.
• 6. Por la confusión.
• 7. Por la pérdida de la cosa que se debe.
• 8. Por la declaración de nulidad o por la
rescisión.
• 9. Por el evento de la condición
resolutoria.
• 10. Por la prescripción.
LA SOLUCIÓN O PAGO:
El pago de los tributos debe ser efectuado
por los contribuyentes o por los
responsables. Podrá pagar por el deudor
de la obligación tributaria o por el
responsable, cualquier persona a nombre
de éstos, sin perjuicio de su derecho de
reembolso, en los términos del artículo
25 de este Código. El pago debe hacerse
al acreedor del tributo y por éste al
funcionario, empleado o agente, a quien
la Ley o el Reglamento faculten su
recaudación, retención opercepción. La
obligación tributaria deberá satisfacerse
en el tiempo que señale la Ley Tributaria
respectiva o su Reglamento, y a falta de
tal señalamiento, en la fecha en que
hubiere nacido la obligación. Podrá
también cumplirse en las fechas que se
fijen en los convenios de pago que se
celebren de acuerdo con la Ley. El pago
debe hacerse en el lugar que señale la
Ley o el Reglamento o en el que
funcionen las correspondientes oficinas
de recaudación, donde se hubiere
LA SOLUCIÓN O PAGO:
• Por quién debe hacerse el pago: El
pago de los tributos debe ser efectuado
por los contribuyentes o por los
responsables.
• Por quién puede hacerse el
pago: Podrá pagar por el deudor de la
obligación tributaria o por el
responsable, cualquier persona a nombre
de éstos, sin perjuicio de su derecho de
reembolso, en los términos del artículo
26 de este Código.
• A quién debe hacerse el pago: El pago
debe hacerse al acreedor del tributo y
por éste al funcionario, empleado o
agente, a quien la ley o el reglamento
faculte su recaudación, retención o
percepción.
• Cuándo debe hacerse el pago: La
obligación tributaria deberá satisfacerse
en el tiempo que señale la ley tributaria
respectiva o su reglamento, y a falta de
tal señalamiento, en la fecha en que
hubiere nacido la obligación. Podrá
LA SOLUCIÓN DE PAGO:
Artículo 10.- Las actuaciones del
Servicio deberán practicarse en días y
horas hábiles, a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados
deban realizarse en días u horas
inhábiles. Para los fines de lo dispuesto
en este inciso, se entenderá que son días
hábiles los no feriados y horas hábiles,
las que median entre las ocho y las
veinte horas. Los plazos de días insertos
en los procedimientos
administrativos establecidos en este
Código son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días
sábado, domingo y festivos. Los plazos
se computarán desde el día siguiente a
aquél en que se notifique o publique el
acto de que se trate o se produzca su
estimación o su desestimación en virtud
del silencio administrativo. Si en el mes
de vencimiento no hubiere equivalente
al día del mes en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día de aquel mes.
5. producido el hecho generador, o donde
tenga su domicilio el deudor.
también cumplirse en las fechas que se
fijen en los convenios de pago que se
celebren de acuerdo con la ley.
• Pagos anticipados: Los pagos
anticipados por concepto de tributos, sus
porcentajes y oportunidad, deben ser
expresamente dispuestos o autorizados
por la ley.
• Facilidades para el pago: Las
autoridades administrativas
competentes, previa solicitud motivada
del contribuyente o responsable,
concederán facilidades para el pago de
tributos, mediante resolución, siempre
que se cumplan los requisitos
establecidos en este Código y en los
términos que el mismo señale.
• Imputación del pago: Cuando el
crédito a favor del sujeto activo del
tributo comprenda también intereses y
multas, los pagos parciales se imputarán
en el siguiente orden: primero a
intereses; luego al tributo; y, por último
a multas.
• Concurrencia de obligaciones de un
mismo tributo: Cuando el
contribuyente o responsable deba al
sujeto activo varias obligaciones de un
mismo tributo, el pago se imputará
primero a la obligación más antigua que
no hubiere prescrito, de acuerdo a la
regla del artículo anterior.
• Cuando la deuda sea de varias
obligaciones, por distintos tributos, el
pago se imputará al tributo que elija el
deudor y de éste a la obligación más
antigua, conforme a la misma regla. De
no hacerse esta elección, la imputación
se hará a la obligación más antigua.
Cuando el último día de un plazo de
mes o de año sea inhábil, éste se
entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente. Las presentaciones que deba
hacer el contribuyente, que pendan de
un plazo fatal, podrán ser entregadas
hasta las 24 horas del último día del
plazo respectivo en el domicilio de un
funcionario habilitado especialmente al
efecto. Para tales fines, los domicilios se
encontrarán expuestos al público en un
sitio destacado de
cada oficina institucional.
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos100/derecho-comparado-peru-chile-ecuador/derecho-comparado-peru-chile-
ecuador2.shtml#ixzz3DruikRQd
6. producido el hecho generador, o donde
tenga su domicilio el deudor.
también cumplirse en las fechas que se
fijen en los convenios de pago que se
celebren de acuerdo con la ley.
• Pagos anticipados: Los pagos
anticipados por concepto de tributos, sus
porcentajes y oportunidad, deben ser
expresamente dispuestos o autorizados
por la ley.
• Facilidades para el pago: Las
autoridades administrativas
competentes, previa solicitud motivada
del contribuyente o responsable,
concederán facilidades para el pago de
tributos, mediante resolución, siempre
que se cumplan los requisitos
establecidos en este Código y en los
términos que el mismo señale.
• Imputación del pago: Cuando el
crédito a favor del sujeto activo del
tributo comprenda también intereses y
multas, los pagos parciales se imputarán
en el siguiente orden: primero a
intereses; luego al tributo; y, por último
a multas.
• Concurrencia de obligaciones de un
mismo tributo: Cuando el
contribuyente o responsable deba al
sujeto activo varias obligaciones de un
mismo tributo, el pago se imputará
primero a la obligación más antigua que
no hubiere prescrito, de acuerdo a la
regla del artículo anterior.
• Cuando la deuda sea de varias
obligaciones, por distintos tributos, el
pago se imputará al tributo que elija el
deudor y de éste a la obligación más
antigua, conforme a la misma regla. De
no hacerse esta elección, la imputación
se hará a la obligación más antigua.
Cuando el último día de un plazo de
mes o de año sea inhábil, éste se
entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente. Las presentaciones que deba
hacer el contribuyente, que pendan de
un plazo fatal, podrán ser entregadas
hasta las 24 horas del último día del
plazo respectivo en el domicilio de un
funcionario habilitado especialmente al
efecto. Para tales fines, los domicilios se
encontrarán expuestos al público en un
sitio destacado de
cada oficina institucional.
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos100/derecho-comparado-peru-chile-ecuador/derecho-comparado-peru-chile-
ecuador2.shtml#ixzz3DruikRQd