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CAPACIDAD JURIDICA

La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de
derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos
en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear,
modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.

La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad,
entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona
para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del
deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación
también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar
sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad.

La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona,
esto es, según el Código civil Colombiano (Art., 90), cuando la persona nace, esto
es, cuando se sepa completamente de su madre.

Sobre la capacidad, el código civil Art. 1502. contempla que:

“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es
necesario:
1o.) que sea legalmente capaz;

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca
de vicio;

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito;

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin
el ministerio o la autorización de otra”.

La ley prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley,
espesamente considera o declara incapaces (Código civil, Art., 1503).

La ley parte de la presunción que toda persona es legalmente capaz, y que solo
en aquellos casos expresamente señalados por la misma ley, se debe entender
que     una   persona,     en     tales    condiciones     es     incapaz     para
asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos.

Señala el mismo Código civil, Art. 1504. que: “Son absolutamente incapaces los
dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por
escrito.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de
edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de
estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la
prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.

Vemos aquí, que la ley señala como incapaces a los menores de edad, siendo
estos los individuos o personas que aún no ha alcanzado la edad adulta. La
minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte
de ella, y por lo general se considera que se es menor de edad hasta que no se
cumpla 18 años.

Respecto a los menores de edad, el Código civil Colombiano, Art. 34, establece
que: “Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber,
el varónque no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce;
adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el
que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad, o simplemente menor el que
no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a
los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en
que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos”.

Texto tachado: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-
534 de 2005.

La minoría de edad y por consiguiente la ausencia de plena capacidad legal para
obrar, suponen una serie de límites tanto a los derechos como a las
responsabilidades derivadas de sus actos (sean o no capaces para realizarlos) de
la persona menor de edad. La le establece límites sobre actuaciones que
considera que el menor no tiene capacidad legal suficiente para hacer por su
cuenta y riesgo, y se le exime de la responsabilidad de actos que se considera no
se le pueden imputar por su falta de capacidad para actuar.

La ley establece dos tipos de incapacidades; absolutas y relativas:

“Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que
no pueden darse a entender

Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de
edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de
estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes” (C.C Art.
1504).

Las principales diferencias entre la incapacidad absoluta y relativa radica en que:

   1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en sus
      derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del
      representante.

   2- Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta y los de
      incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas

   3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos
      producen una obligación natural, entendidas estas como “las que no
      confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas
      autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas” (C.C
      Art. 1527).



Sobre las nulidades relativas y absolutas, el código civil en su Art. 1741
contempla:

“La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la
rescisión del acto o contrato”

Como se ha podido observar, los actos pueden ser nulos o válidos, y es preciso
tener en cuenta que la nulidad es una sanción legal a un acto jurídico por no
cumplir los requisitos legales necesarios para consolidad su validez. Además, Las
nulidades siempre tienen que ser declaradas por un juez.

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  • 1. CAPACIDAD JURIDICA La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad. La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona, esto es, según el Código civil Colombiano (Art., 90), cuando la persona nace, esto es, cuando se sepa completamente de su madre. Sobre la capacidad, el código civil Art. 1502. contempla que: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz; 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito; 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. La ley prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente considera o declara incapaces (Código civil, Art., 1503). La ley parte de la presunción que toda persona es legalmente capaz, y que solo en aquellos casos expresamente señalados por la misma ley, se debe entender
  • 2. que una persona, en tales condiciones es incapaz para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos. Señala el mismo Código civil, Art. 1504. que: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”. Vemos aquí, que la ley señala como incapaces a los menores de edad, siendo estos los individuos o personas que aún no ha alcanzado la edad adulta. La minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de ella, y por lo general se considera que se es menor de edad hasta que no se cumpla 18 años. Respecto a los menores de edad, el Código civil Colombiano, Art. 34, establece que: “Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varónque no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos”. Texto tachado: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 534 de 2005. La minoría de edad y por consiguiente la ausencia de plena capacidad legal para obrar, suponen una serie de límites tanto a los derechos como a las
  • 3. responsabilidades derivadas de sus actos (sean o no capaces para realizarlos) de la persona menor de edad. La le establece límites sobre actuaciones que considera que el menor no tiene capacidad legal suficiente para hacer por su cuenta y riesgo, y se le exime de la responsabilidad de actos que se considera no se le pueden imputar por su falta de capacidad para actuar. La ley establece dos tipos de incapacidades; absolutas y relativas: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes” (C.C Art. 1504). Las principales diferencias entre la incapacidad absoluta y relativa radica en que: 1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en sus derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del representante. 2- Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta y los de incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas 3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural, entendidas estas como “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas” (C.C Art. 1527). Sobre las nulidades relativas y absolutas, el código civil en su Art. 1741 contempla: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
  • 4. ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” Como se ha podido observar, los actos pueden ser nulos o válidos, y es preciso tener en cuenta que la nulidad es una sanción legal a un acto jurídico por no cumplir los requisitos legales necesarios para consolidad su validez. Además, Las nulidades siempre tienen que ser declaradas por un juez.