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La Emancipación:
La emancipación desde su inicio en el Derecho Romano hasta la actualidad, ha tenido
un mismo fin, liberar al menor del poder que otra persona ejercer sobre él. En el Derecho
Romano, la emancipación era una institución del derecho, que aparecía en la persona
cuando el Pater Familiae enajenaba al hijo lo que se conocía como la emancipatio, y de esta
manera se extinguía el poder que este tenía sobre el menor. Sin embargo, con el transcurrir
del tiempo al aparecer la ley de las XII tablas se estableció que si el padre vendía tres veces
a su hijo, éste quedaba libre de la patria potestad, lo que vendría a ser una sanción para el
padre que incurría en dicho acto, de la aplicación de esta forma de sanción, se abrió paso la
liberación del hijo de la patria potestad.
En Venezuela el derecho civil ha sido participe de dos tipos de emancipación, durante
la vigencia del código civil de 1942, existían dos formas de emancipar: Una de ellas era la
emancipación voluntaria o judicial y la otra la emancipación legal. La primera era producto
del acuerdo de un juez con autorización de sus padres o su tutor según fuese el caso, previo
el cumplimiento de requisitos como lo era haber cumplido 18 años. La segunda, se daba
con motivo del matrimonio del menor denominado emancipación legal, éste criterio es el
que se maneja actualmente en nuestra norma civil.
La emancipación, puede ser entonces la condición o la situación que se adquiere de
pleno derecho, con motivo del matrimonio del menor, con la emancipación el menor deja
de estar sometido a la patria potestad de sus padres o a la tutela de su tutor según sea el
caso, pudiendo el menor emancipado administrar personalmente sus bienes y su patrimonio
(Art. 382 del CC.). Para efectos de conocimiento, la emancipación de pleno derecho quiere
decir que no se necesita constancia, sentencia ni ningún documento que demuestre su
existencia pues con contraer los menores el vínculo matrimonial es suficiente para
adquirirla.
La emancipación es irreversible, es decir, que esta no desaparece o no se extingue por
efecto del divorcio, si los menores emancipados deciden divorciarse este acto no afecta la
emancipación, pues lo menores siguen emancipados, igual es el caso en que uno de los
cónyuges muere, pues el cónyuge sobreviviente sigue emancipado (Art. 382 del CC.).
De lo anterior se puede dirimir, que los menores que se hayan emancipado seguirán
emancipados sin que el divorcio o la muerte de uno de ellos pueda afectarle, por ello se dice
que es irreversible, sirviendo la ley como asidero legal para ello.
Ahora bien, todo ello es absoluto hasta que no aparezca la salvedad, pues la misma
norma del Art.382 del CC., plantea la excepción legal y ésta es el caso, en que los menores
que contraen matrimonio lo hacen de mala fe, si así es el caso, entonces el matrimonio será
anulado por un juez competente (Art. 127 del CC.), en ese caso sí se pierde la
emancipación; de manera que es la mala fe de los contrayentes la que deja sin efecto la
emancipación, de esta forma los menores volverán a su régimen de representación anterior
de patria potestad o tutela según el caso.
Es importante señalar, para ir adquiriendo conocimiento jurídico por parte de los
estudiantes, que cuando un acto jurídico está viciado, es decir que no cuenta con los
elementos o los requisitos para su validez, este puede ser declarado nulo por un juez
competente y todo acto declarado nulo por sentencia, adquiere el efecto de inexistente,
nunca existió para el derecho; por ello es que la emancipación adquirida de mala fe se tiene
como que nunca existió, pudiendo dejar claro que el acto de mala fe solo existió de hecho
pero nunca de derecho.
Al hablar del juez competente nos referimos al juez que tiene la competencia
otorgada por la ley, que en este caso por tratarse de asuntos de menores o dicho en términos
de la nueva legislación especial niños, niñas y adolescentes esta competencia es otorgada a
los Tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes por mandato legal más
específicamente Art. 177 literal K, de la LOPNNA.
Cabe destacar que, no necesariamente tienen que ser ambos menores los que actúen
de mala fe, si son ambos pues la emancipación desaparece para los dos, ahora, si quien
actúa de mala fe es solo uno de los contrayentes, la emancipación persiste para el cónyuge
que actúa de buena fe, ello significa que el cónyuge que actúa de buena fe seguirá
emancipado, aunque se haya roto el vínculo matrimonial, bien sea por divorcio o nulidad de
del matrimonio.
Según Betty:
La buena fe en la celebración del matrimonio implica un estado de conciencia
que incluye la ignorancia del obstáculo que impide la validez del matrimonio,
un estado subjetivo de conciencia que consiste en ignorar una circunstancia
relevante en cuanto al impedimento (p. 35).
Efectos de la Emancipación:
La emancipación para el menor emancipado tiene los siguientes efectos:
1) cuando el menor o los menores se emancipan dejan de estar sometidos al régimen
de representación legal que ostentaban, patria potestad o tutela, de esta forma el adolescente
emancipado adquiere el libre gobierno de su persona.
2) el adolescente emancipado adquiere la facultad de administrar sus bienes, sin
embargo, esta administración es simple, lo que quiere decir que no podrá disponer de sus
bienes, pues para ello necesita de la autorización de un juez de protección.
3) El emancipado podrá disponer de sus bienes con la autorización de un juez de
protección, podrá el adolescente emancipado solicitar la jurisdicción voluntaria, sin
embargo, para este acto deberá estar acompañado de quien ejercía la patria potestad o
tutela anteriormente y a falta de ellos por un curador especial que el mismo adolescente
nombrará con autorización del juez de protección, 383 del CC.
Deber del Tutor frente al Adolescentes Emancipado:
Cuando el adolescente se ha emancipado como ya sabemos, desaparecen los
regímenes anteriores patria potestad o tutela, lo que significa que los emancipados carecen
de la necesidad de seguir bajo la representación de las personas que ejercían estos cargos,
pues con la emancipación se libera; dicha representación tenía como una de sus funciones
administrar los bienes y el patrimonio del adolescente no emancipado, Ahora, al no
necesitar éstas personas como administradores de sus bienes, la ley faculta a los
emancipados a solicitar de ellas la rendición de cuentas de la administración, para ese acto
el emancipado deberá ir asistido de los representantes del adolescente, y en caso de que los
que deben rendir cuentas sean los mismos que ejercían la representación legal, el menor
nombrará un curador especial con aprobación del juez de protección Art. 384 y 376 CC.
Si existiera conflicto de intereses entre el emancipado y la persona que debe asistirlo,
el emancipado podrá nombrar un curador especial con aprobación del juez de protección
Art. 385 CC.
Por consiguiente, es importante señalar que los actos que se ejecuten sin el previo
cumplimiento de las formalidades establecidas en el código civil y en detrimento de los
intereses de los adolescentes, serán sometidos a nulidad, y ésta podrá ser solicitada por el
menor, sus representantes herederos o causahabientes, (Art. 386 CC.). Al respecto, también
resulta importante señalar, que cuando se trate de actos que se califiquen como actos
mercantiles, será aplicado lo que establece el Art. 15 del Código de Comercio (c.com).
Actos de Comercio de los Menores o Adolescentes Emancipados:
En lo que se requiere a los actos de comercio, los menores o adolescentes
emancipados están autorizados por el Art. 11 (c.com), para ejercer eventualmente actos de
comercio, siempre y cuando estén emancipados; es de hacer notar que a la emancipación
que se hace referencia en este artículo, es a la emancipación derivada del matrimonio de
menores, esto es importante recalcarlo debido a que como ya se expuso en el anterior
código civil; existió la emancipación judicial o voluntaria, en la que si el menor obtenía
autorización de un juez competente, podría realizar actos de comercio, sin embargo, ésta
quedo derogada, es por ello que en el Art. 11 (C.COM), solo aplica para la emancipación
derivada del matrimonio de menores.
Extinción de la Emancipación:
Como hemos dicho ya, la emancipación es irreversible, por lo que no se extingue, sin
embargo ésta puede desaparecer si los menores actúan de mala fe. Hemos enunciado
reiteradas veces, que el menor emancipado adquiere capacidad para administrar sus bienes
personalmente, sin la necesidad de la presencia de personas que le representen, pues
adquiere el libre gobierno de su persona; pero para disponer de sus bienes si es necesaria la
autorización de un juez, ello significa que su capacidad no es plena sino limitada, lo que
pudiera surgir de un argumento, de que la emancipación no concede capacidad sino, una
facultad al menor que se emancipa para que éste pueda responder a las obligaciones, y a la
satisfacción de las necesidades que el hecho de contraer nupcias implica: Como mantener a
su nueva familia, es por ello que se le faculta para administrar de forma simple su
patrimonio, ello simboliza que no puede disponer por el simple hecho de que aún es menor
de edad y no ostenta la capacidad plena como para poner en riesgo su patrimonio al poder
disponer de él, pues el Estado y el derecho tienen el deber de garantizar sus bienes e
intereses.
Ahora bien, la emancipación se adquiere cuando los adolescentes contraen
matrimonio válidamente ello se desprende el art. 46 del CC. Que expone; “no pueden
contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce años de edad
(14) y el varón que no haya cumplido diez y seis (16) años”.
De la norma anteriormente transcrita se puede comprender que los menores de edad
o dicho en otras palabras los adolescentes para poder adquirir matrimonio necesitan tener la
edad expuesta en la norma, y de adquirir matrimonio es este el momento en que adquirirán
la emancipación que se expuso anteriormente.
Es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
derogó parcialmente este artículo exponiendo varios argumentos.
El ministerio público solicito a esta sala la derogación de esta norma argumentando
que la presencia de esta norma en el ordenamiento jurídico venezolano violenta el derecho
de la igualdad de las menores de edad y fragmenta el principio de igualdad que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) en su Art. 21 “todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia: no se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general,
tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
En opinión de la representación fiscal con la entrada en vigencia de la nueva (CRBV).
En la cual todos los venezolanos son iguales ante la ley, el mantener en vigencia el art. 46
del CC. Representa una vulneración a los derechos de los venezolanos y venezolanas, en
razón de ello se solicita la nulidad de la norma y exponen que se debe atender a la
capacidad de las personas que contraen matrimonio, es decir, si los menores de edad son
incapaces ante la ley, como es posible que las personas puedan casarse a tan corta edad y
mucho más la mujer que el varón, si las personas menores de edad son incapaces para la
realización de actos jurídicos porque están afectadas con la incapacidad, como pueden los
menores de edad incapaces contraer matrimonio puesto que la responsabilidad en el
matrimonio es pesada para las personas menores de edad.
Como pretender que la mujer a tan corta edad pueda contraer matrimonio si el varón
contrae matrimonio a los 16 años, es allí donde se perjudica el principio de igualdad,
proponen de ante mano que para la adquisición del vínculo matrimonial ambos deben tener
diez y seis (16) años de edad, exhortando a la Sala a que considere que para la adquisición
del matrimonio se deben tener diez y ocho (18) años de edad el hombre y la mujer.
Me parece estar de acuerdo con la petición judicial del Ministerio Público puesto que
comparto el hecho de que esta norma del 46 del CC. Vulnera realmente el principio de
igualdad que prolifera en nuestra Carta Magna, me parece cierto que la mujer así como el
hombre deben tener diez y seis (16) años de edad, de esta forma al encontrarse ambos en el
plano de igualdad constitucional pueden válidamente contraer el vínculo matrimonial a
parte de la autorización de sus padres o del Juez en caso de falta de esta. Me parece que
permitir que la mujer se case a tan corta edad perjudica no solo su igualdad, sino, sus
derechos a desarrollarse, a estudiar a profesionalizarse, es decir; deja de realizar en su vida
actos que la pueden hacer superar para caer en el matrimonio que representa uno de los
retos más importantes para el ser humano.
El matrimonio es visto como una institución que mantiene a la familia como pilar de
la sociedad, para ello debe adquirirse con madurez, sabiduría y con la certeza de lo que
implica unirse a otra persona. No parece justo que una persona de catorce (14) años de edad
que ante el art. 1144 del CC. Es un incapaz pueda cargar tan importante acto de
responsabilidad puesto que todavía no tiene la capacidad de discernir sobre sus propios
actos.
Es por ello que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (TSJ) en Sala de
Constitucional ha decidido declarar con lugar dicha petición y en consecuencia declara
parcialmente con lugar la petición hecha por Ministerio Público (MP) y decide modificar el
art. 46 del CC. En lo que respeta a la edad de los adolescentes para adquirir válidamente
nupcias, de ahora en adelante para adquirir dicho vínculo ambos deberán tener diez y seis
(16) años de edad.
Además, considerarán que para adquirir el vínculo matrimonial tanto el hombre como
la mujer deberán tener diez y ocho (18) años, de acordarse con lugar quedaría derogada de
forma absoluta la norma del Art. 46 del CC.
Otro punto importante sería que de acordarse la nulidad de la norma del Art. 46 del
CC. De forma íntegra desaparecería la figura de la emancipación, pues, si para adquirir
matrimonio las personas deben tener diez y ocho (18) años de edad, no es posible
emanciparse, debido a que ello está dirigido solo a los menores de edad.
Abg. Emilio Rivero, extracto de libro.

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La emancipación

  • 1. La Emancipación: La emancipación desde su inicio en el Derecho Romano hasta la actualidad, ha tenido un mismo fin, liberar al menor del poder que otra persona ejercer sobre él. En el Derecho Romano, la emancipación era una institución del derecho, que aparecía en la persona cuando el Pater Familiae enajenaba al hijo lo que se conocía como la emancipatio, y de esta manera se extinguía el poder que este tenía sobre el menor. Sin embargo, con el transcurrir del tiempo al aparecer la ley de las XII tablas se estableció que si el padre vendía tres veces a su hijo, éste quedaba libre de la patria potestad, lo que vendría a ser una sanción para el padre que incurría en dicho acto, de la aplicación de esta forma de sanción, se abrió paso la liberación del hijo de la patria potestad. En Venezuela el derecho civil ha sido participe de dos tipos de emancipación, durante la vigencia del código civil de 1942, existían dos formas de emancipar: Una de ellas era la emancipación voluntaria o judicial y la otra la emancipación legal. La primera era producto del acuerdo de un juez con autorización de sus padres o su tutor según fuese el caso, previo el cumplimiento de requisitos como lo era haber cumplido 18 años. La segunda, se daba con motivo del matrimonio del menor denominado emancipación legal, éste criterio es el que se maneja actualmente en nuestra norma civil. La emancipación, puede ser entonces la condición o la situación que se adquiere de pleno derecho, con motivo del matrimonio del menor, con la emancipación el menor deja de estar sometido a la patria potestad de sus padres o a la tutela de su tutor según sea el caso, pudiendo el menor emancipado administrar personalmente sus bienes y su patrimonio (Art. 382 del CC.). Para efectos de conocimiento, la emancipación de pleno derecho quiere decir que no se necesita constancia, sentencia ni ningún documento que demuestre su existencia pues con contraer los menores el vínculo matrimonial es suficiente para adquirirla. La emancipación es irreversible, es decir, que esta no desaparece o no se extingue por efecto del divorcio, si los menores emancipados deciden divorciarse este acto no afecta la emancipación, pues lo menores siguen emancipados, igual es el caso en que uno de los cónyuges muere, pues el cónyuge sobreviviente sigue emancipado (Art. 382 del CC.).
  • 2. De lo anterior se puede dirimir, que los menores que se hayan emancipado seguirán emancipados sin que el divorcio o la muerte de uno de ellos pueda afectarle, por ello se dice que es irreversible, sirviendo la ley como asidero legal para ello. Ahora bien, todo ello es absoluto hasta que no aparezca la salvedad, pues la misma norma del Art.382 del CC., plantea la excepción legal y ésta es el caso, en que los menores que contraen matrimonio lo hacen de mala fe, si así es el caso, entonces el matrimonio será anulado por un juez competente (Art. 127 del CC.), en ese caso sí se pierde la emancipación; de manera que es la mala fe de los contrayentes la que deja sin efecto la emancipación, de esta forma los menores volverán a su régimen de representación anterior de patria potestad o tutela según el caso. Es importante señalar, para ir adquiriendo conocimiento jurídico por parte de los estudiantes, que cuando un acto jurídico está viciado, es decir que no cuenta con los elementos o los requisitos para su validez, este puede ser declarado nulo por un juez competente y todo acto declarado nulo por sentencia, adquiere el efecto de inexistente, nunca existió para el derecho; por ello es que la emancipación adquirida de mala fe se tiene como que nunca existió, pudiendo dejar claro que el acto de mala fe solo existió de hecho pero nunca de derecho. Al hablar del juez competente nos referimos al juez que tiene la competencia otorgada por la ley, que en este caso por tratarse de asuntos de menores o dicho en términos de la nueva legislación especial niños, niñas y adolescentes esta competencia es otorgada a los Tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes por mandato legal más específicamente Art. 177 literal K, de la LOPNNA. Cabe destacar que, no necesariamente tienen que ser ambos menores los que actúen de mala fe, si son ambos pues la emancipación desaparece para los dos, ahora, si quien actúa de mala fe es solo uno de los contrayentes, la emancipación persiste para el cónyuge que actúa de buena fe, ello significa que el cónyuge que actúa de buena fe seguirá emancipado, aunque se haya roto el vínculo matrimonial, bien sea por divorcio o nulidad de del matrimonio. Según Betty: La buena fe en la celebración del matrimonio implica un estado de conciencia que incluye la ignorancia del obstáculo que impide la validez del matrimonio,
  • 3. un estado subjetivo de conciencia que consiste en ignorar una circunstancia relevante en cuanto al impedimento (p. 35). Efectos de la Emancipación: La emancipación para el menor emancipado tiene los siguientes efectos: 1) cuando el menor o los menores se emancipan dejan de estar sometidos al régimen de representación legal que ostentaban, patria potestad o tutela, de esta forma el adolescente emancipado adquiere el libre gobierno de su persona. 2) el adolescente emancipado adquiere la facultad de administrar sus bienes, sin embargo, esta administración es simple, lo que quiere decir que no podrá disponer de sus bienes, pues para ello necesita de la autorización de un juez de protección. 3) El emancipado podrá disponer de sus bienes con la autorización de un juez de protección, podrá el adolescente emancipado solicitar la jurisdicción voluntaria, sin embargo, para este acto deberá estar acompañado de quien ejercía la patria potestad o tutela anteriormente y a falta de ellos por un curador especial que el mismo adolescente nombrará con autorización del juez de protección, 383 del CC. Deber del Tutor frente al Adolescentes Emancipado: Cuando el adolescente se ha emancipado como ya sabemos, desaparecen los regímenes anteriores patria potestad o tutela, lo que significa que los emancipados carecen de la necesidad de seguir bajo la representación de las personas que ejercían estos cargos, pues con la emancipación se libera; dicha representación tenía como una de sus funciones administrar los bienes y el patrimonio del adolescente no emancipado, Ahora, al no necesitar éstas personas como administradores de sus bienes, la ley faculta a los emancipados a solicitar de ellas la rendición de cuentas de la administración, para ese acto el emancipado deberá ir asistido de los representantes del adolescente, y en caso de que los que deben rendir cuentas sean los mismos que ejercían la representación legal, el menor nombrará un curador especial con aprobación del juez de protección Art. 384 y 376 CC. Si existiera conflicto de intereses entre el emancipado y la persona que debe asistirlo, el emancipado podrá nombrar un curador especial con aprobación del juez de protección Art. 385 CC.
  • 4. Por consiguiente, es importante señalar que los actos que se ejecuten sin el previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el código civil y en detrimento de los intereses de los adolescentes, serán sometidos a nulidad, y ésta podrá ser solicitada por el menor, sus representantes herederos o causahabientes, (Art. 386 CC.). Al respecto, también resulta importante señalar, que cuando se trate de actos que se califiquen como actos mercantiles, será aplicado lo que establece el Art. 15 del Código de Comercio (c.com). Actos de Comercio de los Menores o Adolescentes Emancipados: En lo que se requiere a los actos de comercio, los menores o adolescentes emancipados están autorizados por el Art. 11 (c.com), para ejercer eventualmente actos de comercio, siempre y cuando estén emancipados; es de hacer notar que a la emancipación que se hace referencia en este artículo, es a la emancipación derivada del matrimonio de menores, esto es importante recalcarlo debido a que como ya se expuso en el anterior código civil; existió la emancipación judicial o voluntaria, en la que si el menor obtenía autorización de un juez competente, podría realizar actos de comercio, sin embargo, ésta quedo derogada, es por ello que en el Art. 11 (C.COM), solo aplica para la emancipación derivada del matrimonio de menores. Extinción de la Emancipación: Como hemos dicho ya, la emancipación es irreversible, por lo que no se extingue, sin embargo ésta puede desaparecer si los menores actúan de mala fe. Hemos enunciado reiteradas veces, que el menor emancipado adquiere capacidad para administrar sus bienes personalmente, sin la necesidad de la presencia de personas que le representen, pues adquiere el libre gobierno de su persona; pero para disponer de sus bienes si es necesaria la autorización de un juez, ello significa que su capacidad no es plena sino limitada, lo que pudiera surgir de un argumento, de que la emancipación no concede capacidad sino, una facultad al menor que se emancipa para que éste pueda responder a las obligaciones, y a la satisfacción de las necesidades que el hecho de contraer nupcias implica: Como mantener a su nueva familia, es por ello que se le faculta para administrar de forma simple su patrimonio, ello simboliza que no puede disponer por el simple hecho de que aún es menor
  • 5. de edad y no ostenta la capacidad plena como para poner en riesgo su patrimonio al poder disponer de él, pues el Estado y el derecho tienen el deber de garantizar sus bienes e intereses. Ahora bien, la emancipación se adquiere cuando los adolescentes contraen matrimonio válidamente ello se desprende el art. 46 del CC. Que expone; “no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce años de edad (14) y el varón que no haya cumplido diez y seis (16) años”. De la norma anteriormente transcrita se puede comprender que los menores de edad o dicho en otras palabras los adolescentes para poder adquirir matrimonio necesitan tener la edad expuesta en la norma, y de adquirir matrimonio es este el momento en que adquirirán la emancipación que se expuso anteriormente. Es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, derogó parcialmente este artículo exponiendo varios argumentos. El ministerio público solicito a esta sala la derogación de esta norma argumentando que la presencia de esta norma en el ordenamiento jurídico venezolano violenta el derecho de la igualdad de las menores de edad y fragmenta el principio de igualdad que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) en su Art. 21 “todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. En opinión de la representación fiscal con la entrada en vigencia de la nueva (CRBV). En la cual todos los venezolanos son iguales ante la ley, el mantener en vigencia el art. 46 del CC. Representa una vulneración a los derechos de los venezolanos y venezolanas, en razón de ello se solicita la nulidad de la norma y exponen que se debe atender a la capacidad de las personas que contraen matrimonio, es decir, si los menores de edad son incapaces ante la ley, como es posible que las personas puedan casarse a tan corta edad y mucho más la mujer que el varón, si las personas menores de edad son incapaces para la realización de actos jurídicos porque están afectadas con la incapacidad, como pueden los menores de edad incapaces contraer matrimonio puesto que la responsabilidad en el matrimonio es pesada para las personas menores de edad.
  • 6. Como pretender que la mujer a tan corta edad pueda contraer matrimonio si el varón contrae matrimonio a los 16 años, es allí donde se perjudica el principio de igualdad, proponen de ante mano que para la adquisición del vínculo matrimonial ambos deben tener diez y seis (16) años de edad, exhortando a la Sala a que considere que para la adquisición del matrimonio se deben tener diez y ocho (18) años de edad el hombre y la mujer. Me parece estar de acuerdo con la petición judicial del Ministerio Público puesto que comparto el hecho de que esta norma del 46 del CC. Vulnera realmente el principio de igualdad que prolifera en nuestra Carta Magna, me parece cierto que la mujer así como el hombre deben tener diez y seis (16) años de edad, de esta forma al encontrarse ambos en el plano de igualdad constitucional pueden válidamente contraer el vínculo matrimonial a parte de la autorización de sus padres o del Juez en caso de falta de esta. Me parece que permitir que la mujer se case a tan corta edad perjudica no solo su igualdad, sino, sus derechos a desarrollarse, a estudiar a profesionalizarse, es decir; deja de realizar en su vida actos que la pueden hacer superar para caer en el matrimonio que representa uno de los retos más importantes para el ser humano. El matrimonio es visto como una institución que mantiene a la familia como pilar de la sociedad, para ello debe adquirirse con madurez, sabiduría y con la certeza de lo que implica unirse a otra persona. No parece justo que una persona de catorce (14) años de edad que ante el art. 1144 del CC. Es un incapaz pueda cargar tan importante acto de responsabilidad puesto que todavía no tiene la capacidad de discernir sobre sus propios actos. Es por ello que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (TSJ) en Sala de Constitucional ha decidido declarar con lugar dicha petición y en consecuencia declara parcialmente con lugar la petición hecha por Ministerio Público (MP) y decide modificar el art. 46 del CC. En lo que respeta a la edad de los adolescentes para adquirir válidamente nupcias, de ahora en adelante para adquirir dicho vínculo ambos deberán tener diez y seis (16) años de edad. Además, considerarán que para adquirir el vínculo matrimonial tanto el hombre como la mujer deberán tener diez y ocho (18) años, de acordarse con lugar quedaría derogada de forma absoluta la norma del Art. 46 del CC.
  • 7. Otro punto importante sería que de acordarse la nulidad de la norma del Art. 46 del CC. De forma íntegra desaparecería la figura de la emancipación, pues, si para adquirir matrimonio las personas deben tener diez y ocho (18) años de edad, no es posible emanciparse, debido a que ello está dirigido solo a los menores de edad. Abg. Emilio Rivero, extracto de libro.