1) Los derechos reales de garantía permiten afectar bienes determinados al pago de una deuda, de modo que si no se cumple la obligación, el acreedor puede vender los bienes gravados para cobrar lo adeudado. 2) La hipoteca es un derecho real de garantía que permite al acreedor vender el bien hipotecado forzosamente si no se paga la deuda. 3) Tanto la hipoteca como la prenda son derechos reales de garantía que permiten al acreedor vender los bienes afectados en caso de impago de la de
sistema tributario boliviano en el contexto actual
Derechos reales de garantía
1. DERECHOS REALES DE GARANTÍA
Denominados también derechos reales de realización de valor, son los que dejan
afectados unos bienes determinados al pago de una deuda y para el caso de que
no se cumpla tal obligación.
Dichos bienes quedan gravados con independencia de si cambian de dueño.
Mientras la obligación que garantizan no esté totalmente cumplida, los bienes
afectados por el derecho real de garantía quedan sujetos a la venta que puede
instar el acreedor para que, con el precio así obtenido, se pague la obligación
garantizada.
Los derechos reales de garantía añaden, en definitiva, unos elementos
patrimoniales concretos a la posibilidad de que el acreedor obtenga el pago de lo
que se le debe. Por tanto, además de poder dirigirse contra el patrimonio del
deudor que no cumple, el acreedor podrá dirigirse contra el bien sobre el que se
ha constituído un derecho real de garantía.
HIPOTECA
La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el
cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo),
que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien,
(generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su
propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda
garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del
bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento
(reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta
donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la
realización de los bienes hipotecados.
En forma muy general, la hipoteca podría ser definida como un derecho real que
grava bienes inmuebles, sujetándolos a responder de una obligación. Pero la
definición resulta insuficiente, ya que no toda la doctrina está de acuerdo en
2. considerar a la figura como un derecho real, y al existir otras variantes, como la
llamada hipoteca mobiliaria, se pone en duda el efecto de la sujeción de los bienes
para responder de una obligación.
Sin embargo, este efecto es el que destaca el Código Civil en el artículo 1.876 y la
Ley Hipotecaria en el artículo 104 al decir que la hipoteca sujeta directa e
indirectamente los bienes sobre los que se impone, cualesquiera que sea su
poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.
Esta redacción, según la doctrina, solamente ofrece el aspecto negativo de
afección de bienes y de accesoriedad de la obligación principal, por lo que se
insiste en precisar el carácter positivo que ofrecería su condición de derecho real,
su función de asegurar una percepción dineraria y su carácter accesorio o de
garantí. Para compaginar estos aspectos y recoger los caracteres que pueden
atribuirse a la figura, es fundamental la definición que de la hipoteca dio ROCA
SASTRE al decir que «la hipoteca es un derecho real de realización de valor, en
función de garantía de una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e invisible,
de constitución registral, que recae directamente sobre bienes inmuebles, ajenos y
enajenables que permanecen en la posesión del propietario».
Al precisar la figura podríamos destacar cuatro puntos fundamentales: los
caracteres que la identifican, las clases admitidas, los elementos y, por último, los
efectos que produce.
3. CARACTERES Y EXTENSIÓN
1. La hipoteca es un derecho real inmobiliario. Es discutido este carácter, ya que
frente al mismo se eleva la tesis obligacionista que considera a la hipoteca como
una obligación real, la postura procesalista que atribuye a su titular el derecho de
vender el bien hipotecado para la satisfacción del crédito garantivo y la teoría que
trata de eliminar la distinción entre derechos reales y derechos de obligación.
2. Es un derecho de realización de valor. Dentro de la clasificación general de los
derechos reales: derechos de uso, disfrute, derechos reales de garantía, y de
adquisición, la hipoteca se sitúa en un grupo llamado de realización de valor, ya
que es de esencia, como dice el artículo 1.858 del C.C., que vencida la obligación
principal puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la hipoteca para pagar
a los acreedores.
3. Es un derecho establecido en función de garantía del cumplimiento de una
obligación dineraria, aunque, conforme al artículo 1.861 del C.C. puede garantizar
toda clase de obligaciones, cosa que confirma el artículo 105 de la L.H. Lo que sí
es indispensable es que se pueda traducir en dinero el incumplimiento de la
obligación.
4. La hipoteca es de carácter accesorio. Éste es uno de los caracteres más
discutidos, aunque dentro del Código Civil está claro, ya que el artículo 1.857
exige que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal
y el 1.528 del Código Civil, en relación con el 149 de la L.H., establece que la
venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios,
como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
5. La indivisibilidad de la hipoteca. El carácter de indivisibilidad se manifiesta no
sólo del lado del crédito, ya que mientras subsiste parte de él, queda íntegra la
hipoteca, aunque el crédito se divida entre los herederos del acreedor (art. 1.870
C.C.) y del lado de los bienes puesto que la garantía, mientras no sea cancelada,
subsiste íntegra sobre la totalidad de los bienes hipotecarios, aunque se reduzca
4. la obligación y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserven,
aunque la restante haya desaparecido (art. 122 L.H.).
6. La inscripción constitutiva. Uno de los casos en los que la inscripción en nuestro
Derecho opera en forma constitutiva es el de la hipoteca y así lo viene a
establecer el Código Civil en el artículo 1.875, y la Ley Hipotecaria al decir que,
además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que
la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya
sea inscrito en el Registro de la Propiedad. De ahí que todas esas cláusulas que
se establecen en las escrituras y en las que se dice que quedará vencida la
hipoteca si en el plazo que se determine no se inscribe en el Registro de la
Propiedad sean inoperantes, puesto que la hipoteca no puede vencer mientras no
sea tal a través de la inscripción.
7 La hipoteca recae directamente sobre los bienes inmuebles que sean ajenos y
enajenables: Los bienes han de ser inmuebles (salvo los casos admitidos de
hipoteca mobiliaria), han de ser ajenos, puesto que nuestro Derecho no admite la
figura de la hipoteca de propietario y, por último, han de ser enajenables ya que la
finalidad de toda hipoteca lleva consigo el de la posible realización de valor
conforme al artículo 1.858 del Código Civil.
8. No es preciso desplazamiento de posesión. El artículo 1.863 del Código Civil
establece como esencial para la constitución de la prenda, que se ponga en
posesión al acreedor o tercero, pero para la hipoteca no se repite esta exigencia.
Institucionalmente, por tanto, la diferencia sustancial entre prenda e hipoteca
reside en esta falta de desplazamiento, aunque se admite la figura de la prenda
sin desplazamiento, regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954.
5. FORMALIDADES PARA CONSTITUIRLA
En cuanto a su origen tanto la subrogación como la hipoteca surgen de una
obligación contractual. La naturaleza de ambas figuras es crear una forma de
pago de la prestación a la cual se está obligado y que por imposibilidad total o
temporal no puede cumplirse con la misma.
Así mismo la relación de ambas figuras oscila en que al momento en que el
deudor debe hacer efectivo el cumplimiento del pago de la obligación al acreedor,
se ve imposibilitado, surgiendo la opción de que un tercero cargue con la deuda,
es decir, que un tercero podrá cancelar la obligación que el deudor tenía con el
acreedor, quedando el tercero como el nuevo acreedor frente al deudor en el caso
de la subrogación y en el caso de la hipoteca el tercero queda con la propiedad del
bien hipotecado, teniendo la opción si así lo desea, que posteriormente el deudor
le cancele la cantidad entregada al acreedor hipotecario para regresarle de nuevo
la propiedad del bien hipotecado. Dándose entonces la figura de una transmisión
de deuda.
Debe reunir los requisitos formales propios de los títulos de crédito
Debe ser firmado por el anotador de hipotecas
Estar anotados por el registro de la propiedad del inmueble
Deben mencionarse en la escritura hipotecaria.
Endoso: Los pagarés -que documentan fracciones del crédito con su
accesorio: la hipoteca- si están concebidos a la orden, se transmiten con el simple
endoso, sin necesidad de notificar al deudor del traspaso
Articulo 841 Código Civil.
Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.
Elementos Personales, Reales Y Formales
Personales: Sujetos activo y pasivo.
Real: Bien inmueble
Formales: Escritura Pública.
Relación de la hipoteca con el pago por subrogación
Derechos del acreedor hipotecario
Arto. 824 C.C.
Sub Hipoteca
Así se denomina a lo que algunos civilistas denominan hipoteca de crédito.
Significa que el crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o
en parte llenando las formalidades establecidas para la constitución de la hipoteca.
SEGUNDA HIPOTECA
EXTINCION DE LA HIPOTECA
Arto. 846 Y 878 C.C.
INSCRIPCION DE LA HIPOTECA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Articulo 1125 inciso 2 del Código Civil.
6. BIENES Y DERECHOS NO HIPOTECABLES
El inmueble destinado a patrimonio de familia o patrimonio familiar.
Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación cuando el causante haya
puesto dicha condición, pero esta no podrá exceder del término de 5 años.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR
HIPOTECARIO Y DEL DEUDOR
Obligaciones y derechos:
Tanto el acreedor como deudor tienen derechos y obligaciones en cuanto a la
extinción de la obligación contraída, en este caso se puede resumir en las que se
detallan a continuación: 4.9
Obligaciones y derechos del acreedor:
El acreedor esta obligado a restituir la cosa objeto de garantía en la misma
especie y calidad. El acreedor esta obligado a proporcionar al deudor los
documentos justificativos con los cuales se acrediten los pagos realizados en el
tiempo establecido.
El acreedor como persona individual o jurídica está obligado a entregar la carta de
pago en la cual se acredite que la obligación contraída se extinguió. En caso de
falta de pago el acreedor esta en su derecho de demandar la restitución de la cosa
objeto de la obligación.
Por atraso en el pago a que el deudor esta obligado, el acreedor esta en su
derecho de cobrar intereses. No se puede obligar al acreedor a aceptar cosa
distinta de la que se debe.
El acreedor que después de celebrado el contrato cambia voluntariamente de
domicilio, deberá indemnizar al deudor los gastos que haga por este motivo para
efectuar el pago, si la obligación debe cumplirse en el domicilio del acreedor.
Obligaciones y derechos del deudor:
En los pagos periódicos la constancia de pago del último período hace presumir el
pago de los anteriores, salvo prueba en contrario.
El pago de capital supone el de los intereses, salvo que se hubiere aceptado el
pago con la reserva expresa correspondiente. El deudor de diversas obligaciones
a favor del mismo acreedor, tiene derecho a declarar al hacer el pago, a que
deuda debe aplicarse.
7. El pago debe hacerse al acreedor o a quien tenga su mandato o representación
legal. El pago deberá hacerse en la forma y modo convenidos. El deudor que paga
tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago; y de retener éste
mientras dicho documento no le sea entregado. La entrega del documento original
que justifica el crédito, hecha por el acreedor al deudor, hace presumir la
liberación de éste, mientras no se pruebe lo contrario.
EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA
De conformidad con el Artículo 830 del Código Civil, la hipoteca se extiende:
1. A las accesiones naturales y mejoras
2. A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que
levante sobre los edificios hipotecados 22
3. A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble;
4. A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados, concedidas o
debidas al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios
5. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.
En virtud de lo anterior, puedo señalar respecto a la hipoteca lo siguiente:
A) Que en la constitución de hipoteca se debe tomar en cuenta la existencia de
dos elementos que siempre están presentes que son la existencia de una
obligación que establece y desarrolla como independiente de la hipoteca y la
constitución de la hipoteca como un deseo de garantizar la obligación.
B) De conformidad con la legislación, el derecho real de garantía de hipoteca
puede ser simultáneamente un derecho real de disposición en relación con el
acreedor hipotecario, pero si del deudor hipotecario, aunque en la realidad sucede
al contrario.
C) El derecho real de garantía hipotecaria, se encuentra fundamentado en la
legislación nacional, especialmente en la Constitución Política de la República de
Guatemala, el Código Civil, y la Ley de Bancos y Grupos Financieros. 23
D) Existen limitaciones que afectan derechos de los deudores hipotecarios,
conforme lo regula el Artículo 836 del Código Civil cuando establece que para
poder enajenar o hipotecar un bien que soporta el gravamen de hipoteca bancaria,
se debe obtener autorización previa del banco.
8. LA PRENDA
Es un derecho real que garantiza el cumplimiento de una obligación. El derecho
del acreedor prendario es el mismo que el hipotecario; promover la venta del bien
pignorado en caso de incumplimiento, pero no pactar con el deudor en el acto del
otorgamiento del contrato la adjudicación en pago, ni disponer de ella por si
mismo.
La restitución de la prenda debe hacerla el acreedor al ser pagada totalmente la
deuda, pero si fueran varios los bienes pignorados y si hubiera asignado a cada
cosa su responsabilidad, el deudor únicamente puede exigir la entrega de los que
libere en el pago.
La negociación del crédito prendario puede hacerla el acreedor. El deudor es
dueño de las cosas pignoradas y como tal ejercita sus derechos pero con las
limitaciones que le imponen el gravamen hipotecario. Por su esencia la prenda se
constituye sobre bienes muebles.
Es la característica principal que diferencia la prenda de la hipoteca. Una de las
características de la hipoteca es que el bien inmueble hipotecado no se desplaza a
la tenencia del acreedor, sigue en poder del deudor, hasta que, en caso de
incumplimiento de la obligación garantizada por la hipoteca, el bien salga en venta
judicial. En la prenda el bien dado en prenda, según el criterio que adopte la ley o
las partes, puede o no salir del poder del deudor. De ahí que se distinga dos
figuras de la prenda; Prenda con desplazamiento, que se caracteriza porque el
bien dado en prenda queda en poder del acreedor o de un tercero.
Prenda sin desplazamiento que se caracteriza porque el bien dado en 21 prenda
queda en poder del deudor.
El Código Civil como se verá acepta que la prenda pueda ser con o sin
desplazamiento.
Concepto legal: El Código Civil define a la prenda como el derecho real que grava
un bien mueble para garantizar una obligación. Adviértase que la obligación
garantizada con prenda o hipoteca puede ser o no dineraria. “La prenda se define
bien como contrato o como derecho real. Por prenda se entiende tambièn, la cosa
misma objeto en garantía”.
3 “La prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble,
para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.” “La
prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”. 4 2.14
Características de la prenda: Es un derecho real de garantía, constituido sobre
bienes muebles. (Artículo 880 del Código Civil) Afecta únicamente los bienes
sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente, salvo
9. pacto expreso. (Artículo 881 del Código Civil) Es nulo todo pacto que autorice al
acreedor para apropiarse la prenda o para.
3. Rojina villegas, Rafael. Compendio de derecho civil, tomo IV, págs. 493, 494 4.
Ibid, págs. 495 22 disponer de ella por si mismo en caso de falta de pago.
(Artículo 882 del Código Civil) Su objeto puede darse en prenda a varias personas
sucesivamente, con previo aviso en forma autentica a los acreedores que ya
tienen la misma garantía.
(Artículo 883 del Código Civil) Los acreedores seguirán el orden en que han sido
constituidos la prenda para el efecto de la preferencia en el pago.
(Artículo 883 del Código Civil) La prenda debe constar en escritura pública o
documento privado, identificándose detalladamente el o los bienes sobre los
cuales se constituye.
(Artículo 884 del Código Civil) La aceptación del acreedor y del depositario deben
ser expresa. (Artículo 884 del Código Civil) Los bienes pignorados al constituirse la
garantía deberán ser depositados en el acreedor o en un tercero designado por las
partes o bien en el propio deudor si el acreedor consiente ello el Código Civil
admite la prenda con o sin desplazamiento. (Artículo 885 del Código Civil)
CLASES DE PRENDA
A. PRENDA CON DESPLAZAMIENTO.- Cuando el bien dado en garantía es
entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario).
B. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.- Tiene como característica que el bien dado
en garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es
permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal es el caso de la prenda
industrial, minera, agrícola, entre otras.
C. PRENDA JURÍDICA.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor,
cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente respecto de bienes
muebles inscritos, como es el caso de los vehículos, acciones u otros títulos
registrables. A esta prenda se le conoce en otras legislaciones como Hipoteca
Mobiliaria.
OTRA CLASIFICACIÓN
D. PRENDA MERCANTIL. - Es aquella que tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación comercial. Debe constar siempre por escrito.
E. PRENDA INDUSTRIAL.- Toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad
industrial, podrá constituir prenda industrial sobre maquinarias, equipos,
10. herramientas, medios de transporte y demás elementos de trabajo, así como las
materias primas, semi elaboradas, los envases y cualquier producto
manufacturado o en proceso de manufactura, manteniendo su tenencia y uso.
CONSTITUCION DE LA PRENDA
ARTICULO 884. La prenda debe constar en escritura pública o documento
privado, haciéndose constar la especie y naturaleza de los bienes dados en
prenda, su calidad, peso, medida, cuando fueren necesarios, y demás datos
indispensables para su identificación; nombre del depositario y especificación de
los seguros que estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados. La aceptación
del acreedor y del depositario deberá ser expresa.
DEPOSITARIO
ARTICULO 885. * Los bienes pignorados, al constituirse la garantía, deberán ser
depositados en el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el
propio deudor si el acreedor consiente en ello.
La persona que reciba la prenda tiene las obligaciones y derechos de los
depositarios.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 58 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno
de la República.
ARTICULO 886. * La prenda de los títulos nominativos se constituirá por medio de
endoso al celebrarse el contrato que es objeto de la garantía y el deudor recibirá
un resguardo con el fin de hacer constar el objeto del endoso. En este caso el
deudor dará aviso de la pignoración a la institución emisora para que no se haga
ningún traspaso de los títulos pignorados, mientras estén afectos a la obligación
que garanticen.
La prenda de títulos al portador se hace por la mera tradición de éstos,
describiéndolos en el contrato respectivo, y el deudor recibirá un resguardo para
su propia garantía.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 59 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno
de la República.
11. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR
PRENDARIO Y DEL DEUDOR
Obligaciones del Acreedor:
Obligación de guarda y conservación de la cosa: El acreedor prendario en tanto
que se hace tenedor de la cosa debe procurar la guarda y conservación de la
misma, pero a expensas del deudor, quien está obligado a su vez a pagar los
gastos necesarios para este efecto.
Obligación de no usar la cosa gravada con prenda: El acreedor prendario no tiene
derecho a usar la cosa pignorada.
Obligación de restitución de la prenda: Una vez pagada la obligación principal en
su totalidad el Acreedor prendario esta obligado a restituir la cosa. Sin embargo
tiene derecho de retención sobre la misma en caso que el deudor no cumpla con
su obligación de pagar los gastos de conservación de la cosa y los perjuicios que
se hubieran ocasionado, imputables a su culpa, con la tenencia de la cosa.
Derechos del Acreedor.
Derecho de conservar la cosa dada en prenda. No esta obligado a la restitución de
la cosa sino hasta la verificación del pago íntegro de la obligación garantizada, con
sus accesorios, frutos etc.
Derecho de retención del bien pignorado, en el entendido que una vez pagada la
deuda en su integridad, el acreedor puede retener la cosa si sufrió perjuicios con
ella, o incurrió en gastos de mantenimiento, porque es un contrato bilateral
imperfecto.
Derecho de persecución y reivindicación de la tenencia material del bien mueble.
Derecho de inspección de la cosa gravada con prenda sin tenencia. Este derecho
es correlativo a la obligación del deudor de permitir la inspección de la prenda.
Derechos y obligaciones del deudor prendario.
Obligaciones del deudor.
Obligación de entregar la cosa gravada con la prenda al Acreedor prendario.
El deudor está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de
posesión, correrán a cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida
conservación.
Si la cosa dada en prenda se pierde o deteriora en exceso del límite que al efecto
estipulen los contratos existe la obligación de indemnizar los perjuicios
12. ocasionales con la tenencia de la prenda al Acreedor o aun tercero y que sean
imputables a culpa del deudor.
Derechos del deudor:
Tiene el derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empenada,
con la preferencia que establece el articulo.
Tiene el derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al
mismo deudor;
El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y utiles que hiciere para
conservar la cosa empenada, a no ser que use de ella por convenio;
El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo
convenido, si la cosa empenada se pierde o se deteriora sin su culpa.
EXTENCION DE LA PRENDA
ARTICULO 911.- (Extensión de la prenda).- Si para obtener nueva maquinaria,
vehículos o semovientes destinados al servicio de la finca hipotecada, se dieren
en prenda los frutos pendientes, la garantía prendaria se entenderá extendida a
los nuevos bienes adquiridos.
GARANTIA MOBILIARIA
Continuando con el orden de consideraciones anteriormente expuestas, de la
modernización y fortalecimiento del sistema financiero nacional surge un nuevo
derecho real, que propone un método diferente para garantizar obligaciones.
Este sistema, propugna hacia los micro, pequeños y medianos empresarios, la
utilización de un gran número de bienes muebles que anteriormente se
encontraban imposibilitados de poder presentarse como respaldo al cumplimiento
de un compromiso por su ineficacia.
La garantía mobiliaria podemos concebirla entonces como: “El derecho real de
garantía por el cual un deudor asegura el cumplimiento de una obligación,
mediante la entrega de un bien mueble al acreedor u otra persona autorizada,
pudiendo realizarse con o sin desplazamiento del bien”.
La legislación peruana, específicamente la Ley de Garantías Mobiliarias, en su
Artículo uno, define a dicha institución de la siguiente manera: “La afectación de
un bien mueble mediante un acto jurídico destinada a asegurar el cumplimiento de
la obligación.” Finalmente, y no menos importante, la legislación guatemalteca,
13. específicamente la Ley de la citada figura real, en su Artículo tres, define a esta
institución jurídica como: “El derecho real de garantía constituido por el deudor
garante a favor del acreedor garantizado, para asegurar el cumplimiento de una o
varias obligaciones del deudor 31 Díez -Picazo, Luis. Fundamentos del derecho
patrimonial. Pág. 114. principal o de un tercero. Consiste en la preferencia que le
otorga al acreedor garantizado para la posesión y ejecución de los bienes muebles
dados en garantía.” La legislación guatemalteca, mucho más condescendiente que
otras, ha establecido esta definición para comprender de una forma más extensa
el concepto de esta institución, pues como hemos mencionado, el objetivo de la
Ley es ampliar la gama de bienes que pueden ser objeto de pignoración.
Objeto De Garantía Mobiliaria
Como anteriormente consideramos, la Ley en mención amplía la gama de bienes
sobre los que recae la constitución de caución. Consecuentemente, dentro del
Decreto 51- 2007, se establece una innovación en cuanto a los entes que pueden
ser objeto de pignoración.
Según el Artículo tres de la citada Ley, existen tres categorías sobre las que
pueden constituirse:
a. La primera comprende bienes corporales; es decir, los que son tangibles y
pueden ser percibidos por los sentidos; bienes incorporales, que no contienen un
carácter real, sino consisten en derechos, rentas y propiedad de tipo intelectual; y
finalmente bienes derivados, que son los que se obtienen de otros originalmente
gravados como frutos nuevos, entre otros.
b. La segunda categoría se refiere a los inmuebles por incorporación, como las
construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente, las cañerías
conductoras de agua, gas, electricidad entre otras. Éstos se consideran muebles
por naturaleza, en virtud de ser insertos en forma permanente y material al
inmueble que es el suelo.
Éstos son, como lo llama la clasificación, incorporados. Crean una ficción jurídica
del legislador, transformándose en inmuebles. También dentro de esta categoría
se encuentran los inmuebles por destino.
La ficción legal, los convierte en ellos, y como ejemplo de éstos se encuentran
todos los objetos que están reservados al uso o beneficio de un bien raíz, aunque
puedan separarse de él sin detrimento o depreciación, como el cableado eléctrico,
los ascensores de un hotel o las parabólicas de una casa de habitación. Su
fundamento legal lo encontramos en los Artículos 445, 447 y 449 del Código Civil
guatemalteco, Decreto Ley 106. c. La tercera clasificación, hace mención a los
derechos sobre los que recaen los bienes muebles corporales, incorporales o
derivados, y los inmuebles por incorporación o por destino. Como ejemplo
14. podemos mencionar un usufructo sobre el que recae determinado bien mueble. Es
importante hacer mención que la constitución de ellos puede ser sobre los
presentes y futuros.
Es decir, sobre los que existen en el momento determinado de la constitución de la
garantía o sobre los que en un tiempo no muy lejano existirán en la realidad. Sin
embargo, la aplicación de la garantía mobiliaria no finaliza aquí. El concepto de la
misma se amplía profundamente en su contenido, pues la Ley nos concede la
utilización de ella sobre contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar
obligaciones de bienes muebles. Para este efecto, la parte final del Artículo tres de
la Ley nos ilustra: “venta con reserva de dominio, fideicomisos en garantía, prenda
flotante de establecimiento comercial, descuento de créditos, cuentas por cobrar,
arrendamiento financiero o leasing financiero entre otros.”