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INTRODUCCION. 
La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la 
existencia misma del Estado moderno que, en tal condición se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, 
progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por 
otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. 
Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de 
seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora 
desconocido. De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta 
o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que 
corresponde al Estado. 
La legislación en Seguridad Privada, no es ex – nova sino que todo lo contrario, así los antecedentes históricos los podemos remontar 
a 1849, mediante Real Decreto de fecha 8 de noviembre con la creación de la guardia rural, entendido en una España donde su 
principal actividad era la explotación del sector rural y por ello los bienes a proteger eran de este origen, pero no solamente estos sino 
“las personas que viven en el campo y en despoblado” (1) 
La regulación de la guardia rural derivó mediante este decreto en dos figuras unas de carácter público y otras de carácter privado, 
entre el primer caso se regulan los Guardas de Campo Municipales, en el ámbito privado debemos reseñar los Guardas 
Particulares de Campo Jurados y los Guardas Particulares de Campo no jurados. 
La evolución lógica de la sociedad lleva aparejado que se vayan acomodando figuras para el correcto desarrollo de la seguridad y la 
protección de los bienes a proteger, por ello y por el transcurso histórico debemos señalar que después de la Guerra Civil es necesario 
la custodia y protección de una serie de instalaciones así mediante Real Decreto de 27 de diciembre de 1944, se impone los servicios 
de seguridad obligatoria mediante Guardas juramentados, en fabrica e instalaciones de custodia de explosivos. Posteriormente con 
fecha 4 de mayo de 1946, se impone la seguridad en todo el territorio nacional de las entidades bancarias todo ello mediante guardas 
jurados, es justamente a estos profesionales donde ya se les reconoce el carácter de auxiliares de los agentes de la autoridad y se les 
otorga por ende Agentes de la Autoridad cuando ejerzan sus funciones. (2) 
•Enciclopedia Jurídica Española. Barcelona 1910, Francisco Seix, Tomo XVII, Pag. 283 
•Según exposición de motivos del mencionado reglamento. 
Siguiendo la necesidad de ofrecer un servicio adecuado de protección se crean mediante decreto de 20 de septiembre de 1962 se 
regulan los vigilantes jurados de Industria y Comercio, que eran solicitado por la Entidad donde prestarán sus servicios al Ministerio de 
la Gobernación, siendo su especial cometido la protección de las Instalaciones y el personal que se encuentran en ellas, siguiendo 
manteniendo el carácter de agente de la autoridad, cabe mencionar en este punto lo que se especificaba en el decreto 2336/63 de 10 
de agosto, donde se sientan los pilares de la operatividad y trabajo del personal de seguridad 
1º) “Los vigilantes jurados procurarán impedir o reprimir cualquier alteración del orden público en el recinto de las empresas 
donde presten servicio, adoptando las medidas de urgencia pertinentes y dando cuanta inmediata a la policía gubernativa o 
Guardia Civil.”
2º) “El servicio de los vigilantes jurados ha de ser prestado portando el uniforme, requisito sin el cual no tendrán la 
consideración de agentes de la autoridad” 
En el Real Decreto 629/1978 se intenta regular en profundidad los derechos y deberes del personal de seguridad, sus requisitos y 
aptitudes, ya en este real decreto quedan prefijados varios elementos que impregnan nuestro actual ordenamiento jurídico así se 
mencionan los medios de defensa, armamento y otros que aún siguen vigentes. Este Real Decreto es complementado de forma 
inadecuada por la orden ministerial de 27 de julio de 1978, lo que llevo en la práctica, a la derogación de esta legislación y 
reemplazada por la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1981. 
Toda esta legislación siguió vigente, en lo referente a los Guardas Jurados incluso con la promulgación de la Ley 29/1992 de 
seguridad Privada, hasta que entró en vigor el Reglamento de Seguridad Privada. 
El antecedente histórico más inmediato es el Real Decreto 880/1981 de fecha 8 de mayo y la Orden Ministerial de 1 de julio. 
Así en esta legislación se regulan los principios que aún siguen vigentes, así entre otros se definieron. 
•Clases, servicios y actividades. 
•Inscripción de Empresas. 
•Requisitos de los Titulares de las Empresas. 
•Nombramientos de Jefe y Vigilantes Jurados. 
•Deber de Colaboración con los Cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado. 
•Necesidad de Homologación de los medios técnicos utilizados. 
•Control de las actividades de empresas y personal. 
•Centrales de Alarma. 
•Régimen de Sanciones. 
LA FIGURA DEL JEFE DE SEGURIDAD, SUS ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 
La figura del Jefe de seguridad aparece en nuestro ordenamiento jurídico mediante regulación del Real Decreto 554/1974 de 1 de 
marzo, mediante el cual se regulan por primera vez la creación de Compañías y Entidades Privadas de Seguridad, definiéndolas 
como empresas dedicadas específicamente al campo de la seguridad, planteamiento que aún hoy sigue vigente y que más adelante 
en este trabajo se analizará. 
Este Real Decreto también pone de manifiesto una realidad que permanecerá en el tiempo a partir de ese momento y es que la 
seguridad deja de ser un monopolio exclusivo del Estado, aunque sigue su control y supervisión a través de las Fuerzas y Cuerpos de 
Seguridad del Estado. 
Pero en este punto solo cabe señalar los dos puntos anteriores en relación a las raíces de nuestro ordenamiento jurídico en esta 
materia, lo que creemos importante mencionar es que ya mediante este Decreto Ley se establecen con carácter obligatorio los 
departamentos de seguridad para instituciones de crédito (Bancos y Cajas de ahorro). 
Una vez constituido el departamento de seguridad al frente del mismo habrá de haber un JEFE DE SEGURIDAD y su función se 
considerará de carácter público.
Una de las obligaciones que tenía asignado el departamento de seguridad es la de adoptar aquellas medidas de carácter obligatorio 
referidas a medidas de seguridad que se especificaban en los diferentes textos legislativos. 
“Articulo l." 1. En todos los Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de Crédito existirá un Departamento de Seguridad, responsable de la 
organización y funcionamiento del Servicio· de Vigilantes Jurados, instalación de dispositivos de alarma. y programación, protección y 
vigilancia del transporte de fondos y valores. 
2. Al frente de este Departamento habrá un Jefe, designado libremente por. la Entidad, y su nombramiento se comunicará a la Dirección 
General de Seguridad en el plazo de diez días. De ser funcionario público, habrá de solicitar el pase a la situación administrativa que 
corresponda, según la legislación a la que esté sometido. 
3. La Dirección General de Seguridad podrá convocar a los citados Jefes de Departamento para la celebración de reuniones informativas 
siempre que lo considere oportuno.”
1.- NORMATIVA Y COMPETENCIA EN SEGURIDAD PRIVADA. 
1.Autoridades competentes en materia de seguridad. 
Como competencia exclusiva de la seguridad que otorga al Estado nuestra Carta Magna, y que regula en el artículo, 149.1.29 al 
mencionar las competencias exclusivas que mantiene así se menciona “29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación 
de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga 
una ley orgánica”. 
En su artículo 104 la Constitución Española expresa “ 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán 
como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.” 
La L.O. 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece en sus artículos 1 y 2, respectivamente: 
Artículo 1. 
“1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las 
autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la 
seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de 
las facultades y deberes de otros poderes públicos. 
2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la 
convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de 
las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.” 
Artículo 2. 
“1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad: 
a) El Ministro del Interior. 
b) Los titulares de los órganos superiores y órganos directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de 
disposiciones legales o reglamentarias. 
c) Los Gobernadores Civiles(*) y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla. 
d) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia. 
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, 
de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y 
Actividades Recreativas, así como de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.”
Por otra parte, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/1.986 de 13 de Marzo, establece: 
Artículo 10 
1. Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos 
de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades policiales de otros 
países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales. 
2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Director 
de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de las 
cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 
3. En cada provincia, el Gobernador Civil ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las 
directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las Unidades de Policía 
Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y 
aseguramiento del delincuente.” 
Todo este marco jurídico desemboca en ceder al sector privado parte de esas competencias propias del Estado así en la Exposición de 
motivos de la Ley de Seguridad Privada 5/2014 se expresa “En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la 
nueva ley, además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza decididamente en el actual modelo 
español de seguridad privada (complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su papel 
preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrando funcionalmente todo su potencial informativo, de 
recursos humanos y de medios materiales, al servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía, de forma compatible 
con el legítimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad.” 
(*) La figura de los Gobernadores civiles, fue sustituida por los subdelegados del Gobierno mediante Real Decreto 617/1997,. 
Con este recorrido podemos definir que existirán tres organismos que tendrán competencias en materia de Seguridad Privada. 
•Ministerio del Interior. 
El Real Decreto Ley 1181/2008, que regula la estructura básica del Ministerio del Interior, manifiesta en su punto 2.1. apartado C) que 
ejercerá las funciones de: “El control de las empresas y del personal de seguridad privada y la seguridad pública de los espectáculos y 
actividades recreativas, en el ámbito de competencias del Estado.” 
Por otro lado este mismo Real Decreto, especifica que la Dirección General de la Policía y Guardia civil encomienda a la Dirección 
General Policía en el artículo 3 concretamente en su punto g “Dirigir, organizar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de 
extranjería, documento nacional de identidad, pasaportes, juegos, drogas, control de las entidades y servicios privados de 
seguridad, vigilancia e investigación y espectáculos públicos, todo ello en el ámbito policial y en los términos previstos en la legislación 
vigente.” 
La Ley de Seguridad Privada 23/1992, especifica entre otros puntos básicos sobre Seguridad Privada, en su artículo 10 “Para el ejercicio 
de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta ley, habrá de obtener previamente la 
correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a 
instancia del propio interesado.”
Por otra parte, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/1.986 de 13 de Marzo, establece: 
Artículo 10 
1. Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y 
Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades 
policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales. 
2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el 
Director de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a 
través de las cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 
3. En cada provincia, el Gobernador Civil ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción 
a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las Unidades 
de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y 
descubrimiento y aseguramiento del delincuente.” 
Todo este marco jurídico desemboca en ceder al sector privado parte de esas competencias propias del Estado así en la Exposición 
de motivos de la Ley de Seguridad Privada 5/2014 se expresa “En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios 
propuestos en la nueva ley, además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza decididamente en 
el actual modelo español de seguridad privada (complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), 
apostando por su papel preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrando funcionalmente todo 
su potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales, al servicio de la protección y seguridad del conjunto de la 
ciudadanía, de forma compatible con el legítimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad.” 
(*) La figura de los Gobernadores civiles, fue sustituida por los subdelegados del Gobierno mediante Real Decreto 617/1997,. 
Con este recorrido podemos definir que existirán tres organismos que tendrán competencias en materia de Seguridad Privada. 
•Ministerio del Interior. 
El Real Decreto Ley 1181/2008, que regula la estructura básica del Ministerio del Interior, manifiesta en su punto 2.1. apartado C) 
que ejercerá las funciones de: “El control de las empresas y del personal de seguridad privada y la seguridad pública de los 
espectáculos y actividades recreativas, en el ámbito de competencias del Estado.” 
Por otro lado este mismo Real Decreto, especifica que la Dirección General de la Policía y Guardia civil encomienda a la Dirección 
General Policía en el artículo 3 concretamente en su punto g “Dirigir, organizar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en 
materia de extranjería, documento nacional de identidad, pasaportes, juegos, drogas, control de las entidades y servicios 
privados de seguridad, vigilancia e investigación y espectáculos públicos, todo ello en el ámbito policial y en los términos previstos 
en la legislación vigente.” 
La Ley de Seguridad Privada 23/1992, especifica entre otros puntos básicos sobre Seguridad Privada, en su artículo 10 “Para el 
ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta ley, habrá de obtener 
previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente 
que se instruirá a instancia del propio interesado.”
El control de Inspección que se menciona en el Reglamento de Seguridad Privada es atribuido a la Dirección General de la Policia, 
mediante el artículo 137.2 al manifestar “Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía y, en su caso, al de la Guardia Civil, el 
cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos indicados, en el ejercicio de la función de control de las 
entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.” 
El Reglamento de la Ley de Seguridad Privada, (aún en vigor en lo que no contravenga la Ley 5/2014 ) también menciona como 
competencias del Ministerio del interior entre otras: 
•Determinación de las características de los vehículos de transporte de fondos. (art.1), (art. 32) 
•Inscripción y registro de Empresas de Seguridad.(art. 1) 
•Definición de las características de los Medios de Seguridad necesarios para la inscripción de Empresas. (art. 5) 
•La coordinación registral de Empresas (art. 10) 
•La cancelación de las Empresas de Seguridad (art. 11) 
•Características de las Cajas de Seguridad (art. 17), (art. 130) 
•Formato de los libros-Registros (art. 19), (art. 43). (art. 51), (art. 108), (Art. 135) 
•Forma y requisitos de los contratos de servicio (20) 
•Las cantidad de joyas máximas que pueden portar los viajantes de joyería (art. 32) 
•Datos que se han de consignar en las hojas de ruta de transporte de fondos (art. 34) 
•Determinación de las cuantías e importancia necesaria para una comunicación previa (art. 36). 
•Características de las Instalaciones que son necesarias para conexión a Central de Alarma (art. 42) 
•Determinación de las condiciones para la prestación del servicio de acuda (art. 49) 
•Reconocimiento previo del Personal de Seguridad (Art. 52), (Art. 54) 
•Acreditación de los Requisitos dictado por la Secretaria de Estado de Seguridad (Art. 55), (55 bis) 
•Determinación de los módulos de formación para personal de seguridad (Art. 56) 
•Contenido de los cursos de actualización (art. 57) 
•Determinación y realización de las pruebas de conocimiento (Art. 58) 
•Requisitos para obtener la habilitación de Director de Seguridad (Art. 63) 
•Determinación de las causas de pérdida de la habilitación (Art. 64) 
•Regulación de los requisitos para la obtención de menciones honoríficas (art. 66) 
•Formalidades para el traslado de armas (art. 82) 
•Determinación de los disparos a efectuar en los ejercicios de tiro (art. 84) 
•Determinación de las pruebas psicotécnicas (art. 85) 
•Servicios que se han de prestar con armas y características de la defensa (art. 86) 
•Determinación de la Uniformidad y distintivos de los Vigilantes de Seguridad (art. 87) 
•Determinación del arma de los escoltas privados (art. 90) 
•Obligatoriedad de adopción por parte de entidades de medidas de seguridad (art. 111) 
•Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes a implantar (art. 112) 
•Equipos concretos para la Seguridad en Entidades de Crédito (art. 120) 
•Requisitos de cámaras acorazadas (art. 121), (art. 127) 
•Características de las cajas fuertes y dispensadores de dinero (art. 122), (art. 130) (ANEXO I Requisitos específicos de las 
empresas de seguridad ) 
•Sistemas de seguridad en farmacias (art. 131) 
•Memoria anual a presentar por las Empresas de Seguridad (art. 138) 
•Información adecuada para perfeccionamiento del sector (art. 142) 
•Incoación de procedimiento sancionador, faltas muy graves y graves (art. 157)
a) Cuerpo Nacional de Policía. 
Art. 142.2 “Corresponde al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía, la planificación, información, 
asesoramiento y coordinación de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, en el 
ámbito de la Administración General del Estado y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.” 
Se ha de mencionar en este apartado las obligaciones específicas de información contenida en los libros registros. 
Será competencia específica la inspección de los Centros de Formación, según se especifica en la Orden INT/2103/2005 que regula 
las actividades a desarrollar por la División de Formación y Perfeccionamiento, en el Área de Procesos Selectivos se ocupará, “a la 
habilitación del personal de seguridad privada y a la inspección de Centros de Formación de Seguridad Privada” 
Esta misma orden regula la Unidad Central de Seguridad Privada , que se incorpora dentro Comisaría General de Seguridad 
Ciudadana, esta Unidad Central “Ejerce las funciones de control de las empresas y del personal de la seguridad privada, así como 
todas aquellas que le están atribuidas en la normativa especifica sobre esta materia. También llevará a cabo la coordinación y el apoyo 
técnico de las respectivas unidades territoriales.” 
El Reglamento de Seguridad Privada especifica las funciones del Cuerpo Nacional de Policía en los siguientes artículos: 
•Se habrá de dar información del comienzo de las actividades de las Empresas de Seguridad (art. 15) y artículo 5 de la Ley 5/2014 
•Habrá de comunicar los contratos de servicio de las Empresas de Seguridad (art. 20) 
•Las Comisarias Provinciales informarán de los defectos que contengan los contratos (art. 21) 
•Las hojas de ruta habrán de ser exhibidas cuando sean solicitadas por los funcionarios policiales (art. 34) 
•En las entidades obligadas a incorporar sistemas de seguridad que carezcan de departamento de seguridad las entidades policiales 
podrán complementar las medidas (Art. 42). 
•Cuando se produzca deficiencias la policía informará al usuario de tales hechos, pudiendo llegar a requerir la desconexión (art. 50). 
•La policía expedirá las acreditaciones de Personal de Seguridad excepto Guarda Particular de Campo. (art. 58) 
•examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento, en los establecimientos obligados 
(excepto lo relativo a depósito de armas y munición) (Art. 136.) 
•Realizar inspecciones a las Empresas y personal de seguridad así como centros de formación (art. 144). 
•La iniciación del expediente sancionador por infracciones graves o muy graves podrá hacerlo el Director General de la Policia, entre 
otras autoridades (art. 157) 
•Los Informes por infracciones muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, interesará informe a la unidad 
orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía (art. 159) 
b) Guardia Civil. 
En relación a personal de seguridad privada, tendrá la competencia en los Centros de Formación para la formación de Guardas 
Rurales, (Nueva figura de la Ley 5/2014) la habilitación de estos profesionales, así como la retirada de la citada habilitación.
Asimismo por tener la competencia estatal de armas y explosivos, realizarán las inspecciones y aprobación de los recintos armeros, 
tanto de las sedes de las empresas como de los servicios donde se presten servicios con armas. 
En relación con el personal de seguridad, será el organismo que emita la licencia de armas, supervisará en su caso con los 
directores de tiro, los ejercicios obligatorios de tiro del personal de seguridad privada que esté obligado a ellos, emitiendo las 
autorizaciones de compra de munición tanto para la realización de los ejercicios de tiro, obtención de licencia C, y dotación 
obligatoria, para los servicios. 
Emitirá las guías de pertenencia de las armas a nombre de la Empresa, y realizarán las revistas de armas reglamentarias. 
La Guardia Civil por último en relación a las Empresas de seguridad, legalizará y diligenciará los libros obligatorios de depósito de 
armas y munición. 
•Competencia de las Comunidades Autónomas. 
A raíz de la sentencia 104/1989 del Tribunal Constitucional se declara una Competencia exclusiva del Estado en relación a la 
Seguridad, no obstante en relación a la organización y procedimientos, que pueden ser asumidos por la creación de policías 
autonómicas, así la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, diferencia entre las Autonomías que tengan previsto en sus 
correspondientes estatutos la asunción de competencias en materia de de vigilancia y protección. 
Así estas policías Autonómicas podrán realizar en materia de seguridad privada, la autorización, inspección y sanción de aquellas 
empresas que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma, cuando el ámbito de actuación de la misma esté circunscrito 
exclusivamente a la Comunidad Autónoma. 
La Ley 5/2014 incide en los principios de coordinación y cooperación interadministrativa. 
Se inscribirán en los registros autonómicos, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las 
declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y 
los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad 
privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de 
actuación esté limitado a su territorio. 
Se inscribirán en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y 
sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales 
sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una 
comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada. 
Deberán comunicar al Registro Nacional las inscripciones que se hayan efectuado en cada comunidad autónoma, También se 
registrarán las Empresas que realicen seguridad informática según lo que se regule reglamentariamente. (Artículo 11 de la Ley 
5/2014) 
Deberán así mismo las Policías Autonómica, la denuncia y puesta en conocimiento de las autoridades competentes (Fuerzas y 
Cuerpos de Seguridad Estatales), de aquellas actuaciones que vayan en contra de la regulación de seguridad privada. 
En el artículo 13 de la Ley de Seguridad Privada manifiestan las competencias de las Comunidades autónomas que tengan en sus 
estatutos las competencias en materia de protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.
a) La autorización de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones, así como la recepción de la declaración 
responsable para la apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, cuando, en ambos casos, tengan su 
domicilio en la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio. 
b) La autorización de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma cuando 
requieran de la misma o de control previo. 
c) La inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma, así 
como de quienes los presten o utilicen y la inspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus sucursales que 
realicen su actividad en la comunidad autónoma. 
d) La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad 
privada que tengan su sede en la comunidad autónoma. 
e) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas prestados en la comunidad autónoma con los de la 
policía autonómica y las policías locales. 
f) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios sitos en 
la comunidad autónoma que estén obligados a adoptar medidas de seguridad. 
Las comunidades autónomas que tengan sus estatutos de autonomía, hayan asumido competencia ejecutiva en materia de 
seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado, podrán realizar las siguientes funciones: 
a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio en la comunidad 
autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. 
b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de 
seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior. 
Estas últimas competencias se podrán realizar con la policía autonómica si existiera en la Comunidad Autónoma o mediante 
formulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía.

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Tema1 jefe de seguridad

  • 1. INTRODUCCION. La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado. La legislación en Seguridad Privada, no es ex – nova sino que todo lo contrario, así los antecedentes históricos los podemos remontar a 1849, mediante Real Decreto de fecha 8 de noviembre con la creación de la guardia rural, entendido en una España donde su principal actividad era la explotación del sector rural y por ello los bienes a proteger eran de este origen, pero no solamente estos sino “las personas que viven en el campo y en despoblado” (1) La regulación de la guardia rural derivó mediante este decreto en dos figuras unas de carácter público y otras de carácter privado, entre el primer caso se regulan los Guardas de Campo Municipales, en el ámbito privado debemos reseñar los Guardas Particulares de Campo Jurados y los Guardas Particulares de Campo no jurados. La evolución lógica de la sociedad lleva aparejado que se vayan acomodando figuras para el correcto desarrollo de la seguridad y la protección de los bienes a proteger, por ello y por el transcurso histórico debemos señalar que después de la Guerra Civil es necesario la custodia y protección de una serie de instalaciones así mediante Real Decreto de 27 de diciembre de 1944, se impone los servicios de seguridad obligatoria mediante Guardas juramentados, en fabrica e instalaciones de custodia de explosivos. Posteriormente con fecha 4 de mayo de 1946, se impone la seguridad en todo el territorio nacional de las entidades bancarias todo ello mediante guardas jurados, es justamente a estos profesionales donde ya se les reconoce el carácter de auxiliares de los agentes de la autoridad y se les otorga por ende Agentes de la Autoridad cuando ejerzan sus funciones. (2) •Enciclopedia Jurídica Española. Barcelona 1910, Francisco Seix, Tomo XVII, Pag. 283 •Según exposición de motivos del mencionado reglamento. Siguiendo la necesidad de ofrecer un servicio adecuado de protección se crean mediante decreto de 20 de septiembre de 1962 se regulan los vigilantes jurados de Industria y Comercio, que eran solicitado por la Entidad donde prestarán sus servicios al Ministerio de la Gobernación, siendo su especial cometido la protección de las Instalaciones y el personal que se encuentran en ellas, siguiendo manteniendo el carácter de agente de la autoridad, cabe mencionar en este punto lo que se especificaba en el decreto 2336/63 de 10 de agosto, donde se sientan los pilares de la operatividad y trabajo del personal de seguridad 1º) “Los vigilantes jurados procurarán impedir o reprimir cualquier alteración del orden público en el recinto de las empresas donde presten servicio, adoptando las medidas de urgencia pertinentes y dando cuanta inmediata a la policía gubernativa o Guardia Civil.”
  • 2. 2º) “El servicio de los vigilantes jurados ha de ser prestado portando el uniforme, requisito sin el cual no tendrán la consideración de agentes de la autoridad” En el Real Decreto 629/1978 se intenta regular en profundidad los derechos y deberes del personal de seguridad, sus requisitos y aptitudes, ya en este real decreto quedan prefijados varios elementos que impregnan nuestro actual ordenamiento jurídico así se mencionan los medios de defensa, armamento y otros que aún siguen vigentes. Este Real Decreto es complementado de forma inadecuada por la orden ministerial de 27 de julio de 1978, lo que llevo en la práctica, a la derogación de esta legislación y reemplazada por la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1981. Toda esta legislación siguió vigente, en lo referente a los Guardas Jurados incluso con la promulgación de la Ley 29/1992 de seguridad Privada, hasta que entró en vigor el Reglamento de Seguridad Privada. El antecedente histórico más inmediato es el Real Decreto 880/1981 de fecha 8 de mayo y la Orden Ministerial de 1 de julio. Así en esta legislación se regulan los principios que aún siguen vigentes, así entre otros se definieron. •Clases, servicios y actividades. •Inscripción de Empresas. •Requisitos de los Titulares de las Empresas. •Nombramientos de Jefe y Vigilantes Jurados. •Deber de Colaboración con los Cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado. •Necesidad de Homologación de los medios técnicos utilizados. •Control de las actividades de empresas y personal. •Centrales de Alarma. •Régimen de Sanciones. LA FIGURA DEL JEFE DE SEGURIDAD, SUS ANTECEDENTES HISTÓRICOS. La figura del Jefe de seguridad aparece en nuestro ordenamiento jurídico mediante regulación del Real Decreto 554/1974 de 1 de marzo, mediante el cual se regulan por primera vez la creación de Compañías y Entidades Privadas de Seguridad, definiéndolas como empresas dedicadas específicamente al campo de la seguridad, planteamiento que aún hoy sigue vigente y que más adelante en este trabajo se analizará. Este Real Decreto también pone de manifiesto una realidad que permanecerá en el tiempo a partir de ese momento y es que la seguridad deja de ser un monopolio exclusivo del Estado, aunque sigue su control y supervisión a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Pero en este punto solo cabe señalar los dos puntos anteriores en relación a las raíces de nuestro ordenamiento jurídico en esta materia, lo que creemos importante mencionar es que ya mediante este Decreto Ley se establecen con carácter obligatorio los departamentos de seguridad para instituciones de crédito (Bancos y Cajas de ahorro). Una vez constituido el departamento de seguridad al frente del mismo habrá de haber un JEFE DE SEGURIDAD y su función se considerará de carácter público.
  • 3. Una de las obligaciones que tenía asignado el departamento de seguridad es la de adoptar aquellas medidas de carácter obligatorio referidas a medidas de seguridad que se especificaban en los diferentes textos legislativos. “Articulo l." 1. En todos los Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de Crédito existirá un Departamento de Seguridad, responsable de la organización y funcionamiento del Servicio· de Vigilantes Jurados, instalación de dispositivos de alarma. y programación, protección y vigilancia del transporte de fondos y valores. 2. Al frente de este Departamento habrá un Jefe, designado libremente por. la Entidad, y su nombramiento se comunicará a la Dirección General de Seguridad en el plazo de diez días. De ser funcionario público, habrá de solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda, según la legislación a la que esté sometido. 3. La Dirección General de Seguridad podrá convocar a los citados Jefes de Departamento para la celebración de reuniones informativas siempre que lo considere oportuno.”
  • 4. 1.- NORMATIVA Y COMPETENCIA EN SEGURIDAD PRIVADA. 1.Autoridades competentes en materia de seguridad. Como competencia exclusiva de la seguridad que otorga al Estado nuestra Carta Magna, y que regula en el artículo, 149.1.29 al mencionar las competencias exclusivas que mantiene así se menciona “29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica”. En su artículo 104 la Constitución Española expresa “ 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.” La L.O. 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece en sus artículos 1 y 2, respectivamente: Artículo 1. “1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos. 2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.” Artículo 2. “1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad: a) El Ministro del Interior. b) Los titulares de los órganos superiores y órganos directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. c) Los Gobernadores Civiles(*) y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla. d) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.”
  • 5. Por otra parte, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/1.986 de 13 de Marzo, establece: Artículo 10 1. Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales. 2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Director de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de las cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 3. En cada provincia, el Gobernador Civil ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.” Todo este marco jurídico desemboca en ceder al sector privado parte de esas competencias propias del Estado así en la Exposición de motivos de la Ley de Seguridad Privada 5/2014 se expresa “En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva ley, además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza decididamente en el actual modelo español de seguridad privada (complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su papel preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrando funcionalmente todo su potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales, al servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía, de forma compatible con el legítimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad.” (*) La figura de los Gobernadores civiles, fue sustituida por los subdelegados del Gobierno mediante Real Decreto 617/1997,. Con este recorrido podemos definir que existirán tres organismos que tendrán competencias en materia de Seguridad Privada. •Ministerio del Interior. El Real Decreto Ley 1181/2008, que regula la estructura básica del Ministerio del Interior, manifiesta en su punto 2.1. apartado C) que ejercerá las funciones de: “El control de las empresas y del personal de seguridad privada y la seguridad pública de los espectáculos y actividades recreativas, en el ámbito de competencias del Estado.” Por otro lado este mismo Real Decreto, especifica que la Dirección General de la Policía y Guardia civil encomienda a la Dirección General Policía en el artículo 3 concretamente en su punto g “Dirigir, organizar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de extranjería, documento nacional de identidad, pasaportes, juegos, drogas, control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación y espectáculos públicos, todo ello en el ámbito policial y en los términos previstos en la legislación vigente.” La Ley de Seguridad Privada 23/1992, especifica entre otros puntos básicos sobre Seguridad Privada, en su artículo 10 “Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta ley, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado.”
  • 6. Por otra parte, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/1.986 de 13 de Marzo, establece: Artículo 10 1. Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales. 2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Director de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de las cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 3. En cada provincia, el Gobernador Civil ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.” Todo este marco jurídico desemboca en ceder al sector privado parte de esas competencias propias del Estado así en la Exposición de motivos de la Ley de Seguridad Privada 5/2014 se expresa “En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva ley, además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza decididamente en el actual modelo español de seguridad privada (complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su papel preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrando funcionalmente todo su potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales, al servicio de la protección y seguridad del conjunto de la ciudadanía, de forma compatible con el legítimo interés que persiguen las entidades privadas de seguridad.” (*) La figura de los Gobernadores civiles, fue sustituida por los subdelegados del Gobierno mediante Real Decreto 617/1997,. Con este recorrido podemos definir que existirán tres organismos que tendrán competencias en materia de Seguridad Privada. •Ministerio del Interior. El Real Decreto Ley 1181/2008, que regula la estructura básica del Ministerio del Interior, manifiesta en su punto 2.1. apartado C) que ejercerá las funciones de: “El control de las empresas y del personal de seguridad privada y la seguridad pública de los espectáculos y actividades recreativas, en el ámbito de competencias del Estado.” Por otro lado este mismo Real Decreto, especifica que la Dirección General de la Policía y Guardia civil encomienda a la Dirección General Policía en el artículo 3 concretamente en su punto g “Dirigir, organizar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de extranjería, documento nacional de identidad, pasaportes, juegos, drogas, control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación y espectáculos públicos, todo ello en el ámbito policial y en los términos previstos en la legislación vigente.” La Ley de Seguridad Privada 23/1992, especifica entre otros puntos básicos sobre Seguridad Privada, en su artículo 10 “Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta ley, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado.”
  • 7. El control de Inspección que se menciona en el Reglamento de Seguridad Privada es atribuido a la Dirección General de la Policia, mediante el artículo 137.2 al manifestar “Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía y, en su caso, al de la Guardia Civil, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos indicados, en el ejercicio de la función de control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.” El Reglamento de la Ley de Seguridad Privada, (aún en vigor en lo que no contravenga la Ley 5/2014 ) también menciona como competencias del Ministerio del interior entre otras: •Determinación de las características de los vehículos de transporte de fondos. (art.1), (art. 32) •Inscripción y registro de Empresas de Seguridad.(art. 1) •Definición de las características de los Medios de Seguridad necesarios para la inscripción de Empresas. (art. 5) •La coordinación registral de Empresas (art. 10) •La cancelación de las Empresas de Seguridad (art. 11) •Características de las Cajas de Seguridad (art. 17), (art. 130) •Formato de los libros-Registros (art. 19), (art. 43). (art. 51), (art. 108), (Art. 135) •Forma y requisitos de los contratos de servicio (20) •Las cantidad de joyas máximas que pueden portar los viajantes de joyería (art. 32) •Datos que se han de consignar en las hojas de ruta de transporte de fondos (art. 34) •Determinación de las cuantías e importancia necesaria para una comunicación previa (art. 36). •Características de las Instalaciones que son necesarias para conexión a Central de Alarma (art. 42) •Determinación de las condiciones para la prestación del servicio de acuda (art. 49) •Reconocimiento previo del Personal de Seguridad (Art. 52), (Art. 54) •Acreditación de los Requisitos dictado por la Secretaria de Estado de Seguridad (Art. 55), (55 bis) •Determinación de los módulos de formación para personal de seguridad (Art. 56) •Contenido de los cursos de actualización (art. 57) •Determinación y realización de las pruebas de conocimiento (Art. 58) •Requisitos para obtener la habilitación de Director de Seguridad (Art. 63) •Determinación de las causas de pérdida de la habilitación (Art. 64) •Regulación de los requisitos para la obtención de menciones honoríficas (art. 66) •Formalidades para el traslado de armas (art. 82) •Determinación de los disparos a efectuar en los ejercicios de tiro (art. 84) •Determinación de las pruebas psicotécnicas (art. 85) •Servicios que se han de prestar con armas y características de la defensa (art. 86) •Determinación de la Uniformidad y distintivos de los Vigilantes de Seguridad (art. 87) •Determinación del arma de los escoltas privados (art. 90) •Obligatoriedad de adopción por parte de entidades de medidas de seguridad (art. 111) •Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes a implantar (art. 112) •Equipos concretos para la Seguridad en Entidades de Crédito (art. 120) •Requisitos de cámaras acorazadas (art. 121), (art. 127) •Características de las cajas fuertes y dispensadores de dinero (art. 122), (art. 130) (ANEXO I Requisitos específicos de las empresas de seguridad ) •Sistemas de seguridad en farmacias (art. 131) •Memoria anual a presentar por las Empresas de Seguridad (art. 138) •Información adecuada para perfeccionamiento del sector (art. 142) •Incoación de procedimiento sancionador, faltas muy graves y graves (art. 157)
  • 8. a) Cuerpo Nacional de Policía. Art. 142.2 “Corresponde al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía, la planificación, información, asesoramiento y coordinación de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, en el ámbito de la Administración General del Estado y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.” Se ha de mencionar en este apartado las obligaciones específicas de información contenida en los libros registros. Será competencia específica la inspección de los Centros de Formación, según se especifica en la Orden INT/2103/2005 que regula las actividades a desarrollar por la División de Formación y Perfeccionamiento, en el Área de Procesos Selectivos se ocupará, “a la habilitación del personal de seguridad privada y a la inspección de Centros de Formación de Seguridad Privada” Esta misma orden regula la Unidad Central de Seguridad Privada , que se incorpora dentro Comisaría General de Seguridad Ciudadana, esta Unidad Central “Ejerce las funciones de control de las empresas y del personal de la seguridad privada, así como todas aquellas que le están atribuidas en la normativa especifica sobre esta materia. También llevará a cabo la coordinación y el apoyo técnico de las respectivas unidades territoriales.” El Reglamento de Seguridad Privada especifica las funciones del Cuerpo Nacional de Policía en los siguientes artículos: •Se habrá de dar información del comienzo de las actividades de las Empresas de Seguridad (art. 15) y artículo 5 de la Ley 5/2014 •Habrá de comunicar los contratos de servicio de las Empresas de Seguridad (art. 20) •Las Comisarias Provinciales informarán de los defectos que contengan los contratos (art. 21) •Las hojas de ruta habrán de ser exhibidas cuando sean solicitadas por los funcionarios policiales (art. 34) •En las entidades obligadas a incorporar sistemas de seguridad que carezcan de departamento de seguridad las entidades policiales podrán complementar las medidas (Art. 42). •Cuando se produzca deficiencias la policía informará al usuario de tales hechos, pudiendo llegar a requerir la desconexión (art. 50). •La policía expedirá las acreditaciones de Personal de Seguridad excepto Guarda Particular de Campo. (art. 58) •examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento, en los establecimientos obligados (excepto lo relativo a depósito de armas y munición) (Art. 136.) •Realizar inspecciones a las Empresas y personal de seguridad así como centros de formación (art. 144). •La iniciación del expediente sancionador por infracciones graves o muy graves podrá hacerlo el Director General de la Policia, entre otras autoridades (art. 157) •Los Informes por infracciones muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía (art. 159) b) Guardia Civil. En relación a personal de seguridad privada, tendrá la competencia en los Centros de Formación para la formación de Guardas Rurales, (Nueva figura de la Ley 5/2014) la habilitación de estos profesionales, así como la retirada de la citada habilitación.
  • 9. Asimismo por tener la competencia estatal de armas y explosivos, realizarán las inspecciones y aprobación de los recintos armeros, tanto de las sedes de las empresas como de los servicios donde se presten servicios con armas. En relación con el personal de seguridad, será el organismo que emita la licencia de armas, supervisará en su caso con los directores de tiro, los ejercicios obligatorios de tiro del personal de seguridad privada que esté obligado a ellos, emitiendo las autorizaciones de compra de munición tanto para la realización de los ejercicios de tiro, obtención de licencia C, y dotación obligatoria, para los servicios. Emitirá las guías de pertenencia de las armas a nombre de la Empresa, y realizarán las revistas de armas reglamentarias. La Guardia Civil por último en relación a las Empresas de seguridad, legalizará y diligenciará los libros obligatorios de depósito de armas y munición. •Competencia de las Comunidades Autónomas. A raíz de la sentencia 104/1989 del Tribunal Constitucional se declara una Competencia exclusiva del Estado en relación a la Seguridad, no obstante en relación a la organización y procedimientos, que pueden ser asumidos por la creación de policías autonómicas, así la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, diferencia entre las Autonomías que tengan previsto en sus correspondientes estatutos la asunción de competencias en materia de de vigilancia y protección. Así estas policías Autonómicas podrán realizar en materia de seguridad privada, la autorización, inspección y sanción de aquellas empresas que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma, cuando el ámbito de actuación de la misma esté circunscrito exclusivamente a la Comunidad Autónoma. La Ley 5/2014 incide en los principios de coordinación y cooperación interadministrativa. Se inscribirán en los registros autonómicos, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. Se inscribirán en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada. Deberán comunicar al Registro Nacional las inscripciones que se hayan efectuado en cada comunidad autónoma, También se registrarán las Empresas que realicen seguridad informática según lo que se regule reglamentariamente. (Artículo 11 de la Ley 5/2014) Deberán así mismo las Policías Autonómica, la denuncia y puesta en conocimiento de las autoridades competentes (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Estatales), de aquellas actuaciones que vayan en contra de la regulación de seguridad privada. En el artículo 13 de la Ley de Seguridad Privada manifiestan las competencias de las Comunidades autónomas que tengan en sus estatutos las competencias en materia de protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público.
  • 10. a) La autorización de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones, así como la recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, cuando, en ambos casos, tengan su domicilio en la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio. b) La autorización de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma cuando requieran de la misma o de control previo. c) La inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma, así como de quienes los presten o utilicen y la inspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus sucursales que realicen su actividad en la comunidad autónoma. d) La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autónoma. e) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas prestados en la comunidad autónoma con los de la policía autonómica y las policías locales. f) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autónoma que estén obligados a adoptar medidas de seguridad. Las comunidades autónomas que tengan sus estatutos de autonomía, hayan asumido competencia ejecutiva en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado, podrán realizar las siguientes funciones: a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior. Estas últimas competencias se podrán realizar con la policía autonómica si existiera en la Comunidad Autónoma o mediante formulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía.