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Dolo Eventual y Culpa Consciente

             Desde que nos iniciamos en la facultad nos enseñan que el dolo como
elemento del tipo subjetivo de la tipicidad en la teoría del delito, es el conocimiento y
la voluntad de realizar el tipo penal (tipo objetivo), esto en la acepción general,
descubriendo luego que dentro de esta categoría existen otras clases a las que se
denominan: dolo directo, dolo indirecto o de consecuencias necesarias y dolo
eventual.-

             En el dolo directo el autor (sujeto activo) dirige la voluntad a la
producción del resultado directo.-

             En el dolo indirecto o de consecuencias necesarias en el autor hay un
conocimiento acabado de los elementos del tipo pero la voluntad de resultado se ve
disminuida aceptando de todas maneras las consecuencias del actuar, aquí el elemento
fundamental es el nivel de conocimiento del sujeto.-

                En el dolo eventual el autor considera seriamente como posible la
realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo
eventual es menor que en el de las otras dos clases de dolo (dolo directo y dolo
indirecto o de consecuencias necesarias), porque aquí el resultado no fue ni propuesto
ni tenido como seguro sino que se abandona al curso de las cosas. Pertenecen al dolo
eventual, de un lado la conciencia de la existencia del peligro concreto de que se
realice el tipo, y del otro, la consideración seria de este peligro por parte del autor. A la
representación de la seriedad del peligro debe añadirse además, que el autor se
conforme con la realización del tipo y soportar el estado de incertidumbre existente al
momento de la acción.-

              Asimismo, cuando se habla de culpa a la altura de la tipicidad en nuestra
teoría del hecho punible, se establece una distinción entre categorías como la culpa
consciente o con representación y la culpa inconsciente, entendida esta última en el
sentido que el agente tiene los conocimientos que le permitirían representarse la
posibilidad de producción del resultado, nos los actualiza, no piensa en ellos, y por
ende, no se lo representa, o lo que es lo mismo, no tiene conciencia de la creación del
peligro que siempre es de un resultado (Zaffaroni-Alagia-Slokar. Derecho Penal. Parte
General, pág. 550).-

              En la culpa conciente o con representación, el sujeto al llevar a cabo su
acción, es consciente del peligro de la misma y del posible resultado lesivo que puede
producir, pero no acepta tal resultado, sino que confía en que a través sus habilidades
personales evitará el mismo. Va de suyo que será reprochable su actitud negligente,
pero ese reproche será más atenuado ya que no se ha propuesto ir en contra de bien
jurídico alguno.-

               Obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la
acción puede provocar en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos legalmente
protegidos, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin
embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.-

              Aquí no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia
que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para
producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.-
En tanto que en el dolo eventual el autor se representa como probable la
producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante
sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado
(representado en la mente del autor), es decir, que el agente actúa de todos modos,
asumiendo la producción del resultado lesivo, siendo conciente del peligro que ha
creado, al que de todas formas somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.-

              Por lo expuesto podemos advertir también que, la planificación de la
actividad a desarrollar es diferente en el sujeto que actúa con dolo eventual que en la
de quien lo hace imprudentemente, representándose el resultado posible.-

               El que actúa con dolo eventual programa su conducta dirigida a un fin
(secundario), que incluye el resultado, que puede o no consumarse; por su parte el
que actúa con culpa conciente esboza sus actos creyendo que de la manera en que los
lleva a cabo, el resultado no sucederá.-




              Por otro lado, constituye una tradición constante y marcada el distinguir
en doctrina la llamada culpa consciente o con representación de la denominada culpa
inconsciente o sin representación ([7]).-

              En tal sentido se destaca que en la imprudencia consciente, el sujeto se
ha representado precisamente el resultado de su accionar, el mismo es consciente de
que está obrando con falta de cuidado, fuera de la prudencia exigida en el caso; el
actor prevé, se representa la posibilidad de producción de la parte objetiva del hecho
típico, pero confía (no asiente) que el riesgo no se materializará en un resultado
dañoso; a diferencia del dolo eventual, no acepta su eventual producción por confiar
indebidamente, aunque con un mínimo fundamento –equivocado y no diligente- en que
se podrá evitar, esperando entonces la no producción del resultado.- En definitiva, tal
lo señalado por Stratenwerth, el autor reconoce efectivamente el peligro creado o
incrementado por él.-

                En la imprudencia inconsciente, el sujeto no tiene conciencia
(representación, previsión) de la posibilidad de producción de la parte objetiva del
hecho, bien porque no se da cuenta en absoluto de la peligrosidad de la conducta en
relación con un hecho típico, o bien, porque, aun siendo consciente de la posibilidad y
peligro de que concurran algunos elementos del tipo, por un error vencible de tipo,
desconoce la presencia o concurrencia de algún otro elemento típico, vale decir, que:
“...el autor ejecuta este tipo de culpa, sin haberse representado el resultado delictuoso
de su conducta; o, cuando obra con despreocupación de las consecuencias dañosas
que puede acarrear su falta de diligencia (p.ej., Juan retrocede rápidamente con su
rodado sin fijarse previamente hacia atrás a través de su espejo retrovisor)...” ([8]).-
Así también se ha señalado que: “...en la culpa inconsciente no existe ninguna especie
de previsión o representación del resultado que puede producirse como consecuencia
de la acción. Pero ha de concurrir un elemento imprescindible: esa previsión o
representación ha de ser posible dadas las circunstancias objetivas y subjetivas en que
actuó el autor. Sin esa posibilidad concreta no hay culpa de ninguna clase...” ([9]).-

              Dicha terminología había sido desechada por Sebastián Soler ([10]),
señalando el mismo que resulta imposible hablar de una culpabilidad inconsciente y
que lo trascendente en esta materia es la indicación de que existen casos de conductas
culposas en las que hay representación contemporánea del resultado dañoso y ello no
obstante no hay dolo, como así también casos de conductas en las cuales no hay
representación del resultado y a pesar de ellos son penalmente reprochables,
distinguiendo entonces dicho autor entre culpa con y sin previsión actual, equiparando
a la primera los conceptos de precipitación e imprudencia y a la segunda categoría los
conceptos de dejadez y negligencia.-

              También ha sido desechada, más recientemente, por el doctrinario
español Bacigalupo ([11]) quien no admite que la tradicionalmente llamada culpa
consciente sea una forma de imprudencia, sino por el contrario, un supuesto del
llamado dolo eventual, reservando el concepto de culpa para la comúnmente
denominada inconsciente; ello no obstante, señala dicho autor que si podrá hablarse
de culpa consciente en aquellos supuestos en que el error del autor recaiga sobre el
carácter concreto del peligro, quedando reservada la culpa inconsciente para aquellos
casos en que el sujeto yerra sobre la existencia misma del peligro gestado por su
accionar. Del mismo modo, Choclán Montalvo, en forma semejante a lo señalado por
Jakobs, solo acepta y reconoce la culpa inconsciente dado que si en la culpa consciente
aparece el conocimiento del advenimiento del resultado como probable, debemos
hablar directamente de dolo eventual y no de culpa.-

               La noción de culpa inconsciente (resultado no representado por el actor),
al presuponer la ausencia de nexo psicológico con el resultado dañoso acaecido –falta
de voluntad-, determinó serias críticas a la teoría psicologista de la culpabilidad propia
del modelo clásico positivista (Von Liszt, Beling), al estar la misma basada en la
relación psíquica del autor con su hecho dañoso, es decir en la culpabilidad de
voluntad y en la finalidad de prevención especial ([12]), sobretodo de parte de
aquellos que afirman la existencia de una culpa que, aún inconsciente, puede resultar
más grave que la imprudencia consciente, dándose mayor preponderancia entonces a
las teorías normativas de la culpabilidad (juicio de contradicción con la propia norma,
otorgándose entonces mayor preponderancia al aspecto normativo de la culpa).-

                Parte de la doctrina equipara en gran medida la culpa consciente y el
dolo, así por ejemplo, resulta ilustrativo lo señalado por Sancinetti: “...si lo contrario a
un deber de cuidado define al tipo de la acción imprudente, y además se requiere que
el autor se de cuenta de la situación que le impone el cuidado que no observa, el autor
de un delito culposo actúa con una voluntad que, en su estructura, no se diferencia de
dolo de los delitos dolosos; porque el autor del delito culposo, obra con voluntad de
realizar el tipo objetivo, que es, aquí, infringir un cuidado. Se trata de un dolo menor,
de la asunción de un riesgo (no de un daño)...” ([13]). Ello no obstante, siempre
deberá distinguirse claramente, con ayuda del aspecto subjetivo, la culpa consciente
del dolo eventual, ante la diferencia de injusto, culpabilidad y punibilidad que existe
entre ambas categorías que no deben ser confundidas: “...lo subjetivo en este caso no
puede ser nunca, como en el dolo, una voluntad que se realiza, sino sólo la conciencia
de que lo que se realiza no se corresponde objetivamente con el cuidado que se exige
en esas condiciones concretas...” ([14]).-




La visión de algunos autores
MAXIMILIANO RUSCONI: “ en el dolo eventual, el autor asume como posible que se
produzca un resultado no buscado originariamente, pero que es tomado como posible,
y frente a esa posibilidad el sujeto activo expresa una marcada indiferencia en cuanto
a cualquier aseguramiento o corrección de plan. Es decir, el autor no destina especiales
esfuerzos en la evitación del suceso, asintiendo su producción no buscando o
aprobando el plus lesivo en relación con el plan originario que no lo incorporaba”.

              Según este autor, “ha sido siempre muy difícil ofrecer criterios estables y
útiles para demarcar la frontera entre el dolo eventual y la imprudencia consciente o la
negligencia. Sólo se podría afirmar que en la culpa consciente, el resultado, aunque
con un yerro en sus cálculos, es rechazado por el autor”. (Maximiliano Rusconi.
Derecho Penal. Parte General, p. 243).-




JESCHECK: “el dolo eventual significa que el autor considera seriamente la posibilidad
de realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo
eventual es menor que de las otras dos clases de dolo porque aquí ni se persigue el
resultado ni tampoco es visto como algo seguro, sino que es abandonado al curso de
los acontecimientos aun a consciencia de la puesta en peligro del bien jurídico
protegido” (Jescheck, Tratado de Derecho Penal…, cit., p. 312).-




JIMENEZ DE ASÚA: “la dificultad radica en que también en la llamada culpa consciente
se representa el sujeto como posible el efecto. La diferencia está en que no le acepta,
como en el dolus eventuales y, por el contrario, si estuviere seguro el autor de la
producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con
representación, el autor espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no
sobrevenga. Por eso nos parece impropia la frase culpa con previsión, porque, como
dijo Carrara, haber previsto que no sucederá es como no haber previsto. Este clase de
culpa debe llamarse culpa consciente”. (Jiménez de Asúa, ob. Cit., ps. 583 y 584).-




JUAN P. RAMOS: “El dolo eventual confina con la culpa, pero no se confunde con ella,
pues en el dolo eventual si bien el agente no tenía intención criminosa, sabiendo que
podía producir un mal efectuó la acción. El resultado es siempre perjudicial para la
sociedad de todas maneras, pero la aplicación de los principios del dolo eventual es
más exacta que la aplicación de la teoría de la culpa” (Ramos, ob. Cit., p. 73).-




CARLOS CREUS: “Aunque todos están de acuerdo en que el dolo eventual sólo se
puede considerar a partir de la posibilidad de la realización de la acción como típica,
prevista por el autor, ya que dicho elemento es común a la culpa con representación,
se trata de determinar qué otro requisito es necesario para alcanzar el dolo eventual;
para unos bastaría que la posibilidad se representase en el autor como probable, es
decir, como posibilidad de normal ocurrencia; para otras se requerirá que el autor haya
actuado con indiferencia ante la posibilidad de lesionar el bien jurídico; la tesis que ha
terminado por imponerse es de la aceptación o conformidad con la realización del tipo
(producción del resultado), que distingue mejor que la primera los casos de dolo
eventual de los de culpa consciente y obvia los difíciles problemas de pruebas de la
segunda…”




FONTAN BALESTRA: “La culpa es consciente o con representación cuando el autor se
representado el resultado de su acto, pero no asiente en él sino que confía en que no
ha de producirse y en esa inteligencia obra. La creencia de que el hecho no se
producirá, como circunstancia decisiva del obrar, es lo que separa esta forma de culpa
del dolo eventual…en el dolo eventual y en la culpa consciente se representa la
posibilidad del resultado…el elemento previsión aproxima en esos grados las dos
formas de la culpabilidad: los separa el asentimiento (…) No hay dolo sin asentimiento.
En la culpa consciente, en cambio, no media nunca asentimiento” (Fontán Palestra,
ob. Cit., p. 339).-




              Parte de la doctrina, señala que el interés de la distinción entre culpa
consciente y culpa inconsciente, esta dada por la necesidad de diferenciar claramente
la imprudencia del dolo eventual (Bacigalupo, Jescheck, Stratenwerth, por ejemplo);
otros, destacan la necesidad de dicha diferenciación en el interés no solo de distinguir
los supuestos de dolo eventual sino también de remarcar los casos de atipicidad penal,
haciendo aparecer entonces a la culpa consciente como el límite mismo de la
responsabilidad penal por debajo del cual el derecho penal no actúa o no debe actuar.-

              En primer término entonces, la inexistencia en la culpa inconsciente, de
lo que puede llamarse “aspecto subjetivo-psicológico” ha llevado entonces a un sector
de la doctrina a negar la existencia de tipicidad subjetiva en el delito imprudente, ello
por parte de los sostenedores de la relación de naturaleza psicológica – causal entre el
sujeto actuante y el resultado lesivo; es más, a fin de mantener la incolumidad de su
teoría, deciden entonces excluir a la culpa inconsciente del ámbito del derecho penal
en razón de no poder fundar reproche alguno para justificar luego la pena al no
configurarse precisamente vínculo psicológico alguno entre autor y resultado
producido, ausencia total de todo reconocimiento de riesgo y de violación a un deber
de cuidado podría decirse en una evolución dogmática posterior.- Dentro de este
terreno, algunos autores (Luzón) estiman que para afirmar el desvalor subjetivo
psicológico en la acción imprudente resulta suficiente la sola comprobación del
elemento negativo de ausencia de dolo y el elemento “potencial” de la previsibilidad
objetiva.-

              No obstante la evolución posterior de la doctrina penal, una vez dejada de
lado entonces la mera relación de naturaleza psicológica, al menos por insuficiente, se
siguió discutiendo la culpa inconsciente.-

              Es dable observar en parte de la doctrina una postura si se quiere
intermedia, en la que aparentemente se diluye el interés de mantener la división entre
culpa consciente y culpa inconsciente, al señalarse que la línea de distinción entre
ambas resulta muy difusa y que lo que en verdad interesa es determinar la tipicidad
subjetiva en lo culposo, consistente ésta en “la conciencia de realización de una
conducta genéricamente peligrosa, la asunción consciente de un actuar portador de un
peligro”, así por ejemplo, Sancinetti y Pitlevnik ([15]).- Esta posición presentaría
entonces como virtud la necesidad de individualizar criterios subjetivos, aunque sea
mínimos, para justificar la actuación del derecho penal.-

              Lo mismo ocurre en la posición sustentada por Struensee, el mismo indica
como que el tipo subjetivo es el conocimiento de las condiciones de las que deriva un
riesgo no permitido (conciencia o conocimiento del riesgo), por lo que, al menos como
regla general, la culpa inconsciente quedaría dentro del ámbito de la atipicidad penal
por la falta de configuración de ese tipo subjetivo ([16]).-

              A partir de aquí debemos analizar una postura más crítica, sostenida por
otra parte de la doctrina penal.- Así, entre nosotros, Maximiliano Rusconi, señala que
en los supuestos de culpa inconsciente: “...el sujeto ni siquiera tiene adecuada
conciencia de que su acción es realmente peligrosa y, mucho menos, de la
antinormatividad reglamentaria de la acción descuidada...” ([17]), vale decir entonces
que para dicho autor no se puede aquí hablar de “conciencia”, al menos adecuada,
para fundar reproche penal alguno. Se niega entonces a la conducta culposa
inconsciente el carácter de conducta culpable, exigiéndose su impunidad, así por
ejemplo: “No se puede achacar el haberse decidido de manera equivocada al sujeto
que ni siquiera ha sido consciente de que se deberá haber decidido de manera distinta
a como lo hizo” ([18]), del mismo modo: “la puesta en peligro del bien jurídico no
entra en absoluto en el terreno de la conciencia y por tanto tampoco puede ser
abarcado por la voluntad” ([19]). Rusconi coincide con estos criterios, se basa en el
principio de culpabilidad (como principio o garantía constitucional rectora – “nullum
crimen, nulla poena sien culpa”) y derivando de él la idea central de que no es posible
emitir un juicio de culpabilidad a un sujeto que no ha tenido posibilidad de actuar de
modo distinto a como lo hizo (motivación en la norma) ([20]), concluye en la
afectación constitucional que puede derivar de una aplicación de pena estatal para
estos supuestos en donde no habría culpabilidad alguna ya que el actor nunca pudo
advertir la generación de un peligro, ello bajo riesgo de incurrir en un derecho penal de
autor.-




Algo de Teorías:

              Se han elaborado distintas teorías que permiten alcanzar un criterio de
distinción, a saber: la teoría del consentimiento, de la indiferencia, y de la
probabilidad, de las cuales haré una breve mención a continuación.-




Teoría del Consentimiento

              Esta teoría requiere para el dolo eventual, junto a la previsión del
resultado, que el sujeto lo haya aprobado interiormente, es decir, que haya estado de
acuerdo con él. Para ROXIN, el inconveniente que trae aparejado esta teoría es que si
el sujeto aprueba directamente el resultado, en la mayoría de las veces concurre ya
una intención, por lo que al asemejar la intención con el dolo directo, no dejaría nada
para el dolo eventual. Agrega el autor que el que alguien apruebe o lamente el
resultado será pauta importante para la medición de la pena, pero no podrá influir en
el carácter doloso del hecho. Esta teoría también es conocida como “teoría hipotética
del consentimiento”, por utilizar como medio de prueba, la primera fórmula de FRANK,
según la cual preguntarse como se hubiera comportado el autor en caso de haber
contado con la seguridad de la realización del resultado. Si se llega a la conclusión de
que el sujeto hubiera actuado también en caso de poseer conocimiento preciso,
entonces hay que afirmar la existencia de dolo, en caso contrario hay que negarlo.
Dentro de esta corriente los defensores de la teoría positiva del consentimiento se
sirven de la segunda fórmula de FRANK la que prevé:”Si el autor dijo: sea así o de otra
manera, suceda esto o lo otro, en todo caso yo actúo, entonces su culpabilidad es
dolosa”. Para ROXIN esta última alternativa merece menos reparos que la anterior ya
que permite entender plenamente en el sentido de que el sujeto actúa dolosamente
aun cuando sólo por necesidad se resigna a la producción del resultado.-




Teoría de la Indiferencia

                Lo relevante de esta teoría es que atiende a la actitud interna del sujeto
frente a la previsible producción del resultado lesivo. La misma se interesa por la
situación emocional del sujeto, y sobre la base de la indiferencia ante la probable
producción de un resultado penalmente relevante, afirma la existencia de dolo. La
crítica que se le hace a esta postura radica en que va más allá del “querer”, que tiene
una acepción más neutra respecto de la psique del autor ya que se puede querer un
resultado, aun cuando éste nos desagrade, del mismo modo que, se puede no querer
el resultado, pero sernos indiferente. En definitiva, la indiferencia respecto de la
producción o no del resultado no nos dice nada sobre el elemento volitivo del dolo,
aunque bien como afirma ROXIN si hay que valorarle a esta doctrina que la
indiferencia actúa como un indicio seguro de que el sujeto se ha resignado al resultado
y actúa en consecuencia con dolo, pero no es acertada su apreciación en cuanto a que
la falta de indiferencia sea pauta excluyente del dolo.-




Teoría de la probabilidad

              Esta teoría pone el acento en el elemento intelectivo: el conocimiento. Lo
decisivo para los partidarios de esta postura es el grado de probabilidad del resultado
advertido por el autor. En su comienzo, según la formulación inicial de esta teoría,
habrá dolo eventual cuando el autor considera probable la producción del resultado y
culpa consciente cuando sólo la cree posible. La crítica que se le dirige a esta teoría es
que se hace muy imprecisa en la práctica toda vez que si al propio juez ex post, le es
imposible determinar cuándo algo es posible o probable, para el autor, ex ante, aún
será, si cabe, más difícil conocer si un resultado se presenta como posible o como
probable.-




               Aquí podemos observar que las distintas teorías expuestas se diferencian
entre sí, resaltando algunas el elemento volitivo del dolo y otros el conocimiento del
mismo.-
La crítica de la que es objeto aquella teoría que basa su fundamento en
el elemento volitivo radica en que en su prueba, se analiza la voluntad del autor en
relación con el resultado, sin que sea examinada la relación del autor con su conducta,
que es donde se genera el peligro.-

En lo que respecta a las teorías que sostienen como elemento del dolo al aspecto
intelectivo (conocimiento) que tiene el sujeto autor sobre la probabilidad de producción
del resultado, asignan un pronóstico puramente intelectual de probabilidad, el cual la
mayoría de las veces no resulta posible efectuar en atención de que pocos sujetos
reflexionan sobre grados determinados de probabilidad. Asimismo se arriba a un
querer “presunto” que debería resultar ajeno al ámbito penal.-




Análisis Jurisprudencial

              Aquí abordaremos las distintas soluciones a las que han llegado nuestros
máximos tribunales en la materia ante dos casos resonantes en la sociedad, uno en el
ámbito del tránsito vial y el otro en torno a la seguridad pública, claro está que a
efectos de continuar con la línea del desarrollo del presente trabajo, serán abordados
bajo la óptica de las teorías que venimos exponiendo, sin desconocer claro está, la
existencia de otros métodos o enfoques de análisis en cuestión de fallos.-




Caso: Sebastián Cabello

              La causa se originó a raíz del accidente ocurrido en la madrugada del 30
de agosto de 1999, cuando Sebastián Cabello acompañado de un amigo decidió sin
motivos de apuro correr una “anormativa picada” con su auto junto al menos otro
vehículo Bmw por Av. CANTILO –hacia provincia-, desde la bajada del Pte. Illía a
velocidad antirreglamentaria, inusual, impropia y extralimitada para la zona, hora y
circunstancias-.

             En ese contexto, y luego de efectuar una abrupta maniobra hacia la
derecha "volantazo"-circulaban ambos vehículos por el carril izquierdo “chupados”-
embistió al Renault 6 en el que circulaban a menor velocidad Celia Edith González
Carman de 38 años de edad y su hija Vanina Rosales de 3 años, provocando la muerte
por carbonización de ambas a raíz del rápido incendio que produjo el impacto.-

              “…El Tribunal sostuvo que la intervención de Cabello en el hecho se
encuentra probada con absoluta certeza, de que él y nadie más que él, decidió apretar
fuerte el pedal sin ninguna razón motivante que no fuera su propio querer al conducir
vertiginosamente el Honda Civic blanco, -que contenía accesorios deportivos
agregados por el propio imputado- en una inocultable picada con un “BMW” negro.-
Afirmaron que lo suyo, “era correr por el correr mismo, y al letal resultado se llega...
pues la prueba demuestra que Cabello conducía su auto deportivo, ajeno a otro interés
que no fuera el suyo”, inmerso en el estado de egocentrismo de vida, estado
verbalizado por la psicóloga forense Lic. Cejas en el debate, centrado en sí y
proyectando esa arbitraria y decisoria conducta de manejo como si la Av. Cantilo fuera,
no una "autopista", sino una "pista".

             En cuanto a la calificación legal realizada en la sentencia doble homicidio
cometido con dolo eventual el tribunal destacó que “no estamos ante un homicidio
culposo, sino ante una primigenia decisión volitiva, lúcida y consciente de calidad
anormativa que lo conduce a la comisión de un delito doloso, cometido con dolo
eventual.”

             Precisó en este punto que “quien decide hacer picadas” y pese a la
anormatividad de su conducta la acepta, conoce el riesgo de muerte, y producido ello
no puede ser ello ya extraño a su conocimiento, motivo de estupor inexplicable o de
asombro.

              Ese saber del riesgo -y su búsqueda de emociones fuertes- más
conocimientos y lucidez, indica conocer también -como acto interior- la previsión del
suceso "muerte"..., la relación de su conducta en proyección potencial dañosa, como
luego sucedió, a través del significado letal ostensible de 2 víctimas muertas.

            Por ello estimaron los magistrados que el imputado se representó
perfectamente el resultado de muerte en esa acción extratípica -anormativa-
que él cumplía, y que podía tener dañosamente hacia terceros y no obstante
eso continuó adelante, continuó pisando el acelerador y tratando de ganar en
esa competición callejera”. (lo negrito me pertenece)

             Expresaron en este contexto, que la existencia "ab initio" de una
voluntad de “disparar” patentizada luego por el resultado “eventual” sucedido, no es
nada incompatible con la convergencia subjetiva para cuyo fin es suficiente la
representación, como posible, de que determinado hecho puede producir determinada
consecuencia, asumiendo el autor su riesgo.-

               Podemos advertir aquí que el Tribunal efectuó un análisis de la conducta
de Cabello con gran apego a la teoría de la indiferencia, toda vez que la base de los
fundamentos esgrimidos al momento de sentenciar hacen mención a que: “Afirmaron
que lo suyo, “era correr por el correr mismo, y al letal resultado se llega... pues la
prueba demuestra que Cabello conducía su auto deportivo, ajeno a otro interés que no
fuera el suyo”, inmerso en el estado de egocentrismo de vida, estado verbalizado por
la psicóloga forense Lic. Cejas en el debate, centrado en sí y proyectando esa arbitraria
y decisoria conducta de manejo como si la Av. Cantilo fuera, no una "autopista", sino
una "pista", atendiendo aquí al interés interno del sujeto autor del hecho frente a la
previsible producción del resultado lesivo”.-




               Posteriormente la CNCP, hizo lugar parcialmente al recurso de casación
interpuesto por la defensa de Cabello, calificando el hecho como “homicidio culposo
con multiplicad de víctimas”, condenándolo a la pena de tres años de prisión (arts. 29
inc. 3, 40, 41, 45 y 84 del C.P…).-

             Los fundamentos que se esgrimieron en torno a dicho decisorio fueron
que los magistrados intervinientes habían efectuado un desajustado tratamiento del
caso, sin haber analizado el hecho bajo las dos órbitas posibles, esto es, tratar de
establecer si el accionar del imputado debía subsumirse en el delito de homicidio
culposo o bien, como lo hicieron, en el de homicidio simple con dolo eventual.-
               Así se tuvo por acreditado en la sentencia que: “el 30 de agosto de
1999, siendo cerca de las 2 hs. de la madrugada, con excelente visibilidad, Sebastián
Cabello, (al que acompañaba su amigo Daniel Cristián Pereyra Carballo) decidió sin
motivos de apuro y con aceptación del riesgo por ambos, correr una anormativa
"picada" -sin importarle- con el auto "Honda Civic", dominio RFH-064, propiedad de su
padre, junto al menos otro vehículo ("BMW") por Av.Cantilo, (desde la bajada del Pte
Illia) a velocidad antirreglamentaria, inusual, impropia y extralimitada para la zona,
hora y circunstancias, (137,65 kms. p/hora) y en ese contexto -efectuando una
abrupta maniobra hacia la derecha ("volantazo") embistió por atrás al "Renault
6",dominio VYY-089 en el que circulaban -a menor velocidad y con sus luces
reglamentarias prendidas- Celia Edith González Carman (38 años de edad) y su hija
Vanina Rosales (de 3 años), provocando la muerte por carbonización de ambas a raíz
del rápido incendio que produjo el impacto, resultados finales éstos que Cabello -dada
su educación, conocimientos, volición y lucidez se representó como posibles
consecuencias de su decidida participación voluntaria en correr, y optó por esa
conducta de correr al resultarle indiferente el prójimo y los resultados que
-previamente despreció y asumió, preocupándose luego del luctuoso hecho sólo por el
estado dañado de su rodado "Honda" embistente y no por las víctimas.” (cfr. fs.
2667vta.).-
               Se expresó que “…la mera circunstancia de circular a una alta velocidad
violando conscientemente el deber de cuidado, confiado en su habilidad o destreza
como conductor no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, pues
debe demostrarse que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no tuvo una
verdadera renuncia en la evitación del resultado, extremos que por cierto, no han sido
acreditados, más allá de las numerosas oportunidades, en que en la sentencia se
sostiene que es así…”.-
               Sobre el particular debe puntualizarse que, sin que alcance al nivel de
una contradicción invalidante del fallo, se desliza que “El delito de homicidio consiste
en poner fin a la vida de una persona, un ser humano, en aniquilar la vida de otro, y
en esta causa han sido dos (madre e hija) las víctimas inocentes de un rodado
utilizado con conciencia, indiferencia legal y social como arma ofensiva y vulnerante,
siendo esta consecuencia no directamente querida por el imputado aunque sí actuando
y aceptando en sus absolutas preferencias el riesgo, a todo lo cual nos referiremos en
el siguiente punto.” (cfr. fs. 2696 -el subrayado nos pertenece-).-
               En definitiva, estimamos que los magistrados extrajeron sus
conclusiones personales, más guiados por un afán de justificar la subsunción del caso
en el homicidio simple, que en valorar si medió o no imprudencia consciente. “La
jurisprudencia ante la dificultad insalvable, en muchos casos y, en particular, en los
casos de dolo eventual, de probar la existencia del elemento volitivo, se guía en su
decisión sobre la existencia o no de dolo por criterios ajenos a éste” (Corcoy Bidasolo,
Mirentxu: El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado, Editorial B de F,
2 edición, Buenos Aires, 2005, pág. 249).-
               Sobre el particular cabe señalar que “en el dolo la prelación lógica
coincide con la prioridad cronológica: el aspecto intelectual del dolo siempre debe estar
antepuesto al volitivo. Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los
actos de acción, pues éstos no pueden existir sin un previo conocimiento que permita
tomar una resolución determinada. Dado que el dolo es el fin tipificado, la finalidad es
lo que da sentido a la unidad de conocimiento. Sin conocimiento no hay finalidad
aunque puede haber conocimiento sin finalidad.” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, ob. cit.,
pág. 497).-
En conclusión habrá de encuadrarse la conducta de Sebastián Cabello en
el artículo 84 del Código Penal, versión Ley 21.338 vigente por Ley 23.077.-

             Vemos aquí como los magistrados se alejaron de la idea del dolo
eventual, para dar una solución bajo el enfoque de la culpa conciente, advirtiéndose
notablemente la repercusión de tal alejamiento en cuanto a la calificación del hecho y
como consecuencia lógica en el monto punitivo finalmente aplicado al imputado.-




Caso “Omar Chabán”

CNCCorr., sala V, 27-9-2005, causas 26.555, 27.262 y 27347, “Chabán, Omar Emir y
otros s/ procesamiento”

               Este fallo al igual que el anterior ilustra un intento más por distinguir la
frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, asimismo el planteo gira en torno
de los delitos de omisión, fundado en la posición de garante por organización en la que
los autores no dominan todos los riesgos que llevaron al resultado debido a la
actuación de diversos sujetos. De ahí que la imputación a uno de ellos (Chabán) es el
no haber tomado los resguardos necesarios (omisión por comisión) para que el
incendio finalmente no sucediera, haciendo especial hincapié en la distinción entre el
dolo de peligro y el dolo de resultado (Caso “Chabán”. Jurisprudencia Comentada,
p.285).-

              La calificación efectuada por la jueza de grado y la observación por parte
de la Cámara, formando parte esto de la deliberación enunciada por la Sala V, sobre si
el delito de peligro fue llevado a cabo de manera intencional o imprudente,
inclinándose por el primero al descartarse la identidad entre el dolo de peligro y el dolo
de lesión, el primero solo abarca la situación de peligro pero no el resultado,
descartándose la figura tipificada por el art. 79 del CP. Como consecuencia, admite o
confirma la del incendio doloso agravado por el resultado muerte, cuya especie es la
del dolo eventual.-

              Omar Chabán, ex gerenciador del local República Cromañón, fue
condenado a 20 años de prisión porque “conocía los factores causales o de riesgo” que
afrontaba la discoteca, se representó “la situación de peligro común que se podía
generar si el espectáculo continuaba”, pero “aceptó, consintió o se conformó con la
producción de ese peligro común”, así lo explica el fallo del tribunal oral número 24,
integrado por los jueces María Cecilia Maiza, Marcelo Alvero y Daniel Llanos, a lo largo
de sus 2.451 páginas. Continúa diciendo el fallo, “Chabán era plenamente conciente
del peligro común que para los bienes y personas que se encontraban en el interior del
recital se podía generar... Al saber que el lugar estaba atestado de personas, que el
portón alternativo estaba cerrado, que el techo se podía prender fuego –tal como había
ocurrido en la semana anterior-, así como también que de comenzar el show de
Callejeros el público necesariamente iba a accionar material pirotécnico,
indefectiblemente conocía la situación de peligro común en curso y que gran parte de
los espectadores quedarían expuestos a dicho peligro”, sostiene el fallo.-

             “Si Chabán conocía las circunstancias que fundamentan el peligro y su
capacidad de evitarlo en los términos aquí expresados y, pese a ello, dejó transcurrir
los acontecimientos en esas condiciones, aceptó, consintió o se conformó con la
producción de ese peligro común, puesto que respecto del peligro en sí mismo no
quedaba ya margen de confianza racional en su posibilidad de evitarlo si continuaba
permitiendo el desarrollo del espectáculo”, expresaron los jueces.-

               Según el fallo, “Chabán no tenía dolo eventual respecto de la muerte de
las personas. Pero del peligro común, como resultado típico de la figura básica del
incendio, sí era plenamente conciente y lo aceptó. Ello alcanza para afirmar el dolo de
peligro”

               Acá vemos que la resolución del TOC 15, estuvo fuertemente vinculada a
la teoría del consentimiento esbozada oportunamente en el presente trabajo, ya que
esta postura requiere que el autor haya aprobado interiormente o estado de acuerdo
con el resultado, ya sea aceptando, consintiendo o conformándose con la producción
de ese peligro común .-




A modo de conclusión

              Tratando de dar un cierre al presente, debo decir que entiendo que
resulta necesario remarcar que en materia de delitos culposos siempre es
imprescindible verificar la materialización de los aspectos subjetivos, análisis éste que
quizás deba concretarse en definitiva al nivel de la tipicidad (o bien en el terreno de la
culpabilidad como reproche) y que encierra indudablemente un conjunto de tareas
valorativas que atienden al carácter esencialmente normativo del hecho culposo y que
buscan, en definitiva, determinar si el concreto autor tuvo previsibilidad y con ello
configurar una conducta penalmente típica, siendo ésta la primera tarea a cumplir.-

               Por un lado, se presenta un tanto difícil la tarea de justificar la culpa
inconsciente como materia de represión penal estatal; si se piensa entonces en la
imputación subjetiva y en el obrar voluntario como presupuestos imprescindibles para
justificar adecuadamente todo reproche penal, concluyendo entonces en la impunidad
de todo obrar culposo inconsciente (prescindiéndose entonces de la gravedad de la
infracción al deber de cuidado que haya operado en el caso concreto, atendiéndose
únicamente a lo “consciente”).-

              Adviértase que a lo largo del presente trabajo se han establecido las
disímiles conceptualizaciones que giran en torno a los elementos integrantes de la
categoría de la tipicidad en la teoría del hecho punible, poniendo de manifiesto en una
parte de este trabajo el abordaje dado por distintas teorías (consentimiento-
indiferencia-probabilidad), para finalmente recoger los distintos criterios utilizados por
nuestros tribunales en las decisiones judiciales tomadas en casos resonantes como el
de Sebastián Cabello y Omar Chabán, y enmarcarlos dentro de las teorías expuestas a
efectos de visualizar a cuál de ellas se ajustan más.-

              Es de resaltar que el tema planteado presenta muchas aristas
problemáticas y que aún después de haber efectuado el análisis de varios textos
jurídicos que versan sobre los mismos, las dudas y replanteos subsisten, al no ser una
cuestión menor, ya que cabe destacar, que la diferencia entre dolo eventual y culpa
consciente o con representación es sumamente importante al momento de fallar, pues
tal discrepancia trae aparejada como consecuencia nada más y nada menos que la
severidad o no en el castigo ha imponerse en uno y otro caso, viéndose afectado el
bien jurídico “libertad ambulatoria” del individuo sometido a proceso.-

               Por otra parte, ya sea que empleemos una u otra teoría, sea que la
característica fundamental sea el elemento volitivo o el intelectivo, la determinación de
las motivaciones y/o representaciones en cabeza de cualquier individuo al momento de
cometer un hecho ilícito, son de difícil, sino imposible, acreditación a través de pericias
psiquiátricas, si el sujeto no exteriorizó alguna conducta que lo evidencie, adviértase:
“…la psiquiatría no tiene forma de saber qué pensamientos, exactamente, estuvieron
presentes en la conciencia del individuo, en un momento dado. Las conjeturas o
inferencias que puedan hacerse a través del simbolismo de ciertos rendimientos
verbales o conductuales, son muy importantes para avanzar en el conocimiento de la
estructura de la personalidad, pero no son demostrables. Por lo tanto, no tienen valor
probatorio concreto y pragmático…”. “La única forma de saber qué pensaba un sujeto
en el momento del accidente (más específicamente, si se estaba representando el
peligro de su accionar) sería que él mismo nos lo dijera, y además, saber que nos está
diciendo la verdad…” (TOC Nro. 15, causa Nro. 506, “D”. del 22 de febrero de 1.999).-
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

-Marco Antonio Terragni. “Dolo Eventual y Culpa Consciente: Adecuación de la
conducta a los respectivos tipos penales”. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta Fé. 2.009.-

-Maximiliano Rusconi. “Derecho Penal. Parte General. Ed. Ad-Hoc. Bs. As. 2.007.-

-Gustavo Adolfo Letner. www.unidosjusticia.gov.ar. (recuperado 24.10.2010).-

-“Cabello Sebastián    s/   homicidio    simple”.   www.diariojudicial.com    (recuperado
29.11.2010).-

-“Cabello, Sebastián   s/   recurso     de   casación”.   www.eldial.com.ar   (recuperado
29.11.2010).-

-Víctor de Santo. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía.
Ed. Universidad. Bs. As. 1.999.-
-Garibaldi-Pitlevnik. “Delimitación del dolo y la culpa en el ilícito penal. Ed. Ad-Hoc. Bs.
As. 2.002.-

-Garibaldi Gustavo. “Error y Delito”. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.002.-




[1] Buena parte de la doctrina suele indicar que la teoría del delito fundada por la
corriente finalista, constituye solamente una teoría del delito doloso, apareciendo el
delito culposo como una entidad residual, sin estructura dogmática propia.-

[2] ZAFFARONI, Raúl en “Tratado de Derecho Penal. Parte General” T. III, pág. 408.-

[3] ZAFFARONI, Raúl en “Manual de Derecho Penal”, Ediar, BsAs. Año 2.005, págs.
423/424.-

[4] ABRALDES, Sandro en “La Culpabilidad en el Delito Imprudente”, publicado en la
Revista de Derecho Penal, Tomo 2002 I, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe.-

[5] Las teorías estructurales – funcionales y básicamente la imputación objetiva,
fincan su atención en la sociedad como ente imputador de hechos con relevancia
comunicativa para el sistema social (intersubjetividad - relaciones interpersonales),
dirigiendo la imputación hacia individuos que han defraudado expectativas sociales de
conducta (normativización de la tipicidad, prescindiéndose de elementos ontológicos,
sentido sociocumunicativo de las acciones).-

[6] BUSTOS RAMÍREZ, Juan en “Lecciones de Derecho Penal”, Vol. II, Editorial Trotta,
Madrid, año 1999, pág. 171.-

[7] Generalmente se indica como “fundador” de esta distinción o clasificación al propio
Feuerbach.-

[8] SANCHEZ FREYTES en “Derecho Penal. Parte General”, PubliFadecs, Río Negro,
año 2007, pág. 479.-

[9] FRIAS CABALLERO, Jorge y Otros en “La teoría del delito”, Edit. Hammurabi,
Bs.As. Año 1993, pág. 391.-

[10] SOLER Sebastián en “Derecho Penal Argentino” T II, págs. 277 y ss.-

[11] BACIGALUPO, Enrique; ob. cit. pág. 344.-

[12] La conocida expresión ilustrativa del modelo clásico causal: todo lo objetivo al
ilícito, todo lo subjetivo a la culpabilidad.-
[13] SANCINETTI, Marcelo A. en “Casos de Derecho Penal”, 2da Ed., 2da. Reimp.,
Hammurabi-José Luis Desalma Editor, Año 1999, pág 154

[14] BUSTOS RAMÍREZ, Juan, Ob.Cit., pág. 180.-

[15] “...si no ha habido culpa por el emprendimiento ni conciencia de riesgo a partir
de la asunción de una conducta genéricamente peligrosa, no hay imputación posible...”
GARIBALDI – PITLEVNIK, ob. cit., pág. 169.-

[16] El término “conciencia” también es utilizado por ROXIN al señalar éste que en la
imprudencia consciente no basta que el autor haya sido consciente sino algo más: que
se haya representado al menos la posibilidad de un lesión típica de bienes jurídicos
(ROXIN, Claus; ob. cit, pág. 1021).-

[17] RUSCONI, Maximiliano en “Derecho Penal – Parte Gneral”, Ed. Ad Hoc, BsAs, 1º
Ed., Año 2007, pág. 387 y ss.-

[18] BOCKELMANN, 1977,213, cit. en Roxin, ob, cit., sección 7ma. Nro. 62, pág.
1020.-

[19] KAUFMANN, 1974, 156, cit. en Roxin, ob. cit., sección 7ma. Nro. 62, pág. 1020.-
Criterios éstos no compartidos por el catedrático alemán, quien refiere que solo basta
la mera cognoscibilidad o advertibilidad de las circunstancias fundamentadotas del
peligro.-

[20] Que se daría, según este autor, no solo en los supuestos de “error de
prohibición”, sino también en los casos de imprudencia, cuando el sujeto no reconoce,
en una situación fáctica concreta, la situación de peligro originada.-

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Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente

  • 1. Dolo Eventual y Culpa Consciente Desde que nos iniciamos en la facultad nos enseñan que el dolo como elemento del tipo subjetivo de la tipicidad en la teoría del delito, es el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo penal (tipo objetivo), esto en la acepción general, descubriendo luego que dentro de esta categoría existen otras clases a las que se denominan: dolo directo, dolo indirecto o de consecuencias necesarias y dolo eventual.- En el dolo directo el autor (sujeto activo) dirige la voluntad a la producción del resultado directo.- En el dolo indirecto o de consecuencias necesarias en el autor hay un conocimiento acabado de los elementos del tipo pero la voluntad de resultado se ve disminuida aceptando de todas maneras las consecuencias del actuar, aquí el elemento fundamental es el nivel de conocimiento del sujeto.- En el dolo eventual el autor considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que en el de las otras dos clases de dolo (dolo directo y dolo indirecto o de consecuencias necesarias), porque aquí el resultado no fue ni propuesto ni tenido como seguro sino que se abandona al curso de las cosas. Pertenecen al dolo eventual, de un lado la conciencia de la existencia del peligro concreto de que se realice el tipo, y del otro, la consideración seria de este peligro por parte del autor. A la representación de la seriedad del peligro debe añadirse además, que el autor se conforme con la realización del tipo y soportar el estado de incertidumbre existente al momento de la acción.- Asimismo, cuando se habla de culpa a la altura de la tipicidad en nuestra teoría del hecho punible, se establece una distinción entre categorías como la culpa consciente o con representación y la culpa inconsciente, entendida esta última en el sentido que el agente tiene los conocimientos que le permitirían representarse la posibilidad de producción del resultado, nos los actualiza, no piensa en ellos, y por ende, no se lo representa, o lo que es lo mismo, no tiene conciencia de la creación del peligro que siempre es de un resultado (Zaffaroni-Alagia-Slokar. Derecho Penal. Parte General, pág. 550).- En la culpa conciente o con representación, el sujeto al llevar a cabo su acción, es consciente del peligro de la misma y del posible resultado lesivo que puede producir, pero no acepta tal resultado, sino que confía en que a través sus habilidades personales evitará el mismo. Va de suyo que será reprochable su actitud negligente, pero ese reproche será más atenuado ya que no se ha propuesto ir en contra de bien jurídico alguno.- Obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede provocar en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos legalmente protegidos, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.- Aquí no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.-
  • 2. En tanto que en el dolo eventual el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor), es decir, que el agente actúa de todos modos, asumiendo la producción del resultado lesivo, siendo conciente del peligro que ha creado, al que de todas formas somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.- Por lo expuesto podemos advertir también que, la planificación de la actividad a desarrollar es diferente en el sujeto que actúa con dolo eventual que en la de quien lo hace imprudentemente, representándose el resultado posible.- El que actúa con dolo eventual programa su conducta dirigida a un fin (secundario), que incluye el resultado, que puede o no consumarse; por su parte el que actúa con culpa conciente esboza sus actos creyendo que de la manera en que los lleva a cabo, el resultado no sucederá.- Por otro lado, constituye una tradición constante y marcada el distinguir en doctrina la llamada culpa consciente o con representación de la denominada culpa inconsciente o sin representación ([7]).- En tal sentido se destaca que en la imprudencia consciente, el sujeto se ha representado precisamente el resultado de su accionar, el mismo es consciente de que está obrando con falta de cuidado, fuera de la prudencia exigida en el caso; el actor prevé, se representa la posibilidad de producción de la parte objetiva del hecho típico, pero confía (no asiente) que el riesgo no se materializará en un resultado dañoso; a diferencia del dolo eventual, no acepta su eventual producción por confiar indebidamente, aunque con un mínimo fundamento –equivocado y no diligente- en que se podrá evitar, esperando entonces la no producción del resultado.- En definitiva, tal lo señalado por Stratenwerth, el autor reconoce efectivamente el peligro creado o incrementado por él.- En la imprudencia inconsciente, el sujeto no tiene conciencia (representación, previsión) de la posibilidad de producción de la parte objetiva del hecho, bien porque no se da cuenta en absoluto de la peligrosidad de la conducta en relación con un hecho típico, o bien, porque, aun siendo consciente de la posibilidad y peligro de que concurran algunos elementos del tipo, por un error vencible de tipo, desconoce la presencia o concurrencia de algún otro elemento típico, vale decir, que: “...el autor ejecuta este tipo de culpa, sin haberse representado el resultado delictuoso de su conducta; o, cuando obra con despreocupación de las consecuencias dañosas que puede acarrear su falta de diligencia (p.ej., Juan retrocede rápidamente con su rodado sin fijarse previamente hacia atrás a través de su espejo retrovisor)...” ([8]).- Así también se ha señalado que: “...en la culpa inconsciente no existe ninguna especie de previsión o representación del resultado que puede producirse como consecuencia de la acción. Pero ha de concurrir un elemento imprescindible: esa previsión o representación ha de ser posible dadas las circunstancias objetivas y subjetivas en que actuó el autor. Sin esa posibilidad concreta no hay culpa de ninguna clase...” ([9]).- Dicha terminología había sido desechada por Sebastián Soler ([10]), señalando el mismo que resulta imposible hablar de una culpabilidad inconsciente y que lo trascendente en esta materia es la indicación de que existen casos de conductas
  • 3. culposas en las que hay representación contemporánea del resultado dañoso y ello no obstante no hay dolo, como así también casos de conductas en las cuales no hay representación del resultado y a pesar de ellos son penalmente reprochables, distinguiendo entonces dicho autor entre culpa con y sin previsión actual, equiparando a la primera los conceptos de precipitación e imprudencia y a la segunda categoría los conceptos de dejadez y negligencia.- También ha sido desechada, más recientemente, por el doctrinario español Bacigalupo ([11]) quien no admite que la tradicionalmente llamada culpa consciente sea una forma de imprudencia, sino por el contrario, un supuesto del llamado dolo eventual, reservando el concepto de culpa para la comúnmente denominada inconsciente; ello no obstante, señala dicho autor que si podrá hablarse de culpa consciente en aquellos supuestos en que el error del autor recaiga sobre el carácter concreto del peligro, quedando reservada la culpa inconsciente para aquellos casos en que el sujeto yerra sobre la existencia misma del peligro gestado por su accionar. Del mismo modo, Choclán Montalvo, en forma semejante a lo señalado por Jakobs, solo acepta y reconoce la culpa inconsciente dado que si en la culpa consciente aparece el conocimiento del advenimiento del resultado como probable, debemos hablar directamente de dolo eventual y no de culpa.- La noción de culpa inconsciente (resultado no representado por el actor), al presuponer la ausencia de nexo psicológico con el resultado dañoso acaecido –falta de voluntad-, determinó serias críticas a la teoría psicologista de la culpabilidad propia del modelo clásico positivista (Von Liszt, Beling), al estar la misma basada en la relación psíquica del autor con su hecho dañoso, es decir en la culpabilidad de voluntad y en la finalidad de prevención especial ([12]), sobretodo de parte de aquellos que afirman la existencia de una culpa que, aún inconsciente, puede resultar más grave que la imprudencia consciente, dándose mayor preponderancia entonces a las teorías normativas de la culpabilidad (juicio de contradicción con la propia norma, otorgándose entonces mayor preponderancia al aspecto normativo de la culpa).- Parte de la doctrina equipara en gran medida la culpa consciente y el dolo, así por ejemplo, resulta ilustrativo lo señalado por Sancinetti: “...si lo contrario a un deber de cuidado define al tipo de la acción imprudente, y además se requiere que el autor se de cuenta de la situación que le impone el cuidado que no observa, el autor de un delito culposo actúa con una voluntad que, en su estructura, no se diferencia de dolo de los delitos dolosos; porque el autor del delito culposo, obra con voluntad de realizar el tipo objetivo, que es, aquí, infringir un cuidado. Se trata de un dolo menor, de la asunción de un riesgo (no de un daño)...” ([13]). Ello no obstante, siempre deberá distinguirse claramente, con ayuda del aspecto subjetivo, la culpa consciente del dolo eventual, ante la diferencia de injusto, culpabilidad y punibilidad que existe entre ambas categorías que no deben ser confundidas: “...lo subjetivo en este caso no puede ser nunca, como en el dolo, una voluntad que se realiza, sino sólo la conciencia de que lo que se realiza no se corresponde objetivamente con el cuidado que se exige en esas condiciones concretas...” ([14]).- La visión de algunos autores
  • 4. MAXIMILIANO RUSCONI: “ en el dolo eventual, el autor asume como posible que se produzca un resultado no buscado originariamente, pero que es tomado como posible, y frente a esa posibilidad el sujeto activo expresa una marcada indiferencia en cuanto a cualquier aseguramiento o corrección de plan. Es decir, el autor no destina especiales esfuerzos en la evitación del suceso, asintiendo su producción no buscando o aprobando el plus lesivo en relación con el plan originario que no lo incorporaba”. Según este autor, “ha sido siempre muy difícil ofrecer criterios estables y útiles para demarcar la frontera entre el dolo eventual y la imprudencia consciente o la negligencia. Sólo se podría afirmar que en la culpa consciente, el resultado, aunque con un yerro en sus cálculos, es rechazado por el autor”. (Maximiliano Rusconi. Derecho Penal. Parte General, p. 243).- JESCHECK: “el dolo eventual significa que el autor considera seriamente la posibilidad de realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que de las otras dos clases de dolo porque aquí ni se persigue el resultado ni tampoco es visto como algo seguro, sino que es abandonado al curso de los acontecimientos aun a consciencia de la puesta en peligro del bien jurídico protegido” (Jescheck, Tratado de Derecho Penal…, cit., p. 312).- JIMENEZ DE ASÚA: “la dificultad radica en que también en la llamada culpa consciente se representa el sujeto como posible el efecto. La diferencia está en que no le acepta, como en el dolus eventuales y, por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con representación, el autor espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga. Por eso nos parece impropia la frase culpa con previsión, porque, como dijo Carrara, haber previsto que no sucederá es como no haber previsto. Este clase de culpa debe llamarse culpa consciente”. (Jiménez de Asúa, ob. Cit., ps. 583 y 584).- JUAN P. RAMOS: “El dolo eventual confina con la culpa, pero no se confunde con ella, pues en el dolo eventual si bien el agente no tenía intención criminosa, sabiendo que podía producir un mal efectuó la acción. El resultado es siempre perjudicial para la sociedad de todas maneras, pero la aplicación de los principios del dolo eventual es más exacta que la aplicación de la teoría de la culpa” (Ramos, ob. Cit., p. 73).- CARLOS CREUS: “Aunque todos están de acuerdo en que el dolo eventual sólo se puede considerar a partir de la posibilidad de la realización de la acción como típica, prevista por el autor, ya que dicho elemento es común a la culpa con representación, se trata de determinar qué otro requisito es necesario para alcanzar el dolo eventual; para unos bastaría que la posibilidad se representase en el autor como probable, es decir, como posibilidad de normal ocurrencia; para otras se requerirá que el autor haya actuado con indiferencia ante la posibilidad de lesionar el bien jurídico; la tesis que ha terminado por imponerse es de la aceptación o conformidad con la realización del tipo (producción del resultado), que distingue mejor que la primera los casos de dolo
  • 5. eventual de los de culpa consciente y obvia los difíciles problemas de pruebas de la segunda…” FONTAN BALESTRA: “La culpa es consciente o con representación cuando el autor se representado el resultado de su acto, pero no asiente en él sino que confía en que no ha de producirse y en esa inteligencia obra. La creencia de que el hecho no se producirá, como circunstancia decisiva del obrar, es lo que separa esta forma de culpa del dolo eventual…en el dolo eventual y en la culpa consciente se representa la posibilidad del resultado…el elemento previsión aproxima en esos grados las dos formas de la culpabilidad: los separa el asentimiento (…) No hay dolo sin asentimiento. En la culpa consciente, en cambio, no media nunca asentimiento” (Fontán Palestra, ob. Cit., p. 339).- Parte de la doctrina, señala que el interés de la distinción entre culpa consciente y culpa inconsciente, esta dada por la necesidad de diferenciar claramente la imprudencia del dolo eventual (Bacigalupo, Jescheck, Stratenwerth, por ejemplo); otros, destacan la necesidad de dicha diferenciación en el interés no solo de distinguir los supuestos de dolo eventual sino también de remarcar los casos de atipicidad penal, haciendo aparecer entonces a la culpa consciente como el límite mismo de la responsabilidad penal por debajo del cual el derecho penal no actúa o no debe actuar.- En primer término entonces, la inexistencia en la culpa inconsciente, de lo que puede llamarse “aspecto subjetivo-psicológico” ha llevado entonces a un sector de la doctrina a negar la existencia de tipicidad subjetiva en el delito imprudente, ello por parte de los sostenedores de la relación de naturaleza psicológica – causal entre el sujeto actuante y el resultado lesivo; es más, a fin de mantener la incolumidad de su teoría, deciden entonces excluir a la culpa inconsciente del ámbito del derecho penal en razón de no poder fundar reproche alguno para justificar luego la pena al no configurarse precisamente vínculo psicológico alguno entre autor y resultado producido, ausencia total de todo reconocimiento de riesgo y de violación a un deber de cuidado podría decirse en una evolución dogmática posterior.- Dentro de este terreno, algunos autores (Luzón) estiman que para afirmar el desvalor subjetivo psicológico en la acción imprudente resulta suficiente la sola comprobación del elemento negativo de ausencia de dolo y el elemento “potencial” de la previsibilidad objetiva.- No obstante la evolución posterior de la doctrina penal, una vez dejada de lado entonces la mera relación de naturaleza psicológica, al menos por insuficiente, se siguió discutiendo la culpa inconsciente.- Es dable observar en parte de la doctrina una postura si se quiere intermedia, en la que aparentemente se diluye el interés de mantener la división entre culpa consciente y culpa inconsciente, al señalarse que la línea de distinción entre ambas resulta muy difusa y que lo que en verdad interesa es determinar la tipicidad subjetiva en lo culposo, consistente ésta en “la conciencia de realización de una conducta genéricamente peligrosa, la asunción consciente de un actuar portador de un peligro”, así por ejemplo, Sancinetti y Pitlevnik ([15]).- Esta posición presentaría
  • 6. entonces como virtud la necesidad de individualizar criterios subjetivos, aunque sea mínimos, para justificar la actuación del derecho penal.- Lo mismo ocurre en la posición sustentada por Struensee, el mismo indica como que el tipo subjetivo es el conocimiento de las condiciones de las que deriva un riesgo no permitido (conciencia o conocimiento del riesgo), por lo que, al menos como regla general, la culpa inconsciente quedaría dentro del ámbito de la atipicidad penal por la falta de configuración de ese tipo subjetivo ([16]).- A partir de aquí debemos analizar una postura más crítica, sostenida por otra parte de la doctrina penal.- Así, entre nosotros, Maximiliano Rusconi, señala que en los supuestos de culpa inconsciente: “...el sujeto ni siquiera tiene adecuada conciencia de que su acción es realmente peligrosa y, mucho menos, de la antinormatividad reglamentaria de la acción descuidada...” ([17]), vale decir entonces que para dicho autor no se puede aquí hablar de “conciencia”, al menos adecuada, para fundar reproche penal alguno. Se niega entonces a la conducta culposa inconsciente el carácter de conducta culpable, exigiéndose su impunidad, así por ejemplo: “No se puede achacar el haberse decidido de manera equivocada al sujeto que ni siquiera ha sido consciente de que se deberá haber decidido de manera distinta a como lo hizo” ([18]), del mismo modo: “la puesta en peligro del bien jurídico no entra en absoluto en el terreno de la conciencia y por tanto tampoco puede ser abarcado por la voluntad” ([19]). Rusconi coincide con estos criterios, se basa en el principio de culpabilidad (como principio o garantía constitucional rectora – “nullum crimen, nulla poena sien culpa”) y derivando de él la idea central de que no es posible emitir un juicio de culpabilidad a un sujeto que no ha tenido posibilidad de actuar de modo distinto a como lo hizo (motivación en la norma) ([20]), concluye en la afectación constitucional que puede derivar de una aplicación de pena estatal para estos supuestos en donde no habría culpabilidad alguna ya que el actor nunca pudo advertir la generación de un peligro, ello bajo riesgo de incurrir en un derecho penal de autor.- Algo de Teorías: Se han elaborado distintas teorías que permiten alcanzar un criterio de distinción, a saber: la teoría del consentimiento, de la indiferencia, y de la probabilidad, de las cuales haré una breve mención a continuación.- Teoría del Consentimiento Esta teoría requiere para el dolo eventual, junto a la previsión del resultado, que el sujeto lo haya aprobado interiormente, es decir, que haya estado de acuerdo con él. Para ROXIN, el inconveniente que trae aparejado esta teoría es que si el sujeto aprueba directamente el resultado, en la mayoría de las veces concurre ya una intención, por lo que al asemejar la intención con el dolo directo, no dejaría nada para el dolo eventual. Agrega el autor que el que alguien apruebe o lamente el resultado será pauta importante para la medición de la pena, pero no podrá influir en
  • 7. el carácter doloso del hecho. Esta teoría también es conocida como “teoría hipotética del consentimiento”, por utilizar como medio de prueba, la primera fórmula de FRANK, según la cual preguntarse como se hubiera comportado el autor en caso de haber contado con la seguridad de la realización del resultado. Si se llega a la conclusión de que el sujeto hubiera actuado también en caso de poseer conocimiento preciso, entonces hay que afirmar la existencia de dolo, en caso contrario hay que negarlo. Dentro de esta corriente los defensores de la teoría positiva del consentimiento se sirven de la segunda fórmula de FRANK la que prevé:”Si el autor dijo: sea así o de otra manera, suceda esto o lo otro, en todo caso yo actúo, entonces su culpabilidad es dolosa”. Para ROXIN esta última alternativa merece menos reparos que la anterior ya que permite entender plenamente en el sentido de que el sujeto actúa dolosamente aun cuando sólo por necesidad se resigna a la producción del resultado.- Teoría de la Indiferencia Lo relevante de esta teoría es que atiende a la actitud interna del sujeto frente a la previsible producción del resultado lesivo. La misma se interesa por la situación emocional del sujeto, y sobre la base de la indiferencia ante la probable producción de un resultado penalmente relevante, afirma la existencia de dolo. La crítica que se le hace a esta postura radica en que va más allá del “querer”, que tiene una acepción más neutra respecto de la psique del autor ya que se puede querer un resultado, aun cuando éste nos desagrade, del mismo modo que, se puede no querer el resultado, pero sernos indiferente. En definitiva, la indiferencia respecto de la producción o no del resultado no nos dice nada sobre el elemento volitivo del dolo, aunque bien como afirma ROXIN si hay que valorarle a esta doctrina que la indiferencia actúa como un indicio seguro de que el sujeto se ha resignado al resultado y actúa en consecuencia con dolo, pero no es acertada su apreciación en cuanto a que la falta de indiferencia sea pauta excluyente del dolo.- Teoría de la probabilidad Esta teoría pone el acento en el elemento intelectivo: el conocimiento. Lo decisivo para los partidarios de esta postura es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. En su comienzo, según la formulación inicial de esta teoría, habrá dolo eventual cuando el autor considera probable la producción del resultado y culpa consciente cuando sólo la cree posible. La crítica que se le dirige a esta teoría es que se hace muy imprecisa en la práctica toda vez que si al propio juez ex post, le es imposible determinar cuándo algo es posible o probable, para el autor, ex ante, aún será, si cabe, más difícil conocer si un resultado se presenta como posible o como probable.- Aquí podemos observar que las distintas teorías expuestas se diferencian entre sí, resaltando algunas el elemento volitivo del dolo y otros el conocimiento del mismo.-
  • 8. La crítica de la que es objeto aquella teoría que basa su fundamento en el elemento volitivo radica en que en su prueba, se analiza la voluntad del autor en relación con el resultado, sin que sea examinada la relación del autor con su conducta, que es donde se genera el peligro.- En lo que respecta a las teorías que sostienen como elemento del dolo al aspecto intelectivo (conocimiento) que tiene el sujeto autor sobre la probabilidad de producción del resultado, asignan un pronóstico puramente intelectual de probabilidad, el cual la mayoría de las veces no resulta posible efectuar en atención de que pocos sujetos reflexionan sobre grados determinados de probabilidad. Asimismo se arriba a un querer “presunto” que debería resultar ajeno al ámbito penal.- Análisis Jurisprudencial Aquí abordaremos las distintas soluciones a las que han llegado nuestros máximos tribunales en la materia ante dos casos resonantes en la sociedad, uno en el ámbito del tránsito vial y el otro en torno a la seguridad pública, claro está que a efectos de continuar con la línea del desarrollo del presente trabajo, serán abordados bajo la óptica de las teorías que venimos exponiendo, sin desconocer claro está, la existencia de otros métodos o enfoques de análisis en cuestión de fallos.- Caso: Sebastián Cabello La causa se originó a raíz del accidente ocurrido en la madrugada del 30 de agosto de 1999, cuando Sebastián Cabello acompañado de un amigo decidió sin motivos de apuro correr una “anormativa picada” con su auto junto al menos otro vehículo Bmw por Av. CANTILO –hacia provincia-, desde la bajada del Pte. Illía a velocidad antirreglamentaria, inusual, impropia y extralimitada para la zona, hora y circunstancias-. En ese contexto, y luego de efectuar una abrupta maniobra hacia la derecha "volantazo"-circulaban ambos vehículos por el carril izquierdo “chupados”- embistió al Renault 6 en el que circulaban a menor velocidad Celia Edith González Carman de 38 años de edad y su hija Vanina Rosales de 3 años, provocando la muerte por carbonización de ambas a raíz del rápido incendio que produjo el impacto.- “…El Tribunal sostuvo que la intervención de Cabello en el hecho se encuentra probada con absoluta certeza, de que él y nadie más que él, decidió apretar fuerte el pedal sin ninguna razón motivante que no fuera su propio querer al conducir vertiginosamente el Honda Civic blanco, -que contenía accesorios deportivos agregados por el propio imputado- en una inocultable picada con un “BMW” negro.- Afirmaron que lo suyo, “era correr por el correr mismo, y al letal resultado se llega... pues la prueba demuestra que Cabello conducía su auto deportivo, ajeno a otro interés que no fuera el suyo”, inmerso en el estado de egocentrismo de vida, estado verbalizado por la psicóloga forense Lic. Cejas en el debate, centrado en sí y
  • 9. proyectando esa arbitraria y decisoria conducta de manejo como si la Av. Cantilo fuera, no una "autopista", sino una "pista". En cuanto a la calificación legal realizada en la sentencia doble homicidio cometido con dolo eventual el tribunal destacó que “no estamos ante un homicidio culposo, sino ante una primigenia decisión volitiva, lúcida y consciente de calidad anormativa que lo conduce a la comisión de un delito doloso, cometido con dolo eventual.” Precisó en este punto que “quien decide hacer picadas” y pese a la anormatividad de su conducta la acepta, conoce el riesgo de muerte, y producido ello no puede ser ello ya extraño a su conocimiento, motivo de estupor inexplicable o de asombro. Ese saber del riesgo -y su búsqueda de emociones fuertes- más conocimientos y lucidez, indica conocer también -como acto interior- la previsión del suceso "muerte"..., la relación de su conducta en proyección potencial dañosa, como luego sucedió, a través del significado letal ostensible de 2 víctimas muertas. Por ello estimaron los magistrados que el imputado se representó perfectamente el resultado de muerte en esa acción extratípica -anormativa- que él cumplía, y que podía tener dañosamente hacia terceros y no obstante eso continuó adelante, continuó pisando el acelerador y tratando de ganar en esa competición callejera”. (lo negrito me pertenece) Expresaron en este contexto, que la existencia "ab initio" de una voluntad de “disparar” patentizada luego por el resultado “eventual” sucedido, no es nada incompatible con la convergencia subjetiva para cuyo fin es suficiente la representación, como posible, de que determinado hecho puede producir determinada consecuencia, asumiendo el autor su riesgo.- Podemos advertir aquí que el Tribunal efectuó un análisis de la conducta de Cabello con gran apego a la teoría de la indiferencia, toda vez que la base de los fundamentos esgrimidos al momento de sentenciar hacen mención a que: “Afirmaron que lo suyo, “era correr por el correr mismo, y al letal resultado se llega... pues la prueba demuestra que Cabello conducía su auto deportivo, ajeno a otro interés que no fuera el suyo”, inmerso en el estado de egocentrismo de vida, estado verbalizado por la psicóloga forense Lic. Cejas en el debate, centrado en sí y proyectando esa arbitraria y decisoria conducta de manejo como si la Av. Cantilo fuera, no una "autopista", sino una "pista", atendiendo aquí al interés interno del sujeto autor del hecho frente a la previsible producción del resultado lesivo”.- Posteriormente la CNCP, hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de Cabello, calificando el hecho como “homicidio culposo con multiplicad de víctimas”, condenándolo a la pena de tres años de prisión (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 84 del C.P…).- Los fundamentos que se esgrimieron en torno a dicho decisorio fueron que los magistrados intervinientes habían efectuado un desajustado tratamiento del caso, sin haber analizado el hecho bajo las dos órbitas posibles, esto es, tratar de
  • 10. establecer si el accionar del imputado debía subsumirse en el delito de homicidio culposo o bien, como lo hicieron, en el de homicidio simple con dolo eventual.- Así se tuvo por acreditado en la sentencia que: “el 30 de agosto de 1999, siendo cerca de las 2 hs. de la madrugada, con excelente visibilidad, Sebastián Cabello, (al que acompañaba su amigo Daniel Cristián Pereyra Carballo) decidió sin motivos de apuro y con aceptación del riesgo por ambos, correr una anormativa "picada" -sin importarle- con el auto "Honda Civic", dominio RFH-064, propiedad de su padre, junto al menos otro vehículo ("BMW") por Av.Cantilo, (desde la bajada del Pte Illia) a velocidad antirreglamentaria, inusual, impropia y extralimitada para la zona, hora y circunstancias, (137,65 kms. p/hora) y en ese contexto -efectuando una abrupta maniobra hacia la derecha ("volantazo") embistió por atrás al "Renault 6",dominio VYY-089 en el que circulaban -a menor velocidad y con sus luces reglamentarias prendidas- Celia Edith González Carman (38 años de edad) y su hija Vanina Rosales (de 3 años), provocando la muerte por carbonización de ambas a raíz del rápido incendio que produjo el impacto, resultados finales éstos que Cabello -dada su educación, conocimientos, volición y lucidez se representó como posibles consecuencias de su decidida participación voluntaria en correr, y optó por esa conducta de correr al resultarle indiferente el prójimo y los resultados que -previamente despreció y asumió, preocupándose luego del luctuoso hecho sólo por el estado dañado de su rodado "Honda" embistente y no por las víctimas.” (cfr. fs. 2667vta.).- Se expresó que “…la mera circunstancia de circular a una alta velocidad violando conscientemente el deber de cuidado, confiado en su habilidad o destreza como conductor no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, pues debe demostrarse que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no tuvo una verdadera renuncia en la evitación del resultado, extremos que por cierto, no han sido acreditados, más allá de las numerosas oportunidades, en que en la sentencia se sostiene que es así…”.- Sobre el particular debe puntualizarse que, sin que alcance al nivel de una contradicción invalidante del fallo, se desliza que “El delito de homicidio consiste en poner fin a la vida de una persona, un ser humano, en aniquilar la vida de otro, y en esta causa han sido dos (madre e hija) las víctimas inocentes de un rodado utilizado con conciencia, indiferencia legal y social como arma ofensiva y vulnerante, siendo esta consecuencia no directamente querida por el imputado aunque sí actuando y aceptando en sus absolutas preferencias el riesgo, a todo lo cual nos referiremos en el siguiente punto.” (cfr. fs. 2696 -el subrayado nos pertenece-).- En definitiva, estimamos que los magistrados extrajeron sus conclusiones personales, más guiados por un afán de justificar la subsunción del caso en el homicidio simple, que en valorar si medió o no imprudencia consciente. “La jurisprudencia ante la dificultad insalvable, en muchos casos y, en particular, en los casos de dolo eventual, de probar la existencia del elemento volitivo, se guía en su decisión sobre la existencia o no de dolo por criterios ajenos a éste” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu: El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado, Editorial B de F, 2 edición, Buenos Aires, 2005, pág. 249).- Sobre el particular cabe señalar que “en el dolo la prelación lógica coincide con la prioridad cronológica: el aspecto intelectual del dolo siempre debe estar antepuesto al volitivo. Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los actos de acción, pues éstos no pueden existir sin un previo conocimiento que permita tomar una resolución determinada. Dado que el dolo es el fin tipificado, la finalidad es lo que da sentido a la unidad de conocimiento. Sin conocimiento no hay finalidad aunque puede haber conocimiento sin finalidad.” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, ob. cit., pág. 497).-
  • 11. En conclusión habrá de encuadrarse la conducta de Sebastián Cabello en el artículo 84 del Código Penal, versión Ley 21.338 vigente por Ley 23.077.- Vemos aquí como los magistrados se alejaron de la idea del dolo eventual, para dar una solución bajo el enfoque de la culpa conciente, advirtiéndose notablemente la repercusión de tal alejamiento en cuanto a la calificación del hecho y como consecuencia lógica en el monto punitivo finalmente aplicado al imputado.- Caso “Omar Chabán” CNCCorr., sala V, 27-9-2005, causas 26.555, 27.262 y 27347, “Chabán, Omar Emir y otros s/ procesamiento” Este fallo al igual que el anterior ilustra un intento más por distinguir la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, asimismo el planteo gira en torno de los delitos de omisión, fundado en la posición de garante por organización en la que los autores no dominan todos los riesgos que llevaron al resultado debido a la actuación de diversos sujetos. De ahí que la imputación a uno de ellos (Chabán) es el no haber tomado los resguardos necesarios (omisión por comisión) para que el incendio finalmente no sucediera, haciendo especial hincapié en la distinción entre el dolo de peligro y el dolo de resultado (Caso “Chabán”. Jurisprudencia Comentada, p.285).- La calificación efectuada por la jueza de grado y la observación por parte de la Cámara, formando parte esto de la deliberación enunciada por la Sala V, sobre si el delito de peligro fue llevado a cabo de manera intencional o imprudente, inclinándose por el primero al descartarse la identidad entre el dolo de peligro y el dolo de lesión, el primero solo abarca la situación de peligro pero no el resultado, descartándose la figura tipificada por el art. 79 del CP. Como consecuencia, admite o confirma la del incendio doloso agravado por el resultado muerte, cuya especie es la del dolo eventual.- Omar Chabán, ex gerenciador del local República Cromañón, fue condenado a 20 años de prisión porque “conocía los factores causales o de riesgo” que afrontaba la discoteca, se representó “la situación de peligro común que se podía generar si el espectáculo continuaba”, pero “aceptó, consintió o se conformó con la producción de ese peligro común”, así lo explica el fallo del tribunal oral número 24, integrado por los jueces María Cecilia Maiza, Marcelo Alvero y Daniel Llanos, a lo largo de sus 2.451 páginas. Continúa diciendo el fallo, “Chabán era plenamente conciente del peligro común que para los bienes y personas que se encontraban en el interior del recital se podía generar... Al saber que el lugar estaba atestado de personas, que el portón alternativo estaba cerrado, que el techo se podía prender fuego –tal como había ocurrido en la semana anterior-, así como también que de comenzar el show de Callejeros el público necesariamente iba a accionar material pirotécnico, indefectiblemente conocía la situación de peligro común en curso y que gran parte de los espectadores quedarían expuestos a dicho peligro”, sostiene el fallo.- “Si Chabán conocía las circunstancias que fundamentan el peligro y su capacidad de evitarlo en los términos aquí expresados y, pese a ello, dejó transcurrir los acontecimientos en esas condiciones, aceptó, consintió o se conformó con la
  • 12. producción de ese peligro común, puesto que respecto del peligro en sí mismo no quedaba ya margen de confianza racional en su posibilidad de evitarlo si continuaba permitiendo el desarrollo del espectáculo”, expresaron los jueces.- Según el fallo, “Chabán no tenía dolo eventual respecto de la muerte de las personas. Pero del peligro común, como resultado típico de la figura básica del incendio, sí era plenamente conciente y lo aceptó. Ello alcanza para afirmar el dolo de peligro” Acá vemos que la resolución del TOC 15, estuvo fuertemente vinculada a la teoría del consentimiento esbozada oportunamente en el presente trabajo, ya que esta postura requiere que el autor haya aprobado interiormente o estado de acuerdo con el resultado, ya sea aceptando, consintiendo o conformándose con la producción de ese peligro común .- A modo de conclusión Tratando de dar un cierre al presente, debo decir que entiendo que resulta necesario remarcar que en materia de delitos culposos siempre es imprescindible verificar la materialización de los aspectos subjetivos, análisis éste que quizás deba concretarse en definitiva al nivel de la tipicidad (o bien en el terreno de la culpabilidad como reproche) y que encierra indudablemente un conjunto de tareas valorativas que atienden al carácter esencialmente normativo del hecho culposo y que buscan, en definitiva, determinar si el concreto autor tuvo previsibilidad y con ello configurar una conducta penalmente típica, siendo ésta la primera tarea a cumplir.- Por un lado, se presenta un tanto difícil la tarea de justificar la culpa inconsciente como materia de represión penal estatal; si se piensa entonces en la imputación subjetiva y en el obrar voluntario como presupuestos imprescindibles para justificar adecuadamente todo reproche penal, concluyendo entonces en la impunidad de todo obrar culposo inconsciente (prescindiéndose entonces de la gravedad de la infracción al deber de cuidado que haya operado en el caso concreto, atendiéndose únicamente a lo “consciente”).- Adviértase que a lo largo del presente trabajo se han establecido las disímiles conceptualizaciones que giran en torno a los elementos integrantes de la categoría de la tipicidad en la teoría del hecho punible, poniendo de manifiesto en una parte de este trabajo el abordaje dado por distintas teorías (consentimiento- indiferencia-probabilidad), para finalmente recoger los distintos criterios utilizados por nuestros tribunales en las decisiones judiciales tomadas en casos resonantes como el de Sebastián Cabello y Omar Chabán, y enmarcarlos dentro de las teorías expuestas a efectos de visualizar a cuál de ellas se ajustan más.- Es de resaltar que el tema planteado presenta muchas aristas problemáticas y que aún después de haber efectuado el análisis de varios textos jurídicos que versan sobre los mismos, las dudas y replanteos subsisten, al no ser una cuestión menor, ya que cabe destacar, que la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente o con representación es sumamente importante al momento de fallar, pues tal discrepancia trae aparejada como consecuencia nada más y nada menos que la
  • 13. severidad o no en el castigo ha imponerse en uno y otro caso, viéndose afectado el bien jurídico “libertad ambulatoria” del individuo sometido a proceso.- Por otra parte, ya sea que empleemos una u otra teoría, sea que la característica fundamental sea el elemento volitivo o el intelectivo, la determinación de las motivaciones y/o representaciones en cabeza de cualquier individuo al momento de cometer un hecho ilícito, son de difícil, sino imposible, acreditación a través de pericias psiquiátricas, si el sujeto no exteriorizó alguna conducta que lo evidencie, adviértase: “…la psiquiatría no tiene forma de saber qué pensamientos, exactamente, estuvieron presentes en la conciencia del individuo, en un momento dado. Las conjeturas o inferencias que puedan hacerse a través del simbolismo de ciertos rendimientos verbales o conductuales, son muy importantes para avanzar en el conocimiento de la estructura de la personalidad, pero no son demostrables. Por lo tanto, no tienen valor probatorio concreto y pragmático…”. “La única forma de saber qué pensaba un sujeto en el momento del accidente (más específicamente, si se estaba representando el peligro de su accionar) sería que él mismo nos lo dijera, y además, saber que nos está diciendo la verdad…” (TOC Nro. 15, causa Nro. 506, “D”. del 22 de febrero de 1.999).-
  • 14. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA -Marco Antonio Terragni. “Dolo Eventual y Culpa Consciente: Adecuación de la conducta a los respectivos tipos penales”. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta Fé. 2.009.- -Maximiliano Rusconi. “Derecho Penal. Parte General. Ed. Ad-Hoc. Bs. As. 2.007.- -Gustavo Adolfo Letner. www.unidosjusticia.gov.ar. (recuperado 24.10.2010).- -“Cabello Sebastián s/ homicidio simple”. www.diariojudicial.com (recuperado 29.11.2010).- -“Cabello, Sebastián s/ recurso de casación”. www.eldial.com.ar (recuperado 29.11.2010).- -Víctor de Santo. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Ed. Universidad. Bs. As. 1.999.-
  • 15. -Garibaldi-Pitlevnik. “Delimitación del dolo y la culpa en el ilícito penal. Ed. Ad-Hoc. Bs. As. 2.002.- -Garibaldi Gustavo. “Error y Delito”. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2.002.- [1] Buena parte de la doctrina suele indicar que la teoría del delito fundada por la corriente finalista, constituye solamente una teoría del delito doloso, apareciendo el delito culposo como una entidad residual, sin estructura dogmática propia.- [2] ZAFFARONI, Raúl en “Tratado de Derecho Penal. Parte General” T. III, pág. 408.- [3] ZAFFARONI, Raúl en “Manual de Derecho Penal”, Ediar, BsAs. Año 2.005, págs. 423/424.- [4] ABRALDES, Sandro en “La Culpabilidad en el Delito Imprudente”, publicado en la Revista de Derecho Penal, Tomo 2002 I, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe.- [5] Las teorías estructurales – funcionales y básicamente la imputación objetiva, fincan su atención en la sociedad como ente imputador de hechos con relevancia comunicativa para el sistema social (intersubjetividad - relaciones interpersonales), dirigiendo la imputación hacia individuos que han defraudado expectativas sociales de conducta (normativización de la tipicidad, prescindiéndose de elementos ontológicos, sentido sociocumunicativo de las acciones).- [6] BUSTOS RAMÍREZ, Juan en “Lecciones de Derecho Penal”, Vol. II, Editorial Trotta, Madrid, año 1999, pág. 171.- [7] Generalmente se indica como “fundador” de esta distinción o clasificación al propio Feuerbach.- [8] SANCHEZ FREYTES en “Derecho Penal. Parte General”, PubliFadecs, Río Negro, año 2007, pág. 479.- [9] FRIAS CABALLERO, Jorge y Otros en “La teoría del delito”, Edit. Hammurabi, Bs.As. Año 1993, pág. 391.- [10] SOLER Sebastián en “Derecho Penal Argentino” T II, págs. 277 y ss.- [11] BACIGALUPO, Enrique; ob. cit. pág. 344.- [12] La conocida expresión ilustrativa del modelo clásico causal: todo lo objetivo al ilícito, todo lo subjetivo a la culpabilidad.-
  • 16. [13] SANCINETTI, Marcelo A. en “Casos de Derecho Penal”, 2da Ed., 2da. Reimp., Hammurabi-José Luis Desalma Editor, Año 1999, pág 154 [14] BUSTOS RAMÍREZ, Juan, Ob.Cit., pág. 180.- [15] “...si no ha habido culpa por el emprendimiento ni conciencia de riesgo a partir de la asunción de una conducta genéricamente peligrosa, no hay imputación posible...” GARIBALDI – PITLEVNIK, ob. cit., pág. 169.- [16] El término “conciencia” también es utilizado por ROXIN al señalar éste que en la imprudencia consciente no basta que el autor haya sido consciente sino algo más: que se haya representado al menos la posibilidad de un lesión típica de bienes jurídicos (ROXIN, Claus; ob. cit, pág. 1021).- [17] RUSCONI, Maximiliano en “Derecho Penal – Parte Gneral”, Ed. Ad Hoc, BsAs, 1º Ed., Año 2007, pág. 387 y ss.- [18] BOCKELMANN, 1977,213, cit. en Roxin, ob, cit., sección 7ma. Nro. 62, pág. 1020.- [19] KAUFMANN, 1974, 156, cit. en Roxin, ob. cit., sección 7ma. Nro. 62, pág. 1020.- Criterios éstos no compartidos por el catedrático alemán, quien refiere que solo basta la mera cognoscibilidad o advertibilidad de las circunstancias fundamentadotas del peligro.- [20] Que se daría, según este autor, no solo en los supuestos de “error de prohibición”, sino también en los casos de imprudencia, cuando el sujeto no reconoce, en una situación fáctica concreta, la situación de peligro originada.-