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LA NATURALEZA DEL DOLO EN EL CAMPO PENAL


Doctrinariamente el dolo consiste en la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley prevé como delito, es decir la voluntad deliberada de
cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo)
Esta voluntad maliciosa o engañosa cuyo fin es el cometimiento de un acto humano que ponga
en desmedro los derechos de nuestros semejantes contempla dos elementos:
    1. Los elementos intelectuales
    2. Los elementos emocionales, volitivos o afectivos.
Al describir cada uno de ellos se puede asegurar que los elementos intelectuales se constituyen
por la previsión, conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico el mismo que
comprende ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito. De otra manera los
elementos emocionales consisten en que no basta, para que haya dolo, que el agente se
represente en un resultado antijurídico determinado, sino que sea menester el deseo de la
realización de ese resultado dañoso típicamente antijurídico, prescrito por la ley penal como
delito.
La Doctrina ha clasificado a este elemento del tipo penal en dolo directo, dolo de Consecuencias
Necesarias o dolo directo de Segundo grado, dolo eventual, dolo de ímpetu, dolo de propósito o
Premeditación, dolo de daño, dolo de peligro, dolo genérico y dolo específico.
EL DOLO DIRECTO, es la clase de dolo más característico y frecuente en el cometimiento de
actos reprochables, en éste caso, el agente activo del delito se representa como cierto, seguro,
de un resultado típicamente antijurídico al que quiere realizar directamente con voluntad y
conciencia. La Doctrina también lo llama dolo de primer grado, el mismo que se perfecciona
mediante la acción del autor que se verifica con el resultado. Esta situación determina que el
sujeto activo quiere hacer algo y efectivamente lo realiza; esto es, un individuo quiere matar a
otro y lo mata.
EL DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS O DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO,
se verifica cuando el agente se representa como seguro, como cierto, un resultado típicamente
antijurídico principal, que es el que desea actualizar y realizar, y un resultado típicamente
antijurídico necesario, también, representado como cierto, como seguro, que en principio tiene
sin cuidado al sujeto activo, que en principio no le interesa al sujeto activo realizarlo o
actualizarlo, pero que el sujeto activo ratifica.
EL DOLO EVENTUAL, como fundamento de esta postura el Dr. Mario Filozof en su fallo dijo:
“...Sostengo que para atribuir dolo eventual es menester tener la convicción plena que el
nombrado se representó el resultado y lo ratificó por egoísmo u algún otro sentimiento
antisocial. Para semejante conclusión no resultan suficientes los elementos objetivos, pues debe
profundizarse en la mente del sujeto para determinar, sin hesitación, qué pasó por su
imaginación...”. “...La frivolidad, indiferencia o despreocupación, son elementos no
concluyentes...”.Este tipo de dolo es una figura limítrofe con la culpa consciente, con
representación, o culpa con previsión, el mismo que se hace muy difícil establecer la diferencia
entre este tipo de dolo y la culpa consciente.
También se puede definir que existe dolo eventual cuando el agente se representa, ya no como
seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún como probable, un
resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar
una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como posible, más
aún como probable.
De acuerdo con Gustavo Adolfo Letner, el término dolo eventual de todas formas es reconocido
por gran parte de la doctrina como incorrecto, ya que el dolo, como voluntad de acción
realizadora del plan, precisamente no es “eventual”, sino por el contrario incondicional, puesto
que el sujeto quiere ejecutar su proyecto incluso al precio de la realización del tipo.
EL DOLO DE IMPETU, se define como el resultado de una decisión repentina y se realiza de
inmediato, cuando entre el propósito criminal y su actuación no transcurre tiempo considerable.
En el caso, la persona actúa en un momento de arrebato o de intenso dolor determinado por
injusta provocación sin que exista premeditación o deliberación para perpetrar tal acto. Es el
típico dolo en los delitos de tipo pasional en donde la persona obra en un momento de arrebato
o de intenso dolor determinado por injusta provocación, movida por un torbellino emocional sin
que exista premeditación, deliberación, para perpetrar el delito.
EL DOLO DE PROPÓSITO O DE PREMEDITACIÓN, al contrario del dolo anterior, en éste
caso transcurre considerablemente tiempo entre el propósito criminal y subsiguiente actuación.
Se caracteriza por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo durante un lapso de
tiempo considerable antes de la perpetración del acto delictivo y por el proceso de reflexión que
acompaña se mantiene durante tal período de preparación del delito.
EL DOLO DE DAÑO, se verifica cuando el agente activo tenga la intención de causar un daño
que resulta efectivo, material, directo, que resulta en la destrucción o disminución de bienes o
intereses jurídicamente protegidos.
EN EL DOLO DE PELIGRO, el agente activo del hecho antijurídico tiene solamente la
intención de crear, para tales bienes o intereses jurídicamente protegidos una situación de
peligro que atente contra la integridad del sujeto pasivo.
EL DOLO GENÉRICO, constituye simplemente la intención de perpetrar un delito “in genere”
esto es, el ánimo genérico de delinquir. Solamente bastaría con que se haya querido el hecho
que se encuentra escrito en la norma penal, es decir basta la simple conciencia y voluntad del
hecho.
EL DOLO ESPECÍFICO, nace cuando existe la especial intención particular que el individuo se
propone en concreto. Se configuraría cuando el sujeto activo haya actuado para la consecución
de una finalidad en particular que rebasa el hecho mismo constitutivo del delito, un caso
perfecto de este tipo de dolo se encuentran cuando el que, con el solo objeto de ejercer un
pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, ejemplo “Todo individuo que por medio de
violencias, amenazas o engaños, hubiese arrebatado, sustraído o detenido con fines de
libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor emancipada...”


La norma penal ecuatoriana establece al dolo como elemento constitutivo y primordial en la
estructura de los tipos penales, mediante el cual se puede establecer la responsabilidad de un
presunto acusado y a su vez constituye esencia determinante en la participación y sanción de los
delitos tipificados en el Código penal vigente.


AUTORES

ABOGADO WALTER HERRERA AMAN
ABOGADO JUAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

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Dolo en el campo penal: tipos y elementos constitutivos

  • 1. LA NATURALEZA DEL DOLO EN EL CAMPO PENAL Doctrinariamente el dolo consiste en la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, es decir la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo) Esta voluntad maliciosa o engañosa cuyo fin es el cometimiento de un acto humano que ponga en desmedro los derechos de nuestros semejantes contempla dos elementos: 1. Los elementos intelectuales 2. Los elementos emocionales, volitivos o afectivos. Al describir cada uno de ellos se puede asegurar que los elementos intelectuales se constituyen por la previsión, conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico el mismo que comprende ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito. De otra manera los elementos emocionales consisten en que no basta, para que haya dolo, que el agente se represente en un resultado antijurídico determinado, sino que sea menester el deseo de la realización de ese resultado dañoso típicamente antijurídico, prescrito por la ley penal como delito. La Doctrina ha clasificado a este elemento del tipo penal en dolo directo, dolo de Consecuencias Necesarias o dolo directo de Segundo grado, dolo eventual, dolo de ímpetu, dolo de propósito o Premeditación, dolo de daño, dolo de peligro, dolo genérico y dolo específico. EL DOLO DIRECTO, es la clase de dolo más característico y frecuente en el cometimiento de actos reprochables, en éste caso, el agente activo del delito se representa como cierto, seguro, de un resultado típicamente antijurídico al que quiere realizar directamente con voluntad y conciencia. La Doctrina también lo llama dolo de primer grado, el mismo que se perfecciona mediante la acción del autor que se verifica con el resultado. Esta situación determina que el sujeto activo quiere hacer algo y efectivamente lo realiza; esto es, un individuo quiere matar a otro y lo mata. EL DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS O DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO, se verifica cuando el agente se representa como seguro, como cierto, un resultado típicamente antijurídico principal, que es el que desea actualizar y realizar, y un resultado típicamente antijurídico necesario, también, representado como cierto, como seguro, que en principio tiene
  • 2. sin cuidado al sujeto activo, que en principio no le interesa al sujeto activo realizarlo o actualizarlo, pero que el sujeto activo ratifica. EL DOLO EVENTUAL, como fundamento de esta postura el Dr. Mario Filozof en su fallo dijo: “...Sostengo que para atribuir dolo eventual es menester tener la convicción plena que el nombrado se representó el resultado y lo ratificó por egoísmo u algún otro sentimiento antisocial. Para semejante conclusión no resultan suficientes los elementos objetivos, pues debe profundizarse en la mente del sujeto para determinar, sin hesitación, qué pasó por su imaginación...”. “...La frivolidad, indiferencia o despreocupación, son elementos no concluyentes...”.Este tipo de dolo es una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación, o culpa con previsión, el mismo que se hace muy difícil establecer la diferencia entre este tipo de dolo y la culpa consciente. También se puede definir que existe dolo eventual cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como posible, más aún como probable. De acuerdo con Gustavo Adolfo Letner, el término dolo eventual de todas formas es reconocido por gran parte de la doctrina como incorrecto, ya que el dolo, como voluntad de acción realizadora del plan, precisamente no es “eventual”, sino por el contrario incondicional, puesto que el sujeto quiere ejecutar su proyecto incluso al precio de la realización del tipo. EL DOLO DE IMPETU, se define como el resultado de una decisión repentina y se realiza de inmediato, cuando entre el propósito criminal y su actuación no transcurre tiempo considerable. En el caso, la persona actúa en un momento de arrebato o de intenso dolor determinado por injusta provocación sin que exista premeditación o deliberación para perpetrar tal acto. Es el típico dolo en los delitos de tipo pasional en donde la persona obra en un momento de arrebato o de intenso dolor determinado por injusta provocación, movida por un torbellino emocional sin que exista premeditación, deliberación, para perpetrar el delito. EL DOLO DE PROPÓSITO O DE PREMEDITACIÓN, al contrario del dolo anterior, en éste caso transcurre considerablemente tiempo entre el propósito criminal y subsiguiente actuación. Se caracteriza por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo durante un lapso de
  • 3. tiempo considerable antes de la perpetración del acto delictivo y por el proceso de reflexión que acompaña se mantiene durante tal período de preparación del delito. EL DOLO DE DAÑO, se verifica cuando el agente activo tenga la intención de causar un daño que resulta efectivo, material, directo, que resulta en la destrucción o disminución de bienes o intereses jurídicamente protegidos. EN EL DOLO DE PELIGRO, el agente activo del hecho antijurídico tiene solamente la intención de crear, para tales bienes o intereses jurídicamente protegidos una situación de peligro que atente contra la integridad del sujeto pasivo. EL DOLO GENÉRICO, constituye simplemente la intención de perpetrar un delito “in genere” esto es, el ánimo genérico de delinquir. Solamente bastaría con que se haya querido el hecho que se encuentra escrito en la norma penal, es decir basta la simple conciencia y voluntad del hecho. EL DOLO ESPECÍFICO, nace cuando existe la especial intención particular que el individuo se propone en concreto. Se configuraría cuando el sujeto activo haya actuado para la consecución de una finalidad en particular que rebasa el hecho mismo constitutivo del delito, un caso perfecto de este tipo de dolo se encuentran cuando el que, con el solo objeto de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, ejemplo “Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaños, hubiese arrebatado, sustraído o detenido con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor emancipada...” La norma penal ecuatoriana establece al dolo como elemento constitutivo y primordial en la estructura de los tipos penales, mediante el cual se puede establecer la responsabilidad de un presunto acusado y a su vez constituye esencia determinante en la participación y sanción de los delitos tipificados en el Código penal vigente. AUTORES ABOGADO WALTER HERRERA AMAN ABOGADO JUAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ