1. La compensación económica en otros
supuestos
x NULIDAD MATRIMONIAL (TÍTULO I)
x UNIONES CONVIVENCIALES(TÍTULO III)
2. (a) Nulidad
Nulidad matrimonial buena fe (art. 428/429)
Art. 98 CE “El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio
ha sido declarado nulo tendrá derecho a una
indemnización si ha existido convivencia conyugal,
atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97”
3. ARTÍCULO 428.- Efectos de la buena fe de
ambos cónyuges
Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por
ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio
válido hasta el día en que se declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial
convencional o legal supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno
ellos en relación con la posición del otro, se aplican los
artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la
sentencia que declara la nulidad
4. ARTÍCULO 429.- Efectos de la buena fe de uno
de los cónyuges
Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio
produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo
respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la
sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión
mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se
computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;
5. (b) Uniones convivenciales
Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento
de su situación económica con causa adecuada en la
convivencia y su ruptura, tiene derecho a una
compensación.
Ésta puede consistir en una prestación única o en una
renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor
a la duración de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de
determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.(art.
524)
6. Art. 525: “El juez determina la procedencia y el monto
de la compensación económica sobre la base de
diversas circunstancias, entre otras: a) el estado
patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a
la finalización de la unión; b) la dedicación que cada
conviviente brindó a la familia y a la crianza y
educación de los hijos y la que debe prestar con
posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud
de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación
laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del
conviviente que solicita la compensación económica;
7. e) la colaboración prestada a las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro
conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación
económica caduca a los SEIS (6) meses de
haberse producido cualquiera de las causas de
finalización de la convivencia enumeradas en
artículo 523”.
8. Diferencias: Modalidad y caducidad
UNIONES MATRIMONIO
Prestación única,
Renta temporaria por
plazo determinado
Máximo: Tiempo de
convivencia.
Puede pactarse el no
reclamo
Caducidad: 6 meses
desde el cese
Prestación única
Renta temporaria Excepción:
tiempo indeterminado
No puede pactarse el no
reclamo
Caducidad: 6 meses desde la
sentencia
10. CUESTIONES PROCESALES
No puede fijarse de oficio (aunque el juez constate que
se han producido los presupuestos necesarios)
Pactarse en el convenio regulador (art. 438)
Solicitarse con el divorcio, en la propuesta de acuerdo
Solicitarse luego de la sentencia dentro del plazo legal
11. (1) Convenio regulador
Principio general
Privilegiar las soluciones convencionales frente a
las impuestas.
El derecho de familia “se recluye” interviniendo
solo en las situaciones de crisis que justifican
entrometerse en las relaciones de familia (TAPIA
RODRIGUEZ)
12. Facultades del juez frente al acuerdo propuesto
¿Control de legalidad o control de mérito?
Art. 438:
Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los
cónyuges a una audiencia.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio
regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes
del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el
juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local
Tensión entre autonomía y solidaridad: interpretación restrictiva
El riesgo del “paternalismo judicial”
13. (2) Fijación Judicial: Oportunidades
A pedido de uno, en la propuesta de regulación de los
efectos
En la demanda autónoma interpuesta por uno de los
cónyuges.
14. La obligación de informar (Chile)
Art 64
“… si no se solicitare en la demanda, el juez informará
a los cónyuges la existencia de este derecho durante la
audiencia preparatoria…”
¿ o debería ser en el decreto que provee la demanda?
15. Flexibilización de requisitos
procesales -Reconvención
STS (España) 7070/2012, 10.09.12
Hechos:
El marido demanda de divorcio contencioso.
Expresó su oposición al reconocimiento de pensión
compensatoria a favor de la mujer (la edad de la esposa le
otorgaba amplias posibilidades de acceso al mercado laboral.
La esposa contestó a la demanda.
Sin formular reconvención, adujo la procedencia de la
compensación por concurrir una situación objetiva de desequilibrio
y la imposibilidad de superarlo.
Solicitó una suma concreta en concepto de pensión
16. La sentencia hizo lugar al divorcio, pero denegó la
pensión compensatoria por no haberse formulado
reconvención expresa.
La Audiencia Provincial rechazó el recurso interpuesto
por la esposa y confirmó íntegramente la sentencia
apelada.
Sus argumentos:
que la esposa se limitó a contestar en tiempo y forma, pero
no formuló reconvención expresa en petición de pensión
compensatoria;
b) que aunque en los procesos matrimoniales se dan
elementos no dispositivos, de derecho necesario o ius
cogens, no es el caso de la pensión compensatoria, que no
17. ST
Al ser introducido al debate la cuestión de la procedencia
de la “pensión compensatoria” aún en términos negativos,
y contestada, a pesar de no haberse introducido como
reconvención expresa, debe ser abordada como una
medida “que debe ser ponderada y discutida
simultáneamente en su anverso y en su reverso ……
cuando la parte demandante solicita que no se fije esa
medida, introduciendo de manera clara y expresa su
discusión en el debate, debe considerarse que se
cumplen los requisitos de formalidad suficientes para
considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la
posibilidad de denegar la medida, sino también, como
reverso lógico, a la posibilidad de concederla.”
18. “El otorgamiento de una medida de esta naturaleza,
discutida en el seno de un procedimiento familiar, no
puede ser entendida de manera rígida como una
pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra
parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino
como una medida que debe ser ponderada y discutida
simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo
en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas
partes en relación con la institución matrimonial, y
ponderando intereses que están por encima de los
individuales de uno y otro cónyuge.”
19. (3) Prueba
Deben probarse los presupuestos de procedencia.
No se presume el desequilibrio, por el hecho de haberse
dedicado a la familia y los hijos .
Corte Apelaciones de Santiago, 27.06.2007
Resulta indispensable para que la compensación
económica sea procedente la prueba de la existencia de
un menoscabo patrimonial efectivo del titular del derecho
amagado, toda vez que dicha compensación no puede ser
una fuente de lucro.
20. LIBERTAD PROBATORIA
ARTÍCULO 710.- Principios relativos a la prueba.
Los procesos de familia se rigen por los principios de
libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la
prueba recae, finalmente, en quien está en mejores
condiciones de probar.
21. ARTÍCULO 711.- Testigos. Los parientes y
allegados a las partes pueden ser ofrecidos como
testigos.
Sin embargo, según las circunstancias, el juez
está facultado para no admitir la declaración de
personas menores de edad, o de los parientes
que se niegan a prestar declaración por motivos
fundados.
22. (4) Competencia
ARTÍCULO 719.- Alimentos y pensiones
compensatorias entre cónyuges o
convivientes.
En las acciones por alimentos o por pensiones
compensatorias entre cónyuges o convivientes es
competente (a) el juez del último domicilio conyugal
o convivencial, o (b) el del domicilio del beneficiario, o
(c) el del demandado, o (d)aquél donde deba ser
cumplida la obligación alimentaria, a elección del
actor
23. Un último tema
SU NATURALEZA
. Diferencias con otras figuras.
. Alimentos.
. Daños y perjuicios.
. Enriquecimiento sin causa.
. Naturaleza sui generis.
24. ¿Qué es lo que hay detrás?
Determinar la naturaleza jurídica de una institución
importa establecer la calificación jurídica, lo que en
definitiva tiene trascendencia, no solo por los fines
académicos sino también para conocer los límites de la
institución y las normas que se pueden aplicar en forma
supletoria.
Da contenido a expresiones o conceptos de textura
abierta (Lepin Molina)
El peligro de encasillar nuevas instituciones en
categorías preexistentes
25. (a) ALIMENTOS Y
COMPENSACIONES
Prescinde de la voz “pensión”.
La función de la compensación radica en pagar el
menoscabo económico que padecerá alguno de los
cónyuges como consecuencia del divorcio.
Procede aún a falta de necesidad.
No rige la regla rebus sic stantibus.
26. “…lo que hay que poner de relieve es que la naturaleza de
la pensión no tiene nada que ver con el mantenimiento: el
fundamento es siempre y sólo el desequilibrio.
Y cualquier pacto económico que acuerde
compensaciones entre divorciados deberá tener como
punto de referencia la necesidad de evitar este
desequilibrio y nunca los alimentos.
No se trata de prolongar el deber de socorro y la
consiguiente obligación de alimentos más allá de la
disolución del matrimonio y la posible confluencia de
pensiones alimenticias a ex cónyuges y cónyuge actual,
sino de una compensación.” (ROCA, Encarna “Familia y
cambio social (De la “casa” a la persona)”
27. “Lo que es claro es el diferente fundamento de la
obligación alimentaria y de las prestaciones
compensatorias.
Mientras aquélla constituya el mantenimiento del deber
de asistencia material más allá de la disolución del
vínculo matrimonial, éstas tienden a compensar el
desequilibrio patrimonial que de ella deriva.
BELLUSCIO, Augusto, “Alimentos y prestaciones
compensatorias”
28. La confusión con el
207
Las pautas a tener en cuenta para fijar la cuantía se
relacionaban directamente con la noción de prestaciones
compensatorias (art. 97 CCE) generando una confusión
casi inadvertida por los autores nacionales.
BELLUSCIO, Augusto, “Alimentos y prestaciones
compensatorias”
29. Sólo Fanzolato acepta que el derecho concedido por el
art. 207 sea de carácter alimentario en el caso de
separación de cuerpos, pero no cuando el matrimonio
está disuelto, caso en el cual sostiene que la obligación
tiene que tener otro fundamento pues sin vínculo no
puede haber obligaciones derivadas de él.
Se trata de una prestación compensatoria del daño
injusto causado por el culpable del divorcio al inocente,
que sólo tiene la forma periódica de una renta
alimentaria pero que se sitúa exclusivamente en el
campo del derecho patrimonial, no en el del
matrimonial.”(Belluscio)
30. El Tribunal Supremo de España
COMPENSACIÓN ECONOMICA Y DERECHO A
PENSIÓN
UN CAMBIO RECIENTE DE LA JURISPRUDENCIA
(MARZO 2014)
ANTES: criterio formalista o nominalista, al estimar
necesario que la pensión percibida tras el divorcio o
separación por el cónyuge supérstite se hubiese fijado de modo
nominal y expresamente como pensión compensatoria, en la forma
que está regulada en el Código Civil,
AHORA: criterio finalista, según el cual será determinante
la finalidad a la que sirvan los pagos hechos por el causante a su
cónyuge, de modo que no vayan destinados a alimentos de los hijos,
sino para el cónyuge que los recibe.
Diario La Ley, Nº 8276, Sección Documento on-line, 21
Mar. 2014, Editorial LA LEY
33. (b) No es indemnización por daños y
perjuicios
La diferencia entre indemnizar y compensar reside en la
extensión de la reparación:
La indemnización en nuestro derecho es plena y busca
dejar "indemne" al sujeto pasivo e "indemne" es "libre o
exento de daño": de todo daño.
La compensación tiene un significado aritméticamente
menos igualatorio, aunque su origen semántico sea el
mismo (Zarraluqui Sánchez)
34. Alcance de la reparación por
daños
ARTÍCULO 1740.- Reparación plena.
La reparación del daño debe ser plena. Consiste en
la restitución de la situación del damnificado al
estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en
dinero o en especie.
La víctima puede optar por el reintegro específico,
excepto que sea parcial o totalmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se
debe fijar en dinero
35. “Los fundamentos y alcances de la institución resultan
determinantes, a los fines de evitar que la misma sea
usada como precio del divorcio o cese de la unión
convivencial.
De no advertirse esta situación, poco se habría avanzado
en la materia, pues los efectos se asemejarían más a un
castigo por la ruptura de la unión, antes que el
reconocimiento de una realidad que se pretende
reconocer, consistente en no mantener vigente una unión
que en los hechos ya no existe. (Solari, 2012)
No es el precio del divorcio.
Que no se cuele la culpa
36. No se dan los presupuestos de
la responsabilidad civil
Técnicamente no es correcto decir que el más débil
ha sido víctima de un daño. No puede afirmarse que
el autor de ese menoscabo sea el deudor.
La compensación no repara en porqué el acreedor
no pudo desarrollarse ni la causa de la distribución
de los roles matrimoniales o de la renuncia al
desarrollo profesional o laboral
Pizzarro Wilson- Vidal olivares
37. Habría una asimilación a un supuesto de
responsabilidad objetiva, en tanto responden a lo
que se denomina “responsabilidad legal o sin
culpa”, aunque con sus especificidades propias
que la alejan de la responsabilidad Civil.
LEPIN MOLINA, Cristian Luis/ ZARRALUQUI
¿tesis de la responsabilidad
objetiva?
38. Especie de “responsabilidad objetiva” que deriva exclusivamente
de la ley.
Existe aunque el sujeto obligado no haya tenido la más mínima
culpa y provenga de hechos lícitos o permitidos.
“se relaciona con las pérdidas económicas derivadas de no haber
podido durante el matrimonio dedicarse a una actividad
remunerada o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y
quería y los perjuicios derivados del costo de oportunidad laboral
que se refiere a las proyecciones de la vida laboral futura”
Juzgado de Familia de Santiago 5.11.2007
39. Compatibilidad de la compensación con la
indemnización de daños y perjuicios
NULIDAD:
ARTÍCULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los
cónyuges.
La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión
mencionada en los artículos 441 y 442; el plazo se computa a
partir de la sentencia que declara la nulidad
c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al
cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el
error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
¿Divorcio y ruptura de las uniones?
40. ARTÍCULO 1738.- Indemnización.
La indemnización comprende la pérdida o
disminución del patrimonio de la víctima, el lucro
cesante en el beneficio económico esperado de
acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y
la pérdida de chances. Incluye especialmente las
consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones
espirituales legítimas y las que resultan de la
interferencia en su proyecto de vida.
41. CONCLUSIONES
INDEMNIZACIÓN
POR D Y P
COMPENSACION
ES ECONOMICAS
PRESUPUESTOS
FUNDAMENTOS Y
FINALIDAD
SITUACIÓN DEL OBLIGADO
CONTENIO DE LA
REPARACIÓN
42. (c) Enriquecimiento sin
causa
Existe un punto de contacto con la compensación debida
por enriquecimiento sin causa, que supone el
enriquecimiento de uno de los cónyuges, y el correlativo
empobrecimiento del otro, y una relación de causa a efecto
entre ambos fenómenos.
“De cualquier forma, este empobrecimiento necesitará para
justificar el derecho a una pensión a cargo de otro, el
componente de injusticia que le califica y una razón que
haga recaer en el otro cónyuge la obligación de compensar
este empobrecimiento”.
ZARRALUQUI SANCHEZ
43. “Empobrecimiento que sufre el cónyuge que se
dedica al cuidado de los hijos o del hogar durante la
convivencia dejando de lado su capacitación
laboral, que requiere de una compensación por
parte de quien aprovechó las "tareas de cuidado" y
no debió aplicar su tiempo a realizarlas.”
(Medina)
44. (d) Mixta o compuesta
“La pureza jurídica debe ceder ante la necesidad a la que
da respuesta”
La naturaleza jurídica sería más bien variable o funcional,
dependería de los criterios que sirvan para determinarla.
Si se basa en el estado de salud o situación patrimonial,
tendría carácter alimenticio, en otros casos, sería hibrida
o compuesta
Mauricio Tapia “como todas las instituciones
vinculadas al matrimonio, es funcional a las formas de
relación de cada pareja y a las diversas realidades que
siguen a la ruptura”
45. (e) Naturaleza propia “sui
generis”
Ni indemnización, ni alimentaria, ni enriquecimiento sin
causa, aunque comparte elementos con todos ellos.
Obligación legal que pesa sobre el otro cónyuge, quien
debe ejecutar una prestación de dar en beneficio del
titular.
PIZARRO WILSON Y VIDAL OLIVARES
46. “En tiempos sombríos, el Derecho sigue su ruta. Desde las
vertientes de fondo y de las técnicas procesales no se detiene
en el propósito que traza la estela de los Tratados, de la
Constitución, de las leyes. Al caminar los primeros y
tormentosos pasos de este tercer milenio, con sucesivos
reconocimientos y garantías, se afana por arropar a las
personas que, por sus carencias o debilidades desde las luces
de la tutela judicial efectiva cobran mayor presencia, la
urgencia de una necesaria y oportuna consideración y
tratamiento de los aspectos jurídicos: el niño, la mujer, las
nuevas formas de relaciones de y en pareja, con espectros
cada vez abarcativos en los contenidos de derechos, y en el
potencial y dirección de las garantías jurisdiccionales.”
Morello, Augusto y Morello de Ramírez, María, El moderno derecho
de familia. Aspectos de fondo y procesales, La Plata, ed. Platense,
2002 pág. 169.
47. •
J. Portalis
●
El oficio de la ley consiste en fijar, a grandes líneas, las
máximas generales del derecho; en establecer
principios de fecundas consecuencias, y no en bajar
hasta los detalles de las cuestiones que pueden
nacer en cada materia.
●
Le corresponde al magistrado y al jurisconsulto
compenetrados del espíritu general de las leyes,
dirigir su aplicación”.