Dra. Mariel Molina parte 2

EL MATRIMONIO Y LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
UN REPASO AL SISTEMA
VIGENTE
Dos caracteres
1.Recíprocidad.
Artículo 51 ley 2393
Artículo 198 ley 23.515
CADH art. 17:”igualdad de derechos y adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges…”
CEDAW art. 16: “eliminar la discriminación contra la
mujer en todos los asuntos relacionados con el patrimonio
y las relaciones familiares…”
La regla
El artículo 198 del Código Civil dispone que los
cónyuges se deben mutuamente alimentos. Esto
significa que marido y mujer -indistintamente y en
paridad- adquieren el compromiso de atender a todas
las necesidades del hogar
CNCiv., Sala B, 04/02/2011, LL
Online AR/JUR/2591/2011.
Su aplicación en cada caso
El principio de igualdad que consagró el artículo 198
debe ser aplicado, en cada caso, según las
características del grupo familiar, concretamente,
según los roles que cada uno de ellos desempeña y
está en condiciones de desempeñar conforme a sus
aptitudes, edad, salud, etc., y, también, según los
ingresos que cada uno tiene como rentas de bienes
propios o de gananciales.
CNCiv., Sala C, 12/03/2012,, APJD 24/05/2012, ABELEDO
PERROT Nº: AP/JUR/623/2012
2. Permanencia:
1) Durante la vida en común
2) En la separación de hecho
3) Durante el proceso de divorcio o separación personal
4) Después de la sentencia de divorcio o separación
personal
1- Durante la vida en común
Art.198: “Los cónyuges se deben mutuamente
fidelidad, asistencia y alimentos”
El incumplimiento no regulado por el Código Civil
•
Causal de divorcio (injurias)
•
Reclamo judicial ¿extensión – 207 CC?
En la vida normal del matrimonio es difícil observar
el contorno nítido de los alimentos, como deber
jurídico independiente, al estar absorbidos por los
principios del consortium omnis vitae.
Cuando el matrimonio se vive como la plena
comunidad de existencias sobreabunda el estatuto
legal de la relación alimentaria entre esposos. Si
los cónyuges obran en función de esa comunidad
satisfarán, naturalmente y sin ser requeridos,
todos los deberes matrimoniales”.
(FANZOLATO, Eduardo I)
En este caso…¿cuánto queda de este
matrimonio?
Es cierto la incuestionable procedencia de la demanda
de alimentos entre esposos convivientes cuando a uno
de ellos se le niega, no pudiéndosele exigir en dicho
supuesto al cónyuge alimentario la promoción de un
juicio de separación personal o de divorcio ni la prueba
causal eficiente para enderezar tales acciones pues el
deber conyugal de asistencia deriva pura y
exclusivamente del vínculo matrimonial
Capel. Concordia, Sala Civil y Com III, 06/03/2000, M.
LLLitoral 2001-812, AR/JUR/2368/2000.
¿Qué debe probar quién reclama ?
La pretensión alimentaria promovida durante la vida en
común conyugal requiere que el actor pruebe la
necesidad de que se imponga al otro cónyuge la
obligación de efectuar el aporte económico mensual
destinado a la satisfacción de sus necesidades, para lo
cual debe acreditar el nivel de éstas y el
concreto desempeño de los roles que en tal
caso incumbe a cada miembro de la pareja.
CNCiv., Sala J, 28-12-2006, Expte. Nº: J066159,M., M.V.
c/ M., C.M. s/, elDial.com - AE2428.
2- Alimentos entre cónyuges separados
de hecho
No regulado en el Cod. Civil
Evolución jurisprudencial
1. No hay acción porque se viola el deber de
cohabitación
2. Hay acción, No deriva de la cohabitación
La regla
 La obligación (derecho deber) alimentario entre
esposos, fundada en el art. 198 del CC no es
afectada por la separación de hecho. No surge
de la separación de hecho el deber de abstenerse de
solicitar alimentos ni exime al demandado del deber de
satisfacerlos, sin importar la causa que originó la
interrupción de la convivencia, sin perjuicio de
tenerlo en consideración a los efectos de la
determinación del monto.

 Méndez Costa, María J., Visión jurisprudencial de los
alimentos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 2000, págs. 20.
Fundamentos de la regla
1) El recíproco deber alimentario se basa
exclusivamente en el vínculo matrimonial y no en
el deber de cohabitación (Méndez Costa).
2) La posición contraria fuerza a las partes al
divorcio para poder iniciar el juicio por alimentos
siendo que la separación de hecho puede
favorecer la reconciliación (Ventura-Stilerman)
¿Prueba de la necesidad?
Dos posturas
1) NO SE REQUIERE LA PRUEBA DE LA
NECESIDAD
“…el hecho de que la actora no haya acreditado su
necesidad, no impide la fijación de una cuota
alimentaria a su favor, pues estando los esposos
separados de hecho, la cuota que se fije debe guardar
estricta relación con los ingresos del marido
alimentante, de lo contrario, se colocaría a la
esposa separada de hecho en la situación de
la culpable del divorcio, caso en que debe probarse
la necesidad de la reclamante como presupuesto para
su derecho alimentario”.
2) SÍ DEBE PROBAR QUE NO PUEDE ATENDER A
SU PROPIA SUBSISTENCIA
Con la separación de hecho ya rige para la materia
alimentaria el principio de la “autorresponsabilidad”,
en virtud del cual cada cónyuge separado debe
procurarse, en la medida que le fuere posible, sus propios
medios de vida, como también el principio de
“solidaridad post conyugal”, que se traduce en una
relación de asistencia material atenuada respecto de la
vigente durante el matrimonio, que sólo opera cuando un
cónyuge no puede atender a su propia subsistencia…
ST Corrientes, 14/03/2011Cita Online AR/JUR/9023/2011.
Quantum de la cuota
Tesis amplia (207 CC)
CNCIV – SALA G – 10/04/2012
La cuestión no pasa por la acreditación de la escasez,
penuria o miseria (aunque, desde luego, estas
situaciones son aptas para reclamar alimentos), sino
por una diferencia cualitativa entre el nivel de vida
anterior y el actual, o entre éste y el posible.
Durante la convivencia el matrimonio ostentó un buen
nivel de vida, caracterizado por la concurrencia de los
hijos a un instituto de enseñanza privado, la realización
de viajes al exterior, salidas con amigos, tener auto
importado, vivir en un inmueble ubicado en la zona de la
Recoleta, sobre la Avenida Callao, lugar que actualmente
es habitado por el demandado y los hijos de ambos.
No está controvertido que la actora se dedicó al
cuidado y atención de los hijos, y, no obstante ser
propietaria - junto a sus hermanas - de un tercio de dos
inmuebles ubicados en la localidad de Chacabuco, en la
actualidad vive en la casa de su padre sin haberse
acreditado en autos que realice actividad económica
El accionado se desempeña como socio gerente de la
firma Cottonier S.R.L., dedicada a la fabricación
comercialización, importación y exportación de hilados e
hilos para coser y bordar.
En la valoración de la prueba producida en el proceso
alimentario, no es necesario que la misma sea directa
de los ingresos del alimentante, pues no requiere su
demostración exacta, o la de su patrimonio, sino de un
mínimo de elementos que den las pautas básicas para
estimar el monto de la cuota.
La cuota de $5.000 resulta adecuada para el
mantenimiento del status que caracterizaba la
vida de la reclamante, si se tiene en consideración
que también ella podría obtener ingresos - dada su
capacidad para generarlos - por la renta de sus
bienes, que si bien no resultan de exagerada
magnitud, pueden solventar en cierto grado sus
gastos. Ello, sin perder de vista que el accionado
tiene, proporcionalmente, un rango de ingresos mayor
que el de su contraparte y siempre contribuyó a la
economía del hogar.
No influye para torcer la conclusión a la que se arriba
que no hayan sido consideradas por la a quo algunas
circunstancias tales como la concurrencia de la actora a
un gimnasio… ni los viajes realizados, o la cobertura de
medicina -junto al grupo familiar- en Omint, si se tiene
presente que la finalidad de la cuota es tratar de
mantener, en la medida de lo posible, el mismo estado
anterior a la separación, estableciendo una pensión
ajustada a las particularidades del caso.
Una posición más atenuada
La obligación alimentaria entre cónyuges emana del
derecho-deber de asistencia recíproco que impone el
vínculo matrimonial .
Si bien no cesa por la separación de hecho entre los
esposos, sufre algunas alteraciones que son la
consecuencia de las vicisitudes que pueden afectar la
convivencia matrimonial subsistiendo el vínculo, que si bien
no producen una modificación del fundamento o naturaleza
asistencial del deber alimentario entre esposos, sin
embargo relajan las relaciones personales y patrimoniales
entre ellos, lo que también se ve reflejado en un diverso
contenido y cumplimiento de este derecho-deber”.
Juzg. De Flia. De 4ª Nom. De Cba, Actualidad Jurídica de
Córdoba 47-2008, 5063
“…el cónyuge separado de hecho que no realizaba
tareas remuneradas durante el matrimonio no puede
pretender continuar con esa situación sine die, por lo
que al momento de establecer la cuota también debe
ponderarse la posibilidad de cada cónyuge de
desarrollar tareas remuneradas conforme a sus
aptitudes y demás condiciones personales”.
CApel. Civ. y Com. de Azul SALA I - 23/04/2008,
elDial.com - AA495A .
La importancia de los tiempos frente
al abuso del derecho
No se da el requisito ineludible de la carencia de recursos
propios o la imposibilidad de obtenerlos, cuando han
transcurrido ocho años desde la separación de hecho y
no existe reclamo alguno, ni judicial ni extrajudicial
durante dichos años, lo que también es indicativo que
durante todo ese lapso la pretensa alimentada proveyó a
su subsistencia sin el aporte del esposo conforme sus
propios recursos.
Juzg. De Flia. De 4ª Nom. De Cba., Agosto de 2005,
provisoria, Actualidad Jurídica de Córdoba 47-2008, 5063.
¿Puede reclamar alimentos al cónyuge
quien vive en unión convivencial?
"E. E I. c/ P. E. F. s/ Alimentos" – CÁMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL
(Buenos Aires) 04/09/2012
26.04.10. La esposa interpone demanda por alimentos
21.09.10. Se inicia proceso de divorcio contencioso, luego desistido.
No se dicta sentencia de divorcio
El marido invoca como causal de extinción, la “convivencia de
pareja” de la mujer.
Las premisas del fallo
“Actualmente prevalece en la doctrina y la
jurisprudencia el criterio según la cual aquélla debe
fijarse en correspondencia con las posibilidades del
alimentante, procurando preservar el nivel de vida
que el cónyuge reclamante mantenía durante la
convivencia matrimonial.
En apoyo de tal posición se ha señalado que en estos
casos rige plenamente el art. 198 del Código Civil y
por proyección el principio general contenido en el
art. 207 referido al cónyuge inocente, sin que
corresponda aplicar el art. 209 del mismo Código
relativo al cónyuge culpable, ya que aún no hay
Corresponde determinar si las causales de
cesación del derecho alimentario previstas en los
arts. 210 y 218 del Código Civil -para la
separación personal y el divorcio vincular
respectivamente- resultan también aplicables a
los cónyuges separados de hecho, y en su caso
con qué alcance.
La doctrina más prestigiosa ha entendido que si el
reclamante de alimentos vive en concubinato, la
solución de los arts. 210 y 218 resulta aplicable aún
cuando se trate de cónyuges separados de hecho,
ya que quien convive maritalmente de hecho con
otra persona debe satisfacer sus necesidades en el
ámbito del nuevo hogar, con el aporte de la persona
con quien convive
Valoración de la prueba testimonial.
1. Pareja del demandado
El hecho de que un testigo se encuentre comprendido en
alguna de las causales previstas en el art. 439 del C.P.C.C.
(interés directo o indirecto en el pleito, amistad, relación de
dependencia) no conduce a su exclusión como testigo, sino
que amerita que sus dichos sean ponderados con mayor
estrictez.
En la misma orientación, y puntualmente referido al
supuesto de enemistad, se ha dicho que el hecho de que el
testigo declare que se encuentra comprendido en dicha
causal respecto a una de las partes no es suficiente para
invalidar su declaración si impresiona como sincero y su
dicho se halla corroborado, en lo fundamental, por otros
testimonios .Como conclusión, el testimonio habrá de ser
2. Testimonial de los hijos:
El testimonio de la hija del demandado resulta de
gran valor ya que se encuentra en inmejorables
condiciones para conocer detalles atinentes a la vida de
su progenitor.
La doctrina como la jurisprudencia son contestes en
señalar que en los procesos de familia no rige la
exclusión de los hijos de ambos cónyuges como
testigos, puesto que en el marco de estos últimos son
justamente los parientes y amigos íntimos de los
litigantes las personas más idóneas para conocer las
cuestiones de hecho que se debaten entre ellos, e
incluso en ciertas oportunidades serán los únicos que
El cese del “concubinato” de la actora NO
ANULA LA CAUSAL DE CADUCIDAD DE LOS
ALIMENTOS.
“La Excma. Suprema Corte de nuestra provincia tiene
sentada doctrina legal en el sentido de que el
concubinato posterior al divorcio –en este caso
separación de hecho- es suficiente, más allá de su
ulterior cese, y más allá del ejercicio o no de su derecho
alimentario mientras el mismo subsistía, para definir su
caducidad, operada la cual el derecho ya no renace.”
Un primer debate grupal de ideas.
El caso
Por sentencia se había fijado una cuota alimentaria para la
cónyuge –separada de hecho- correspondiente al 30% de los
haberes del marido (cocinero de una Pesquera)
Posteriormente, en el año 2000, el marido tuvo un hijo
extramatrimonial.
Después de algunos años, el hombre solicitó la cesación de
la cuota fijada, con fundamento en la existencia de ese hijo.
La mujer no produjo ninguna prueba en relación con la
subsistencia de sus necesidades.
La consigna: Formule los argumentos del marido y de la
mujer. Usted es Juez y el caso llega a su despacho en el año
2013 ¿Cómo resolvería?
Superior Tribunal de Justicia Corrientes,
15/02/2013
1° Instancia: cesación de la obligación alimentaria
con los siguientes fundamentos: (a) el carácter
mutable de las sentencias que recaen en procesos
de alimentos al producirse el cambio de las
circunstancias en que fueran fundadas, (b)
nacimiento posterior de un hijo extramatrimonial del
marido.
Cámara Apel. confirmó el decisorio. Las sentencias
de alimentos no causan estado y resultan siempre
modificables si se han alterado los elementos
fácticos analizados en su momento por el juez.
Solución
●
La prestación debe disminuirse a sus justos límites,
a fin de que ésta pueda subvenir a las necesidades de la
mujer en relación al caudal del alimentante, y éste pueda
satisfacer el sostén, habitación, vestuario y demás
necesidades alimentarias de su hijo adolescente.
●
Dado que la mujer es una persona joven con posibilidades
de desarrollar actividades remuneradas y que el valor
solidaridad no tolera en las apuntadas circunstancias la
ociosidad ni la renuncia a obtener ingresos con la finalidad de
dejar insatisfechas las necesidades del propio alimentante, fijó
la cuota alimentaria en beneficio de la cónyuge (10%
de los haberes que percibe el alimentante.)
3. Durante el juicio de divorcio
Dos normas:
Art 231: “Alimentos provisorios”
Art. 1306: “los alimentos que pasó uno de los
cónyuges durante el tramite del juicio se imputaran
en la separación de bienes a la parte que
corresponda al alimentado a menos que el juez
fundando en motivos de equidad…” “La falta de pago
de los alimentos adeudados autoriza al beneficiario
a solicitara la paralización del juicio hasta que se
regularicen los pagos, salvo … su omisión no sea
maliciosa”
Naturaleza Jurídica ¿?
●
Porción de gananciales
●
Pensión alimentaria
●
Posición Ecléctica
Monto de la Cuota ¿?
●
Lo necesario para la subsistencia
●
Aplicabilidad del 207
●
Aplicabilidad del 198
4. Alimentos posteriores al divorcio o
separación personal
Artículo 207 CC: Los alimentos del “inocente
del divorcio”
Artículo 208 CC: “Los alimentos del enfermo”
Artículo 209 CC: “Los alimentos de toda
necesidad”
Artículo 236 CC: Alimentos pactados
•
Art. 207 “El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal
en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio
también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que
gozaron durante su convivencia, teniendo encuentra los
recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
1-edad y estado de salud
2-Dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a que se
otorgue la guarda
3-La capacitación laboral y la probabilidad de acceso a un empleo del
alimentado
4-La eventual perdida de un derecho a pensión
5-El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después
de disuelta la Soc. conyugar
La sentencia fijara las bases para actualizar el monto
alimentario
Alimentos del inocente
La prueba de la necesidad
¿se acerca un cambio en la jurisprudencia?
Cámara Nacional Civil Sala H, Expte. 69072/2010 – “L. P. J. c/ F. L.
R. s/ Alimentos” –25/09/2013 el Dial.com - AA835B, 21/11/2013 
LOS HECHOS
El marido fue declarado culpable del divorcio (art. 202 inc 5)
La mujer reclama alimentos (art. 207).
Médica de 56 años de edad, vive en la casa que fue sede del hogar
conyugal de propiedad de sus padres y es propietaria del 50%
indiviso de un inmueble sito en Barrio Norte.
Percibe ingresos promedio de $ 17.000 por su labor profesional
desarrollada en dos Sanatorios Privados.
La Cámara RECHAZA LA PRETENSIÓN:
“El artículo 198 del Código Civil dispone que los
cónyuges se deben mutuamente alimentos. Esto
significa que marido y mujer -indistintamente y en
paridad- adquieren el compromiso de atender a todas
las necesidades del hogar. Sin embargo, no es dable
una aplicación mecánica de la ley que pueda
desnaturalizar el objeto perseguido por el legislador;
pues la norma consagra, en verdad, el imperio de la
autonomía en el ámbito conyugal que lleva de la mano a
una autodeterminación de roles en el matrimonio.”
“se ha suprimido el deber primordial del marido
de sostener económicamente a la mujer, para
consagrarse en su reemplazo el principio de
Serán las distintas funciones que los esposos se hubiesen
atribuido durante la convivencia, las que decidirán el modo
en que se aplicará el artículo 198 del Código Civil y el
derecho de la mujer a percibir alimentos en el caso concreto.
Lo referido conduce también a considerar las aptitudes
individuales, las prestaciones que están en condiciones de
cumplir cada uno, el medio social, las costumbres y las
demás circunstancias de vida de los cónyuges (conf.
CNCiv., Sala C, R. 197.597, del 18/09/96 y sus citas;
CNCiv., Sala E, L.L. 1997-F-981).
En definitiva, de la prueba producida se infiere que la actora
cuenta con medios económicos suficientes, provenientes de
su actividad profesional, para cubrir su subsistencia, o bien,
Los alimentos para el cónyuge enfermo
x Alteraciones mentales graves de carácter
permanente, alcoholismo o adicción a la droga de
uno de los cónyuges.
x Art 208 asegura en favor del cónyuge enfermo el
derecho a la prestación asistencial amplia del art
207.
x Prestación subsiste aunque fallezca el cónyuge
obligado (carga de la sucesión)
Alimentos de toda necesidad
Art 209 CC: Derecho a que el otro provea lo
necesario para su subsistencia
Probar:
Si no tuviera recursos propios suficientes NI la
posibilidad razonable de procurárselos.
Existencia de medios del alimentante
Alimentos de toda necesidad temporales
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala
II; 26/03/2013, “R., L. E. v. B., M. O”, ABELEDO PERROT Nº:
AP/JUR/236/2013
(a) Divorcio 236 CC. La mujer demanda alimentos (209 CC)
invoca imposibilidad por depresión reactiva.
(b) Se fija cuota provisoria $ 450 mensuales por el plazo de
noventa días; decisión confirmada por la Cámara, que fue prorrogada
por otros sesenta días más.
El fallo de primera instancia rechazó la demanda principal.
La actora no probó su imposibilidad de obtener ingresos. Los
trastornos de salud no la incapacitaban para ingresar al mundo
laboral.
La mujer no agotó la vía alimentaria de los parientes, a quienes debía
reclamar con prelación al ex cónyuge, con quien en la actualidad no
la une vínculo legal alguno para que prospere su pretensión.
La Alzada modificó la solución y acogió el
planteo.
Por convenio de liquidación de sociedad conyugal se le
adjudicaron bienes a la mujer, aunque al ex marido se le
atribuyeron las dos fuentes de rentas del matrimonio, (valoró
especialmente que la accionante haya alquilado el garaje de su
propia casa a terceros para obtener rentas).
La dedicación de la actora a atender las necesidades del hogar, o
sea, el rol que cumplió en la pareja.
Un matrimonio de veintiséis años de duración contraído por dos
jóvenes de dieciocho y diecinueve años de edad en cuyo seno
nacieron dos hijas que hoy son profesionales, en el cual el
demandado siempre se encargó de generar los ingresos familiares
No puede dejarse a la mujer librada a su suerte luego de
que resignara su desarrollo personal en aras del
No cabe exigirle al cónyuge que solicita alimentos de
extrema necesidad que agote el reclamo entre parientes
–ascendientes, descendientes, etc.-, ya que, aquella no
quiso demandar a sus hijas.
Debe reconocerse prevalencia a la obligación
alimentaria del cónyuge por sobre la de los
parientes, teniendo en cuenta que el acto
jurídico realizado por las partes al contraer
matrimonio implicó asumir, con conocimiento,
las consecuencias previstas legalmente. (¿?)
Fijó una cuota TEMPORAL de $ 1.200 en beneficio
(pautas: mínimo no imponible para Ganancias $ 1296
y SMVM $ 2.875)
Ordenó mantener a la esposa en la Obra Social del
marido
Plazo de doce meses, prorrogables (con audiencia de
los interesados), sólo en el caso de persistir la
situación de carencia e imposibilidad de la actora de
atender a su propia subsistencia.
Otro caso: HACIA LA
AUTOSUFICIENCIA
CNCiv., Sala B, 26/10/2010. - F., M. M. J. c. B., C. R.
s/alimentos - [EDFA On Line, (13/12/2010, nro 24)]
No corresponde fijar a favor de la demandante una cuota
alimentaria con visos de permanencia, “sino establecer una
pensión por un período determinado de tiempo, que permita a
la alimentada su reubicación en el mercado laboral.
Se considera justo que, en casos de la naturaleza del
presente, por aplicación del deber de solidaridad que emana
de la institución matrimonial, el cónyuge colabore con su
esposa durante el período de tiempo inmediatamente posterior
al quiebre de la convivencia; de manera de ayudar a ésta a
superar la crisis personal que importa el cese de la unión y el
modo de vida transitado durante una gran cantidad de años;
Es que debe evitarse la cristalización de los roles
desempeñados por los cónyuges durante la convivencia
cuando -como aquí- se trata de dificultades de índole
transitoria que, una vez superadas, no impedirán que la actora
se provea su propio sustento mediante su inserción en el
mercado laboral.
El principio de justicia antes invocado impone a su vez el
deber de cada cual de asumir la nueva situación que le toca
vivir sin pretender descargar sobre el otro indeterminados y
extensos compromisos alimentarios que exceden con creces
el deber de solidaridad que el matrimonio impone a los que
son o fueron cónyuges.
En el referido entendimiento, habrá de establecerse un plazo
En el divorcio remedio
¿Naturaleza contractual o legal?
I) CONTRACTUAL
CNCiv, Sala G, 10/03/2010, LL 2010-D.
A diferencia del régimen alimentario entre cónyuges que
regulan los arts. 207, 208 y 209 del Código Civil, y que se
orienta a tutelar intereses superiores, los alimentos
negociales carecen de fuente legal directa y no
están revestidos de las notas propias de aquellos.
Tratándose de alimentos pactados, corresponde RECHAZAR
la demanda promovida a fin de obtener el aumento de la
cuota alimentaria, si en el convenio NO SE INCLUYO una
cláusula que previera la posibilidad de modificar la cuota en
virtud de la variación del costo de vida. Se impone el
carácter inmutable del quantum de los alimentos
convencionales
CONVENIOS ALIMENTARIOS ENTRE
CÓNYUGES Y EX-CONYUGES
¿VALIDEZ O NULIDAD?
POSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN
Durante la separación de hecho
“La circunstancia de que la cuota alimentaria haya sido
fijada por convenio no es impedimento para solicitar su
modificación —en el caso, su aumento—, ya que la
fijada convencionalmente crea una obligación
semejante a los efectos que fluyen de una decisión
judicial, y por lo tanto puede modificarse cuando
cambian las circunstancias que se tuvieron en mira en
su oportunidad”.
CNCiv., Sala C, 08/06/2006, LL
2006F,374,AR/JUR/3854/2006.
II) LEGAL (Bossert- Mizrahi)
°Cám Apelación San Nicolás 3-09-1996, ED
181-495. Sala I, 29-03-11, Sumario N°20696
El convenio no implica, de por sí, un apartamiento del
régimen legal de los alimentos.
No puede derivarse de ahí que la materia se desplace
al ámbito de las obligaciones contractuales. El origen
de la prestación acordada es siempre la ley y no el
convenio, de lo que sigue la atinencia de la 23.515,
para juzgar la situación que se propone.
¿Posibilidad de modificación?
CSJN, 16/05/2000, DJ2001-2, 312, Cita
Online: AR/JUR/921/2000, Fallos 323:1122
1. Analizar la voluntad de las partes y las
circunstancias tenidas en cuenta. (art. 1198)
2. Si la solución no está prevista en el acuerdo, ir a la
ley. (Mizrahi)
Si se modifica la situación económica de alguno de
los cónyuges que pactaron sobre las prestaciones
alimentarias, éste cuenta con la vía incidental a que
se refiere el artículo 650 del Código Procesal para
solicitar el aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos.
Interpretación de los convenios
Valoración de las circunstancias tenidas en cuenta
CAF Mza. 12.11.2013, autos  1906/11/1F-
584/13
Divorcio por presentación conjunta. Se acuerda:
atribución de la vivienda a la mujer y cuota alimentaria
fijada en $ 300 .
La mujer pide la actualización (porcentaje de los
haberes del marido) .
Juez de Familia acoge el planteo.
La Cámara:
Si en un divorcio inculpado, los entonces cónyuges,
realizaron un acuerdo en el que uno de ellos se
obligaba a pasar una cuota alimentaria al
otro, mientras mantenga su fuente de ingresos
laborales, no es posible hacer otra
interpretación lógico-jurídica que no sea la que parta
de considerar que el alimentante asumía dicha
obligación por reconocer que su cónyuge se
encontraba en una situación económica desigual y
que por ende necesitaba de su ayuda en tal
aspecto para poder subsistir dignamente. 
Si bien la situación personal y familiar de la accionante
no ha variado sustancialmente, sí lo ha hecho el
poder adquisitivo del monto fijado por entonces (2007)
en concepto de cuota alimentaria y éste es un hecho que
componía la plataforma fáctica tenida en cuenta al
celebrar el convenio.
Los diarios de estos días dan cuenta del aumento del
precio del pan, la carne, el pollo y otros alimentos de la
canasta básica alimentaria, como así también en las
naftas y el precio de la tarifa de taxis, demostrando que
hay inflación en nuestro país (Cf. Diario Los Andes del
5/11/13 y Diario Clarín del 12/11/13)
Es cierto que la actora recibió el 100% de la vivienda,
pero es de suponer, que en la fijación del
monto establecido ab initio las partes hayan tenido
en cuenta que la alimentada no tenía problemas
Dos casos de cuotas pactadas en dólares
1) CNCIV Sala B, 06/03/2013, Expte. N°
38.853/2012 -
 1998: Cuota en beneficio de la ex esposa por
convenio homologado: U$S 450
2012: la mujer inició la ejecución de los alimentos.
Reclamó el pago de las cuotas devengadas desde
febrero de ese año en adelante.
La doctrina del esfuerzo compartido: El tribunal
estableció las pautas para liquidar los atrasos alimentarios
devengados aplicando la doctrina del esfuerzo
compartido. Mandó calcular el crédito reclamado
convirtiendo los dólares pactados a pesos, a razón de un
peso igual un dólar, con más el cincuenta por ciento (50
%) de la diferencia entre la cotización oficial actual de esa
moneda, y el peso.
Ambas partes cuestionaron la solución: el accionado
reprochó la admisión del reajuste porque la actora había
consentido durante más de diez años la pesificación de su
crédito alimentario.
La actora sostuvo que la pesificación había licuado su
cuota, que se había pactado en dólares para evitarlo.
La ley 25.561 se ha hecho cargo de los desajustes que la
pesificación de las obligaciones fijadas en dólares produjo
en las bases económicas de las relaciones jurídicas
establecidas con anterioridad. Para el caso de las
obligaciones de tracto sucesivo, se previó el modo de
morigerar el impacto que pudiera producirse y se remitió la
solución, en primer lugar, a la autocomposición de
intereses a través de la libre negociación de los
sujetos involucrados. Si ello fracasa, corresponde dar
intervención a los jueces, a quienes se encomendó
preservar la continuidad de la relación de modo
equitativo para las partes (art. 8 del decreto
214/2002).
Acceder al planteo de la actora y preservar incólume la
prestación en moneda extranjera, importaría prescindir de
la realidad macroeconómica en la que tuvo origen el
convenio, que incluía el poder adquisitivo de los dólares en
No se cuestionó la constitucionalidad de la norma de
emergencia (es improponible el mantenimiento en
dólares de la prestación originaria)
La teoría del esfuerzo compartido debe conservar su
vigencia hasta que las partes o el tribunal, por la vía y
forma pertinentes, establezcan la cuota alimentaria
acorde a la coyuntura fáctica que atraviesan la
beneficiaria y el obligado, en caso de corresponder.
La actora también ejecutó el incumplimiento de la
provisión de obra social por parte del ex marido. Este
reclamo fue admitido.
De acuerdo a los términos del convenio homologado, la
única circunstancia que lo habilita a cesar en la provisión
de la obra social es "En caso de no gozar de un servicio
de Obra Social por carencia o falta de empleo", supuesto
fáctico que no se ha configurado, aunque el accionado
haya modificado su situación de trabajador activo a
Segundo debate grupal de ideas.
El caso
Matrimonio residente en México. En el año 1994 los
cónyuges celebraron convenio de alimentos a favor de la
mujer, por la suma de U$S 450. Luego, la mujer se trasladó a
Argentina, el hombre continúa residiendo en México.
El Juez de grado pesifica la obligación alimentaria.
La mujer apela
La consigna:
Usted integra la Cámara de Apelaciones que debe resolver el
recurso. Formule su voto y los argumentos centrales que lo
sustentan.
2) CNCIV – SALA B – 23/10/2013 Expte. N°
49.320/1998 R. 629.315 – “B. M. E. y Otro c/ M. S. P.
J. s/ Alimentos”
La Cámara Revoca la sentencia que pesificó la cuota.
Principio favor alimentaris: en caso de duda acerca
de los alcances de las cláusulas de un convenio de
alimentos, toda interpretación debe realizarse a favor de la
parte más débil, que es la beneficiaria de la prestación.
“…si se tiene en cuenta que la realidad patrimonial del
accionado en los Estados Unidos Mexicanos no ha estado
ni está condicionada por los avatares propios de la
economía Argentina, carece de toda razón de ser la
aplicación al caso del régimen de emergencia económica
que ha venido a solucionar para los argentinos las
“…corresponde interpretar que la especie `dólar´ ha
sido seleccionada por los cónyuges como modo
especial de facilitar el cumplimiento, la claridad y la
previsibilidad de lo convenido más allá de las
circunstancias propias de las realidades económicas de
los países de residencia que cada uno de ellos posee.”
“…ante la ausencia de motivación que en el caso
determine la aplicabilidad de la normativa de
emergencia (decreto 214/2002, ley 25.561 y concs.), se
erige con diáfana plenitud el principio establecido por el
art. 619 del Código Civil (t.o. ley 23.928) que establece
que si la obligación del deudor fuese de entregar una
suma de determinada especie o calidad de moneda,
cumple la obligación dando la especie designada, el día
de su vencimiento.”
Convenio celebrado durante la separación de
hecho y divorcio sin culpa
¿Deben sujetarse a las reglas del 209 CC?
No corresponde la
cesación de la cuota
alimentaria pactada
fundado en que con
posterioridad a la sentencia
de separación o divorcio, lo
acordado se debe ajustar a
los alimentos restrictivos
del artículo 209 del Código
Civil erogado.
Capel Concepcion del
Uruguay, 29/02/2000 ED
245-115.
Aun existiendo convenio,
una vez acaecido el
divorcio, los alimentos
deben reencaminarse a
lo dispuesto en el artículo
209 del Código Civil.
C6aCiv. Y Com., Córdoba,
2009/02/25 LL Córdoba
2009, 424, CNCiv., Sala B,
18/08/2011
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Dra. Mariel Molina parte 2

  • 1. EL MATRIMONIO Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA UN REPASO AL SISTEMA VIGENTE
  • 2. Dos caracteres 1.Recíprocidad. Artículo 51 ley 2393 Artículo 198 ley 23.515 CADH art. 17:”igualdad de derechos y adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges…” CEDAW art. 16: “eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el patrimonio y las relaciones familiares…”
  • 3. La regla El artículo 198 del Código Civil dispone que los cónyuges se deben mutuamente alimentos. Esto significa que marido y mujer -indistintamente y en paridad- adquieren el compromiso de atender a todas las necesidades del hogar CNCiv., Sala B, 04/02/2011, LL Online AR/JUR/2591/2011.
  • 4. Su aplicación en cada caso El principio de igualdad que consagró el artículo 198 debe ser aplicado, en cada caso, según las características del grupo familiar, concretamente, según los roles que cada uno de ellos desempeña y está en condiciones de desempeñar conforme a sus aptitudes, edad, salud, etc., y, también, según los ingresos que cada uno tiene como rentas de bienes propios o de gananciales. CNCiv., Sala C, 12/03/2012,, APJD 24/05/2012, ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/623/2012
  • 5. 2. Permanencia: 1) Durante la vida en común 2) En la separación de hecho 3) Durante el proceso de divorcio o separación personal 4) Después de la sentencia de divorcio o separación personal
  • 6. 1- Durante la vida en común Art.198: “Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos” El incumplimiento no regulado por el Código Civil • Causal de divorcio (injurias) • Reclamo judicial ¿extensión – 207 CC?
  • 7. En la vida normal del matrimonio es difícil observar el contorno nítido de los alimentos, como deber jurídico independiente, al estar absorbidos por los principios del consortium omnis vitae. Cuando el matrimonio se vive como la plena comunidad de existencias sobreabunda el estatuto legal de la relación alimentaria entre esposos. Si los cónyuges obran en función de esa comunidad satisfarán, naturalmente y sin ser requeridos, todos los deberes matrimoniales”. (FANZOLATO, Eduardo I)
  • 8. En este caso…¿cuánto queda de este matrimonio? Es cierto la incuestionable procedencia de la demanda de alimentos entre esposos convivientes cuando a uno de ellos se le niega, no pudiéndosele exigir en dicho supuesto al cónyuge alimentario la promoción de un juicio de separación personal o de divorcio ni la prueba causal eficiente para enderezar tales acciones pues el deber conyugal de asistencia deriva pura y exclusivamente del vínculo matrimonial Capel. Concordia, Sala Civil y Com III, 06/03/2000, M. LLLitoral 2001-812, AR/JUR/2368/2000.
  • 9. ¿Qué debe probar quién reclama ? La pretensión alimentaria promovida durante la vida en común conyugal requiere que el actor pruebe la necesidad de que se imponga al otro cónyuge la obligación de efectuar el aporte económico mensual destinado a la satisfacción de sus necesidades, para lo cual debe acreditar el nivel de éstas y el concreto desempeño de los roles que en tal caso incumbe a cada miembro de la pareja. CNCiv., Sala J, 28-12-2006, Expte. Nº: J066159,M., M.V. c/ M., C.M. s/, elDial.com - AE2428.
  • 10. 2- Alimentos entre cónyuges separados de hecho No regulado en el Cod. Civil Evolución jurisprudencial 1. No hay acción porque se viola el deber de cohabitación 2. Hay acción, No deriva de la cohabitación
  • 11. La regla  La obligación (derecho deber) alimentario entre esposos, fundada en el art. 198 del CC no es afectada por la separación de hecho. No surge de la separación de hecho el deber de abstenerse de solicitar alimentos ni exime al demandado del deber de satisfacerlos, sin importar la causa que originó la interrupción de la convivencia, sin perjuicio de tenerlo en consideración a los efectos de la determinación del monto.   Méndez Costa, María J., Visión jurisprudencial de los alimentos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 2000, págs. 20.
  • 12. Fundamentos de la regla 1) El recíproco deber alimentario se basa exclusivamente en el vínculo matrimonial y no en el deber de cohabitación (Méndez Costa). 2) La posición contraria fuerza a las partes al divorcio para poder iniciar el juicio por alimentos siendo que la separación de hecho puede favorecer la reconciliación (Ventura-Stilerman)
  • 13. ¿Prueba de la necesidad? Dos posturas 1) NO SE REQUIERE LA PRUEBA DE LA NECESIDAD “…el hecho de que la actora no haya acreditado su necesidad, no impide la fijación de una cuota alimentaria a su favor, pues estando los esposos separados de hecho, la cuota que se fije debe guardar estricta relación con los ingresos del marido alimentante, de lo contrario, se colocaría a la esposa separada de hecho en la situación de la culpable del divorcio, caso en que debe probarse la necesidad de la reclamante como presupuesto para su derecho alimentario”.
  • 14. 2) SÍ DEBE PROBAR QUE NO PUEDE ATENDER A SU PROPIA SUBSISTENCIA Con la separación de hecho ya rige para la materia alimentaria el principio de la “autorresponsabilidad”, en virtud del cual cada cónyuge separado debe procurarse, en la medida que le fuere posible, sus propios medios de vida, como también el principio de “solidaridad post conyugal”, que se traduce en una relación de asistencia material atenuada respecto de la vigente durante el matrimonio, que sólo opera cuando un cónyuge no puede atender a su propia subsistencia… ST Corrientes, 14/03/2011Cita Online AR/JUR/9023/2011.
  • 15. Quantum de la cuota Tesis amplia (207 CC) CNCIV – SALA G – 10/04/2012 La cuestión no pasa por la acreditación de la escasez, penuria o miseria (aunque, desde luego, estas situaciones son aptas para reclamar alimentos), sino por una diferencia cualitativa entre el nivel de vida anterior y el actual, o entre éste y el posible.
  • 16. Durante la convivencia el matrimonio ostentó un buen nivel de vida, caracterizado por la concurrencia de los hijos a un instituto de enseñanza privado, la realización de viajes al exterior, salidas con amigos, tener auto importado, vivir en un inmueble ubicado en la zona de la Recoleta, sobre la Avenida Callao, lugar que actualmente es habitado por el demandado y los hijos de ambos. No está controvertido que la actora se dedicó al cuidado y atención de los hijos, y, no obstante ser propietaria - junto a sus hermanas - de un tercio de dos inmuebles ubicados en la localidad de Chacabuco, en la actualidad vive en la casa de su padre sin haberse acreditado en autos que realice actividad económica
  • 17. El accionado se desempeña como socio gerente de la firma Cottonier S.R.L., dedicada a la fabricación comercialización, importación y exportación de hilados e hilos para coser y bordar. En la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, o la de su patrimonio, sino de un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la cuota.
  • 18. La cuota de $5.000 resulta adecuada para el mantenimiento del status que caracterizaba la vida de la reclamante, si se tiene en consideración que también ella podría obtener ingresos - dada su capacidad para generarlos - por la renta de sus bienes, que si bien no resultan de exagerada magnitud, pueden solventar en cierto grado sus gastos. Ello, sin perder de vista que el accionado tiene, proporcionalmente, un rango de ingresos mayor que el de su contraparte y siempre contribuyó a la economía del hogar.
  • 19. No influye para torcer la conclusión a la que se arriba que no hayan sido consideradas por la a quo algunas circunstancias tales como la concurrencia de la actora a un gimnasio… ni los viajes realizados, o la cobertura de medicina -junto al grupo familiar- en Omint, si se tiene presente que la finalidad de la cuota es tratar de mantener, en la medida de lo posible, el mismo estado anterior a la separación, estableciendo una pensión ajustada a las particularidades del caso.
  • 20. Una posición más atenuada La obligación alimentaria entre cónyuges emana del derecho-deber de asistencia recíproco que impone el vínculo matrimonial . Si bien no cesa por la separación de hecho entre los esposos, sufre algunas alteraciones que son la consecuencia de las vicisitudes que pueden afectar la convivencia matrimonial subsistiendo el vínculo, que si bien no producen una modificación del fundamento o naturaleza asistencial del deber alimentario entre esposos, sin embargo relajan las relaciones personales y patrimoniales entre ellos, lo que también se ve reflejado en un diverso contenido y cumplimiento de este derecho-deber”. Juzg. De Flia. De 4ª Nom. De Cba, Actualidad Jurídica de Córdoba 47-2008, 5063
  • 21. “…el cónyuge separado de hecho que no realizaba tareas remuneradas durante el matrimonio no puede pretender continuar con esa situación sine die, por lo que al momento de establecer la cuota también debe ponderarse la posibilidad de cada cónyuge de desarrollar tareas remuneradas conforme a sus aptitudes y demás condiciones personales”. CApel. Civ. y Com. de Azul SALA I - 23/04/2008, elDial.com - AA495A .
  • 22. La importancia de los tiempos frente al abuso del derecho No se da el requisito ineludible de la carencia de recursos propios o la imposibilidad de obtenerlos, cuando han transcurrido ocho años desde la separación de hecho y no existe reclamo alguno, ni judicial ni extrajudicial durante dichos años, lo que también es indicativo que durante todo ese lapso la pretensa alimentada proveyó a su subsistencia sin el aporte del esposo conforme sus propios recursos. Juzg. De Flia. De 4ª Nom. De Cba., Agosto de 2005, provisoria, Actualidad Jurídica de Córdoba 47-2008, 5063.
  • 23. ¿Puede reclamar alimentos al cónyuge quien vive en unión convivencial? "E. E I. c/ P. E. F. s/ Alimentos" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) 04/09/2012 26.04.10. La esposa interpone demanda por alimentos 21.09.10. Se inicia proceso de divorcio contencioso, luego desistido. No se dicta sentencia de divorcio El marido invoca como causal de extinción, la “convivencia de pareja” de la mujer.
  • 24. Las premisas del fallo “Actualmente prevalece en la doctrina y la jurisprudencia el criterio según la cual aquélla debe fijarse en correspondencia con las posibilidades del alimentante, procurando preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante mantenía durante la convivencia matrimonial. En apoyo de tal posición se ha señalado que en estos casos rige plenamente el art. 198 del Código Civil y por proyección el principio general contenido en el art. 207 referido al cónyuge inocente, sin que corresponda aplicar el art. 209 del mismo Código relativo al cónyuge culpable, ya que aún no hay
  • 25. Corresponde determinar si las causales de cesación del derecho alimentario previstas en los arts. 210 y 218 del Código Civil -para la separación personal y el divorcio vincular respectivamente- resultan también aplicables a los cónyuges separados de hecho, y en su caso con qué alcance.
  • 26. La doctrina más prestigiosa ha entendido que si el reclamante de alimentos vive en concubinato, la solución de los arts. 210 y 218 resulta aplicable aún cuando se trate de cónyuges separados de hecho, ya que quien convive maritalmente de hecho con otra persona debe satisfacer sus necesidades en el ámbito del nuevo hogar, con el aporte de la persona con quien convive
  • 27. Valoración de la prueba testimonial. 1. Pareja del demandado El hecho de que un testigo se encuentre comprendido en alguna de las causales previstas en el art. 439 del C.P.C.C. (interés directo o indirecto en el pleito, amistad, relación de dependencia) no conduce a su exclusión como testigo, sino que amerita que sus dichos sean ponderados con mayor estrictez. En la misma orientación, y puntualmente referido al supuesto de enemistad, se ha dicho que el hecho de que el testigo declare que se encuentra comprendido en dicha causal respecto a una de las partes no es suficiente para invalidar su declaración si impresiona como sincero y su dicho se halla corroborado, en lo fundamental, por otros testimonios .Como conclusión, el testimonio habrá de ser
  • 28. 2. Testimonial de los hijos: El testimonio de la hija del demandado resulta de gran valor ya que se encuentra en inmejorables condiciones para conocer detalles atinentes a la vida de su progenitor. La doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que en los procesos de familia no rige la exclusión de los hijos de ambos cónyuges como testigos, puesto que en el marco de estos últimos son justamente los parientes y amigos íntimos de los litigantes las personas más idóneas para conocer las cuestiones de hecho que se debaten entre ellos, e incluso en ciertas oportunidades serán los únicos que
  • 29. El cese del “concubinato” de la actora NO ANULA LA CAUSAL DE CADUCIDAD DE LOS ALIMENTOS. “La Excma. Suprema Corte de nuestra provincia tiene sentada doctrina legal en el sentido de que el concubinato posterior al divorcio –en este caso separación de hecho- es suficiente, más allá de su ulterior cese, y más allá del ejercicio o no de su derecho alimentario mientras el mismo subsistía, para definir su caducidad, operada la cual el derecho ya no renace.”
  • 30. Un primer debate grupal de ideas. El caso Por sentencia se había fijado una cuota alimentaria para la cónyuge –separada de hecho- correspondiente al 30% de los haberes del marido (cocinero de una Pesquera) Posteriormente, en el año 2000, el marido tuvo un hijo extramatrimonial. Después de algunos años, el hombre solicitó la cesación de la cuota fijada, con fundamento en la existencia de ese hijo. La mujer no produjo ninguna prueba en relación con la subsistencia de sus necesidades. La consigna: Formule los argumentos del marido y de la mujer. Usted es Juez y el caso llega a su despacho en el año 2013 ¿Cómo resolvería?
  • 31. Superior Tribunal de Justicia Corrientes, 15/02/2013 1° Instancia: cesación de la obligación alimentaria con los siguientes fundamentos: (a) el carácter mutable de las sentencias que recaen en procesos de alimentos al producirse el cambio de las circunstancias en que fueran fundadas, (b) nacimiento posterior de un hijo extramatrimonial del marido. Cámara Apel. confirmó el decisorio. Las sentencias de alimentos no causan estado y resultan siempre modificables si se han alterado los elementos fácticos analizados en su momento por el juez.
  • 32. Solución ● La prestación debe disminuirse a sus justos límites, a fin de que ésta pueda subvenir a las necesidades de la mujer en relación al caudal del alimentante, y éste pueda satisfacer el sostén, habitación, vestuario y demás necesidades alimentarias de su hijo adolescente. ● Dado que la mujer es una persona joven con posibilidades de desarrollar actividades remuneradas y que el valor solidaridad no tolera en las apuntadas circunstancias la ociosidad ni la renuncia a obtener ingresos con la finalidad de dejar insatisfechas las necesidades del propio alimentante, fijó la cuota alimentaria en beneficio de la cónyuge (10% de los haberes que percibe el alimentante.)
  • 33. 3. Durante el juicio de divorcio Dos normas: Art 231: “Alimentos provisorios” Art. 1306: “los alimentos que pasó uno de los cónyuges durante el tramite del juicio se imputaran en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado a menos que el juez fundando en motivos de equidad…” “La falta de pago de los alimentos adeudados autoriza al beneficiario a solicitara la paralización del juicio hasta que se regularicen los pagos, salvo … su omisión no sea maliciosa”
  • 34. Naturaleza Jurídica ¿? ● Porción de gananciales ● Pensión alimentaria ● Posición Ecléctica Monto de la Cuota ¿? ● Lo necesario para la subsistencia ● Aplicabilidad del 207 ● Aplicabilidad del 198
  • 35. 4. Alimentos posteriores al divorcio o separación personal Artículo 207 CC: Los alimentos del “inocente del divorcio” Artículo 208 CC: “Los alimentos del enfermo” Artículo 209 CC: “Los alimentos de toda necesidad” Artículo 236 CC: Alimentos pactados
  • 36. • Art. 207 “El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo encuentra los recursos de ambos. Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta: 1-edad y estado de salud 2-Dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a que se otorgue la guarda 3-La capacitación laboral y la probabilidad de acceso a un empleo del alimentado 4-La eventual perdida de un derecho a pensión 5-El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la Soc. conyugar La sentencia fijara las bases para actualizar el monto alimentario Alimentos del inocente
  • 37. La prueba de la necesidad ¿se acerca un cambio en la jurisprudencia? Cámara Nacional Civil Sala H, Expte. 69072/2010 – “L. P. J. c/ F. L. R. s/ Alimentos” –25/09/2013 el Dial.com - AA835B, 21/11/2013  LOS HECHOS El marido fue declarado culpable del divorcio (art. 202 inc 5) La mujer reclama alimentos (art. 207). Médica de 56 años de edad, vive en la casa que fue sede del hogar conyugal de propiedad de sus padres y es propietaria del 50% indiviso de un inmueble sito en Barrio Norte. Percibe ingresos promedio de $ 17.000 por su labor profesional desarrollada en dos Sanatorios Privados.
  • 38. La Cámara RECHAZA LA PRETENSIÓN: “El artículo 198 del Código Civil dispone que los cónyuges se deben mutuamente alimentos. Esto significa que marido y mujer -indistintamente y en paridad- adquieren el compromiso de atender a todas las necesidades del hogar. Sin embargo, no es dable una aplicación mecánica de la ley que pueda desnaturalizar el objeto perseguido por el legislador; pues la norma consagra, en verdad, el imperio de la autonomía en el ámbito conyugal que lleva de la mano a una autodeterminación de roles en el matrimonio.” “se ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer, para consagrarse en su reemplazo el principio de
  • 39. Serán las distintas funciones que los esposos se hubiesen atribuido durante la convivencia, las que decidirán el modo en que se aplicará el artículo 198 del Código Civil y el derecho de la mujer a percibir alimentos en el caso concreto. Lo referido conduce también a considerar las aptitudes individuales, las prestaciones que están en condiciones de cumplir cada uno, el medio social, las costumbres y las demás circunstancias de vida de los cónyuges (conf. CNCiv., Sala C, R. 197.597, del 18/09/96 y sus citas; CNCiv., Sala E, L.L. 1997-F-981). En definitiva, de la prueba producida se infiere que la actora cuenta con medios económicos suficientes, provenientes de su actividad profesional, para cubrir su subsistencia, o bien,
  • 40. Los alimentos para el cónyuge enfermo x Alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga de uno de los cónyuges. x Art 208 asegura en favor del cónyuge enfermo el derecho a la prestación asistencial amplia del art 207. x Prestación subsiste aunque fallezca el cónyuge obligado (carga de la sucesión)
  • 41. Alimentos de toda necesidad Art 209 CC: Derecho a que el otro provea lo necesario para su subsistencia Probar: Si no tuviera recursos propios suficientes NI la posibilidad razonable de procurárselos. Existencia de medios del alimentante
  • 42. Alimentos de toda necesidad temporales Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II; 26/03/2013, “R., L. E. v. B., M. O”, ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/236/2013 (a) Divorcio 236 CC. La mujer demanda alimentos (209 CC) invoca imposibilidad por depresión reactiva. (b) Se fija cuota provisoria $ 450 mensuales por el plazo de noventa días; decisión confirmada por la Cámara, que fue prorrogada por otros sesenta días más. El fallo de primera instancia rechazó la demanda principal. La actora no probó su imposibilidad de obtener ingresos. Los trastornos de salud no la incapacitaban para ingresar al mundo laboral. La mujer no agotó la vía alimentaria de los parientes, a quienes debía reclamar con prelación al ex cónyuge, con quien en la actualidad no la une vínculo legal alguno para que prospere su pretensión.
  • 43. La Alzada modificó la solución y acogió el planteo. Por convenio de liquidación de sociedad conyugal se le adjudicaron bienes a la mujer, aunque al ex marido se le atribuyeron las dos fuentes de rentas del matrimonio, (valoró especialmente que la accionante haya alquilado el garaje de su propia casa a terceros para obtener rentas). La dedicación de la actora a atender las necesidades del hogar, o sea, el rol que cumplió en la pareja. Un matrimonio de veintiséis años de duración contraído por dos jóvenes de dieciocho y diecinueve años de edad en cuyo seno nacieron dos hijas que hoy son profesionales, en el cual el demandado siempre se encargó de generar los ingresos familiares No puede dejarse a la mujer librada a su suerte luego de que resignara su desarrollo personal en aras del
  • 44. No cabe exigirle al cónyuge que solicita alimentos de extrema necesidad que agote el reclamo entre parientes –ascendientes, descendientes, etc.-, ya que, aquella no quiso demandar a sus hijas. Debe reconocerse prevalencia a la obligación alimentaria del cónyuge por sobre la de los parientes, teniendo en cuenta que el acto jurídico realizado por las partes al contraer matrimonio implicó asumir, con conocimiento, las consecuencias previstas legalmente. (¿?)
  • 45. Fijó una cuota TEMPORAL de $ 1.200 en beneficio (pautas: mínimo no imponible para Ganancias $ 1296 y SMVM $ 2.875) Ordenó mantener a la esposa en la Obra Social del marido Plazo de doce meses, prorrogables (con audiencia de los interesados), sólo en el caso de persistir la situación de carencia e imposibilidad de la actora de atender a su propia subsistencia.
  • 46. Otro caso: HACIA LA AUTOSUFICIENCIA CNCiv., Sala B, 26/10/2010. - F., M. M. J. c. B., C. R. s/alimentos - [EDFA On Line, (13/12/2010, nro 24)] No corresponde fijar a favor de la demandante una cuota alimentaria con visos de permanencia, “sino establecer una pensión por un período determinado de tiempo, que permita a la alimentada su reubicación en el mercado laboral. Se considera justo que, en casos de la naturaleza del presente, por aplicación del deber de solidaridad que emana de la institución matrimonial, el cónyuge colabore con su esposa durante el período de tiempo inmediatamente posterior al quiebre de la convivencia; de manera de ayudar a ésta a superar la crisis personal que importa el cese de la unión y el modo de vida transitado durante una gran cantidad de años;
  • 47. Es que debe evitarse la cristalización de los roles desempeñados por los cónyuges durante la convivencia cuando -como aquí- se trata de dificultades de índole transitoria que, una vez superadas, no impedirán que la actora se provea su propio sustento mediante su inserción en el mercado laboral. El principio de justicia antes invocado impone a su vez el deber de cada cual de asumir la nueva situación que le toca vivir sin pretender descargar sobre el otro indeterminados y extensos compromisos alimentarios que exceden con creces el deber de solidaridad que el matrimonio impone a los que son o fueron cónyuges. En el referido entendimiento, habrá de establecerse un plazo
  • 48. En el divorcio remedio ¿Naturaleza contractual o legal? I) CONTRACTUAL CNCiv, Sala G, 10/03/2010, LL 2010-D. A diferencia del régimen alimentario entre cónyuges que regulan los arts. 207, 208 y 209 del Código Civil, y que se orienta a tutelar intereses superiores, los alimentos negociales carecen de fuente legal directa y no están revestidos de las notas propias de aquellos. Tratándose de alimentos pactados, corresponde RECHAZAR la demanda promovida a fin de obtener el aumento de la cuota alimentaria, si en el convenio NO SE INCLUYO una cláusula que previera la posibilidad de modificar la cuota en virtud de la variación del costo de vida. Se impone el carácter inmutable del quantum de los alimentos convencionales
  • 49. CONVENIOS ALIMENTARIOS ENTRE CÓNYUGES Y EX-CONYUGES ¿VALIDEZ O NULIDAD? POSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN
  • 50. Durante la separación de hecho “La circunstancia de que la cuota alimentaria haya sido fijada por convenio no es impedimento para solicitar su modificación —en el caso, su aumento—, ya que la fijada convencionalmente crea una obligación semejante a los efectos que fluyen de una decisión judicial, y por lo tanto puede modificarse cuando cambian las circunstancias que se tuvieron en mira en su oportunidad”. CNCiv., Sala C, 08/06/2006, LL 2006F,374,AR/JUR/3854/2006.
  • 51. II) LEGAL (Bossert- Mizrahi) °Cám Apelación San Nicolás 3-09-1996, ED 181-495. Sala I, 29-03-11, Sumario N°20696 El convenio no implica, de por sí, un apartamiento del régimen legal de los alimentos. No puede derivarse de ahí que la materia se desplace al ámbito de las obligaciones contractuales. El origen de la prestación acordada es siempre la ley y no el convenio, de lo que sigue la atinencia de la 23.515, para juzgar la situación que se propone.
  • 52. ¿Posibilidad de modificación? CSJN, 16/05/2000, DJ2001-2, 312, Cita Online: AR/JUR/921/2000, Fallos 323:1122 1. Analizar la voluntad de las partes y las circunstancias tenidas en cuenta. (art. 1198) 2. Si la solución no está prevista en el acuerdo, ir a la ley. (Mizrahi) Si se modifica la situación económica de alguno de los cónyuges que pactaron sobre las prestaciones alimentarias, éste cuenta con la vía incidental a que se refiere el artículo 650 del Código Procesal para solicitar el aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos.
  • 53. Interpretación de los convenios Valoración de las circunstancias tenidas en cuenta CAF Mza. 12.11.2013, autos  1906/11/1F- 584/13 Divorcio por presentación conjunta. Se acuerda: atribución de la vivienda a la mujer y cuota alimentaria fijada en $ 300 . La mujer pide la actualización (porcentaje de los haberes del marido) . Juez de Familia acoge el planteo.
  • 54. La Cámara: Si en un divorcio inculpado, los entonces cónyuges, realizaron un acuerdo en el que uno de ellos se obligaba a pasar una cuota alimentaria al otro, mientras mantenga su fuente de ingresos laborales, no es posible hacer otra interpretación lógico-jurídica que no sea la que parta de considerar que el alimentante asumía dicha obligación por reconocer que su cónyuge se encontraba en una situación económica desigual y que por ende necesitaba de su ayuda en tal aspecto para poder subsistir dignamente. 
  • 55. Si bien la situación personal y familiar de la accionante no ha variado sustancialmente, sí lo ha hecho el poder adquisitivo del monto fijado por entonces (2007) en concepto de cuota alimentaria y éste es un hecho que componía la plataforma fáctica tenida en cuenta al celebrar el convenio. Los diarios de estos días dan cuenta del aumento del precio del pan, la carne, el pollo y otros alimentos de la canasta básica alimentaria, como así también en las naftas y el precio de la tarifa de taxis, demostrando que hay inflación en nuestro país (Cf. Diario Los Andes del 5/11/13 y Diario Clarín del 12/11/13) Es cierto que la actora recibió el 100% de la vivienda, pero es de suponer, que en la fijación del monto establecido ab initio las partes hayan tenido en cuenta que la alimentada no tenía problemas
  • 56. Dos casos de cuotas pactadas en dólares 1) CNCIV Sala B, 06/03/2013, Expte. N° 38.853/2012 -  1998: Cuota en beneficio de la ex esposa por convenio homologado: U$S 450 2012: la mujer inició la ejecución de los alimentos. Reclamó el pago de las cuotas devengadas desde febrero de ese año en adelante.
  • 57. La doctrina del esfuerzo compartido: El tribunal estableció las pautas para liquidar los atrasos alimentarios devengados aplicando la doctrina del esfuerzo compartido. Mandó calcular el crédito reclamado convirtiendo los dólares pactados a pesos, a razón de un peso igual un dólar, con más el cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia entre la cotización oficial actual de esa moneda, y el peso. Ambas partes cuestionaron la solución: el accionado reprochó la admisión del reajuste porque la actora había consentido durante más de diez años la pesificación de su crédito alimentario. La actora sostuvo que la pesificación había licuado su cuota, que se había pactado en dólares para evitarlo.
  • 58. La ley 25.561 se ha hecho cargo de los desajustes que la pesificación de las obligaciones fijadas en dólares produjo en las bases económicas de las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad. Para el caso de las obligaciones de tracto sucesivo, se previó el modo de morigerar el impacto que pudiera producirse y se remitió la solución, en primer lugar, a la autocomposición de intereses a través de la libre negociación de los sujetos involucrados. Si ello fracasa, corresponde dar intervención a los jueces, a quienes se encomendó preservar la continuidad de la relación de modo equitativo para las partes (art. 8 del decreto 214/2002). Acceder al planteo de la actora y preservar incólume la prestación en moneda extranjera, importaría prescindir de la realidad macroeconómica en la que tuvo origen el convenio, que incluía el poder adquisitivo de los dólares en
  • 59. No se cuestionó la constitucionalidad de la norma de emergencia (es improponible el mantenimiento en dólares de la prestación originaria) La teoría del esfuerzo compartido debe conservar su vigencia hasta que las partes o el tribunal, por la vía y forma pertinentes, establezcan la cuota alimentaria acorde a la coyuntura fáctica que atraviesan la beneficiaria y el obligado, en caso de corresponder. La actora también ejecutó el incumplimiento de la provisión de obra social por parte del ex marido. Este reclamo fue admitido. De acuerdo a los términos del convenio homologado, la única circunstancia que lo habilita a cesar en la provisión de la obra social es "En caso de no gozar de un servicio de Obra Social por carencia o falta de empleo", supuesto fáctico que no se ha configurado, aunque el accionado haya modificado su situación de trabajador activo a
  • 60. Segundo debate grupal de ideas. El caso Matrimonio residente en México. En el año 1994 los cónyuges celebraron convenio de alimentos a favor de la mujer, por la suma de U$S 450. Luego, la mujer se trasladó a Argentina, el hombre continúa residiendo en México. El Juez de grado pesifica la obligación alimentaria. La mujer apela La consigna: Usted integra la Cámara de Apelaciones que debe resolver el recurso. Formule su voto y los argumentos centrales que lo sustentan.
  • 61. 2) CNCIV – SALA B – 23/10/2013 Expte. N° 49.320/1998 R. 629.315 – “B. M. E. y Otro c/ M. S. P. J. s/ Alimentos” La Cámara Revoca la sentencia que pesificó la cuota. Principio favor alimentaris: en caso de duda acerca de los alcances de las cláusulas de un convenio de alimentos, toda interpretación debe realizarse a favor de la parte más débil, que es la beneficiaria de la prestación. “…si se tiene en cuenta que la realidad patrimonial del accionado en los Estados Unidos Mexicanos no ha estado ni está condicionada por los avatares propios de la economía Argentina, carece de toda razón de ser la aplicación al caso del régimen de emergencia económica que ha venido a solucionar para los argentinos las
  • 62. “…corresponde interpretar que la especie `dólar´ ha sido seleccionada por los cónyuges como modo especial de facilitar el cumplimiento, la claridad y la previsibilidad de lo convenido más allá de las circunstancias propias de las realidades económicas de los países de residencia que cada uno de ellos posee.” “…ante la ausencia de motivación que en el caso determine la aplicabilidad de la normativa de emergencia (decreto 214/2002, ley 25.561 y concs.), se erige con diáfana plenitud el principio establecido por el art. 619 del Código Civil (t.o. ley 23.928) que establece que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.”
  • 63. Convenio celebrado durante la separación de hecho y divorcio sin culpa ¿Deben sujetarse a las reglas del 209 CC? No corresponde la cesación de la cuota alimentaria pactada fundado en que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio, lo acordado se debe ajustar a los alimentos restrictivos del artículo 209 del Código Civil erogado. Capel Concepcion del Uruguay, 29/02/2000 ED 245-115. Aun existiendo convenio, una vez acaecido el divorcio, los alimentos deben reencaminarse a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil. C6aCiv. Y Com., Córdoba, 2009/02/25 LL Córdoba 2009, 424, CNCiv., Sala B, 18/08/2011