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ALUMNO:
LA SEPARACION DE
HECHO
INDICE
1.- CONCEPTO
2.- REQUISITOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO.
3.- TIPOS DE SEPARACION DE HECHO
4.- LA SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE DIVORCIO
5.- EFECTOS LEGALES DE LA SEPARACIÓN DE HECHO
6.- ¿QUÉ IMPLICA EL DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO?
7.- INDEMNIZACIÓN EN CASO DE PERJUICIO.
8.- RÉGIMEN DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LOS ALIMENTOS
9.- DE LA ADJUDICACIÓN PREFERENTE DE BIENES SOCIALES
10.- INVOCACIÓN POR CAUSAL PROPIA
11.- EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO, ¿DESDE CUANDO SE
CONSIDERA FENECIDO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES?
12.- CONCLUSIONES
13.- BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
Por su propia naturaleza el matrimonio debería ser perpetuo, pero muchas
veces no ocurre y se debe disolverse normalmente. En efecto, los fines
fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en forma favorable en
uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera.
La separación de hecho es una de las formas que indican que la relación
conyugal está rota, que el matrimonio o la convivencia ya no funciona y las
causas que motivaron esta situación puede haber sido causada por alguno de
los conyugues.
En este presente trabajo indicaremos el concepto, los requisitos, los tipos de
separación de hecho, los efectos legales que causa, sus implicancias para los
conyugues así como el fenecimiento de la sociedad de gananciales por causa
de la separación de hecho.
EL AUTOR
LA SEPARACION DE HECHO
1.- CONCEPTO.-
La separación de hecho es una situación en la que dos personas que han
contraído matrimonio se encuentran, de hecho, viviendo de forma separada e
independiente, sin que el matrimonio haya sido disuelto ni se encuentren en
situación de separación matrimonial.
La separación de hecho se distingue de la separación matrimonial (también
llamada separación de Derecho) por no ser una situación reconocida por el
ordenamiento jurídico.
El Código Civil Peruano establece que:
La Separación de Hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de
dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos
menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 335 del Código Civil. Esta causal está inmersa en lo que respecta al
Divorcio Remedio.
2.- REQUISITOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO.
Resulta necesario mencionar cuales son los elementos que configuran la
separación de hecho como causal de separación de cuerpos y divorcio.
PLACIDO ha señalado que para que se configure la separación de hecho debe
cumplirse con dos elementos:
Un primer elemento objetivo o material, consistente en la evidencia del
quebrantamiento definitivo y permanente, sin solución de continuidad en la
convivencia.
Asimismo, un segundo elemento subjetivo o psíquico, determinado por la
falta de voluntad de unirse, esto es, la intención cierta de los cónyuges de no
continuar viviendo juntos.
3.- TIPOS DE SEPARACION DE HECHO
Hay dos tipos de separación matrimonial:
Separación judicial: es la que dicta el Juez a través de una sentencia.
Separación extrajudicial: es aquella que no acuerda un Juez.
Las personas no han realizado los trámites necesarios para la separación
matrimonial, por lo que jurídicamente siguen en vigor todos los efectos del
matrimonio, incluyendo el régimen económico matrimonial, mientras que en la
separación matrimonial dejan de estar vigentes muchos de los derechos y
obligaciones existentes para una pareja casada.
Por otra parte, la separación de hecho puede tener efectos jurídicos. Entre
otras cosas, la separación de hecho puede ser causa de divorcio o
incumplimiento de los deberes conyugales.
Es muy habitual que la separación de hecho sea un paso previo a la
separación matrimonial o de divorcio, y que ésta se encuentre todavía en
periodo de trámite.
4.- LA SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE DIVORCIO
El art. 5 de la Ley 27495, modifica el Art. 349 del Código Civil, en los términos
siguientes: “Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el
artículo 333, inciso del 1 al 12”.
Esto significa que la causal de separación de hecho, que se encuentra en el
inc. 12, puede invocarse para demandar directamente el divorcio, es decir, no
solamente para la separación de cuerpos legal, sino también para el divorcio,
igual la causal de imposibilidad de hacer vida en común, que está en el inc. 11.
Se dirá que no es necesario mantener la posición de que sólo sea causal de
separación de cuerpos legal, porque a los 6 meses de notificada la sentencia
de separación se va a pedir la ulterior disolución del vínculo matrimonial, pero
tratándose del matrimonio es conveniente no apurar mucho su disolución y, por
tanto, podría ser conveniente iniciar esa disolución del vínculo conyugal,
primero, 13 con una separación de cuerpos legal, que permitiría, aún más, una
reflexión sobre el destino matrimonial de la pareja.
5.- EFECTOS LEGALES DE LA SEPARACIÓN DE HECHO
El primer efecto de la separación de hecho como causal de divorcio es la
disolución del vínculo matrimonial y, con ello, el término de los deberes
jurídicos, que derivan del matrimonio, como son: cohabitación, fidelidad y
asistencia mutua.
Lo señalado se desprende del artic. 24 del CC que ha señalado:
La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a
conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso
de divorcio o nulidad de matrimonio. Tratándose de la separación de cuerpos,
la mujer conserva su derecho de llevar el apellido del marido. En caso de
controversia resuelve el Juez.
El segundo efecto de la separación de hecho como causal de divorcio está
relacionado a la estabilidad económica del cónyuge perjudicado.
Nuestra legislación propone que el Juez debe velar por el cónyuge más
perjudicado y a tal efecto puede hacerlo mediante dos maneras:
Una primera forma es mediante el pago de una suma dineraria indemnizatoria
incluyendo el daño personal; mientras que, la segunda es la adjudicación
preferente de uno o varios bienes de la sociedad conyugal.
Con respecto a la patria potestad y derecho alimentario, el juez fija en la
sentencia el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los
alimentos de los hijos y los de la mujer o del marido, observando los intereses
de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden.
Algunos autores nacionales han comentado el artic. 324 CC. En general, para
dichos autores la regla general es que la separación de hecho no interrumpe la
vigencia del régimen de la sociedad de gananciales a que estuvieron sometidos
los cónyuges. En tal virtud, estos siguen disfrutando de los beneficios
patrimoniales del matrimonio de manera proporcional mientras dure dicho
estado.
6.- ¿QUÉ IMPLICA EL DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO?
 Incumplimiento del deber de cohabitación, es decir, que los cónyuges ya
no vivan juntos, y que esta separación haya sido por un período largo y
sin interrupciones de dos a cuatro años (si tienen hijos menores de
edad). En este caso, los cónyuges no tienen la voluntad de hacer la vida
en común, puede darse ya sea porque uno de los cónyuges se aleja por
su propia voluntad o por el acuerdo de ambos.
 Puede presentar la demanda por la causal de Separación de Hecho
cualquiera de los cónyuges, ya sea porque el otro cónyuge se lo pidió o
el mismo responsable de la separación, es decir, quien abandonó el
hogar.
 En este caso, es de alguna manera irrelevante, cuál ha sido la causa de
la separación. Aquí lo más importante es que se haya dado la
interrupción de la cohabitación de manera prolongada, quedando en
evidencia, que el matrimonio ha quedado definitivamente roto.
 Esta causal de Separación de Hecho, se basa en hechos objetivos: no
se ha hecho vida en común durante un largo tiempo, dos o cuatros años
y de manera ininterrumpida.
 Si el cónyuge se retiró del hogar conyugal por razones laborales, esta
causa no podrá ser invocada, siempre y cuando el cónyuge cumpla con
sus obligaciones alimentarias u otras acordadas con el cónyuge.
 Para poder demandar por la causal de separación de hecho, el cónyuge
deberá estar al día en sus obligaciones alimentarias.
 El Juez por mandato de la ley deberá identificar al cónyuge perjudicado
y brindarle su protección. Para esto se requiere la invocación, debate
probatorio, contradictorio, congruencia, que determinen cómo el cónyuge
fue el perjudicado.
 Téngase en cuenta que el perjudicado no necesariamente ha de
coincidir con el demandado, éste podrá ser el cónyuge abandonado en
contra de su voluntad. No habrá cónyuge perjudicado si ha existido un
propio acuerdo. El demandante también podría ser calificado como el
perjudicado, si es el que no abandonó el hogar.
 Una vez identificado el cónyuge perjudicado, si lo hubiera, entonces el
Juez ordenará las medidas correspondientes para proteger la estabilidad
económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de
hecho (aquél que no ocasionó la separación de hecho), así como la de
los hijos.
 La indemnización al cónyuge perjudicado, incluye el daño moral
irrogado, psico-físico, el haberle afectado un proyecto personal de vida y
el daño patrimonial.
7.- INDEMNIZACIÓN EN CASO DE PERJUICIO.
La ley 27495, en su art. 4, incorpora el art. 345-A al Código Civil, en el
supuesto caso de que uno de los cónyuges resulte perjudicado por la
separación de hecho que luego va a ser invocada como causal de separación
de cuerpos o de divorcio.
Al respecto esta ley establece tres medidas destinadas a cautelar al cónyuge
inocente, lo cual es discutible, porque cuando se invoca esta causal, ya
estamos, a mi concepto, en el divorcio remedio atenuado.
La primera, es que para invocar el inc.12 del art. 333, el demandante deberá
acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarías u
otras(a favor del otro cónyuge, porque aquí no se refiere a los hijos) que hayan
sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo; es decir, que el
demandante debe acreditar que ha cumplido con asistir económicamente en la
subsistencia de la demandada cumpliendo con su obligación judicialmente
declarada o por acuerdo extrajudicial.
La segunda, es que el juez velando por la estabilidad económica del cónyuge
que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos,
deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo “el daño personal”.
Consideramos que la expresión “el daño personal”, se debe referir al concepto
de “daño a la persona” que prescribe el art. 1985 del Código Civil. Demos una
breve explicación al respecto.
Hay 3 clases de daños: a) Daño material, b) Daño moral y c) Daño a la
persona.
a) Daño material: Es el perjuicio económico o patrimonial, fácilmente
cuantificable por ejemplo, mientras dicto una charla chocan mi automóvil.
b) Daño moral: Es el perjuicio psicológico o extra-patrimonial que me causa
dolor, desasosiego, tristeza y lágrimas. Por ejemplo matan a mi madre mientras
cruzaba una avenida. Este daño es difícil de cuantificar o reparar; sin embargo,
es posible una indemnización pecuniaria.
c) Daño a la persona: introducido por el Maestro Dr. Carlos Fernández
Sessarego, en el Proyecto del Código Civil de 1984, en el art.17, que
lamentablemente fue suprimido por la Comisión Revisora, pero que aparece en
el art. 1985 del mismo cuerpos de leyes, es la frustración de un proyecto de
vida libremente escogido; por ejemplo que a aquel que tiene la vocación de ser
futbolista y nada más que futbolista porque ese es su proyecto de vida, se le
amputa una pierna. Sin una pierna podrá ser un buen abogado, pero no desea
ser abogado, o podrá ser un gran médico pero no quiere ser médico, lo que ha
deseado, desea y deseará es ser futbolista y nada más que futbolista y al
cortársele una pierna le han frustrado su proyecto de vida.
Parecería ser que cuando la norma dice “incluyendo el daño personal”, se
estaría refiriendo a ese daño a la persona, es decir que el cónyuge perjudicado
se ha visto frustrado en su proyecto de vida, es decir, de convivir con ese
cónyuge y solamente en él y no con otro.
La tercera medida es que el juez ordenará la adjudicación preferente de bienes
de la sociedad conyugal a favor del cónyuge perjudicado, independientemente
de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Algunos consideran que estas medidas protectoras del cónyuge perjudicado,
hacen notar que no se ha pasado a la concepción del divorcio remedio, porque
11 son obligaciones que hay que cumplir, a mi concepto si se ha pasado al
divorcio remedio, pese a estas obligaciones, porque el cónyuge demandante lo
que desea es divorciarse y si para ello tiene que haber pasado alimentos al
cónyuge o a los hijos, lo dará y si tiene que dar una indemnización, igualmente
lo dará y si tiene que adjudicarle preferentemente la parte que le corresponde
de la sociedad de gananciales, al cónyuge perjudicado, también lo hará,
máxime, cuando lo que se le va a adjudicar es el 50% de las bienes de la
sociedad conyugal, porque lo que se adjudica no son todos los bienes en su
integridad, ya que el cónyuge demandante o perjudicante, según al lenguaje
del legislador, contrario sensu a cónyuge perjudicado, lo que quiere es liberarse
del matrimonio para comenzar otro proyecto de vida o solucionar su situación
jurídica familiar.
La última parte del art. 345-A, dice: “Son aplicables a favor del cónyuge que
resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones
contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean
pertinentes”.
Estos artículos prescriben lo siguiente:
ART. 323.-
“Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos
indicados en el artículo 322.
Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos
herederos. Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o
declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para
la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento
agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, den la obligación
de reintegrar el exceso de valor si lo hubiera”.
ART. 322.-
“Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y
después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaron”.
ART. 324.-
“En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a
gananciales proporcionalmente a la duración de la separación”.
ART. 342.-
“El Juez señala en la sentencia la pensión alimentaría que los padres o uno de
ellos debe abonar a los hijos, asimismo la que el marido debe pagar a la mujer
o viceversa”.
ART. 343.-
“El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le
corresponden”.
ART. 351.-
Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el
legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una
suma de dinero por concepto de reparación del daño moral”.
ART. 352.-
“El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de
los bienes del otro”.
8.- RÉGIMEN DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LOS ALIMENTOS
Según el art. 3 de la Ley 27495, se modifica el art. 345 del Código Civil,
simplemente añadiendo la expresión “o de separación de hecho” en ambos
párrafos de dicho artículo, para mantener la coherencia legislativa, quedando
por tanto el artículo redactado de la siguiente manera: “En caso de separación
convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al
ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el
marido, observando, en cuanto sea convenientes, los intereses de los hijos
menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las
disposiciones contenidas en los artículos 340 último párrafo y 341”.
Estos artículos prescriben lo siguientes:
Art. 340.-
“Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa
específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se
encargue de todos o de alguno al otro cónyuge o, si hay motivo grave, una
tercera persona. Está designación debe recaer por su orden, y siendo posible y
conveniente, en algunos de los abuelos, hermanos o tíos.
Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años
quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos
menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine
otra cosa.
El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad
respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de
pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido”.
Art. 341.-
“En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los
hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean
requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos”.
9.- DE LA ADJUDICACIÓN PREFERENTE DE BIENES SOCIALES
El segundo párrafo del artículo 345º-A del Código Civil indica la posibilidad de
que el juzgador señale una indemnización por daños u ordene la adjudicación
preferente de los bienes sociales. Entendiéndose que “por la adjudicación, se
transfiere la propiedad del bien al cónyuge perjudicado por la separación de
hecho”. De acuerdo con ello, se deberá transferir al cónyuge perjudicado un
bien o unos bienes sociales (por presunción legal) que le pertenece a la
sociedad conyugal y que debería ser repartido de manera proporcional en la
liquidación de la sociedad de gananciales.
Este mismo artículo señala en el último párrafo que “son aplicables a favor del
cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho las
disposiciones contenidas en los artículos 323º, entre otros, de pertinente
aplicación”. El artículo 323º indica que “cuando la sociedad de gananciales ha
fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro
tiene la preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y
del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter
familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera”.
Efectos que serían extensivos en la aplicación de la causal de separación de
hecho.
Cabe señalar que la adjudicación de bienes se realiza con cargo a los
gananciales que le corresponden de las liquidaciones al cónyuge perjudicado;
con la obligación de reintegrar el exceso de valor del bien adjudicado no
cubierto por los gananciales que se producirá con bienes propios del
beneficiado”.
10.- INVOCACIÓN POR CAUSAL PROPIA
De conformidad en el art. 335 del Código Civil “Ninguno de los cónyuges puede
fundar la demanda en hecho propio”; sin embargo, según lo dispuesto por la
última parte del inc. 12 del art.333, modificado por el art. 2 de la ley 27495, no
será de aplicación dicho art. 335, en caso de separación de hecho, pues puede
invocarse unilateralmente, por el cónyuge si se quiere “ofensor”, es decir por
causal propia.
En otras palabras, según el Código Civil, la separación de cuerpos o el divorcio,
tiene que demandarlo el cónyuge agraviado, no el agraviante; pero según esta
ley, por esta causal de separación de hecho, puede solicitarlo si se quiere el
propio agraviante.
11.- EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO, ¿DESDE CUANDO SE
CONSIDERA FENECIDO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES?
Conviene analizar particularmente la modificación introducida por el artículo 1
de la Ley 27495 al artículo 319 del Código Civil: en los casos de abandono
injustificado del domicilio conyugal y de separación de hecho (incisos 5 y 12
del artículo 333) y para las relaciones entre los cónyuges, la sociedad de
gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de
hecho; conservándose el criterio que, respecto a terceros, el régimen de
sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de inscripción en el
registro personal.
A pesar de la redacción, no se trata de una nueva causal -en sí misma- de
disolución de la sociedad de gananciales. Ello se comprueba cuando la
modificación legislativa se refiere al artículo 319 y no al artículo 318, que regula
las causales de fenecimiento. Así lo hemos expuesto: “se debe precisar que se
mantienen inalterables los casos taxativos señalados en la ley (artículo 318 del
Código Civil) por los que se produce el fenecimiento del régimen de sociedad
de gananciales, desde que el artículo 333 -citado en su texto- del Código
sustantivo se refiere a las causas por las que se puede decretar la separación
de cuerpos; siendo ésta una causa expresa que pone fin al citado régimen
patrimonial (inciso 2 del artículo 318). Lo mismo se puede sostener cuando se
invoquen las causales de abandono injustificado del domicilio conyugal y de
separación de hecho para demandar el divorcio, por cuanto el artículo 349
autoriza alegar alguna de las causales contempladas en el ya citado artículo
333; siendo también el divorcio una causa expresa que pone fin a la sociedad
de gananciales (inciso 3 del artículo 318)”. Vale decir, que ni el abandono
injustificado del domicilio conyugal ni la separación de hecho -por sí solos- son
causas suficientes para disolver la sociedad de gananciales; son la separación
de cuerpos y el divorcio, basados en tales supuestos de hecho, los que
producen tal consecuencia.
La modificación al artículo 319 del Código Civil no importa considerar que, de
pleno derecho y por sí solas, el abandono o la separación de hecho producen
el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.
Siendo así, no resulta ajustada a derecho sostener que, por existir una
separación de hecho entre los cónyuges, se encuentra fenecida la sociedad de
gananciales; más aún, cuando no existe sentencia que declare la separación
de cuerpos o el divorcio por dichas causales.
Debe indicarse que la particularidad introducida por la Ley 27495 se sustenta
en la cesación de la vida común que fundamenta el régimen de sociedad de
gananciales, evidenciando la supresión de la comunidad de intereses entre los
cónyuges que constituye su basamento.
Esta modificación presenta una diferencia fundamental que la torna sui generis,
singularmente en cuanto al momento de la disolución, que en las otras
hipótesis tiene certeza, por referirse a un hecho jurídico determinado o a una
actuación judicial o notarial. No es necesario abundar en razones
demostrativas de la trascendencia que supone el conocimiento del momento en
que se produce el abandono o la separación. Por ello, para fijar el momento
disolutorio debe atenderse a un hecho externo y a una intención individual o
conjunta.
En consecuencia, acreditada la fecha probable en que se inició el abandono
injustificado del domicilio conyugal o la separación de hecho, desde ese
momento se produce entre los cónyuges el fenecimiento de la sociedad de
gananciales. Ello debe constar en la sentencia de separación de cuerpos o de
divorcio basada en tales causales.
Sin embargo, debe apreciar la evidente contradicción legislativa producida por
la propia Ley 27495.
En efecto y desde la vigencia del Código Civil de 1984, la única consecuencia
patrimonial que causa la separación de hecho frente a la sociedad de
gananciales es la privación al cónyuge culpable de la separación del derecho a
participar de los gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.
Así lo establece el artículo 324 del Código Civil: “En caso de separación de
hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente
a la duración de la separación”.
De acuerdo con esta disposición legal, desde el momento en que se produce la
separación de hecho continúan generándose gananciales desde que ella no
produce el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.
Sin embargo y con la modificación producida al artículo 319 del Código Civil por
la Ley 27495, para las relaciones entre los cónyuges se considera que el
régimen de sociedad de gananciales ha fenecido desde el momento en que se
produce la separación de hecho.
Conforme a esta disposición legal, desde el momento en que se produce la
separación de hecho ya no se generan gananciales al estar fenecido el
régimen de sociedad de gananciales.
Vale decir, mientras que el artículo 324 del Código Civil admite la continua
generación de gananciales desde el momento que se produce la separación de
hecho; por el contrario, el artículo 319 del Código Civil modificado por la Ley
27495, rechaza esa posibilidad por cuanto desde el momento que se produce
la separación de hecho se considera fenecido el régimen de sociedad de
gananciales entre los cónyuges.
Este evidente defecto legislativo no puede resolverse bajo la consideración de
que la ley posterior deroga a la anterior, a que se refiere el artículo I del Título
Preliminar del Código Civil, por cuanto el último párrafo del artículo 345-A del
Código Civil incorporado por la propia Ley 27495 expresamente dispone que
“son aplicables a favor del cónyuge culpable que resulte más perjudicado por la
separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos… 324…, en
cuanto sean pertinentes”; reconociéndose, de esta manera, que la previsión del
artículo 324 del Código Civil es aplicable para velar por la estabilidad
económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así
como la de sus hijos.
Siendo así, corresponde resolver esta antinomia legislativa de acuerdo con la
integración normativa a que se refiere el artículo VIII del Título Preliminar del
Código Civil: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o
deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del
derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”.
Como ya se expresó, debe tenerse presente que en los casos de separación
de hecho corresponde velar por la estabilidad económica del cónyuge que
resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Este
criterio plasmado en el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil
incorporado por la Ley 27495, determina la aplicación del principio de
protección de la familia contenido en el artículo 4 de la Constitución de 1993;
resultando, manifiesto, que se busca proteger a la familia monoparental.
De acuerdo con ello y aplicando la integración normativa, la disposición legal
que se ajusta al principio de protección de la familia es el artículo 324 del
Código Civil desde que la continuación de los gananciales después de
producida la separación de hecho resulta un beneficio económico a favor del
cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como de sus
hijos.
CONCLUSIONES
1. Por su naturaleza, la causal de separación de hecho implicaría mayor
viabilidad en el divorcio y solución para una serie de situaciones
irregulares en pareja y relaciones matrimoniales sin contenido; sin
embargo, sus elementos, requisitos de configuración y efectos indican lo
contrario.
2. Nuestro legislador se ha encargado de mantener características
sancionatorias, aun en una causal de características remedio y de
solución. Es así que bajo el concepto de “amparo familiar” se ha
establecido la aplicación imperativa de una serie de figuras legales que
muestran su carácter asistencial para una de las partes y sancionatorio
para la otra, que busca ponerle fin a la relación matrimonial.
3. La aplicación de la figura indemnizatoria en materia de divorcio por esta
causal es una de las dificultades más latentes, en la medida en que
nuestro legislador ha regulado la figura del daño moral y daño a la
persona sin manejar el verdadero alcance y naturaleza de dichas
concepciones.
4. La causal de separación de hecho y su tratamiento claramente
inculpatorio son una clara muestra de la predominancia del sistema
sanción en nuestro ordenamiento, en la medida en que regula una
causal de naturaleza remedio con efectos sancionatorios.
BIBLIOGRAFIA
 wikipedia.org.com
 divorciosporinternet.com
 resultadolegal.com
 histórico.pj.gob.pe
 blog.pucp.edu.pe
 pirhua.udep.edu.pe
 derechovirtual.com

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La separacion de hecho

  • 2. INDICE 1.- CONCEPTO 2.- REQUISITOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO. 3.- TIPOS DE SEPARACION DE HECHO 4.- LA SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE DIVORCIO 5.- EFECTOS LEGALES DE LA SEPARACIÓN DE HECHO 6.- ¿QUÉ IMPLICA EL DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO? 7.- INDEMNIZACIÓN EN CASO DE PERJUICIO. 8.- RÉGIMEN DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LOS ALIMENTOS 9.- DE LA ADJUDICACIÓN PREFERENTE DE BIENES SOCIALES 10.- INVOCACIÓN POR CAUSAL PROPIA 11.- EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO, ¿DESDE CUANDO SE CONSIDERA FENECIDO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES? 12.- CONCLUSIONES 13.- BIBLIOGRAFIA
  • 3. INTRODUCCIÓN Por su propia naturaleza el matrimonio debería ser perpetuo, pero muchas veces no ocurre y se debe disolverse normalmente. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. La separación de hecho es una de las formas que indican que la relación conyugal está rota, que el matrimonio o la convivencia ya no funciona y las causas que motivaron esta situación puede haber sido causada por alguno de los conyugues. En este presente trabajo indicaremos el concepto, los requisitos, los tipos de separación de hecho, los efectos legales que causa, sus implicancias para los conyugues así como el fenecimiento de la sociedad de gananciales por causa de la separación de hecho. EL AUTOR
  • 4. LA SEPARACION DE HECHO 1.- CONCEPTO.- La separación de hecho es una situación en la que dos personas que han contraído matrimonio se encuentran, de hecho, viviendo de forma separada e independiente, sin que el matrimonio haya sido disuelto ni se encuentren en situación de separación matrimonial. La separación de hecho se distingue de la separación matrimonial (también llamada separación de Derecho) por no ser una situación reconocida por el ordenamiento jurídico. El Código Civil Peruano establece que: La Separación de Hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335 del Código Civil. Esta causal está inmersa en lo que respecta al Divorcio Remedio. 2.- REQUISITOS DE LA SEPARACIÓN DE HECHO. Resulta necesario mencionar cuales son los elementos que configuran la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y divorcio. PLACIDO ha señalado que para que se configure la separación de hecho debe cumplirse con dos elementos: Un primer elemento objetivo o material, consistente en la evidencia del quebrantamiento definitivo y permanente, sin solución de continuidad en la convivencia. Asimismo, un segundo elemento subjetivo o psíquico, determinado por la falta de voluntad de unirse, esto es, la intención cierta de los cónyuges de no continuar viviendo juntos. 3.- TIPOS DE SEPARACION DE HECHO Hay dos tipos de separación matrimonial: Separación judicial: es la que dicta el Juez a través de una sentencia. Separación extrajudicial: es aquella que no acuerda un Juez. Las personas no han realizado los trámites necesarios para la separación matrimonial, por lo que jurídicamente siguen en vigor todos los efectos del matrimonio, incluyendo el régimen económico matrimonial, mientras que en la
  • 5. separación matrimonial dejan de estar vigentes muchos de los derechos y obligaciones existentes para una pareja casada. Por otra parte, la separación de hecho puede tener efectos jurídicos. Entre otras cosas, la separación de hecho puede ser causa de divorcio o incumplimiento de los deberes conyugales. Es muy habitual que la separación de hecho sea un paso previo a la separación matrimonial o de divorcio, y que ésta se encuentre todavía en periodo de trámite. 4.- LA SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE DIVORCIO El art. 5 de la Ley 27495, modifica el Art. 349 del Código Civil, en los términos siguientes: “Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, inciso del 1 al 12”. Esto significa que la causal de separación de hecho, que se encuentra en el inc. 12, puede invocarse para demandar directamente el divorcio, es decir, no solamente para la separación de cuerpos legal, sino también para el divorcio, igual la causal de imposibilidad de hacer vida en común, que está en el inc. 11. Se dirá que no es necesario mantener la posición de que sólo sea causal de separación de cuerpos legal, porque a los 6 meses de notificada la sentencia de separación se va a pedir la ulterior disolución del vínculo matrimonial, pero tratándose del matrimonio es conveniente no apurar mucho su disolución y, por tanto, podría ser conveniente iniciar esa disolución del vínculo conyugal, primero, 13 con una separación de cuerpos legal, que permitiría, aún más, una reflexión sobre el destino matrimonial de la pareja. 5.- EFECTOS LEGALES DE LA SEPARACIÓN DE HECHO El primer efecto de la separación de hecho como causal de divorcio es la disolución del vínculo matrimonial y, con ello, el término de los deberes jurídicos, que derivan del matrimonio, como son: cohabitación, fidelidad y asistencia mutua. Lo señalado se desprende del artic. 24 del CC que ha señalado: La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Tratándose de la separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho de llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el Juez. El segundo efecto de la separación de hecho como causal de divorcio está relacionado a la estabilidad económica del cónyuge perjudicado.
  • 6. Nuestra legislación propone que el Juez debe velar por el cónyuge más perjudicado y a tal efecto puede hacerlo mediante dos maneras: Una primera forma es mediante el pago de una suma dineraria indemnizatoria incluyendo el daño personal; mientras que, la segunda es la adjudicación preferente de uno o varios bienes de la sociedad conyugal. Con respecto a la patria potestad y derecho alimentario, el juez fija en la sentencia el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o del marido, observando los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden. Algunos autores nacionales han comentado el artic. 324 CC. En general, para dichos autores la regla general es que la separación de hecho no interrumpe la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales a que estuvieron sometidos los cónyuges. En tal virtud, estos siguen disfrutando de los beneficios patrimoniales del matrimonio de manera proporcional mientras dure dicho estado. 6.- ¿QUÉ IMPLICA EL DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO?  Incumplimiento del deber de cohabitación, es decir, que los cónyuges ya no vivan juntos, y que esta separación haya sido por un período largo y sin interrupciones de dos a cuatro años (si tienen hijos menores de edad). En este caso, los cónyuges no tienen la voluntad de hacer la vida en común, puede darse ya sea porque uno de los cónyuges se aleja por su propia voluntad o por el acuerdo de ambos.  Puede presentar la demanda por la causal de Separación de Hecho cualquiera de los cónyuges, ya sea porque el otro cónyuge se lo pidió o el mismo responsable de la separación, es decir, quien abandonó el hogar.  En este caso, es de alguna manera irrelevante, cuál ha sido la causa de la separación. Aquí lo más importante es que se haya dado la interrupción de la cohabitación de manera prolongada, quedando en evidencia, que el matrimonio ha quedado definitivamente roto.  Esta causal de Separación de Hecho, se basa en hechos objetivos: no se ha hecho vida en común durante un largo tiempo, dos o cuatros años y de manera ininterrumpida.  Si el cónyuge se retiró del hogar conyugal por razones laborales, esta causa no podrá ser invocada, siempre y cuando el cónyuge cumpla con sus obligaciones alimentarias u otras acordadas con el cónyuge.  Para poder demandar por la causal de separación de hecho, el cónyuge deberá estar al día en sus obligaciones alimentarias.  El Juez por mandato de la ley deberá identificar al cónyuge perjudicado y brindarle su protección. Para esto se requiere la invocación, debate
  • 7. probatorio, contradictorio, congruencia, que determinen cómo el cónyuge fue el perjudicado.  Téngase en cuenta que el perjudicado no necesariamente ha de coincidir con el demandado, éste podrá ser el cónyuge abandonado en contra de su voluntad. No habrá cónyuge perjudicado si ha existido un propio acuerdo. El demandante también podría ser calificado como el perjudicado, si es el que no abandonó el hogar.  Una vez identificado el cónyuge perjudicado, si lo hubiera, entonces el Juez ordenará las medidas correspondientes para proteger la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho (aquél que no ocasionó la separación de hecho), así como la de los hijos.  La indemnización al cónyuge perjudicado, incluye el daño moral irrogado, psico-físico, el haberle afectado un proyecto personal de vida y el daño patrimonial. 7.- INDEMNIZACIÓN EN CASO DE PERJUICIO. La ley 27495, en su art. 4, incorpora el art. 345-A al Código Civil, en el supuesto caso de que uno de los cónyuges resulte perjudicado por la separación de hecho que luego va a ser invocada como causal de separación de cuerpos o de divorcio. Al respecto esta ley establece tres medidas destinadas a cautelar al cónyuge inocente, lo cual es discutible, porque cuando se invoca esta causal, ya estamos, a mi concepto, en el divorcio remedio atenuado. La primera, es que para invocar el inc.12 del art. 333, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarías u otras(a favor del otro cónyuge, porque aquí no se refiere a los hijos) que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo; es decir, que el demandante debe acreditar que ha cumplido con asistir económicamente en la subsistencia de la demandada cumpliendo con su obligación judicialmente declarada o por acuerdo extrajudicial. La segunda, es que el juez velando por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo “el daño personal”. Consideramos que la expresión “el daño personal”, se debe referir al concepto de “daño a la persona” que prescribe el art. 1985 del Código Civil. Demos una breve explicación al respecto. Hay 3 clases de daños: a) Daño material, b) Daño moral y c) Daño a la persona.
  • 8. a) Daño material: Es el perjuicio económico o patrimonial, fácilmente cuantificable por ejemplo, mientras dicto una charla chocan mi automóvil. b) Daño moral: Es el perjuicio psicológico o extra-patrimonial que me causa dolor, desasosiego, tristeza y lágrimas. Por ejemplo matan a mi madre mientras cruzaba una avenida. Este daño es difícil de cuantificar o reparar; sin embargo, es posible una indemnización pecuniaria. c) Daño a la persona: introducido por el Maestro Dr. Carlos Fernández Sessarego, en el Proyecto del Código Civil de 1984, en el art.17, que lamentablemente fue suprimido por la Comisión Revisora, pero que aparece en el art. 1985 del mismo cuerpos de leyes, es la frustración de un proyecto de vida libremente escogido; por ejemplo que a aquel que tiene la vocación de ser futbolista y nada más que futbolista porque ese es su proyecto de vida, se le amputa una pierna. Sin una pierna podrá ser un buen abogado, pero no desea ser abogado, o podrá ser un gran médico pero no quiere ser médico, lo que ha deseado, desea y deseará es ser futbolista y nada más que futbolista y al cortársele una pierna le han frustrado su proyecto de vida. Parecería ser que cuando la norma dice “incluyendo el daño personal”, se estaría refiriendo a ese daño a la persona, es decir que el cónyuge perjudicado se ha visto frustrado en su proyecto de vida, es decir, de convivir con ese cónyuge y solamente en él y no con otro. La tercera medida es que el juez ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge perjudicado, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Algunos consideran que estas medidas protectoras del cónyuge perjudicado, hacen notar que no se ha pasado a la concepción del divorcio remedio, porque 11 son obligaciones que hay que cumplir, a mi concepto si se ha pasado al divorcio remedio, pese a estas obligaciones, porque el cónyuge demandante lo que desea es divorciarse y si para ello tiene que haber pasado alimentos al cónyuge o a los hijos, lo dará y si tiene que dar una indemnización, igualmente lo dará y si tiene que adjudicarle preferentemente la parte que le corresponde de la sociedad de gananciales, al cónyuge perjudicado, también lo hará, máxime, cuando lo que se le va a adjudicar es el 50% de las bienes de la sociedad conyugal, porque lo que se adjudica no son todos los bienes en su integridad, ya que el cónyuge demandante o perjudicante, según al lenguaje del legislador, contrario sensu a cónyuge perjudicado, lo que quiere es liberarse del matrimonio para comenzar otro proyecto de vida o solucionar su situación jurídica familiar. La última parte del art. 345-A, dice: “Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones
  • 9. contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes”. Estos artículos prescriben lo siguiente: ART. 323.- “Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, den la obligación de reintegrar el exceso de valor si lo hubiera”. ART. 322.- “Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaron”. ART. 324.- “En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación”. ART. 342.- “El Juez señala en la sentencia la pensión alimentaría que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, asimismo la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa”. ART. 343.- “El cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden”. ART. 351.- Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral”. ART. 352.- “El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro”. 8.- RÉGIMEN DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LOS ALIMENTOS
  • 10. Según el art. 3 de la Ley 27495, se modifica el art. 345 del Código Civil, simplemente añadiendo la expresión “o de separación de hecho” en ambos párrafos de dicho artículo, para mantener la coherencia legislativa, quedando por tanto el artículo redactado de la siguiente manera: “En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea convenientes, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden. Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los artículos 340 último párrafo y 341”. Estos artículos prescriben lo siguientes: Art. 340.- “Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno al otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona. Está designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en algunos de los abuelos, hermanos o tíos. Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa. El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido”. Art. 341.- “En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos”. 9.- DE LA ADJUDICACIÓN PREFERENTE DE BIENES SOCIALES El segundo párrafo del artículo 345º-A del Código Civil indica la posibilidad de que el juzgador señale una indemnización por daños u ordene la adjudicación preferente de los bienes sociales. Entendiéndose que “por la adjudicación, se transfiere la propiedad del bien al cónyuge perjudicado por la separación de hecho”. De acuerdo con ello, se deberá transferir al cónyuge perjudicado un bien o unos bienes sociales (por presunción legal) que le pertenece a la sociedad conyugal y que debería ser repartido de manera proporcional en la liquidación de la sociedad de gananciales.
  • 11. Este mismo artículo señala en el último párrafo que “son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho las disposiciones contenidas en los artículos 323º, entre otros, de pertinente aplicación”. El artículo 323º indica que “cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene la preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera”. Efectos que serían extensivos en la aplicación de la causal de separación de hecho. Cabe señalar que la adjudicación de bienes se realiza con cargo a los gananciales que le corresponden de las liquidaciones al cónyuge perjudicado; con la obligación de reintegrar el exceso de valor del bien adjudicado no cubierto por los gananciales que se producirá con bienes propios del beneficiado”. 10.- INVOCACIÓN POR CAUSAL PROPIA De conformidad en el art. 335 del Código Civil “Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio”; sin embargo, según lo dispuesto por la última parte del inc. 12 del art.333, modificado por el art. 2 de la ley 27495, no será de aplicación dicho art. 335, en caso de separación de hecho, pues puede invocarse unilateralmente, por el cónyuge si se quiere “ofensor”, es decir por causal propia. En otras palabras, según el Código Civil, la separación de cuerpos o el divorcio, tiene que demandarlo el cónyuge agraviado, no el agraviante; pero según esta ley, por esta causal de separación de hecho, puede solicitarlo si se quiere el propio agraviante. 11.- EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO, ¿DESDE CUANDO SE CONSIDERA FENECIDO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES? Conviene analizar particularmente la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 27495 al artículo 319 del Código Civil: en los casos de abandono injustificado del domicilio conyugal y de separación de hecho (incisos 5 y 12 del artículo 333) y para las relaciones entre los cónyuges, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho; conservándose el criterio que, respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de inscripción en el registro personal. A pesar de la redacción, no se trata de una nueva causal -en sí misma- de disolución de la sociedad de gananciales. Ello se comprueba cuando la modificación legislativa se refiere al artículo 319 y no al artículo 318, que regula
  • 12. las causales de fenecimiento. Así lo hemos expuesto: “se debe precisar que se mantienen inalterables los casos taxativos señalados en la ley (artículo 318 del Código Civil) por los que se produce el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, desde que el artículo 333 -citado en su texto- del Código sustantivo se refiere a las causas por las que se puede decretar la separación de cuerpos; siendo ésta una causa expresa que pone fin al citado régimen patrimonial (inciso 2 del artículo 318). Lo mismo se puede sostener cuando se invoquen las causales de abandono injustificado del domicilio conyugal y de separación de hecho para demandar el divorcio, por cuanto el artículo 349 autoriza alegar alguna de las causales contempladas en el ya citado artículo 333; siendo también el divorcio una causa expresa que pone fin a la sociedad de gananciales (inciso 3 del artículo 318)”. Vale decir, que ni el abandono injustificado del domicilio conyugal ni la separación de hecho -por sí solos- son causas suficientes para disolver la sociedad de gananciales; son la separación de cuerpos y el divorcio, basados en tales supuestos de hecho, los que producen tal consecuencia. La modificación al artículo 319 del Código Civil no importa considerar que, de pleno derecho y por sí solas, el abandono o la separación de hecho producen el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales. Siendo así, no resulta ajustada a derecho sostener que, por existir una separación de hecho entre los cónyuges, se encuentra fenecida la sociedad de gananciales; más aún, cuando no existe sentencia que declare la separación de cuerpos o el divorcio por dichas causales. Debe indicarse que la particularidad introducida por la Ley 27495 se sustenta en la cesación de la vida común que fundamenta el régimen de sociedad de gananciales, evidenciando la supresión de la comunidad de intereses entre los cónyuges que constituye su basamento. Esta modificación presenta una diferencia fundamental que la torna sui generis, singularmente en cuanto al momento de la disolución, que en las otras hipótesis tiene certeza, por referirse a un hecho jurídico determinado o a una actuación judicial o notarial. No es necesario abundar en razones demostrativas de la trascendencia que supone el conocimiento del momento en que se produce el abandono o la separación. Por ello, para fijar el momento disolutorio debe atenderse a un hecho externo y a una intención individual o conjunta. En consecuencia, acreditada la fecha probable en que se inició el abandono injustificado del domicilio conyugal o la separación de hecho, desde ese momento se produce entre los cónyuges el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Ello debe constar en la sentencia de separación de cuerpos o de divorcio basada en tales causales.
  • 13. Sin embargo, debe apreciar la evidente contradicción legislativa producida por la propia Ley 27495. En efecto y desde la vigencia del Código Civil de 1984, la única consecuencia patrimonial que causa la separación de hecho frente a la sociedad de gananciales es la privación al cónyuge culpable de la separación del derecho a participar de los gananciales proporcionalmente a la duración de la separación. Así lo establece el artículo 324 del Código Civil: “En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación”. De acuerdo con esta disposición legal, desde el momento en que se produce la separación de hecho continúan generándose gananciales desde que ella no produce el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales. Sin embargo y con la modificación producida al artículo 319 del Código Civil por la Ley 27495, para las relaciones entre los cónyuges se considera que el régimen de sociedad de gananciales ha fenecido desde el momento en que se produce la separación de hecho. Conforme a esta disposición legal, desde el momento en que se produce la separación de hecho ya no se generan gananciales al estar fenecido el régimen de sociedad de gananciales. Vale decir, mientras que el artículo 324 del Código Civil admite la continua generación de gananciales desde el momento que se produce la separación de hecho; por el contrario, el artículo 319 del Código Civil modificado por la Ley 27495, rechaza esa posibilidad por cuanto desde el momento que se produce la separación de hecho se considera fenecido el régimen de sociedad de gananciales entre los cónyuges. Este evidente defecto legislativo no puede resolverse bajo la consideración de que la ley posterior deroga a la anterior, a que se refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, por cuanto el último párrafo del artículo 345-A del Código Civil incorporado por la propia Ley 27495 expresamente dispone que “son aplicables a favor del cónyuge culpable que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos… 324…, en cuanto sean pertinentes”; reconociéndose, de esta manera, que la previsión del artículo 324 del Código Civil es aplicable para velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Siendo así, corresponde resolver esta antinomia legislativa de acuerdo con la integración normativa a que se refiere el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o
  • 14. deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”. Como ya se expresó, debe tenerse presente que en los casos de separación de hecho corresponde velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Este criterio plasmado en el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil incorporado por la Ley 27495, determina la aplicación del principio de protección de la familia contenido en el artículo 4 de la Constitución de 1993; resultando, manifiesto, que se busca proteger a la familia monoparental. De acuerdo con ello y aplicando la integración normativa, la disposición legal que se ajusta al principio de protección de la familia es el artículo 324 del Código Civil desde que la continuación de los gananciales después de producida la separación de hecho resulta un beneficio económico a favor del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como de sus hijos.
  • 15. CONCLUSIONES 1. Por su naturaleza, la causal de separación de hecho implicaría mayor viabilidad en el divorcio y solución para una serie de situaciones irregulares en pareja y relaciones matrimoniales sin contenido; sin embargo, sus elementos, requisitos de configuración y efectos indican lo contrario. 2. Nuestro legislador se ha encargado de mantener características sancionatorias, aun en una causal de características remedio y de solución. Es así que bajo el concepto de “amparo familiar” se ha establecido la aplicación imperativa de una serie de figuras legales que muestran su carácter asistencial para una de las partes y sancionatorio para la otra, que busca ponerle fin a la relación matrimonial. 3. La aplicación de la figura indemnizatoria en materia de divorcio por esta causal es una de las dificultades más latentes, en la medida en que nuestro legislador ha regulado la figura del daño moral y daño a la persona sin manejar el verdadero alcance y naturaleza de dichas concepciones. 4. La causal de separación de hecho y su tratamiento claramente inculpatorio son una clara muestra de la predominancia del sistema sanción en nuestro ordenamiento, en la medida en que regula una causal de naturaleza remedio con efectos sancionatorios.
  • 16. BIBLIOGRAFIA  wikipedia.org.com  divorciosporinternet.com  resultadolegal.com  histórico.pj.gob.pe  blog.pucp.edu.pe  pirhua.udep.edu.pe  derechovirtual.com