FICHA DE LA VIRGEN DE FÁTIMA.pdf educación religiosa primaria de menores
Capítulo 12
1. “DERECHO DE FAMILIA Y
SUCESIONES”
INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO I
UNIONES CONVIVENCIALES.
UNIÓN DE HECHO O
CONCUBINATO
AÑO 2017
Dr. Nelson Mussín
3. Uniones convivenciales. Constitución y
prueba (arts. 509/512)
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se
aplican a la unión basada en relaciones afectivas de
carácter singular, pública, notoria, estable y permanente
de dos personas que conviven y comparten un proyecto de
vida común, sean del mismo o de diferente sexo (art. 509
CCC).
5. REQUISITOS. (ART. 510 CCC)
El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por
este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea
recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo
grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad
en línea recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada
otra convivencia de manera simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un período no inferior
6. UNIONES CONVIVENCIALES
REQUISITOS DE EXISTENCIA CONVIVENCIA-PROYECTO DE VIDA
EN COMUN
CARACTERES SINGULAR: los elementos que la
constituyen deben presentarse entre
las dos personas que la conforman.
PUBLICA: debe exteriorizarse al
conocimiento de toda la comunidad.
NOTORIA: debe resultar evidente e
innegable.
ESTABLE: no puede ser momentánea
ni accidental.
PERMANENTE: existencia de un
de duración de la convivencia a
efectos que la unión pueda generar
consecuencias jurídicas.
7. REGISTRACIÓN. (ART.
511 CCC)
La existencia de la unión convivencial, su extinción y los
pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se
inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción
local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial
sin la previa cancelación de la preexistente.
La registración de la existencia de la unión convivencial debe
ser solicitada por ambos integrantes.
8. PRUEBA (ART. 512 CCC)
La unión convivencial puede
acreditarse por cualquier medio
de prueba; la inscripción en el
Registro de uniones
convivenciales es prueba
suficiente de su existencia.
9. PACTOS DE CONVIVENCIA.
SON CONVENCIONES O CONTRATOS
DESTINADOS A NORMAR LAS
RELACIONES FUTURAS ENTRE LOS
CONVIVIENTES, CUYO CONTENIDO
PUEDE SER PATRIMONIAL Y/O
EXTRAPATRIMONIAL Y DEBEN
CONCRETARSE POR ESCRITO.
10. CONTENIDO (ART.513 CCC)
Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras
cuestiones:
a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida
en común;
b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo
común, en caso de ruptura de la convivencia.
11. EFECTOS DE LAS UNIONES
CONVIVENCIALES.
DISTINGUIR:
DURANTE LA
CONVIVENCIA
(ARTS. 518/522)
CESADA LA
CONVIVENCIA
(ARTS.523/528)
12. EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES.
EFECTOS DURANTE LA
CONVIVENCIA
CESE DE LA CONVIVENCIA
LIBRO SEGUNDO- TITULO III
CAPITULO 3.
LIBRO SEGUNDO-TITULO III
CAPITULO 4
Relaciones patrimoniales (art. 518) Causales de cese (art. 523)
Asistencia (art. 519) Compensaciones económicas
(arts. 524/525)
Contribución a los gastos del
hogar (art. 520)
Atribución de la vivienda familiar
(art. 526)
Responsabilidad por deudas
frente a terceros (art. 521)
Atribución de la vivienda en caso
de muerte de uno de los
convivientes (art. 527)
Protección de la vivienda familiar
(art. 522)
Distribución de bienes (art. 528)
13. Prevalencia de la autonomía
de la voluntad.
EN LAS RELACIONES PATRIMONIALES PRESENTES EN
LAS UNIONES CONVIVENCIALES, LA REGULACION ES
MINIMA, PREVALENCIENDO LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD DE LOS CONVIVIENTES MANIFESTADA EN
LOS PACTOS CELEBRADOS ENTRE ELLOS.
14. RESTRICCIONES A LA AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD.
• Los pactos de convivencia no
puede dejar sin efecto lo
dispuesto por los arts.
519,520,521 y 522 CCC.
ART. 513
• Los pactos de convivencia, no pueden
ser contrarios al orden público, ni al
principio de igualdad de los
convivientes, ni afectar los derechos
fundamentales de los integrantes de la
unión.
ART. 515
15. UNIÓN DE HECHO O
CONCUBINATO
Es la unión permanente de dos personas que,
sin estar unidos por matrimonio, mantienen
una comunidad de habitación y de vida, de
modo similar a la que existe entre los
cónyuges.
16. CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
ASISTENCIA: los convivientes se deben
asistencia durante la convivencia (art. 519
CCC).
La obligación alimentaria entre convivientes
está delimitada y demarcada por la
convivencia: si cesa la convivencia, cesa la
obligación alimentaria.
17. DERECHOS HEREDITARIOS: El concubino no es
sucesor legítimo, sin embargo puede tener
llamamiento a la herencia por voluntad del causante,
es decir por voluntad expresa del concubino o
concubina que lo designa heredero o le hace un
legado en un testamento.
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
18. BENEFICIOS PREVISIONALES: A nivel nacional la Ley 23.570
(1988) estableció el derecho a pensión entre los concubinos.
Cada provincia regula lo relativo a su sistema previsional.
Constituye un rasgo común de la mayoría de las legislaciones,
que para acceder al derecho a pensión el concubino
sobreviviente, deberá acreditar un período de convivencia
(generalmente de cinco años) el que se reduce si hay hijos en
común.
En la Provincia del Chaco la Ley 4044, regula el sistema
previsional, estableciendo pautas similares.
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
19. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL
CONCUBINO (trabajador) La ley 20.744 en
su art. 248 establece: “En caso de muerte
trabajador, la mujer que hubiese vivido
públicamente con él, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2)
años anteriores al fallecimiento, tendrá
derecho a percibir una indemnización
cuando el trabajador fallecido fuere soltero
o viudo.”
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
20. DERECHO A CONTINUAR LA
LOCACION DE INMUEBLES (art. 9 Ley
23.091) En caso de abandono de la
locación o fallecimiento del locatario, el
arrendamiento podrá ser continuado en
las condiciones pactadas y hasta el
vencimiento del plazo contractual, por
quienes acrediten haber convivido y
recibido del mismo ostensible trato
familiar”.
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
21. EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
“Indemnización de las consecuencias no
patrimoniales. Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias no
patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho
resulta su muerte o sufre gran discapacidad también
tienen legitimación a título personal, según las
circunstancias, los ascendientes, los descendientes,
el cónyuge y quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible. Art.1741 CCC.
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
24. SUCEDER. SIGNIFICADO
EN SENTIDO GRAMATICAL: “SUCEDER” ES ENTRAR
UNA PERSONA O COSA EN LUGAR DE OTRA.
EN SENTIDO JURIDICO: SIGNIGICA CONTINUAR EL
DERECHO DEL QUE OTRO ERA TITULAR.
25. Sucesión.concepto. Art.
2277 ccc
Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de
una persona causa la apertura de su sucesión y la
transmisión de su herencia a las personas llamadas a
sucederle por el testamento o por la ley. Si el
testamento dispone sólo parcialmente de los bienes,
el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y
obligaciones del causante que no se extinguen por su
fallecimiento.
29. TESTAMENTO. CONCEPTO
EL TESTAMENTO ES UN ACTO JURIDICO UNILATERAL, POR EL
CUAL UNA PERSONA DISPONE DEL TODO O PARTE DE SUS
BIENES PARA DESPUES DE SU MUERTE.
ART. 2462 CCC “…Las personas humanas pueden disponer
libremente de sus bienes para después de su muerte,
respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X
de este Libro, mediante testamento otorgado con las
solemnidades legales; ese acto también puede incluir
disposiciones extrapatrimoniales.”
31. HEREDEROS Y LEGATARIOS.
ART.2278 CCC
Heredero: es la persona a quien se
transmite la universalidad o una
parte indivisa de la herencia.
Legatario: es aquel recibe un bien
particular o un conjunto de ellos.
32. a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de
reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el
artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las
fundaciones creadas por su testamento.
Personas que pueden suceder.
Pueden suceder al causante: ART.
2279 CCC.
33. LEGÍTIMA HEREDITARIA. (art.
2444 ccc)
ES LA PARTE DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE, DE LA
CUAL CIERTOS PARIENTES PROXIMOS NO PUEDEN SER
PRIVADOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA DE DESHEREDACION,
POR ACTOS A TITULO GRATUITO.
Se denominan “legitimarios”, a aquellos que tienen una
porción legítima de la que no pueden ser privados por
testamento ni por actos de disposición entre vivos a
título gratuito.
En nuestro régimen legal son: los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge.
34. HEREDEROS LEGITIMARIOS.
Gozan de porción legítima los parientes que han
estado estrechamente unidos al causante y han
contribuido a formar el patrimonio familiar.
• DESCENDIENTES
• ARTS. 2426/2430 CCC
• ASCENDIENTES
• ARTS.2431/2432 CCC
• CONYUGE
• ARTS. 2433/2437 CCC
36. Porciones legitimas (art. 2445 ccc)
Porciones legítimas. La porción legítima de los
descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de
un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor
líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante
más el de los bienes donados computables para cada
legitimario, a la época de la partición según el estado del
bien a la época de la donación…”
37. Cálculo de la legítima
El cálculo de la legítima se realiza sobre el monto que
resulte de la siguiente operación:
Bienes del causante
deudas del causante
donaciones en vida
38. Porción disponible
La legítima es una porción de la herencia, no la
totalidad. Por ello siempre existe la posibilidad de
que el causante pueda disponer libremente de la
porción restante.
En consecuencia, la porción disponible es la porción
de la herencia que puede ser entregada por el
causante libremente mediante disposiciones a título
gratuito. (art. 2452 CCC).