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“DERECHO DE FAMILIA Y
SUCESIONES”
INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO I
UNIONES CONVIVENCIALES.
UNIÓN DE HECHO O
CONCUBINATO
AÑO 2017
Dr. Nelson Mussín
temario
Uniones convivenciales.
Requisitos. Registración.
Efectos.
Unión de hecho o
concubinato. Concepto.
Efectos jurídicos.
Uniones convivenciales. Constitución y
prueba (arts. 509/512)
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se
aplican a la unión basada en relaciones afectivas de
carácter singular, pública, notoria, estable y permanente
de dos personas que conviven y comparten un proyecto de
vida común, sean del mismo o de diferente sexo (art. 509
CCC).
UNIONES CONVIENCIALES.
CARACTERES. (ART. 509 CCC)
SINGULARIDAD PUBLICIDAD
NOTORIEDAD ESTABILIDAD
REQUISITOS. (ART. 510 CCC)
El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por
este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea
recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo
grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad
en línea recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada
otra convivencia de manera simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un período no inferior
UNIONES CONVIVENCIALES
REQUISITOS DE EXISTENCIA CONVIVENCIA-PROYECTO DE VIDA
EN COMUN
CARACTERES SINGULAR: los elementos que la
constituyen deben presentarse entre
las dos personas que la conforman.
PUBLICA: debe exteriorizarse al
conocimiento de toda la comunidad.
NOTORIA: debe resultar evidente e
innegable.
ESTABLE: no puede ser momentánea
ni accidental.
PERMANENTE: existencia de un
de duración de la convivencia a
efectos que la unión pueda generar
consecuencias jurídicas.
REGISTRACIÓN. (ART.
511 CCC)
La existencia de la unión convivencial, su extinción y los
pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se
inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción
local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial
sin la previa cancelación de la preexistente.
La registración de la existencia de la unión convivencial debe
ser solicitada por ambos integrantes.
PRUEBA (ART. 512 CCC)
La unión convivencial puede
acreditarse por cualquier medio
de prueba; la inscripción en el
Registro de uniones
convivenciales es prueba
suficiente de su existencia.
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LIBRO SEGUNDO-TITULO III
CAPITULO 4
Relaciones patrimoniales (art. 518) Causales de cese (art. 523)
Asistencia (art. 519) Compensaciones económicas
(arts. 524/525)
Contribución a los gastos del
hogar (art. 520)
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(art. 526)
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Prevalencia de la autonomía
de la voluntad.
EN LAS RELACIONES PATRIMONIALES PRESENTES EN
LAS UNIONES CONVIVENCIALES, LA REGULACION ES
MINIMA, PREVALENCIENDO LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD DE LOS CONVIVIENTES MANIFESTADA EN
LOS PACTOS CELEBRADOS ENTRE ELLOS.
RESTRICCIONES A LA AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD.
• Los pactos de convivencia no
puede dejar sin efecto lo
dispuesto por los arts.
519,520,521 y 522 CCC.
ART. 513
• Los pactos de convivencia, no pueden
ser contrarios al orden público, ni al
principio de igualdad de los
convivientes, ni afectar los derechos
fundamentales de los integrantes de la
unión.
ART. 515
UNIÓN DE HECHO O
CONCUBINATO
Es la unión permanente de dos personas que,
sin estar unidos por matrimonio, mantienen
una comunidad de habitación y de vida, de
modo similar a la que existe entre los
cónyuges.
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
ASISTENCIA: los convivientes se deben
asistencia durante la convivencia (art. 519
CCC).
La obligación alimentaria entre convivientes
está delimitada y demarcada por la
convivencia: si cesa la convivencia, cesa la
obligación alimentaria.
DERECHOS HEREDITARIOS: El concubino no es
sucesor legítimo, sin embargo puede tener
llamamiento a la herencia por voluntad del causante,
es decir por voluntad expresa del concubino o
concubina que lo designa heredero o le hace un
legado en un testamento.
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
BENEFICIOS PREVISIONALES: A nivel nacional la Ley 23.570
(1988) estableció el derecho a pensión entre los concubinos.
Cada provincia regula lo relativo a su sistema previsional.
Constituye un rasgo común de la mayoría de las legislaciones,
que para acceder al derecho a pensión el concubino
sobreviviente, deberá acreditar un período de convivencia
(generalmente de cinco años) el que se reduce si hay hijos en
común.
En la Provincia del Chaco la Ley 4044, regula el sistema
previsional, estableciendo pautas similares.
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
 INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL
CONCUBINO (trabajador) La ley 20.744 en
su art. 248 establece: “En caso de muerte
trabajador, la mujer que hubiese vivido
públicamente con él, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2)
años anteriores al fallecimiento, tendrá
derecho a percibir una indemnización
cuando el trabajador fallecido fuere soltero
o viudo.”
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
DERECHO A CONTINUAR LA
LOCACION DE INMUEBLES (art. 9 Ley
23.091) En caso de abandono de la
locación o fallecimiento del locatario, el
arrendamiento podrá ser continuado en
las condiciones pactadas y hasta el
vencimiento del plazo contractual, por
quienes acrediten haber convivido y
recibido del mismo ostensible trato
familiar”.
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
“Indemnización de las consecuencias no
patrimoniales. Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias no
patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho
resulta su muerte o sufre gran discapacidad también
tienen legitimación a título personal, según las
circunstancias, los ascendientes, los descendientes,
el cónyuge y quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible. Art.1741 CCC.
CONCUBINATO. EFECTOS
JURÍDICOS.
CAPITULO 12
3 clase
Sucesiones
TEMARIO.
Sucesión. Concepto. Clasificación.
Sucesión mortis causa: clasificación.
Testamento. Herederos y legatarios.
Legítima hereditaria. Porciones.
SUCEDER. SIGNIFICADO
EN SENTIDO GRAMATICAL: “SUCEDER” ES ENTRAR
UNA PERSONA O COSA EN LUGAR DE OTRA.
EN SENTIDO JURIDICO: SIGNIGICA CONTINUAR EL
DERECHO DEL QUE OTRO ERA TITULAR.
Sucesión.concepto. Art.
2277 ccc
Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de
una persona causa la apertura de su sucesión y la
transmisión de su herencia a las personas llamadas a
sucederle por el testamento o por la ley. Si el
testamento dispone sólo parcialmente de los bienes,
el resto de la herencia se defiere por la ley.
La herencia comprende todos los derechos y
obligaciones del causante que no se extinguen por su
fallecimiento.
CLASIFICACIÓN
POR ACTOS
ENTRE VIVOS
MORTIS
CAUSA
INTESTADA
(ARTS.2424/2461
CCC)
TESTAMENTARIA
(ARTS.2462/2531 CCC)
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CONCEPTO.
Es aquella que la ley
difiere a los parientes más
próximos, de acuerdo con
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establece.
SUCESIONES
TESTAMENTARIAS
SE BASAN EN LA VOLUNTAD DEL
DIFUNTO EXPRESADA EN EL
TESTAMENTO.
TESTAMENTO. CONCEPTO
EL TESTAMENTO ES UN ACTO JURIDICO UNILATERAL, POR EL
CUAL UNA PERSONA DISPONE DEL TODO O PARTE DE SUS
BIENES PARA DESPUES DE SU MUERTE.
ART. 2462 CCC “…Las personas humanas pueden disponer
libremente de sus bienes para después de su muerte,
respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X
de este Libro, mediante testamento otorgado con las
solemnidades legales; ese acto también puede incluir
disposiciones extrapatrimoniales.”
TESTAMENTO. CARACTERES.
ACTO JURIDICO UNILATERAL
FORMAL Y SOLEMNE
PERSONALISIMO
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disposiciones extrapatrimoniales)
EFECTOS POST-MORTEM
REVOCABLE (Art. 2511 CCC)
HEREDEROS Y LEGATARIOS.
ART.2278 CCC
Heredero: es la persona a quien se
transmite la universalidad o una
parte indivisa de la herencia.
Legatario: es aquel recibe un bien
particular o un conjunto de ellos.
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de
reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el
artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las
fundaciones creadas por su testamento.
Personas que pueden suceder.
Pueden suceder al causante: ART.
2279 CCC.
LEGÍTIMA HEREDITARIA. (art.
2444 ccc)
ES LA PARTE DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE, DE LA
CUAL CIERTOS PARIENTES PROXIMOS NO PUEDEN SER
PRIVADOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA DE DESHEREDACION,
POR ACTOS A TITULO GRATUITO.
Se denominan “legitimarios”, a aquellos que tienen una
porción legítima de la que no pueden ser privados por
testamento ni por actos de disposición entre vivos a
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ascendientes y el cónyuge.
HEREDEROS LEGITIMARIOS.
 Gozan de porción legítima los parientes que han
estado estrechamente unidos al causante y han
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• DESCENDIENTES
• ARTS. 2426/2430 CCC
• ASCENDIENTES
• ARTS.2431/2432 CCC
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LEGÍTIMA. PORCIONES. ART.
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DESCENDIENTES
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CÓNYUGE
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Porciones legitimas (art. 2445 ccc)
Porciones legítimas. La porción legítima de los
descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de
un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor
líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante
más el de los bienes donados computables para cada
legitimario, a la época de la partición según el estado del
bien a la época de la donación…”
Cálculo de la legítima
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totalidad. Por ello siempre existe la posibilidad de
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Capítulo 12

  • 1. “DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES” INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO I UNIONES CONVIVENCIALES. UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO AÑO 2017 Dr. Nelson Mussín
  • 2. temario Uniones convivenciales. Requisitos. Registración. Efectos. Unión de hecho o concubinato. Concepto. Efectos jurídicos.
  • 3. Uniones convivenciales. Constitución y prueba (arts. 509/512) Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo (art. 509 CCC).
  • 4. UNIONES CONVIENCIALES. CARACTERES. (ART. 509 CCC) SINGULARIDAD PUBLICIDAD NOTORIEDAD ESTABILIDAD
  • 5. REQUISITOS. (ART. 510 CCC) El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior
  • 6. UNIONES CONVIVENCIALES REQUISITOS DE EXISTENCIA CONVIVENCIA-PROYECTO DE VIDA EN COMUN CARACTERES SINGULAR: los elementos que la constituyen deben presentarse entre las dos personas que la conforman. PUBLICA: debe exteriorizarse al conocimiento de toda la comunidad. NOTORIA: debe resultar evidente e innegable. ESTABLE: no puede ser momentánea ni accidental. PERMANENTE: existencia de un de duración de la convivencia a efectos que la unión pueda generar consecuencias jurídicas.
  • 7. REGISTRACIÓN. (ART. 511 CCC) La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.
  • 8. PRUEBA (ART. 512 CCC) La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.
  • 9. PACTOS DE CONVIVENCIA. SON CONVENCIONES O CONTRATOS DESTINADOS A NORMAR LAS RELACIONES FUTURAS ENTRE LOS CONVIVIENTES, CUYO CONTENIDO PUEDE SER PATRIMONIAL Y/O EXTRAPATRIMONIAL Y DEBEN CONCRETARSE POR ESCRITO.
  • 10. CONTENIDO (ART.513 CCC) Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura; c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
  • 11. EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES. DISTINGUIR: DURANTE LA CONVIVENCIA (ARTS. 518/522) CESADA LA CONVIVENCIA (ARTS.523/528)
  • 12. EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES. EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA CESE DE LA CONVIVENCIA LIBRO SEGUNDO- TITULO III CAPITULO 3. LIBRO SEGUNDO-TITULO III CAPITULO 4 Relaciones patrimoniales (art. 518) Causales de cese (art. 523) Asistencia (art. 519) Compensaciones económicas (arts. 524/525) Contribución a los gastos del hogar (art. 520) Atribución de la vivienda familiar (art. 526) Responsabilidad por deudas frente a terceros (art. 521) Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes (art. 527) Protección de la vivienda familiar (art. 522) Distribución de bienes (art. 528)
  • 13. Prevalencia de la autonomía de la voluntad. EN LAS RELACIONES PATRIMONIALES PRESENTES EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES, LA REGULACION ES MINIMA, PREVALENCIENDO LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LOS CONVIVIENTES MANIFESTADA EN LOS PACTOS CELEBRADOS ENTRE ELLOS.
  • 14. RESTRICCIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. • Los pactos de convivencia no puede dejar sin efecto lo dispuesto por los arts. 519,520,521 y 522 CCC. ART. 513 • Los pactos de convivencia, no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de los integrantes de la unión. ART. 515
  • 15. UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO Es la unión permanente de dos personas que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges.
  • 16. CONCUBINATO. EFECTOS JURÍDICOS. ASISTENCIA: los convivientes se deben asistencia durante la convivencia (art. 519 CCC). La obligación alimentaria entre convivientes está delimitada y demarcada por la convivencia: si cesa la convivencia, cesa la obligación alimentaria.
  • 17. DERECHOS HEREDITARIOS: El concubino no es sucesor legítimo, sin embargo puede tener llamamiento a la herencia por voluntad del causante, es decir por voluntad expresa del concubino o concubina que lo designa heredero o le hace un legado en un testamento. CONCUBINATO. EFECTOS JURÍDICOS.
  • 18. BENEFICIOS PREVISIONALES: A nivel nacional la Ley 23.570 (1988) estableció el derecho a pensión entre los concubinos. Cada provincia regula lo relativo a su sistema previsional. Constituye un rasgo común de la mayoría de las legislaciones, que para acceder al derecho a pensión el concubino sobreviviente, deberá acreditar un período de convivencia (generalmente de cinco años) el que se reduce si hay hijos en común. En la Provincia del Chaco la Ley 4044, regula el sistema previsional, estableciendo pautas similares. CONCUBINATO. EFECTOS JURÍDICOS.
  • 19.  INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL CONCUBINO (trabajador) La ley 20.744 en su art. 248 establece: “En caso de muerte trabajador, la mujer que hubiese vivido públicamente con él, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento, tendrá derecho a percibir una indemnización cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo.” CONCUBINATO. EFECTOS JURÍDICOS.
  • 20. DERECHO A CONTINUAR LA LOCACION DE INMUEBLES (art. 9 Ley 23.091) En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar”. CONCUBINATO. EFECTOS JURÍDICOS.
  • 21. EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. Art.1741 CCC. CONCUBINATO. EFECTOS JURÍDICOS.
  • 23. TEMARIO. Sucesión. Concepto. Clasificación. Sucesión mortis causa: clasificación. Testamento. Herederos y legatarios. Legítima hereditaria. Porciones.
  • 24. SUCEDER. SIGNIFICADO EN SENTIDO GRAMATICAL: “SUCEDER” ES ENTRAR UNA PERSONA O COSA EN LUGAR DE OTRA. EN SENTIDO JURIDICO: SIGNIGICA CONTINUAR EL DERECHO DEL QUE OTRO ERA TITULAR.
  • 25. Sucesión.concepto. Art. 2277 ccc Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
  • 27. SUCESIONES INTESTADAS. CONCEPTO. Es aquella que la ley difiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece.
  • 28. SUCESIONES TESTAMENTARIAS SE BASAN EN LA VOLUNTAD DEL DIFUNTO EXPRESADA EN EL TESTAMENTO.
  • 29. TESTAMENTO. CONCEPTO EL TESTAMENTO ES UN ACTO JURIDICO UNILATERAL, POR EL CUAL UNA PERSONA DISPONE DEL TODO O PARTE DE SUS BIENES PARA DESPUES DE SU MUERTE. ART. 2462 CCC “…Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.”
  • 30. TESTAMENTO. CARACTERES. ACTO JURIDICO UNILATERAL FORMAL Y SOLEMNE PERSONALISIMO DE DISPOSICION DE BIENES (pudiendo incluirse disposiciones extrapatrimoniales) EFECTOS POST-MORTEM REVOCABLE (Art. 2511 CCC)
  • 31. HEREDEROS Y LEGATARIOS. ART.2278 CCC Heredero: es la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia. Legatario: es aquel recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
  • 32. a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: ART. 2279 CCC.
  • 33. LEGÍTIMA HEREDITARIA. (art. 2444 ccc) ES LA PARTE DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE, DE LA CUAL CIERTOS PARIENTES PROXIMOS NO PUEDEN SER PRIVADOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA DE DESHEREDACION, POR ACTOS A TITULO GRATUITO. Se denominan “legitimarios”, a aquellos que tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito. En nuestro régimen legal son: los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
  • 34. HEREDEROS LEGITIMARIOS.  Gozan de porción legítima los parientes que han estado estrechamente unidos al causante y han contribuido a formar el patrimonio familiar. • DESCENDIENTES • ARTS. 2426/2430 CCC • ASCENDIENTES • ARTS.2431/2432 CCC • CONYUGE • ARTS. 2433/2437 CCC
  • 35. LEGÍTIMA. PORCIONES. ART. 2445 CCC. LEGITIMA DESCENDIENTES 2/3 CÓNYUGE 1/2 ASCENDIENTES 1/2
  • 36. Porciones legitimas (art. 2445 ccc) Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación…”
  • 37. Cálculo de la legítima El cálculo de la legítima se realiza sobre el monto que resulte de la siguiente operación: Bienes del causante deudas del causante donaciones en vida
  • 38. Porción disponible La legítima es una porción de la herencia, no la totalidad. Por ello siempre existe la posibilidad de que el causante pueda disponer libremente de la porción restante. En consecuencia, la porción disponible es la porción de la herencia que puede ser entregada por el causante libremente mediante disposiciones a título gratuito. (art. 2452 CCC).
  • 39. MUCHAS GRACIAS POR LA ATENCIÓN BRINDADA