1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Sugehyls Gómez C.I 16.532.454
Prof. Abg. Emily Ramírez
SAIA B
2. DERECHO DE FAMILIA INTERNACIONAL
MATRIMONIO
•Es una institución social que por su
contexto jurídico tiene las exigencias de
forma y fondo del contrato y, por lo
tanto, genera obligaciones y derechos
como todo contrato
LA FAMILIA
Cuando un Matrimonio de Extranjeros se residencia en
Venezuela dentro del mes siguiente a la fijación de su nuevo
domicilio debe Inscribir su Acta de Matrimonio Extranjera en el
Registro Civil Venezolano, esto a los efectos de que todos los
problemas Jurídicos que se deriven de su relación matrimonial
puedan ser conocidas por un Juez Venezolano, es decir, el
factor de conexión estará dado por la Inscripción de su partida
de matrimonio en Venezuela, si esta pareja decide separarse
entonces el Juez Venezolano podrá dictaminar su Divorcio y
ordenar la Inscripción de la Sentencia de Divorcio en el
Registro Civil
3. Efectos del matrimonio
la Ley de Derecho Internacional
Privado, otorga competencia al
derecho personal común de los
cónyuges, tomando en cuenta las
diferencias de conexión; y, en
defecto de ley personal común, se
someten estas relaciones al derecho
del Estado del último domicilio
común (Articulo 22. LDIP)
como resultado de la unificación de la
solución tanto para los efectos
personales como para los patrimoniales
se eliminan los problemas de calificación
de aquellos derechos y deberes que a
pesar de tener un innegable contenido
patrimonial son consecuencia de las
relaciones personales entre ambos
cónyuges
Efectos personales:
En nuestro código civil venezolano en su art 137
establece que con el matrimonio el marido y la mujer
adquieren los mismos deberes y derechos
En el art 139el marido y la mujer están obligados a
contribuir en la medida de los recurso de cada uno al
cuidado y mantenimiento del hogar común
En el art 140 los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran
las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el
domicilio conyugal
Efectos patrimoniales
En el código civil venezolano están establecidos
en la sección II de la comunidad de los bienes
en los art 148, 149, 150
De los bienes propios del cónyuge desde el art
151 hasta el art 155
De los bienes comunes de los cónyuges desde
el art 156 al 164
4. CELEBRACION DEL MATRIMONIO
La capacidad para contraer matrimonio de los contrayentes se
regirán por el derecho de su propio domicilio( art 21 LDIP).
La constitución , el contenido y los bienes de los derechos reales
de los bienes se regirán por el derecho del lugar de la situación
(Art.27 LDIP)
En Venezuela el matrimonio celebrado se acoge al principio
de ley personal, lo cual establece que las leyes
concernientes al estado y capacidad obligan a los
venezolanos así residan o tengan su domicilio en país
extranjero. Por lo cual no es competente la ley de domicilio
5. PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Están protegidos por la legislación y los órganos del
Sistema de Justicia, los cuales respetan, desarrollan
y garantizan los contenidos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y los de la
convención sobre los derechos de los infantes y
jóvenes y demás tratados internacionales que en
esta materia haya suscrito y ratificado el Estado.
El rol que ejercido por la comunidad internacional en la protección de los niños,
niñas y adolescentes mediante tratados y la cooperación judicial internacional
han permitido salvaguardar sus derechos, especialmente, frente a situaciones
como el traslado, retención y sustracción internacional de los infantes y
jóvenes. Lo cual se ha convertido en un inconveniente jurídico, social y familiar
que afecta el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes la violencia
familiar o de género, según la oficina permanente de la conferencia de La
Haya, puede darse dicha violencia y comprende distintos tipos de abusos
físicos o psicológicos que pueden estar dirigidos a los niños, niñas y
adolescentes.
6. LA FILIACION EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El establecimiento de la filiación, conforme al Articulo 24. LDIP, está sometido al
derecho personal del hijo determinado en forma autónoma: por el Domicilio del hijo,
en cuyo caso también se someten a ese mismo derecho las demás relaciones entre
padres e hijos.
LA ADOPCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El Artículo 25. LDIP, cuando se refiere a los requisitos de fondo para la
adopción, los somete al derecho del domicilio del adoptante y del adoptado
aplicado en forma distributiva. La aplicación distributiva del derecho
competente responde a la tendencia observada en la Convención Interamericana
sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores (1984), no
ratificada por Venezuela, persiguiendo esta solución persigue el interés
superior del niño, desarrollando la línea directriz de la Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, es menester destacar, que en el ya
mencionado carácter distributivo de la aplicación del derecho del respectivo
domicilio, no se establece la necesidad de cumplir con normas imperativas de
ambos ordenamientos, relativas, sobre todo, al consentimiento, dejando así al
juez la libertad de la adaptación.
7. PROBLEMÁTICA DE LA ADOPCION INTERNACIONAL
Hoy en día ha habido un perfeccionamiento acentuado de la legislación sobre
adopción en su faz interna. Las leyes sobre adopción de los diversos países se han
modificado adaptándose a los cambios sociales y a las nuevas orientaciones en la
materia. No sucede lo mismo en el ámbito internacional, pues la adopción entre
países constituye una nueva fenomenología que prácticamente ha desbordado el
marco legal existente, siendo cada día mayor las lagunas y colisiones, por cuanto
en el campo del Derecho, cuando la adopción se cumple a nivel internacional, da
origen a una relación jurídica extra nacional. La subsidiaridad es otro de los
aspectos innovadores ya que la adopción internacional es subsidiaria de la adopción
nacional, por lo que los niños y adolescentes residentes en Venezuela, sólo podrán
ser considerados aptos para una adopción internacional cuando, luego de
examinados por los organismos competentes, cesen sus posibilidades de ser
adoptados en Venezuela. Se considera que la adopción internacional responde a su
interés superior. El procedimiento considera los rasgos del procedimiento regulado
por la ley de adopción; sin embargo, incorpora algunas previsiones dirigidas a
responder a la adopción internacional y a las nuevas disposiciones consagradas
para la adopción en general.
8. REGIMEN DE PROTECCION INTERNACIONAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
•TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES VIGENTES EN MATERIA DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL La adopción, como se ha venido desarrollando a lo largo de
este trabajo, es una institución de protección para proveer a los niños o adolescentes de
una familia sustituta permanente adecuada, por cuanto es la fórmula, el sitio ideal, es decir,
indicado para su desarrollo integral. La adopción ha sido pautada desde el punto de vista
nacional, pero también desde el punto de vista internacional, la cual se da cuando se han
agotado todas las gestiones para la adopción nacional, tomando en cuenta que se preserva
la cercanía al sitio de origen del niño o adolescente.
•El Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, regula la adopción en
sus artículos 73 al 77, de los cuales ( Venezuela reservó el articulo 74 , y por lo tanto no se
aplica en este país) ; dicho texto legal establece: 1) la capacidad para adoptar, 2)la
limitación de la adopción, 3) la impugnación de acuerdo a la ley personal de los intereses
estableciendo una previsión de orden público internacional la cual conduce a rechazar la
aplicación del derecho extranjero sobre lo que concierne al derecho de alimento y a la
solemnidad de la adopción
•LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
(LOPNNA)
9. OBLIGACION ALIMENTARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
Convención interamericana sobre obligaciones alimentarias.
tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las
obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la
cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de
alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado
Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de
menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales
entre cónyuges o quienes hayan sido tales Protocolo de 23 de noviembre de 2007
sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias Articulo 4 Las siguientes
disposiciones se aplicarán en el caso de obligaciones alimenticias: a) de los padres a
favor de sus hijos; b) de personas distintas de los padres a favor de personas que no
hayan alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las obligaciones que derivan
de las relaciones a que se refiere el artículo 5; y c) de los hijos a favor de sus padres.
2. Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en
virtud de la ley a que se refiere el artículo
Artículo 11 Ámbito de la ley aplicable La ley aplicable a la obligación
alimenticia determinará, en particular: a) si, en qué medida y a quién el
acreedor puede reclamar los alimentos; b) la medida en que el acreedor
puede reclamar alimentos retroactivamente; c) la base para el cálculo de
la cuantía de los alimentos y de la indexación; d) quién puede iniciar un
procedimiento en materia de alimentos, salvo las cuestiones relativas a la
capacidad procesal y a la representación en juicio; e) la prescripción o los
plazos para iniciar una acción; f) el alcance de la obligación del deudor de
alimentos, cuando un organismo público solicita el reembolso de las
prestaciones proporcionadas a un acreedor a título de alimentos.
10. Bibliografía
Bonnemaison W., José L. (2008). Curso de Derecho Internacional Privado. Valencia-Caracas,
Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
Guerra Iñiguez, Daniel. (2001). Derecho Internacional Privado. Venezuela: Kelran Editores, C. A.