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EL PROCESO CIVIL DE EJECUCIÓN:
CONCEPTO Y REGULACIÓN
Los procesos civiles de declaración tienen por objetivo la resolución judicial con
arreglo al Derecho privado de los conflictos surgidos en el seno de las relaciones
sociales.
Nacido un conflicto con esas características el sujeto enfrentado puede ejercitar
libremente su derecho a tutela judicial efectiva.
Sin embargo el ejercicio de la potestad jurisdiccional no debe quedar limitada a un
extremo del a declaración del derecho o interés controvertido aunque sea
definitiva e irrevocable; no consiste únicamente en juzgar sino ejecutar lo juzgado.
Esta manifestación delante potestad jurisdiccional consiste en hacer ejecutar lo
juzgado para lograr lo declarado en el pronunciamiento y que sea cumplido por los
obligados y si no se cumple entre el proceso de ejecución forzosa
Entiéndase que ejecución forzosa es: conjunto de actuaciones y tramites que se
suceden ante tribunales por incumplimiento de una obligación entre el sujeto
activo (ejecutante) pasivo (ejecutado) y se hace para que se consiga que se
cumpla la obligación.
CLASES DE PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA
Ejecución civil.
Es notorio que es muy importante y se distingue entre la de títulos jurisdiccionales
o arbítrales y los que no lo son.
Pero al entrar en vigor la LRLPO se dice que es mejor tomarlos en 2 diferentes
lados.
También se distingue doctrinalmente entre una ejecución propia (naturaleza
condenatoria) y los impropios (declarativos) y además de Los de ejecución
singular (ejecución de bienes del ejecutado para poder cumplir una obligación) y
por último la ejecución universal (que se proyecta en todo el patrimonio de
ejecutado).
Proceso de ejecución de títulos procesales o arbitrarios.
El que es por excelencia es el de sentencia de condena firme (no es necesario
ejercitar algún recurso)
Los procesos de ejecución por títulos jurisdiccionales son las que aprueban u
homologuen transiciones judiciales y acuerdos.
Las sentencias firmes de condena dictada por un tribunal extranjero no podrán
regirse por un proceso en concreto de ejecución el auto que establezca la cantidad
máxima reclamable en concepto de indemnización dictada en caso de rebeldía del
acusado o de una sentencia absolutoria o sobreseimiento penal incoado por
hechos cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada del
uso y circulación de vehículos a motor.
PROCESO DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO PROCESALES NI ARBITRALES
TÍTULOS DE EJECUCIÓN NO JURISDICCIONALES NI ARBITRALES.
Son verdaderos títulos de ejecución los documentos que como los laudos
arbítrales carecen de naturaleza jurisdiccional se configuran como títulos stricto
sensu en la antigua ley y que no abrían procesos de ejecución sino declarativos
denominados como juicios ejecutivos.
La ley diseño 2 tipos de proceso de ejecución:
 Estrictos: procesales y arbítrales
 Títulos ejecutivos: la ley los denomina no jurisdiccionales ni arbítrales.
Títulos de ejecución objeto del juicio cambiario
Un título capaz antes era la letra de cambio, pagare, y el cheque; ha convertido en
los títulos capaces de fundamentar la apertura del proceso de ejecución forzosa y
se configura como el titulo cambiario.
Se puede pensar que la distinta consideración del legislador ha dispensado la letra
de cambio, cheque o pagaré con respecto al resto de los demás títulos de
ejecución se debe en esencia del hecho destacando la doctrina en numerosas
ocasiones que ninguno es un título cambiario autentico por no haber sido
intervenidos por el fedatario público o secretario de un órgano judicial sino que son
documentos privados.
ESTRUCTURA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
Fase de iniciación o incoación
Comienza con la presentación por parte del ejecutante frente al ejecutado y ante el
tribunal competente de una demanda ejecutiva y sus respectivos documentos.
Fase de oposición
Donde la parte ejecutada podrá aducir las causas o motivos tanto procesales
como materiales o de fondo por los que a su juicio la ejecución no debe continuar.
Fase ejecución propiamente dicha
Es la forma, medidas, actuaciones y trámites con los que se pretende lograr que
se cumpla la obligación.
Fase de conclusión
Que es la completa satisfacción del acreedor ejecutante.
LAS PARTES DE LA EJECUCIÓN
Ejecutante y ejecutado
La parte activa es la parte ejecutante que son la o las personas que piden y
obtienen el despacho de ejecución mientras que es pasiva o ejecutada cuando las
que están frente a la ejecución se despacha.
El sujeto activo es la que consta como acreedora de la prestación que el ejecutado
está obligado a realizar es decir la parte vencedora que ha intervenido en el
proceso jurisdiccional o arbitral.
La determinación de la parte ejecutada se muestra en un tanto más compleja dada
la posibilidad de los bienes.
La ejecución podrá despacharse cuando:
1) frente a los deudores que salen en el título de ejecución
2) frente a los que aún no salen como obligados en el título de ejecución.
3) las que aún no son obligadas pero son de ellas los bienes.
Capacidad y postulación
Al no haber en la ley algo que regule el proceso de capacidad forzosa existen una
regla general y 2 especiales.
Regla general: dispone que en el proceso de ejecución ambas partes
compadecerán frente a un procurado y asistidas por un letrado.
Excepciones
1. podrán las partes compadecer sin ninguno de los mencionados en la ejecución
de resoluciones dictadas en procesos en que no se necesite esos
profesionales juicio verbal)
2. las partes lo pueden hacer por si mismas en la ejecución derivada de procesos
monitorios en los que no haya oposición
SUCESIÓN PROCESAL
Proceso pendiente de una parte por otra persona al adquirir derechos u
obligaciones transmisibles sobre la cosa litigiosa, prevé que la solicitud del
despacho de ejecución mediante la presentación ante el tribunal competente que
corresponde dicha demanda.
En orden de acreditar a la sucesión procesal la cual para ser efectiva necesita que
el tribunal no la deniegue y prevé 2 cauces:
1) cuando la transmisión consta de un documento fehaciente el mismo habrá de
aportares con la demanda ejecutiva para que inste el proceso de la ejecución.
2) la carencia de un documento fehaciente
DEMANDA EJECUTIVA Y DESPACHO DE LA EJECUCIÓN
Una vez presentada y examinada la demanda ejecutiva, y tras el examen del título
ejecutivo y demás documentación que se acompañe, el Órgano Jurisdiccional
resolverá inmediatamente a través de auto sobre el despacho de la ejecución,
decisión que tomará sin trasladar en este momento la demanda ejecutiva al
ejecutado. Por tanto la decisión sobre el despacho de la ejecución, se produce sin
oír previamente a las personas frente a las que se dirige la demanda. Antes de
resolver el Órgano deberá comprobar los extremos siguientes:
1) La concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales (jurisdicción,
competencia, cumplimiento por el ejecutante de los requisitos necesarios para
poder actuar válidamente en juicio).
2) La regularidad formal del título ejecutivo, lo cual adquiere especial importancia
en los títulos extrajudiciales, tanto en lo que se refiere a los requisitos formales
como a los de contenido.
3) Comprobación de que la tutela ejecutiva que se pretende es conforme con la
naturaleza y contenido del título.
si se trata de la ejecución de resoluciones arbítrales, judiciales, o del Secretario
Judicial que apruebe una transacción o acuerdo, además deberán tenerse en
cuenta dos elementos temporales que afectan al despacho de la ejecución. Se
trata del plazo de caducidad de cinco años.
Dado que caducada la acción no cabe ya el despacho de la ejecución, y del plazo
de espera de veinte días desde que la resolución haya sido notificada al
ejecutado, ya que antes del transcurso de este plazo no deberá despacharse la
ejecución.
El Juez denegará a través de auto el despacho de la ejecución, si considera que
no concurren los requisitos y presupuestos legalmente exigidos.
Pero antes de denegar el despacho de la ejecución, habrá que dar al ejecutante la
oportunidad de subsanar los defectos que sean subsanables.
El auto de denegación del despacho de la ejecución es recurrible, pudiendo optar
el ejecutante por dos vías. En primer lugar puede apelar directamente, y en
segundo lugar puede recurrir en reposición y en caso de desestimación, en
apelación. De cualquier forma los recursos se sustanciarán sólo con el acreedor,
ya que el deudor no interviene en el procedimiento hasta que no se haya
despachado la ejecución.
Una vez firme el auto de denegación del despacho de la ejecución, el acreedor
sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso declarativo correspondiente, si
al mismo no obsta la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se
fundara la demanda de ejecución.
Por otra parte si el Juez considera que concurren todos los presupuestos
procesales, y juzga que el título ejecutivo es completo y carece de irregularidades
formales, estimando que la tutela ejecutiva pretendida es conforme con la
naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de
ejecución y despachando la ejecución.
En el contenido del AUTO de la orden general de ejecución y de despacho de la
ejecución, contendrá los siguientes extremos:
1. Determinación de la persona o personas frente a las que se despacha la
ejecución.
2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución.
4. Las precisiones necesarias respecto a las partes o al contenido de la
ejecución, según lo establecido en el título ejecutivo, y en relación a los
responsables personales de la deuda o propietarios de bienes afectos a su
pago a los que ha de extenderse la ejecución.
Una vez dictado el auto, el Secretario Judicial responsable de la ejecución, en el
mismo día o en el siguiente hábil, dictará decreto en el que se contendrán:
1. Las medidas ejecutivas concretas procedentes, incluyendo si fuera posible el
embargo de bienes.
2. Medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado.
3. Contenido del requerimiento de pago que deberá hacerse al deudor, en los
casos en los que la Ley establezca dicho requerimiento.
No existía decreto, por lo cual todas estas actuaciones ejecutivas constituían parte
del contenido, imprescindible por otra parte, del auto de despacho de la ejecución.
Si bien contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso
alguno, contra el decreto del Secretario Judicial cabrá interponer recurso directo
de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Juez que hubiere dictado la orden
general de ejecución.
El auto y el decreto junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados
simultáneamente al ejecutado o en su caso, al Procurador que le represente. Pero
el ejecutado no es citado ni emplazado para personarse en las actuaciones de
ejecución. Simplemente se le notifican estas resoluciones para que en cualquier
momento pueda personarse. Una vez que se ha personado se entienden con él
las ulteriores actuaciones.
Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbítrales
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbítrales, dentro de
los 20 días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación
del convenio haya sido notificada al ejecutado.
Demanda ejecutiva
Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la
que se expresarán:
 El título en que se funda el ejecutante.
 La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se
aporte, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo
dispuesto en la ley.
 Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviese
conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la
ejecución.
 En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo
de la ley.
 La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas,
frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el
título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en la
ley.
La demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la
ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda
cuando el título ejecutivo sea una resolución del Tribunal.
Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva
A la demanda ejecutiva se acompañarán El título ejecutivo, salvo que la ejecución
se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los
documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
 El poder otorgado a procurador.
 Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el
cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos
oficiales o de público conocimiento.
 Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
También podrán acompañarse los documentos que el ejecutante considere útiles
o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de
interés para despacharla.
Orden general de ejecución y despacho de la ejecución
Presentada la demanda ejecutiva el Tribunal dictará auto conteniendo la orden
general de ejecución y despachando la misma.
Este auto expresará:
 La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona
o personas contra quien se despacha ésta.
 Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
 La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los
conceptos.
 Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del
contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y
asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o
propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de
extenderse la ejecución.
Dictado el auto, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día
o en el siguiente día hábil dictará decreto en el que se contendrán:
 Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera
posible el embargo de bienes.
 Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que
procedan.
 El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; cuando la
ley lo requiera.
Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno,
sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Contra el decreto
dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin
efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de
ejecución.
Denegación del despacho de la ejecución
Si el tribunal entiende que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente
exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de
la ejecución.
El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a
su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.
Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo
podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no se
opone a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese
fundado la demanda de ejecución.
Notificación
El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso
hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva,
serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le
represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda
personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores
actuaciones.
Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución
En los casos en que no se establezca requerimiento de pago las medidas se
llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la
notificación del decreto dictado al efecto.
Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también de la
misma forma cuando así lo solicitase el ejecutante, justificando que cualquier
demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la
ejecución.
Motivos de oposición en el caso de títulos no ejecutivos
o Pago, siempre que se pueda acreditar documentalmente.
o Pluspetición
o Compensación
o Prescripción y caducidad
o Quitas y esperas debidamente documentadas.
o Transacción que conste en documento público
o Existencia de cláusulas abusivas.
Una vez formulada la oposición alegando alguna de estas causas, el secretario
judicial suspenderá la misma mediante diligencia de ordenación.
El ejecutante dispondrá, a su vez, de un plazo de cinco días hábiles para impugnar
la oposición a la ejecución por motivos de fondo en este supuesto, si las partes no
solicitan la celebración de vista en sus escritos o el juez no la considera
necesaria teniendo en consideración la documentación aportada por las partes, la
oposición se resolverá por medio de auto.
Respecto a la oposición basada en defectos procesales, el juzgado concederá al
ejecutante un plazo de alegaciones de cinco días hábiles; si a la vista de las
mismas, considera que el defecto es subsanable, se abrirá un nuevo plazo de diez
días hábiles para subsanarlo. Si transcurrido el término no lo ha verificado o el
defecto no es subsanable, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución
despachada y condenando en costas al ejecutante. Por el contrario, si no se
apreciase existencia de esos defectos formales, se desestimará por medio de
auto, ordenará seguir adelante con la ejecución y condenará en costas al
ejecutado.
Especialidades de la oposición a la ejecución al auto de cuantía máxima
únicamente podrá basarse en los siguientes:
 Culpa exclusiva de la víctima
 Fuerza mayor ajena a la conducción
 Concurrencia de culpas.
En este caso sí se suspende el curso de la ejecución y se citará a las partes a una
vista verbal.
Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con
posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen
hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición
a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte
ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el
ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en
el proceso que corresponda.
DISPOSICIONES GENERALES DE LA EJECUCIÓN DINERARIA Y
REQUERIMIENTO DE PAGO.
La ejecución dineraria. Disposiciones generales:
Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa
proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el
deber de entregar una cantidad de dinero líquida.
Es preciso tener en cuenta que establece cuáles son los títulos que llevar
aparejada ejecución y que son los siguientes:
1. La sentencia de condena firme.
2. Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.
3. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario
para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de
las actuaciones.
4. Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda esté
dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona o a quien
deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas
las partes.
5. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de
comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la
que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro
registro y la fecha de éstos.
6. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen
obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre
que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros
talonarios.
7. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los
registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones
en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se
acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su
caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación
vigente.
8. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de
indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia
absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos
por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación
de vehículos de motor.
9. Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u
otra ley, lleven aparejadas ejecución.
A diferencia de la Ley anterior, no se recogen las letras de cambio, pagarés o
cheques, en caso de oposición del deudor, terminará por sentencia que dará lugar
a la ejecución y si no hubiere tal oposición se despacha ejecución de conformidad
con lo establecido en la Ley para la de las sentencias y resoluciones judiciales y
arbitrales.
Según la exposición de motivos, "el juicio cambiario... es... el cauce procesal que
merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se
trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la
Ley especial sobre esos instrumentos de tráfico jurídico. La eficaz protección del
crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo que se
convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta
es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo
preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o
de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema
de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente
al de la legislación derogada."
La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda
ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos
incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su
caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad
prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá
superar el 30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la
posterior liquidación.
Requerimiento de pago.
distingue entre aquellos títulos en que no es necesario el requerimiento de pago
(resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios
alcanzados dentro del proceso o cuando a la demanda ejecutiva se le acompañe
acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos
diez días de antelación) y aquellos casos en que sí es preciso dicho requerimiento
que deberá practicarse en el domicilio que figura en el título ejecutivo o a petición
del ejecutante, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el
ejecutado pudiera ser hallado.
Además, si el ejecutado no se encontrase en el domicilio que figura en el título
ejecutivo, el embargo podrá practicarse cuando el ejecutante lo solicite, sin
perjuicio de intentar, de nuevo el requerimiento.
Medidas éstas que son acordes con el propósito de la nueva Ley, el aumentar las
posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos
y que se incardinan, como señala la Exposición de Motivos, en un conjunto de
normas que, ...,protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor
cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica.
EMBARGO DE BIENES
El término embargo designa el conjunto de actividades cuya principal finalidad es
afectar bienes concretos del ejecutado a una concreta ejecución frente a él
despachada.
De la traba de los bienes
una regla general que constituye una limitación: "No se embargarán bienes cuyo
previsible valor exceda de la cantidad por la que haya despachado ejecución,
salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a
esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la
ejecución."
La única forma que tiene el deudor de evitar el embargo de sus bienes es la
consignación de la cantidad por la que se hubiese despachado la ejecución.
la primera dificultad que se encuentra el Tribunal para realizar un embargo es la
determinación de la extensión del patrimonio del ejecutado. La ley. No permite, en
general, embargar de modo indiscriminado, existiendo algunos bienes que son
inembargables, como seguidamente veremos. Por ello, resulta imprescindible,
según el citado autor, que se conozca antes, en toda su extensión y con todo
detalle, el patrimonio del deudor.
Como quien mejor conoce el alcance de su patrimonio es el propio ejecutado, lo
lógico es establecer un deber de colaboración del deudor en la determinación de
su patrimonio.
Por esto, la anterior Ley era objeto de críticas. Así, frente a ciertos ordenamientos
en los que el acreedor podía exigir del deudor que presentase, bajo juramento y
con amenaza de sanciones penales, una lista completa de su patrimonio, si no se
hubiesen encontrado bienes suficientes para el embargo (juramento de
manifestación - Offenbarungseid-, sustituido después por el llamado
eidesstattliche Versicherung, que no incluía tal juramento), el nuestro , quizá por
un respeto erróneamente entendido a la persona del ejecutado, no contaba con un
expediente parecido. Tampoco la jurisprudencia ayudaba mucho, en cuanto que
solía entender que el ejecutado no tenía obligación de designar sus bienes y que
cualquier actitud pasiva no podía entenderse como desobediencia al Juez o
resistencia a la comisión del juzgado encargada de embargar.
En consecuencia, la búsqueda de bienes que integraban el patrimonio del
ejecutado debía hacerla el Juez y en la práctica correspondía al acreedor, no
porque tuviese obligación de hacerlo, sino porque, si el no lo hacía, nadie lo hacía
en su lugar, aunque el resultado fuese la ineficacia del proceso de ejecución
(Carreras).
La obligación del ejecutado de formular manifestación de sus bienes, con sus
gravámenes. Así, el tribunal, de oficio, le requerirá en el auto en que se despache
ejecución para que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante, en la
demanda ejecutiva, hubiera señalado bienes embargables del ejecutado, que el
mismo ejecutante repute bastantes. Para dotar de eficacia práctica a esta
obligación del ejecutado se prevé, aparte del apercibimiento al deudor de las
responsabilidades en que puede incurrir, la posibilidad de que le impongan multas
coercitivas periódicas, hasta que responda debidamente al requerimiento.
Además, la Ley prevé que a instancia del ejecutante que en absoluto haya podido
señalar bienes o que no los haya encontrado en número y con cualidades tales
que resulten suficientes para el buen fin de la ejecución, el tribunal requiera de
entidades públicas y de personas jurídicas y físicas datos pertinentes sobre bienes
y derechos susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte su
responsabilidad.
Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley como subsidiarias de
la manifestación de bienes, sino que, cuando se trate de ejecución forzosa que no
precisa requerimiento de pago, pueden acordarse en el auto que despache
ejecución y llevarse a efecto de inmediato, lo que se hará, asimismo, sin oír al
ejecutado ni esperar que sea efectiva la notificación del auto de despacho de la
ejecución, cuando existan motivos para pensar que, en caso de demora, podría
frustrarse el éxito de la ejecución.
Respecto al orden en los embargos, hay una regla de carácter general consistente
en que salvo pacto en contrario del acreedor y deudor, el tribunal embargará los
bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su
enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Si por las
circunstancias de la ejecución resultare imposible o muy difícil la aplicación de
dichos criterios, se precisa un orden, semejante al establecido en el antiguo art.
1447 L.E.C. si bien, en primer lugar es embargable el dinero o cuentas corrientes
de cualquier clase y, en segundo lugar, junto con los valores admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial figuran también los créditos y
derechos realizables en el acto o a corto plazo , en tercer lugar aparecen las joyas
y los objetos de arte y, en cuarto lugar, como novedad, las rentas en dinero,
cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. Después serán
embargables los intereses, rentas y frutos de toda especie. En sexto lugar, los
bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a
cotización oficial y participaciones sociales. Después, los bienes inmuebles.
Luego, los sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades
profesionales y mercantiles autónomas. Y por último, los créditos, derechos y
valores realizables a medio y largo plazo.
Se prevé la posibilidad del embargo de empresas cuando resulte preferible al
embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
Del embargo de bienes de terceros y de la Tercería de dominio:
A diferencia de la ley anterior, se regulan de forma separada la tercería de dominio
y la de mejor derecho, en cuanto que cumplen finalidades diferentes y no se
justificaba un tratamiento procesal unitario. La tercería de dominio sirve para
impugnar el embargo trabado en bienes que no pertenecen al deudor y conseguir
el levantamiento del mismo; la de mejor derecho es el cauce ordinario -y único-
por el que los acreedores que ostenten un crédito preferente al del ejecutante
pueden hacer valer su privilegio.
De los bienes inembargables:
Inembargables distinguiendo los bienes absolutamente inembargables:
1. Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del
principal.
3. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición
legal.
El art. 606 se refiere a los bienes inembargables del ejecutado actualizando la
terminología empleada por la ley anterior -mobiliario y menaje de la casa, así
como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse
superfluo..., los libros o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio a que se dedique el ejecutado. Además, como novedad se declaran
inembargables junto con los bienes sacros, los dedicados al culto de religiones
legalmente registradas, así como las cantidades declaradas inembargables por la
ley y los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados
por España.
Se prevé la figura del re-embargo, el embargo de sobrante y la mejora, reducción
y modificación del embargo.
A diferencia de la Ley anterior, se regula expresamente el re-embargo. Antes se
permitía la posibilidad de esta figura que no estaba expresamente regulada en la
L.E.C., apareciendo regulado, únicamente, el re-embargo de bienes inmuebles en
la Ley Hipotecaria.
El re-embargo consiste en que bienes ya embargados son objeto de una traba
posterior.
El re-embargo sólo se produce cuando en una segunda ejecución se traba,
mediante nueva declaración de voluntad, bienes que ya fueron embargados. Es un
embargo, pleno y perfecto, pero sometido a la condición resolutoria de que el bien
no se enajene en la primera ejecución, o sea adjudicado al acreedor ejecutante.
El embargo de sobrante supone pedir el embargo de lo que sobrare en la
realización forzosa de bienes celebrada, en otra ejecución ya despachada. Se
trata, según Miguel Ángel Fernández del embargo de una expectativa o de un bien
futuro -la cantidad que sobre- que no se sabe si algún día se materializará, y que
no concede al que lo solicita derecho alguno: si el primer embargo es, por
cualquier causa, sobreseído, y no llega a realizarse la venta, los bienes quedan
libres de toda traba.
Por último, prevé la Ley la mejora, reducción y modificación del embargo. La
mejora o modificación será acordada no sólo en los casos de admisión y
estimación de una tercería de dominio, sino también cuando un cambio de las
circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en
relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado.
Prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho:
Así, si el embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto
de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de
satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que
procedan y las costas de la ejecución, quien afirme que le corresponde un derecho
a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá
interponer tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio
de prueba del crédito que se afirma preferente.
Garantías del embargo:
De la administración judicial
prevé la administración judicial cuando se embargue una empresa o grupo de
empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la
mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos
pertenecientes a las empresas o adscritos a su explotación. También puede
constituirse en el supuesto de embargo de frutos y rentas.
Del procedimiento de apremio
Terminadas las actuaciones que integran el embargo se procede a la realización
de los bienes, llamada Procedimiento de Apremio.
Además de colmar numerosas lagunas, establece una única subasta, con
disposiciones encaminadas a lograr un resultado más satisfactorio para el
acreedor ejecutante, procurando, además, reducir el coste económico.
En la regulación del Procedimiento de Apremio hay que distinguir partiendo de la
naturaleza de los bienes embargados, de forma que si se trata de dinero efectivo,
saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición, divisas
convertibles o cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de
mercado o que, inferior, sea aceptado por el ejecutante, el Tribunal procederá a la
entrega de dichos bienes embargados al acreedor ejecutante.
Si se trata de acciones, obligaciones u otros valores admitidos a cotización en un
mercado secundario oficial, se enajenarán con arreglo a las leyes que rigen dichos
mercados.
Todos los demás bienes se enajenarán de acuerdo con lo convenido por las
partes e interesados y con aprobación del Tribunal y, en defecto de convenio, por
persona o entidad especializada, de acuerdo con lo previsto en la Ley, o por
subasta judicial.
Con carácter previo a la enajenación y, salvo que se trate de los bienes a los que
se ha hecho antes referencia y que permiten su entrega directa al ejecutante o su
venta en mercados oficiales o de acuerdo con las normas que rigen la enajenación
de acciones o participaciones sociales (dinero, saldo de cuentas corrientes,
acciones, obligaciones y demás valores admitidos o no a cotización en un
mercado secundario oficial) es preciso determinar el valor de los bienes
embargados, a no ser que el ejecutante y el ejecutado se hubiesen puesto de
acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.
La Ley distingue entre la subasta de bienes muebles y la de bienes inmuebles
regulando las singularidades legislativas que esta última merece, con especial
cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros.
Subasta de bienes muebles:
Por lo que se refiere a la subasta de bienes muebles una vez justipreciados los
bienes se fija fecha para la celebración de la subasta, como se ha dicho única, con
expresión de la hora y lugar en que haya de celebrarse dándose publicidad por
medio de edictos y, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Tribunal lo
estima pertinente, mediante la utilización de los medios públicos y privados que
sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretenden
realizar.
Regulados los requisitos para pujar y el desarrollo y terminación de la subasta,
particular atención merece la aprobación del remate, el pago y la adjudicación de
los bienes (art. 650), según el cual, cuando la mejor postura sea igual o superior al
50% del avalúo, el Tribunal... aprobará el remate a favor del mejor postor.
Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50% del precio del
avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de 10 días, presentar tercero que mejore la
postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación o que, aún
inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del
crédito del ejecutante.
Si transcurriese dicho plazo y el deudor no hubiese presentado tercero, el
ejecutante puede pedir que se le adjudiquen los bienes por la mitad de su valor de
tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que
esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor
del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30% del
valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes,
resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso .
Si el Tribunal no aprobara el remate o en el acto de la subasta no hubiere mejor
ningún postor el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 30% del
valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si no
hace uso de esta facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del
ejecutado.
Subasta de bienes inmuebles:
Por lo que se refiere a la subasta de bienes inmuebles, le son aplicables las
normas prevista para la de bienes muebles si bien con ciertas especialidades
sobre los aspectos registrales y la protección de terceros.
En relación con la subsistencia y cancelación de las cargas se ha optado por
mantener el sistema de subsistencia de cargas anteriores al gravamen que se
ejecuta y cancelación de las cargas posteriores. Así, el principio de prioridad juega
a favor del ejecutante, y le permite cobrar íntegramente su crédito con preferencia
a los acreedores -comunes- que hayan inscrito su derecho con posterioridad. Este
sistema se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas
subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a
subasta. Así, se asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por
pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución
pendiente, lo que no se conseguía siempre con la tradicional liquidación de
cargas.
Como novedad importante en la regulación de la enajenación forzosa de bienes
inmuebles se establece el régimen de audiencia y eventual desalojo de los
ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución. La Ley de
1881 no hacía previsión alguna a este respecto, obligando a los postores a realizar
averiguaciones por su cuenta o a formular sus ofertas en condiciones de absoluta
incertidumbre sobre si encontrarían ocupantes o sobre si los eventuales ocupantes
tendrían derecho o no a mantener su situación y, sobre si, aun teniendo los
ocupantes derecho a conservar la posesión de la finca, sería necesario o no acudir
a un lugar y costoso proceso declarativo para lograr el desalojo.
Así, la nueva L.E.C. prevé que en el proceso de ejecución se pueda tener noticia
de la existencia de ocupantes en el inmueble. De manera que, en la relación de
bienes que ha de presentar el ejecutado, a la que antes se ha hecho referencia,
éste indique si los bienes inmuebles están ocupados y, en caso afirmativo, la
identidad y el título de los ocupantes. Por otro lado, se prevé que, caso de existir
ocupantes, se comunique a éstos la existencia del procedimiento de ejecución
para que, en el plazo de 10 días, presenten al Tribunal los títulos que justifiquen su
situación.
Aquellos ocupantes de mero hecho o sin título suficiente podrán ser desalojados
inmediatamente en un breve incidente tramitado dentro de la ejecución. En otro
caso, si presentan título debidamente justificado, sólo podrán ser desalojados en
el proceso declarativo que corresponda.
Como especialidades de la subasta de bienes inmuebles, se prevé que se
adjudicará el inmueble al mejor postor, siempre que su postura fuera igual o
superior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta. Si ninguna
postura hubiese alcanzado dicha cantidad y el ejecutado no hubiese presentado
tercero que mejore la postura ni el ejecutante hubiese pedido la adjudicación del
inmueble por el 70% del valor de tasación o por la cantidad que se deba por todos
los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Si el
ejecutante tampoco hace uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del
mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido sea superior al 50% del
valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos la cantidad por la que se haya
despachado la ejecución incluyendo la previsión para intereses y costas.
Cuando el tribunal no apruebe el remate o en el supuesto de que en la subasta no
haya ningún postor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el
50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos y si no hiciere uso de esta facultad, se procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado
De la Administración para pago:
Por último, se regula la Administración para pago, que adquiere autonomía
respecto de la realización mediante enajenación forzosa, estableciendo el art. 676
que, en cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se le
entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar
sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. Finaliza
la administración cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito,
intereses y costas con el producto de los bienes administrados o cuando el
ejecutado pague el resto de su deuda. Si el ejecutante no lograre la satisfacción
de su derecho mediante la administración, podrá pedir al tribunal que se ponga
término a ésta y que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización
forzosa por otros medios.
En esta nueva Ley es elogiable la sistematización de la regulación de la ejecución
dentro del Libro III, en el que se regulan todos los aspectos de la ejecución de la
sentencias y demás títulos que tienen aparejada fuerza ejecutiva.
Regulándose, separadamente, la tercería de dominio y la tercería de mejor
derecho, aparece recogida, expresamente, la figura del re-embargo, el embargo
de sobrante y la mejora, reducción o modificación del embargo. Supone por tanto
una regulación más ordenada y completa de los procesos de ejecución y, en
concreto, de la ejecución dineraria.
La regulación, como procesos especiales, del proceso monitorio y el juicio
cambiario, cuyas sentencias serán ejecutables, como cualesquiera otras dictadas
en otros procesos, de conformidad.
El deber de colaboración que tiene el deudor ejecutado en la manifestación de los
bienes, para proceder al embargo de los mismos, supone una novedad
interesante, no recayendo, únicamente en el ejecutante la investigación del
patrimonio del deudor.
Simplificación de los trámites del procedimiento de apremio, tratando de reducir
costes económicos y mayor rapidez. Para ello se establece una única subasta y
no tres, como disponía la anterior Ley, con los consiguientes gastos y dilaciones
en el tiempo.
Además, en la subasta de bienes inmuebles, se informa a los postores de los
posibles ocupantes del inmueble y de sus títulos, pudiendo solicitarse en el mismo
proceso de ejecución que sean desalojados aquellos ocupantes sin título
suficiente o de mero hecho.
Por último, se regulan las especialidades de la ejecución sobre bienes hipotecados
o pignorados, debiendo destacarse como novedad especial, la unificación y
simplificación de los trámites, estableciéndose un sólo procedimiento judicial.
En resumen, aparecen novedades que, en principio, y partiendo de los fallos del
sistema anterior, parece que mejoran la efectividad de los procesos de ejecución y
que, combinados con unas medidas cautelares precisas que aseguren la no
insolvencia del deudor, no se frustre la efectividad de una futura sentencia y pueda
ejecutarse ésta de una forma rápida y menos costosa.
EL EMBARGO EJECUTIVO
Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la
justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender
públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios
designados por la ley. También se define el embargo ejecutivo como el
procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin
de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación
incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio.
clasificación de los embargos ejecutivos.
El Código de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como siguen a
continuación:
a) Embargo Ejecutivo
b) Embargo de Frutos no Cosechados o pendientes de sus ramas
c) Embargo de Rentas
d) Embargo de Naves
naturaleza jurídica de los embargos ejecutivos.
Son procedimientos de tipo extrajudicial, en los cuales el persiguiente actúa
coadyuvado por el Alguacil y el Vendutero Público, para la realización del embargo
y la venta de los bienes, sin la participación de los órganos jurisdiccionales
(tribunales), que sólo intervendrán si surgen contestaciones sobre la ejecución.
quienes pueden practicar el embargo ejecutivo.
Todos los acreedores tienen derecho a embargar los bienes de su deudor, a fin de
cobrar su crédito del precio de venta de los objetos embargados o de hacerse
atribuir judicialmente el crédito en dinero de su deudor contra un tercero.
diferencias entre un titulo y un titulo ejecutorio.
son títulos las sentencias, los documentos para judiciales, los títulos contractuales,
los títulos documentales (escrituras públicas y documentos privados), los títulos al
portador (o nominativos), las pólizas originales de contratos celebrados con un
agente de bolsa o corredor público, etc.
los títulos ejecutorios son las primeras copias de las sentencias y otras decisiones
judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar
cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las
segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren
expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera.
1. los certificados de título duplicados del dueño,
2. las primeras copias de las sentencias condenatorias que han adquirido la
autoridad irrevocable de la cosa juzgada y
3. las copias de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de
dinero en fecha fija (como el pagaré notarial).
el crédito en las medidas ejecutorias.
En sentido general, sabemos que el crédito no pagado en virtud del cual se
persigue al deudor debe reunir una serie de condiciones, que son las siguientes:
La Certidumbre. Que el crédito sea cierto quiere decir que su existencia tiene que
ser incuestionable, porque se descarta como causa de embargo el crédito
condicional y el crédito eventual.
La Liquidez del Crédito. En los embargos ejecutivos la liquidez del crédito
(valuación en dinero de lo que se debe) debe ser establecida de forma definitiva:
resulta imprescindible saber cuánto debe cobrarse... y el deudor debe saber
cuánto pagar. En las medidas ejecutorias es imprescindible la liquidez del crédito,
que resulta del título que lo soporta, donde se especifican claramente las sumas
adeudadas.
Igual exigencia se hace cuando no exista título: la liquidez debe precisarse al
momento de autorizar la medida, aunque puedan realizarse los procedimientos
normales de la traba y detenerlos ulteriormente para precisar dicha liquidez. Esto
se denomina liquidación provisional.
La Exigibilidad del Crédito. Cuando la condición se ha verificado y el término se
ha cumplido, la deuda es exigible. Si ha devenido exigible la deuda, el deudor
puede reclamar plazo de gracia, aún por ante el Juez de los Referimientos.
la mora y el embargo ejecutivo.
La mora es el estado del deudor que no ha cumplido su obligación, y ha sido
notificado por el acreedor para que lo haga. «La mora no es un retardo cualquiera,
es un retardo oficialmente comprobado e imputable al deudor. La obligación
deviene ejecutable porque en el pacto original se ha consignado el momento a
partir del cual el acreedor se encuentra en capacidad de exigir el cumplimiento de
lo pactado.
El retraso en el cumplimiento de la obligación es lo que da ocasión a las vías de
ejecución. Este retraso en el cumplimiento por parte del deudor debe reunir
determinadas características, antes de proceder el acreedor a demandarle y dejar
abierta la posibilidad de embargar sus bienes.
bienes que pueden embargarse.
Los bienes que pueden ser susceptibles de embargarse ejecutivamente son los
bienes muebles corporales pertenecientes al deudor.
Los bienes muebles corporales equivalen al mobiliario, propiamente dicho; es
decir, son aquellos bienes que se encuentran en la esfera de nuestros sentidos y
tocamos o podemos tocar: joyas, cuadros, etc. Son las cosas tangibles, cuya
equivalencia en la vida diaria se encuentra en la voz cosa. Como una excepción a
este principio se citan el embargo de frutos no cosechados o pendientes de sus
ramas (que en realidad son considerados inmuebles), y el embargo de naves
(pues la nave es considerada un inmueble, por lo que es susceptible de hipoteca).
Dado que en materia de muebles la propiedad vale título, de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil, son susceptibles de embargarse todos los efectos
mobiliarios encontrados en la casa del deudor, que se reputan suyas, salvo
algunas excepciones.
Bienes que no pueden embargarse.
No pueden ser embargados los siguientes bienes:
1) Los muebles que la ley declara inmuebles por destino;
2) El lecho y el las ropas de uso del embargado y su familia, que no pueden ser
embargados por ninguna clase de crédito;
3) Los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por él, que alcancen
un valor de trescientos pesos;
4) No pueden embargase las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, al
ejercicio de ciencias y artes.
5) Los equipos de los militares, conforme a su grado y ordenanza, tampoco se
embargan
6) De la misma manera, no pueden embargarse los instrumentos de los obreros
que sean necesarios para el desarrollo de su arte u oficio, ni los granos,
harinas y géneros para la manutención del embargado y su familia durante un
mes;
7) Por último, no se embargará una vaca, ni tres ovejas o dos cabras elegidas por
el embargado; ni el forraje, granos o alimentos necesarios para el pesebre o su
sostenimiento durante un mes.
El mandamiento de pago en los embargos ejecutivos.
El elemento fundamental dentro de la cadena de procedimientos que resulta en un
embargo comienza por la notificación del título ejecutorio y el mandamiento de
pago.
En cuanto a lo primero, «el acreedor debe notificar a su deudor el título en virtud
del cual procede», pudiendo hacerlo «junto al mandamiento de pago», el cual se
define como «un acto de alguacil por medio del cual se pone en mora al deudor,
de proceder al pago del crédito del acreedor en un plazo determinado, con la
advertencia de que sí transcurrido el mismo no obtempera al pago, se procederá
al embargo de sus bienes». (Salvador J. Blanco, Las Vías de Ejecución -Los
Embargos-).
Menciones que a pena de nulidad debe contener el mandamiento de pago:
1) Notificación del título que fundamenta el crédito. Debe comunicarse en cabeza
del mandamiento de pago, si no se ha notificado anteriormente;
2) Enunciación precisa de la suma adeudada;
3) Intimación a pagar, con la advertencia expresa de que a falta de pago se
procederá al embargo de los bienes del deudor;
4) Elección de domicilio por parte del acreedor, hasta la conclusión del
procedimiento de embargo, en el lugar donde deba cumplirse la ejecución.
Los mandamientos de pago no son actos de ejecución sino formalidades previas
de carácter obligatorio en los embargos, excepto cuando se trata de embargos
conservatorios.
PROCEDIMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO.
Participación de funcionarios judiciales. A pesar de su carácter en principio
extrajudicial, el embargo ejecutorio debe ser realizado por un alguacil, asistido de
dos testigos, quienes se trasladarán al sitio del embargo sin que pueda ser
acompañado por el persiguiente. Como acotamos anteriormente,
Inicio del Procedimiento.
El Acta de Embargo. El procedimiento del embargo ejecutivo en sí se inicia con el
levantamiento del "acta de embargo" por parte del alguacil actuante. El acta de
embargo es el documento levantado por el alguacil en el lugar donde se practica el
embargo, que contiene las formalidades usuales exigidas para los actos de
alguacil (si es realizado en la morada del deudor debe contener la reiteración del
mandamiento de pago); además de que en dicha acta de embargo figura el
inventario de los bienes u objetos embargados.
El Acta de Carencia. Posiblemente el alguacil no encuentre bienes qué embargar
en el lugar de su traslado. En este caso, se levantará el Acta de Carencia, donde
se consigna que los bienes encontrados no son suficientes para cubrir las costas
del embargo. Esta acta tiene por objeto impedir la perención establecida en el
artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Embargo en lugares cerrados. En caso de que el sitio donde se efectuará el
embargo esté cerrado, se buscará un representante de la ley que autorice la
entrada y el embargo subsecuente. Este representante puede ser el Juez de Paz,
el oficial policial de mando en la plaza de que se trate, el Inspector de Agricultura o
el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales se procederá a la apertura.
El guardián. Una vez embargados los bienes se designa un depositario de los
mismos, conocido como "guardián", persona a cuya responsabilidad quedarán los
bienes antes de su venta. El guardián es propuesto por el embargado y deberá ser
aceptado por el alguacil a condición de que sea solvente -pudiendo nombrarse
como guardianes al cónyuge, los amigos, los parientes y los afines, e inclusive al
mismo embargado- y que, por otro lado, no sea ni el cónyuge, ni los afines del
embargante; ni el alguacil ni sus afines.
La venta de los bienes embargados. El objetivo final del embargo ejecutorio es
la venta de los bienes embargados para, con el producto de la misma, el acreedor
cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses legales y
honorarios de los abogados (costas judiciales).
Publicación y Fijación de los Edictos. Entonces se procede a la publicación de
los edictos, fijados en el lugar donde están los objetos, en la puerta del
Ayuntamiento, en el mercado del lugar o en el más próximo, en la puerta del local
del Juzgado de Paz y, si la venta se hiciere en un lugar diferente al lugar donde se
practicó el embargo o del mercado público, se fijará un edicto donde se ha de
realizar la venta.
Funcionario Competente para la realización de la venta. El funcionario competente
para realizar la venta es el Vendutero Público o en su defecto, el Alguacil en
funciones de Vendutero Público.
Cumplidos todos estos procedimientos se procede a la venta de los objetos
embargados, el día fijado en la notificación, que puede ser cualquier día siempre
que se realice en horas ordinarias de mercado.
La venta debe ser de contado o con cheque certificado, con un sobreprecio del
diez por ciento (10%) que, normalmente, se lo apropia el alguacil aunque deben
ser depositados de la siguiente forma: cinco por ciento (5%) para Rentas Internas
y cinco por ciento (5%) para la caja pública. Debe tenerse en cuenta que sólo se
venderán los objetos necesarios y suficientes para cubrir el pago de la causa de
embargo.
Los incidentes en el embargo ejecutivo.
El embargo ejecutivo se caracteriza por algunos incidentes, tales como la renuncia
del depositario, la demanda en distracción y las oposiciones, así como la demanda
en reivindicación.
-Incidentes promovidos por el deudor. Pueden presentarse antes del embargo
pero después del mandamiento de pago; o durante la ejecución del embargo o,
por último, después del embargo.
Después que se le notifica el mandamiento.- El deudor puede alegar vicios de
forma y vicios de fondo: que no es deudor, que no está vencida la deuda; que se
violaron disposiciones de fondo con pena de nulidad, etc. Dicho en otros términos:
a) El deudor en mora puede atacar el mandamiento, por vicio de forma o de fondo.
No se detiene el procedimiento por la simple oposición, pero un alguacil prudente
puede recapacitar y acudir a los Referimientos. Esta vía de los Referimientos
queda abierta para el embargado, si trata de impedir la persecución.
b) El deudor en mora puede atacar el título sobre el que se funda el crédito,
recurriéndolo - en caso de consistir en una sentencia -, inscribiéndolo en falsedad,
etc.
-Durante el embargo. Usualmente los deudores alegan que son ajenos los bienes.
En este momento puede hacerse oposición al embargo, lo que no detiene el
proceso pero hace reflexionar al alguacil actuante, que puede o no conceder visos
de seriedad a la oposición y procurarse autorización judicial para proseguir el
embargo, a través de los Referimientos, lo que detendría de momento la
ejecución.
El deudor puede alegar que existe precedente embargo, lo que constituye un
impedimento para que se practiquen embargos sobre los mismos bienes, Si el
deudor se opone a la apertura de las puertas para facilitar el acceso a los
muebles, o no se encuentra en el lugar donde se practicará el embargo, el alguacil
puede imponer guardián que vigile las puertas del lugar, y recabar el auxilio del
Juez de Paz, el Alcalde u otros funcionarios judiciales o policiales para que
coadyuven a la normal ejecución del procedimiento. Después de consumado el
embargo. El deudor puede tomar alguna de estas acciones:
1) Solicitar un plazo de gracia. En este caso, tampoco se detiene el
procedimiento.
2) Puede pagar lo que se le requiere, sin protestas, lo que detiene el proceso de
embargo.
3) Puede hacer oferta real de pago seguida de consignación, en otros términos
que los del mandamiento de pago, es decir, ofrecer el pago por montos
diferentes a los consignados en el mandamiento, por no estar de acuerdo con
ellos. Existe un criterio doctrinal según el cual esto no detiene la ejecución del
embargo, aunque en los términos del Artículo 1257 del Código Civil, el
ofrecimiento de pago seguido de consignación "libran al deudor y surten efecto
respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente".
El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin
desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las
menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y
residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes
que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados
según lo prescribe el artículo 588 del C.P.C, el nombre del depositario, la
indicación del día de la venta y firmado por los actuantes.
La Demanda en Distracción.
Cuando el tercero no logra impedir el embargo, tiene antes de la venta de los
muebles el beneficio de la demanda en distracción. Esta demanda en distracción
constituye una verdadera demanda en reivindicación. Esta demanda debe
intentarse antes de la adjudicación.
Reivindicación.
Después de la venta de los muebles embargados, vale decir, después de la
adjudicación, el tercero puede reivindicar la propiedad de dichos muebles. Sin
embargo, deberá pagar al adjudicatario el precio de la venta, si es un adjudicatario
de buena fe.
El tercero que reivindica la propiedad de los muebles embargados mantiene
recurso contra el embargado, pues ha pagado a sus acreedores con bienes que
no eran de su propiedad
LA TERCERÍA
La Tercería Judicial es un proceso dentro de otro.
La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un
proceso entablado por dos o más litigantes ya sea coadyuvando (lat. “adiuvāre”,
‘ayudar’; ‘contribuir’, ‘asistir’ a la consecución de algo) el derecho de alguno de
ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.
Tercero o tercerista judicial
El Tercer Opositor es el que se presenta ante el juez en relación con un juicio
ejecutivo seguido contra alguna persona, solicitando ser preferido al ejecutante en
la solución de su crédito, por tener mejor derecho que éste, o alegando ser suyos
los bienes ejecutados o tener derecho en ellos.
Los terceros en proceso son aquellas personas que tienen derecho para
mostrarse parte de un proceso pendiente, cualquiera que sea la etapa o instancia
en que se encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que
recaiga en el proceso podría afectar su interés propio.
El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho
positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y
condición.
Definición de tercería judicial
La Tercería Judicial es el proceso instado por una persona que no es parte en otro
proceso contra quienes actúan en este último, alegando que tiene el dominio de
los bienes que se han embargado u ostenta un mejor derecho a cobrar con el
importe de su venta.
La acción compete a quien no es parte en un proceso, para defender sus
derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. La Tercería Judicial puede
oponerse a ambos litigantes o a solo a uno de ellos.
Clases
Couture dice que la Tercería Judicial es Coadyuvante y Excluyente.
En la Tercería Judicial Coadyuvante la pretensión del tercerista coincide con la
de una de las partes del proceso principal.
El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante
principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer
retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere
prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo
La Tercería Judicial es Excluyente cuando se opone a las pretensiones de
ambos. La pretensión sustentada por el tercerista es incompatible con la de alguno
de los litigantes en el proceso principal
Especies
Tercería de dominio. Es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los
bienes que son objeto del proceso.
La Tercería De Dominio es la intervención de un tercero a efectos de reclamar un
bien en base a que alega un mejor derecho o a efectos de proceder al reclamo
para que se libere el bien que se encuentra embargado en virtud de que su dueño
es el tercerista.
Podrá interponerse, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución,
afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no
ha adquirido de éste una vez trabado el embargo; también quienes sean titulares
de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a
la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al
ejecutado (LEC de 2000 Art. 595).
Tercería de mejor derecho. Es aquella en que el tercerista NO alega ser
propietario de los bienes en litigio, sino invoca tener sobre ellos un derecho
preferente al que pretenden los litigantes. La Tercería De Mejor Derecho es
aquella que tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su
crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante.
La Tercería De Mejor Derecho es aquella que persigue el objetivo de reintegrar
su crédito al tercerista mediante los bienes embargados y con cierto privilegio para
el acreedor que inicia la ejecución.
Es la que se interpone cuando el tercero afirme que le corresponde un derecho a
que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. En
ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en
títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la
primera
TERCERIAS
Clases
Las tercerías podrán ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.
Fundamento
El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho
positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y
condición.
Tercería coadyuvante
El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante
principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer
retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere
prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.
Excluyente dentro del proceso ordinario
Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo
en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a
las partes.
Si la tercería fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo
principal, se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá
proseguir el adicional hasta completarlo.
Si la tercería fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo
principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro
derecho.
Excluyente en segunda instancia
.Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento
público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o
mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere
con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.
En ejecución de sentencia
En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le
dará el trámite de incidente de puro derecho.
El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su
derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la
demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base
en que hubiere de realizarse la subasta.
Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare
improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial.
Tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro Las tercerías sobre
bienes muebles no sujetos a registro sólo podrán probarse documentadamente.
Tercerías de derecho preferente
Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de
derecho preferente al pago. El tercerista deberá acompañar a su demanda los
documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los
bienes embargados. III. Esta tercería no suspenderá la subasta.
Oportunidad
Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a
registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del
remate. Las de muebles no sujetos a registro, hasta el remate. La de preferencia,
hasta antes del pago al ejecutante.
Trámite y resolución
Presentada una tercería, el juez la correrá en traslado al demandante y al
demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio
que apareciere en el expediente.
En todos los casos en que la tercería debiera tramitarse como incidente de puro
derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero día de la última notificación a
que se refiere el parágrafo anterior, sin esperar a que se responda el traslado. Si
la tercería excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo inmediato
del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los demás bienes del
deudor o sobre los de su fiador.
Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste se hará efectivo
con el valor de la subasta. En los demás casos la tercería se resolverá en
sentencia.
Inadmisibilidad de la tercería
No será admisible ninguna tercería en recurso de casación.
Efectos de las resoluciones
Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los
procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el valor
de cosa juzgada.
Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución
de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser
anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro
del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.
Costas
En la resolución que declarare improbada la tercería se condenará en costas al
tercerista.
En la que declarare probada la tercería se condenará en costas al demandante
principal o ejecutante.
Colusión
Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el
juez ordenará pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento
respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les
impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena
fe y probidad.
Facultad del tercerista
El tercerista, en cualquier momento hasta antes de aprobarse el remate, podrá
obtener el desembargo del bien pagando el capital, intereses y costas en caso de
no haber probado que los bienes embargados le pertenecen.
EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO
El procedimiento de apremio es la fase final de la ejecución en la que se pretende
la satisfacción del derecho del ejecutante. y el medio utilizado, según los casos,
será alguno de los siguientes:
 Entrega directa al ejecutante.
 Convenio de realización.
 Realización por persona o entidad especializada.
 Subasta.
 Administración para pago.
Así en unos casos sólo se deberá entregar el objeto embargado al ejecutante, en
otros este objeto deberá convertirse en dinero mediante la venta o subasta, y con
su producto se pagará y satisfará el crédito del ejecutante.
La ley prevé en algunos supuestos que no se llegue a la venta del bien embargado
, cuando éste produzca algún tipo de rentabilidad, librándose en administración al
ejecutante y con su producto satisfacer su crédito.
Entrega directa al ejecutante
El secretario judicial responsable de la ejecución hará entrega directa al
ejecutante por su valor nominal cuando los bienes embargados sean los
siguientes:
 Dinero efectivo.
 Saldos de cuentas corrientes y otras de inmediata disposición.
 Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
 Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de
mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por
su valor nominal.
Si se trata de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el
secretario judicial adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro,
pudiéndose designar un administrador siempre que fuere necesario o conveniente
para su realización.
En sentencias de condena al pago de cantidad derivadas del incumplimiento de
contratos de venta a plazos de bienes muebles, a petición de ejecutante, se
hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos
por el valor que resulte de las tablas de conversión o índices de depreciación que
se hubieran pactado en el contrato. Es un medio muy utilizado en el caso de
financiación de vehículos mediante renting o leasing, en los que el deudor no ha
satisfecho el precio y se ha resuelto el contrato. Se puede utilizar también en las
ejecuciones procedentes del juicio monitorio.
Acciones y otras formas de participación social
si se tratan de acciones, obligaciones y otros valores admitidos a negociación en
mercado secundario, el secretario judicial ordenará que se vendan con arreglo a
las leyes que rigen en estos mercados.
Si se trata de acciones que no cotizan en mercado secundario, se enajenarán
conforme a los estatutos o normas de aplicación, con especial atención a los
derechos de adquisición preferente.
A falta de disposición especial, la realización se hará a través de notario o corredor
de comercio.
Otros medios de realización
Una de las más importantes innovaciones que aporta es que si se trata de bienes
o derechos distintos a los anteriores, junto a la subasta judicial cabrán otros
procedimientos alternativos para la realización de los bienes del ejecutado.
Tras el embargo ejecutivo con sus correspondientes medidas de garantía, puede
pasarse a la fase de enajenación forzosa de los bienes embargados, la cual en la
LEC, se sigue denominando "procedimiento de apremio"). A través del mismo se
pretende obtener una cantidad de dinero para efectuar el pago al ejecutante. Por
ello no es preciso el procedimiento de apremio si lo que se ha embargado es
dinero u otro bien con el que se pueda efectuar inmediatamente el pago, como
sucede con los bienes embargados.
El procedimiento de apremio o la realización forzosa. La realización forzosa se
puede realizar de tres formas: enajenación, adjudicación, y administración forzosa.
La enajenación forzosa constituye la forma o modalidad más importante. Existen
diversos tipos:
1. Enajenación de valores admitidos a negociación en mercado secundario, es
decir valores cuya transmisión se producirá con arreglo a las leyes que rigen estos
mercados. La enajenación de otros valores sobre todo las acciones y
participaciones societarias que no coticen en bolsa, se producirá a través de
notario o corredor de comercio colegiado
2. Otros sistemas de enajenación. Si se trata de enajenar bienes distintos a los
anteriores existen varias posibilidades. De este modo la enajenación se producirá
en primer lugar de acuerdo con el convenio que se pueda lograr entre las partes y
los interesados para determinar la forma de realización, convenio que deberá ser
aprobado por el Secretario Judicial. A falta de convenio de realización, la
enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo a través de alguno de los
siguientes procedimientos:
a) Enajenación a través de persona o entidad especializad
b) Subasta judicial
La posibilidad de que los bienes se enajenen a través del convenio de realización
o a través de persona o entidad especializada, demostró que con la subasta
judicial como única forma de enajenación de los bienes embargados éstos se
malvendían. ha establecido estos dos nuevos caminos para realización forzosa.
En todas estas soluciones concurre la obligatoriedad de valorar los bienes es
decir, de establecer el avalúo de los mismos.
La subasta judicial constituye el procedimiento habitual de enajenación forzosa.
De este modo sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, una vez
embargados los bienes por el Secretario Judicial se practicarán las actuaciones
precisas para la subasta judicial, que se llevarán a cabo el día señalado si antes
no se solicita y ordena con arreglo a lo previsto en la LEC, que la realización
forzosa se lleve a cabo de manera diferente .Por todo ello únicamente vamos a
tratar con detalle este modo de realización forzosa de los bienes.
Si los bienes embargados si se pueden realizar a través de convenio entre las
partes, de persona o entidad especializada, o por medio de subasta judicial, se
procederán al avalúo de dichos bienes. El avalúo se puede producir por acuerdo
entre el ejecutante y el ejecutado, acuerdo que puede ser anterior a la ejecución o
lograrse en la misma. El avalúo también se puede llevar a cabo por peritos, a cuyo
efecto el Secretario Judicial procederá a nombrar perito tasador.
LAS SUBASTAS JUDICIALES DE BIENES INMUEBLES
En los tablones de anuncios y boletines oficiales de las distintas Provincias y
Comunidades Autónomas podemos encontrar hoy en día multitud de propiedades
sacadas a subasta judicial como consecuencia de un procedimiento de ejecución
hipotecaria.
En la mayoría de los casos se trata de subastas sin postores, por lo que el
ejecutante acaba adjudicándose el inmueble por un 60% de su valor de tasación, o
incluso un 50% si no se trata de vivienda habitual.
En la actualidad muy pocos particulares participan en estas subastas judiciales
para adquirir bienes inmuebles, pese al importante ahorro que podría suponer
frente a la adquisición normal en el mercado. Ello se debe normalmente al
desconocimiento de la normativa y el funcionamiento de este tipo de
procedimientos, creando una posición de inseguridad y vulnerabilidad frente a los
famosos “subasteros”. Otra posibilidad sería la adquisición del inmueble antes de
la fecha de la subasta, poniéndonos en contacto con el propietario y el ejecutante
para negociar las condiciones de una compraventa normal, en cuyo caso el
ejecutante renunciaría a la celebración de la subasta.
Cómo participar en la subasta
Si decidimos participar en la subasta (ya sea personalmente el día de la subasta o
mediante sobre cerrado), primero deberemos averiguar cierta información acerca
del inmueble en cuestión (Registro de la Propiedad, localización, ocupación,
información urbanística…) para ver si realmente nos interesa adquirirlo.
Posteriormente, efectuamos el depósito del 20% del tipo de la subasta
fijado para el bien.
Cargas anteriores
Para saber si nos interesa adquirir el inmueble deberemos tener especial cuidado
con las cargas o gravámenes anteriores que pueda tener el mismo (lo que
averiguamos consultando la información registral), dado que el que
resulte adjudicatario del bien se subroga en la responsabilidad derivada de
estas cargas anteriores, que subsisten después de la aprobación del remate.
Por el contrario, las cargas posteriores a la que se está ejecutando se cancelan
con la adjudicación del inmueble. En consecuencia, deberemos deducir de la
cantidad total que estemos dispuestos a gastarnos estas cargas y gravámenes
anteriores a la que se está ejecutando, para saber por cuánto pujaremos en la
subasta.
Aprobación del remate
1. Si se ofrece más del 70% del tipo establecido para la subasta, pagando al
contado en los veinte días siguientes, se aprobará el remate a favor del
mejor postor.
2. Si ofrecemos más del 70% del precio de salida, pero establecemos un pago
a plazos con garantías suficientes, el ejecutante podría pedir la adjudicación
del inmueble por el 70% en los veinte días siguientes.
3. Si la mejor postura ofrecida es inferior al 70% del precio de salida, el
ejecutado dispone de 10 días para presentar un tercero que mejore esa
postura ofreciendo una cantidad igual o superior al 70% del valor de
tasación. Si no hace uso de esta facultad, el ejecutante puede pedir en los
cinco días siguientes la adjudicación del bien por el 70% de su valor o por la
cantidad que se le deba por todos los conceptos siempre que sea más del
60% del valor de tasación del bien.
4. Si el ejecutante no hace uso de esta facultad, el remate se aprueba a favor
del mejor postor, siempre que ofrezca más del 50% del valor de tasación, o
que cubra la cantidad debida. En caso contrario, resolverá el Secretario
judicial sobre la aprobación del remate teniendo en cuenta todas las
circunstancias del caso.
En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o la adjudicación al
acreedor, puede el deudor liberar sus bienes pagando lo que debe por
principal, intereses y costas
Podemos concluir, por tanto, que si tenemos un procedimiento de ejecución
hipotecaria en curso, merece la pena buscar algún posible comprador del
inmueble antes de que éste salga a subasta, puesto que probablemente
recibiremos una cantidad superior a la resultante de la subasta. Si ya tenemos
fecha fijada para la celebración de la subasta, podríamos publicitarla y atraer a
interesados en adquirir nuestro inmueble, puesto que inflarán el precio del remate
final del bien, teniendo más posibilidades de cancelar nuestra deuda, o incluso de
recibir el remanente.
Por el contrario, si queremos invertir en inmuebles, esta es una buena opción para
conseguir increíbles propiedades a muy bajo precio. Tanto si nos encontramos en
una o en otra posición, deberíamos explorar todas nuestras posibilidades e
introducirnos poco a poco en este mundo de las subastas judiciales.
1) ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES
Con independencia de la valoración de bienes, es preciso tener en cuenta la
previsión del artículo 643 en sus dos apartados, que no han sido reformados.
Lotes. Conforme al apartado 1 del artículo 643, cuando la subasta sea de uno o
varios bienes, o lotes de bienes, corresponde al Secretario judicial, antes de
anunciar la
subasta, y previa audiencia de las partes, la decisión de formación de lotes,
cuestión que
no se contemplaba en la LEC de 1881, pero sí en la Ley de Procedimiento.
Laboral. La
forma de llevarse a cabo, será a través de diligencia de ordenación conforme al
artículo
545.4 que regula la forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.10
Bienes embargados sin valor relevante. El apartado 2 del artículo 643 establece
que no se convocará subasta de bienes o lotes de bienes, cuando según su
tasación o
valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una
cantidad
de dinero que supere cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.
En cuanto a la forma de resolución no está regulado en la LEC, la doctrina anterior
a
la reforma era partidaria de la forma de auto, pero entiendo que en consonancia
con el
citado artículo 545.4, la forma de la resolución debe ser la de diligencia de
ordenación.
2) ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA DE BIENES INMUEBLES.
Igual que en el apartado anterior, además de la valoración, la LEC establece con
anterioridad a la convocatoria de subasta de bienes inmuebles, una serie de actos
aplicables a estos y, a los bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al de aquellos, en concreto, los trámites relativos a la expedición
de la certificación de dominio y cargas, a la presentación por el ejecutado de los
títulos de los bienes inmuebles embargados, y la existencia en esta fase de la
ejecución, de una serie de sujetos cuya intervención puede ser muy significativa. A
continuación se analizan cada uno de ellos:
Expedición de la certificación de dominio y cargas. Este precepto ha sido
reformado, modificando el apartado 1 y añadiendo un tercero, la primera
modificación es atribuir al Secretario judicial la competencia para librar el
mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se
trate. El contenido del mandamiento tiene una doble finalidad, la primera constatar
en autos, la “titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho
gravado”, de modo que si en el Registro de la Propiedad resulta que la persona
que consta como titular del bien no coincide con la persona del ejecutado, será de
aplicación el trámite previsto en el artículo 658, también reformado, ya que es el
Secretario judicial quien oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo,
a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de
heredero de quien apareciera como dueño en el Registro o que el embargo se
hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.
La segunda finalidad es la determinación de los derechos de cualquier naturaleza
que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de
las cargas inscritas que lo graven, o, en su caso, que se halla libre de cargas, esta
información será crucial para la posterior valoración del bien o bienes inmuebles
tal como se expuso en el apartado correspondiente.
Presentación de la titulación de los inmuebles embargados. en este caso sí se
especifica, en el apartado 1, que en la misma resolución en que se mande expedir
certificación de dominio y cargas, el Secretario judicial podrá mediante diligencia
de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el
plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien
está inscrito en el Registro.
El apartado 2 contiene otra de las concesiones que la reforma atribuye al
Procurador, dejando a instancia de la parte ejecutante la facultad de solicitar que
el requerimiento anterior se haga por el citado profesional. Si el requerimiento es
atendido positivamente, se pondrá en conocimiento del ejecutante para que
manifieste lo que estime oportuno sobre su suficiencia o no, y en tal caso solicitar
su subsanación.
Acreedores anteriores y posteriores al ejecutante, arrendatarios y
ocupantes, y tercer poseedor.
Acreedores con créditos anteriores preferentes al ejecutante.
Si en la certificación registral de dominio y cargas, consta la existencia de
acreedor o acreedores posteriores, es el Registrador de la Propiedad, quien
deberá notificar la existencia de la ejecución a los mismos, siempre que conste su
domicilio en el Registro competencia para comunicar a los acreedores posteriores,
inscritos con posterioridad a la certificación de cargas, se atribuye al Secretario
judicial responsable de la ejecución, de modo que podrán intervenir en el avalúo y
demás actuaciones que les afecten.
Conforme al apartado 3, si los acreedores posteriores pagan antes del remate el
importe del crédito, intereses y costas, dentro de los límites que consten en el
Registro, quedan subrogados en lugar del ejecutante hasta el importe satisfecho,
la constancia de la subrogación y pago se hará constar en el Registro mediante
acta notarial conteniendo la entrega de las cantidades, o el mandamiento expedido
por el Secretario judicial en su caso.
Arrendatarios y ocupantes de hecho. Así se establece que en el anuncio de la
subasta, se expresará con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o
que, por el contrario se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente
esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución, mientras que
hasta ahora, el artículo se refería al tribunal.
el tribunal resolverá si el ocupante u ocupantes tienen o no derecho a permanecer
en el inmueble, una vez que este haya sido enajenado en la ejecución, tiene
legitimidad para su interposición el ejecutante, y la resolución adopta la forma de
auto que decidirá, tanto que el ocupante u ocupantes lo son de mero hecho o sin
título suficiente, como que pueden quedarse, sin perjuicio de que el adquirente
acuda al proceso declarativo correspondiente. En ninguno de los dos casos cabe
interponer recurso.
El tercer poseedor. Si antes de la venta o adjudicación del bien inmueble, y
después de haberse anotado el embargo o consignado registralmente el inicio del
procedimiento de apremio, pasara el bien a poder de un tercer poseedor, éste
acreditando la inscripción de su título podrá pedir que se le exhiban los autos en la
Oficina Judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso
del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. La
reforma se refiere a la sustitución de Oficina Judicial por Secretaría, y
especificando que es el Secretario judicial quien acuerda la exhibición.
si este ha adquirido el bien en una ejecución jurisdiccional, abonará solo el
principal, intereses y costas que aparecieran consignadas en la anotación, a la
fecha en que aquel hubiera inscrito su adquisición, en cambio sí otras personas
que pretendan pagar, se encuentran en otra situación, tendrán que abonar todo el
importe adeudado, y no hasta el límite de la anotación registral.
Normas comunes a la subasta de bienes muebles e inmuebles.
Convocatoria.- La reforma establece expresamente en el artículo 644, que la
competencia para fijar la celebración de la subasta es del Secretario judicial.
Publicidad.- La regla general es la publicidad de la subasta, a través de los
edictos que se expondrán , en sitio destacado, público y visible en la sede de la
Oficina Judicial, conforme a la reforma, y lugares públicos de costumbre, por tanto
no es preceptiva la publicidad en ningún otro lugar, como boletines oficiales y
periódicos, ahora bien, para el caso de que no se considere suficiente, el
ejecutante o el ejecutado pueden solicitar otra publicidad, y en este caso, será el
Secretario judicial, quien acordará dar a la subasta la publicidad que resulte
razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la
naturaleza y valor de los bienes que se anuncian.
Requisitos para pujar
1. Identificarse de forma suficiente.
2. Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
3. Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20 o 30 por 100 del
valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con
cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el
resguardo a los efectos de lo dispuesto
Acto de la subasta.
El acto de la subasta es presidido por el Secretario judicial, y comenzará por la
lectura de la relación de bienes o lotes de bienes y las condiciones de la subasta,
cada lote de bienes se subasta por separado.
El Secretario judicial anunciará el bien o lotes de bienes que se subasta y las
sucesivas posturas que se produzcan. De existir medios técnicos y con el objeto
de lograr la mejor realización, en el acto de la subasta podrán realizarse pujas
electrónicas bajo la dirección del Secretario judicial.
La participación en las subastas judiciales podrá realizarse a través de internet, sin
requerir la presencia física obligatoria de los intervinientes en una sala.
La subasta es un acto en el que sin partir de un precio mínimo, pero al alza, se
van anunciando las distintas posturas, hasta llegar a la mejor de ellas, y
terminándose con el anuncio de la mejor postura y el nombre del mejor postor.
Actos posteriores a la subasta
Pago al ejecutante y destino del remanente
Con el precio del remate obtenido en la subasta se procederá a pagar al
ejecutante por las cantidades objeto del despacho de ejecución. Si hay remanente,
se retendrá a expensas de la liquidación de intereses posteriores al despacho de
ejecución, y a las costas de la misma. Si hay remanente, en caso de bienes
muebles, una vez pagado conforme al párrafo anterior, se entregará al ejecutado.
Lo dispuesto anteriormente sin perjuicio del destino que deba darse al remanente
cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en
cualquier proceso concursal.
Establece que el Secretario judicial requerirá a los titulares de créditos posteriores
para que en treinta días acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos
presentando liquidación de los mismos, de las liquidaciones presentadas se dará
traslado por el Secretario judicial a las partes para presentar alegaciones y prueba
documental en el plazo de diez días, trascurrido dicho plazo el Secretario judicial
resolverá por decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución
de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones
correspondientes de los acreedores posteriores. Solo cabe recurso de reposición y
están legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren
presentado liquidación.
Inscripción de la adquisición:
Título. Cancelación de cargas.
Establece que, el título para inscripción en el Registro de la propiedad es el
testimonio del Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la
resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la
transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada,
haciendo constar la consignación del precio y demás circunstancias exigibles por
la legislación hipotecaria.
Se expedirá el mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del
gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, el Secretario
judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones
posteriores, incluso las originadas después de la certificación de cargas haciendo
constar que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total
del crédito del actor, y en caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a
disposición de los interesados.
Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
Cuando el adquirente solicita la posesión del bien inmueble subastado, si el
inmueble está desocupado, se pondrá en posesión del mismo al adquirente.
La petición de lanzamiento, se notificará a los ocupantes, a quienes se convocará
a una vista señalada por el Secretario judicial en diez días para alegar y probar su
situación. El Tribunal resolverá por auto sin ulterior recurso, y decretará el
lanzamiento en todo caso cuando no comparezcan el ocupante u ocupantes
citados sin justa causa.
EL PROCESO ESPECIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá
ejecutarse directamente con los bienes, pignorados o hipotecados, sujetando su
ejercicio a lo dispuesto en este título.
Este proceso procede igualmente cuando la pretensión, se refiere solamente a
parte del capital, o cuando acreedor y deudor hubiesen pactado que el pago del
crédito, se realizase mediante pagos aplazados; además es necesario considerar
que en este proceso son de aplicación supletoria las normas de ejecución
dineraria.
Presupuestos procesales.
Para proceder es necesaria la existencia de un título ejecutivo, que es la escritura
pública de constitución de hipoteca; título que contendrá determinados requisitos
para que la ejecución sólo puede dirigirse contra los bienes hipotecados. La
escritura de constitución de hipoteca se determine el precio en que los interesados
tasan las finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.
Que en la misma escritura conste un domicilio que fijará el deudor para la práctica
de los requerimientos y de las notificaciones.
Si bien la tasación es inamovible en principio, no podemos decir lo mismo del
domicilio indicado en la escritura, en tanto en cuanto este puede ser modificado
siendo necesario el consentimiento del acreedor siempre, cuando se trate de
hipoteca mobiliaria o con este cambio se vea alterada la competencia del juzgado.
Competencia
Este artículo da lugar a realizar el estudio de otro presupuesto procesal
indispensable que es el de la competencia. La competencia objetiva corresponde
a los Juzgados de Primera Instancia, hemos de entender la competencia desde un
punto de vista territorial, eliminando la sumisión en la hipoteca sobre bienes
inmuebles .
en el caso de hipoteca de bienes inmuebles el Juzgado De Primera Instancia del
lugar en el que radica la finca y si ésta radicara en más de un partido judicial lo
mismo que si fueren varias y radicaran en diferentes partidos, el juzgado de
primera instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Si los bienes
hipotecados fueren buques el Juzgado De Primera Instancia al que se hubieren
sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y en su defecto El
Juzgado de lugar en el que se hubiere constituido la hipoteca en el que se
encuentre el buque hipotecado, o el del domicilio del demandado o del lugar en el
que radique el Registro en el que fuera inscrita la hipoteca a elección del actor.
Legitimación.
La activa, la tiene el acreedor con escritura de hipoteca a su favor debidamente
inscrita en el Registro de la Propiedad. Montero Aroca matiza que si por cualquier
causa la hipoteca no figura inscrita a favor de quien ha instado la ejecución, esta
debe ser sobreseída.
La legitimación pasiva puede tenerla el deudor y el hipotecante no deudor o el
tercer poseedor del bien hipotecado y contra ellos debe formularse la demanda
ejecutiva.
DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN.
Demanda.
El artículo 131,2 de La Ley Hipotecaria regula: se iniciará el procedimiento por
demanda autorizada por Letrado en la que deberán constar necesariamente:.
1. Los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y
exigibilidad del crédito y de la competencia del juzgado.
2. La cantidad exacta que por todos los conceptos sean objeto de reclamación.
En ejecución hipotecaria adquiere especial trascendencia en lo relativo a la
ejecución por saldo de cuenta corriente y el cálculo del interés variable.
1º) los comprobantes de la personalidad, incluso los que acrediten el poder del
procurador.
2º) el título o títulos de crédito revestidos de los requisitos que La ley de
enjuiciamiento civil exige
Hay alguno supuestos en los que no es preciso presentar el título inscrito es decir,
la primera copia de la escritura pública inscrita pudiendo presentarse segunda
copia acompañada de certificación registral como es el caso de la hipoteca
unilateral recogida en el artículo 141 de la ley hipotecaria, y en las hipotecas
constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden emitir cédulas
hipotecarias o que garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de
bonos hipotecarios.
3º) acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez días de
anticipación cuando menos al deudor y también al tercer poseedor de las fincas en
caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del bien inmueble.
4º) el documento o documentos que cuando la hipoteca garantice un crédito o
préstamo para el que se hubiese pactado en interés variable permitan determinar
dicho tipo con exactitud ya sea directamente hoya mediante una simple operación
aritmética.
El proceso civil de ejecución
El proceso civil de ejecución
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El proceso civil de ejecución

  • 1. EL PROCESO CIVIL DE EJECUCIÓN: CONCEPTO Y REGULACIÓN Los procesos civiles de declaración tienen por objetivo la resolución judicial con arreglo al Derecho privado de los conflictos surgidos en el seno de las relaciones sociales. Nacido un conflicto con esas características el sujeto enfrentado puede ejercitar libremente su derecho a tutela judicial efectiva. Sin embargo el ejercicio de la potestad jurisdiccional no debe quedar limitada a un extremo del a declaración del derecho o interés controvertido aunque sea definitiva e irrevocable; no consiste únicamente en juzgar sino ejecutar lo juzgado. Esta manifestación delante potestad jurisdiccional consiste en hacer ejecutar lo juzgado para lograr lo declarado en el pronunciamiento y que sea cumplido por los obligados y si no se cumple entre el proceso de ejecución forzosa Entiéndase que ejecución forzosa es: conjunto de actuaciones y tramites que se suceden ante tribunales por incumplimiento de una obligación entre el sujeto activo (ejecutante) pasivo (ejecutado) y se hace para que se consiga que se cumpla la obligación. CLASES DE PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA Ejecución civil. Es notorio que es muy importante y se distingue entre la de títulos jurisdiccionales o arbítrales y los que no lo son. Pero al entrar en vigor la LRLPO se dice que es mejor tomarlos en 2 diferentes lados. También se distingue doctrinalmente entre una ejecución propia (naturaleza condenatoria) y los impropios (declarativos) y además de Los de ejecución singular (ejecución de bienes del ejecutado para poder cumplir una obligación) y por último la ejecución universal (que se proyecta en todo el patrimonio de ejecutado). Proceso de ejecución de títulos procesales o arbitrarios. El que es por excelencia es el de sentencia de condena firme (no es necesario ejercitar algún recurso)
  • 2. Los procesos de ejecución por títulos jurisdiccionales son las que aprueban u homologuen transiciones judiciales y acuerdos. Las sentencias firmes de condena dictada por un tribunal extranjero no podrán regirse por un proceso en concreto de ejecución el auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización dictada en caso de rebeldía del acusado o de una sentencia absolutoria o sobreseimiento penal incoado por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor. PROCESO DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO PROCESALES NI ARBITRALES TÍTULOS DE EJECUCIÓN NO JURISDICCIONALES NI ARBITRALES. Son verdaderos títulos de ejecución los documentos que como los laudos arbítrales carecen de naturaleza jurisdiccional se configuran como títulos stricto sensu en la antigua ley y que no abrían procesos de ejecución sino declarativos denominados como juicios ejecutivos. La ley diseño 2 tipos de proceso de ejecución:  Estrictos: procesales y arbítrales  Títulos ejecutivos: la ley los denomina no jurisdiccionales ni arbítrales. Títulos de ejecución objeto del juicio cambiario Un título capaz antes era la letra de cambio, pagare, y el cheque; ha convertido en los títulos capaces de fundamentar la apertura del proceso de ejecución forzosa y se configura como el titulo cambiario. Se puede pensar que la distinta consideración del legislador ha dispensado la letra de cambio, cheque o pagaré con respecto al resto de los demás títulos de ejecución se debe en esencia del hecho destacando la doctrina en numerosas ocasiones que ninguno es un título cambiario autentico por no haber sido intervenidos por el fedatario público o secretario de un órgano judicial sino que son documentos privados. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN Fase de iniciación o incoación Comienza con la presentación por parte del ejecutante frente al ejecutado y ante el tribunal competente de una demanda ejecutiva y sus respectivos documentos.
  • 3. Fase de oposición Donde la parte ejecutada podrá aducir las causas o motivos tanto procesales como materiales o de fondo por los que a su juicio la ejecución no debe continuar. Fase ejecución propiamente dicha Es la forma, medidas, actuaciones y trámites con los que se pretende lograr que se cumpla la obligación. Fase de conclusión Que es la completa satisfacción del acreedor ejecutante. LAS PARTES DE LA EJECUCIÓN Ejecutante y ejecutado La parte activa es la parte ejecutante que son la o las personas que piden y obtienen el despacho de ejecución mientras que es pasiva o ejecutada cuando las que están frente a la ejecución se despacha. El sujeto activo es la que consta como acreedora de la prestación que el ejecutado está obligado a realizar es decir la parte vencedora que ha intervenido en el proceso jurisdiccional o arbitral. La determinación de la parte ejecutada se muestra en un tanto más compleja dada la posibilidad de los bienes. La ejecución podrá despacharse cuando: 1) frente a los deudores que salen en el título de ejecución 2) frente a los que aún no salen como obligados en el título de ejecución. 3) las que aún no son obligadas pero son de ellas los bienes.
  • 4. Capacidad y postulación Al no haber en la ley algo que regule el proceso de capacidad forzosa existen una regla general y 2 especiales. Regla general: dispone que en el proceso de ejecución ambas partes compadecerán frente a un procurado y asistidas por un letrado. Excepciones 1. podrán las partes compadecer sin ninguno de los mencionados en la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no se necesite esos profesionales juicio verbal) 2. las partes lo pueden hacer por si mismas en la ejecución derivada de procesos monitorios en los que no haya oposición SUCESIÓN PROCESAL Proceso pendiente de una parte por otra persona al adquirir derechos u obligaciones transmisibles sobre la cosa litigiosa, prevé que la solicitud del despacho de ejecución mediante la presentación ante el tribunal competente que corresponde dicha demanda. En orden de acreditar a la sucesión procesal la cual para ser efectiva necesita que el tribunal no la deniegue y prevé 2 cauces: 1) cuando la transmisión consta de un documento fehaciente el mismo habrá de aportares con la demanda ejecutiva para que inste el proceso de la ejecución. 2) la carencia de un documento fehaciente DEMANDA EJECUTIVA Y DESPACHO DE LA EJECUCIÓN
  • 5. Una vez presentada y examinada la demanda ejecutiva, y tras el examen del título ejecutivo y demás documentación que se acompañe, el Órgano Jurisdiccional resolverá inmediatamente a través de auto sobre el despacho de la ejecución, decisión que tomará sin trasladar en este momento la demanda ejecutiva al ejecutado. Por tanto la decisión sobre el despacho de la ejecución, se produce sin oír previamente a las personas frente a las que se dirige la demanda. Antes de resolver el Órgano deberá comprobar los extremos siguientes: 1) La concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales (jurisdicción, competencia, cumplimiento por el ejecutante de los requisitos necesarios para poder actuar válidamente en juicio). 2) La regularidad formal del título ejecutivo, lo cual adquiere especial importancia en los títulos extrajudiciales, tanto en lo que se refiere a los requisitos formales como a los de contenido. 3) Comprobación de que la tutela ejecutiva que se pretende es conforme con la naturaleza y contenido del título. si se trata de la ejecución de resoluciones arbítrales, judiciales, o del Secretario Judicial que apruebe una transacción o acuerdo, además deberán tenerse en cuenta dos elementos temporales que afectan al despacho de la ejecución. Se trata del plazo de caducidad de cinco años. Dado que caducada la acción no cabe ya el despacho de la ejecución, y del plazo de espera de veinte días desde que la resolución haya sido notificada al ejecutado, ya que antes del transcurso de este plazo no deberá despacharse la ejecución. El Juez denegará a través de auto el despacho de la ejecución, si considera que no concurren los requisitos y presupuestos legalmente exigidos. Pero antes de denegar el despacho de la ejecución, habrá que dar al ejecutante la oportunidad de subsanar los defectos que sean subsanables. El auto de denegación del despacho de la ejecución es recurrible, pudiendo optar el ejecutante por dos vías. En primer lugar puede apelar directamente, y en segundo lugar puede recurrir en reposición y en caso de desestimación, en apelación. De cualquier forma los recursos se sustanciarán sólo con el acreedor, ya que el deudor no interviene en el procedimiento hasta que no se haya despachado la ejecución. Una vez firme el auto de denegación del despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso declarativo correspondiente, si
  • 6. al mismo no obsta la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se fundara la demanda de ejecución. Por otra parte si el Juez considera que concurren todos los presupuestos procesales, y juzga que el título ejecutivo es completo y carece de irregularidades formales, estimando que la tutela ejecutiva pretendida es conforme con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la ejecución. En el contenido del AUTO de la orden general de ejecución y de despacho de la ejecución, contendrá los siguientes extremos: 1. Determinación de la persona o personas frente a las que se despacha la ejecución. 2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria. 3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución. 4. Las precisiones necesarias respecto a las partes o al contenido de la ejecución, según lo establecido en el título ejecutivo, y en relación a los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes afectos a su pago a los que ha de extenderse la ejecución. Una vez dictado el auto, el Secretario Judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente hábil, dictará decreto en el que se contendrán: 1. Las medidas ejecutivas concretas procedentes, incluyendo si fuera posible el embargo de bienes. 2. Medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado. 3. Contenido del requerimiento de pago que deberá hacerse al deudor, en los casos en los que la Ley establezca dicho requerimiento. No existía decreto, por lo cual todas estas actuaciones ejecutivas constituían parte del contenido, imprescindible por otra parte, del auto de despacho de la ejecución. Si bien contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, contra el decreto del Secretario Judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Juez que hubiere dictado la orden general de ejecución. El auto y el decreto junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o en su caso, al Procurador que le represente. Pero
  • 7. el ejecutado no es citado ni emplazado para personarse en las actuaciones de ejecución. Simplemente se le notifican estas resoluciones para que en cualquier momento pueda personarse. Una vez que se ha personado se entienden con él las ulteriores actuaciones. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbítrales No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbítrales, dentro de los 20 días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Demanda ejecutiva Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:  El título en que se funda el ejecutante.  La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aporte, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en la ley.  Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviese conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.  En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo de la ley.  La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en la ley. La demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda cuando el título ejecutivo sea una resolución del Tribunal. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva A la demanda ejecutiva se acompañarán El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
  • 8.  El poder otorgado a procurador.  Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.  Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución. También podrán acompañarse los documentos que el ejecutante considere útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución Presentada la demanda ejecutiva el Tribunal dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. Este auto expresará:  La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.  Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.  La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.  Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución. Dictado el auto, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil dictará decreto en el que se contendrán:  Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.  Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan.  El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; cuando la ley lo requiera.
  • 9. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución. Denegación del despacho de la ejecución Si el tribunal entiende que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no se opone a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución. Notificación El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución En los casos en que no se establezca requerimiento de pago las medidas se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también de la misma forma cuando así lo solicitase el ejecutante, justificando que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución. Motivos de oposición en el caso de títulos no ejecutivos o Pago, siempre que se pueda acreditar documentalmente.
  • 10. o Pluspetición o Compensación o Prescripción y caducidad o Quitas y esperas debidamente documentadas. o Transacción que conste en documento público o Existencia de cláusulas abusivas. Una vez formulada la oposición alegando alguna de estas causas, el secretario judicial suspenderá la misma mediante diligencia de ordenación. El ejecutante dispondrá, a su vez, de un plazo de cinco días hábiles para impugnar la oposición a la ejecución por motivos de fondo en este supuesto, si las partes no solicitan la celebración de vista en sus escritos o el juez no la considera necesaria teniendo en consideración la documentación aportada por las partes, la oposición se resolverá por medio de auto. Respecto a la oposición basada en defectos procesales, el juzgado concederá al ejecutante un plazo de alegaciones de cinco días hábiles; si a la vista de las mismas, considera que el defecto es subsanable, se abrirá un nuevo plazo de diez días hábiles para subsanarlo. Si transcurrido el término no lo ha verificado o el defecto no es subsanable, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada y condenando en costas al ejecutante. Por el contrario, si no se apreciase existencia de esos defectos formales, se desestimará por medio de auto, ordenará seguir adelante con la ejecución y condenará en costas al ejecutado. Especialidades de la oposición a la ejecución al auto de cuantía máxima únicamente podrá basarse en los siguientes:  Culpa exclusiva de la víctima  Fuerza mayor ajena a la conducción  Concurrencia de culpas. En este caso sí se suspende el curso de la ejecución y se citará a las partes a una vista verbal.
  • 11. Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda. DISPOSICIONES GENERALES DE LA EJECUCIÓN DINERARIA Y REQUERIMIENTO DE PAGO. La ejecución dineraria. Disposiciones generales: Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida. Es preciso tener en cuenta que establece cuáles son los títulos que llevar aparejada ejecución y que son los siguientes: 1. La sentencia de condena firme. 2. Los laudos o resoluciones arbitrales firmes. 3. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. 4. Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona o a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. 5. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
  • 12. 6. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. 7. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. 8. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. 9. Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejadas ejecución. A diferencia de la Ley anterior, no se recogen las letras de cambio, pagarés o cheques, en caso de oposición del deudor, terminará por sentencia que dará lugar a la ejecución y si no hubiere tal oposición se despacha ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley para la de las sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales. Según la exposición de motivos, "el juicio cambiario... es... el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial sobre esos instrumentos de tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada." La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad
  • 13. prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación. Requerimiento de pago. distingue entre aquellos títulos en que no es necesario el requerimiento de pago (resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso o cuando a la demanda ejecutiva se le acompañe acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación) y aquellos casos en que sí es preciso dicho requerimiento que deberá practicarse en el domicilio que figura en el título ejecutivo o a petición del ejecutante, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado. Además, si el ejecutado no se encontrase en el domicilio que figura en el título ejecutivo, el embargo podrá practicarse cuando el ejecutante lo solicite, sin perjuicio de intentar, de nuevo el requerimiento. Medidas éstas que son acordes con el propósito de la nueva Ley, el aumentar las posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos y que se incardinan, como señala la Exposición de Motivos, en un conjunto de normas que, ...,protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica. EMBARGO DE BIENES El término embargo designa el conjunto de actividades cuya principal finalidad es afectar bienes concretos del ejecutado a una concreta ejecución frente a él despachada. De la traba de los bienes una regla general que constituye una limitación: "No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución." La única forma que tiene el deudor de evitar el embargo de sus bienes es la consignación de la cantidad por la que se hubiese despachado la ejecución.
  • 14. la primera dificultad que se encuentra el Tribunal para realizar un embargo es la determinación de la extensión del patrimonio del ejecutado. La ley. No permite, en general, embargar de modo indiscriminado, existiendo algunos bienes que son inembargables, como seguidamente veremos. Por ello, resulta imprescindible, según el citado autor, que se conozca antes, en toda su extensión y con todo detalle, el patrimonio del deudor. Como quien mejor conoce el alcance de su patrimonio es el propio ejecutado, lo lógico es establecer un deber de colaboración del deudor en la determinación de su patrimonio. Por esto, la anterior Ley era objeto de críticas. Así, frente a ciertos ordenamientos en los que el acreedor podía exigir del deudor que presentase, bajo juramento y con amenaza de sanciones penales, una lista completa de su patrimonio, si no se hubiesen encontrado bienes suficientes para el embargo (juramento de manifestación - Offenbarungseid-, sustituido después por el llamado eidesstattliche Versicherung, que no incluía tal juramento), el nuestro , quizá por un respeto erróneamente entendido a la persona del ejecutado, no contaba con un expediente parecido. Tampoco la jurisprudencia ayudaba mucho, en cuanto que solía entender que el ejecutado no tenía obligación de designar sus bienes y que cualquier actitud pasiva no podía entenderse como desobediencia al Juez o resistencia a la comisión del juzgado encargada de embargar. En consecuencia, la búsqueda de bienes que integraban el patrimonio del ejecutado debía hacerla el Juez y en la práctica correspondía al acreedor, no porque tuviese obligación de hacerlo, sino porque, si el no lo hacía, nadie lo hacía en su lugar, aunque el resultado fuese la ineficacia del proceso de ejecución (Carreras). La obligación del ejecutado de formular manifestación de sus bienes, con sus gravámenes. Así, el tribunal, de oficio, le requerirá en el auto en que se despache ejecución para que cumpla esta obligación, salvo que el ejecutante, en la demanda ejecutiva, hubiera señalado bienes embargables del ejecutado, que el mismo ejecutante repute bastantes. Para dotar de eficacia práctica a esta obligación del ejecutado se prevé, aparte del apercibimiento al deudor de las responsabilidades en que puede incurrir, la posibilidad de que le impongan multas coercitivas periódicas, hasta que responda debidamente al requerimiento.
  • 15. Además, la Ley prevé que a instancia del ejecutante que en absoluto haya podido señalar bienes o que no los haya encontrado en número y con cualidades tales que resulten suficientes para el buen fin de la ejecución, el tribunal requiera de entidades públicas y de personas jurídicas y físicas datos pertinentes sobre bienes y derechos susceptibles de ser utilizados para que el ejecutado afronte su responsabilidad. Estas medidas de investigación no se establecen en la Ley como subsidiarias de la manifestación de bienes, sino que, cuando se trate de ejecución forzosa que no precisa requerimiento de pago, pueden acordarse en el auto que despache ejecución y llevarse a efecto de inmediato, lo que se hará, asimismo, sin oír al ejecutado ni esperar que sea efectiva la notificación del auto de despacho de la ejecución, cuando existan motivos para pensar que, en caso de demora, podría frustrarse el éxito de la ejecución. Respecto al orden en los embargos, hay una regla de carácter general consistente en que salvo pacto en contrario del acreedor y deudor, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Si por las circunstancias de la ejecución resultare imposible o muy difícil la aplicación de dichos criterios, se precisa un orden, semejante al establecido en el antiguo art. 1447 L.E.C. si bien, en primer lugar es embargable el dinero o cuentas corrientes de cualquier clase y, en segundo lugar, junto con los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial figuran también los créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo , en tercer lugar aparecen las joyas y los objetos de arte y, en cuarto lugar, como novedad, las rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. Después serán embargables los intereses, rentas y frutos de toda especie. En sexto lugar, los bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. Después, los bienes inmuebles. Luego, los sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Y por último, los créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. Se prevé la posibilidad del embargo de empresas cuando resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
  • 16. Del embargo de bienes de terceros y de la Tercería de dominio: A diferencia de la ley anterior, se regulan de forma separada la tercería de dominio y la de mejor derecho, en cuanto que cumplen finalidades diferentes y no se justificaba un tratamiento procesal unitario. La tercería de dominio sirve para impugnar el embargo trabado en bienes que no pertenecen al deudor y conseguir el levantamiento del mismo; la de mejor derecho es el cauce ordinario -y único- por el que los acreedores que ostenten un crédito preferente al del ejecutante pueden hacer valer su privilegio. De los bienes inembargables: Inembargables distinguiendo los bienes absolutamente inembargables: 1. Los bienes que hayan sido declarados inalienables. 2. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal. 3. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial. 4. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal. El art. 606 se refiere a los bienes inembargables del ejecutado actualizando la terminología empleada por la ley anterior -mobiliario y menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo..., los libros o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado. Además, como novedad se declaran inembargables junto con los bienes sacros, los dedicados al culto de religiones legalmente registradas, así como las cantidades declaradas inembargables por la ley y los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España. Se prevé la figura del re-embargo, el embargo de sobrante y la mejora, reducción y modificación del embargo.
  • 17. A diferencia de la Ley anterior, se regula expresamente el re-embargo. Antes se permitía la posibilidad de esta figura que no estaba expresamente regulada en la L.E.C., apareciendo regulado, únicamente, el re-embargo de bienes inmuebles en la Ley Hipotecaria. El re-embargo consiste en que bienes ya embargados son objeto de una traba posterior. El re-embargo sólo se produce cuando en una segunda ejecución se traba, mediante nueva declaración de voluntad, bienes que ya fueron embargados. Es un embargo, pleno y perfecto, pero sometido a la condición resolutoria de que el bien no se enajene en la primera ejecución, o sea adjudicado al acreedor ejecutante. El embargo de sobrante supone pedir el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada, en otra ejecución ya despachada. Se trata, según Miguel Ángel Fernández del embargo de una expectativa o de un bien futuro -la cantidad que sobre- que no se sabe si algún día se materializará, y que no concede al que lo solicita derecho alguno: si el primer embargo es, por cualquier causa, sobreseído, y no llega a realizarse la venta, los bienes quedan libres de toda traba. Por último, prevé la Ley la mejora, reducción y modificación del embargo. La mejora o modificación será acordada no sólo en los casos de admisión y estimación de una tercería de dominio, sino también cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. Prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho: Así, si el embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución, quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá
  • 18. interponer tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente. Garantías del embargo: De la administración judicial prevé la administración judicial cuando se embargue una empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas o adscritos a su explotación. También puede constituirse en el supuesto de embargo de frutos y rentas. Del procedimiento de apremio Terminadas las actuaciones que integran el embargo se procede a la realización de los bienes, llamada Procedimiento de Apremio. Además de colmar numerosas lagunas, establece una única subasta, con disposiciones encaminadas a lograr un resultado más satisfactorio para el acreedor ejecutante, procurando, además, reducir el coste económico. En la regulación del Procedimiento de Apremio hay que distinguir partiendo de la naturaleza de los bienes embargados, de forma que si se trata de dinero efectivo, saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición, divisas convertibles o cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado o que, inferior, sea aceptado por el ejecutante, el Tribunal procederá a la entrega de dichos bienes embargados al acreedor ejecutante. Si se trata de acciones, obligaciones u otros valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, se enajenarán con arreglo a las leyes que rigen dichos mercados.
  • 19. Todos los demás bienes se enajenarán de acuerdo con lo convenido por las partes e interesados y con aprobación del Tribunal y, en defecto de convenio, por persona o entidad especializada, de acuerdo con lo previsto en la Ley, o por subasta judicial. Con carácter previo a la enajenación y, salvo que se trate de los bienes a los que se ha hecho antes referencia y que permiten su entrega directa al ejecutante o su venta en mercados oficiales o de acuerdo con las normas que rigen la enajenación de acciones o participaciones sociales (dinero, saldo de cuentas corrientes, acciones, obligaciones y demás valores admitidos o no a cotización en un mercado secundario oficial) es preciso determinar el valor de los bienes embargados, a no ser que el ejecutante y el ejecutado se hubiesen puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución. La Ley distingue entre la subasta de bienes muebles y la de bienes inmuebles regulando las singularidades legislativas que esta última merece, con especial cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros. Subasta de bienes muebles: Por lo que se refiere a la subasta de bienes muebles una vez justipreciados los bienes se fija fecha para la celebración de la subasta, como se ha dicho única, con expresión de la hora y lugar en que haya de celebrarse dándose publicidad por medio de edictos y, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Tribunal lo estima pertinente, mediante la utilización de los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretenden realizar. Regulados los requisitos para pujar y el desarrollo y terminación de la subasta, particular atención merece la aprobación del remate, el pago y la adjudicación de los bienes (art. 650), según el cual, cuando la mejor postura sea igual o superior al 50% del avalúo, el Tribunal... aprobará el remate a favor del mejor postor.
  • 20. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50% del precio del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de 10 días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50% del valor de tasación o que, aún inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante. Si transcurriese dicho plazo y el deudor no hubiese presentado tercero, el ejecutante puede pedir que se le adjudiquen los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el tribunal, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso . Si el Tribunal no aprobara el remate o en el acto de la subasta no hubiere mejor ningún postor el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 30% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si no hace uso de esta facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. Subasta de bienes inmuebles: Por lo que se refiere a la subasta de bienes inmuebles, le son aplicables las normas prevista para la de bienes muebles si bien con ciertas especialidades sobre los aspectos registrales y la protección de terceros. En relación con la subsistencia y cancelación de las cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores. Así, el principio de prioridad juega a favor del ejecutante, y le permite cobrar íntegramente su crédito con preferencia a los acreedores -comunes- que hayan inscrito su derecho con posterioridad. Este
  • 21. sistema se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta. Así, se asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguía siempre con la tradicional liquidación de cargas. Como novedad importante en la regulación de la enajenación forzosa de bienes inmuebles se establece el régimen de audiencia y eventual desalojo de los ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución. La Ley de 1881 no hacía previsión alguna a este respecto, obligando a los postores a realizar averiguaciones por su cuenta o a formular sus ofertas en condiciones de absoluta incertidumbre sobre si encontrarían ocupantes o sobre si los eventuales ocupantes tendrían derecho o no a mantener su situación y, sobre si, aun teniendo los ocupantes derecho a conservar la posesión de la finca, sería necesario o no acudir a un lugar y costoso proceso declarativo para lograr el desalojo. Así, la nueva L.E.C. prevé que en el proceso de ejecución se pueda tener noticia de la existencia de ocupantes en el inmueble. De manera que, en la relación de bienes que ha de presentar el ejecutado, a la que antes se ha hecho referencia, éste indique si los bienes inmuebles están ocupados y, en caso afirmativo, la identidad y el título de los ocupantes. Por otro lado, se prevé que, caso de existir ocupantes, se comunique a éstos la existencia del procedimiento de ejecución para que, en el plazo de 10 días, presenten al Tribunal los títulos que justifiquen su situación. Aquellos ocupantes de mero hecho o sin título suficiente podrán ser desalojados inmediatamente en un breve incidente tramitado dentro de la ejecución. En otro caso, si presentan título debidamente justificado, sólo podrán ser desalojados en el proceso declarativo que corresponda. Como especialidades de la subasta de bienes inmuebles, se prevé que se adjudicará el inmueble al mejor postor, siempre que su postura fuera igual o superior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta. Si ninguna postura hubiese alcanzado dicha cantidad y el ejecutado no hubiese presentado tercero que mejore la postura ni el ejecutante hubiese pedido la adjudicación del
  • 22. inmueble por el 70% del valor de tasación o por la cantidad que se deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Si el ejecutante tampoco hace uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido sea superior al 50% del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos la cantidad por la que se haya despachado la ejecución incluyendo la previsión para intereses y costas. Cuando el tribunal no apruebe el remate o en el supuesto de que en la subasta no haya ningún postor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos y si no hiciere uso de esta facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado De la Administración para pago: Por último, se regula la Administración para pago, que adquiere autonomía respecto de la realización mediante enajenación forzosa, estableciendo el art. 676 que, en cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que se le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. Finaliza la administración cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de los bienes administrados o cuando el ejecutado pague el resto de su deuda. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración, podrá pedir al tribunal que se ponga término a ésta y que, previa rendición de cuentas, se proceda a la realización forzosa por otros medios. En esta nueva Ley es elogiable la sistematización de la regulación de la ejecución dentro del Libro III, en el que se regulan todos los aspectos de la ejecución de la sentencias y demás títulos que tienen aparejada fuerza ejecutiva. Regulándose, separadamente, la tercería de dominio y la tercería de mejor derecho, aparece recogida, expresamente, la figura del re-embargo, el embargo de sobrante y la mejora, reducción o modificación del embargo. Supone por tanto una regulación más ordenada y completa de los procesos de ejecución y, en concreto, de la ejecución dineraria.
  • 23. La regulación, como procesos especiales, del proceso monitorio y el juicio cambiario, cuyas sentencias serán ejecutables, como cualesquiera otras dictadas en otros procesos, de conformidad. El deber de colaboración que tiene el deudor ejecutado en la manifestación de los bienes, para proceder al embargo de los mismos, supone una novedad interesante, no recayendo, únicamente en el ejecutante la investigación del patrimonio del deudor. Simplificación de los trámites del procedimiento de apremio, tratando de reducir costes económicos y mayor rapidez. Para ello se establece una única subasta y no tres, como disponía la anterior Ley, con los consiguientes gastos y dilaciones en el tiempo. Además, en la subasta de bienes inmuebles, se informa a los postores de los posibles ocupantes del inmueble y de sus títulos, pudiendo solicitarse en el mismo proceso de ejecución que sean desalojados aquellos ocupantes sin título suficiente o de mero hecho. Por último, se regulan las especialidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, debiendo destacarse como novedad especial, la unificación y simplificación de los trámites, estableciéndose un sólo procedimiento judicial. En resumen, aparecen novedades que, en principio, y partiendo de los fallos del sistema anterior, parece que mejoran la efectividad de los procesos de ejecución y que, combinados con unas medidas cautelares precisas que aseguren la no insolvencia del deudor, no se frustre la efectividad de una futura sentencia y pueda ejecutarse ésta de una forma rápida y menos costosa. EL EMBARGO EJECUTIVO Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender
  • 24. públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley. También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio. clasificación de los embargos ejecutivos. El Código de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como siguen a continuación: a) Embargo Ejecutivo b) Embargo de Frutos no Cosechados o pendientes de sus ramas c) Embargo de Rentas d) Embargo de Naves naturaleza jurídica de los embargos ejecutivos. Son procedimientos de tipo extrajudicial, en los cuales el persiguiente actúa coadyuvado por el Alguacil y el Vendutero Público, para la realización del embargo y la venta de los bienes, sin la participación de los órganos jurisdiccionales (tribunales), que sólo intervendrán si surgen contestaciones sobre la ejecución. quienes pueden practicar el embargo ejecutivo. Todos los acreedores tienen derecho a embargar los bienes de su deudor, a fin de cobrar su crédito del precio de venta de los objetos embargados o de hacerse atribuir judicialmente el crédito en dinero de su deudor contra un tercero. diferencias entre un titulo y un titulo ejecutorio. son títulos las sentencias, los documentos para judiciales, los títulos contractuales, los títulos documentales (escrituras públicas y documentos privados), los títulos al portador (o nominativos), las pólizas originales de contratos celebrados con un agente de bolsa o corredor público, etc. los títulos ejecutorios son las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera. 1. los certificados de título duplicados del dueño,
  • 25. 2. las primeras copias de las sentencias condenatorias que han adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada y 3. las copias de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en fecha fija (como el pagaré notarial). el crédito en las medidas ejecutorias. En sentido general, sabemos que el crédito no pagado en virtud del cual se persigue al deudor debe reunir una serie de condiciones, que son las siguientes: La Certidumbre. Que el crédito sea cierto quiere decir que su existencia tiene que ser incuestionable, porque se descarta como causa de embargo el crédito condicional y el crédito eventual. La Liquidez del Crédito. En los embargos ejecutivos la liquidez del crédito (valuación en dinero de lo que se debe) debe ser establecida de forma definitiva: resulta imprescindible saber cuánto debe cobrarse... y el deudor debe saber cuánto pagar. En las medidas ejecutorias es imprescindible la liquidez del crédito, que resulta del título que lo soporta, donde se especifican claramente las sumas adeudadas. Igual exigencia se hace cuando no exista título: la liquidez debe precisarse al momento de autorizar la medida, aunque puedan realizarse los procedimientos normales de la traba y detenerlos ulteriormente para precisar dicha liquidez. Esto se denomina liquidación provisional. La Exigibilidad del Crédito. Cuando la condición se ha verificado y el término se ha cumplido, la deuda es exigible. Si ha devenido exigible la deuda, el deudor puede reclamar plazo de gracia, aún por ante el Juez de los Referimientos. la mora y el embargo ejecutivo. La mora es el estado del deudor que no ha cumplido su obligación, y ha sido notificado por el acreedor para que lo haga. «La mora no es un retardo cualquiera, es un retardo oficialmente comprobado e imputable al deudor. La obligación deviene ejecutable porque en el pacto original se ha consignado el momento a partir del cual el acreedor se encuentra en capacidad de exigir el cumplimiento de lo pactado. El retraso en el cumplimiento de la obligación es lo que da ocasión a las vías de ejecución. Este retraso en el cumplimiento por parte del deudor debe reunir determinadas características, antes de proceder el acreedor a demandarle y dejar abierta la posibilidad de embargar sus bienes.
  • 26. bienes que pueden embargarse. Los bienes que pueden ser susceptibles de embargarse ejecutivamente son los bienes muebles corporales pertenecientes al deudor. Los bienes muebles corporales equivalen al mobiliario, propiamente dicho; es decir, son aquellos bienes que se encuentran en la esfera de nuestros sentidos y tocamos o podemos tocar: joyas, cuadros, etc. Son las cosas tangibles, cuya equivalencia en la vida diaria se encuentra en la voz cosa. Como una excepción a este principio se citan el embargo de frutos no cosechados o pendientes de sus ramas (que en realidad son considerados inmuebles), y el embargo de naves (pues la nave es considerada un inmueble, por lo que es susceptible de hipoteca). Dado que en materia de muebles la propiedad vale título, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, son susceptibles de embargarse todos los efectos mobiliarios encontrados en la casa del deudor, que se reputan suyas, salvo algunas excepciones. Bienes que no pueden embargarse. No pueden ser embargados los siguientes bienes: 1) Los muebles que la ley declara inmuebles por destino; 2) El lecho y el las ropas de uso del embargado y su familia, que no pueden ser embargados por ninguna clase de crédito; 3) Los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por él, que alcancen un valor de trescientos pesos; 4) No pueden embargase las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, al ejercicio de ciencias y artes. 5) Los equipos de los militares, conforme a su grado y ordenanza, tampoco se embargan 6) De la misma manera, no pueden embargarse los instrumentos de los obreros que sean necesarios para el desarrollo de su arte u oficio, ni los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y su familia durante un mes; 7) Por último, no se embargará una vaca, ni tres ovejas o dos cabras elegidas por el embargado; ni el forraje, granos o alimentos necesarios para el pesebre o su sostenimiento durante un mes.
  • 27. El mandamiento de pago en los embargos ejecutivos. El elemento fundamental dentro de la cadena de procedimientos que resulta en un embargo comienza por la notificación del título ejecutorio y el mandamiento de pago. En cuanto a lo primero, «el acreedor debe notificar a su deudor el título en virtud del cual procede», pudiendo hacerlo «junto al mandamiento de pago», el cual se define como «un acto de alguacil por medio del cual se pone en mora al deudor, de proceder al pago del crédito del acreedor en un plazo determinado, con la advertencia de que sí transcurrido el mismo no obtempera al pago, se procederá al embargo de sus bienes». (Salvador J. Blanco, Las Vías de Ejecución -Los Embargos-). Menciones que a pena de nulidad debe contener el mandamiento de pago: 1) Notificación del título que fundamenta el crédito. Debe comunicarse en cabeza del mandamiento de pago, si no se ha notificado anteriormente; 2) Enunciación precisa de la suma adeudada; 3) Intimación a pagar, con la advertencia expresa de que a falta de pago se procederá al embargo de los bienes del deudor; 4) Elección de domicilio por parte del acreedor, hasta la conclusión del procedimiento de embargo, en el lugar donde deba cumplirse la ejecución. Los mandamientos de pago no son actos de ejecución sino formalidades previas de carácter obligatorio en los embargos, excepto cuando se trata de embargos conservatorios. PROCEDIMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO. Participación de funcionarios judiciales. A pesar de su carácter en principio extrajudicial, el embargo ejecutorio debe ser realizado por un alguacil, asistido de dos testigos, quienes se trasladarán al sitio del embargo sin que pueda ser acompañado por el persiguiente. Como acotamos anteriormente, Inicio del Procedimiento. El Acta de Embargo. El procedimiento del embargo ejecutivo en sí se inicia con el levantamiento del "acta de embargo" por parte del alguacil actuante. El acta de embargo es el documento levantado por el alguacil en el lugar donde se practica el embargo, que contiene las formalidades usuales exigidas para los actos de alguacil (si es realizado en la morada del deudor debe contener la reiteración del
  • 28. mandamiento de pago); además de que en dicha acta de embargo figura el inventario de los bienes u objetos embargados. El Acta de Carencia. Posiblemente el alguacil no encuentre bienes qué embargar en el lugar de su traslado. En este caso, se levantará el Acta de Carencia, donde se consigna que los bienes encontrados no son suficientes para cubrir las costas del embargo. Esta acta tiene por objeto impedir la perención establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Embargo en lugares cerrados. En caso de que el sitio donde se efectuará el embargo esté cerrado, se buscará un representante de la ley que autorice la entrada y el embargo subsecuente. Este representante puede ser el Juez de Paz, el oficial policial de mando en la plaza de que se trate, el Inspector de Agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales se procederá a la apertura. El guardián. Una vez embargados los bienes se designa un depositario de los mismos, conocido como "guardián", persona a cuya responsabilidad quedarán los bienes antes de su venta. El guardián es propuesto por el embargado y deberá ser aceptado por el alguacil a condición de que sea solvente -pudiendo nombrarse como guardianes al cónyuge, los amigos, los parientes y los afines, e inclusive al mismo embargado- y que, por otro lado, no sea ni el cónyuge, ni los afines del embargante; ni el alguacil ni sus afines. La venta de los bienes embargados. El objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes embargados para, con el producto de la misma, el acreedor cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses legales y honorarios de los abogados (costas judiciales). Publicación y Fijación de los Edictos. Entonces se procede a la publicación de los edictos, fijados en el lugar donde están los objetos, en la puerta del Ayuntamiento, en el mercado del lugar o en el más próximo, en la puerta del local del Juzgado de Paz y, si la venta se hiciere en un lugar diferente al lugar donde se practicó el embargo o del mercado público, se fijará un edicto donde se ha de realizar la venta. Funcionario Competente para la realización de la venta. El funcionario competente para realizar la venta es el Vendutero Público o en su defecto, el Alguacil en funciones de Vendutero Público. Cumplidos todos estos procedimientos se procede a la venta de los objetos embargados, el día fijado en la notificación, que puede ser cualquier día siempre que se realice en horas ordinarias de mercado.
  • 29. La venta debe ser de contado o con cheque certificado, con un sobreprecio del diez por ciento (10%) que, normalmente, se lo apropia el alguacil aunque deben ser depositados de la siguiente forma: cinco por ciento (5%) para Rentas Internas y cinco por ciento (5%) para la caja pública. Debe tenerse en cuenta que sólo se venderán los objetos necesarios y suficientes para cubrir el pago de la causa de embargo. Los incidentes en el embargo ejecutivo. El embargo ejecutivo se caracteriza por algunos incidentes, tales como la renuncia del depositario, la demanda en distracción y las oposiciones, así como la demanda en reivindicación. -Incidentes promovidos por el deudor. Pueden presentarse antes del embargo pero después del mandamiento de pago; o durante la ejecución del embargo o, por último, después del embargo. Después que se le notifica el mandamiento.- El deudor puede alegar vicios de forma y vicios de fondo: que no es deudor, que no está vencida la deuda; que se violaron disposiciones de fondo con pena de nulidad, etc. Dicho en otros términos: a) El deudor en mora puede atacar el mandamiento, por vicio de forma o de fondo. No se detiene el procedimiento por la simple oposición, pero un alguacil prudente puede recapacitar y acudir a los Referimientos. Esta vía de los Referimientos queda abierta para el embargado, si trata de impedir la persecución. b) El deudor en mora puede atacar el título sobre el que se funda el crédito, recurriéndolo - en caso de consistir en una sentencia -, inscribiéndolo en falsedad, etc. -Durante el embargo. Usualmente los deudores alegan que son ajenos los bienes. En este momento puede hacerse oposición al embargo, lo que no detiene el proceso pero hace reflexionar al alguacil actuante, que puede o no conceder visos de seriedad a la oposición y procurarse autorización judicial para proseguir el embargo, a través de los Referimientos, lo que detendría de momento la ejecución. El deudor puede alegar que existe precedente embargo, lo que constituye un impedimento para que se practiquen embargos sobre los mismos bienes, Si el deudor se opone a la apertura de las puertas para facilitar el acceso a los muebles, o no se encuentra en el lugar donde se practicará el embargo, el alguacil puede imponer guardián que vigile las puertas del lugar, y recabar el auxilio del Juez de Paz, el Alcalde u otros funcionarios judiciales o policiales para que
  • 30. coadyuven a la normal ejecución del procedimiento. Después de consumado el embargo. El deudor puede tomar alguna de estas acciones: 1) Solicitar un plazo de gracia. En este caso, tampoco se detiene el procedimiento. 2) Puede pagar lo que se le requiere, sin protestas, lo que detiene el proceso de embargo. 3) Puede hacer oferta real de pago seguida de consignación, en otros términos que los del mandamiento de pago, es decir, ofrecer el pago por montos diferentes a los consignados en el mandamiento, por no estar de acuerdo con ellos. Existe un criterio doctrinal según el cual esto no detiene la ejecución del embargo, aunque en los términos del Artículo 1257 del Código Civil, el ofrecimiento de pago seguido de consignación "libran al deudor y surten efecto respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente". El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados según lo prescribe el artículo 588 del C.P.C, el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes. La Demanda en Distracción. Cuando el tercero no logra impedir el embargo, tiene antes de la venta de los muebles el beneficio de la demanda en distracción. Esta demanda en distracción constituye una verdadera demanda en reivindicación. Esta demanda debe intentarse antes de la adjudicación. Reivindicación. Después de la venta de los muebles embargados, vale decir, después de la adjudicación, el tercero puede reivindicar la propiedad de dichos muebles. Sin embargo, deberá pagar al adjudicatario el precio de la venta, si es un adjudicatario de buena fe. El tercero que reivindica la propiedad de los muebles embargados mantiene recurso contra el embargado, pues ha pagado a sus acreedores con bienes que no eran de su propiedad LA TERCERÍA
  • 31. La Tercería Judicial es un proceso dentro de otro. La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes ya sea coadyuvando (lat. “adiuvāre”, ‘ayudar’; ‘contribuir’, ‘asistir’ a la consecución de algo) el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros. Tercero o tercerista judicial El Tercer Opositor es el que se presenta ante el juez en relación con un juicio ejecutivo seguido contra alguna persona, solicitando ser preferido al ejecutante en la solución de su crédito, por tener mejor derecho que éste, o alegando ser suyos los bienes ejecutados o tener derecho en ellos. Los terceros en proceso son aquellas personas que tienen derecho para mostrarse parte de un proceso pendiente, cualquiera que sea la etapa o instancia en que se encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el proceso podría afectar su interés propio. El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición. Definición de tercería judicial La Tercería Judicial es el proceso instado por una persona que no es parte en otro proceso contra quienes actúan en este último, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado u ostenta un mejor derecho a cobrar con el importe de su venta. La acción compete a quien no es parte en un proceso, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. La Tercería Judicial puede oponerse a ambos litigantes o a solo a uno de ellos. Clases Couture dice que la Tercería Judicial es Coadyuvante y Excluyente. En la Tercería Judicial Coadyuvante la pretensión del tercerista coincide con la de una de las partes del proceso principal. El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo
  • 32. La Tercería Judicial es Excluyente cuando se opone a las pretensiones de ambos. La pretensión sustentada por el tercerista es incompatible con la de alguno de los litigantes en el proceso principal Especies Tercería de dominio. Es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso. La Tercería De Dominio es la intervención de un tercero a efectos de reclamar un bien en base a que alega un mejor derecho o a efectos de proceder al reclamo para que se libere el bien que se encuentra embargado en virtud de que su dueño es el tercerista. Podrá interponerse, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo; también quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado (LEC de 2000 Art. 595). Tercería de mejor derecho. Es aquella en que el tercerista NO alega ser propietario de los bienes en litigio, sino invoca tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. La Tercería De Mejor Derecho es aquella que tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante. La Tercería De Mejor Derecho es aquella que persigue el objetivo de reintegrar su crédito al tercerista mediante los bienes embargados y con cierto privilegio para el acreedor que inicia la ejecución. Es la que se interpone cuando el tercero afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. En ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera TERCERIAS Clases Las tercerías podrán ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente. Fundamento
  • 33. El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición. Tercería coadyuvante El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo. Excluyente dentro del proceso ordinario Al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes. Si la tercería fuere presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo principal, se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual podrá proseguir el adicional hasta completarlo. Si la tercería fuere presentada después de vencido el plazo de prueba en lo principal o en segunda instancia, será sustanciada como incidente de puro derecho. Excluyente en segunda instancia .Para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere. En ejecución de sentencia En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial.
  • 34. Tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro Las tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro sólo podrán probarse documentadamente. Tercerías de derecho preferente Dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago. El tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados. III. Esta tercería no suspenderá la subasta. Oportunidad Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate. Las de muebles no sujetos a registro, hasta el remate. La de preferencia, hasta antes del pago al ejecutante. Trámite y resolución Presentada una tercería, el juez la correrá en traslado al demandante y al demandado, a quienes se notificará personalmente o por cédula en el domicilio que apareciere en el expediente. En todos los casos en que la tercería debiera tramitarse como incidente de puro derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero día de la última notificación a que se refiere el parágrafo anterior, sin esperar a que se responda el traslado. Si la tercería excluyente se declarare probada se ordenará el desembargo inmediato del bien, pudiendo el demandante ampliar la ejecución sobre los demás bienes del deudor o sobre los de su fiador. Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste se hará efectivo con el valor de la subasta. En los demás casos la tercería se resolverá en sentencia. Inadmisibilidad de la tercería No será admisible ninguna tercería en recurso de casación. Efectos de las resoluciones Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro de los procesos ordinarios y en primera instancia causarán ejecutoria y tendrán el valor de cosa juzgada.
  • 35. Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería. Costas En la resolución que declarare improbada la tercería se condenará en costas al tercerista. En la que declarare probada la tercería se condenará en costas al demandante principal o ejecutante. Colusión Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el juez ordenará pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad. Facultad del tercerista El tercerista, en cualquier momento hasta antes de aprobarse el remate, podrá obtener el desembargo del bien pagando el capital, intereses y costas en caso de no haber probado que los bienes embargados le pertenecen. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO El procedimiento de apremio es la fase final de la ejecución en la que se pretende la satisfacción del derecho del ejecutante. y el medio utilizado, según los casos, será alguno de los siguientes:  Entrega directa al ejecutante.  Convenio de realización.  Realización por persona o entidad especializada.  Subasta.  Administración para pago.
  • 36. Así en unos casos sólo se deberá entregar el objeto embargado al ejecutante, en otros este objeto deberá convertirse en dinero mediante la venta o subasta, y con su producto se pagará y satisfará el crédito del ejecutante. La ley prevé en algunos supuestos que no se llegue a la venta del bien embargado , cuando éste produzca algún tipo de rentabilidad, librándose en administración al ejecutante y con su producto satisfacer su crédito. Entrega directa al ejecutante El secretario judicial responsable de la ejecución hará entrega directa al ejecutante por su valor nominal cuando los bienes embargados sean los siguientes:  Dinero efectivo.  Saldos de cuentas corrientes y otras de inmediata disposición.  Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.  Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal. Si se trata de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiéndose designar un administrador siempre que fuere necesario o conveniente para su realización. En sentencias de condena al pago de cantidad derivadas del incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, a petición de ejecutante, se hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas de conversión o índices de depreciación que se hubieran pactado en el contrato. Es un medio muy utilizado en el caso de financiación de vehículos mediante renting o leasing, en los que el deudor no ha satisfecho el precio y se ha resuelto el contrato. Se puede utilizar también en las ejecuciones procedentes del juicio monitorio. Acciones y otras formas de participación social si se tratan de acciones, obligaciones y otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el secretario judicial ordenará que se vendan con arreglo a las leyes que rigen en estos mercados.
  • 37. Si se trata de acciones que no cotizan en mercado secundario, se enajenarán conforme a los estatutos o normas de aplicación, con especial atención a los derechos de adquisición preferente. A falta de disposición especial, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio. Otros medios de realización Una de las más importantes innovaciones que aporta es que si se trata de bienes o derechos distintos a los anteriores, junto a la subasta judicial cabrán otros procedimientos alternativos para la realización de los bienes del ejecutado. Tras el embargo ejecutivo con sus correspondientes medidas de garantía, puede pasarse a la fase de enajenación forzosa de los bienes embargados, la cual en la LEC, se sigue denominando "procedimiento de apremio"). A través del mismo se pretende obtener una cantidad de dinero para efectuar el pago al ejecutante. Por ello no es preciso el procedimiento de apremio si lo que se ha embargado es dinero u otro bien con el que se pueda efectuar inmediatamente el pago, como sucede con los bienes embargados. El procedimiento de apremio o la realización forzosa. La realización forzosa se puede realizar de tres formas: enajenación, adjudicación, y administración forzosa. La enajenación forzosa constituye la forma o modalidad más importante. Existen diversos tipos: 1. Enajenación de valores admitidos a negociación en mercado secundario, es decir valores cuya transmisión se producirá con arreglo a las leyes que rigen estos mercados. La enajenación de otros valores sobre todo las acciones y participaciones societarias que no coticen en bolsa, se producirá a través de notario o corredor de comercio colegiado 2. Otros sistemas de enajenación. Si se trata de enajenar bienes distintos a los anteriores existen varias posibilidades. De este modo la enajenación se producirá en primer lugar de acuerdo con el convenio que se pueda lograr entre las partes y los interesados para determinar la forma de realización, convenio que deberá ser aprobado por el Secretario Judicial. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo a través de alguno de los siguientes procedimientos: a) Enajenación a través de persona o entidad especializad b) Subasta judicial
  • 38. La posibilidad de que los bienes se enajenen a través del convenio de realización o a través de persona o entidad especializada, demostró que con la subasta judicial como única forma de enajenación de los bienes embargados éstos se malvendían. ha establecido estos dos nuevos caminos para realización forzosa. En todas estas soluciones concurre la obligatoriedad de valorar los bienes es decir, de establecer el avalúo de los mismos. La subasta judicial constituye el procedimiento habitual de enajenación forzosa. De este modo sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, una vez embargados los bienes por el Secretario Judicial se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial, que se llevarán a cabo el día señalado si antes no se solicita y ordena con arreglo a lo previsto en la LEC, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente .Por todo ello únicamente vamos a tratar con detalle este modo de realización forzosa de los bienes. Si los bienes embargados si se pueden realizar a través de convenio entre las partes, de persona o entidad especializada, o por medio de subasta judicial, se procederán al avalúo de dichos bienes. El avalúo se puede producir por acuerdo entre el ejecutante y el ejecutado, acuerdo que puede ser anterior a la ejecución o lograrse en la misma. El avalúo también se puede llevar a cabo por peritos, a cuyo efecto el Secretario Judicial procederá a nombrar perito tasador. LAS SUBASTAS JUDICIALES DE BIENES INMUEBLES En los tablones de anuncios y boletines oficiales de las distintas Provincias y Comunidades Autónomas podemos encontrar hoy en día multitud de propiedades sacadas a subasta judicial como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. En la mayoría de los casos se trata de subastas sin postores, por lo que el ejecutante acaba adjudicándose el inmueble por un 60% de su valor de tasación, o incluso un 50% si no se trata de vivienda habitual. En la actualidad muy pocos particulares participan en estas subastas judiciales para adquirir bienes inmuebles, pese al importante ahorro que podría suponer frente a la adquisición normal en el mercado. Ello se debe normalmente al desconocimiento de la normativa y el funcionamiento de este tipo de procedimientos, creando una posición de inseguridad y vulnerabilidad frente a los famosos “subasteros”. Otra posibilidad sería la adquisición del inmueble antes de la fecha de la subasta, poniéndonos en contacto con el propietario y el ejecutante para negociar las condiciones de una compraventa normal, en cuyo caso el ejecutante renunciaría a la celebración de la subasta.
  • 39. Cómo participar en la subasta Si decidimos participar en la subasta (ya sea personalmente el día de la subasta o mediante sobre cerrado), primero deberemos averiguar cierta información acerca del inmueble en cuestión (Registro de la Propiedad, localización, ocupación, información urbanística…) para ver si realmente nos interesa adquirirlo. Posteriormente, efectuamos el depósito del 20% del tipo de la subasta fijado para el bien. Cargas anteriores Para saber si nos interesa adquirir el inmueble deberemos tener especial cuidado con las cargas o gravámenes anteriores que pueda tener el mismo (lo que averiguamos consultando la información registral), dado que el que resulte adjudicatario del bien se subroga en la responsabilidad derivada de estas cargas anteriores, que subsisten después de la aprobación del remate. Por el contrario, las cargas posteriores a la que se está ejecutando se cancelan con la adjudicación del inmueble. En consecuencia, deberemos deducir de la cantidad total que estemos dispuestos a gastarnos estas cargas y gravámenes anteriores a la que se está ejecutando, para saber por cuánto pujaremos en la subasta. Aprobación del remate 1. Si se ofrece más del 70% del tipo establecido para la subasta, pagando al contado en los veinte días siguientes, se aprobará el remate a favor del mejor postor. 2. Si ofrecemos más del 70% del precio de salida, pero establecemos un pago a plazos con garantías suficientes, el ejecutante podría pedir la adjudicación del inmueble por el 70% en los veinte días siguientes. 3. Si la mejor postura ofrecida es inferior al 70% del precio de salida, el ejecutado dispone de 10 días para presentar un tercero que mejore esa postura ofreciendo una cantidad igual o superior al 70% del valor de tasación. Si no hace uso de esta facultad, el ejecutante puede pedir en los cinco días siguientes la adjudicación del bien por el 70% de su valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos siempre que sea más del 60% del valor de tasación del bien. 4. Si el ejecutante no hace uso de esta facultad, el remate se aprueba a favor del mejor postor, siempre que ofrezca más del 50% del valor de tasación, o que cubra la cantidad debida. En caso contrario, resolverá el Secretario
  • 40. judicial sobre la aprobación del remate teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o la adjudicación al acreedor, puede el deudor liberar sus bienes pagando lo que debe por principal, intereses y costas Podemos concluir, por tanto, que si tenemos un procedimiento de ejecución hipotecaria en curso, merece la pena buscar algún posible comprador del inmueble antes de que éste salga a subasta, puesto que probablemente recibiremos una cantidad superior a la resultante de la subasta. Si ya tenemos fecha fijada para la celebración de la subasta, podríamos publicitarla y atraer a interesados en adquirir nuestro inmueble, puesto que inflarán el precio del remate final del bien, teniendo más posibilidades de cancelar nuestra deuda, o incluso de recibir el remanente. Por el contrario, si queremos invertir en inmuebles, esta es una buena opción para conseguir increíbles propiedades a muy bajo precio. Tanto si nos encontramos en una o en otra posición, deberíamos explorar todas nuestras posibilidades e introducirnos poco a poco en este mundo de las subastas judiciales. 1) ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES Con independencia de la valoración de bienes, es preciso tener en cuenta la previsión del artículo 643 en sus dos apartados, que no han sido reformados. Lotes. Conforme al apartado 1 del artículo 643, cuando la subasta sea de uno o varios bienes, o lotes de bienes, corresponde al Secretario judicial, antes de anunciar la subasta, y previa audiencia de las partes, la decisión de formación de lotes, cuestión que no se contemplaba en la LEC de 1881, pero sí en la Ley de Procedimiento. Laboral. La forma de llevarse a cabo, será a través de diligencia de ordenación conforme al artículo 545.4 que regula la forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.10 Bienes embargados sin valor relevante. El apartado 2 del artículo 643 establece
  • 41. que no se convocará subasta de bienes o lotes de bienes, cuando según su tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere cuando menos, los gastos originados por la misma subasta. En cuanto a la forma de resolución no está regulado en la LEC, la doctrina anterior a la reforma era partidaria de la forma de auto, pero entiendo que en consonancia con el citado artículo 545.4, la forma de la resolución debe ser la de diligencia de ordenación. 2) ACTOS PREVIOS A LA SUBASTA DE BIENES INMUEBLES. Igual que en el apartado anterior, además de la valoración, la LEC establece con anterioridad a la convocatoria de subasta de bienes inmuebles, una serie de actos aplicables a estos y, a los bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquellos, en concreto, los trámites relativos a la expedición de la certificación de dominio y cargas, a la presentación por el ejecutado de los títulos de los bienes inmuebles embargados, y la existencia en esta fase de la ejecución, de una serie de sujetos cuya intervención puede ser muy significativa. A continuación se analizan cada uno de ellos: Expedición de la certificación de dominio y cargas. Este precepto ha sido reformado, modificando el apartado 1 y añadiendo un tercero, la primera modificación es atribuir al Secretario judicial la competencia para librar el mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate. El contenido del mandamiento tiene una doble finalidad, la primera constatar en autos, la “titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado”, de modo que si en el Registro de la Propiedad resulta que la persona que consta como titular del bien no coincide con la persona del ejecutado, será de aplicación el trámite previsto en el artículo 658, también reformado, ya que es el Secretario judicial quien oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciera como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto. La segunda finalidad es la determinación de los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de
  • 42. las cargas inscritas que lo graven, o, en su caso, que se halla libre de cargas, esta información será crucial para la posterior valoración del bien o bienes inmuebles tal como se expuso en el apartado correspondiente. Presentación de la titulación de los inmuebles embargados. en este caso sí se especifica, en el apartado 1, que en la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas, el Secretario judicial podrá mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro. El apartado 2 contiene otra de las concesiones que la reforma atribuye al Procurador, dejando a instancia de la parte ejecutante la facultad de solicitar que el requerimiento anterior se haga por el citado profesional. Si el requerimiento es atendido positivamente, se pondrá en conocimiento del ejecutante para que manifieste lo que estime oportuno sobre su suficiencia o no, y en tal caso solicitar su subsanación. Acreedores anteriores y posteriores al ejecutante, arrendatarios y ocupantes, y tercer poseedor. Acreedores con créditos anteriores preferentes al ejecutante. Si en la certificación registral de dominio y cargas, consta la existencia de acreedor o acreedores posteriores, es el Registrador de la Propiedad, quien deberá notificar la existencia de la ejecución a los mismos, siempre que conste su domicilio en el Registro competencia para comunicar a los acreedores posteriores, inscritos con posterioridad a la certificación de cargas, se atribuye al Secretario judicial responsable de la ejecución, de modo que podrán intervenir en el avalúo y demás actuaciones que les afecten. Conforme al apartado 3, si los acreedores posteriores pagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro de los límites que consten en el Registro, quedan subrogados en lugar del ejecutante hasta el importe satisfecho, la constancia de la subrogación y pago se hará constar en el Registro mediante acta notarial conteniendo la entrega de las cantidades, o el mandamiento expedido por el Secretario judicial en su caso. Arrendatarios y ocupantes de hecho. Así se establece que en el anuncio de la subasta, se expresará con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecución, mientras que hasta ahora, el artículo se refería al tribunal.
  • 43. el tribunal resolverá si el ocupante u ocupantes tienen o no derecho a permanecer en el inmueble, una vez que este haya sido enajenado en la ejecución, tiene legitimidad para su interposición el ejecutante, y la resolución adopta la forma de auto que decidirá, tanto que el ocupante u ocupantes lo son de mero hecho o sin título suficiente, como que pueden quedarse, sin perjuicio de que el adquirente acuda al proceso declarativo correspondiente. En ninguno de los dos casos cabe interponer recurso. El tercer poseedor. Si antes de la venta o adjudicación del bien inmueble, y después de haberse anotado el embargo o consignado registralmente el inicio del procedimiento de apremio, pasara el bien a poder de un tercer poseedor, éste acreditando la inscripción de su título podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina Judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. La reforma se refiere a la sustitución de Oficina Judicial por Secretaría, y especificando que es el Secretario judicial quien acuerda la exhibición. si este ha adquirido el bien en una ejecución jurisdiccional, abonará solo el principal, intereses y costas que aparecieran consignadas en la anotación, a la fecha en que aquel hubiera inscrito su adquisición, en cambio sí otras personas que pretendan pagar, se encuentran en otra situación, tendrán que abonar todo el importe adeudado, y no hasta el límite de la anotación registral. Normas comunes a la subasta de bienes muebles e inmuebles. Convocatoria.- La reforma establece expresamente en el artículo 644, que la competencia para fijar la celebración de la subasta es del Secretario judicial. Publicidad.- La regla general es la publicidad de la subasta, a través de los edictos que se expondrán , en sitio destacado, público y visible en la sede de la Oficina Judicial, conforme a la reforma, y lugares públicos de costumbre, por tanto no es preceptiva la publicidad en ningún otro lugar, como boletines oficiales y periódicos, ahora bien, para el caso de que no se considere suficiente, el ejecutante o el ejecutado pueden solicitar otra publicidad, y en este caso, será el Secretario judicial, quien acordará dar a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se anuncian. Requisitos para pujar 1. Identificarse de forma suficiente. 2. Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
  • 44. 3. Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 20 o 30 por 100 del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto Acto de la subasta. El acto de la subasta es presidido por el Secretario judicial, y comenzará por la lectura de la relación de bienes o lotes de bienes y las condiciones de la subasta, cada lote de bienes se subasta por separado. El Secretario judicial anunciará el bien o lotes de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan. De existir medios técnicos y con el objeto de lograr la mejor realización, en el acto de la subasta podrán realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del Secretario judicial. La participación en las subastas judiciales podrá realizarse a través de internet, sin requerir la presencia física obligatoria de los intervinientes en una sala. La subasta es un acto en el que sin partir de un precio mínimo, pero al alza, se van anunciando las distintas posturas, hasta llegar a la mejor de ellas, y terminándose con el anuncio de la mejor postura y el nombre del mejor postor. Actos posteriores a la subasta Pago al ejecutante y destino del remanente Con el precio del remate obtenido en la subasta se procederá a pagar al ejecutante por las cantidades objeto del despacho de ejecución. Si hay remanente, se retendrá a expensas de la liquidación de intereses posteriores al despacho de ejecución, y a las costas de la misma. Si hay remanente, en caso de bienes muebles, una vez pagado conforme al párrafo anterior, se entregará al ejecutado. Lo dispuesto anteriormente sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal. Establece que el Secretario judicial requerirá a los titulares de créditos posteriores para que en treinta días acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos presentando liquidación de los mismos, de las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Secretario judicial a las partes para presentar alegaciones y prueba documental en el plazo de diez días, trascurrido dicho plazo el Secretario judicial
  • 45. resolverá por decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones correspondientes de los acreedores posteriores. Solo cabe recurso de reposición y están legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación. Inscripción de la adquisición: Título. Cancelación de cargas. Establece que, el título para inscripción en el Registro de la propiedad es el testimonio del Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, haciendo constar la consignación del precio y demás circunstancias exigibles por la legislación hipotecaria. Se expedirá el mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las originadas después de la certificación de cargas haciendo constar que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, y en caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. Posesión judicial y ocupantes del inmueble. Cuando el adquirente solicita la posesión del bien inmueble subastado, si el inmueble está desocupado, se pondrá en posesión del mismo al adquirente. La petición de lanzamiento, se notificará a los ocupantes, a quienes se convocará a una vista señalada por el Secretario judicial en diez días para alegar y probar su situación. El Tribunal resolverá por auto sin ulterior recurso, y decretará el lanzamiento en todo caso cuando no comparezcan el ocupante u ocupantes citados sin justa causa. EL PROCESO ESPECIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejecutarse directamente con los bienes, pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título.
  • 46. Este proceso procede igualmente cuando la pretensión, se refiere solamente a parte del capital, o cuando acreedor y deudor hubiesen pactado que el pago del crédito, se realizase mediante pagos aplazados; además es necesario considerar que en este proceso son de aplicación supletoria las normas de ejecución dineraria. Presupuestos procesales. Para proceder es necesaria la existencia de un título ejecutivo, que es la escritura pública de constitución de hipoteca; título que contendrá determinados requisitos para que la ejecución sólo puede dirigirse contra los bienes hipotecados. La escritura de constitución de hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan las finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta. Que en la misma escritura conste un domicilio que fijará el deudor para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. Si bien la tasación es inamovible en principio, no podemos decir lo mismo del domicilio indicado en la escritura, en tanto en cuanto este puede ser modificado siendo necesario el consentimiento del acreedor siempre, cuando se trate de hipoteca mobiliaria o con este cambio se vea alterada la competencia del juzgado. Competencia Este artículo da lugar a realizar el estudio de otro presupuesto procesal indispensable que es el de la competencia. La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, hemos de entender la competencia desde un punto de vista territorial, eliminando la sumisión en la hipoteca sobre bienes inmuebles . en el caso de hipoteca de bienes inmuebles el Juzgado De Primera Instancia del lugar en el que radica la finca y si ésta radicara en más de un partido judicial lo mismo que si fueren varias y radicaran en diferentes partidos, el juzgado de primera instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Si los bienes hipotecados fueren buques el Juzgado De Primera Instancia al que se hubieren sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y en su defecto El Juzgado de lugar en el que se hubiere constituido la hipoteca en el que se encuentre el buque hipotecado, o el del domicilio del demandado o del lugar en el que radique el Registro en el que fuera inscrita la hipoteca a elección del actor. Legitimación. La activa, la tiene el acreedor con escritura de hipoteca a su favor debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Montero Aroca matiza que si por cualquier
  • 47. causa la hipoteca no figura inscrita a favor de quien ha instado la ejecución, esta debe ser sobreseída. La legitimación pasiva puede tenerla el deudor y el hipotecante no deudor o el tercer poseedor del bien hipotecado y contra ellos debe formularse la demanda ejecutiva. DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN. Demanda. El artículo 131,2 de La Ley Hipotecaria regula: se iniciará el procedimiento por demanda autorizada por Letrado en la que deberán constar necesariamente:. 1. Los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito y de la competencia del juzgado. 2. La cantidad exacta que por todos los conceptos sean objeto de reclamación. En ejecución hipotecaria adquiere especial trascendencia en lo relativo a la ejecución por saldo de cuenta corriente y el cálculo del interés variable. 1º) los comprobantes de la personalidad, incluso los que acrediten el poder del procurador. 2º) el título o títulos de crédito revestidos de los requisitos que La ley de enjuiciamiento civil exige Hay alguno supuestos en los que no es preciso presentar el título inscrito es decir, la primera copia de la escritura pública inscrita pudiendo presentarse segunda copia acompañada de certificación registral como es el caso de la hipoteca unilateral recogida en el artículo 141 de la ley hipotecaria, y en las hipotecas constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden emitir cédulas hipotecarias o que garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios. 3º) acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez días de anticipación cuando menos al deudor y también al tercer poseedor de las fincas en caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del bien inmueble. 4º) el documento o documentos que cuando la hipoteca garantice un crédito o préstamo para el que se hubiese pactado en interés variable permitan determinar dicho tipo con exactitud ya sea directamente hoya mediante una simple operación aritmética.