Convencion de viena_de_1980_definicion_y_ambito_aplicacion
1. Universidad de Chile
Facultad de Derecho
Derecho Comercial Internacional
Profesor Sr. José Luis López B.
CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980
2. 1. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La Convención de Viena de 1980 (*) no define lo que debe entiende por
contrato de compraventa internacional.
En ese Tratado se establecen dos principios generales sobre la materia.
• Partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes.
• Suministro de mercaderías propias del comercio internacional.
No se aplica, por lo tanto, a:
• Las mercaderías compradas para el uso personal.
• Contratos de prestación de servicios.
• Compraventas judiciales, o en subastas.
• Valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
• Compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y
aeronaves.
3. 1. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
De acuerdo con los conceptos anteriores, se puede señalar que "se
entiende por contrato de compraventa internacional, sujeto a las normas
de la Convención, al contrato de compraventa de mercaderías, salvo las
excluidas, que se celebre entre partes que tengan sus establecimientos
en estados diferentes, que contemple el transporte internacional de
mercaderías, en donde el pago del precio se efectúe a través de las
fronteras.
Esta definición es una elaboración personal del profesor del curso.
Contiene los elementos tradicionales de una operación de comercio
internacional.
Para la Convención de Viena basta sólo que las partes tengan domiciliados
sus establecimientos en países diferentes.
4. 2. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE VOLUNTAD Y LA FUNCIÓN
DEL CONTRATO
El artículo 6º de la Convención dispone textualmente: ”las partes
podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de
sus disposiciones o modificar sus efectos”
La norma citada reconoce un principio de aplicación universal: la
autonomía de la voluntad. Las partes son libres para definir todos los
términos de su propio acuerdo, pudiendo acogerse a las normas
generales de la Convención, o excluir en todo o parte su aplicación.
5. 3. LA BUENA FE CONTRACTUAL
Se ha visto la importancia que se otorga en la legislación chilena a la
buena fe que debe imperar entre las partes. (*)
De la misma manera que se reconoce en Chile la primacía del principio de
la autonomía de la voluntad, también las normas internacionales otorgan
una muy alta significación a la buena fe contractual. Al respecto el
artículo 7º recomienda que en la interpretación de la Convención se debe
tener en cuenta: ”la observancia de la buena fe en el comercio
internacional”.
Uno de los resultados de la acción de UNIDROIT fue la publicación en el
año 1994 de los llamados "Principios UNIDROIT para los Contratos
Comerciales Internacionales", que pueden servir de modelo para la
redacción de este tipo de contratos y también pueden ser considerados
para la interpretación de los contratos suscritos entre partes con
diferentes domicilios y sujetas a distintas legislaciones de carácter
nacional.
(*) Ver supra párrafo 17.
6. 3. LA BUENA FE CONTRACTUAL
Al respecto los artículos 1.1., así como 1.6. y 1.7., de los Principios
UNIDROIT, consagran también el principio de la autonomía de la voluntad
y de la buena fe.
Nos ha parecido conveniente transcribir aquí las normas referidas, en su
texto original en inglés:
“Article 1.1. (Freedom of contract). The parties are free to enter into a
contract and to determine its content."
"Article 1.6. (Interpretation and supplementation of the Principles) (1)
In the interpretation of these Principles, regard is to be had to their
international character and to their purposes including the need to
promote uniformity in their application. (2) Issues within the scope of
these Principles but not expressly settled by them are as far as possible
to be settled in accordance with their underlying general principles."
7. 3. LA BUENA FE CONTRACTUAL
"Article 1.7. (Good faith and fair dealing) (1) Each party must act in
accordance with good faith and fair dealing in international trade. (2)
The parties may not exclude or limit this duty."
Así, pues, tanto la Convención de Viena de 1980 como los Principios
UNIDROIT consagra los principios de autonomía de la voluntad y de
buena entre las partes. Lo anterior cobra una gran importancia al
interpretar la forma en que ha cumplido con sus obligaciones. En
consecuencia, el juez, al resolver un conflicto entre las partes, no podrá
desatender la manera en que cada una de ellas ha actuado en relación
con el principio de la buena fe.
Sin perjuicio de lo anterior, existen ciertos ordenamientos jurídicos en
que éste principio carece de la importancia que se menciona recién.
8. 3. LA BUENA FE CONTRACTUAL
En un trabajo sobre los principios UNIDROIT publicado por la Cámara
de Comercio Internacional, el abogado inglés Vivien Gaymer, Jefe del
Departamento Legal de la Compañía Enterprise Oil, expresa sus
reservas al respecto. El abogado expresa lo siguiente: "El artículo 1.7
requiere que cada una de las partes actúe de acuerdo con la buena fe y
negociaciones correctas. Este no es un principio general de la legislación
inglesa contractual, ni tampoco puede ser rápidamente requerido bajo
esa legislación. De la misma manera, reservo mi opinión acerca del
Capítulo 4, relacionado con la interpretación. Sospecho que este
concepto impactará a muchos abogados en el Reino Unido como
inconfortablemente solitario y aislado, con su referencia a la intención
de las partes." (*)
(*) UNIDROIT Principles for International Comercial Contracts. International Chamber
of Commerce. 1997. Traducción libre del autor de este libro.
9. 4. FORMACIÓN DEL CONTRATO
La Convención destina siete artículos al capítulo de la formación del
contrato; desde el artículo 14 hasta el artículo 24. Los primeros cuatro
artículos se refieren a la oferta o propuesta de celebrar un contrato;
los artículos 18 y 22 se refieren a la aceptación a la propuesta, y los
artículos 23 y 24 determinan el momento en que se perfecciona el
contrato.
Al respecto existen en la doctrina y en los diversos derechos nacionales
distintas teorías para determinar con precisión el momento en que se
perfecciona el contrato. En algunos casos se escoge la teoría de la
emisión o despacho de la aceptación pura y simple a la oferta recibida.
En otros casos se ha adoptado por la teoría de la recepción.
10. 4. FORMACIÓN DEL CONTRATO
La Convención ha adoptado por esta última teoría. Al respecto, el
artículo 23 establece: “el contrato se perfeccionará en el momento de
surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la
presente Convención”.
Incluso más, la Convención es muy precisa para determinar el momento en
que la aceptación es recibida por el oferente. El artículo 24 dispone
textualmente: "a los efectos de esta Parte de la presente Convención, la
oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de
intención "llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se
entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su
establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni
dirección postal en su residencia habitual".
11. 4. FORMACIÓN DEL CONTRATO
Se reconoce la validez de las llamadas ofertas irrevocables. En efecto,
el artículo 15 establece un criterio también de aceptación universal
que, en general, la oferta puede ser retirada o revocada antes de que se
perfeccione el contrato. Dicha norma dispone textualmente: “1) La
oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. 2) La oferta, aún
cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al
destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.” Sin embargo, el
artículo 16 establece que la oferta no podrá revocarse si se indica un
plazo fijo para la aceptación, o se expresa de otro modo, que es
irrevocable. Del mismo modo, adquiere esta característica si el
destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era
irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
12. 4. FORMACIÓN DEL CONTRATO
La norma del artículo 16 de la Convención dispone: “1) La oferta podrá
ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega
al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. 2) Sin
embargo, la oferta no podrá revocarse: a) si indica, al señalar un plazo
fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) si el
destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era
irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta”.
Se reconoce en esta parte el principio jurídico de la validez de las
obligaciones emanadas de las declaraciones unilaterales de voluntad.
Llama especialmente la atención el hecho que la oferta no puede ser
revocada (entendiéndose por lo tanto que la oferta tiene el carácter de
irrevocable) si el destinatario razonablemente podía considerar que tal
oferta era irrevocable y que, en consecuencia, actuó basado en la
característica que él asumió que tal oferta presentaba.
13. 4. FORMACIÓN DEL CONTRATO
Los Principios UNIDROIT, comentados en el párrafo
anterior, contemplan un criterio muy semejante y disponen lo que sigue:
“Article 2.3. Withdrawal of offer). An offer becomes effective when
it reaches the offeree. (2) An offer, even if it is irrevocable, may be
withdrawn if the withdrawal reaches the offeree before or at the same
time as the offer.
Article 2.4. (Revocation of offer). Until a contract is concluded an
offer may be revoked if the revocation reaches the offeree before it
has dispatched an acceptance. (2) However, an offer cannot be
revoked (a) if it indicates, whether by stating a fixed time for
acceptance or otherwise, that it is irrevocable; or (b) If it was
reasonable for the offeree to rely on the offer as being irrevocable
and the offeree has acted in reliance on the offer.”
Puede observarse que la redacción del artículo 2. (b) es casi idéntica a
la norma contenida en el artículo 16. 2) de la Convención.
14. 4. FORMACIÓN DEL CONTRATO
Esta materia no está consagrada en nuestra legislación de una manera
tan expresa y categórica.
Más aún, los principios del Código de Comercio establecidos en el artículo
99 y 1OO, si bien reconocen la validez de la oferta
irrevocable, consagran una solución jurídica distinta a la de la Convención
y de los Principios UNIDROIT recién transcritos. El artículo 99 del
Código de Comercio chileno establece: "El proponente puede arrepentirse
en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo
que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no
disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de
transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume.”
Puede observarse que la oferta sólo adquiere el carácter de
irrevocable, cuando ello consta expresamente de la misma, sea por que el
oferente se comprometió a esperar contestación, o se concedió un plazo
determinado para la respuesta del destinatario de aquella oferta. Vale
decir, en nuestro sistema jurídico no existe un tipo de oferta que per se
adquiera la irrevocabilidad que contemplan las normas de la Convención y
los Principios UNIDROIT.
15. 4. FORMACIÓN DEL CONTRATO
Con todo, el Código de Comercio chileno establece también la
responsabilidad del oferente por la retractación tempestiva.
El artículo 100 de dicho Código dispone: "La retractación tempestiva
impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la
persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños
y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá
exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato
propuesto.” El Código de Comercio chileno, reconociendo la validez de la
retractación dentro de tiempo, que califica de
"tempestiva", establece, de todos modos, la obligación del proponente
de indemnizar los gastos y los daños y perjuicios que sufra la otra
parte. Agrega la disposición legal que el proponente podrá exonerarse
de la obligación de indemnizar cumpliendo el contrato propuesto.
16. 5. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL CONTRATO
Interpretar un texto legal significa determinar con precisión su sentido
y alcance.
La interpretación tiene como propósito establecer cuáles son los
derechos y obligaciones que se generan para cada parte, y la manera
exacta en que cada una de ellas debe cumplir con sus obligaciones
y, recíprocamente, qué derechos puede exigir de la otra.
El artículo 7 de la Convención dispone lo siguiente: "1) En la
interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su
carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su
aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio
internacional. 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen
por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en
ellas se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que
se basa la presente Convención o a falta de tales principios de
conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derechos
internacional privada".
17. 5. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL CONTRATO
El artículo 31 de esa Convención dispone: "un tratado será interpretado
de buena fe de acuerdo con el significado ordinario que se dé a los
términos del tratado en su contexto y a la luz de su finalidad y de su
propósito".
El artículo 32 de la misma Convención agrega: "Se puede recurrir a
métodos suplementarios de interpretación, incluyendo los trabajos
preparatorios del tratado y las circunstancias de su conclusión, con el
objeto de confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo
31, o determinar el sentido cuando la interpretación conforme al
artículo 31: a) Deje el sentido como ambiguo u oscuro, o b) Conduce a un
resultado que es manifiestamente absurdo o irracional”.
Curiosamente, respecto de la dificultad que plantea la traducción
correcta de un texto legal a otro idioma, viene en nuestra ayuda un
párrafo del mismo profesor Honnold, tomado de la opinión de Lord
Diplock sobre el tema, que en su texto inglés, en la obra que hemos
citado refleja muy claramente esa dificultad.
18. 5. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL CONTRATO
La opinión de Lord Diplock, citada en la obra del profesor Honnold, es la
siguiente:
"The language of an international convention has not been chosen by an
English parliamentary draftsman. It is neither couched in the conventional
English legislative idiom nor designed to be construed exclusively by
English judges. It is addressed to a much wider and more varied judicial
audience than is an Act of Parliament that deals with purely domestic law.
It should be interpreted, as Lord Wilberforce put it in James Buchanan &
Co., Ltd. V. Babco Forwarding & Shipping (U.K.) Ltd. (1978) A.C.
141, 152, "unconstrained by technical rules of English law, or by English
legal precedent, but on broad principles of general acceptation". (*)
La traducción de la edición española de la misma obra es la que se indica a
continuación:
(*) John Honnold. Uniform Law for International Sales. Under the 1980 United States
Convention. Kluwer Publishers. Holland 1982. Párrafo 90.
(*) John Honnold. Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales. Editoriales de
Derechos Reunidas. Madrid, 1987. Párrafo 90.
19. 5. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL CONTRATO
"El lenguaje de una convención internacional no ha sido elegido por un
parlamentario inglés. No está ni redactado en el idioma convencional
legislativo inglés ni designado para ser interpretado exclusivamente por
jueces ingleses. Está dirigido a una audiencia mucho más amplia y
variada, pues es un acto de Parlamento que trata el Derecho puramente
interno. Debe ser interpretado como lo expresó Lord Wilberfore en
James Buchanan & Co., Ltd., v. Babco Forwading & Shipping (U.K.) Ltd.
(1978) A.C. 141, 152, "no restringido a las normas técnicas del Derecho
inglés, o por precedentes legales ingleses, sino basado en principios
amplios de aceptación general"". (*)
El lenguaje utilizado por una convención internacional no ha sido elegido
por algún redactor del Parlamento inglés. Tampoco ha sido formulado
en el idioma convencional del sistema legislativo inglés, ni ha sido
diseñado para ser interpretado exclusivamente por los tribunales
ingleses.
20. 5. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL CONTRATO
Está dirigido a una audiencia judicial más amplia y más variada que una
Ley del Parlamento, referida exclusivamente al derecho interno. Debe
ser interpretado - según lo dicho por Lord Wilberforce, en James
Buchanan & Co., Ltd. vs. Babco Forwarding & Shipping (U.K.) Ltd. (1978)
A.C. 141, 152 - “sin las restricciones provenientes de la normativa
técnica del derecho inglés, ni los precedentes legales ingleses, sino de
conformidad con principios amplios de interpretación general.”
21. 6. DOCUMENTACION
Se reconoce en la Convención el principio que la compraventa es un
contrato consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de
las partes y que no requiere ninguna documentación especial para que se
tenga por celebrado.
El artículo 11 establece que: "El contrato de compraventa no tendrá que
celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro
requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por
testigos''.
22. 7. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
El artículo 30 de la Convención establece que: "el vendedor deberá
entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar
cualesquiera documentos relacionados con aquellas en las condiciones
establecidas en el contrato y en la presente Convención".
La Convención establece las tres obligaciones esenciales del vendedor,
que son:
• Entregar las mercaderías.
• Transmitir su propiedad.
• Entregar los documentos relacionados con las mercaderías
La obligación de entregar las mercaderías es coincidente con aquella
establecida en nuestra propia ley.
23. 7. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
La norma citada de la Convención obliga, además, a “transmitir su
propiedad”. Como se ha señalado, esa obligación no existe en Chile.
Nuevamente, entramos en un tecnicismo jurídico, que al efecto de este
libro sólo conviene mencionar.
Al respecto el profesor Bernard Audit expresa: “por definición, la
compraventa conduce a la transferencia de la propiedad; el artículo 30
de la Convención lo recuerda. Por lo tanto, podría extrañar que una
Convención que tiene por objeto la compraventa excluya de su ámbito las
cuestiones relativas a la propiedad de las mercaderías vendidas. Esto se
explica por las divergencias existentes en los derechos nacionales sobre
esta cuestión y todas las que le son anexas. En ciertos sistemas
jurídicos, la compraventa es traslativa de la propiedad; en otros, la
transferencia esta ligada a la entrega o sometida a un acto jurídico
distinto”. (*)
(*) Bernard Audit. Obra citada página 43.
24. 7. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
El tema lo comenta el profesor Peter Schlechtriem en un trabajo
publicado por la Parker School of Foreign and Comparative Law de la
Universidad de Columbia (*). En síntesis, el profesor Schlechtriem
señala que la manera de cumplir esta obligación de transferir la
propiedad está más allá del ámbito reglado por la Convención, y que en
esta materia, deberá aplicarse la legislación doméstica.
Recordemos lo expresado más atrás en este libro en el capítulo sobre
los efectos del contrato de compraventa interno. En Chile la
compraventa por sí misma no transfiere el dominio de las mercaderías al
comprador y se requiere además un modo de transferir el dominio
denominado “tradición”. (*)
(*) International Sales: The United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods. Editada por Mathew Bender & Company, New York. 1984.
Capítulo 6. Párrafo 6.02.
(*) Ver Supra párrafo 19 “Compraventa y Transferencia del Dominio”.
25. 8. ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS
El tema esta reglamentado en el artículo 31 y siguientes de la
Convención. De esas mismas normas se puede inferir el concepto de
"entrega", que consiste en el acto en que el vendedor pone las
mercaderías a disposición del comprador en el lugar convenido.
La principal obligación del vendedor es entregar la cosa vendida. En
nuestra compraventa, existen obligaciones correlativas de vendedor y
comprador. Así, frente a dicha obligación del vendedor, la principal
obligación del comprador es pagar el precio. El principio jurídico
imperante en Chile es que ambas obligaciones se miran como
equivalentes y deben cumplirse en forma simultánea.
El artículo 58 de la Convención dispone que el comprador, salvo pacto en
contrario, debe, por regla general, pagar el precio cuando el vendedor
ponga a disposición las mercaderías. Agrega la misma norma que "El
vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las
mercaderías".
26. 8. ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS
En lo que se refiere a la entrega propiamente tal, la Convención
determina, en primer lugar, que ella debe hacerse en el lugar convenido
en el contrato. En las operaciones de comercio exterior existe una
serie de procesos complejos relativos al despacho de las mercaderías.
Efectivamente, puede convenirse que la entrega se efectúe en la fábrica
o bodegas del vendedor, en el país de origen, o bien, lo que es más usual,
puede existir uno o más medios de transporte, tanto internos como
internacionales, hasta que las mercaderías sean recibidas por el
comprador, en el país de destino.
El principio general de la Convención está consagrado en el artículo 31,
que dispone que "la obligación de entrega del vendedor consistirá,
cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las
traslade al comprador".
27. 8. ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS
Sobre el particular, el profesor John Honnold expresa "estas reglas
reflejan prácticas mercantiles; incluso cuando el vendedor asume la
obligación de pagar los costos del flete hasta destino, bajo las
cotizaciones CIF y CANDF, ha sido ya largamente establecido que el
vendedor cumple al mismo tiempo con su obligación de entrega y
transfiere el riesgo al comprador cuando las mercaderías son
embarcadas en el medio de transporte”. (*)
Finalmente, en los contratos de compraventa que no impliquen
transporte, la Convención establece una norma general, que indica que
la entrega se efectuará en el lugar en que están las mercaderías, o bien
en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento.
(*) John Honnold. Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations
Convention. 1982. Kluwer, Deventer. Holanda. Párrafo 208, página 236.