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ENJ-300 Presentación Módulo IV- Derecho Penal Juvenil
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1.
LA ETAPA RECURSIVA
Y DE EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. Click to edit Master subtitle style DERECHO PENAL JUVENIL Docentes: Marcia Ángeles Suárez Rosanna Ramos Reyes Francisco Pérez Lora © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
2.
OBJETIVO GENERAL Dotar a
las/os participantes de elementos de juicio suficientes que permitan analizar e identificar la tutela judicial efectiva y el rol de la defensa como garante del debido proceso dentro del marco de la oportunidad, efectividad y de la eficiencia en procura de la solución más favorable para las personas adolescentes en conflicto con la ley penal ante, durante y después de haber sido sancionadas de manera irrevocable. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
3.
La Constitución Dominicana
en su art. 69, ordinal 9, dispone: “…Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia…”. El PDCP y la CADH, establecen: … El derecho de todo imputado a un recurso efectivo cuando la sentencia le sea desfavorable... © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
4.
TIPOS DE RECURSOS
DE ACUERDO A LA LEY 136-03. (ART.315) Oposición Apelación Casación, y Revisión Aspecto inconstitucional: Párrafo I: Las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
5.
CONDICIONES DE MODO,
TIEMPO Y LUGAR PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Oposición: Procede solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la sentencia que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada. Aplican los Arts. 408 y 409 del CPP. En el transcurso de las audiencias: es el único recurso admisible. Se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia. Fuera de la audiencia: procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
6.
RECURSO DE APELACIÓN Es
admisible contra la sentencia de absolución o condena. Plazo será de diez (10) días a partir de la notificación. Podrán recurrir: el Ministerio Público de NNA, el querellante, la persona agraviada constituida en parte civil o su representante legal, la persona adolescente imputada por si o a través de su defensa técnica, o de sus padres o responsables. Interposición ante el Tribunal de NNA que falló el asunto, mediante declaración o por escrito depositado en la Secretaría del mismo. La secretaría del tribunal remite el recurso a la Corte de Apelación de NNA correspondiente, en los tres días siguientes de haberlo recibido. La corte, en los primeros tres días de haber recibido el expediente, fijará la audiencia en que conocerá el recurso y la secretaria le notificará a las partes la fecha de la audiencia, por acto de alguacil, a requerimiento de la corte. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
7.
El incumplimiento de
los plazos indicados conlleva sanciones disciplinarias. Los motivos y procedimientos, se regirán por lo dispuesto en el CPP en los artículos del 410 al 424, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada. Motivos (Art. 417 del CPP) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
8.
RECURSO DE CASACIÓN Procede
en los casos y conforme el procedimiento y formalidades establecidas en el derecho común(Art. 321 Ley 136-03). Estado Social y Democrático de Derecho La SCJ es el tribunal competente para conocer de este recurso. Estado Social y Democrático de Derecho Art. 425 del CPP, es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena. Motivos (Art.426). Procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
9.
Cuando en la
sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. Para el procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
10.
REVISIÓN La SCJ es
la competente para conocer, en única instancia este recurso, el cual jamás podrá reformar una sentencia en perjuicio de la situación de la persona adolescente sancionada o condenada. Procede por los siguientes motivos: Si posterior a la sentencia que declara la responsabilidad de la persona adolescente, sobrevienen o se descubren nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho punible no se produjo o que la persona adolescente imputada no lo cometió o que dicho hecho encuadra en una norma más favorable; Si una ley posterior declara que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada nula por inconstitucional; Cuando la sentencia condenatoria provenga de un tribunal o corte de jurisdicción penal ordinaria y posteriormente se compruebe que al momento de la comisión de los hechos, la persona condenada no había cumplido los 18 años de edad; © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
11.
En virtud de
resoluciones contradictorias, o cuando estuvieren sufriendo sanción dos o más personas por una misma infracción que no hubiere podido ser cometida más que por una sola; Cuando alguno estuviere sufriendo sanción en virtud de resolución fundamentada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia irrevocable en causa penal; Cuando la sentencia sancionadora haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho de uno o más de los jueces que la hubieran dictado, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia irrevocable, o cuando la prevaricación o cohecho hayan sido por parte del MP de NNA en lo que concierne a las pruebas que sirvieron de fundamento a la condenación; © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
12.
Cuando la sentencia
condenatoria haya sido pronunciada en violación a los derechos fundamentales, y a consecuencia de ello la persona adolescente se haya visto limitada para ejercer las impugnaciones o vías de recurso que prevé este Código, la ley o los tratados internacionales. Otras que establezca la legislación penal siempre que no contravenga las normas establecidas en este Código. Pueden interponerlo el MP, la persona adolescente imputada a través de su abogado, sus padres o responsables. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
13.
ACCIÓN DE HABEAS
CORPUS Art. 324, Ley 136-03: “Todo NNA tiene derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad, ante la jurisdicción de NNA y a una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de la República y al procedimiento dispuesto por la ley No.5353, de fecha 22 de octubre de1914, sobre Hábeas Corpus y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal”. Derogada por el Art. 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (137-11) . “Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad...” © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
14.
La acción de
habeas corpus se rige por las disposiciones del CPP (Arts. 381 al 392) y no puede ser limitada o restringida cuando no exista otra Vía procesal igualmente expedita para la tutela de los derechos garantizados por esta vía procesal. No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción. (CPP). Contenido de la solicitud de mandamiento de habeas: No sujeta a formalidad; Escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante; El nombre de la persona en cuyo favor se solicita; El lugar en donde se encuentre; El nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual se encuentre; Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal; © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
15.
La mención de
que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas del CPP. Puede ser presentada cualquier día. Si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarentiocho horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación. El Art. 71 de la Constitución también establece esta acción. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
16.
ACCIÓN DE AMPARO Art.
325 de la Ley 136-03: “Todo NNA tiene derecho a interponer ante el Tribunal de NNA un recurso de amparo, cada vez que se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la Constitución, tratados internacionales y este Código, a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común”. La Constitución en su Art. 72 la define. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (13711) trata sobre esta acción desde el art. 65 hasta el 114. Su Art.65 dispone que será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
17.
Acción de carácter
gratuito. Interpuesta por cualquier persona física o moral. La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho. Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado. Causas de Inadmisibilidad. Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
18.
PROCEDIMIENTO Escrito depositado por
secretaria, conteniendo: La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida. El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere. El señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante. La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción. La indicación clara y precisa del derecho fundamental conculcado o amenazado y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo. La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
19.
Plazo no mayor
de tres días para el juez dictar auto para autorizar la citación. La audiencia del juicio de amparo son oral, pública y contradictoria. El juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en la ley orgánica. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
20.
RESOLUCIÓN 1618- 2004 ©
Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
21.
LA REVISIÓN DE
LA SANCIÓN Contenida en el Art. 341 de la Ley 136-03 Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituir esta sanción por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento de la persona adolescente durante el cumplimiento de la privación de libertad. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
22.
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO
DE LAS SANCIONES PENALES La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan a la persona adolescente sancionada penalmente su permanente desarrollo personal integral y la inserción a su familia, y a la sociedad, y el desarrollo pleno de sus capacidades y el sentido de responsabilidad. Se logra mediante: La satisfacción de sus necesidades básicas; Posibilitando su desarrollo personal; Reforzando su sentimiento de dignidad y autoestima; Incorporándolo activamente en la elaboración y ejecución de su plan individual de desarrollo personal; Minimizando los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura; Fomentando los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal; Promoviendo los contactos abiertos entre la persona sancionada y la comunidad local. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
23.
PRINCIPIOS GENERALES DURANTE
LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Principio de Humanidad. Debe primordial el principio del interés superior de la persona adolescente sancionada, respetarse su dignidad y sus derechos fundamentales. Principio de Legalidad durante la Ejecución. No puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la sanción impuesta. Principio de Tipicidad de La Sanción. No puede ser sometida a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en la ley o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión del acto infraccional. Principio del Debido Proceso. Durante la tramitación de todo procedimiento, dentro de la ejecución de las sanciones penales a la persona adolescente, se debe respetar el debido proceso. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
24.
EL PLAN DE
DESARROLLO. El plan individual de ejecución constituye un mecanismo para que el órgano encargado de la ejecución -la Dirección- fije expresamente, y en coordinación con el adolescente sancionado y su abogado defensor,, las acciones mediante las cuáles dará cumplimiento a la sanción impuesta en sentencia, tratando de atender a las especiales condiciones del respectivo adolescente. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
25.
FLEXIBILIDAD Y POSTDETERMINACIÓN DE
LA SANCIÓN Se ha establecido la posibilidad de anticipar el cumplimiento de la sanción o modificarla o sustituirla en beneficio de la persona sancionada. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
26.
LAS AUTORIDADES DE
LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Órganos Jurisdiccionales El Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones; La Corte de Apelación de NNA; Órganos Administrativos La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley Penal, de la Procuraduría General de la República; El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); La Oficina Nacional de la Defensa Judicial de la Suprema Corte de Justicia; Los y las directoras de los centros privativos de libertad (Cerrado, Semiabierto y Abierto); La unidad coordinadora de las sanciones alternativas. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
27.
© Escuela Nacional
de la Judicatura, 2013