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Roj: ATS 4127/2013
Id Cendoj: 28079130052013200013
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 4386/1998
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Tipo de Resolución: Auto
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil trece.
HECHOS
PRIMERO .- Con fecha 18 de noviembre de 2002 esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó
sentencia desestimatoria del recurso de casación nº 4386/1998 . Dicha desestimación se basó en la deficiente
cumplimentación del trámite de preparación del recurso de casación.
Interpuesto por el recurrente, D. Pedro , recurso de amparo contra esta sentencia ante el Tribunal
Constitucional, dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 24 de octubre de 2005 (recurso de
amparo nº 7287/2002 ).
Interpuso entonces D. Pedro demanda contra el Reino de España ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, el cual, con fecha 15 de diciembre de 2009 dictó sentencia parcialmente estimatoria con
el siguiente "fallo":
"El Tribunal, por unanimidad: 1. Declara la demanda admisible en cuanto a la queja extraída sobre el
derecho de acceso a un tribunal e inadmisible en cuanto al resto; 2. Dice que ha habido violación del artículo
6 § 1 del Convenio en lo que respecta al derecho de acceso a un Tribunal".
Dicho fallo estimatorio se basó, en cuanto ahora interesa, en los siguientes fundamentos de Derecho:
"21. El Tribunal constata que el presente asunto plantea los mismos problemas jurídicos que los de la
demanda Sáez Maeso contra España previamente citada, en la que el Tribunal concluyó con la violación del
artículo 6.1 del Convenio. En este caso, el Tribunal no percibe razón alguna para apartarse de la jurisprudencia
citada, siendo la situación jurídica sensiblemente la misma. Por tanto, remite a los argumentos desarrollados
en la Sentencia en cuestión (aps. 2 a 29 de dicha Sentencia).
22. En concreto, en la presente demanda, difícilmente se podría señalar que la forma en la que el
demandante interpuso el recurso de casación impedía al Tribunal Supremo ejercer su control judicial. En
efecto, en su escrito de presentación del recurso de casación, el demandante mencionó cual era la decisión
recurrida e indicó su fecha de notificación. Por otro lado, precisó que el recurso se basaba en el artículo 95.1,
cuarto párrafo de la LJCA , enumerando las disposiciones que, en su opinión, habían sido vulneradas, entre
otras los artículos 9 , 14 , 24 y 33 de la Constitución , 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como varios
reglamentos de ordenación del territorio.
23. El Tribunal recuerda igualmente su jurisprudencia fijada en los asuntos Beles y otros contra
República checa, núm. 47273/1999, ap. 69, CEDH 2002-IX y Zvolsk' y Zvolská contra República checa, núm.
46129/1999, ap. 55, CEDH 2002-IX y, a la luz de estas consideraciones, estima que el enfoque particularmente
riguroso del Tribunal Supremo en este caso vulneró la propia sustancia del derecho del demandante a un
Tribuna, componente de su derecho a un proceso justo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio.
24. Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 del Convenio".
Diferentemente, el Tribunal inadmitió la demanda desde la perspectiva de la duración excesiva del
proceso ante las jurisdicciones internas, al apreciar que no se habían agotado las vías de recurso internas, visto
2
que el demandante no había interpuesto ningún recurso con el fin de plantear la queja relativa a la duración del
proceso (par. 29). Asimismo, declaró el Tribunal que no habiendo presentado el recurrente ninguna demanda
de satisfacción equitativa, no procedía concederle cantidad alguna al respecto.
Esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos adquirió firmeza con fecha 15 de marzo
de 2010 , según consta en el Acuerdo del Comité de Ministros del Consejo de Europa de fecha 6 de junio de
2012, aportado por el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este incidente.
SEGUNDO .- Con fecha 10 de febrero de 2010 D. Pedro dirigió un escrito a esta Sala a fin de poner
en conocimiento del Tribunal Supremo de España (" a meros efectos informativos y a la espera de que les
sea remitido el testimonio original ") la sentencia estimatoria del tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por
providencia de 8 de marzo de 2010 se acordó la unión de este escrito y su documentación adjunta al rollo
de su razón y proceder de nuevo al archivo de las actuaciones (esta resolución fue notificada al recurrente
con fecha 12 de marzo de 2010).
TERCERO .- Con fecha 25 de marzo de 2010, la representación procesal de D. Pedro presentó un
nuevo escrito ante esta Sala, solicitando la expedición de testimonio de la sentencia recaída en el presente
recurso, " al serle necesaria a mi mandante a fin de iniciar las actuaciones legales pertinentes ". Por diligencia
de ordenación de 29 de abril de 2010 se acordó entregar al recurrente el testimonio solicitado y archivar una
vez más las actuaciones (esta diligencia fue notificada al recurrente el día 5 de mayo de 2010).
CUARTO .- Con fecha 2 de marzo de 2012, el Abogado del Estado solicitó a la Sala que le diera traslado
" de los escritos presentados por el recurrente D. Pedro , así como de las resoluciones evacuadas por esa Sala
en el recurso de casación de referencia, con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, al objeto de poder realizar una adecuada defensa de los intereses del Reino de España
". Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2012 se acordó entregar copia de los escritos y resoluciones
interesados, y por diligencia de constancia de 29 de mayo de 2012 se devolvieron las actuaciones al archivo.
QUINTO .- Con fecha 29 de junio de 2012 el propio D. Pedro ha presentado un nuevo escrito ante
este Tribunal Supremo por el que, tras dejar constancia de la sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, solicita
"la retroacción de las actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo,
la que deberá dejarse sin efecto entrando a analizar el fondo del asunto y se deberá dictar nueva sentencia;
sin que ello produzca indefensión a las partes pues se había tramitado por completo todas las actuaciones
legales previstas en el recurso de casación"
SEXTO .- Mediante providencia de 24 de julio de 2012 se acordó dar traslado del escrito presentado
por D. Pedro a las partes personadas, para alegaciones por diez días, habiendo evacuado el trámite el
Ayuntamiento de Bocairent mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2012, por el que se limita a
pedir a esta Sala que resuelva como en Derecho corresponda.
SEPTIMO .- Por providencia de 18 de octubre de 2012 se acordó conceder al Abogado del Estado un
plazo de diez días para que formulase las alegaciones que estimara oportunas, lo que ha hecho el Abogado
del Estado oponiéndose a la petición de retroacción de actuaciones solicitada por el recurrente.
Alega el Abogado del Estado que las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
no son ejecutivas en nuestro sistema jurisdiccional ya que exclusivamente tienen carácter declarativo, y la
verificación de su cumplimiento corresponde al Comité de Ministros del Consejo de Europa, tal y como se
establece en el art. 46 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales. En consecuencia -afirma el Abogado del Estado- las sentencias del Tribunal europeo, al no
estar integradas en nuestro sistema jurídico constitucional, no pueden afectar al ejercicio del Poder Judicial en
los términos de lo previsto en el Título VI de la Constitución, lo que significa que no pueden tener virtualidad
para revisar o anular resoluciones judiciales firmes, que es al fin y al cabo lo que el recurrente pretende. Invoca
la sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/2006 , que, dice el Abogado del Estado, resuelve sobre una
petición similar en el sentido apuntado.
Añade el Abogado del Estado que correspondiendo, como se ha dicho, la competencia para verifica
el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al Comité de Ministros del
Consejo de Europa, en el presente caso el Comité se ha pronunciado en reunión celebrada el 6 de junio de
2012, en el sentido de cerrar el expediente de ejecución de sentencia a la vista de las alegaciones realizadas
por el Reino de España de acuerdo con el artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
3
Adjuntó el Abogado del Estado a sus alegaciones copia del acta de esa reunión, en la que consta que
la sentencia aquí concernida, de 15 de diciembre de 2009 , es definitiva desde el día 15 de marzo de 2010; y
posteriormente el propio Abogado del Estado ha aportado copia traducida al idioma español de dicha acta, en la
que se dice que " todas las medidas requeridas por el artículo 46§1 han sido adoptadas ", y consiguientemente
el Comité de Ministros acuerda concluir su examen.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- Como hemos apuntado en los antecedentes de esta resolución, el recurrente en las
presentes actuaciones solicita que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar
sentencia, a fin de que se dicte nueva sentencia que aborde la cuestión de fondo suscitada en el recurso
de casación, basando su petición en el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
ha declarado que la sentencia de inadmisión dictada en este recurso de casación infringió el artículo 6.1 del
Convenio Europeo de derechos Fundamentales.
Pues bien, sobre esta cuestión de los efectos de las sentencias estimatorias del TEDH en
relación con las resoluciones judiciales firmes dictadas por los Tribunales españoles existe una reiterada
doctrina constitucional que resulta necesario recordar y extractar antes de descender al examen del caso
concretamente planteado.
SEGUNDO .- El Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado al respecto en reiteradas resoluciones,
de las que son muestra, por orden cronológico, la sentencia ( STC) 245/1991 de 16 de diciembre , el Auto
( ATC) 96/2001 de 24 de abril , la STC 313/2005 de 10 de octubre , la STC 197/2006, de 3 de julio , el ATS
192/2008 de 26 de mayo , y el ATC 119/2010 de 4 de octubre .
La doctrina constitucional que fluye de esas resoluciones no deja de resaltar que las sentencias del
TEDH tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos (en este caso sentencias)
declarados contrarios al Convenio, esto es, son resoluciones sin efecto directo anulatorio ni ejecutoriedad a
cargo de los Tribunales españoles; pues el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia
superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones
judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales
concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio
declarada por el Tribunal.
No obstante, el TC ha matizado el rigor de esta doctrina, bien que de forma casuística, puntualizando
que el hecho de que el Convenio europeo no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico la
fuerza ejecutoria directa de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni tampoco a introducir
reformas legales que permitan la revisión judicial de las Sentencias firmes a consecuencia de la declaración
por el Tribunal de la violación de un derecho de los reconocidos por el Convenio, no implica la carencia de todo
efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho
reconocido en el Convenio; habida cuenta de que el mismo forma parte de nuestro Derecho interno ( art.
96.1 CE ) y que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la
Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificadas por España ( art. 10.2 CE ), entre los que ocupa un especial papel dicho Convenio, siendo
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el órgano cualificado que tiene por misión su interpretación.
No falta, por eso, alguna resolución que ha atribuido efectos anulatorios de las resoluciones judiciales
internas a las sentencias del TEDH que han declarado que dichas resoluciones internas ha infringido alguno
de los derechos reconocidos en el Convenio. Tal es el caso de la STC 245/1991, de 16 de diciembre , que
reconoció esos efectos anulatorios a una sentencia del Tribunal Europeo que había declarado la violación del
derecho a un proceso justo del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Empero, el propio TC ha
señalado con posterioridad que dicha sentencia, en este punto, tiene un carácter " rigurosamente excepcional
por las muy especiales circunstancias que se dieron en el caso en ella enjuiciado " ( ATC 119/2010 de 4 de
octubre , FJ 4º); siendo, por el contrario la regla general la que se ha apuntado, de que las sentencias del
Tribunal Europeo no tienen más efectos que el puramente declarativo.
Por lo demás, ese matiz o salvedad a la regla general, expresamente calificado por el propio TC en
sus últimas resoluciones como "rigurosamente excepcional", tan sólo se ha proyectado casuisticamente sobre
asuntos de naturaleza penal, si bien no cabe descartar la posibilidad de extenderlo de forma casuística a
otras infracciones de derechos fundamentales apreciadas y declaradas por el TEDH aun no estrictamente
4
referidas a la materia penal, en la medida que se trate de violaciones de derechos que puedan considerarse
actuales o persistentes, cuya reparación pase necesariamente por una actuación de índole procesal en forma
de reposición de las actuaciones al momento en que la violación se cometió.
TERCERO .- Conjugando, pues, la regla general y el matiz o salvedad a la misma, cabe concluir que una
vez declarada por Sentencia del propio TEDH una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo
que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, la
posibilidad de dar a la sentencia estimatoria del TEDH una operatividad práctica en forma de efecto anulatorio
requiere como presupuesto necesario que la vulneración del derecho fundamental declarada por la sentencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siga siendo "actual" y consiguientemente precise de la adopción
de medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental (FJ
3º, in fine , de la citada STC 197/2006 ), no siendo ocioso recordar que la concesión por el TEDH de una
compensación económica o reparación equitativa permite por lo general entender desaparecida la actualidad
de la infracción. Ahora bien, aun constatada la existencia de una infracción actual en los términos expuestos,
se hace preciso determinar si existe en el Ordenamiento interno español un cauce procesal adecuado para
dar lugar a ese efecto anulatorio, pues aun asumiendo la necesidad de que las sentencias del TEDH tengan
funcionalidad práctica y no se limiten a meras declaraciones carentes de trascendencia para los beneficiados
por ellas, de poco sirve esta toma de posición si no se dispone de mecanismos procesales que permitan dar
a las resoluciones del TEDH la operatividad que se les quiere atribuir.
En esta línea, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991 de 16 de diciembre apuntó la
necesidad de establecer cauces procesales adecuados a través de los cuales fuera posible articular, ante los
órganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH, para coordinar adecuadamente la tutela
del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del derecho fundamental reconocida en la Constitución (FJ
5º); cauces que, sin embargo, a lo largo de los años sucesivos no llegaron a establecerse por el legislador,
siendo buena muestra de ello los problemas de que se hacen eco las resoluciones del TC antes transcritas,
y las de los tribunales ordinarios que las precedieron, que han llamado la atención una y otra vez sobre la
dificultad que implica encajar la pretensión de reposición de actuaciones (al momento anterior a la violación
del derecho declarada por el TEDH) en vías procedimentales como el incidente de ejecución de sentencia,
el incidente de nulidad de actuaciones o la demanda de revisión; siendo este el principal obstáculo para que
lo decidido por el TEDH tenga esa funcionalidad a que nos hemos referido, en los limitados casos en que
resulta procedente.
Singularmente, en relación con la inviabilidad del incidente de nulidad de actuaciones para canalizar
una pretensión de esta índole, se pronunció el Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de
abril de 2005 (recurso de casación nº 2419/1997 ), si bien -y esto es importante- en relación con la redacción
entonces vigente del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Señaló esta resolución que el ámbito
del incidente entonces regulado, limitado a los defectos de forma que hubieran causado indefensión o a la
incongruencia del fallo, no permitía encajar una petición como la que nos ocupa.
Ahora bien, la reforma del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley Orgánica 6/2007 de
24 de mayo permite un replanteamiento de la cuestión, pues en el Derecho ahora vigente nos encontramos
con que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que cabe promover el incidente
de nulidad de actuaciones "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en
el artículo 53.2 de la Constitución " . Esta nueva caracterización legal del incidente, dada la amplitud de la
referencia que contiene a la vulneración de derechos fundamentales, abre la puerta a la posibilidad de incluir
en su seno, como causa de nulidad invocable a través del mismo, las infracciones de tales derechos que se
constatan y declaran por obra de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pudiéndose
entender así superados los obstáculos que hasta ahora existían para canalizar procesalmente reclamaciones
de esta naturaleza.
Así las cosas, a la espera de que el Legislador aborde esta cuestión de una vez por todas mediante
una reforma de las leyes procesales que regule de forma clara y expresa un cauce procesal a través del
cual reclamar el posible efecto anulatorio de las sentencias estimatorias del TEDH, ha de entenderse que en
nuestro Ordenamiento Jurídico interno la nulidad de actuaciones del tan citado artículo 241 LOPJ es el único
procedimiento adecuado para dar lugar un pronunciamiento de esta índole, pues realmente no hay en las
leyes procesales ningún otro cauce útil para llegar a la misma conclusión.
CUARTO .- De hecho, así parece haberlo asumido el propio recurrente, que en el escrito presentado
ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2012, tras invocar la sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2009 ,
expuso que " es procedente la retroacción de actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el
5
Tribunal Supremo, la que deberá dejarse sin efecto, entrando a analizar el fondo del asunto y se deberá dictar
nueva sentencia "; pidiendo, en consecuencia, que " se deje sin efecto la sentencia dictada y se dicte una
nueva analizando el fondo del asunto debatido en casación ". El recurrente no caracterizó jurídicamente este
escrito, ni la solicitud que al mismo se incorporaba, de forma expresa. Tampoco razonó el cauce procesal que
estimaba procedente para dar lugar a la retroacción interesada; más concretamente, no dijo solicitar la nulidad
de las actuaciones procesales de su razón, ni mencionó los preceptos reguladores del incidente de nulidad de
actuaciones. Ahora bien, con toda evidencia era eso, una nulidad de actuaciones, lo que estaba pidiendo, por
mucho que no lo apuntara así de forma expresa, pues no hay otra forma de calificar jurídicamente tal solicitud,
ni hay cauces procesales diferentes del de la nulidad de actuaciones para sostenerla y en su caso estimarla.
QUINTO .- Afirmado, así, que en el Derecho español vigente el incidente de nulidad de actuaciones
del art. 241 LOPJ es, al día de hoy, el único cauce procesal útil para articular las reclamaciones de retracción
de actuaciones procesales basadas en sentencias estimatorias del TEDH (siempre partiendo del carácter
excepcional de este efecto anulatorio), y constatado que el propio recurrente en las presentes actuaciones ha
hecho uso (de forma implícita pero en todo caso evidente) de este cauce procesal, la efectiva declaración de
esa retroacción de actuaciones pasa necesariamente por verificar el cumplimiento de los requisitos procesales
de procedencia del incidente, tal y como ha sido planteado.
Pues bien, el aquí recurrente ha basado su petición de retroacción de actuaciones en la tan citada
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2009 ; sentencia que, como
supra apuntamos, adquirió carácter definitivo el 15 de marzo de 2010 , según consta en el documento aportado
por el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este incidente. Desde que esa sentencia se
dictó, y a lo largo de los meses subsiguientes, se sucedieron diversas actuaciones (enumeradas y descritas
en los antecedentes de la presente resolucion), ya promovidas por el propio recurrente ya por el Abogado del
Estado, todas las cuales fueron debidamente tramitadas y cumplimentadas por la Sala de acuerdo con lo que
en cada momento se manifestaba por las partes actuantes, siempre con indicación de que una vez proveído lo
solicitado por esas partes, se acordaba la devolución del procedimiento al archivo, al tratarse de actuaciones
conclusas mediante resolución judicial firme. Sin embargo, el recurrente no presentó ante la Sala su petición
de retroacción de actuaciones hasta más de dos años y medio después de haberse dictado esta sentencia,
esto es, el 29 de junio de 2012 , con palmario exceso sobre los plazos para promover el incidente de nulidad de
actuaciones que se contemplan en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pues dicho precepto
establece que "el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo
caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda
solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución"
, y en el caso aquí examinado ese plazo de veinte días había sido, insistimos, ampliamente superado cuando el
recurrente planteó la nulidad de actuaciones, cualquiera que sea la perspectiva de cómputo de dichos plazos
que se adopte, incluso desde el punto de vista más favorable para el interesado, que, cierto es, en febrero
de 2010 ya dirigió un escrito a esta Sala a fin de poner conocimiento del Tribunal Supremo de España la
existencia de esa sentencia, pero tan sólo apuntó entonces , y de forma expresa, que lo hacía "a meros efectos
informativos" (por lo que la Sala se limitó, mediante providencia de 8 de marzo de 2010, a unir el escrito al
rollo de su razón y disponer nuevamente el archivo de las actuaciones, sin que el recurrente impugnara esta
resolución en súplica/reposición ni la discutiera de cualquier otro modo); no habiendo articulado formalmente
su petición de retroacción de actuaciones (que no calificó formalmente como incidente de nulidad, aunque
esta es, como hemos explicado, la única caracterización que cabe otorgarle) hasta más de dos años después,
en junio de 2012, pese a disponer ya a la fecha de la sentencia del Tribunal Europeo de un cauce procesal
idóneo (el del art. 241 LOPJ ) para presentar y defender fructuosamente ante el Tribunal español esa petición
de retroacción de actuaciones que tanto ha demorado, por razones que en todo caso sólo a él son imputables.
Así las cosas, sólo cabe concluir y declarar que la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por
D. Pedro no puede ser acogida, por no cumplir los requisitos procesales para su admisión y toma en
consideración, dada su manifiesta extemporaneidad.
SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones, con expresa
imposición de costas a la parte instante, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones interpuesto por D. Pedro contra la Sentencia de
18 de noviembre de 2002 de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación nº
4386/1998 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
6
Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 241.2 in fine LOPJ ) salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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Efectos sentencias TEDH sobre resoluciones judiciales españolas

  • 1. 1 Roj: ATS 4127/2013 Id Cendoj: 28079130052013200013 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Nº de Recurso: 4386/1998 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ Tipo de Resolución: Auto AUTO En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil trece. HECHOS PRIMERO .- Con fecha 18 de noviembre de 2002 esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación nº 4386/1998 . Dicha desestimación se basó en la deficiente cumplimentación del trámite de preparación del recurso de casación. Interpuesto por el recurrente, D. Pedro , recurso de amparo contra esta sentencia ante el Tribunal Constitucional, dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 24 de octubre de 2005 (recurso de amparo nº 7287/2002 ). Interpuso entonces D. Pedro demanda contra el Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual, con fecha 15 de diciembre de 2009 dictó sentencia parcialmente estimatoria con el siguiente "fallo": "El Tribunal, por unanimidad: 1. Declara la demanda admisible en cuanto a la queja extraída sobre el derecho de acceso a un tribunal e inadmisible en cuanto al resto; 2. Dice que ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio en lo que respecta al derecho de acceso a un Tribunal". Dicho fallo estimatorio se basó, en cuanto ahora interesa, en los siguientes fundamentos de Derecho: "21. El Tribunal constata que el presente asunto plantea los mismos problemas jurídicos que los de la demanda Sáez Maeso contra España previamente citada, en la que el Tribunal concluyó con la violación del artículo 6.1 del Convenio. En este caso, el Tribunal no percibe razón alguna para apartarse de la jurisprudencia citada, siendo la situación jurídica sensiblemente la misma. Por tanto, remite a los argumentos desarrollados en la Sentencia en cuestión (aps. 2 a 29 de dicha Sentencia). 22. En concreto, en la presente demanda, difícilmente se podría señalar que la forma en la que el demandante interpuso el recurso de casación impedía al Tribunal Supremo ejercer su control judicial. En efecto, en su escrito de presentación del recurso de casación, el demandante mencionó cual era la decisión recurrida e indicó su fecha de notificación. Por otro lado, precisó que el recurso se basaba en el artículo 95.1, cuarto párrafo de la LJCA , enumerando las disposiciones que, en su opinión, habían sido vulneradas, entre otras los artículos 9 , 14 , 24 y 33 de la Constitución , 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como varios reglamentos de ordenación del territorio. 23. El Tribunal recuerda igualmente su jurisprudencia fijada en los asuntos Beles y otros contra República checa, núm. 47273/1999, ap. 69, CEDH 2002-IX y Zvolsk' y Zvolská contra República checa, núm. 46129/1999, ap. 55, CEDH 2002-IX y, a la luz de estas consideraciones, estima que el enfoque particularmente riguroso del Tribunal Supremo en este caso vulneró la propia sustancia del derecho del demandante a un Tribuna, componente de su derecho a un proceso justo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio. 24. Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 del Convenio". Diferentemente, el Tribunal inadmitió la demanda desde la perspectiva de la duración excesiva del proceso ante las jurisdicciones internas, al apreciar que no se habían agotado las vías de recurso internas, visto
  • 2. 2 que el demandante no había interpuesto ningún recurso con el fin de plantear la queja relativa a la duración del proceso (par. 29). Asimismo, declaró el Tribunal que no habiendo presentado el recurrente ninguna demanda de satisfacción equitativa, no procedía concederle cantidad alguna al respecto. Esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos adquirió firmeza con fecha 15 de marzo de 2010 , según consta en el Acuerdo del Comité de Ministros del Consejo de Europa de fecha 6 de junio de 2012, aportado por el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este incidente. SEGUNDO .- Con fecha 10 de febrero de 2010 D. Pedro dirigió un escrito a esta Sala a fin de poner en conocimiento del Tribunal Supremo de España (" a meros efectos informativos y a la espera de que les sea remitido el testimonio original ") la sentencia estimatoria del tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por providencia de 8 de marzo de 2010 se acordó la unión de este escrito y su documentación adjunta al rollo de su razón y proceder de nuevo al archivo de las actuaciones (esta resolución fue notificada al recurrente con fecha 12 de marzo de 2010). TERCERO .- Con fecha 25 de marzo de 2010, la representación procesal de D. Pedro presentó un nuevo escrito ante esta Sala, solicitando la expedición de testimonio de la sentencia recaída en el presente recurso, " al serle necesaria a mi mandante a fin de iniciar las actuaciones legales pertinentes ". Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2010 se acordó entregar al recurrente el testimonio solicitado y archivar una vez más las actuaciones (esta diligencia fue notificada al recurrente el día 5 de mayo de 2010). CUARTO .- Con fecha 2 de marzo de 2012, el Abogado del Estado solicitó a la Sala que le diera traslado " de los escritos presentados por el recurrente D. Pedro , así como de las resoluciones evacuadas por esa Sala en el recurso de casación de referencia, con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al objeto de poder realizar una adecuada defensa de los intereses del Reino de España ". Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2012 se acordó entregar copia de los escritos y resoluciones interesados, y por diligencia de constancia de 29 de mayo de 2012 se devolvieron las actuaciones al archivo. QUINTO .- Con fecha 29 de junio de 2012 el propio D. Pedro ha presentado un nuevo escrito ante este Tribunal Supremo por el que, tras dejar constancia de la sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicita "la retroacción de las actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la que deberá dejarse sin efecto entrando a analizar el fondo del asunto y se deberá dictar nueva sentencia; sin que ello produzca indefensión a las partes pues se había tramitado por completo todas las actuaciones legales previstas en el recurso de casación" SEXTO .- Mediante providencia de 24 de julio de 2012 se acordó dar traslado del escrito presentado por D. Pedro a las partes personadas, para alegaciones por diez días, habiendo evacuado el trámite el Ayuntamiento de Bocairent mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2012, por el que se limita a pedir a esta Sala que resuelva como en Derecho corresponda. SEPTIMO .- Por providencia de 18 de octubre de 2012 se acordó conceder al Abogado del Estado un plazo de diez días para que formulase las alegaciones que estimara oportunas, lo que ha hecho el Abogado del Estado oponiéndose a la petición de retroacción de actuaciones solicitada por el recurrente. Alega el Abogado del Estado que las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no son ejecutivas en nuestro sistema jurisdiccional ya que exclusivamente tienen carácter declarativo, y la verificación de su cumplimiento corresponde al Comité de Ministros del Consejo de Europa, tal y como se establece en el art. 46 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. En consecuencia -afirma el Abogado del Estado- las sentencias del Tribunal europeo, al no estar integradas en nuestro sistema jurídico constitucional, no pueden afectar al ejercicio del Poder Judicial en los términos de lo previsto en el Título VI de la Constitución, lo que significa que no pueden tener virtualidad para revisar o anular resoluciones judiciales firmes, que es al fin y al cabo lo que el recurrente pretende. Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/2006 , que, dice el Abogado del Estado, resuelve sobre una petición similar en el sentido apuntado. Añade el Abogado del Estado que correspondiendo, como se ha dicho, la competencia para verifica el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al Comité de Ministros del Consejo de Europa, en el presente caso el Comité se ha pronunciado en reunión celebrada el 6 de junio de 2012, en el sentido de cerrar el expediente de ejecución de sentencia a la vista de las alegaciones realizadas por el Reino de España de acuerdo con el artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
  • 3. 3 Adjuntó el Abogado del Estado a sus alegaciones copia del acta de esa reunión, en la que consta que la sentencia aquí concernida, de 15 de diciembre de 2009 , es definitiva desde el día 15 de marzo de 2010; y posteriormente el propio Abogado del Estado ha aportado copia traducida al idioma español de dicha acta, en la que se dice que " todas las medidas requeridas por el artículo 46§1 han sido adoptadas ", y consiguientemente el Comité de Ministros acuerda concluir su examen. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO .- Como hemos apuntado en los antecedentes de esta resolución, el recurrente en las presentes actuaciones solicita que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que se dicte nueva sentencia que aborde la cuestión de fondo suscitada en el recurso de casación, basando su petición en el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha declarado que la sentencia de inadmisión dictada en este recurso de casación infringió el artículo 6.1 del Convenio Europeo de derechos Fundamentales. Pues bien, sobre esta cuestión de los efectos de las sentencias estimatorias del TEDH en relación con las resoluciones judiciales firmes dictadas por los Tribunales españoles existe una reiterada doctrina constitucional que resulta necesario recordar y extractar antes de descender al examen del caso concretamente planteado. SEGUNDO .- El Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado al respecto en reiteradas resoluciones, de las que son muestra, por orden cronológico, la sentencia ( STC) 245/1991 de 16 de diciembre , el Auto ( ATC) 96/2001 de 24 de abril , la STC 313/2005 de 10 de octubre , la STC 197/2006, de 3 de julio , el ATS 192/2008 de 26 de mayo , y el ATC 119/2010 de 4 de octubre . La doctrina constitucional que fluye de esas resoluciones no deja de resaltar que las sentencias del TEDH tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos (en este caso sentencias) declarados contrarios al Convenio, esto es, son resoluciones sin efecto directo anulatorio ni ejecutoriedad a cargo de los Tribunales españoles; pues el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal. No obstante, el TC ha matizado el rigor de esta doctrina, bien que de forma casuística, puntualizando que el hecho de que el Convenio europeo no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico la fuerza ejecutoria directa de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni tampoco a introducir reformas legales que permitan la revisión judicial de las Sentencias firmes a consecuencia de la declaración por el Tribunal de la violación de un derecho de los reconocidos por el Convenio, no implica la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio; habida cuenta de que el mismo forma parte de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 CE ) y que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España ( art. 10.2 CE ), entre los que ocupa un especial papel dicho Convenio, siendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el órgano cualificado que tiene por misión su interpretación. No falta, por eso, alguna resolución que ha atribuido efectos anulatorios de las resoluciones judiciales internas a las sentencias del TEDH que han declarado que dichas resoluciones internas ha infringido alguno de los derechos reconocidos en el Convenio. Tal es el caso de la STC 245/1991, de 16 de diciembre , que reconoció esos efectos anulatorios a una sentencia del Tribunal Europeo que había declarado la violación del derecho a un proceso justo del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Empero, el propio TC ha señalado con posterioridad que dicha sentencia, en este punto, tiene un carácter " rigurosamente excepcional por las muy especiales circunstancias que se dieron en el caso en ella enjuiciado " ( ATC 119/2010 de 4 de octubre , FJ 4º); siendo, por el contrario la regla general la que se ha apuntado, de que las sentencias del Tribunal Europeo no tienen más efectos que el puramente declarativo. Por lo demás, ese matiz o salvedad a la regla general, expresamente calificado por el propio TC en sus últimas resoluciones como "rigurosamente excepcional", tan sólo se ha proyectado casuisticamente sobre asuntos de naturaleza penal, si bien no cabe descartar la posibilidad de extenderlo de forma casuística a otras infracciones de derechos fundamentales apreciadas y declaradas por el TEDH aun no estrictamente
  • 4. 4 referidas a la materia penal, en la medida que se trate de violaciones de derechos que puedan considerarse actuales o persistentes, cuya reparación pase necesariamente por una actuación de índole procesal en forma de reposición de las actuaciones al momento en que la violación se cometió. TERCERO .- Conjugando, pues, la regla general y el matiz o salvedad a la misma, cabe concluir que una vez declarada por Sentencia del propio TEDH una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, la posibilidad de dar a la sentencia estimatoria del TEDH una operatividad práctica en forma de efecto anulatorio requiere como presupuesto necesario que la vulneración del derecho fundamental declarada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siga siendo "actual" y consiguientemente precise de la adopción de medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental (FJ 3º, in fine , de la citada STC 197/2006 ), no siendo ocioso recordar que la concesión por el TEDH de una compensación económica o reparación equitativa permite por lo general entender desaparecida la actualidad de la infracción. Ahora bien, aun constatada la existencia de una infracción actual en los términos expuestos, se hace preciso determinar si existe en el Ordenamiento interno español un cauce procesal adecuado para dar lugar a ese efecto anulatorio, pues aun asumiendo la necesidad de que las sentencias del TEDH tengan funcionalidad práctica y no se limiten a meras declaraciones carentes de trascendencia para los beneficiados por ellas, de poco sirve esta toma de posición si no se dispone de mecanismos procesales que permitan dar a las resoluciones del TEDH la operatividad que se les quiere atribuir. En esta línea, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991 de 16 de diciembre apuntó la necesidad de establecer cauces procesales adecuados a través de los cuales fuera posible articular, ante los órganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH, para coordinar adecuadamente la tutela del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del derecho fundamental reconocida en la Constitución (FJ 5º); cauces que, sin embargo, a lo largo de los años sucesivos no llegaron a establecerse por el legislador, siendo buena muestra de ello los problemas de que se hacen eco las resoluciones del TC antes transcritas, y las de los tribunales ordinarios que las precedieron, que han llamado la atención una y otra vez sobre la dificultad que implica encajar la pretensión de reposición de actuaciones (al momento anterior a la violación del derecho declarada por el TEDH) en vías procedimentales como el incidente de ejecución de sentencia, el incidente de nulidad de actuaciones o la demanda de revisión; siendo este el principal obstáculo para que lo decidido por el TEDH tenga esa funcionalidad a que nos hemos referido, en los limitados casos en que resulta procedente. Singularmente, en relación con la inviabilidad del incidente de nulidad de actuaciones para canalizar una pretensión de esta índole, se pronunció el Auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 (recurso de casación nº 2419/1997 ), si bien -y esto es importante- en relación con la redacción entonces vigente del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Señaló esta resolución que el ámbito del incidente entonces regulado, limitado a los defectos de forma que hubieran causado indefensión o a la incongruencia del fallo, no permitía encajar una petición como la que nos ocupa. Ahora bien, la reforma del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo permite un replanteamiento de la cuestión, pues en el Derecho ahora vigente nos encontramos con que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que cabe promover el incidente de nulidad de actuaciones "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución " . Esta nueva caracterización legal del incidente, dada la amplitud de la referencia que contiene a la vulneración de derechos fundamentales, abre la puerta a la posibilidad de incluir en su seno, como causa de nulidad invocable a través del mismo, las infracciones de tales derechos que se constatan y declaran por obra de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pudiéndose entender así superados los obstáculos que hasta ahora existían para canalizar procesalmente reclamaciones de esta naturaleza. Así las cosas, a la espera de que el Legislador aborde esta cuestión de una vez por todas mediante una reforma de las leyes procesales que regule de forma clara y expresa un cauce procesal a través del cual reclamar el posible efecto anulatorio de las sentencias estimatorias del TEDH, ha de entenderse que en nuestro Ordenamiento Jurídico interno la nulidad de actuaciones del tan citado artículo 241 LOPJ es el único procedimiento adecuado para dar lugar un pronunciamiento de esta índole, pues realmente no hay en las leyes procesales ningún otro cauce útil para llegar a la misma conclusión. CUARTO .- De hecho, así parece haberlo asumido el propio recurrente, que en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2012, tras invocar la sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2009 , expuso que " es procedente la retroacción de actuaciones al momento previo a la sentencia dictada por el
  • 5. 5 Tribunal Supremo, la que deberá dejarse sin efecto, entrando a analizar el fondo del asunto y se deberá dictar nueva sentencia "; pidiendo, en consecuencia, que " se deje sin efecto la sentencia dictada y se dicte una nueva analizando el fondo del asunto debatido en casación ". El recurrente no caracterizó jurídicamente este escrito, ni la solicitud que al mismo se incorporaba, de forma expresa. Tampoco razonó el cauce procesal que estimaba procedente para dar lugar a la retroacción interesada; más concretamente, no dijo solicitar la nulidad de las actuaciones procesales de su razón, ni mencionó los preceptos reguladores del incidente de nulidad de actuaciones. Ahora bien, con toda evidencia era eso, una nulidad de actuaciones, lo que estaba pidiendo, por mucho que no lo apuntara así de forma expresa, pues no hay otra forma de calificar jurídicamente tal solicitud, ni hay cauces procesales diferentes del de la nulidad de actuaciones para sostenerla y en su caso estimarla. QUINTO .- Afirmado, así, que en el Derecho español vigente el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ es, al día de hoy, el único cauce procesal útil para articular las reclamaciones de retracción de actuaciones procesales basadas en sentencias estimatorias del TEDH (siempre partiendo del carácter excepcional de este efecto anulatorio), y constatado que el propio recurrente en las presentes actuaciones ha hecho uso (de forma implícita pero en todo caso evidente) de este cauce procesal, la efectiva declaración de esa retroacción de actuaciones pasa necesariamente por verificar el cumplimiento de los requisitos procesales de procedencia del incidente, tal y como ha sido planteado. Pues bien, el aquí recurrente ha basado su petición de retroacción de actuaciones en la tan citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2009 ; sentencia que, como supra apuntamos, adquirió carácter definitivo el 15 de marzo de 2010 , según consta en el documento aportado por el Abogado del Estado junto con su escrito de alegaciones en este incidente. Desde que esa sentencia se dictó, y a lo largo de los meses subsiguientes, se sucedieron diversas actuaciones (enumeradas y descritas en los antecedentes de la presente resolucion), ya promovidas por el propio recurrente ya por el Abogado del Estado, todas las cuales fueron debidamente tramitadas y cumplimentadas por la Sala de acuerdo con lo que en cada momento se manifestaba por las partes actuantes, siempre con indicación de que una vez proveído lo solicitado por esas partes, se acordaba la devolución del procedimiento al archivo, al tratarse de actuaciones conclusas mediante resolución judicial firme. Sin embargo, el recurrente no presentó ante la Sala su petición de retroacción de actuaciones hasta más de dos años y medio después de haberse dictado esta sentencia, esto es, el 29 de junio de 2012 , con palmario exceso sobre los plazos para promover el incidente de nulidad de actuaciones que se contemplan en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pues dicho precepto establece que "el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución" , y en el caso aquí examinado ese plazo de veinte días había sido, insistimos, ampliamente superado cuando el recurrente planteó la nulidad de actuaciones, cualquiera que sea la perspectiva de cómputo de dichos plazos que se adopte, incluso desde el punto de vista más favorable para el interesado, que, cierto es, en febrero de 2010 ya dirigió un escrito a esta Sala a fin de poner conocimiento del Tribunal Supremo de España la existencia de esa sentencia, pero tan sólo apuntó entonces , y de forma expresa, que lo hacía "a meros efectos informativos" (por lo que la Sala se limitó, mediante providencia de 8 de marzo de 2010, a unir el escrito al rollo de su razón y disponer nuevamente el archivo de las actuaciones, sin que el recurrente impugnara esta resolución en súplica/reposición ni la discutiera de cualquier otro modo); no habiendo articulado formalmente su petición de retroacción de actuaciones (que no calificó formalmente como incidente de nulidad, aunque esta es, como hemos explicado, la única caracterización que cabe otorgarle) hasta más de dos años después, en junio de 2012, pese a disponer ya a la fecha de la sentencia del Tribunal Europeo de un cauce procesal idóneo (el del art. 241 LOPJ ) para presentar y defender fructuosamente ante el Tribunal español esa petición de retroacción de actuaciones que tanto ha demorado, por razones que en todo caso sólo a él son imputables. Así las cosas, sólo cabe concluir y declarar que la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por D. Pedro no puede ser acogida, por no cumplir los requisitos procesales para su admisión y toma en consideración, dada su manifiesta extemporaneidad. SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte instante, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . LA SALA ACUERDA: Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones interpuesto por D. Pedro contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2002 de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación nº 4386/1998 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
  • 6. 6 Frente a esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 241.2 in fine LOPJ ) salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados