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PAGO POR CONSIGNACIÓN

 El    deudor   o
 quien      tenga
 derecho       de
 pagar, no puede
 quedar
 bloqueado en el
 ejercicio de ese
 derecho
¿Qué     es   el            pago   por
   consignación?

El pago por consignación es
el que satisface el deudor,
o quien está legitimado
para     sustituirlo,   con
intervención judicial; esto
último, es la característica
fundamental de esta forma
de pago.
el pago por consignación es
un pago efectuado con
intervención judicial
¿Cuándo procede el pago por
    consignación?

El acreedor no quiere recibir el pago, tal
vez por considerar que no es completo o
apropiado, en cuanto al objeto, modo y
tiempo de satisfacerlo; o bien que él no
puede recibir ese pago por ser incapaz,
estar ausente o ser incierta su calidad de
acreedor
¿Cómo procede        el   pago     por
       consignación?

Funciona mediante una demanda que
pone el objeto debido ante el juez para
que éste, a su vez, lo atribuya al
acreedor dando fuerza de pago, de tal
forma que el deudor queda liberado.
Es un recurso excepcional. el deudor
tiene que mostrar una justificación. A
falta de ello, si el acreedor pide el
rechazo de la consignación, corresponde
rechazarla.
REQUISITOS PARA EL PAGO POR
               CONSIGNACIÓN
   ART. 1251
    El deudor queda libre de su obligación si consigna la
    prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
    1.- Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la
    prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de
    la manera pactada en el título de la obligación.
   2.- Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos
    del artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a
    recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los
    casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar
    pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento,
    cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.
    (*)
   (*) Texto según modificatoria introducida por el Código
    Procesal Civil (D. Leg. N" 768), cuyo Texto Único Ordenado
¿Cómo se logra el efecto liberatorio
  del    deudor en    el  pago     por
  consignación?

No    sólo debe consignar la prestación debida

"El deudor debe demostrar haber ofrecido
al acreedor el pago de la prestación debida o
haberlo puesto a su disposición de la manera
pactada en el título de la obligación“.
¿Cómo se logra el efecto liberatorio
    del    deudor en    el  pago     por
    consignación?

   Que, respecto del acreedor, concurran los
    supuestos del Artículo 1338 (mora) o
    injustificadamente se haya negado a
    recibir el pago. Se entiende que hay
    negativa tácita en los casos de respuestas
    evasivas, de inconcurrencia al lugar
    pactado en el día y hora señalados para el
    cumplimiento, cuando se rehuse a entregar
    recibo o conductas análogas."
OFRECIMIENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL
   ART. 1252
    El ofrecimiento puede ser judicial o extra judicial.
   Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no
    estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago,
    cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de
    cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los
    actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le
    compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se
    ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener
    representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo
    reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor
    ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
   El ofrecimiento extra judicial debe efectuarse de la manera que estuviera
    pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al
    acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de
    cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la
    anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el
    deudor señale. (*)
   (°) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg.
    N° 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 01 0-93-JUS
    de 23-04-93.
EL OFRECIMIENTO ES JUDICIAL CUANDO:

   Las partes así lo pactaron o porque existe un
    desacuerdo entre ellas, ya sea sobre el objeto o sobre
    la forma o la fecha del pago, todo ello generado porque
    no se estableció contractual o legalmente la forma de
    hacer el pago. CASOS:
   “el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo
    que el deudor quisiese hacerlo“, al tiempo del pago.
   “la ausencia del acreedor“: no presencia del acreedor,
    en el lugar de su domicilio
   "el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios
    acreedores".
   “Cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto o
    se ignore su domicilio
EL OFRECIMIENTO ES
           EXTRAJUDICIAL CUANDO:
   De la manera que estuviera pactada la obligación
   Mediante carta notarial cursada al acreedor con una
    anticipación no menor de cinco días anteriores a la
    fecha    de   cumplimiento   debido,    si    estuviera
    determinado.
   La anticipación debe ser de diez días anteriores a la
    fecha de cumplimiento que el deudor señale., si no
    estuviera determinado.
   tiene que ser cumplido en tiempo propio, es decir, no
    ser prematuro ni tardío.
   si existiera una cláusula penal moratoria, la
    consignación debe cubrir la prestación originaria y
    además el importe de la pena
OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO,
         CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN
   ART. 1253
    El ofrecimiento judicial de pago y la consignación
    se tramitan como proceso no contencioso de la
    manera que establece el Código Procesal Civil.
   La oposición al ofrecimiento extra judicial y, en su
    caso, a la consignación efectuada, se tramitan en
    el proceso contencioso que corresponda a la
    naturaleza de la relación jurídica respectiva. (*)
   (*) Texto según modificatoria introducida por el
    Código Procesal Civil (D. Leg. NO 768), cuyo Texto
    Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 010-
    93-JUS de 23-04-93.
VALIDEZ DEL PAGO CON EFECTO
              RETROACTIVO
   ART. 1254
    El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de
    ofrecimiento, cuando:
   1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los
    cinco días siguientes de su emplazamiento;
   2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas
    de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de
    cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día
    en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se
    entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento. (*)
   (*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal
    Civil (D. Leg. N" 768
DESISTIMIENTO DEL PAGO
                 OFRECIDO
   ART. 1255


   El deudor puede desistirse del pago ofrecido y,
    en su caso, retirar el depósito efectuado, en los
    casos siguientes:
   1.- Antes de la aceptación por el acreedor.
   2.- Cuando hay oposición, mientras no sea
    desestimada por resolución con autoridad de
    cosa juzgada. (*)
OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO,
         CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN
   ART. 1253
    El ofrecimiento judicial de pago y la consignación
    se tramitan como proceso no contencioso de la
    manera que establece el Código Procesal Civil.
   La oposición al ofrecimiento extra judicial y, en su
    caso, a la consignación efectuada, se tramitan en
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    naturaleza de la relación jurídica respectiva. (*)
   (*) Texto según modificatoria introducida por el
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   El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de
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    de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de
    cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día
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   (*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal
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                       OFRECIDO
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   El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso,
    retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:
   1.- Antes de la aceptación por el acreedor.
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   (*) Texto según modificatoria introducida por el Código
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Pago por consignacion

  • 1. PAGO POR CONSIGNACIÓN El deudor o quien tenga derecho de pagar, no puede quedar bloqueado en el ejercicio de ese derecho
  • 2. ¿Qué es el pago por consignación? El pago por consignación es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial; esto último, es la característica fundamental de esta forma de pago. el pago por consignación es un pago efectuado con intervención judicial
  • 3. ¿Cuándo procede el pago por consignación? El acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo de satisfacerlo; o bien que él no puede recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor
  • 4. ¿Cómo procede el pago por consignación? Funciona mediante una demanda que pone el objeto debido ante el juez para que éste, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago, de tal forma que el deudor queda liberado. Es un recurso excepcional. el deudor tiene que mostrar una justificación. A falta de ello, si el acreedor pide el rechazo de la consignación, corresponde rechazarla.
  • 5. REQUISITOS PARA EL PAGO POR CONSIGNACIÓN  ART. 1251  El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:  1.- Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.  2.- Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas. (*)  (*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. N" 768), cuyo Texto Único Ordenado
  • 6. ¿Cómo se logra el efecto liberatorio del deudor en el pago por consignación? No sólo debe consignar la prestación debida "El deudor debe demostrar haber ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida o haberlo puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación“.
  • 7. ¿Cómo se logra el efecto liberatorio del deudor en el pago por consignación?  Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 (mora) o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas."
  • 8. OFRECIMIENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL  ART. 1252  El ofrecimiento puede ser judicial o extra judicial.  Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.  El ofrecimiento extra judicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale. (*)  (°) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. N° 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 01 0-93-JUS de 23-04-93.
  • 9. EL OFRECIMIENTO ES JUDICIAL CUANDO:  Las partes así lo pactaron o porque existe un desacuerdo entre ellas, ya sea sobre el objeto o sobre la forma o la fecha del pago, todo ello generado porque no se estableció contractual o legalmente la forma de hacer el pago. CASOS:  “el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiese hacerlo“, al tiempo del pago.  “la ausencia del acreedor“: no presencia del acreedor, en el lugar de su domicilio  "el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores".  “Cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto o se ignore su domicilio
  • 10. EL OFRECIMIENTO ES EXTRAJUDICIAL CUANDO:  De la manera que estuviera pactada la obligación  Mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado.  La anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale., si no estuviera determinado.  tiene que ser cumplido en tiempo propio, es decir, no ser prematuro ni tardío.  si existiera una cláusula penal moratoria, la consignación debe cubrir la prestación originaria y además el importe de la pena
  • 11. OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO, CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN  ART. 1253  El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.  La oposición al ofrecimiento extra judicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva. (*)  (*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. NO 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 010- 93-JUS de 23-04-93.
  • 12. VALIDEZ DEL PAGO CON EFECTO RETROACTIVO  ART. 1254  El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:  1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;  2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento. (*)  (*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. N" 768
  • 13. DESISTIMIENTO DEL PAGO OFRECIDO  ART. 1255   El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:  1.- Antes de la aceptación por el acreedor.  2.- Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. (*)
  • 14. OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO, CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN  ART. 1253  El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.  La oposición al ofrecimiento extra judicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva. (*)  (*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. NO 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 010- 93-JUS de 23-04-93.
  • 15. VALIDEZ DEL PAGO CON EFECTO RETROACTIVO  ART. 1254   El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:  1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;  2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento. (*)  (*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. N" 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. N" 01 0-93-JUS de 23-04-93.
  • 16. DESISTIMIENTO DEL PAGO OFRECIDO  ART. 1255   El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:  1.- Antes de la aceptación por el acreedor.  2.- Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. (*)  (*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. Nº 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. N° 01 0-93-JUS de 23-04-93.