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Materias: Derecho Procesal
Maestra: Paula Ivette Pegueros Vidal
Alumna: Indira Castañeda Luna
Licenciatura: Derecho & Negocios
Trabajo de investigación:
 Litigios y medios de solución.
 Conceptos y características de la jurisdicción.
Litigios y medios de solución.
1 ¿Qué es litigio?
LITIS.
El conflicto actual de intereses se denomina litis. La terminología a este respecto no está
consolidada todavía; ciertamente, antes de que se propusiese su empleo, con un
significado científico preciso, la palabra se utilizaba en más de un significado, tanto para
denotar el conflicto de intereses para cuya composición opera el proceso, como para
denotar el pro- ceso mismo; hay que reconocer también que las resistencias a la adopción
del uso propuesto han sido en parte justificadas por ciertas imperfecciones o
exageraciones inevitables en las primeras investigaciones en torno a la función del
proceso: un iruto de tales resistencias es la incierta. E impropia terminología del código,
en el cual no sólo se ha evitado cuidadosamente la palabra "litis" y el concepto de ésta se
indica mediante la palabra "causa", mucho menos propia, sino que esa misma palabra se
la emplea promiscuamente, tanto para in- dicar el objeto (litis; ejemplo: arts. 10,41 Y
sobre todo art. 40, donde está incluso contrapuesta cama a proceso), como el medio
(proceso; ejemplo: arts. 50, 54 1) de la composición; en lugar de causa se dice también a
menudo "controversia" (ejemplo: arts. 17, 295, 512, 788 2, 800, 806 Y sigtes.), voz que,
mucho más propia que causa, se usa después constante-mente en el título IV del libro n a
propósito de ciertas litis (Litis de trabajo, Litis colectivas), no por otra razón, sino porque
se la había adoptado ya. En textos anteriores, comenzando por la ley fundamental
corporativa del 3de abril de 1926, n. 563 (art.13).
La pretensión es exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio.
La resistencia es la no aduptación a la subordinación de un interés propio al interés ajeno,
y se distingue en contestación (no tengo que subordinar mi interés al ajeno) y lesión (no lo
subordino) de la pretensión.
La litis, por tanto, puede definirse como un conflicto (intersubjetiva) de intereses calificado
por una pretensión resistida (discutida). El conflicto de intereses es su elemento material,
la pretensión y la resistencia son su elemento formal.1
1 Francesco Carnelutti, INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Traducción de la quinta edición italiana por
Santiago Sentis Melendo, Volumen 1.
LITIGIO
El litigio. Forma parte, en general, de los fenómenos de la conflictiva social o sinergia
social, pues es el choque de dos fuerzas contrarias, una de las características más
importantes de toda sociedad. Cuando dicho choque de fuerzas se mantiene en equilibrio,
el grupo social progresa o al menos se conserva estable; pero cuando las fuerzas no se
mantienen en equilibrio, ello se convertirá en un síntoma patológico social, es decir, el
grupo social entrará en crisis o se estancará. Carlos Marx dejo establecido, en el
manifiesto comunista, que la historia de la humanidad no es sino una lucha de clases.
Esta lucha de grupos, de clases, de intereses, puede lograr un equilibrio o puede no
alcanzarlo.
Carnelutti, señala la existencia de dos polos en ese choque de fuerzas: uno de ellos es el
contrato, donde hay un pacto de fuerzas; el otro es el delito, donde el equilibrio de fuerzas
se rompe. El contrato y el Delito, representan los dos extremos de la conflictiva social.
• En el Contrato – Hay un pacto de fuerzas.
• En el Delito – El equilibrio de fuerzas se rompe.
Carnelutti, expresa respecto del litio, lo siguiente:
Ligio: Es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de o uno de los interesados
y por la resistencia del otro.
(Cipriano Gómez Lara. Teoría General del Proceso)
Elemento del Litigio:
 Dos sujetos. Uno que pretende y otro que resiste, es decir, el que demanda y el
que contesta la demanda.
 Un bien jurídico. Que puede ser material o inmaterial, respecto del cual versan la
pretensión y resistencia.
Elementos del litigio
Dos sujetos Un bien jurídico
Partes Material – Inmaterial
Pretende Resiste (Objeto de la pretensión
Actor Demandado resistencia)
Para Carnelutti el litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto
jurídicamente calificado, es decir trascendente para el derecho. En efecto no todo conflicto
de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter económico,
científico etc., que no estén tutelados por el derecho; conflictos cuya solución se haya
dejado a la espontaneidad de la vida social, porque no se haya estimado necesario
proporcionar criterios ni medios para resolverlos. En cambio, cuando en un conflicto el
derecho otorga su tutela a favor de uno de los interesados en pugna, se puede hablar
propiamente de un litigio.
El litigio surge cuando, frente a la pretensión de una de las partes, la otra asume una de
las dos siguientes actitudes: o discute la pretensión, oponiendo la resistencia, o bien, no la
discute, pero no cumple la obligación que se le reclama.
En la primera hipótesis se estará frente a lo que Carnelutti llama pretensión discutida; en
la segunda, frente a lo que se denomina pretensión insatisfecha.
Función Procesal
El concepto del litigio es importante para el derecho procesal, porque:
1- Es útil para determinar cuándo un conflicto de intereses puede ser considerado como
litigio y susceptible de someterlo al conocimiento y resolución del juzgador a través de un
proceso.
2- Sirve para determinar la materia, contenido o el tema sobre el cual a de versar el
proceso. (El litigio es el objeto del proceso.)2
2 Lic. Julio Martínez Licona,TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Manual.
Litigio.
En la vida social las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de
voluntades, del convenio o del contrato, del cumplimiento espontáneo de sus
obligaciones. Sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos
del derecho: una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le
entregue, y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también
tiene título de propiedad sobre el mismo bien. Es entonces cuando surge el litigio.
Francesco Carnelutti fue uno de los primeros autores que formularon un concepto de
litigio, el cual ha sido considerado como clásico. Para este célebre procesalista italiano, el
litigio es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y
la resistencia del otro”.3
El conflicto de intereses sólo se convierte en litigio cuando una
persona formula contra otra una pretensión, es decir, exige ña subordinación del interés
ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia,
ósea, se opone a la misma, negando subordinar su interés propio al interés hecho valer
mediante la pretensión. Si ante la pretensión de la primera, la segunda no opusiera
resistencia, no surgiría el litigio; el conflicto de interés quedaría resuelto por la sumisión de
la persona contra la cual se formuló la pretensión.
Los elementos del concepto carneluttiano de litigio son la existencia de dos sujetos –uno
que pretende y otro que resiste- y de un bien jurídico- que puede ser material o inmaterial-
, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia. Cada uno de estos sujetos recibe
el nombre de parte; con ello se indica más bien su posición que su individualidad, o sea,
que es uno de los dos sujetos del conflicto y, por lo mismo, que forma parte de un todo.
No se debe confundir el sujeto del litigio con el hombre; en los conflictos en que están en
juego intereses colectivos, el sujeto del litigio puede ser, en lugar de un hombre, un grupo
de ellos.
Pero para Carnelutti el litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto
jurídicamente calificado, es decir, trascendente para el derecho. En efecto, no todo
conflicto de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter
económico, científico, etc., que no estén tutelados por el derecho; conflictos cuya solución
se haya dejado a la espontaneidad de la vida social, porque no se estimó necesario
proporcionar criterios ni medios para resolverlos. Un conflicto que surja entre dos
empresas que tratan de lograr predominio en un mercado, mientras no traiga consigo una
infracción a las leyes sobre la libre concurrencia, o de alguna otra disposición jurídica, no
tendrá carácter de litigio y, por tanto, no será susceptible de ser sometido a la decisión de
un juzgador, de un órgano jurisdiccional de Estado, por medio del proceso. En similar
situación se encontraría una disputa de carácter meramente científico.
En cambio, cuando en un conflicto el derecho otorga su tutela en favor de uno de los
intereses en pugna, se puede hablar propiamente de litigio. Para seguir los dos ejemplos
3 Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago
Sentís Melendo, UTEHA, Buenos Aires,1994, p. 44.
que hemos mencionado, podemos señalar que cuando la competencia entre dos
empresas por un mercado tenga como consecuencia una infracción a las leyes relativas a
la libre concurrencia o a alguna otra disposición jurídica; o cuando en el debate científico
se proliferan insultos , amenazas o alguna otra violación del ordenamiento jurídico, el
conflicto de intereses adquirirá el carácter de un verdadero litigio, por lo que los
interesados podrán someterlo al conocimiento y resolución de la autoridad competente.
El propio Carnelutti llevó su concepto de litigio al Proyecto de Código Procesal Civil que
elaboró para Italia y publicó en 1926. Este concepto fue recogido, en México, por el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de 1934, cuyo proyecto
fue elaborado por Adolfo Maldonado. Este destacado jurista guanajuatense también
preparo el proyecto de lo que sería después el Código Federal de Procedimiento Civiles,
de 1943, y aunque este último ordenamiento no contenga de forma expresa el concepto
de Carnelutti acerca del litigio, es evidente que tiene como base de su estructura a dicho
concepto.
El art. 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato recoge
este concepto en los siguiente términos: “Dos partes se encuentran en litigio cuando una
pretende que el derecho apoye en su favor un interés en conflicto con el interés de otra, y
ésta se opone a la pretensión, o aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se
le reclama.” Este precepto prevé que el litigio surge cuando, frente a la pretensión de una
de las partes, la otra asume una de las dos siguientes actitudes: o discute la pretensión,
oponiéndoles resistencia, o bien, no la discute, pero no cumple la obligación que se le
reclama. En la primera hipótesis se estará frente a lo que Carnelutti llama pretensión
discutida; en la segunda, frente a lo que denomina pretensión insatisfecha.
El concepto de litigio es de gran importancia para el derecho procesal. En primer término,
es útil para determinar cuándo un conflicto de interés puede ser considerado un litigio y es
susceptible, por tanto, de ser sometido al conocimiento y resolución del juzgador, a través
de un proceso. En segundo lugar, este concepto sirve para delimitar la materia, el
contenido o el tema sobre el cual va a versar el proceso, pues el litigio es precisamente el
objeto del proceso. A partir de la identificación del litigio –por medio de los sujetos, el bien
jurídico y la pretensión, de acuerdo con Carnelutti-, las leyes procesales van a determinar
cuando existe litisdependencia, es decir, cuándo hay un litigio pendiente de resolución por
un juzgador, el cual no puede ser conocido por otro órgano jurisdiccional: cuándo existe
conexidad en la causa, es decir, cuándo hay un litigio conexo a otro en virtud de la causa
de pedir (causa petendi), lo que trae como consecuencia la acumulación de los
expedientes de los dos procesos, a través de los cuales se tramitan los litigios conexos:
cuándo existe cosa juzgada, que significa que el objeto del proceso (el litigio) resuelto
mediante sentencia firme o inimpugnable en un proceso posterior ni en cualquier otra
oportunidad procesal. 4
4 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
2 ¿Qué es auto tutela?
TEMA 1
EL DERECHO PROCESAL: CONCEPTO Y CARACTERES
I. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.
El Derecho tiene, entre sus principales finalidades, la ordenación de la vida social: el
Derecho nos dice cómo deben desenvolverse nuestras relaciones sociales y cuáles son
las consecuencias que se derivan cuando el Derecho es incumplido o cuando surge un
conflicto. Es en este punto donde entra en juego el Derecho Procesal, en la situaciones
de conflicto, ya sea intersubjetivo (cuando se presenta entre sujetos particulares en
materias de Derecho disponible: Civil o Mercantil), ya sea un conflicto de Derecho público
(cuando están implicados derechos o intereses públicos, es decir, en materias no
disponibles: Administrativo o Penal).
Existen diversos sistemas de resolución de conflictos:
- AUTOTUTELA: Imposición de la solución por parte del sujeto más fuerte. Consiste en
“tomarse la justicia por propia mano”. Por ejemplo, los duelos en la Edad Media o la
guerra.5
5 Mercedes Fernández López (Seguridad Pública y Detective Privado), Material complementario para
Derecho Procesal Penal I,
http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/9765/3/Material%20complementario%20para%20Derecho%20Pr
ocesal%20Penal%20I.pdf
TEMA 1
FUNCIÓN, ESTRUCTURA, NATURALEZA JURÍDICA Y CONCEPTO DEL PROCESO
 Medios de solución de los conflictos intersubjetivos
1) La autodefensa (o auto tutela)
Consiste en que, uno de los sujetos en conflicto, sea un individuo, sea una persona
jurídica, sea una indeterminada, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con
otro sujeto (o los dos a la vez), a través de una “acción directa” en lugar de dirigir el
instrumento apropiado hacia un tercero para que lo dirima. El bocardo “hacerse justicia
por su mano” responde a ello; aunque no por ello la autodefensa ha de ser forzosamente
injusta.
Está proscrita (oficialmente) de los núcleos humanos civilizados y suele conducir a la
“imposición” de una solución del conflicto por el adversario más fuerte.
Podría pensarse, como excepciones admitidas a la prohibición de la autodefensa, en los
actos efectuados en estado de necesidad, en las potestades internas de la Administración
de imponer sanciones los superiores a los inferiores (sin acudir a la jurisdicción) en el
Derecho parlamentario, etc. Pese a su “prohibición oficial”, la autodefensa sigue
produciéndose, desgraciadamente y de manera a veces masiva. Las guerras (que no
sean descaradamente de “agresión”) suponen una autodefensa; las entidades destinadas
a evitarlas, se muestran incapaces.
Pero como i8nstrumento procesal, no es admisible, salvo algunos casos expresamente
regulados por las leyes –derivados de un “estado de necesidad”, ante una agresión
punible o no punible (como en el caso, previsto en los Códigos de Comercio, de la
“echazón” de carga de un buque en peligro, a fin de salvar a la tripulación y al resto de la
carga).6
6 Víctor Fairén Guillén, TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
PARTE PRIMERA
LA JURISDICCIÓN
LECCIÓN 1. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN
1. EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE
SOLUCIÓN
La función primordial de los juzgados y Tribunales consiste en resolver, definitivamente y
mediante la aplicación del Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean.
El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye, pues, el conflicto, el cual,
atendiendo a su naturaleza, puede ser «intersubjetivo» o «social». Los conflictos
intersubjetivos surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo,
perteneciente al ámbito del Derecho privado (v.gr., el derecho de propiedad o cualquier
derecho real) y poseen naturaleza disponible; los conflictos sociales, por el contrario, se
caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno
de protección (v.gr., los delitos e infracciones administrativas) y se rigen por normas del
Derecho público, por lo que suelen ostentar naturaleza «indisponible».
La Jurisdicción o, lo que es lo mismo, los juzgados y Tribunales que la integran, sirve, por
consiguiente, para solucionar los conflictos mediante la aplicación del derecho material
(civil, mercantil, penal o administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza.
Pero esta función, a lo largo de la historia, ni siempre la han acometido los juzgados y
Tribunales, ni en la actualidad puede afirmarse que la asumen con absoluta exclusividad,
pues, al menos, en todo lo referente a los conflictos intersubjetivos, o litigios, coexisten los
métodos auto-compositivos y equivalentes jurisdiccionales, a los que nos vamos a referir
a continuación.
A) Auto tutela
De todas las fórmulas de solución de los conflictos, la «auto tutela», autodefensa o
autoayuda constituye, sin lugar a dudas, la más primitiva, injusta y peligrosa. Se
caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él
una situación hegemónica.
Gráficamente la auto tutela se caracteriza mediante una relación vertical o inclinada, en la
que la parte más fuerte (A) impone «su» solución a la más débil (B), tal y como se refleja
en el siguiente gráfico:
La auto tutela es, pues, propia de sociedades primitivas en las que la organización estatal
era muy débil, por lo que los particulares se veían obligados a tomarse la justicia por su
mano (así, en la Edad Media, mediante los «duelos»). En el momento actual, a nivel
internacional y debido a la inexistencia de un Estado mundial o supranacional,
desgraciadamente todavía se recurre a este injusto medio de solución de los conflictos
entre Estados, a través de la guerra.
Como consecuencia, pues, de los peligros que para la sociedad entraña este método de
solución de los conflictos, todos los ordenamientos internos suelen erradicarla, de un lado,
prohibiendo la realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP) o tipificando el delito
de coacciones (art. 172 CP) y, de otro, garantizando el derecho de tutela o de libre acceso
de los ciudadanos a sus tribunales (art. 24 CE).
Sin embargo, todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa en el
ámbito del Derecho civil (v.gr., los arts. 612 y 592 CC) o en el laboral (la huelga y el cierre
patronal).7
7 INTRODUCCIÓN AL DERECHO
PROCESAL, 4ª EDICIÓN 2003; Víctor Moreno Catena (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD
CARLOS III DEMADRID, ABOGADO); Valentín Cortés Domínguez (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, ABOGADO); Vicente Gimeno Sendra (CATEDRÁTICO DE DERECHO
PROCESAL DE LA UNED, ABOGADO).
1.2 Auto tutela
La auto tutela o autodefensa consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio
del interés ajeno. Es, como dice Alcalá-Zamora, un medio de solución egoísta, en
contraposición a la autocomposición, que implica la renuncia a la pretensión propia o la
aceptación de la contraria, por lo que la califica de altruista.
Expresa el autor citado: “La autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en
conflicto…, y aun a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentan
resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse
de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso.”
Lo que distingue a la auto tutela son dos notas: en primer lugar, la ausencia de un tercero
ajeno a las partes y, en segundo término, la imposición de la decisión por una de ella a la
otra.
En una amplia perspectiva de la evolución histórica, la auto tutela o autodefensa fue, en
un principio, el medio más utilizado para solucionar los conflictos.
A través de un largo proceso evolutivo se ha llegado a una situación inversa: actualmente,
una vez que el Estado ha asumido como propia la función de solucionar, mediante el
proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, la auto tutela ha quedado
prohibida, por regla general.
El art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que
ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho; y señala, asimismo, que toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Este
precepto constitucional prohíbe, por un lado, la auto tutela o autodefensa; pero, en
contrapartida, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional, es decir, el derecho que toda
persona tiene a que se le haga justicia, a través de un proceso jurisdiccional del que
conozca un tribunal independiente e imparcial, que emita una decisión sobre el conflicto
planteado y, en su caso, ejecute lo resuelto.
La violación a la prohibición de la auto tutela tiene sanción penal. El art. 226 del Código
Penal Federal tipifica el delito de “ejercicio indebido del propio derecho”, considerando
como tal el “hacer efectivo un derecho o pretendido derecho”, empleando violencia. El
“hacerse justicia por sí mismo” también puede implicas la comisión de otros delitos. Por
ejemplo, si el propietario de una casa que ha entregado en arrendamiento a otra persona,
ante la falta de pago de las rentas convenidas desaloja por sí mismo al inquilino, en forma
violenta o furtiva, o empleando amenaza o engaño, incurrirá en el delito de despojo
previsto en el art. 395, fracc. II, del Código Penal citado.
Sin embargo, el Estado no puede llegar a la prohibición total o absoluta de la auto tutela.
Existen determinadas situaciones de emergencia en las que la tutela de un derecho exige
su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de
los tribunales, ya que esta sería tardía e ineficaz. En tales situaciones de emergencia, el
ordenamiento jurídico tiene que optar por uno de los intereses en pugna –por el que
considere más valioso- y permitir su preservación o su prevalecimiento por medio de la
auto tutela. Pero estas hipótesis de auto tutela permitida tienen, como ha quedad
señalado, un carácter excepcional: son una excepción a la regla general que prohíbe ese
medio de solución. Asimismo, esas hipótesis excepcionales normalmente pueden ser
revisadas por los tribunales, a través de un proceso, en el que se debe determinar si los
hecho ocurridos corresponder efectivamente a las hipótesis previstas en la ley.8
8 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
3 ¿Qué es autocomposición?
TEMA 1
EL DERECHO PROCESAL: CONCEPTO Y CARACTERES
I. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.
El Derecho tiene, entre sus principales finalidades, la ordenación de la vida social: el
Derecho nos dice cómo deben desenvolverse nuestras relaciones sociales y cuáles son
las consecuencias que se derivan cuando el Derecho es incumplido o cuando surge un
conflicto. Es en este punto donde entra en juego el Derecho Procesal, en las situaciones
de conflicto, ya sea intersubjetivo (cuando se presenta entre sujetos particulares en
materias de Derecho disponible: Civil o Mercantil), ya sea un conflicto de Derecho público
(cuando están implicados derechos o intereses públicos, es decir, en materias no
disponibles: Administrativo o Penal). Existen diversos sistemas de resolución de
conflictos:
- AUTOTUTELA: Imposición de la solución por parte del sujeto más fuerte. Consiste en
“tomarse la justicia por propia mano”. Por ejemplo, los duelos en la Edad Media o la
guerra.
- AUTOCOMPOSICIÓN: Acuerdo entre las partes en conflicto o resignación de una de
ellas. Se permite en Derecho Privado y en el caso de delitos privados (allanamiento,
desistimiento, renuncia), nunca en el caso de delitos públicos o semipúblicos.
Otra modalidad consiste en la intervención de un tercero ajeno al conflicto que no impone
la solución, sino que la sugiere y trata de que las partes lleguen a un acuerdo (ej.:
mediación del Secretario General de la ONU en conflictos internacionales).9
9 Mercedes Fernández López (Seguridad Pública y Detective Privado); Material complementario para
Derecho Procesal Penal I;
http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/9765/3/Material%20complementario%20para%20Derecho%20Pr
ocesal%20Penal%20I.pdf
TEMA 1
FUNCIÓN, ESTRUCTURA, NATURALEZA JURÍDICA Y CONCEPTO DEL PROCESO
 Medios de solución de los conflictos intersubjetivos
2. La autocomposición.
Se trata de un arreglo pacífico del conflicto, por medio de un acuerdo, expreso o tácito, de
los interesados en él, sin acudir a una tercera persona o entidad para que lo dirima.
Aunque en superficie, parece haber una voluntad pacifica de los interesados en resolver
el conflicto, en el fondo puede haber una sumisión del más débil. Ejemplos los tenemos
en la conciliación extrajudicial y en la transacción. También extrajudicial.10
10 Víctor Fairén Guillén;TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL
B) Autocomposición
La autocomposición representa un medio más civilizado de solución de los conlictos. Al
igual que en la autodefensa, son las propias partes las que ponen fin al conflicto
intersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solución no se impone por la fuerza,
sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de
ellas.
Por tal razón, la autocomposición se representa gráficamente mediante una línea
horizontal:
A B
La autocomposición constituye un método lícito para la solución por las partes de los
conflictos intersubjetivos, en los que, dada su naturaleza disponible y la vigencia del
principio dispositivo, a nadie se le obliga a acudir a los tribunales para la defensa de su
derecho. Tales métodos autocompositivos, vienen integrados por la renuncia del actor a
su derecho subjetivo (vgr. La condonación de un derecho de crédito) o el desistimiento del
proceso, el allanamiento del demandado a la pretensión del actor (por ej., porque
reconoce la validez de la deuda y decide pagar al acreedor), la transacción (art. 1809 CC)
entre ambos y la mediación o conciliación de un tercero a fin de que solucionen las partes
el conflicto a través de un acuerdo o de la resignación de una de ellas.La mediación y la
conciliación se distinguen de las demás fórmulas autocompositivas por la aparición en
ellas de un tercero y, entre ellas mismas, exclusivamente por la forma en la qué dicho
tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto. En la primera interviene de
manera espontánea (v.gr la del Secretario General de la ONU para evitar el surgimiento
de un conflicto entre Estados), en tanto que, en la segunda, actúa de una manera
provocada o institucionalizada (v.gr., la conciliaciónprevia al proceso de trabajo).
Pero, en cualquier caso, en estas dos últimas fórmulas autocompositivas, el tercero no
impone la solución del conflicto, sino que ejercita sus buenos oficios en punto a obtener la
autocomposición del litigio. Dicho en pocas palabras: el tercero actúa inter partes y no
supra partes:11
11 INTRODUCCIÓN AL DERECHO
PROCESAL, 4ª EDICIÓN 2003; Víctor Moreno Catena (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD
CARLOS III DEMADRID, ABOGADO); Valentín Cortés Domínguez (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, ABOGADO); Vicente Gimeno Sendra (CATEDRÁTICO DE DERECHO
PROCESAL DE LA UNED, ABOGADO).
1.3. Autocomposición.
Al igual que la autotutela, la autocomposición es un medio de solución parcial, porque
proviene de una o de ambas partes en conflicto. La autocomposición es unilateral cuando
proviene de una de las partes y bilateral cuando tiene su origen en ambas partes. Pero a
diferencia de la autodefensa, la autocomposición no consiste en la imposición de la
pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino, por el contrario, en la renuncia a la
propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. Según vimos anteriormente
(supra 1.2). Alcalá-Zamora califica este medio de solucion como altruista, porque a través
de él se hace prevalecer el interés de la otra parte, el interés ajeno.
Sin embargo, el mismo autor hispano reconoce que, atendiendo al estado de ánimo de la
renuncia o de la sumision, los móviles pueden variar sobremanera e incluso puede faltar
por completo la espontaneidad, que debería ser el requisito esencial de toda modalidad
autocompositiva. Advierte el procesalista en cita:
Por desgracia, la desigual resistencia económica de los litigantes (son desconocer
por ello los enormes abusos procesales cometidos por los insolventes de mala fe),
la lentitud y la carestía del procedimiento, las malas artes o las influencias de una
de las partes o de su patrocinador, la desacertada conducción del pleito, etc.,
arrastran a autocomposiciones que son más bien rendiciones, en las cuales la
decisión altruista viene provocada por la más o menos solapada imposición
egoísta del contrario.
Por otro lado, es claro que la renuncia a la pretensión propia o la sumisión a la de
contraparte, puede ser también el resultado de una negociación equilibrada que satisfaga,
así sea limitadamente, los intereses de las dos partes en conflicto.
Las especies de la autocomposición son el desistimiento, el perdón del ofendido, el
allanamiento y la transacción. Las tres primeras tienen carácter unilateral y la última,
bilateral.12
12 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
4 ¿Qué es heterocomposición?
1.4. Heterocomposición.
En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a
ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés en la
controversia.13
- HETEROCOMPOSICIÓN: Consiste en la intervención de un tercero que se coloca
supra partes, no inter partes (a diferencia de lo que sucede en los casos de mediación),
de modo que no sugiere la resolución, sino que la impone. Es el caso del arbitraje
(admisible sólo en materias de Derecho Privado) y el proceso. Cuando el conflicto tiene
su origen en la realización de un hecho delictivo, sólo cabe acudir al proceso como vía de
resolución de dicho conflicto, entrando en juego en este caso el Derecho Procesal.14
3. La heterocomposición
Supone la existencia (o al menos, la “apariencia”) de un conflicto intersubjetivo y el hecho
de que los dos (o más) interesados, acuden a una tercera persona, desinteresada, a fin
de que lo resuelva imparcialmente.
La heterocomposición, como medio de solucionare los conflictos intersubjetivos, tiene
diversas manifestaciones, de las que aquí consideramos fundamentalmente: el arbitraje y
el proceso.15
13 José OvalleFavela,Teoría General del Proceso, OXFORD.
14 Mercedes Fernández López (Seguridad Pública y Detective Privado); Material complementario para
Derecho Procesal Penal I;
http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/9765/3/Material%20complementario%20para%20Derecho%20Pr
ocesal%20Penal%20I.pdf
15 Víctor Fairén Guillén;TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
C) Heterocomposición
Distinta es la situación del tercero en la heterocomposición, en la que dicha persona,
individual o colegiada, a la que las partes previamente han acudido, es el encargado en
virtud de un contrato o por razón de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una
resolución definitiva. Aquí, pues, el tercero se encuentra situado supra partes,
configurando una relación triangular:
Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los
que el árbitro y el juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana bien de un contrato
de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la
solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio.
Tanto el arbitraje como el proceso poseen unas raíces históricas comunes ligadas al
nacimiento del Estado.
De este modo, en la Alta República romana el proceso se asemejaba a un
arbitraje, ya que las partes venían obligadas a concertar en la fase apud iudicem el
contrato delitis contestatio, en virtud del cual se comprometían a someterse a la
autoridad del Tribunal y a cumplir con la ulterior sentencia; pero en la medida en
que el Estado romano se fortaleció, con el advenimiento del Imperio, la ejecución
de las sentencias ya no se efectuaba como consecuencia de la suscripción de
aquel contrato, o de la auctoritas o autoridad moral del Pretor, sino por obra de la
potestas o imperium del aparato coactivo del Estado que las respaldaba.
De lo dicho se infiere que el proceso, en tanto que instrumento de la jurisdicción para la
resolución de los conflictos, está indisolublemente unido a la existencia del Estado. Sin
una mínima organización estatal no puede existir ni la jurisdicción ni el proceso, habiendo
de acudir las partes a soluciones autodefensivas, auto compositivas o, a lo sumo,
arbitrales (por ejemplo, la de los «patriarcas» en determinadas etnias), pero nunca al
proceso. Sin embargo, arbitraje y proceso no constituyen, en el ámbito del Derecho
privado, fórmulas excluyentes sino que, al contrario, son complementarias. Es más, la
existencia de factores tales como la lentitud y carestía de la justicia civil, unidos a la
sobrecarga de trabajo de los tribunales, aconseja al Estado a potenciar este «equivalente
jurisdiccional», como se ha denominado al arbitraje, pues los laudos arbitrales gozan de
los mismos efectos que las sentencias y suelen emitirse en un período más corto de
tiempo.16
16 INTRODUCCIÓN AL DERECHO
PROCESAL, 4ª EDICIÓN 2003; Víctor Moreno Catena (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD
CARLOS III DEMADRID, ABOGADO); Valentín Cortés Domínguez (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL
5 ¿Qué es mediación?
1.4. Heterocomposición.
En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a
ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés en la
controversia.
1.4.1. Mediación
La función de este tercero puede delimitarse a propiciar la comunicación, la negociación
entre las partes, para tratar de que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el
conflicto. En este caso, el tercero será simplemente un mediador, que al hacer posibles
las condiciones para que las partes intercambien sus puntos de vista sobre el litigio y al
invitarlas para que lleguen a un acuerdo, hace propicia la solución. A la función que
desempeña este tercero se le denomina mediación.
La mediación normalmente se lleva acabo de manera informal y, por lo mismo, no existen
organismos o instituciones encargados de prestar regularmente este servicio. En los
litigios individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la comunicación
directa entre las partes, a fin de encontrar una solución negociada. En los conflictos
internacionales, la mediación, a la que se suele identificar con los buenos oficios, ha sido
un medio eficaz de solución pacífica. En este sentido, Sorensen señala que “la función de
los buenos oficios y la mediación consiste en producir la iniciación o la reanudación de las
negociaciones entre las partes, y ayudar a su progreso”. 17
17 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
1.- ¿Qué es mediación?
1.1. Aproximación al término
La mediación es uno de los instrumentos para conseguir la autocomposición o acuerdo
entre las partes.
Es difícil pretender delimitar qué es o qué no es la mediación; posiblemente porque se
trata de una institución jurídica de reciente introducción en nuestro ordenamiento, que
tiene diverso reflejo normativo en cada uno de los órdenes jurisdiccionales españoles y en
los distintos ámbitos territoriales en los que se ha comenzado a implantar.
Posiblemente buscamos una definición de la mediación, lo que es, lo que no es, lo que no
puede hacerse, cómo hay que hacerla… en coherencia con nuestra tradición jurídica
romana, sin embargo es preciso señalar aquí que establecer límites claros y excluyentes
en relación con el concepto de mediación no es conveniente, porque precisamente una de
las características del procedimiento de mediación ha de ser la flexibilidad.
Dicho esto, intentando establecer unos límites difusos, y desde un punto de vista jurídico
podríamos decir que la mediación es un procedimiento a través del cual un tercero
imparcial ayuda a las partes en conflicto a llegar a un acuerdo.
La esencia de la mediación que refleja esta definición es la autonomía de la voluntad de
las partes: son las partes las que llegan a un acuerdo, libremente, y auxiliadas por un
tercero, que, consecuentemente, ha de ser imparcial. Por otra parte, esta perspectiva de
la mediación se encuentra vinculada al conflicto que es objeto o puede ser objeto de un
proceso.
Es esta visión la que se recoge en la Directiva de 21 de mayo de 2008, donde se define
en el artículo 3 como "un proceso estructurado en el que dos o más partes en un litigio
intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su
litigio con la ayuda de un mediador"
Los elementos a los que en la Directiva se hacen referencia son:
-estructura del proceso
-dos o más partes
-voluntariedad del proceso
-acuerdo de las partes
-ayuda del mediador
En general, estos elementos son admitidos por la doctrina y la práctica de la mediación
como consustanciales al concepto de mediación, si bien la cuestión de la estructura del
proceso o la voluntariedad del proceso no se encuentran perfectamente cristalizadas de
forma generalizada.
Es decir, que, en cuanto a la estructura del proceso, la regla general es que la mediación
no tiene una estructura fija, si no que ha de ser flexible, adaptándose a las necesidades
de cada caso.
Sí se puede establecer una mínima estructura basada en una primera fase en la que las
partes, tras ser informadas de las características del proceso de mediación, acordarían
iniciar el proceso, seguida de una segunda fase de búsqueda del acuerdo y de una
tercera fase de plasmación del acuerdo.
Pretender establecer normativamente otras fases o etapas puede suponer limitar la
esencia de la mediación, la libertad de las partes. Además, ha de tenerse en cuenta que
todas estas fases pueden darse en una única sesión de mediación, como es habitual, por
ejemplo, en los sistemas de Reino Unido o de Estados Unidos.
En cuanto a la voluntariedad del proceso, es generalmente admitido que forma parte de la
esencia de la mediación, sin embargo en algunos ordenamientos y corrientes doctrinales
se considera que es posible obligar a las partes a acudir a la mediación, o al menos a una
primera sesión informativa, como veremos más adelante.
En las definiciones adelantadas nos referíamos a la visión de la mediación vinculada a un
conflicto con posible relación con un proceso, sin embargo una perspectiva más amplia de
la mediación nos permitiría definirla como un proceso en el que un tercero imparcial ayuda
a otros a gestionar constructivamente y posiblemente resolver un conflicto, planear una
transacción o definir los contornos de una relación.
El mediador, por su parte, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva de 2008, "todo
tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y
competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro
en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a
cabo la mediación", que, como se apunta en el mismo artículo, podrá incluso ser un Juez,
pero nunca el competente del asunto. Así, las características del mediador serán
imparcialidad, competencia y que guarde la confidencialidad del asunto.
En todo caso, el resultado de la mediación pertenece a las partes, y el mediador no podrá
transmitir el contenido o la actitud de las partes al Tribunal, como consecuencia de su
obligación de confidencialidad, con excepciones por orden público. Esta obligación ha de
garantizarse sobre todo en los casos en los que exista una relación de trabajo estrecha
entre mediador y Tribunal, como puede ser el caso de mediadores integrados en los
equipos de los Tribunales.18
18 Helena Soleto Muñoz (Profesora Titular de Derecho Procesal.Mediadora.Facultad deCiencias Socialesy
Jurídicas Universidad CarlosIII deMadrid.);La mediación: método de resolución alternativa de conflictos en
el proceso civil español; http://www.arcos.org.br/periodicos/revista-eletronica-de-direito-
processual/volume-iii/la-mediacion-metodo-de-resolucion-alternativa-de-conflictos-en-el-proceso-civil-
espanol
1. LA MEDIACIÓN
El propio significado de la palabra mediación resulta ya suficientemente expresivo.
Se define como la “acción y efecto de mediar” pero, este verbo tiene a su vez,
entre otras acepciones, la de “interponerse entre dos o más que riñen o
contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad”
Las distintas organizaciones internacionales reconocen la importancia de la
mediación como instrumento adecuado de resolución de conflictos, que aporta
indudables ventajas no solamente en relación con los ciudadanos afectados, sino
también para el propio sistema judicial.
El Estado judicializa las situaciones de acuerdo con los parámetros impuestos por
el ordenamiento jurídico y le resulta difícil abarcar la infinita casuística de
conflictos.
Efectivamente, la mediación supone la obtención de una solución más rápida y ágil
del conflicto y, frecuentemente, un ahorro de tiempo y dinero para las partes.
Asimismo, la mediación determina, de forma mediata, una mejora del
funcionamiento global del sistema de resolución de conflictos en la sociedad,
aumentando su capacidad de respuesta, y reduciendo la carga de trabajo de la
Administración de Justicia, con el consiguiente ahorro de los enormes costes que
siempre genera un proceso judicial.
Pero, frente a la realidad de otros países, la aplicación de la mediación en España
resulta insuficiente, y es necesario que los poderes públicos impulsen la utilización
de este instrumento, elaborando un marco normativo adecuado que permita su
desarrollo, ya sea como sistema alternativo a la vía judicial (mediación
extrajudicial) o como complementario (mediación intrajudicial).
Ahora bien, para que la mediación funcione con eficacia se han de respetar una
serie de características básicas:
a. Voluntariedad. Las partes libremente han de manifestar su voluntad de
acudir al proceso así como de elegir o aceptar el mediador.
b. Libre decisión de las partes. Éstas han de alcanzar un acuerdo por sí
mismas, siendo ellas las que tomen las decisiones de forma absolutamente
libre y sin imposiciones de ninguna otra parte o de terceros.
c. Imparcialidad. Esta característica se refiere al mediador pues éste no
podrá posicionarse respecto de alguna de las partes y, si observara que
alguno de los acuerdos perjudica a una de ellas, deberá interrumpir la
mediación. La imparcialidad exige que el mediador preste su ayuda a
ambas partes sin tomar partido por alguna de ellas.
d. Neutralidad. El mediador no impone ni dirige acuerdos adaptados a su
propia escala de valores.
e. Flexibilidad. Se trata de un proceso a medida de las necesidades de las
partes y del tipo de conflicto.
f. Confidencialidad. Tanto las partes como al mediador se comprometen a
mantener en secreto todo lo que traten en las sesiones.
g. Carácter personalísimo. Las partes han de asistir personalmente a las
sesiones de mediación no pudiendo designar éstas a un tercero que les
represente.
h. Defensa del interés de los menores. El mediador y las partes deberán
velar por el interés de los menores, en caso de que existan, garantizando
que los acuerdos no resulten perjudiciales para éstos.
i. Profesionalización. Y es que el mediador deberá tener formación
adecuada con una cualificación profesional obtenida de una formación
específica en el ámbito de la mediación.19
19 http://www.fbe.org/IMG/pdf/Report_Fernando_de_Rosa-2.pdf
La mediación como herramienta para evitar los procesos laborales.
En lo fundamental, la mediación es un procedimiento no adversarial, en el que un tercero
neutral ayuda a las partes en conflicto a negociar para llegar a un resultado mutuamente
aceptable.
El mediador puede sugerir fórmulas de acuerdo y soluciones alternativas, pero no actúa
como juzgador ya que no puede ni debe imponer su decisión a los contendientes si éstos
no llegan a un acuerdo por mutua aceptación. Colabora con las partes a identificar los
puntos controvertidos, a explorar las posibles bases de un pacto en vía de solución. Por
otra parte, el mediador señala las consecuencias que podrían sobrevenir en caso de no
alcanzar ningún acuerdo y aconseja a cada una de las partes a acomodar sus intereses a
los de la contraria.
Lo importante de la mediación como instrumento jurídico alternativo, es producir un
aflojamiento de la tensión existente entre las partes para llevarlas a una buena
comunicación, en un enfoque de futuro y con un resultado en que ambas ganan. Mientras
que en las cuestiones controvertidas, el enfoque es hacia el pasado, donde la tensión
continúa y una parte gana y la otra pierde20
20 Abogado Héctor H. Herrera Heredia, M. en D. (Profesor de la Facultad deDerecho de la Universidad
Autónoma de Yucatán); La mediación como herramienta para evitar los procesos laborales.
http://www.derecho.uady.mx/tohil/rev23/mediacion.pdf
6 ¿Qué es conciliación?
1.4.2. Conciliación
En segundotérmino,el terceroajenoalacontroversiapuede asumirunpapel másactivo,consiste
en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus
diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le
denomina conciliación. El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que se les debe
sugerir formulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas. Para que el
conciliador pueda desempeñar eficientemente su función, es indispensable que conozca la
controversiade que se trate,a finde que esté encondicionesde proponeralternativasrazonables
y equitativas de solución.
Pero la función del conciliador se limita a proponer posibles soluciones, cuya adopción queda
sujeta, en todo caso, a la voluntad de las partes. Éstas pueden aceptar o rechazar las propuestas
del conciliador. Por ello, en la conciliación, al igual que en la mediación, la solución del litigio
depende,finalmente,de la voluntad de las partes. Ésta es la razón por la que se considera que la
mediaciónylaconciliacióntienen,enrealidad,unaposiciónintermedia entre la autocomposición
y la heterocomposición.
A diferenciade lamediación,laconciliación normnalmente es desempeñlada popr organismos o
instituciones, a través de procedimientos formalizados en las leyes. En este sentido, lña
conciliaciónse clasificaen judicialo extrajudical,segúnsi lapersonaque laejerce es un juzgador o
un auxiliar de éste, o bien, si es un órgano fuera de la organización judicial. En este último
caso se encuentran la Procuraduría Federal del Consumidor, que tiene entre sus
atribuciones la de procurar la solución de las diferencias entre consumidores y
proveedores conforme al procedimiento conciliatorio previsto en la Ley Federal de
Protección al Consumidor (art. 24, fracc. XVI); y la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, a la que compete procurar la
conciliación en los conflictos entre las instituciones financieras y los usuarios de los
servicios financieros (arts. 11, fraccs. II y III, 60 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, publicada en el DOF del 18 de enero de 1999). Esta
Comisión absorbió las competencias que en materia de conciliación se atribuían
anteriormente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas.
A su vez, a la conciliación judicial se le denomina pre procesal cuando se manifiesta como
una etapa previa a la iniciación o el desarrollo del proceso –como acontece con la
audiencia previa y de conciliación en el juicio ordinario civil-, y recibe el nombre de
intraprocesal cuando se presenta dentro del desarrollo del proceso, obviamente antes de
que éste termine.
En nuestro país, la conciliación extrajudicial –y particularmente la que practica la
Procuraduría Federal del Consumidor- ha alcanzado niveles de eficiencia muy superiores
a los que pueden obtenerse a través de la conciliación judicial. 21
“Conciliar supone avenimiento entre intereses contrapuestos; es armonía establecida
entre dos o más personas con posiciones disidentes. El verbo proviene del latín conciliato,
que significa composición de ánimos en diferencia.”22
“la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto con objeto
de inducirles a una composición justa.”23
“el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un
proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un
convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que lo permita la Ley,
teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o
particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe
procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto
proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos
constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.”24
“un acto intraproceso donde las partes a través de un procedimiento obligatorio y bajo la
dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y
propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa
juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello.”25
21 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
22 GOZAÍNI, Osvaldo A. La conciliación en el Código Procesal Civil del Perú.Teoría y técnica.En: Revista
peruana de Derecho Procesal.Lima,marzo 1998,p. 403
23 CARNELUTTI, Francisco.Sistema deDerecho Procesal Civil.T.I, traducción de Alcalá-Zamoray Castillo y
Sentís Melendo. Buenos Aires, Ed. UTEHA, 1944, p. 203.
24 JUNCO, José. La conciliación.Aspectos Sustanciales y Procesales.2da.ed., Ed. Radar,Bogotá, 1994,p. 36.
25 LEDESMA NARVAEZ, Marianella.La Conciliación.Legrima Editorial S.R.L., Lima, 1996,pp. 47-48.
1. La conciliación. Definición e importancia
En un proceso judicial la solución del caso radica en la decisión del Juez, quien habiendo
investigado y luego estudiado los hechos, llega a ciertas convicciones respecto de ellos y
sus circunstancias; posteriormente, los analizará dentro del ordenamiento jurídico y
arribará a conclusiones jurídicas, las que articulará en una decisión final, considerando
diversos factores, como los principios en juego, las consecuencias sociales y económicas
del fallo (el impacto del fallo en la sociedad), entre otros aspectos. Esta solución de la
controversia es heterocompositiva, es decir, se encuentra fuera de la decisión de las
partes.
Sin embargo, nuestro sistema y cultura admite –y muchas veces, prefiere- la solución auto
compositiva, por la que la solución a la que llegan las partes es de común acuerdo.26
Conciliación deriva del latín conciliatio que significa congregar y de ahí conciliar.
Actualmente, por conciliar se entiende un acuerdo entre partes de una disputa 0 conflicto
de cualquier naturaleza que bien puede alcanzarse con la intervención de un tercero, con
independencia de la naturaleza de este ultimo. Hay antecedentes de esta forma de
solución que se remontan a las XII Tablas y en Derecho español estin los pascis
adsertores (mandadores de paz) del Fuero Juzgo, versión castellana de Liber Iudiciorum,
que se ocupa de los hoy conocidos como conciliadores (Libro II, título I, ley: xv, año 654) y
de los jueces avenidores, que son los actuales árbitros (Partida III, título IV, ley XXIII).
La conciliación es una forma civilizada y directa de solucionar conflictos diferencias que
surjan entre las personas individuales jurídicas, por virtud de una relación contractual de
cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de transacción o desistimiento y, en la cual,
la definición de la situación corresponde a las partes, quienes a través de la intervención o
participación de un tercero experto e imparcial, que propicia un espacio de comunicación
y de dialogo entre las partes, pueden lograr un acuerdo amistoso.
Una de las características principales de la conciliación esta dada por el ánimo o espíritu
conciliatorio que deben tener las partes involucradas, la cual nace de su propia voluntad.
Así mismo, se considera que la conciliaci6n constituye una alternativa altamente id6nea
para una reforma cultural a corto, mediano y largo plazo; en virtud de la cual, la
ciudadanía podrá notar que la mejor forma de resolver los conflictos no es la vía judicial o
mucho menos e inaceptable, la vía violenta. Mientras la conciliación se vaya extendiendo
y haciéndose conocer, se abrirá, para muchos, una posibilidad muy benéfica dirigida a
todas las partes en la solución de conflictos. 27
26 Roxana Jiménez Vargas-Machuca (Juez Titular Civil dela Corte Superior de Justicia deLima); LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE SU PROBLEMÁTICA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
27 Lic. Andy Guillermo de Jesús Javalois Cruz;LA CONCILIACÓN; Cuaderno de Estudio 95; Universidad
Rafael Landívar; Instituto de Investigaciones Jurídicas;Guatemala,abril 2011.
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, FACULTAD DE DERECHO Y
CRIMINOLOGÍA: DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO
TESIS DE GRADO
“LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO LABORAL"
SUSTENTANTE: MAYELA MARIA DE LOURDES QUIROGA TAMEZ
DIRECTOR DE TESIS: CATEDRÁTICO ISMAEL RODRÍGUEZ CAMPOS
Ciudad Universitaria San Nicolás de los Garza N. L. Agosto Del 2002
II. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL
A. Concepto de Conciliación
1. Etimología de la palabra conciliación: proviene del verbo conciliar; del latín concilio, are,
derivado de concilium, "asamblea o reunión". El verbo conciliare que originalmente
significaba "asistir al concilio" tomo las diversas acepciones correspondientes a estas
actividades. El derivado popular de concilium es consejo.
Considerando el derivado popular de concilium, estaríamos en el punto central de la
presente Tesis, siendo un consejo de conciliadores los que estarían en las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, para tratar de mediar entre las partes.
2. Rafael de Pina define en su diccionario Jurídico a la conciliación como "Acuerdos
celebrados entre quienes se encuentran ante un conflicto de intereses, con objeto de
evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya iniciado (sin correr todos los trámites que, en
otro caso serían precisos para concluirlo). En nuestro proceso del trabajo la conciliación
constituye un trámite previo al arbitraje". 28
El concepto que el Jurista Rafael de Pina Vera sobre conciliación sería el más utilizado en
la actualidad, ya que tratamos de evitar tiempo perdido con un juicio, solo le agregaría que
resultaría ser más económico por los beneficios que tiene la conciliación previa o en
cualquier etapa de un proceso.
3.- El concepto que nos da el maestro Eduardo J. Couture sobre la conciliación es un
"acuerdo o advertencia de parte que, mediante renuncia allanamiento o transacción, hace
innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual".29
La definición que da Couture tomaríamos la palabra "advertencia de parte de que,
mediante renuncia allanamiento o transacción", ya que la conciliación es cierto puede
darse antes de que empiece un conflicto o durante el conflicto, pero no necesariamente
28 Pina Vara,Rafael de. Diccionario deDerecho. Editorial Pomia.México D. F. Año 1994. El concepto que el
Jurista Rafael de Pina Vera sobre conciliación
29 Couture, J. Eduardo. Vocabulario Jurídico.Página 159
como una advertencia ya que esta palabra se tomaría como un aviso que realiza el
trabajador al patrón para que se llegue a un acuerdo y en la mayoría de las veces el
trabajador no le dice al patrón que piensa demandarlo, lo mismo sucede con los
sindicatos cuando tienen un conflictos con el patrón, ya que por eso se presenta la
demanda para ser un medio de presión y lograr los objetivos planteados en la demanda.
4. Define Castoreña que la conciliación según el Derecho Civil, es la avenencia que se
produce sin juicio entre personas que disienten acerca de su derecho en un caso concreto
y cuyo disentimiento está a punto de dar origen a una controversia judicial.30
El concepto del laboralista Castoreña le faltaría agregar que no solo es previo a un una
controversia que se puede presentar sino que también sería durante la controversia
judicial que se pudiera resolver a través de la conciliación, sin olvidar que nuestra propia
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos nos establece en su artículo 8o el Derecho
de Petición, sin olvidar que la clasificación que da el maestro Carnelutti del derecho
subjetivo público es el derecho de libertad, los derechos políticos y el derecho de acción.
5. Guillermo Cabanellas dice que la conciliación es un acto, un procedimiento y un posible
acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y
propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la
conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de
imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un
problema jurídico o un conflicto económico social. Como acuerdo, la conciliación
representa la fórmula de arreglo concertada por las partes.31
Al concepto que nos da el maestro laboralista sobre conciliación solo le agregaría que la
conciliación es un acto, un procedimiento y un posible acuerdo antes y durante de que se
estalle un conflicto.
6. Nápoli expresa que conciliar significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban
opuestos. Y afirma que no es una institución originada en el derecho social sino en el
Derecho Internacional Público. Cabanellas en cambio, cree que tiene su antecedente en
el contrato de transacción, por lo que sus raíces no son ajenas al derecho civil.32
7. Nuestro concepto de conciliación laboral es un convenio entre las partes cuando hay
diferencias en las relaciones obrero-patronal, obrero-obrero y patronal-patronal, con el fin
de solucionar de manera satisfactoria la controversia que se presenta antes de que estalle
un conflicto o durante el proceso del mismo, con el propósito de evitar un juicio que
resultara más costoso para las partes.33
30 Castoreña,Jesús. Página.760
31 Cabanellas.Guillermo Compendio de Derecho Laboral.Tomo 11. Edit. Biográfica Omeba.Buenos Aires.
1945.Página 411
32 Cabanellas,Guillermo.Derecho de los Conflictos Laborales.Buenos Aires 1966,pág. 488.
33 MAYELA MARIA DE LOURDES QUIROGA TAMEZ; “LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO LABORAL"
7 ¿Qué es arbitraje?
1.4.4. Arbitraje
Además de estos tres papeles, el tercero ajeno a la controversia puede tener una función de
mayor relieve en la solución del litigio, como ocurre en el arbitraje. En esta especie de la
heterocomposición,el tercero –al que se le denominaárbitro- nose limitaaproponerlasolucióna
las partes, sino que va a disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria para las
partes,a la que se conoce laudo.Sinembargo,para que el arbitraje pueda funcionar es necesario
que previamente las partes hayan aceptado, de común acuerdo, someterse a este medio de
solución.
El arbitraje, como los demás medios de solución que se refieren en este capítulo, presupone la
existencia de un conflicto, de un litigio que surge entre las partes; pero también requiere que
haya,dentro de ese litigio, un acuerdo entre las partes para someter sus diferencias al arbitraje.
Este presupone, por tanto, la existencia de un acuerdo entre las partes para solucionar su
desacuerdo, su litigio, a través de dicho medio heterocompositivo.
El acuerdo previo de las partes –al que se le suele denominar genéricamente acuerdo arbitral-
puede revestir la fórmula de una cláusula compromisoria, que es una estipulación sostenida
dentrode un contrato principal,enlacual laspartescontratantesmanifiestansuvoluntadde que,
si llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o ampliación del contrato, aquél sea
resuelto por medio del arbitraje. En este caso, el acuerdo sólo es una cláusula dentro de un
contrato, que se convine antes de que surja el litigio, precisamente para prever su medio de
solución.Peroel acuerdotambiénpuede manifestarse atravésde un compromiso arbitral, que es
un convenio principal que celebran las partes para someter al arbitraje un litigio presente. En
amboscasos, esla voluntadde las partes la que hace posible que el litigio se sujete a la decisión
del árbitro; pero una vez celebrada la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral, la
sujeción de las partes al arbitraje y al laudo ya no depende, de nueva cuenta, de su voluntad;
después del acuerdo arbitral, la sumisión al arbitraje y el acatamiento del laudo resultan
obligatorios para las partes.
No obstante, el árbitro, por ser solo un particular y no un órgano del Estado, una autoridad de
éste, carece de imperio para imponer coactivamente sus resoluciones, tanto las que dicte en el
curso del arbitraje comoaquellaconlaque decidala controversia,esdecir,el laudo.Lasfacultades
del árbitro para solucionar el conflicto no derivan directamente del Estado, sino del acuerdo
previo celebrado por las partes, conforme a la legislación. Pero este acuerdo de las partes no
puede proveeral árbitrodel imperiodelEstado.El árbitro no es autoridad, pues carece de coertio
para imponer las determinaciones que dicte durante el arbitraje, y de executio para ejecutar el
laudo. En ambos casos, el interesado tendrá que acudir a un juez, a un órgano jurisdiccional del
estado,para que,enejerciciode susfacultadesde imperio,ordene el cumplimiento forzoso de la
determinación olaejecucióncoactivadel laudo.Éste noposee porsí mismola fuerza ejecutiva de
la sentenciajudicial.El juezdebeordenarsuejecuciónsolosi estimaque el compromiso arbitral o
la cláusula compromisoria se celebraron conforme a derecho; que se integró válidamente el
tribunal arbitral;que el juicioarbitral versóprecisamente sobre el conflictosometido a arbitraje; y
que enél se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; en caso contrario, debe
negar la ejecución.
El fundamento de la obligatoriedad del laudo reside en el acuerdo previo de las partes y en la
autorización que la ley da a éstas para que sometan su controversia al arbitraje. Mientras las
partes no acuerden someter su conflicto al arbitraje o mientras la ley prohíba o no autorice
expresamente el arbitraje,tantoéste comoel laudocareceránde fuerzaobligatoria. En la libertad
de las partes está decidir si acuden o no al arbitraje, siempre que la ley lo permita. Hay
controversias respecto de las cuales la ley prohíbe o no autoriza que resuelvan por este medio
heterocompositivo, por lo que el acuerdo de las partes para someter este tipo de conflictos al
arbitraje carecerá de eficacia jurídica.
El Código deProcedimientosCiviles para el Distrito Federal reconoce el derecho de las partes para
sujetarsusdiferenciasal arbitraje,peroexcluye de éste,entre otras, las siguientes cuestiones: a9
el derechode recibir alimentos; b) los divorcios, excepto en cuanto concierne a la separación de
bienesylasdemásdiferenciaspuramentepecuniarias; c) lasaccionesde nulidadde matrimonio, y
d) las concernientes al estado civil de las personas (arts. 609 y 615).
El Código mencionado también faculta a las partes para que en el compromiso o en la cláusula
autoricen al árbitro a fin de que resuelva el litigio sin ajustarse a las reglas de derecho, sino con
base en la equidad (art. 628). En esta hipótesis se tratara de un arbitraje de equidad o amigable
composición, por oposición al arbitraje de estricto derecho.34
34 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
A) El arbitraje
Debe tener su nacimiento histórico en el hecho de que una o varias personas, se interpongan
entre los interesados del litigio, a fin de darle una solución pacifica e imparcial –la vieja
“mediación”.
Ahora bien, su base actual, se halla en la figura del contrato: los interesados “acuerdan” el
someter una o varias diferencias a ese “tercero imparcial” y le dan protestad para efectuar los
actos necesariosatal labor hastaque el conflictoquede prácticamenteresuelto,locual requiere a
su vez,que este “tercero imparcial”acepte este cargode laspartesacordes,y se comprometa a su
veza efectuarlosreferidosactos,que culminaranenlaresolucióndel conflicto prácticamente (un
segundo contrato, de “aceptación del arbitraje” ahora oscurecido en nueva ley).
Tiene el “arbitraje” en sus diferentes manifestaciones, las características de que, son los
interesadoslosque lohacennacer(al determinar la persona tercera “imparcial” por medio de un
contrato) y las que determinan su extensión (si esta persona –si acepta, naturalmente- debe
resolver un solo conflicto o varios), le fijan un plazo determinado para que lo haga y al final del
mismodecae ensuspotestades;dejade ser“árbitro”,desaparece de la escena. Es así, la voluntad
de las partes, la que hace nacer y morir al árbitro y el arbitraje.35
35 Víctor Fairén Guillén, TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
ARBITRAJE
Es una solución al litigio dada por un tercero imparcial, un juez o varios, generalmente
designado por las partes contendientes (Art. 597 C. P. C. Hgo.)
 Desarrollo: sigue un procedimiento aunque regulado por la ley adjetiva, (Art. 607,
617 C. P. C. Hgo) tiene un ritual menos severo que el del procedimiento del
proceso jurisdiccional.
 La resolución: por lo que se manifiesta el arreglo se denomina laudo, cuya
eficacia depende de la voluntad de las partes o de intervención judicial.
 Naturaleza Jurídica: (dos corrientes)
1ª La solución arbitral deriva del acuerdo de voluntades de las partes en pugna.
(597 C.P.C.)
2ª Estudia al arbitraje como una función semejante o que se puede confundir con
la del juez oficial público, que realiza en su juzgamiento compositivo.
Conceptos:
a) Cláusula compromisoria: Es un apartado de un contrario en virtud del cual las
partes estipulan que en caso de seguir una contienda jurídica entre ellas, se
someterán para su arreglo a un arbitraje. (219 C.P.C.)
Esta cláusula que tiene el acuerdo de voluntades de los interesados, es previa al
nacimiento del litigio futuro y de su posterior arreglo arbitral.
b) El compromiso arbitral: se conviene de planteado el pleito actual. (598 c.p.c.)
Compromiso arbitral: es el acuerdo pactado entre las partes, una vez que ya se
suscitó una controversia jurídica entre ellas, para que su lío, sea dirimido en el
provenir por medio del Arbitraje.
c) Contrato arbitral o contrato de arbitraje: es el acuerdo de voluntades entre los
contendientes y él árbitro designado, en el que se consignan las obligaciones y
derechos de los árbitros designando, en relación con las partes, así, el plazo para
resolver, los honorarios a cubrir, etcétera.
Clases de Árbitros:
Según nuestras disposiciones legales pueden ser:
 Árbitros particulares, designados por las partes contendientes, o a falta de su
acuerdo de voluntades en preparación del juicio arbitral, lo hará el juez público, de
entre las personas que anualmente son listadas por el tribunal superior con tal
objeto. (Art. 218, 221 C. P. C.)
 Árbitros de derecho. (laudo)
 Arbitradores o amigables componedores, emiten una resolución en conciencia.
(veredicto o dictamen)
Problemática de la naturaleza heterocompositiva del arbitraje:
a) Privado
Si él árbitro en una cláusula compromisoria o en un compromiso de árbitros, si él arbitro
fue designado por las propias partes, si se aceptó el nombramiento en un contrato arbitral,
que se cumple hasta llegar a un laudo, y este es espontáneo y voluntariamente acatado
por las partes. Es un caso en que el arbitraje nace, se desarrolla y se cumple por la
voluntad contractualmente manifestada de los combatientes.
b) Designado.
Si él árbitro no fue nombrado por las partes, sino por el juez público.
 La ley adjetiva ordena: la apelación solo será admisible conforme a las reglas del
Derecho común.
 Contra las resoluciones del árbitro nombrado por el juez, cabe el amparo de
garantías, conforme a las leyes respectivas.
36
36 Lic. Julio Martínez Licona,TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Manual.
EL CONTRATO DE ARBITRAJE
II. CONCEPTO
El contrato de arbitraje esaquel pormediodel cual laspartesenconflictosometensusdiferendos
a la decisión de un órgano o persona que realiza la función arbitral, dando curso a un
procedimientoequivalente al realizadoporel órganojurisdiccional(perocarente de imperio),para
locual se encuentrahabilitado por la cláusula compromisoria, o bien el compromiso arbitral que
suscriben las partes en conflicto.
La intervencióndel árbitroestaprevistajustamente para dar solución al conflicto de intereses en
un procedimientoenque laspartesdecidende manera voluntaria someterse a la decisión que el
mismo llegue a emitir, de modo que el arbitraje se traduce en una alternativa de la función
jurisdiccionalala que laspartespor voluntadpropia pueden someterse, mientras que la función
jurisdiccional en sí misma es la que corresponde a los jueces, que están obligados a brindar
justicia, en tanto que esta constituye una función ineludible del Estado, por mandato
constitucional.
En relación con la intervención de los árbitros y el tratamiento jurídico que les son aplicables,
resulta ilustrativo el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Seminario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XXXVII, p. 800, que dice:
El arbitraje esuna convención que la ley reconoce y que por cuanto implica una renuncia
al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una importancia
procesal negativa.Este contratoesel llamadode compromiso y en virtud de él, las partes
confían ladecisiónde susconflictosaunoo más particulares,de ese modo se sustituye el
procesocon algoque es afína él ensu figuralógica,supuestoque en uno y otros casos, se
define una contienda mediante un juicio ajeno, sin embargo el árbitro no es funcionario
del Estadoni tiene jurisdicción propiao delegada: las facultades que usa, se derivan de la
voluntad de las partes expresada de acuerdo con la ley y aunque la sentencia o laudo
arbitral no puedenrevocarse porlavoluntadde unode losinteresados,noesporsí misma
ejecutiva. El laudo solo puede convertirse en ejecutivo por la mediación de un acto
realizado por un órgano jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarse como una obra de
lógica jurídica que es acogido por el Estado si se realizó en las materias y formas
permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia en la que el
elemento lógico no tiene más valor que el de la preparación del acto de voluntad con el
cual el juezformulalavoluntad de laley,que esenloque consiste el actojurisdiccional de
la sentencia.
Esta preparaciónlogia no es por si misma acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza un
órgano del Estado. El árbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar
coercitivamentetestigosni practicar las inspecciones oculares, etcétera, y sus laudos son
actos privados, puesto que provienen de particulares y son ejecutados sólo cuando los
órganos del Estadohan añadidoa lamateria lógica del laudo, la materia jurisdiccional de
una sentencia.Lafunciónjurisdiccionalcompeteal Estadoy no puede ser conferida sino a
los órganos del mismo, pero obrar en calidad de órgano del Estado, significa perseguir,
con la propia voluntad, intereses públicos, lo que evidentemente no hacen las partes
cuando comprometen en árbitros sus cuestiones, puesto que entonces persiguen fines
exclusivamente privados;de modoque las relaciones entre las mismas partes y el árbitro
son privadasyel laudoesjuicioprivadoyno sentenciayestandodesprovistoporlomismo
del elementojurisdiccional de unfallojudicial,noesejecutablesinohastaque se le preste
su autoridad algún órgano del Estado que los mande a cumplir. El laudo y el exequatur,
debenserconsideradoscomocomplementarios,sondosaspectosde unsoloacto jurídico,
uno es el elemento lógico que prepara la declaración de la voluntad de la ley que ha de
aplicarse enel caso concreto,yel otro consiste precisamente en esa voluntad, formulada
por el funcionario provisto de jurisdicción.37
37 Víctor M. Castrillón y Luna, Doctor en Derecho por la Facultad deDerecho de la Universidad Autónoma de
México; profesor-investigador dela maestría en Derecho en la Universidad Autónoma del Estado de
Morelos; Revista de Derecho Privado,nueva época, año VII, núm. 21-22,septiembre del 2008-abril del 2009,
p 3-39; EL CONTRATO DEL ARBITRAJE; http://www.juridicas.unam.mx/
8 ¿Qué es proceso?
LIBRO PRIMERO
DE LOS FINES DEL PROCESO CIVIL
1. DERECHO Y PROCESO.
Llamamos derecho (objetivo; ordenamiento jurídico) al conjunto de los mandatos jurídicos
(preceptos sancionados) que se constituyen para garantizar, dentro de un grupo social
(Estado), la paz amenazada por los conflictos de intereses entre sus miembros. El
derecho se constituye mediante la formulación de los preceptos y la imposición de las
sanciones. Se observa mediante una conducta de los interesados conforme a los
preceptos; se actúa mediante una fuerza que somete a las sanciones a los interesados
rebeldes a su observancia.
Llamamos (por antonomasia) proceso a un conjunto de actos dirigidos a la formación o a
la aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin
de las personas interesadas (partes; infra, n. 6) con una o más personas desinteresadas
(jueces; oficio judicial; infra, n. 114); otro nombre usado en el mismo sentido es el de
juicio, pero preferimos a él, ya por larga costumbre científica, la palabra proceso, sobre
todo porque proceso se presta mejor a representar la estructura del fenómeno que se
quiere significar. La voz proceso sirve, pues, para indicar un método para la formación o
para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir,
una tal regulación del conflicto de intereses que consiga real- mente la paz y, por tanto,
sea justa y cierta: la justicia debe ser su cualidad interior o sustancial; la certeza, su
cualidad exterior o formal; si el derecho no es cierto, los interesados no saben, y si no es
justo, no sienten lo que es necesario para obedecer. Así como para al objeto de obtener la
reglamentación justa y cierta es necesaria una experiencia para conocer los términos del
conflicto, una sabiduría para encontrar su punto de equilibrio, una técnica para aquilatar la
fórmula idónea que represente este equilibrio, la colaboración de las personas interesadas
con personas desinteresadas está demostrada para tal fin como un método
particularmente eficaz. Por otra parte, tal colaboración, sobre todo en razón de la
heterogeneidad de las personas que a ella concurren, determina necesariamente una
secuela de actos que deben ser estrictamente regulados y evocan la idea de proceso,
como mutación de la realidad que se lleva a cabo por una sucesión de hechos
causalmente vinculados.
En cuanto el proceso es un método para la formación o para la actuación del derecho,
sirve al derecho; por otra parte, en cuanto esa formación o actuación, en razón de los
conflictos de intereses que tiende a regular y también de los otros en que se resuelve el
proceso mismo (infra, ns. 187 y sigtes.). Está regulada por el derecho, el proceso es
servido por el derecho, por lo cual la relación entre derecho y proceso es doble y
recíproca. La parte del derecho que regula el proceso, toma el nombre de derecho
procesal, o también derecho judicial.38
1.4.5 Proceso
Por último, cuando ese tercereo ajeno que decide el conflicto es un órgano jurisdiccional
del Estado, un juzgador, con facultades no solo para emitir una resolución obligatoria para
las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva, estaremos frente
al proceso. Dice Eduardo J. Couture que el proceso, desde el punto de vista de las
soluciones al litigio, es el “medio idóneo para dirimir imparcialmente, por actos de juicio de
la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica”.39
El proceso es una solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de
un órgano de autoridad del Estado, el juzgador; que interviene a instancia de una de las
partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley. Para
que intervenga el órgano jurisdiccional del estado no es necesario que las partes hayan
acordado previamente someterse a este órgano de Estado; no es requisito un acuerdo
previo – ni obviamente posterior- de las partes.
Al igual que el arbitraje, en el proceso hay un litigio; pero en el segundo, a< diferencia del
primero, no se requiere que haya acuerdo entre las partes para someter sus diferencias a
ese medio de solución. Basta con que uno de los interesados decida cometer la
controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente del Estado; y,
asimismo, ambas partes estarán obligadas a cumplir las determinaciones del juzgador y
su pronunciamiento final, que recibe el nombre de sentencia. Ésta solo es obligatoria -
como también lo es el laudo-, sino que además posee fuerza ejecutiva por sí misma. Una
vez que el órgano jurisdiccional del Estado pronuncia la sentencia y que ésta deviene
firme, inimpugnable, el interesado puede solicitar al propio juzgador que ordene la
ejecución forzosa de la misma, sin necesidad de un reconocimiento por parte de un
órgano distinto.
Para resolver el litigio, el árbitro dicta su laudo; pero si se trata de obtener la ejecución de
este, es necesario que el interesado lo someta al reconocimiento u homologación del
órgano jurisdiccional competente, a fin de que ordene la ejecución correspondiente. En
cambio, el juzgados, una vez que el proceso se ha desarrollado en todas sus etapas
normales, pronuncia la sentencia con la que pone término a aquél y resuelve el litigio; y
cuando dicha sentencia adquiera firmeza (autoridad de cosa juzgada), porque se hayan
agotado los medios de impugnación contra ella o no se hayan hecho valer dentro de los
plazos establecidos para tal efecto, el propio juzgador, a instancia de la parte interesada,
es quien debe ordenar la ejecución forzosa de la sentencia. Ésta es, por consiguiente,
tanto obligatoria como ejecutiva por sí misma.
38 Francesco Carnelutti, INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Traducción de la quinta edición italiana por
Santiago Sentis Melendo, Volumen 1.
39 Eduardo J. Couture, FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Delpa, Buenos Aires, 1974,p. 10.
De acuerdo con la terminología de Alcalá-Zamora, podemos distinguir los medios de
solución heterocompositivos, afirmando que en la conciliación el conciliador propone
alternativas de solución; el ombudsman la recomienda; en el arbitraje, el árbitro dispone la
solución a través del laudo; y en el proceso, el juzgador dispone e impone la solución por
medio de la sentencia.40 41
B) El proceso
Ya no se basa en la actualidad en un contrato; tal concepción esta históricamente
superada. En relación con el concepto de soberanía, aparece históricamente el hecho de
la sujeción de una (muchas) persona a toda la organización de un Estado, y en ella, a la
“jurisdicción”, o potestad –imparcial, desde luego- de ciertos elementos integrantes del
Estado, de “juzgar los conflictos” y de “hacer ejecutar las resoluciones que les pongan fin”.
Aun considerando las viejas teorías contractuales de la formación del Estado,
actualmente, tal organización “precede en su nacimiento a las personas individuales y aun
a las jurídicas” –incluso en el caso de revolución: sustitución de un tipo de Estado por
otro, con gran rapidez en el tiempo- y las supervive. Por el hecho de “nacer” el individuo
pertenece a una sociedad civilizada, queda sujeto a una potestad anterior a él (a la
“jurisdicción”) hasta su fallecimiento y aun después –hereditariamente-. La figura del “juez”
–otro tercero “imparcial”- ya no depende en cuanto a su “nacimiento” de la voluntad
contractual de los interesados en el conflicto, sino que se perpetúa como organismo del
Estado; nos precede y supervive a la resolución de uno o varios conflictos determinados.
Hay una serie de campos en que, afectado el interés general por un conflicto que
aparentemente concierne solamente a dos sujetos, exige su resolución por medio del
“proceso” como mecanismo de resolver los conflictos que atañan tal interés (es el caso
clásico de las infracciones penales: no cabe someterlas a un arbitraje o a una amigable
composición –con excepción de los llamados “delitos privados”, como por ejemplo, la
injuria y calumnia en determinados casos). El proceso deviene así, el únicos medio
pacifico e imparcial de resolver tales conflictos intersubjetivos; esto es, según terminología
moderna, cuando hay normas de derecho público obligatorias, que han sido vulneradas
(aparentemente) y el ius cogens nos impide liquidar el conflicto por medio de la
autocomposición (la auto tutela o autodefensa queda excluida en bien de todos), y por
“mediación”, “transacción” o “arbitraje”, etcétera, precisa el acudir a la “jurisdicción”, a sus
órganos prefijados por la ley (al “juez legal o natural”). Es la sociedad la que impone la
solución.
Cuando hallamos y observamos una “cosa” –con todo lo general que puede ser esta
expresión –acabamos por plantearnos tres problemas: ¿Para qué sirve esta cosa? ¿Es
que consiste esta cosa? Y finalmente: ¿Qué es esta cosa?
40 Cfr. Alcalá Zamora,op. Cit., nota 9, pp. 76 y 77; y “Esquematización de conceptos e instituciones
procesales”,Nuevos estudios de derecho procesal,Tecnos,Madrid,1980, p. 41.
41 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
Aplicadas las preguntas al proceso, la primera será la de fijar “su función”; la segunda, la
de su “estructura” y la tercera, la de su “naturaleza”.42
42 Víctor Fairén Guillén, TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
Conceptos y características de la jurisdicción.
1 Distinción entre jurisdicción, administración y legislación.
II. Diferencias entre jurisdicción, legislación y administración.
1. Jurisdicción y Legislación.
Se ha de partir de la idea de que la “ley” tiene carácter general, en tanto que la
“jurisdicción” opera sobre aplicación de las leyes a casos particulares (artículo 117-3
Constit. Y 2° LOP). Es principio general, que los jueces no pueden dictar en el desempeño
de sus funciones jurisdiccionales, normas de carácter general (como también debe serlo
el que la ley no se dirija a casos particulares individualizados). Es secuencia del sistema
“legalista” que rige en España frente al “jurisdiccionalista” de otros países.
Pero recordemos el caso de las “pretensiones y sentencias constitutivas” con efectos erga
omnes –y las que se dicten en materia de “intereses difusos”-; ya dijimos que en tales
casos, se debe apreciar una actividad normativa de la jurisdicción (lo cual está reconocido
implícitamente en el artículo 1°-6 del Cód. civil y explícitamente en su “exposición d
emotivos” de 1974, cfr. supra). Esta función, anexa a la puramente jurisdiccional, es la
que debe aparecer paladinamente con la frase del artículo 117-4 de la Constit. Y 2°-2,
integrada por un principio: “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las
señaladas en el apartado anterior” –esto es, la de juzgar y hacer ejecutar los juzgado en
los procesos-: y una “coletilla” un tanto proclive a confusiones: “y las que expresamente
les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho”. Las pretensiones
constitutivas no están reconocidas expresamente –con tal nombre- “por ley”; pero existen
reguladas “en las leyes” –ej., las de separación matrimonial, divorcio, anulación de
matrimonio-; en materia de trabajo, gran número de sentencias son constitutivas y sus
“leyes” prevén estos fenómenos, aunque no los designen por tal nombre específicamente.
Se trata de un punto de “fricción” entre la legislación y la jurisdicción, provocada por las
circunstancias.
Y hay que entender la expresión “ley” en el sentido de los artículos 5°, 6° y 7° de la
LOPJ.43
43 Víctor Fairén Guillén,TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
JURISDICCIÓN, LEGISLACIÓN, ADMINISTRACIÓN
El tema de las diferencias entre las tres funciones o poderes del estado es oportuno
tratarlo aquí en la medida en que la distinción sirva para aclarar más los perfiles de la
jurisdicción. Es propio de la legislación o poder legislativo la creación de normas jurídicas
positivas, de mandatos jurídicos. A la administración corresponde en cambio, proveer al
bienestar común, de múltiples formas. Por fin, a la jurisdicción, le corresponde tutelar y
realizar el derecho objetivo.
La administración también tutela el ordenamiento jurídico y realiza el derecho objetivo,
pero no es ese su fin esencial. La administración tutela y realiza el derecho, haciendo
cumplir unas normas o sancionando su incumplimiento, en cuanto ese derecho, esas
normas, se refieren a la actividad administrativa misma. En cambio, la jurisdicción tutela o
realiza el derecho porque esa es cabalmente su misión, y hace observar normas jurídicas
o sanciona su infracción siendo esas normas reguladoras o referentes a conductas
ajenas. La actividad jurisdiccional guarda siempre una última relación a algo ajeno. Este
rasgo es denominado “desinterés objetivo”, característico del quehacer jurisdiccional.
Podría decirse que la jurisdicción no siempre aplica normas que regulan conductas ajenas
e incluso que la administración resuelve conflictos intersubjetivos en ciertas materias,
mostrándose objetivamente desinteresada, pero la jurisdicción aplica normas que regulan
su propia conducta, y lo hace siempre en función de un derecho o interés ajeno o del
interés público. De otra parte, la administración resuelve conflictos intersubjetivos en
ciertas materias contribuyendo al bien común.
La administración realiza el derecho y aplica la ley para llevar a cabo sus propias
actividades, y en ocasiones, también para enjuiciar conductas ajenas, pero en esos
casos, ese enjuiciamiento se le encomienda por pertenecer el ámbito de sus atribuciones
la materia que se ha de enjuiciar.
La jurisdicción, en cambio, aplica y realiza el derecho a porque le está encomendada esa
aplicación o realización, siendo siempre ajena al orégano jurisdiccional la materia sobre la
que versa su actividad.
En definitiva: el ius dicere de la administración siempre es instrumental respecto de sus
propios fines concretos; el ius dicere último y tendencial de la jurisdicción solo es un
instrumental respecto del derecho subjetivo, pero constituye el fin mismo de la
jurisdicción. Hay dos notas más que identificar a la función jurisdiccional, y que no atañen
a la materia sobre la que se proyecta el quehacer de la jurisdicción, sino que se refieren a
ciertas condiciones básicas. Se trata de la imparcialidad y de la independencia.
La imparcialidad; esta nota implica que los órganos jurisdiccionales s e encuentran en una
posición distinta y neutral.
La independencia; esta nota consiste en la ausencia de vínculos de dependencia, o lo que
es igual, en la absoluta soberanía de cada órgano jurisdiccional.
Hay sí, una ordenación jerárquica de los tribunales, con situaciones de superioridad y de
inferioridad, pero esa ordenación no afecta al ejercicio de la jurisdicción por cada uno de
los órganos jurisdiccionales. Esta independencia condiciona una receta e impartición de la
justicia, una verdadera tutela y realización del derecho, que a su vez, constituye la más
alta garantía de la libertad.
Frente a estos rasgos, la administración aparece como objetivamente interesada y la
actuación de sus órganos se desarrolla bajo la influencia de relaciones de dependencia de
unos órganos respecto de otros. En cuanto a la imparcialidad, a la administración,
obviamente, no puede atribuírsele esa característica en el mismo sentido que la
jurisdicción.
La legislación supone un prius respeto de la jurisdicción, no solo porque debe ser legal la
organización jurisdiccional y la actividad procesal, sino porque, el resultado final de dicha
actividad ha de tener medida la ley.44
44 JURISDICCIÓN, LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN; Derecho Procesal I,Apuntes; Profesora Mariscal de
Gante; http://es.docsity.com/es-docs/Jurisdicci%C3%B3n,+legislaci%C3%B3n+y+administraci%C3%B3n+-
+Derecho+Procesal+I+-+Apuntes+-+Profesora+Mariscal+de+Gante+-+Parte+1
2 ¿Qué es competencia?
3.6. Competencia
Habíamos señalado anteriormente (supra 2.8.1, numeral 1 párr. cuatro) que el art.16 de la
Constitución establece la garantía de legalidad, la cual no sólo es aplicable a los actos de los
órganosjurisdiccionales,sinoalosde cualquierautoridad,cuando afecten, de alguna manera, los
derechos o los intereses jurídicos de las personas. De acuerdo con el primer párrafo de este
preceptoconstitucional,“nadie puede sermolestadoensu persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento…”
Esta garantía de legalidadexige,por un lado, que el acto de molestia conste de un mandamiento
escrito en el que se expongan los fundamentos legales y los motivos de hecho que sirvieron de
base para ordenarlo; pero, además, que la autoridad que lo haya dictado sea competente para
hacerloconforme ala ley.En este sentido,laSupremaCorte de Justicia de la Nación ha sostenido
que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”.45
Al formar parte de la garantía de legalidad,lacompetenciaesuna condición que deben satisfacer
no sólolosjuzgadores,sinotodaslasautoridades. Por la misma razón, la competencia debe estar
señaladaenlaley.Contodo acierto,IgnacioL.Vallartaentendíalacompetencia prevista en el art.
16 de la Constitución como “la suma de facultades que la ley da (a una autoridad) para ejercer
ciertas atribuciones”.46
Si aplicamos este concepto al derecho procesal, podemos afirmar que en este campo la
competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en
determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la
funciónjurisdiccional,peronopuede ejercerla en cualquier tipo de litigios, sino solo en aquellos
para los que está facultado por la ley; es decir, en aquellos en los que es competente.
La competenciadel órganojurisdiccional forma parte del derecho al juez natural, que reconocen
tanto laConstitución comolos convenios internacionales sobre derechos humanos (supra 2.8.1 y
2.9). Es también un presupuesto procesal, es decir, una condición esencial para que se pueda
constituirydesarrollarválidamenteel proceso (infra 5.2.3). Por esta razón, independientemente
de los derechos que las partes tienen para cuestionar la competencia, el propio juzgador debe
verificar, en cada litigio que se les plantee, si tiene o no competencia para conocer de él. Si
45 Cfr. Tesis de jurisprudencia 87 del ASJF-2000,t. VI, materia común, pp. 69 y 70.
46 Ignacio L. Vallarta,Votos,t.1. Imprenta Particular deA. García,México,1894, p. 65. Para el análisis dela
competencia, desde la perspectiva del art. 16 constitucional,véaseJoséOvalleFavela, Garantías
constitucionales del proceso, 2ª. Ed., Oxford University Press.México, 2003,pp. 278-282.
consideraque notiene competencia,el juzgador,de oficio,debenegarse aconocerdel litigio(arts.
14 del CFPC; 124 del CPCDF; 431 del CFPP, y 449 del CPPDF).47
4.3. Concepto de competencias.
Si la jurisdicción es el poder del juez, la competencia vendría siendo la medida del poder
del ese juez para conocer y decidir sobre el litigio procesal; dicho de otra manera, es la
medida de la jurisdicción. Se ha aceptado doctrinalmente que en rigor teórico es posible la
existencia de la jurisdicción sin la competencia, lo que no sucede con ésta última, porque
no puede entenderse la competencia sin la jurisdicción.
La jurisdicción es la facultad Estado para administrar justicia como actividad propia de su
esencia. De conformidad con este lineamiento, la competencia sería
“(…) la distribución del poder del juzgador entre los diversos juzgadores.
Constituye el ámbito dentro del cual el juzgador desempeña la función y
atribuciones de la jurisdicción.”48
Ahora bien, vista la competencia desde otro ángulo, como medida de la jurisdicción, ella
sería definida como
“(…) el fragmento de aquella, atribuida al juzgador; por lo que se considera como
la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel, señala
Couture, específicamente asignado al conocimiento de determinado organismo
jurisdiccional”49
La doctrina ha creado diversos criterios para clasificar a la competencia, entre ellos los
siguientes:
a) Competencia por cuantía, la que hace referencia y tiene como directriz para el
conocimiento del asunto, el monto que se controvierta en el litigio. Esta
competencia es común en los órganos jurisdiccionales de materia civil, penal,
administrativa, social.
b) Competencia por la materia, que tiene relación directa con la naturaleza jurídica de
las pretensiones invocadas por las partes. Así habrá competencia en materia civil,
penal, laboral, administrativa, fiscal, etcétera.
c) Competencia por el territorio, que se apoya para la determinación de cuál órgano
jurisdiccional debe de conocer de un asunto, en la distribución geográfica de
carácter judicial, que es conocida como circuitos judiciales o distritos judiciales.
d) En cada uno de ellos están ubicados y distribuidos los juzgadores y tribunales a lo
largo del país.
47 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
48 SANTOS AZUELA, Héctor; Ob. cit.; p. 98.
49 Ídem
e) Competencia por el grado de la jurisdicción, es la que tiene como base de
determinación del órgano jurisdiccional que conoce de un asunto, las diversas
instancias en que se tramitara el proceso.
f) Competencia por prevención, se surte cuando varios juzgadores concurren en la
decisión de un mismo caso.
g) Competencia por turno, es la en aquellos circuitos o distritos judiciales en los que
en una misma población hay dos o más órganos jurisdiccionales de igual jerarquía
y materia, conocimiento cada uno de ellos de los asuntos nuevos de conformidad
con el orden de presentación de las demandas determinado por el día, la hora y el
año.
h) Por atracción, que es propia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
conocer de asuntos que normalmente no son de su competencia, pero que tiene
facultades extraordinarias para atraer el asunto y resolverlo.
i) Competencia por conexidad, que se da cuando dos o más litigios son tramitados
en procedimientos diferentes, con la particularidad que entre ellos hay una
vinculación estrecha, ya que provienen de la misma causa o de su desarrollo
participan los mismos sujetos.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tratándose de la
competencia de un juzgador dice así:
Artículo 156. Es Juez competente:
a) El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido
judicialmente de pago;
b) El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la
obligación.
I. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución
o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
II. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes
inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del
contrato de arrendamiento de inmuebles.
III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre
bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.
IV. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será
competente el juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el
actor.
V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último
domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la
ubicación de los bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio
y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo
mismo se observará en casos de ausencia;
VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y
adjudicación de los bienes;
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición
hereditaria. VII. En los concursos de acreedores el juez del domicilio
del deudor;
VII. En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero
si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados;
VIII. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de
la residencia de éstos, para la designación del tutor y en los demás casos
el del domicilio de éste;
IX. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria
potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se
hayan presentado los pretendientes;
X. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio,
lo es el del domicilio conyugal;
XI. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de
abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.
XII. En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o el del demandado a
elección del Primero.”50 51
50 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; C.D. Legislación Civil y su interpretación por el
Poder Judicial dela Federación;Ob. cit.
51 https://cursos.aiu.edu/Teoria%20General%20del%20Proceso/PDF/Tema%204.pdf
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  • 1. Materias: Derecho Procesal Maestra: Paula Ivette Pegueros Vidal Alumna: Indira Castañeda Luna Licenciatura: Derecho & Negocios Trabajo de investigación:  Litigios y medios de solución.  Conceptos y características de la jurisdicción.
  • 2. Litigios y medios de solución. 1 ¿Qué es litigio? LITIS. El conflicto actual de intereses se denomina litis. La terminología a este respecto no está consolidada todavía; ciertamente, antes de que se propusiese su empleo, con un significado científico preciso, la palabra se utilizaba en más de un significado, tanto para denotar el conflicto de intereses para cuya composición opera el proceso, como para denotar el pro- ceso mismo; hay que reconocer también que las resistencias a la adopción del uso propuesto han sido en parte justificadas por ciertas imperfecciones o exageraciones inevitables en las primeras investigaciones en torno a la función del proceso: un iruto de tales resistencias es la incierta. E impropia terminología del código, en el cual no sólo se ha evitado cuidadosamente la palabra "litis" y el concepto de ésta se indica mediante la palabra "causa", mucho menos propia, sino que esa misma palabra se la emplea promiscuamente, tanto para in- dicar el objeto (litis; ejemplo: arts. 10,41 Y sobre todo art. 40, donde está incluso contrapuesta cama a proceso), como el medio (proceso; ejemplo: arts. 50, 54 1) de la composición; en lugar de causa se dice también a menudo "controversia" (ejemplo: arts. 17, 295, 512, 788 2, 800, 806 Y sigtes.), voz que, mucho más propia que causa, se usa después constante-mente en el título IV del libro n a propósito de ciertas litis (Litis de trabajo, Litis colectivas), no por otra razón, sino porque se la había adoptado ya. En textos anteriores, comenzando por la ley fundamental corporativa del 3de abril de 1926, n. 563 (art.13). La pretensión es exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio. La resistencia es la no aduptación a la subordinación de un interés propio al interés ajeno, y se distingue en contestación (no tengo que subordinar mi interés al ajeno) y lesión (no lo subordino) de la pretensión. La litis, por tanto, puede definirse como un conflicto (intersubjetiva) de intereses calificado por una pretensión resistida (discutida). El conflicto de intereses es su elemento material, la pretensión y la resistencia son su elemento formal.1 1 Francesco Carnelutti, INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Traducción de la quinta edición italiana por Santiago Sentis Melendo, Volumen 1.
  • 3. LITIGIO El litigio. Forma parte, en general, de los fenómenos de la conflictiva social o sinergia social, pues es el choque de dos fuerzas contrarias, una de las características más importantes de toda sociedad. Cuando dicho choque de fuerzas se mantiene en equilibrio, el grupo social progresa o al menos se conserva estable; pero cuando las fuerzas no se mantienen en equilibrio, ello se convertirá en un síntoma patológico social, es decir, el grupo social entrará en crisis o se estancará. Carlos Marx dejo establecido, en el manifiesto comunista, que la historia de la humanidad no es sino una lucha de clases. Esta lucha de grupos, de clases, de intereses, puede lograr un equilibrio o puede no alcanzarlo. Carnelutti, señala la existencia de dos polos en ese choque de fuerzas: uno de ellos es el contrato, donde hay un pacto de fuerzas; el otro es el delito, donde el equilibrio de fuerzas se rompe. El contrato y el Delito, representan los dos extremos de la conflictiva social. • En el Contrato – Hay un pacto de fuerzas. • En el Delito – El equilibrio de fuerzas se rompe. Carnelutti, expresa respecto del litio, lo siguiente: Ligio: Es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de o uno de los interesados y por la resistencia del otro. (Cipriano Gómez Lara. Teoría General del Proceso) Elemento del Litigio:  Dos sujetos. Uno que pretende y otro que resiste, es decir, el que demanda y el que contesta la demanda.  Un bien jurídico. Que puede ser material o inmaterial, respecto del cual versan la pretensión y resistencia. Elementos del litigio Dos sujetos Un bien jurídico Partes Material – Inmaterial Pretende Resiste (Objeto de la pretensión Actor Demandado resistencia)
  • 4. Para Carnelutti el litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto jurídicamente calificado, es decir trascendente para el derecho. En efecto no todo conflicto de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter económico, científico etc., que no estén tutelados por el derecho; conflictos cuya solución se haya dejado a la espontaneidad de la vida social, porque no se haya estimado necesario proporcionar criterios ni medios para resolverlos. En cambio, cuando en un conflicto el derecho otorga su tutela a favor de uno de los interesados en pugna, se puede hablar propiamente de un litigio. El litigio surge cuando, frente a la pretensión de una de las partes, la otra asume una de las dos siguientes actitudes: o discute la pretensión, oponiendo la resistencia, o bien, no la discute, pero no cumple la obligación que se le reclama. En la primera hipótesis se estará frente a lo que Carnelutti llama pretensión discutida; en la segunda, frente a lo que se denomina pretensión insatisfecha. Función Procesal El concepto del litigio es importante para el derecho procesal, porque: 1- Es útil para determinar cuándo un conflicto de intereses puede ser considerado como litigio y susceptible de someterlo al conocimiento y resolución del juzgador a través de un proceso. 2- Sirve para determinar la materia, contenido o el tema sobre el cual a de versar el proceso. (El litigio es el objeto del proceso.)2 2 Lic. Julio Martínez Licona,TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Manual.
  • 5. Litigio. En la vida social las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de voluntades, del convenio o del contrato, del cumplimiento espontáneo de sus obligaciones. Sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos del derecho: una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le entregue, y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también tiene título de propiedad sobre el mismo bien. Es entonces cuando surge el litigio. Francesco Carnelutti fue uno de los primeros autores que formularon un concepto de litigio, el cual ha sido considerado como clásico. Para este célebre procesalista italiano, el litigio es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”.3 El conflicto de intereses sólo se convierte en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, es decir, exige ña subordinación del interés ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia, ósea, se opone a la misma, negando subordinar su interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión. Si ante la pretensión de la primera, la segunda no opusiera resistencia, no surgiría el litigio; el conflicto de interés quedaría resuelto por la sumisión de la persona contra la cual se formuló la pretensión. Los elementos del concepto carneluttiano de litigio son la existencia de dos sujetos –uno que pretende y otro que resiste- y de un bien jurídico- que puede ser material o inmaterial- , respecto del cual versan la pretensión y la resistencia. Cada uno de estos sujetos recibe el nombre de parte; con ello se indica más bien su posición que su individualidad, o sea, que es uno de los dos sujetos del conflicto y, por lo mismo, que forma parte de un todo. No se debe confundir el sujeto del litigio con el hombre; en los conflictos en que están en juego intereses colectivos, el sujeto del litigio puede ser, en lugar de un hombre, un grupo de ellos. Pero para Carnelutti el litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto jurídicamente calificado, es decir, trascendente para el derecho. En efecto, no todo conflicto de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter económico, científico, etc., que no estén tutelados por el derecho; conflictos cuya solución se haya dejado a la espontaneidad de la vida social, porque no se estimó necesario proporcionar criterios ni medios para resolverlos. Un conflicto que surja entre dos empresas que tratan de lograr predominio en un mercado, mientras no traiga consigo una infracción a las leyes sobre la libre concurrencia, o de alguna otra disposición jurídica, no tendrá carácter de litigio y, por tanto, no será susceptible de ser sometido a la decisión de un juzgador, de un órgano jurisdiccional de Estado, por medio del proceso. En similar situación se encontraría una disputa de carácter meramente científico. En cambio, cuando en un conflicto el derecho otorga su tutela en favor de uno de los intereses en pugna, se puede hablar propiamente de litigio. Para seguir los dos ejemplos 3 Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, UTEHA, Buenos Aires,1994, p. 44.
  • 6. que hemos mencionado, podemos señalar que cuando la competencia entre dos empresas por un mercado tenga como consecuencia una infracción a las leyes relativas a la libre concurrencia o a alguna otra disposición jurídica; o cuando en el debate científico se proliferan insultos , amenazas o alguna otra violación del ordenamiento jurídico, el conflicto de intereses adquirirá el carácter de un verdadero litigio, por lo que los interesados podrán someterlo al conocimiento y resolución de la autoridad competente. El propio Carnelutti llevó su concepto de litigio al Proyecto de Código Procesal Civil que elaboró para Italia y publicó en 1926. Este concepto fue recogido, en México, por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de 1934, cuyo proyecto fue elaborado por Adolfo Maldonado. Este destacado jurista guanajuatense también preparo el proyecto de lo que sería después el Código Federal de Procedimiento Civiles, de 1943, y aunque este último ordenamiento no contenga de forma expresa el concepto de Carnelutti acerca del litigio, es evidente que tiene como base de su estructura a dicho concepto. El art. 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato recoge este concepto en los siguiente términos: “Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el derecho apoye en su favor un interés en conflicto con el interés de otra, y ésta se opone a la pretensión, o aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama.” Este precepto prevé que el litigio surge cuando, frente a la pretensión de una de las partes, la otra asume una de las dos siguientes actitudes: o discute la pretensión, oponiéndoles resistencia, o bien, no la discute, pero no cumple la obligación que se le reclama. En la primera hipótesis se estará frente a lo que Carnelutti llama pretensión discutida; en la segunda, frente a lo que denomina pretensión insatisfecha. El concepto de litigio es de gran importancia para el derecho procesal. En primer término, es útil para determinar cuándo un conflicto de interés puede ser considerado un litigio y es susceptible, por tanto, de ser sometido al conocimiento y resolución del juzgador, a través de un proceso. En segundo lugar, este concepto sirve para delimitar la materia, el contenido o el tema sobre el cual va a versar el proceso, pues el litigio es precisamente el objeto del proceso. A partir de la identificación del litigio –por medio de los sujetos, el bien jurídico y la pretensión, de acuerdo con Carnelutti-, las leyes procesales van a determinar cuando existe litisdependencia, es decir, cuándo hay un litigio pendiente de resolución por un juzgador, el cual no puede ser conocido por otro órgano jurisdiccional: cuándo existe conexidad en la causa, es decir, cuándo hay un litigio conexo a otro en virtud de la causa de pedir (causa petendi), lo que trae como consecuencia la acumulación de los expedientes de los dos procesos, a través de los cuales se tramitan los litigios conexos: cuándo existe cosa juzgada, que significa que el objeto del proceso (el litigio) resuelto mediante sentencia firme o inimpugnable en un proceso posterior ni en cualquier otra oportunidad procesal. 4 4 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
  • 7. 2 ¿Qué es auto tutela? TEMA 1 EL DERECHO PROCESAL: CONCEPTO Y CARACTERES I. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL. El Derecho tiene, entre sus principales finalidades, la ordenación de la vida social: el Derecho nos dice cómo deben desenvolverse nuestras relaciones sociales y cuáles son las consecuencias que se derivan cuando el Derecho es incumplido o cuando surge un conflicto. Es en este punto donde entra en juego el Derecho Procesal, en la situaciones de conflicto, ya sea intersubjetivo (cuando se presenta entre sujetos particulares en materias de Derecho disponible: Civil o Mercantil), ya sea un conflicto de Derecho público (cuando están implicados derechos o intereses públicos, es decir, en materias no disponibles: Administrativo o Penal). Existen diversos sistemas de resolución de conflictos: - AUTOTUTELA: Imposición de la solución por parte del sujeto más fuerte. Consiste en “tomarse la justicia por propia mano”. Por ejemplo, los duelos en la Edad Media o la guerra.5 5 Mercedes Fernández López (Seguridad Pública y Detective Privado), Material complementario para Derecho Procesal Penal I, http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/9765/3/Material%20complementario%20para%20Derecho%20Pr ocesal%20Penal%20I.pdf
  • 8. TEMA 1 FUNCIÓN, ESTRUCTURA, NATURALEZA JURÍDICA Y CONCEPTO DEL PROCESO  Medios de solución de los conflictos intersubjetivos 1) La autodefensa (o auto tutela) Consiste en que, uno de los sujetos en conflicto, sea un individuo, sea una persona jurídica, sea una indeterminada, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con otro sujeto (o los dos a la vez), a través de una “acción directa” en lugar de dirigir el instrumento apropiado hacia un tercero para que lo dirima. El bocardo “hacerse justicia por su mano” responde a ello; aunque no por ello la autodefensa ha de ser forzosamente injusta. Está proscrita (oficialmente) de los núcleos humanos civilizados y suele conducir a la “imposición” de una solución del conflicto por el adversario más fuerte. Podría pensarse, como excepciones admitidas a la prohibición de la autodefensa, en los actos efectuados en estado de necesidad, en las potestades internas de la Administración de imponer sanciones los superiores a los inferiores (sin acudir a la jurisdicción) en el Derecho parlamentario, etc. Pese a su “prohibición oficial”, la autodefensa sigue produciéndose, desgraciadamente y de manera a veces masiva. Las guerras (que no sean descaradamente de “agresión”) suponen una autodefensa; las entidades destinadas a evitarlas, se muestran incapaces. Pero como i8nstrumento procesal, no es admisible, salvo algunos casos expresamente regulados por las leyes –derivados de un “estado de necesidad”, ante una agresión punible o no punible (como en el caso, previsto en los Códigos de Comercio, de la “echazón” de carga de un buque en peligro, a fin de salvar a la tripulación y al resto de la carga).6 6 Víctor Fairén Guillén, TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
  • 9. PARTE PRIMERA LA JURISDICCIÓN LECCIÓN 1. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN 1. EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCIÓN La función primordial de los juzgados y Tribunales consiste en resolver, definitivamente y mediante la aplicación del Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean. El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye, pues, el conflicto, el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser «intersubjetivo» o «social». Los conflictos intersubjetivos surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo, perteneciente al ámbito del Derecho privado (v.gr., el derecho de propiedad o cualquier derecho real) y poseen naturaleza disponible; los conflictos sociales, por el contrario, se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección (v.gr., los delitos e infracciones administrativas) y se rigen por normas del Derecho público, por lo que suelen ostentar naturaleza «indisponible». La Jurisdicción o, lo que es lo mismo, los juzgados y Tribunales que la integran, sirve, por consiguiente, para solucionar los conflictos mediante la aplicación del derecho material (civil, mercantil, penal o administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza. Pero esta función, a lo largo de la historia, ni siempre la han acometido los juzgados y Tribunales, ni en la actualidad puede afirmarse que la asumen con absoluta exclusividad, pues, al menos, en todo lo referente a los conflictos intersubjetivos, o litigios, coexisten los métodos auto-compositivos y equivalentes jurisdiccionales, a los que nos vamos a referir a continuación. A) Auto tutela De todas las fórmulas de solución de los conflictos, la «auto tutela», autodefensa o autoayuda constituye, sin lugar a dudas, la más primitiva, injusta y peligrosa. Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica. Gráficamente la auto tutela se caracteriza mediante una relación vertical o inclinada, en la que la parte más fuerte (A) impone «su» solución a la más débil (B), tal y como se refleja en el siguiente gráfico:
  • 10. La auto tutela es, pues, propia de sociedades primitivas en las que la organización estatal era muy débil, por lo que los particulares se veían obligados a tomarse la justicia por su mano (así, en la Edad Media, mediante los «duelos»). En el momento actual, a nivel internacional y debido a la inexistencia de un Estado mundial o supranacional, desgraciadamente todavía se recurre a este injusto medio de solución de los conflictos entre Estados, a través de la guerra. Como consecuencia, pues, de los peligros que para la sociedad entraña este método de solución de los conflictos, todos los ordenamientos internos suelen erradicarla, de un lado, prohibiendo la realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP) o tipificando el delito de coacciones (art. 172 CP) y, de otro, garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus tribunales (art. 24 CE). Sin embargo, todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa en el ámbito del Derecho civil (v.gr., los arts. 612 y 592 CC) o en el laboral (la huelga y el cierre patronal).7 7 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL, 4ª EDICIÓN 2003; Víctor Moreno Catena (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD CARLOS III DEMADRID, ABOGADO); Valentín Cortés Domínguez (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, ABOGADO); Vicente Gimeno Sendra (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNED, ABOGADO).
  • 11. 1.2 Auto tutela La auto tutela o autodefensa consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Es, como dice Alcalá-Zamora, un medio de solución egoísta, en contraposición a la autocomposición, que implica la renuncia a la pretensión propia o la aceptación de la contraria, por lo que la califica de altruista. Expresa el autor citado: “La autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto…, y aun a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso.” Lo que distingue a la auto tutela son dos notas: en primer lugar, la ausencia de un tercero ajeno a las partes y, en segundo término, la imposición de la decisión por una de ella a la otra. En una amplia perspectiva de la evolución histórica, la auto tutela o autodefensa fue, en un principio, el medio más utilizado para solucionar los conflictos. A través de un largo proceso evolutivo se ha llegado a una situación inversa: actualmente, una vez que el Estado ha asumido como propia la función de solucionar, mediante el proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, la auto tutela ha quedado prohibida, por regla general. El art. 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; y señala, asimismo, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Este precepto constitucional prohíbe, por un lado, la auto tutela o autodefensa; pero, en contrapartida, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional, es decir, el derecho que toda persona tiene a que se le haga justicia, a través de un proceso jurisdiccional del que conozca un tribunal independiente e imparcial, que emita una decisión sobre el conflicto planteado y, en su caso, ejecute lo resuelto. La violación a la prohibición de la auto tutela tiene sanción penal. El art. 226 del Código Penal Federal tipifica el delito de “ejercicio indebido del propio derecho”, considerando como tal el “hacer efectivo un derecho o pretendido derecho”, empleando violencia. El “hacerse justicia por sí mismo” también puede implicas la comisión de otros delitos. Por ejemplo, si el propietario de una casa que ha entregado en arrendamiento a otra persona, ante la falta de pago de las rentas convenidas desaloja por sí mismo al inquilino, en forma violenta o furtiva, o empleando amenaza o engaño, incurrirá en el delito de despojo previsto en el art. 395, fracc. II, del Código Penal citado.
  • 12. Sin embargo, el Estado no puede llegar a la prohibición total o absoluta de la auto tutela. Existen determinadas situaciones de emergencia en las que la tutela de un derecho exige su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que esta sería tardía e ineficaz. En tales situaciones de emergencia, el ordenamiento jurídico tiene que optar por uno de los intereses en pugna –por el que considere más valioso- y permitir su preservación o su prevalecimiento por medio de la auto tutela. Pero estas hipótesis de auto tutela permitida tienen, como ha quedad señalado, un carácter excepcional: son una excepción a la regla general que prohíbe ese medio de solución. Asimismo, esas hipótesis excepcionales normalmente pueden ser revisadas por los tribunales, a través de un proceso, en el que se debe determinar si los hecho ocurridos corresponder efectivamente a las hipótesis previstas en la ley.8 8 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
  • 13. 3 ¿Qué es autocomposición? TEMA 1 EL DERECHO PROCESAL: CONCEPTO Y CARACTERES I. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL. El Derecho tiene, entre sus principales finalidades, la ordenación de la vida social: el Derecho nos dice cómo deben desenvolverse nuestras relaciones sociales y cuáles son las consecuencias que se derivan cuando el Derecho es incumplido o cuando surge un conflicto. Es en este punto donde entra en juego el Derecho Procesal, en las situaciones de conflicto, ya sea intersubjetivo (cuando se presenta entre sujetos particulares en materias de Derecho disponible: Civil o Mercantil), ya sea un conflicto de Derecho público (cuando están implicados derechos o intereses públicos, es decir, en materias no disponibles: Administrativo o Penal). Existen diversos sistemas de resolución de conflictos: - AUTOTUTELA: Imposición de la solución por parte del sujeto más fuerte. Consiste en “tomarse la justicia por propia mano”. Por ejemplo, los duelos en la Edad Media o la guerra. - AUTOCOMPOSICIÓN: Acuerdo entre las partes en conflicto o resignación de una de ellas. Se permite en Derecho Privado y en el caso de delitos privados (allanamiento, desistimiento, renuncia), nunca en el caso de delitos públicos o semipúblicos. Otra modalidad consiste en la intervención de un tercero ajeno al conflicto que no impone la solución, sino que la sugiere y trata de que las partes lleguen a un acuerdo (ej.: mediación del Secretario General de la ONU en conflictos internacionales).9 9 Mercedes Fernández López (Seguridad Pública y Detective Privado); Material complementario para Derecho Procesal Penal I; http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/9765/3/Material%20complementario%20para%20Derecho%20Pr ocesal%20Penal%20I.pdf
  • 14. TEMA 1 FUNCIÓN, ESTRUCTURA, NATURALEZA JURÍDICA Y CONCEPTO DEL PROCESO  Medios de solución de los conflictos intersubjetivos 2. La autocomposición. Se trata de un arreglo pacífico del conflicto, por medio de un acuerdo, expreso o tácito, de los interesados en él, sin acudir a una tercera persona o entidad para que lo dirima. Aunque en superficie, parece haber una voluntad pacifica de los interesados en resolver el conflicto, en el fondo puede haber una sumisión del más débil. Ejemplos los tenemos en la conciliación extrajudicial y en la transacción. También extrajudicial.10 10 Víctor Fairén Guillén;TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL
  • 15. B) Autocomposición La autocomposición representa un medio más civilizado de solución de los conlictos. Al igual que en la autodefensa, son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas. Por tal razón, la autocomposición se representa gráficamente mediante una línea horizontal: A B La autocomposición constituye un método lícito para la solución por las partes de los conflictos intersubjetivos, en los que, dada su naturaleza disponible y la vigencia del principio dispositivo, a nadie se le obliga a acudir a los tribunales para la defensa de su derecho. Tales métodos autocompositivos, vienen integrados por la renuncia del actor a su derecho subjetivo (vgr. La condonación de un derecho de crédito) o el desistimiento del proceso, el allanamiento del demandado a la pretensión del actor (por ej., porque reconoce la validez de la deuda y decide pagar al acreedor), la transacción (art. 1809 CC) entre ambos y la mediación o conciliación de un tercero a fin de que solucionen las partes el conflicto a través de un acuerdo o de la resignación de una de ellas.La mediación y la conciliación se distinguen de las demás fórmulas autocompositivas por la aparición en ellas de un tercero y, entre ellas mismas, exclusivamente por la forma en la qué dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto. En la primera interviene de manera espontánea (v.gr la del Secretario General de la ONU para evitar el surgimiento de un conflicto entre Estados), en tanto que, en la segunda, actúa de una manera provocada o institucionalizada (v.gr., la conciliaciónprevia al proceso de trabajo). Pero, en cualquier caso, en estas dos últimas fórmulas autocompositivas, el tercero no impone la solución del conflicto, sino que ejercita sus buenos oficios en punto a obtener la autocomposición del litigio. Dicho en pocas palabras: el tercero actúa inter partes y no supra partes:11 11 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL, 4ª EDICIÓN 2003; Víctor Moreno Catena (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD CARLOS III DEMADRID, ABOGADO); Valentín Cortés Domínguez (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, ABOGADO); Vicente Gimeno Sendra (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNED, ABOGADO).
  • 16. 1.3. Autocomposición. Al igual que la autotutela, la autocomposición es un medio de solución parcial, porque proviene de una o de ambas partes en conflicto. La autocomposición es unilateral cuando proviene de una de las partes y bilateral cuando tiene su origen en ambas partes. Pero a diferencia de la autodefensa, la autocomposición no consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino, por el contrario, en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. Según vimos anteriormente (supra 1.2). Alcalá-Zamora califica este medio de solucion como altruista, porque a través de él se hace prevalecer el interés de la otra parte, el interés ajeno. Sin embargo, el mismo autor hispano reconoce que, atendiendo al estado de ánimo de la renuncia o de la sumision, los móviles pueden variar sobremanera e incluso puede faltar por completo la espontaneidad, que debería ser el requisito esencial de toda modalidad autocompositiva. Advierte el procesalista en cita: Por desgracia, la desigual resistencia económica de los litigantes (son desconocer por ello los enormes abusos procesales cometidos por los insolventes de mala fe), la lentitud y la carestía del procedimiento, las malas artes o las influencias de una de las partes o de su patrocinador, la desacertada conducción del pleito, etc., arrastran a autocomposiciones que son más bien rendiciones, en las cuales la decisión altruista viene provocada por la más o menos solapada imposición egoísta del contrario. Por otro lado, es claro que la renuncia a la pretensión propia o la sumisión a la de contraparte, puede ser también el resultado de una negociación equilibrada que satisfaga, así sea limitadamente, los intereses de las dos partes en conflicto. Las especies de la autocomposición son el desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y la transacción. Las tres primeras tienen carácter unilateral y la última, bilateral.12 12 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
  • 17. 4 ¿Qué es heterocomposición? 1.4. Heterocomposición. En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés en la controversia.13 - HETEROCOMPOSICIÓN: Consiste en la intervención de un tercero que se coloca supra partes, no inter partes (a diferencia de lo que sucede en los casos de mediación), de modo que no sugiere la resolución, sino que la impone. Es el caso del arbitraje (admisible sólo en materias de Derecho Privado) y el proceso. Cuando el conflicto tiene su origen en la realización de un hecho delictivo, sólo cabe acudir al proceso como vía de resolución de dicho conflicto, entrando en juego en este caso el Derecho Procesal.14 3. La heterocomposición Supone la existencia (o al menos, la “apariencia”) de un conflicto intersubjetivo y el hecho de que los dos (o más) interesados, acuden a una tercera persona, desinteresada, a fin de que lo resuelva imparcialmente. La heterocomposición, como medio de solucionare los conflictos intersubjetivos, tiene diversas manifestaciones, de las que aquí consideramos fundamentalmente: el arbitraje y el proceso.15 13 José OvalleFavela,Teoría General del Proceso, OXFORD. 14 Mercedes Fernández López (Seguridad Pública y Detective Privado); Material complementario para Derecho Procesal Penal I; http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/9765/3/Material%20complementario%20para%20Derecho%20Pr ocesal%20Penal%20I.pdf 15 Víctor Fairén Guillén;TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
  • 18. C) Heterocomposición Distinta es la situación del tercero en la heterocomposición, en la que dicha persona, individual o colegiada, a la que las partes previamente han acudido, es el encargado en virtud de un contrato o por razón de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva. Aquí, pues, el tercero se encuentra situado supra partes, configurando una relación triangular: Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los que el árbitro y el juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio. Tanto el arbitraje como el proceso poseen unas raíces históricas comunes ligadas al nacimiento del Estado. De este modo, en la Alta República romana el proceso se asemejaba a un arbitraje, ya que las partes venían obligadas a concertar en la fase apud iudicem el contrato delitis contestatio, en virtud del cual se comprometían a someterse a la autoridad del Tribunal y a cumplir con la ulterior sentencia; pero en la medida en que el Estado romano se fortaleció, con el advenimiento del Imperio, la ejecución de las sentencias ya no se efectuaba como consecuencia de la suscripción de aquel contrato, o de la auctoritas o autoridad moral del Pretor, sino por obra de la potestas o imperium del aparato coactivo del Estado que las respaldaba. De lo dicho se infiere que el proceso, en tanto que instrumento de la jurisdicción para la resolución de los conflictos, está indisolublemente unido a la existencia del Estado. Sin una mínima organización estatal no puede existir ni la jurisdicción ni el proceso, habiendo de acudir las partes a soluciones autodefensivas, auto compositivas o, a lo sumo, arbitrales (por ejemplo, la de los «patriarcas» en determinadas etnias), pero nunca al proceso. Sin embargo, arbitraje y proceso no constituyen, en el ámbito del Derecho privado, fórmulas excluyentes sino que, al contrario, son complementarias. Es más, la existencia de factores tales como la lentitud y carestía de la justicia civil, unidos a la sobrecarga de trabajo de los tribunales, aconseja al Estado a potenciar este «equivalente jurisdiccional», como se ha denominado al arbitraje, pues los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que las sentencias y suelen emitirse en un período más corto de tiempo.16 16 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL, 4ª EDICIÓN 2003; Víctor Moreno Catena (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL UNIVERSIDAD CARLOS III DEMADRID, ABOGADO); Valentín Cortés Domínguez (CATEDRÁTICO DE DERECHO PROCESAL
  • 19. 5 ¿Qué es mediación? 1.4. Heterocomposición. En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés en la controversia. 1.4.1. Mediación La función de este tercero puede delimitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar de que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto. En este caso, el tercero será simplemente un mediador, que al hacer posibles las condiciones para que las partes intercambien sus puntos de vista sobre el litigio y al invitarlas para que lleguen a un acuerdo, hace propicia la solución. A la función que desempeña este tercero se le denomina mediación. La mediación normalmente se lleva acabo de manera informal y, por lo mismo, no existen organismos o instituciones encargados de prestar regularmente este servicio. En los litigios individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la comunicación directa entre las partes, a fin de encontrar una solución negociada. En los conflictos internacionales, la mediación, a la que se suele identificar con los buenos oficios, ha sido un medio eficaz de solución pacífica. En este sentido, Sorensen señala que “la función de los buenos oficios y la mediación consiste en producir la iniciación o la reanudación de las negociaciones entre las partes, y ayudar a su progreso”. 17 17 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
  • 20. 1.- ¿Qué es mediación? 1.1. Aproximación al término La mediación es uno de los instrumentos para conseguir la autocomposición o acuerdo entre las partes. Es difícil pretender delimitar qué es o qué no es la mediación; posiblemente porque se trata de una institución jurídica de reciente introducción en nuestro ordenamiento, que tiene diverso reflejo normativo en cada uno de los órdenes jurisdiccionales españoles y en los distintos ámbitos territoriales en los que se ha comenzado a implantar. Posiblemente buscamos una definición de la mediación, lo que es, lo que no es, lo que no puede hacerse, cómo hay que hacerla… en coherencia con nuestra tradición jurídica romana, sin embargo es preciso señalar aquí que establecer límites claros y excluyentes en relación con el concepto de mediación no es conveniente, porque precisamente una de las características del procedimiento de mediación ha de ser la flexibilidad. Dicho esto, intentando establecer unos límites difusos, y desde un punto de vista jurídico podríamos decir que la mediación es un procedimiento a través del cual un tercero imparcial ayuda a las partes en conflicto a llegar a un acuerdo. La esencia de la mediación que refleja esta definición es la autonomía de la voluntad de las partes: son las partes las que llegan a un acuerdo, libremente, y auxiliadas por un tercero, que, consecuentemente, ha de ser imparcial. Por otra parte, esta perspectiva de la mediación se encuentra vinculada al conflicto que es objeto o puede ser objeto de un proceso. Es esta visión la que se recoge en la Directiva de 21 de mayo de 2008, donde se define en el artículo 3 como "un proceso estructurado en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador" Los elementos a los que en la Directiva se hacen referencia son: -estructura del proceso -dos o más partes -voluntariedad del proceso -acuerdo de las partes -ayuda del mediador En general, estos elementos son admitidos por la doctrina y la práctica de la mediación como consustanciales al concepto de mediación, si bien la cuestión de la estructura del proceso o la voluntariedad del proceso no se encuentran perfectamente cristalizadas de forma generalizada.
  • 21. Es decir, que, en cuanto a la estructura del proceso, la regla general es que la mediación no tiene una estructura fija, si no que ha de ser flexible, adaptándose a las necesidades de cada caso. Sí se puede establecer una mínima estructura basada en una primera fase en la que las partes, tras ser informadas de las características del proceso de mediación, acordarían iniciar el proceso, seguida de una segunda fase de búsqueda del acuerdo y de una tercera fase de plasmación del acuerdo. Pretender establecer normativamente otras fases o etapas puede suponer limitar la esencia de la mediación, la libertad de las partes. Además, ha de tenerse en cuenta que todas estas fases pueden darse en una única sesión de mediación, como es habitual, por ejemplo, en los sistemas de Reino Unido o de Estados Unidos. En cuanto a la voluntariedad del proceso, es generalmente admitido que forma parte de la esencia de la mediación, sin embargo en algunos ordenamientos y corrientes doctrinales se considera que es posible obligar a las partes a acudir a la mediación, o al menos a una primera sesión informativa, como veremos más adelante. En las definiciones adelantadas nos referíamos a la visión de la mediación vinculada a un conflicto con posible relación con un proceso, sin embargo una perspectiva más amplia de la mediación nos permitiría definirla como un proceso en el que un tercero imparcial ayuda a otros a gestionar constructivamente y posiblemente resolver un conflicto, planear una transacción o definir los contornos de una relación. El mediador, por su parte, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva de 2008, "todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación", que, como se apunta en el mismo artículo, podrá incluso ser un Juez, pero nunca el competente del asunto. Así, las características del mediador serán imparcialidad, competencia y que guarde la confidencialidad del asunto. En todo caso, el resultado de la mediación pertenece a las partes, y el mediador no podrá transmitir el contenido o la actitud de las partes al Tribunal, como consecuencia de su obligación de confidencialidad, con excepciones por orden público. Esta obligación ha de garantizarse sobre todo en los casos en los que exista una relación de trabajo estrecha entre mediador y Tribunal, como puede ser el caso de mediadores integrados en los equipos de los Tribunales.18 18 Helena Soleto Muñoz (Profesora Titular de Derecho Procesal.Mediadora.Facultad deCiencias Socialesy Jurídicas Universidad CarlosIII deMadrid.);La mediación: método de resolución alternativa de conflictos en el proceso civil español; http://www.arcos.org.br/periodicos/revista-eletronica-de-direito- processual/volume-iii/la-mediacion-metodo-de-resolucion-alternativa-de-conflictos-en-el-proceso-civil- espanol
  • 22. 1. LA MEDIACIÓN El propio significado de la palabra mediación resulta ya suficientemente expresivo. Se define como la “acción y efecto de mediar” pero, este verbo tiene a su vez, entre otras acepciones, la de “interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad” Las distintas organizaciones internacionales reconocen la importancia de la mediación como instrumento adecuado de resolución de conflictos, que aporta indudables ventajas no solamente en relación con los ciudadanos afectados, sino también para el propio sistema judicial. El Estado judicializa las situaciones de acuerdo con los parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico y le resulta difícil abarcar la infinita casuística de conflictos. Efectivamente, la mediación supone la obtención de una solución más rápida y ágil del conflicto y, frecuentemente, un ahorro de tiempo y dinero para las partes. Asimismo, la mediación determina, de forma mediata, una mejora del funcionamiento global del sistema de resolución de conflictos en la sociedad, aumentando su capacidad de respuesta, y reduciendo la carga de trabajo de la Administración de Justicia, con el consiguiente ahorro de los enormes costes que siempre genera un proceso judicial. Pero, frente a la realidad de otros países, la aplicación de la mediación en España resulta insuficiente, y es necesario que los poderes públicos impulsen la utilización de este instrumento, elaborando un marco normativo adecuado que permita su desarrollo, ya sea como sistema alternativo a la vía judicial (mediación extrajudicial) o como complementario (mediación intrajudicial). Ahora bien, para que la mediación funcione con eficacia se han de respetar una serie de características básicas: a. Voluntariedad. Las partes libremente han de manifestar su voluntad de acudir al proceso así como de elegir o aceptar el mediador. b. Libre decisión de las partes. Éstas han de alcanzar un acuerdo por sí mismas, siendo ellas las que tomen las decisiones de forma absolutamente libre y sin imposiciones de ninguna otra parte o de terceros. c. Imparcialidad. Esta característica se refiere al mediador pues éste no podrá posicionarse respecto de alguna de las partes y, si observara que alguno de los acuerdos perjudica a una de ellas, deberá interrumpir la
  • 23. mediación. La imparcialidad exige que el mediador preste su ayuda a ambas partes sin tomar partido por alguna de ellas. d. Neutralidad. El mediador no impone ni dirige acuerdos adaptados a su propia escala de valores. e. Flexibilidad. Se trata de un proceso a medida de las necesidades de las partes y del tipo de conflicto. f. Confidencialidad. Tanto las partes como al mediador se comprometen a mantener en secreto todo lo que traten en las sesiones. g. Carácter personalísimo. Las partes han de asistir personalmente a las sesiones de mediación no pudiendo designar éstas a un tercero que les represente. h. Defensa del interés de los menores. El mediador y las partes deberán velar por el interés de los menores, en caso de que existan, garantizando que los acuerdos no resulten perjudiciales para éstos. i. Profesionalización. Y es que el mediador deberá tener formación adecuada con una cualificación profesional obtenida de una formación específica en el ámbito de la mediación.19 19 http://www.fbe.org/IMG/pdf/Report_Fernando_de_Rosa-2.pdf
  • 24. La mediación como herramienta para evitar los procesos laborales. En lo fundamental, la mediación es un procedimiento no adversarial, en el que un tercero neutral ayuda a las partes en conflicto a negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable. El mediador puede sugerir fórmulas de acuerdo y soluciones alternativas, pero no actúa como juzgador ya que no puede ni debe imponer su decisión a los contendientes si éstos no llegan a un acuerdo por mutua aceptación. Colabora con las partes a identificar los puntos controvertidos, a explorar las posibles bases de un pacto en vía de solución. Por otra parte, el mediador señala las consecuencias que podrían sobrevenir en caso de no alcanzar ningún acuerdo y aconseja a cada una de las partes a acomodar sus intereses a los de la contraria. Lo importante de la mediación como instrumento jurídico alternativo, es producir un aflojamiento de la tensión existente entre las partes para llevarlas a una buena comunicación, en un enfoque de futuro y con un resultado en que ambas ganan. Mientras que en las cuestiones controvertidas, el enfoque es hacia el pasado, donde la tensión continúa y una parte gana y la otra pierde20 20 Abogado Héctor H. Herrera Heredia, M. en D. (Profesor de la Facultad deDerecho de la Universidad Autónoma de Yucatán); La mediación como herramienta para evitar los procesos laborales. http://www.derecho.uady.mx/tohil/rev23/mediacion.pdf
  • 25. 6 ¿Qué es conciliación? 1.4.2. Conciliación En segundotérmino,el terceroajenoalacontroversiapuede asumirunpapel másactivo,consiste en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le denomina conciliación. El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que se les debe sugerir formulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas. Para que el conciliador pueda desempeñar eficientemente su función, es indispensable que conozca la controversiade que se trate,a finde que esté encondicionesde proponeralternativasrazonables y equitativas de solución. Pero la función del conciliador se limita a proponer posibles soluciones, cuya adopción queda sujeta, en todo caso, a la voluntad de las partes. Éstas pueden aceptar o rechazar las propuestas del conciliador. Por ello, en la conciliación, al igual que en la mediación, la solución del litigio depende,finalmente,de la voluntad de las partes. Ésta es la razón por la que se considera que la mediaciónylaconciliacióntienen,enrealidad,unaposiciónintermedia entre la autocomposición y la heterocomposición. A diferenciade lamediación,laconciliación normnalmente es desempeñlada popr organismos o instituciones, a través de procedimientos formalizados en las leyes. En este sentido, lña conciliaciónse clasificaen judicialo extrajudical,segúnsi lapersonaque laejerce es un juzgador o un auxiliar de éste, o bien, si es un órgano fuera de la organización judicial. En este último caso se encuentran la Procuraduría Federal del Consumidor, que tiene entre sus atribuciones la de procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores conforme al procedimiento conciliatorio previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor (art. 24, fracc. XVI); y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, a la que compete procurar la conciliación en los conflictos entre las instituciones financieras y los usuarios de los servicios financieros (arts. 11, fraccs. II y III, 60 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicada en el DOF del 18 de enero de 1999). Esta Comisión absorbió las competencias que en materia de conciliación se atribuían anteriormente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A su vez, a la conciliación judicial se le denomina pre procesal cuando se manifiesta como una etapa previa a la iniciación o el desarrollo del proceso –como acontece con la audiencia previa y de conciliación en el juicio ordinario civil-, y recibe el nombre de intraprocesal cuando se presenta dentro del desarrollo del proceso, obviamente antes de que éste termine.
  • 26. En nuestro país, la conciliación extrajudicial –y particularmente la que practica la Procuraduría Federal del Consumidor- ha alcanzado niveles de eficiencia muy superiores a los que pueden obtenerse a través de la conciliación judicial. 21 “Conciliar supone avenimiento entre intereses contrapuestos; es armonía establecida entre dos o más personas con posiciones disidentes. El verbo proviene del latín conciliato, que significa composición de ánimos en diferencia.”22 “la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto con objeto de inducirles a una composición justa.”23 “el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que lo permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.”24 “un acto intraproceso donde las partes a través de un procedimiento obligatorio y bajo la dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello.”25 21 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD. 22 GOZAÍNI, Osvaldo A. La conciliación en el Código Procesal Civil del Perú.Teoría y técnica.En: Revista peruana de Derecho Procesal.Lima,marzo 1998,p. 403 23 CARNELUTTI, Francisco.Sistema deDerecho Procesal Civil.T.I, traducción de Alcalá-Zamoray Castillo y Sentís Melendo. Buenos Aires, Ed. UTEHA, 1944, p. 203. 24 JUNCO, José. La conciliación.Aspectos Sustanciales y Procesales.2da.ed., Ed. Radar,Bogotá, 1994,p. 36. 25 LEDESMA NARVAEZ, Marianella.La Conciliación.Legrima Editorial S.R.L., Lima, 1996,pp. 47-48.
  • 27. 1. La conciliación. Definición e importancia En un proceso judicial la solución del caso radica en la decisión del Juez, quien habiendo investigado y luego estudiado los hechos, llega a ciertas convicciones respecto de ellos y sus circunstancias; posteriormente, los analizará dentro del ordenamiento jurídico y arribará a conclusiones jurídicas, las que articulará en una decisión final, considerando diversos factores, como los principios en juego, las consecuencias sociales y económicas del fallo (el impacto del fallo en la sociedad), entre otros aspectos. Esta solución de la controversia es heterocompositiva, es decir, se encuentra fuera de la decisión de las partes. Sin embargo, nuestro sistema y cultura admite –y muchas veces, prefiere- la solución auto compositiva, por la que la solución a la que llegan las partes es de común acuerdo.26 Conciliación deriva del latín conciliatio que significa congregar y de ahí conciliar. Actualmente, por conciliar se entiende un acuerdo entre partes de una disputa 0 conflicto de cualquier naturaleza que bien puede alcanzarse con la intervención de un tercero, con independencia de la naturaleza de este ultimo. Hay antecedentes de esta forma de solución que se remontan a las XII Tablas y en Derecho español estin los pascis adsertores (mandadores de paz) del Fuero Juzgo, versión castellana de Liber Iudiciorum, que se ocupa de los hoy conocidos como conciliadores (Libro II, título I, ley: xv, año 654) y de los jueces avenidores, que son los actuales árbitros (Partida III, título IV, ley XXIII). La conciliación es una forma civilizada y directa de solucionar conflictos diferencias que surjan entre las personas individuales jurídicas, por virtud de una relación contractual de cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de transacción o desistimiento y, en la cual, la definición de la situación corresponde a las partes, quienes a través de la intervención o participación de un tercero experto e imparcial, que propicia un espacio de comunicación y de dialogo entre las partes, pueden lograr un acuerdo amistoso. Una de las características principales de la conciliación esta dada por el ánimo o espíritu conciliatorio que deben tener las partes involucradas, la cual nace de su propia voluntad. Así mismo, se considera que la conciliaci6n constituye una alternativa altamente id6nea para una reforma cultural a corto, mediano y largo plazo; en virtud de la cual, la ciudadanía podrá notar que la mejor forma de resolver los conflictos no es la vía judicial o mucho menos e inaceptable, la vía violenta. Mientras la conciliación se vaya extendiendo y haciéndose conocer, se abrirá, para muchos, una posibilidad muy benéfica dirigida a todas las partes en la solución de conflictos. 27 26 Roxana Jiménez Vargas-Machuca (Juez Titular Civil dela Corte Superior de Justicia deLima); LA CONCILIACIÓN JUDICIAL. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE SU PROBLEMÁTICA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE 27 Lic. Andy Guillermo de Jesús Javalois Cruz;LA CONCILIACÓN; Cuaderno de Estudio 95; Universidad Rafael Landívar; Instituto de Investigaciones Jurídicas;Guatemala,abril 2011.
  • 28. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, FACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGÍA: DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO TESIS DE GRADO “LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO LABORAL" SUSTENTANTE: MAYELA MARIA DE LOURDES QUIROGA TAMEZ DIRECTOR DE TESIS: CATEDRÁTICO ISMAEL RODRÍGUEZ CAMPOS Ciudad Universitaria San Nicolás de los Garza N. L. Agosto Del 2002 II. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL A. Concepto de Conciliación 1. Etimología de la palabra conciliación: proviene del verbo conciliar; del latín concilio, are, derivado de concilium, "asamblea o reunión". El verbo conciliare que originalmente significaba "asistir al concilio" tomo las diversas acepciones correspondientes a estas actividades. El derivado popular de concilium es consejo. Considerando el derivado popular de concilium, estaríamos en el punto central de la presente Tesis, siendo un consejo de conciliadores los que estarían en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para tratar de mediar entre las partes. 2. Rafael de Pina define en su diccionario Jurídico a la conciliación como "Acuerdos celebrados entre quienes se encuentran ante un conflicto de intereses, con objeto de evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya iniciado (sin correr todos los trámites que, en otro caso serían precisos para concluirlo). En nuestro proceso del trabajo la conciliación constituye un trámite previo al arbitraje". 28 El concepto que el Jurista Rafael de Pina Vera sobre conciliación sería el más utilizado en la actualidad, ya que tratamos de evitar tiempo perdido con un juicio, solo le agregaría que resultaría ser más económico por los beneficios que tiene la conciliación previa o en cualquier etapa de un proceso. 3.- El concepto que nos da el maestro Eduardo J. Couture sobre la conciliación es un "acuerdo o advertencia de parte que, mediante renuncia allanamiento o transacción, hace innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual".29 La definición que da Couture tomaríamos la palabra "advertencia de parte de que, mediante renuncia allanamiento o transacción", ya que la conciliación es cierto puede darse antes de que empiece un conflicto o durante el conflicto, pero no necesariamente 28 Pina Vara,Rafael de. Diccionario deDerecho. Editorial Pomia.México D. F. Año 1994. El concepto que el Jurista Rafael de Pina Vera sobre conciliación 29 Couture, J. Eduardo. Vocabulario Jurídico.Página 159
  • 29. como una advertencia ya que esta palabra se tomaría como un aviso que realiza el trabajador al patrón para que se llegue a un acuerdo y en la mayoría de las veces el trabajador no le dice al patrón que piensa demandarlo, lo mismo sucede con los sindicatos cuando tienen un conflictos con el patrón, ya que por eso se presenta la demanda para ser un medio de presión y lograr los objetivos planteados en la demanda. 4. Define Castoreña que la conciliación según el Derecho Civil, es la avenencia que se produce sin juicio entre personas que disienten acerca de su derecho en un caso concreto y cuyo disentimiento está a punto de dar origen a una controversia judicial.30 El concepto del laboralista Castoreña le faltaría agregar que no solo es previo a un una controversia que se puede presentar sino que también sería durante la controversia judicial que se pudiera resolver a través de la conciliación, sin olvidar que nuestra propia Constitución de los Estados Unidos Mexicanos nos establece en su artículo 8o el Derecho de Petición, sin olvidar que la clasificación que da el maestro Carnelutti del derecho subjetivo público es el derecho de libertad, los derechos políticos y el derecho de acción. 5. Guillermo Cabanellas dice que la conciliación es un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertada por las partes.31 Al concepto que nos da el maestro laboralista sobre conciliación solo le agregaría que la conciliación es un acto, un procedimiento y un posible acuerdo antes y durante de que se estalle un conflicto. 6. Nápoli expresa que conciliar significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos. Y afirma que no es una institución originada en el derecho social sino en el Derecho Internacional Público. Cabanellas en cambio, cree que tiene su antecedente en el contrato de transacción, por lo que sus raíces no son ajenas al derecho civil.32 7. Nuestro concepto de conciliación laboral es un convenio entre las partes cuando hay diferencias en las relaciones obrero-patronal, obrero-obrero y patronal-patronal, con el fin de solucionar de manera satisfactoria la controversia que se presenta antes de que estalle un conflicto o durante el proceso del mismo, con el propósito de evitar un juicio que resultara más costoso para las partes.33 30 Castoreña,Jesús. Página.760 31 Cabanellas.Guillermo Compendio de Derecho Laboral.Tomo 11. Edit. Biográfica Omeba.Buenos Aires. 1945.Página 411 32 Cabanellas,Guillermo.Derecho de los Conflictos Laborales.Buenos Aires 1966,pág. 488. 33 MAYELA MARIA DE LOURDES QUIROGA TAMEZ; “LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO LABORAL"
  • 30. 7 ¿Qué es arbitraje? 1.4.4. Arbitraje Además de estos tres papeles, el tercero ajeno a la controversia puede tener una función de mayor relieve en la solución del litigio, como ocurre en el arbitraje. En esta especie de la heterocomposición,el tercero –al que se le denominaárbitro- nose limitaaproponerlasolucióna las partes, sino que va a disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria para las partes,a la que se conoce laudo.Sinembargo,para que el arbitraje pueda funcionar es necesario que previamente las partes hayan aceptado, de común acuerdo, someterse a este medio de solución. El arbitraje, como los demás medios de solución que se refieren en este capítulo, presupone la existencia de un conflicto, de un litigio que surge entre las partes; pero también requiere que haya,dentro de ese litigio, un acuerdo entre las partes para someter sus diferencias al arbitraje. Este presupone, por tanto, la existencia de un acuerdo entre las partes para solucionar su desacuerdo, su litigio, a través de dicho medio heterocompositivo. El acuerdo previo de las partes –al que se le suele denominar genéricamente acuerdo arbitral- puede revestir la fórmula de una cláusula compromisoria, que es una estipulación sostenida dentrode un contrato principal,enlacual laspartescontratantesmanifiestansuvoluntadde que, si llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o ampliación del contrato, aquél sea resuelto por medio del arbitraje. En este caso, el acuerdo sólo es una cláusula dentro de un contrato, que se convine antes de que surja el litigio, precisamente para prever su medio de solución.Peroel acuerdotambiénpuede manifestarse atravésde un compromiso arbitral, que es un convenio principal que celebran las partes para someter al arbitraje un litigio presente. En amboscasos, esla voluntadde las partes la que hace posible que el litigio se sujete a la decisión del árbitro; pero una vez celebrada la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral, la sujeción de las partes al arbitraje y al laudo ya no depende, de nueva cuenta, de su voluntad; después del acuerdo arbitral, la sumisión al arbitraje y el acatamiento del laudo resultan obligatorios para las partes. No obstante, el árbitro, por ser solo un particular y no un órgano del Estado, una autoridad de éste, carece de imperio para imponer coactivamente sus resoluciones, tanto las que dicte en el curso del arbitraje comoaquellaconlaque decidala controversia,esdecir,el laudo.Lasfacultades del árbitro para solucionar el conflicto no derivan directamente del Estado, sino del acuerdo previo celebrado por las partes, conforme a la legislación. Pero este acuerdo de las partes no puede proveeral árbitrodel imperiodelEstado.El árbitro no es autoridad, pues carece de coertio para imponer las determinaciones que dicte durante el arbitraje, y de executio para ejecutar el laudo. En ambos casos, el interesado tendrá que acudir a un juez, a un órgano jurisdiccional del estado,para que,enejerciciode susfacultadesde imperio,ordene el cumplimiento forzoso de la determinación olaejecucióncoactivadel laudo.Éste noposee porsí mismola fuerza ejecutiva de
  • 31. la sentenciajudicial.El juezdebeordenarsuejecuciónsolosi estimaque el compromiso arbitral o la cláusula compromisoria se celebraron conforme a derecho; que se integró válidamente el tribunal arbitral;que el juicioarbitral versóprecisamente sobre el conflictosometido a arbitraje; y que enél se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; en caso contrario, debe negar la ejecución. El fundamento de la obligatoriedad del laudo reside en el acuerdo previo de las partes y en la autorización que la ley da a éstas para que sometan su controversia al arbitraje. Mientras las partes no acuerden someter su conflicto al arbitraje o mientras la ley prohíba o no autorice expresamente el arbitraje,tantoéste comoel laudocareceránde fuerzaobligatoria. En la libertad de las partes está decidir si acuden o no al arbitraje, siempre que la ley lo permita. Hay controversias respecto de las cuales la ley prohíbe o no autoriza que resuelvan por este medio heterocompositivo, por lo que el acuerdo de las partes para someter este tipo de conflictos al arbitraje carecerá de eficacia jurídica. El Código deProcedimientosCiviles para el Distrito Federal reconoce el derecho de las partes para sujetarsusdiferenciasal arbitraje,peroexcluye de éste,entre otras, las siguientes cuestiones: a9 el derechode recibir alimentos; b) los divorcios, excepto en cuanto concierne a la separación de bienesylasdemásdiferenciaspuramentepecuniarias; c) lasaccionesde nulidadde matrimonio, y d) las concernientes al estado civil de las personas (arts. 609 y 615). El Código mencionado también faculta a las partes para que en el compromiso o en la cláusula autoricen al árbitro a fin de que resuelva el litigio sin ajustarse a las reglas de derecho, sino con base en la equidad (art. 628). En esta hipótesis se tratara de un arbitraje de equidad o amigable composición, por oposición al arbitraje de estricto derecho.34 34 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
  • 32. A) El arbitraje Debe tener su nacimiento histórico en el hecho de que una o varias personas, se interpongan entre los interesados del litigio, a fin de darle una solución pacifica e imparcial –la vieja “mediación”. Ahora bien, su base actual, se halla en la figura del contrato: los interesados “acuerdan” el someter una o varias diferencias a ese “tercero imparcial” y le dan protestad para efectuar los actos necesariosatal labor hastaque el conflictoquede prácticamenteresuelto,locual requiere a su vez,que este “tercero imparcial”acepte este cargode laspartesacordes,y se comprometa a su veza efectuarlosreferidosactos,que culminaranenlaresolucióndel conflicto prácticamente (un segundo contrato, de “aceptación del arbitraje” ahora oscurecido en nueva ley). Tiene el “arbitraje” en sus diferentes manifestaciones, las características de que, son los interesadoslosque lohacennacer(al determinar la persona tercera “imparcial” por medio de un contrato) y las que determinan su extensión (si esta persona –si acepta, naturalmente- debe resolver un solo conflicto o varios), le fijan un plazo determinado para que lo haga y al final del mismodecae ensuspotestades;dejade ser“árbitro”,desaparece de la escena. Es así, la voluntad de las partes, la que hace nacer y morir al árbitro y el arbitraje.35 35 Víctor Fairén Guillén, TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
  • 33. ARBITRAJE Es una solución al litigio dada por un tercero imparcial, un juez o varios, generalmente designado por las partes contendientes (Art. 597 C. P. C. Hgo.)  Desarrollo: sigue un procedimiento aunque regulado por la ley adjetiva, (Art. 607, 617 C. P. C. Hgo) tiene un ritual menos severo que el del procedimiento del proceso jurisdiccional.  La resolución: por lo que se manifiesta el arreglo se denomina laudo, cuya eficacia depende de la voluntad de las partes o de intervención judicial.  Naturaleza Jurídica: (dos corrientes) 1ª La solución arbitral deriva del acuerdo de voluntades de las partes en pugna. (597 C.P.C.) 2ª Estudia al arbitraje como una función semejante o que se puede confundir con la del juez oficial público, que realiza en su juzgamiento compositivo. Conceptos: a) Cláusula compromisoria: Es un apartado de un contrario en virtud del cual las partes estipulan que en caso de seguir una contienda jurídica entre ellas, se someterán para su arreglo a un arbitraje. (219 C.P.C.) Esta cláusula que tiene el acuerdo de voluntades de los interesados, es previa al nacimiento del litigio futuro y de su posterior arreglo arbitral. b) El compromiso arbitral: se conviene de planteado el pleito actual. (598 c.p.c.) Compromiso arbitral: es el acuerdo pactado entre las partes, una vez que ya se suscitó una controversia jurídica entre ellas, para que su lío, sea dirimido en el provenir por medio del Arbitraje. c) Contrato arbitral o contrato de arbitraje: es el acuerdo de voluntades entre los contendientes y él árbitro designado, en el que se consignan las obligaciones y derechos de los árbitros designando, en relación con las partes, así, el plazo para resolver, los honorarios a cubrir, etcétera. Clases de Árbitros: Según nuestras disposiciones legales pueden ser:  Árbitros particulares, designados por las partes contendientes, o a falta de su acuerdo de voluntades en preparación del juicio arbitral, lo hará el juez público, de entre las personas que anualmente son listadas por el tribunal superior con tal objeto. (Art. 218, 221 C. P. C.)  Árbitros de derecho. (laudo)
  • 34.  Arbitradores o amigables componedores, emiten una resolución en conciencia. (veredicto o dictamen) Problemática de la naturaleza heterocompositiva del arbitraje: a) Privado Si él árbitro en una cláusula compromisoria o en un compromiso de árbitros, si él arbitro fue designado por las propias partes, si se aceptó el nombramiento en un contrato arbitral, que se cumple hasta llegar a un laudo, y este es espontáneo y voluntariamente acatado por las partes. Es un caso en que el arbitraje nace, se desarrolla y se cumple por la voluntad contractualmente manifestada de los combatientes. b) Designado. Si él árbitro no fue nombrado por las partes, sino por el juez público.  La ley adjetiva ordena: la apelación solo será admisible conforme a las reglas del Derecho común.  Contra las resoluciones del árbitro nombrado por el juez, cabe el amparo de garantías, conforme a las leyes respectivas. 36 36 Lic. Julio Martínez Licona,TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Manual.
  • 35. EL CONTRATO DE ARBITRAJE II. CONCEPTO El contrato de arbitraje esaquel pormediodel cual laspartesenconflictosometensusdiferendos a la decisión de un órgano o persona que realiza la función arbitral, dando curso a un procedimientoequivalente al realizadoporel órganojurisdiccional(perocarente de imperio),para locual se encuentrahabilitado por la cláusula compromisoria, o bien el compromiso arbitral que suscriben las partes en conflicto. La intervencióndel árbitroestaprevistajustamente para dar solución al conflicto de intereses en un procedimientoenque laspartesdecidende manera voluntaria someterse a la decisión que el mismo llegue a emitir, de modo que el arbitraje se traduce en una alternativa de la función jurisdiccionalala que laspartespor voluntadpropia pueden someterse, mientras que la función jurisdiccional en sí misma es la que corresponde a los jueces, que están obligados a brindar justicia, en tanto que esta constituye una función ineludible del Estado, por mandato constitucional. En relación con la intervención de los árbitros y el tratamiento jurídico que les son aplicables, resulta ilustrativo el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Seminario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XXXVII, p. 800, que dice: El arbitraje esuna convención que la ley reconoce y que por cuanto implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una importancia procesal negativa.Este contratoesel llamadode compromiso y en virtud de él, las partes confían ladecisiónde susconflictosaunoo más particulares,de ese modo se sustituye el procesocon algoque es afína él ensu figuralógica,supuestoque en uno y otros casos, se define una contienda mediante un juicio ajeno, sin embargo el árbitro no es funcionario del Estadoni tiene jurisdicción propiao delegada: las facultades que usa, se derivan de la voluntad de las partes expresada de acuerdo con la ley y aunque la sentencia o laudo arbitral no puedenrevocarse porlavoluntadde unode losinteresados,noesporsí misma ejecutiva. El laudo solo puede convertirse en ejecutivo por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarse como una obra de lógica jurídica que es acogido por el Estado si se realizó en las materias y formas permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia en la que el elemento lógico no tiene más valor que el de la preparación del acto de voluntad con el cual el juezformulalavoluntad de laley,que esenloque consiste el actojurisdiccional de la sentencia. Esta preparaciónlogia no es por si misma acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza un órgano del Estado. El árbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar
  • 36. coercitivamentetestigosni practicar las inspecciones oculares, etcétera, y sus laudos son actos privados, puesto que provienen de particulares y son ejecutados sólo cuando los órganos del Estadohan añadidoa lamateria lógica del laudo, la materia jurisdiccional de una sentencia.Lafunciónjurisdiccionalcompeteal Estadoy no puede ser conferida sino a los órganos del mismo, pero obrar en calidad de órgano del Estado, significa perseguir, con la propia voluntad, intereses públicos, lo que evidentemente no hacen las partes cuando comprometen en árbitros sus cuestiones, puesto que entonces persiguen fines exclusivamente privados;de modoque las relaciones entre las mismas partes y el árbitro son privadasyel laudoesjuicioprivadoyno sentenciayestandodesprovistoporlomismo del elementojurisdiccional de unfallojudicial,noesejecutablesinohastaque se le preste su autoridad algún órgano del Estado que los mande a cumplir. El laudo y el exequatur, debenserconsideradoscomocomplementarios,sondosaspectosde unsoloacto jurídico, uno es el elemento lógico que prepara la declaración de la voluntad de la ley que ha de aplicarse enel caso concreto,yel otro consiste precisamente en esa voluntad, formulada por el funcionario provisto de jurisdicción.37 37 Víctor M. Castrillón y Luna, Doctor en Derecho por la Facultad deDerecho de la Universidad Autónoma de México; profesor-investigador dela maestría en Derecho en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos; Revista de Derecho Privado,nueva época, año VII, núm. 21-22,septiembre del 2008-abril del 2009, p 3-39; EL CONTRATO DEL ARBITRAJE; http://www.juridicas.unam.mx/
  • 37. 8 ¿Qué es proceso? LIBRO PRIMERO DE LOS FINES DEL PROCESO CIVIL 1. DERECHO Y PROCESO. Llamamos derecho (objetivo; ordenamiento jurídico) al conjunto de los mandatos jurídicos (preceptos sancionados) que se constituyen para garantizar, dentro de un grupo social (Estado), la paz amenazada por los conflictos de intereses entre sus miembros. El derecho se constituye mediante la formulación de los preceptos y la imposición de las sanciones. Se observa mediante una conducta de los interesados conforme a los preceptos; se actúa mediante una fuerza que somete a las sanciones a los interesados rebeldes a su observancia. Llamamos (por antonomasia) proceso a un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas (partes; infra, n. 6) con una o más personas desinteresadas (jueces; oficio judicial; infra, n. 114); otro nombre usado en el mismo sentido es el de juicio, pero preferimos a él, ya por larga costumbre científica, la palabra proceso, sobre todo porque proceso se presta mejor a representar la estructura del fenómeno que se quiere significar. La voz proceso sirve, pues, para indicar un método para la formación o para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, una tal regulación del conflicto de intereses que consiga real- mente la paz y, por tanto, sea justa y cierta: la justicia debe ser su cualidad interior o sustancial; la certeza, su cualidad exterior o formal; si el derecho no es cierto, los interesados no saben, y si no es justo, no sienten lo que es necesario para obedecer. Así como para al objeto de obtener la reglamentación justa y cierta es necesaria una experiencia para conocer los términos del conflicto, una sabiduría para encontrar su punto de equilibrio, una técnica para aquilatar la fórmula idónea que represente este equilibrio, la colaboración de las personas interesadas con personas desinteresadas está demostrada para tal fin como un método particularmente eficaz. Por otra parte, tal colaboración, sobre todo en razón de la heterogeneidad de las personas que a ella concurren, determina necesariamente una secuela de actos que deben ser estrictamente regulados y evocan la idea de proceso, como mutación de la realidad que se lleva a cabo por una sucesión de hechos causalmente vinculados. En cuanto el proceso es un método para la formación o para la actuación del derecho, sirve al derecho; por otra parte, en cuanto esa formación o actuación, en razón de los conflictos de intereses que tiende a regular y también de los otros en que se resuelve el proceso mismo (infra, ns. 187 y sigtes.). Está regulada por el derecho, el proceso es servido por el derecho, por lo cual la relación entre derecho y proceso es doble y
  • 38. recíproca. La parte del derecho que regula el proceso, toma el nombre de derecho procesal, o también derecho judicial.38 1.4.5 Proceso Por último, cuando ese tercereo ajeno que decide el conflicto es un órgano jurisdiccional del Estado, un juzgador, con facultades no solo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva, estaremos frente al proceso. Dice Eduardo J. Couture que el proceso, desde el punto de vista de las soluciones al litigio, es el “medio idóneo para dirimir imparcialmente, por actos de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica”.39 El proceso es una solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de un órgano de autoridad del Estado, el juzgador; que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley. Para que intervenga el órgano jurisdiccional del estado no es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse a este órgano de Estado; no es requisito un acuerdo previo – ni obviamente posterior- de las partes. Al igual que el arbitraje, en el proceso hay un litigio; pero en el segundo, a< diferencia del primero, no se requiere que haya acuerdo entre las partes para someter sus diferencias a ese medio de solución. Basta con que uno de los interesados decida cometer la controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente del Estado; y, asimismo, ambas partes estarán obligadas a cumplir las determinaciones del juzgador y su pronunciamiento final, que recibe el nombre de sentencia. Ésta solo es obligatoria - como también lo es el laudo-, sino que además posee fuerza ejecutiva por sí misma. Una vez que el órgano jurisdiccional del Estado pronuncia la sentencia y que ésta deviene firme, inimpugnable, el interesado puede solicitar al propio juzgador que ordene la ejecución forzosa de la misma, sin necesidad de un reconocimiento por parte de un órgano distinto. Para resolver el litigio, el árbitro dicta su laudo; pero si se trata de obtener la ejecución de este, es necesario que el interesado lo someta al reconocimiento u homologación del órgano jurisdiccional competente, a fin de que ordene la ejecución correspondiente. En cambio, el juzgados, una vez que el proceso se ha desarrollado en todas sus etapas normales, pronuncia la sentencia con la que pone término a aquél y resuelve el litigio; y cuando dicha sentencia adquiera firmeza (autoridad de cosa juzgada), porque se hayan agotado los medios de impugnación contra ella o no se hayan hecho valer dentro de los plazos establecidos para tal efecto, el propio juzgador, a instancia de la parte interesada, es quien debe ordenar la ejecución forzosa de la sentencia. Ésta es, por consiguiente, tanto obligatoria como ejecutiva por sí misma. 38 Francesco Carnelutti, INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Traducción de la quinta edición italiana por Santiago Sentis Melendo, Volumen 1. 39 Eduardo J. Couture, FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Delpa, Buenos Aires, 1974,p. 10.
  • 39. De acuerdo con la terminología de Alcalá-Zamora, podemos distinguir los medios de solución heterocompositivos, afirmando que en la conciliación el conciliador propone alternativas de solución; el ombudsman la recomienda; en el arbitraje, el árbitro dispone la solución a través del laudo; y en el proceso, el juzgador dispone e impone la solución por medio de la sentencia.40 41 B) El proceso Ya no se basa en la actualidad en un contrato; tal concepción esta históricamente superada. En relación con el concepto de soberanía, aparece históricamente el hecho de la sujeción de una (muchas) persona a toda la organización de un Estado, y en ella, a la “jurisdicción”, o potestad –imparcial, desde luego- de ciertos elementos integrantes del Estado, de “juzgar los conflictos” y de “hacer ejecutar las resoluciones que les pongan fin”. Aun considerando las viejas teorías contractuales de la formación del Estado, actualmente, tal organización “precede en su nacimiento a las personas individuales y aun a las jurídicas” –incluso en el caso de revolución: sustitución de un tipo de Estado por otro, con gran rapidez en el tiempo- y las supervive. Por el hecho de “nacer” el individuo pertenece a una sociedad civilizada, queda sujeto a una potestad anterior a él (a la “jurisdicción”) hasta su fallecimiento y aun después –hereditariamente-. La figura del “juez” –otro tercero “imparcial”- ya no depende en cuanto a su “nacimiento” de la voluntad contractual de los interesados en el conflicto, sino que se perpetúa como organismo del Estado; nos precede y supervive a la resolución de uno o varios conflictos determinados. Hay una serie de campos en que, afectado el interés general por un conflicto que aparentemente concierne solamente a dos sujetos, exige su resolución por medio del “proceso” como mecanismo de resolver los conflictos que atañan tal interés (es el caso clásico de las infracciones penales: no cabe someterlas a un arbitraje o a una amigable composición –con excepción de los llamados “delitos privados”, como por ejemplo, la injuria y calumnia en determinados casos). El proceso deviene así, el únicos medio pacifico e imparcial de resolver tales conflictos intersubjetivos; esto es, según terminología moderna, cuando hay normas de derecho público obligatorias, que han sido vulneradas (aparentemente) y el ius cogens nos impide liquidar el conflicto por medio de la autocomposición (la auto tutela o autodefensa queda excluida en bien de todos), y por “mediación”, “transacción” o “arbitraje”, etcétera, precisa el acudir a la “jurisdicción”, a sus órganos prefijados por la ley (al “juez legal o natural”). Es la sociedad la que impone la solución. Cuando hallamos y observamos una “cosa” –con todo lo general que puede ser esta expresión –acabamos por plantearnos tres problemas: ¿Para qué sirve esta cosa? ¿Es que consiste esta cosa? Y finalmente: ¿Qué es esta cosa? 40 Cfr. Alcalá Zamora,op. Cit., nota 9, pp. 76 y 77; y “Esquematización de conceptos e instituciones procesales”,Nuevos estudios de derecho procesal,Tecnos,Madrid,1980, p. 41. 41 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD.
  • 40. Aplicadas las preguntas al proceso, la primera será la de fijar “su función”; la segunda, la de su “estructura” y la tercera, la de su “naturaleza”.42 42 Víctor Fairén Guillén, TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
  • 41. Conceptos y características de la jurisdicción. 1 Distinción entre jurisdicción, administración y legislación. II. Diferencias entre jurisdicción, legislación y administración. 1. Jurisdicción y Legislación. Se ha de partir de la idea de que la “ley” tiene carácter general, en tanto que la “jurisdicción” opera sobre aplicación de las leyes a casos particulares (artículo 117-3 Constit. Y 2° LOP). Es principio general, que los jueces no pueden dictar en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, normas de carácter general (como también debe serlo el que la ley no se dirija a casos particulares individualizados). Es secuencia del sistema “legalista” que rige en España frente al “jurisdiccionalista” de otros países. Pero recordemos el caso de las “pretensiones y sentencias constitutivas” con efectos erga omnes –y las que se dicten en materia de “intereses difusos”-; ya dijimos que en tales casos, se debe apreciar una actividad normativa de la jurisdicción (lo cual está reconocido implícitamente en el artículo 1°-6 del Cód. civil y explícitamente en su “exposición d emotivos” de 1974, cfr. supra). Esta función, anexa a la puramente jurisdiccional, es la que debe aparecer paladinamente con la frase del artículo 117-4 de la Constit. Y 2°-2, integrada por un principio: “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior” –esto es, la de juzgar y hacer ejecutar los juzgado en los procesos-: y una “coletilla” un tanto proclive a confusiones: “y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho”. Las pretensiones constitutivas no están reconocidas expresamente –con tal nombre- “por ley”; pero existen reguladas “en las leyes” –ej., las de separación matrimonial, divorcio, anulación de matrimonio-; en materia de trabajo, gran número de sentencias son constitutivas y sus “leyes” prevén estos fenómenos, aunque no los designen por tal nombre específicamente. Se trata de un punto de “fricción” entre la legislación y la jurisdicción, provocada por las circunstancias. Y hay que entender la expresión “ley” en el sentido de los artículos 5°, 6° y 7° de la LOPJ.43 43 Víctor Fairén Guillén,TEORÍA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL.
  • 42. JURISDICCIÓN, LEGISLACIÓN, ADMINISTRACIÓN El tema de las diferencias entre las tres funciones o poderes del estado es oportuno tratarlo aquí en la medida en que la distinción sirva para aclarar más los perfiles de la jurisdicción. Es propio de la legislación o poder legislativo la creación de normas jurídicas positivas, de mandatos jurídicos. A la administración corresponde en cambio, proveer al bienestar común, de múltiples formas. Por fin, a la jurisdicción, le corresponde tutelar y realizar el derecho objetivo. La administración también tutela el ordenamiento jurídico y realiza el derecho objetivo, pero no es ese su fin esencial. La administración tutela y realiza el derecho, haciendo cumplir unas normas o sancionando su incumplimiento, en cuanto ese derecho, esas normas, se refieren a la actividad administrativa misma. En cambio, la jurisdicción tutela o realiza el derecho porque esa es cabalmente su misión, y hace observar normas jurídicas o sanciona su infracción siendo esas normas reguladoras o referentes a conductas ajenas. La actividad jurisdiccional guarda siempre una última relación a algo ajeno. Este rasgo es denominado “desinterés objetivo”, característico del quehacer jurisdiccional. Podría decirse que la jurisdicción no siempre aplica normas que regulan conductas ajenas e incluso que la administración resuelve conflictos intersubjetivos en ciertas materias, mostrándose objetivamente desinteresada, pero la jurisdicción aplica normas que regulan su propia conducta, y lo hace siempre en función de un derecho o interés ajeno o del interés público. De otra parte, la administración resuelve conflictos intersubjetivos en ciertas materias contribuyendo al bien común. La administración realiza el derecho y aplica la ley para llevar a cabo sus propias actividades, y en ocasiones, también para enjuiciar conductas ajenas, pero en esos casos, ese enjuiciamiento se le encomienda por pertenecer el ámbito de sus atribuciones la materia que se ha de enjuiciar. La jurisdicción, en cambio, aplica y realiza el derecho a porque le está encomendada esa aplicación o realización, siendo siempre ajena al orégano jurisdiccional la materia sobre la que versa su actividad. En definitiva: el ius dicere de la administración siempre es instrumental respecto de sus propios fines concretos; el ius dicere último y tendencial de la jurisdicción solo es un instrumental respecto del derecho subjetivo, pero constituye el fin mismo de la jurisdicción. Hay dos notas más que identificar a la función jurisdiccional, y que no atañen a la materia sobre la que se proyecta el quehacer de la jurisdicción, sino que se refieren a ciertas condiciones básicas. Se trata de la imparcialidad y de la independencia. La imparcialidad; esta nota implica que los órganos jurisdiccionales s e encuentran en una posición distinta y neutral. La independencia; esta nota consiste en la ausencia de vínculos de dependencia, o lo que es igual, en la absoluta soberanía de cada órgano jurisdiccional.
  • 43. Hay sí, una ordenación jerárquica de los tribunales, con situaciones de superioridad y de inferioridad, pero esa ordenación no afecta al ejercicio de la jurisdicción por cada uno de los órganos jurisdiccionales. Esta independencia condiciona una receta e impartición de la justicia, una verdadera tutela y realización del derecho, que a su vez, constituye la más alta garantía de la libertad. Frente a estos rasgos, la administración aparece como objetivamente interesada y la actuación de sus órganos se desarrolla bajo la influencia de relaciones de dependencia de unos órganos respecto de otros. En cuanto a la imparcialidad, a la administración, obviamente, no puede atribuírsele esa característica en el mismo sentido que la jurisdicción. La legislación supone un prius respeto de la jurisdicción, no solo porque debe ser legal la organización jurisdiccional y la actividad procesal, sino porque, el resultado final de dicha actividad ha de tener medida la ley.44 44 JURISDICCIÓN, LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN; Derecho Procesal I,Apuntes; Profesora Mariscal de Gante; http://es.docsity.com/es-docs/Jurisdicci%C3%B3n,+legislaci%C3%B3n+y+administraci%C3%B3n+- +Derecho+Procesal+I+-+Apuntes+-+Profesora+Mariscal+de+Gante+-+Parte+1
  • 44. 2 ¿Qué es competencia? 3.6. Competencia Habíamos señalado anteriormente (supra 2.8.1, numeral 1 párr. cuatro) que el art.16 de la Constitución establece la garantía de legalidad, la cual no sólo es aplicable a los actos de los órganosjurisdiccionales,sinoalosde cualquierautoridad,cuando afecten, de alguna manera, los derechos o los intereses jurídicos de las personas. De acuerdo con el primer párrafo de este preceptoconstitucional,“nadie puede sermolestadoensu persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” Esta garantía de legalidadexige,por un lado, que el acto de molestia conste de un mandamiento escrito en el que se expongan los fundamentos legales y los motivos de hecho que sirvieron de base para ordenarlo; pero, además, que la autoridad que lo haya dictado sea competente para hacerloconforme ala ley.En este sentido,laSupremaCorte de Justicia de la Nación ha sostenido que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”.45 Al formar parte de la garantía de legalidad,lacompetenciaesuna condición que deben satisfacer no sólolosjuzgadores,sinotodaslasautoridades. Por la misma razón, la competencia debe estar señaladaenlaley.Contodo acierto,IgnacioL.Vallartaentendíalacompetencia prevista en el art. 16 de la Constitución como “la suma de facultades que la ley da (a una autoridad) para ejercer ciertas atribuciones”.46 Si aplicamos este concepto al derecho procesal, podemos afirmar que en este campo la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la funciónjurisdiccional,peronopuede ejercerla en cualquier tipo de litigios, sino solo en aquellos para los que está facultado por la ley; es decir, en aquellos en los que es competente. La competenciadel órganojurisdiccional forma parte del derecho al juez natural, que reconocen tanto laConstitución comolos convenios internacionales sobre derechos humanos (supra 2.8.1 y 2.9). Es también un presupuesto procesal, es decir, una condición esencial para que se pueda constituirydesarrollarválidamenteel proceso (infra 5.2.3). Por esta razón, independientemente de los derechos que las partes tienen para cuestionar la competencia, el propio juzgador debe verificar, en cada litigio que se les plantee, si tiene o no competencia para conocer de él. Si 45 Cfr. Tesis de jurisprudencia 87 del ASJF-2000,t. VI, materia común, pp. 69 y 70. 46 Ignacio L. Vallarta,Votos,t.1. Imprenta Particular deA. García,México,1894, p. 65. Para el análisis dela competencia, desde la perspectiva del art. 16 constitucional,véaseJoséOvalleFavela, Garantías constitucionales del proceso, 2ª. Ed., Oxford University Press.México, 2003,pp. 278-282.
  • 45. consideraque notiene competencia,el juzgador,de oficio,debenegarse aconocerdel litigio(arts. 14 del CFPC; 124 del CPCDF; 431 del CFPP, y 449 del CPPDF).47 4.3. Concepto de competencias. Si la jurisdicción es el poder del juez, la competencia vendría siendo la medida del poder del ese juez para conocer y decidir sobre el litigio procesal; dicho de otra manera, es la medida de la jurisdicción. Se ha aceptado doctrinalmente que en rigor teórico es posible la existencia de la jurisdicción sin la competencia, lo que no sucede con ésta última, porque no puede entenderse la competencia sin la jurisdicción. La jurisdicción es la facultad Estado para administrar justicia como actividad propia de su esencia. De conformidad con este lineamiento, la competencia sería “(…) la distribución del poder del juzgador entre los diversos juzgadores. Constituye el ámbito dentro del cual el juzgador desempeña la función y atribuciones de la jurisdicción.”48 Ahora bien, vista la competencia desde otro ángulo, como medida de la jurisdicción, ella sería definida como “(…) el fragmento de aquella, atribuida al juzgador; por lo que se considera como la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel, señala Couture, específicamente asignado al conocimiento de determinado organismo jurisdiccional”49 La doctrina ha creado diversos criterios para clasificar a la competencia, entre ellos los siguientes: a) Competencia por cuantía, la que hace referencia y tiene como directriz para el conocimiento del asunto, el monto que se controvierta en el litigio. Esta competencia es común en los órganos jurisdiccionales de materia civil, penal, administrativa, social. b) Competencia por la materia, que tiene relación directa con la naturaleza jurídica de las pretensiones invocadas por las partes. Así habrá competencia en materia civil, penal, laboral, administrativa, fiscal, etcétera. c) Competencia por el territorio, que se apoya para la determinación de cuál órgano jurisdiccional debe de conocer de un asunto, en la distribución geográfica de carácter judicial, que es conocida como circuitos judiciales o distritos judiciales. d) En cada uno de ellos están ubicados y distribuidos los juzgadores y tribunales a lo largo del país. 47 José OvalleFavela, Teoría General del Proceso, OXFORD. 48 SANTOS AZUELA, Héctor; Ob. cit.; p. 98. 49 Ídem
  • 46. e) Competencia por el grado de la jurisdicción, es la que tiene como base de determinación del órgano jurisdiccional que conoce de un asunto, las diversas instancias en que se tramitara el proceso. f) Competencia por prevención, se surte cuando varios juzgadores concurren en la decisión de un mismo caso. g) Competencia por turno, es la en aquellos circuitos o distritos judiciales en los que en una misma población hay dos o más órganos jurisdiccionales de igual jerarquía y materia, conocimiento cada uno de ellos de los asuntos nuevos de conformidad con el orden de presentación de las demandas determinado por el día, la hora y el año. h) Por atracción, que es propia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de asuntos que normalmente no son de su competencia, pero que tiene facultades extraordinarias para atraer el asunto y resolverlo. i) Competencia por conexidad, que se da cuando dos o más litigios son tramitados en procedimientos diferentes, con la particularidad que entre ellos hay una vinculación estrecha, ya que provienen de la misma causa o de su desarrollo participan los mismos sujetos. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tratándose de la competencia de un juzgador dice así: Artículo 156. Es Juez competente: a) El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; b) El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. I. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad; II. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. IV. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor. V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a) De las acciones de petición de herencia; b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
  • 47. c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria. VII. En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor; VII. En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados; VIII. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de éste; IX. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes; X. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal; XI. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. XII. En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o el del demandado a elección del Primero.”50 51 50 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; C.D. Legislación Civil y su interpretación por el Poder Judicial dela Federación;Ob. cit. 51 https://cursos.aiu.edu/Teoria%20General%20del%20Proceso/PDF/Tema%204.pdf