el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
Actividad de aprendizaje 08
1. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO
LIMA NORTE
“EL REENVÍO EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO”
Derecho Internacional Privado
Jessica Mariella
Peña De la Cruz
-Derecho-
2. El Reenvío en el Derecho Internacional Privado
2
ÍNDICE DE CONTENIDO:
I. INTRODUCCIÓN 2
II. NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL REENVÍO INTERNACIONAL 3
2.1 Concepto de reenvío en el Derecho Internacional Privado. 3
2.2 Ejemplo ilustrativo 3
2.3 Tipos de Reenvío 4
2.4 Teorías del Renvío 4
2.4.1 Teoría de la Aceptación 4
2.4.2 Teoría de la Referencia Media o del Desistimiento 5
2.4.3 Teoría de la Referencia Máxima o Remisión Integral 5
2.4.4 Teoría de la Sentencia Probable 5
2.4.5 Teoría de la Coordinación de Henry Batiffol 5
III. EL REENVÍO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984. 5
IV. PROPUESTA DE MODIFICATORIA 7
V. CONCLUSIONES 7
3. El Reenvío en el Derecho Internacional Privado
3
El Reenvío como una técnica de solución de
conflictos de leyes: Propuesta modificatoria del
artículo 2048° del Código Civil Peruano
El presente tema busca encontrar una solución a manera
de propuesta al problema del no reenvío indicado en
nuestra legislación nacional. Desde todo punto de vista el
tiempo transcurrido desde hace 30 años casi de la
publicación del Código Civil, y su promulgación en un momento
político, donde todo se entendía como necesidad nacional, y
el espíritu nacionalista de la ley, que buscaba maquillar la
salida del último gobierno militar y el segundo gobierno de
Belaunde, nos orientó a tener, una limitación que hoy en día
con la creciente globalización y el desarrollo del comercio
internacional y de las relaciones internacionales hacen
necesaria darle una nueva perspectiva. Resulta pues muy
importante para el impulso comercial y para la solución de
conflictos internacionales de índole privada mejorar y
modificar la norma y unificar criterios con los estándares internacionales.
I. INTRODUCCIÓN:
El fundamento más evidente del conflicto de leyes internacional es la diversidad de
sistemas jurídicos creados por Estados soberanos. Conflicto de leyes es un término
metafórico, dado que no existe tal conflicto de leyes, lo que existe es una
determinación o elección del derecho material aplicable a un caso conectado con
diversos órdenes jurídicos en el marco del derecho internacional. Así, hay propuestas
en que se deberá llamar convergencia de leyes, elección de leyes, Derecho aplicable.
La diversidad de las reglas de Derecho Internacional Privado entre los países, da lugar a
dos clases de conflictos: uno positivo, en el cual las dos leyes se declaran competentes; y el
otro negativo, en el que ninguna de las dos reclama para sí la aplicación de sus normas sino que
lo hacen recíprocamente.
❖ Frente a esa problemática es difícil determinar la competencia, qué leyes
aplicar. Resolver esa cuestión se torna complicado, hay que tener en cuenta
la capacidad, las reglas de Derecho Internacional Privado. Dado lo anterior
es que en el caso concreto se pretenderá, en primer lugar, aplicar la ley
4. El Reenvío en el Derecho Internacional Privado
4
referente a la nacionalidad, pero a la vez la capacidad personal se rige por la
ley del domicilio. De esta manera, surge el conflicto negativo de leyes.
Frente a un conflicto negativo, ¿qué criterios se deben aplicar?
❖ En la problemática descrita es que se plantea el reenvío como una técnica de
solución de ese conflicto de leyes. Surgiendo, por tanto, otra interrogante,
¿El reenvío es, entonces, un instrumento eficaz para satisfacer el ideal
de justicia propendiendo a la celeridad y la economía procesal en el marco
de un debido proceso un conflicto jurídico privado de corte internacional?
❖ Para ello, se debe partir de que existe reenvío cuando la ley de un Estado
remite la solución del caso a una legislación extranjera y ésta a su vez
la deriva hacia otro, el que puede ser nuevamente el primer Estado o a un
tercer Estado. El reenvío, de esta forma, está ligado a la proporción de
derecho extranjero aplicable.
Cuando de acuerdo a las normas del DIP de un país es competente una ley extranjera y
ahí encontramos la solución no se da el caso de reenvío, pero si las normas de DIP de un
país no nos dan la solución y nos remite a otro si se aplica la teoría del reenvío. Es el
caso de nuestro país, en el Código Civil de 1984, artículo 2048º, se prohíbe
taxativamente cualquier clase de reenvío. El cual nosotros creemos que el rechazo
de tal forma concierne a una política de gobierno y de contexto de la época de
promulgación de las normas de DIP en el Perú.
II. NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL REENVÍO INTERNACIONAL:
2.1 Concepto de reenvío en el Derecho Internacional Privado
Es a partir de la jurisprudencia francesa, con el caso conocido como “caso Forgo”,
con sentencia del Tribunal de Casación francés del 24 de junio de 1878, donde
el reenvío se presenta como un problema. A partir del cual, la doctrina desarrolla
diversas teorías.
El reenvío es un mecanismo que basa su existencia en una comprensión de
que la remisión que efectúa la norma de conflicto del foro a un
Derecho extranjero. Es una remisión global, entendiendo por tal no una
mera remisión material a sus normas sustantivas, sino a la totalidad del
ordenamiento jurídico extranjero incluyendo las normas de conflicto del
mismo. Por otro lado, El reenvío ocurre cuando la norma de conflicto
internacional del foro envía la aplicación de una situación conflictual a un
ordenamiento jurídico extranjero para su solución.
5. El Reenvío en el Derecho Internacional Privado
5
Una buena norma de conflicto nacional dispone la aplicación de una norma extranjera
para solucionar un caso determinado la misma que puede referirse a una regla
conflictual o a una norma sustantiva extranjera.
2.2 Ejemplo ilustrativo:
Para la cabal y plena ilustración, resulta práctico utilizar un ejemplo relativo al
problema del reenvío. Para ello habrá que suponer una situación conflictual planteada
ante un tribunal Francés sobre la capacidad civil de un ciudadano argentino
domiciliado en Francia. De acuerdo con la legislación francesa, la capacidad del
extranjero queda regulada mediante la ley nacional de éste, es decir la argentina.
No obstante, tal mandato conforme a la ley argentina, la capacidad de una persona
natural queda regida por la ley del domicilio en ésta, es decir la francesa.
Entonces, dentro de los alcances del ejemplo propuesto, existirá un reenvío o
remisión al Derecho argentino y después de efectuado éste un retorno al Derecho
francés tomando la norma o relación de Derecho internacional privado la
característica de constituir un auténtico reenvío.
2.3 Tipos de reenvío:
Cuando una norma de DIP se remite a las normas de DIP de otro Estado pueden ocurrir:
1° DIP.- Que la regla de conflicto de la legislación extranjera declare aplicable su propio
Derecho interno –teoría de la aceptación–no hay reenvío, ejemplo: DIP
argentino a DIP francés y éste aplica Derecho sustancial francés.
2° DIP.- Que la regla de conflicto de la ley extranjera a la cual se remitió por la
norma de conflicto del juez: reenvío de primer grado, ejemplo: caso de Forgo.
3° DIP.- Que la regla de conflicto de la legislación extranjera reenvíe a la legislación de
un Estado diferente al juez: reenvío de segundo grado.
4° DIP.- Que el DIP extranjero reenvíe al Derecho del juez, entendiéndose por tal el DIP
del juez, y éste indique como aplicable el Derecho sustancial extranjero.
DIP inglés, DIP francés, Derecho Civil francés: doble reenvío. Es el caso
de un testamento otorgado por un inglés en Francia donde tenía domicilio
de hecho. El juez inglés razona así: la jurisprudencia francesa acepta el
reenvío, luego la jurisprudencia inglesa con respecto a Francia acepta
también el reenvío y por lo tanto aplica la legislación interna francesa en
virtud del doble reenvío.
6. El Reenvío en el Derecho Internacional Privado
6
2.4 Teorías del Reenvío:
2.4.1 Teoría de la Aceptación:
Esta teoría se refiere al Derecho sustancial extranjero, por lo cual el problema del
reenvío no se plantea. Ésta es la postura en Italia, en donde se dieron sólo
aisladamente algunos fallos favorables al reenvío.
La teoría de la aceptación rechaza el reenvío, fundamenta su postura en la idea
de que el legislador del DIP quiere que se aplique a un caso dado una solución
determinada, y esta solución es la prevista en el Derecho material extranjero
declarado aplicable.
2.4.2 Teoría de la Referencia Media o del Desistimiento:
La regla del DIP del juez cuando se remite al Derecho extranjero lo hace al
Derecho sustancial y al Derecho Interno privado –reglas de conflicto-, pero es
necesario que la regla extranjera acepte esa remisión y admita la aplicación de
su propio Derecho. Si la regla extranjera declara inaplicable su Derecho
interno se considera que ha desistido y entonces el juez regresa a su propio
DIP para buscar puntos subsidiarios que indique n como aplicable cualquier otro
Derecho, que no tiene por qué ser el Derecho material del juez.
2.4.3 Teoría de la Referencia Máxima o Remisión Integral:
La regla del DIP que declara aplicable el Derecho extranjero se refiere a todo el
Derecho extranjero, es decir las normas materiales y las de conflicto extranjeros.
Esta posición admite la teoría de la aceptación, el reenvío de primer grado, el
reenvío de segundo grado, el doble reenvío.
2.4.4 Teoría de la Sentencia Probable:
En la teoría de uso jurídico, entre cuyos exponentes encontramos a Goldschmidt, la
norma de colisión al declarar aplicable Derecho extranjero hace referencia a la
sentencia probable del juez extranjero. Se llega a resultados similares a la remisión
integral o teoría de la referencia máxima, pero mientras ésta nos lleve al célebre
juego de referencias mutuas, la nuestra escapa a esta crítica, ya que dos
legislaciones pueden referirse mutuamente hasta la eternidad: la prohibición de
negar justicia impedir este juego.
7. El Reenvío en el Derecho Internacional Privado
7
2.4.5 Teoría de la Coordinación de Henry Batiffol:
Este autor explica la teoría del reenvío por la coordinación de las reglas de
conflicto. Sostiene que el legislador, al dictar su propia regla de conflicto,
previó una eventual coordinación de su regla con las extranjeras, teniendo en cuenta
las estructuras de los sistemas jurídicos.
Parte de la doctrina ha considerado al reenvío como un abandono de la propia norma a
favor de la extranjera, pero ello no es así por cuanto la regla extranjera entra en
juego.
III. EL REENVÍO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984:
★ Análisis del artículo 2048º del Código Civil Peruano:
1. Las directivas generales de solución de la problemática del Derecho internacional
Privado son las mismas en los diversos sistemas nacionales.
1.1. Nuestro código no contiene ninguna norma sobre la calificación. Tratándose de uno de
los problemas más complejos de la teoría conflictual, consideramos necesaria la
inclusión de un artículo en el cual se exprese que la calificación la hará el juez
sobre la base de la Lex Fori ampliada mediante la interpretación analógica y
comparada.
1.2. Las diferencias de los sistemas aparecen en lo que respecta a los puntos de conexión que
no siempre son los mismos. Así, por ejemplo en el Perú y en los países del
Common law, el estatuto personal está regido por la ley del domicilio, en tanto en
Europa continental –Francia, Alemania, España, Italia, etc.- la ley aplicable es la ley
nacional. Esta diversidad de conexión puede dar origen a dos clases de conflictos:
positivos, negativos:
1.2.1. En el primero de los casos, cada una de las reglas de conexión en presencia da
competencia a su propia ley. Tal sería el caso del estatuto personal de un francés
domiciliado en el Perú, el cual estaría regido en virtud de la ley de conexión nacional,
por la ley material peruana, como ley de su domicilio; mientras que en virtud de la
regla de conexión francesa, la ley material aplicable sería la ley gala, por ser su ley
nacional.
1.2.2. En el caso de los conflictos negativos nacen según cuando las normas de conexión,
al apoyarse en divergentes puntos de contacto, desembocan en un recíproco
inhibicionismo, en una actitud positiva, en su decidido propósito de no reglamentar
jurídicamente el supuesto del que se trate.
8. El Reenvío en el Derecho Internacional Privado
8
2. En reenvío en nuestro país ha sido rechazado expresamente al igual que en Italia,
Brasil, Grecia.
2.1. A nuestro entender la principal argumentación a favor de la aceptación del
reenvío la encontramos en la necesidad de coo rdinación de las reglas de conflicto.
Nos dicen Batiffol y Lagarde que esta necesaria coordinación la encontramos en los
casos característicos de aplicación de leyes extranjeras no unificadas, como es el caso
de los países federales. Cuando la ley extranjera designada por la regla de conflicto del
foro es la de un país cuya legislación no está unificada, el camino natural es el de
coordinar esta regla con la regla de conflicto interna extranjera.
2.1.1. La principal finalidad de la admisión del reenvío es la de servir a una mejor
administración de justicia para los intereses del comercio internacional, con
lo cual se lograría el objetivo señalado por el maestro Batiffol de la
coordinación de los sistemas conflictuales para llegar a soluciones uniformes.
2.1.2. La aceptación del reenvío, sólo en primer grado, no es lógica, pues si admite en
principio la necesidad de coordinar las reglas de conflicto, no se debe
prescindir de esta coordinación cuando la remisión se hace a la legislación de un
tercer país, cuyas reglas conflictuales admiten su competencia. Sin lugar a dudas,
el reenvío en primer grado que permita al juez aplicar su propia ley material
facilita su tarea y disminuye los riesgos de error.
2.1.3. Delgado Barreti opina que se debería cambiar el artículo 2048° del Código Civil
por “la remisión del Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material. No
obstante, en lo que respecta al estado y capacidad de las personas, relaciones de
familia y sucesión por causa de muerte, se admitiría el reenvío que las normas
de conflicto extranjeras pueden hacer el ordenamiento peruano o a otro
ordenamiento extranjero”
IV. PROPUESTA DE MODIFICATORIA:
El código civil peruano establece que el reenvío no puede ser
aplicado; por lo tanto el reenvío en segundo grado como el
indefinido, habrían sido borrados del Derecho Internacional Privado,
al indicar que la ley aplicable es la interna del Estado
declarado competente por la norma de esta materia. A tal
efecto, la actual regla peruana vigente aplica únicamente el
Derecho interno de un “Estado y prohíbe la aplicación del
Derecho externo de éste. La prohibición resultaría expresa t
anto para la admisión del reenvío en primer como de segundo
grado.
El artículo 2048º del Código Civil cierra la posibilidad
9. El Reenvío en el Derecho Internacional Privado
9
a que en un conflicto de derechos o en un proceso judicial se establezca que leyes son las que
deban aplicarse a determinado caso y quién debe aplicarlas negando así la posibilidad a una
mejor solución para las partes involucradas.
Primero el reenvío de primer grado cumple una de las metas del Derecho
Internacional Privado, la solución a un determinado caso de una forma igual en cualquier país. El
juez adapta en su tarea judiciaria al aplicar Derecho extranjero, así sea reenviado la
solución del asunto a otro sistema.
Por otro lado, cuando la lex foro envía la solución del caso a una legislación
extranjera, ésta resulta ser la norma competente para resolver el problema
jurídico y los realiza de acuerdo a sus propias normas. Resulta más lógico y
razonable sostener que la referencia al reenvío comprende la totalidad de sus
elementos ya que la legislación extranjera constituye una unidad no
fraccionaria, porque el derecho extranjero declarado aplicable constituye
un conjunto de sus elementos constitutivos; y, la regla del reenvío lo forma
parte de ese bagaje jurídico. Entonces, podrá el juez sentenciar un proceso de
la misma forma que lo haría el juez extranjero.
V. CONCLUSIONES:
❏ Dado que, el DIP tiene como principales objetivos garantizar el desenvolvimiento normal
de las relacione jurídicas privadas de corte internacional, es posible observar que en
materia procesal el reenvío se ha convertido en un instrumento fundamental de
solución de conflictos negativos de leyes en el DIP ya que permite cumplir con
principios generales como el respeto al debido proceso, coadyuvar a la celeridad y
economía procesal. Por tal motivo, es necesario que frente a un conflicto positivo o
negativo de leyes, debe haber una solución práctica y rápida a favor de las partes y
dilucidar eficazmente la competencia jurisdiccional y la norma a aplicarse, tanto la
sustantiva como la adjetiva, siendo la herramienta precisa para materializar tal
situación: la figura del reenvío.
❏ Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico la figura del reenvío está
proscrita, encontrando esta norma su justificación en las razones históricas en la que
cobró vigencia. De esta manera, es necesaria y urgente su pronta modificatoria hacia el
texto siguiente: Es admisible el reenvío más conveniente para las partes en materia
de familia, derechos sucesorios y personalísimos; en otros casos el reenvío no es
aplicable y sólo se aplicará la ley peruana.