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Área Tributaria I 
¿Cuándo se configuran los delitos de contrabando y 
Ficha Técnica 
N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012 Actualidad Empresarial 
I-1 
I 
C o n t e n i d o 
InIfnofromrmese TTrriibbuuttaarriioos 
Autor : Dr. Mario Alva Matteucci 
Título : ¿Cuándo se configuran los delitos de 
contrabando y la defraudación de rentas 
de aduana?: A raíz de las modificaciones 
realizadas por el Decreto Legislativo N° 1111 
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 260 - Primera 
Quincena de Agosto 2012 
la defraudación de rentas de aduana?: 
A raíz de las modificaciones realizadas por el D. Leg. N° 1111 
1. Introducción 
El ingreso de las mercaderías a los paí-ses 
por los conductos regulares de las 
Aduanas permite a los distintos Estados 
en el mundo un control de las mismas, 
además de poder recaudar los impuestos 
y aranceles que por la importación de 
bienes se aplica normalmente en el país 
de consumo. 
Este tipo de regulación permite a los Esta-dos 
el contar con los recursos necesarios 
para poder brindar los servicios que la 
población requiera y el sostenimiento del 
propio Estado. Sin embargo, lo anterior-mente 
mencionado se ve truncado y el 
Estado es privado de esos recursos cuando 
por diversos artilugios o situaciones con-trarias 
a ley las mercaderías ingresan al 
país sin el respectivo pago de los aranceles 
y/o los tributos que gravan su interna-miento, 
ello debido a la participación de 
personas y/u organizaciones dedicadas a 
burlar los controles aduaneros. 
Este tipo de burla es conocido con el nom-bre 
de contrabando y está relacionado 
con el hecho de eludir el control adua-nero 
en el ingreso de las mercaderías, 
existiendo además la intencionalidad en 
la comisión de los hechos, lo cual implica 
de por medio el dolo. 
El presente artículo pretende efectuar una 
descripción breve de la configuración del 
delito de contrabando pasando desde su 
definición etimológica hasta el detalle 
de su regulación legal en la Ley de Delitos 
Aduaneros, aprobada por la Ley Nº 28008. 
También se analizará la figura de la defrau-dación 
de rentas de aduana. Para nuestro 
análisis se tomará en cuenta lo dispuesto 
por el Decreto Legislativo N° 1111, el 
cual formuló diversos cambios a la Ley 
de los Delitos Aduaneros. 
2. Definición de contrabando 
Al efectuar una revisión del término 
“CONTRABANDO” nos percatamos que 
el mismo obedece a un origen etimológi-co 
de la unión de dos voces: contra, que 
alude al hecho de tener una conducta 
opuesta a algún mandato, y bando, que 
en la edad media constituía una ley o pre-gón 
público de cumplimiento obligatorio. 
En ese mismo sentido, se aprecia dentro 
de la definición del término contrabando 
elaborada por CABANELLAS cuando 
precisa que es el “Comercio o producción 
prohibidos por la legislación vigente. // 
Productos o mercancías que han sido 
objeto de prohibición legal. // Lo ilícito 
o encubierto. // Antiguamente, de ahí 
su etimología, lo hecho contra un ban-do 
o pregón público”1. 
Al revisar el Diccionario de la Academia 
Española de la Lengua, se aprecia que 
1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico 
Elemental”. Editorial Heliasta S.R.L. 5.a reimpresión, Buenos Aires, 
1982. Página 69. 
el vocablo Contrabando presenta los 
siguientes significados de acuerdo a un 
orden de prelación: “1. m. Comercio o 
producción de géneros prohibidos por 
las leyes a los particulares. // 2. m. In-troducción 
o exportación de géneros 
sin pagar los derechos de aduana a 
que están sometidos legalmente. // 3. 
m. Mercaderías o géneros prohibidos 
o introducidos fraudulentamente. 
// 4. m. Aquello que es o tiene apa-riencia 
de ilícito, aunque no lo sea. 
Venir de contrabando. Llevar algún 
contrabando. // 5. m. Cosa que se 
hace contra el uso ordinario. // 6. m. 
ant. Cosa hecha contra un bando o 
pregón público”2. 
Dentro de esa misma línea de pensamien-to, 
el vocablo contrabando en términos 
de SANABRIA ORTIZ señaló que “… el 
significado de la palabra se vinculó a la 
violación de leyes de carácter fiscal; es 
recién en esta etapa que el contrabando 
como término se vincula al tránsito de 
objetos cuya importación o exporta-ción 
ha sido prohibida. La noción del 
contrabando como concepto esencial-mente 
aduanero fue afirmándose en el 
tiempo a medida que la noción fiscal iba 
entrando a figurar en las prohibiciones 
penales”3. 
Finalmente y para dar una definición del 
término contrabando observamos que 
BRAMONT ARIAS precisa que es “… 
2 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA - RAE. 
Vigésima segunda edición. Esta información puede consultarse 
en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/ 
SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrabando 
3 SANABRIA ORTIZ, Rubén. “Comentarios al Código Tributario y 
los Ilícitos Tributarios”. Editorial San Marcos. Tercera edición, Junio 
1997. Lima. Página 678. 
Informe Tributario ¿Cuándo se configuran los delitos de contrabando y la defraudación de rentas 
de aduana?: A raíz de las modificaciones realizadas por el D. Leg. N° 1111 I-1 
actualidad y aplica-ción 
práctica 
Modificación de los pagos a cuenta del IR de tercera categoría a partir del mes 
de agosto de 2012 I-7 
Nuevo Régimen de Gradualidad para Infracciones Tributarias e Infracciones 
Relacionadas al Spot I-12 
Contrato de construcción - Modificación al artículo 63º de la LIR I-15 
¿Sabe usted cuáles son las facultades del ejecutor coactivo? (Parte I) I-18 
Nos Preg. y Contestamos Tratamiento contable y tributario de la merma normal y anormal I-21 
Análisis Jurisprudencial ¿Cuándo el abono al fisco por una retención de renta de fuente peruana 
constituye un pago indebido? I-23 
Jurisprudencia al Día Impuesto de Alcabala I-25 
GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 
INDICADORES TRIBUTARIOS I-26
Informe Tributario 
todo acto tendiente a sustraer las mer-caderías 
a la verificación de la aduana; 
esto es la conducción de mercaderías 
a lugares desde los cuales pueden 
emprenderse su traslado subrepticio 
al exterior o al interior, cuando las 
circunstancias de dicha conducción son 
suficientemente demostrativas que se 
ha tenido en vista sustraer las merca-derías 
al control de la aduana”4. 
Es un tipo de evasión que consiste en 
la introducción o salida clandestina del 
territorio nacional de mercaderías sujetas 
a impuestos; también suele utilizarse para 
indicar la producción y venta clandestina 
de bienes sujetos a algún tipo de tributo 
evitando el pago. 
3. ¿Cuál es el bien jurídico tute-lado? 
Cabe precisar que el legislador en materia 
penal en todo momento procura adecuar 
la ley a la realidad social que se presente 
en un momento determinado. En este 
orden de ideas, al crear y sancionar una 
conducta como ilícito penal criminalizado 
(descripción de una conducta típica an-tijurídica) 
procura proteger un “bien”, el 
cual para efectos jurídicos se le denomina 
“bien jurídicamente tutelado”. 
“Este bien jurídico es el objeto de 
protección de las normas de derecho. 
En un plano más amplio bien es todo 
aquello que representa un valor espe-cial 
para las personas. Jurídicamente es 
un bien que es considerado tanto por la 
sociedad como por los legisladores de 
gran valía y por ello su protección es a 
través de normas penales”5. 
El maestro ROXIN precisa que: “Para 
criminalizar una conducta, debe deter-minarse 
si es necesario que la defensa 
del bien jurídico sea a nivel del sistema 
penal para lograr resultados positivos. 
Resulta así, que los otros mecanismos 
de control social son insuficientes para 
combatir determinadas conductas, y 
que se requiere del medio más drástico 
con que cuenta nuestro ordenamiento 
jurídico, tal cual es, el sistema penal, en 
virtud de la dureza de las sanciones”6. 
Observamos entonces que tanto la sociedad 
como el legislador procuran darle importan-cia 
a la protección del “bien jurídicamente 
tutelado”, a efectos de que si alguien trans-grede 
la mencionada protección dará lugar 
a la penalidad de la conducta antijurídica 
que contenga el delito específico. 
En el caso puntual del contrabando, el 
bien jurídicamente tutelado es el “Con- 
4 BRAMONT ARIAS, Luis. “Temas de Derecho Penal”. Tomo IV. 
Lima, 1990. Página 83. 
5 Esta información puede consultarse en la siguien-te 
dirección web: http://www.emedios.com.mx/ 
testigospdfs/20090126/15a241-32f3a4.pdf 
6 ROXIN, Claus. “Límites y sentido de la pena estatal”. En: Problemas 
básicos de Derecho Penal. Editorial REUS. Madrid, 1976.páginas 20- 
26. Citado por YACOLCA ESTARES, Daniel. En el artículo titulado “El 
bien jurídico tutelado en los delitos tributarios. Publicado en el Libro 
“Derecho Tributario”. Editorial Grijley. Lima, 2009. Página 912. 
Instituto Pacífico 
I 
trol Aduanero”, no es el monto de los 
tributos dejados de pagar, sino el valor de 
las mercancías. 
Según BUSTOS RAMIREZ, el bien jurídico 
es “en principio el proceso de ingresos y 
egresos del Estado, sin embargo, hay que 
tener en cuenta que además de la Ley 
de contrabando hay una pluralidad de 
intereses macro-sociales protegidos”7. 
4. ¿Cómo se configura el delito 
de contrabando? 
Conforme lo determina el texto del artí-culo 
1º de la Ley Nº 28008, Ley de los 
Delitos Aduaneros, antes de la modifica-toria 
realizada por el Decreto Legislativo 
N° 1111, el delito de contrabando se 
configura de acuerdo a la tipificación de 
la siguiente conducta: 
El que sustrae, alude o burla el control 
aduanero ingresando mercancías del ex-tranjero 
o las extrae del territorio nacional 
o no las presente para su verificación o 
reconocimiento físico en las dependencias 
de la Administración Aduanera o en los 
lugares habilitados para tal efecto, cuyo 
valor sea superior a dos Unidades Imposi-tivas 
Tributarias, será reprimido con pena 
privativa de libertad no menor de cinco 
ni mayor de ocho años, y con trescientos 
sesenta y cinco días-multa. 
La ocultación o sustracción de mercancías 
a la acción de verificación o reconoci-miento 
físico de la Aduana, dentro de los 
recintos o lugares habilitados, equivale a 
la no presentación. 
A raíz de la publicación del Decreto Le-gislativo 
N° 1111, se mantiene el mismo 
texto en la descripción de la conducta 
antijurídica, salvo en el caso de la de-terminación 
del monto para que dicha 
conducta sea considerada delito, toda vez 
que se consideraba que existía delito bajo 
esta modalidad con tan solo dos (2) UIT 
en el valor de los bienes; actualmente, con 
la modificatoria se eleva a cuatro (4) UIT. 
4.1. Un norma penal en blanco 
De la redacción de este tipo penal se 
aprecia que constituye una norma penal 
en blanco, toda vez que la norma no hace 
precisión a lo que debe entenderse como 
“recinto” o “lugares autorizados donde se 
comete el delito de contrabando”, siendo 
necesario recurrir a otra normatividad que 
sí los desarrolla, como es el caso de la Ley 
de Aduanas. 
4.2. El dolo 
La tipificación antes descrita permite 
apreciar necesariamente la existencia del 
DOLO, entendiendo este como “… la 
resolución libre y consciente de realizar 
voluntariamente una acción u omisión 
prevista y sancionada por la Ley”8. 
7 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “Manual de Derecho Penal”. Parte 
Especial. Editorial Ariel S.A. 1991. Página 297. 
8 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 105. 
Lo cual implica el obrar propio de una 
persona con conciencia y voluntad de 
delinquir (intencionalidad). 
Inclusive, la prueba del DOLO “…consis-te 
en acreditar que la conducta típica 
del contribuyente se ha encaminado 
conscientemente a burlar los tributos 
(dolo directo), lo que debe probar la 
Administración Judicial respectiva, re-curriendo 
a los diversos medios legales 
de prueba, en especial a instrumentos, 
testigos, etc. inclusive la información 
de terceros y los informes de peritos”9. 
Entonces, para entender cuándo se confi-gura 
el delio de contrabando es necesario 
analizar algunos conceptos que se en-cuentran 
en el tipo jurídico anteriormente 
descrito. Algunos términos mencionados 
son los siguientes: 
SUSTRAER: Se materializa con el hecho 
de no presentar las mercancías. 
ELUDIR: Hace referencia al hecho de no 
ingresar por los lugares autorizados o no 
tiene autorización de embarque. 
BURLAR: Con ardid10, astucia11 o enga-ño12 
no se presenta al control aduanero, 
pudiendo valerse de algún artificio13. 
La tentativa es punible. 
5. ¿Cuáles son las modalidades 
del delito de contrabando? 
De conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 
2º de la Ley Nº 28008 constituyen 
modalidades del delito de contrabando 
aquellas personas que desarrollen las 
siguientes acciones: 
a. Extraer, consumir, utilizar o disponer 
de las mercancías de la zona prima-ria 
delimitada por la Ley General de 
Aduanas o por leyes especiales sin 
haberse autorizado legalmente su re-tiro 
por la Administración Aduanera. 
b. Consumir, almacenar, utilizar o dispo-ner 
de las mercancías que hayan sido 
autorizadas para su traslado de una 
zona primaria a otra, para su recono-cimiento 
físico, sin el pago previo de 
los tributos o gravámenes. 
c. Internar mercancías de una zona 
franca o zona geográfica nacional de 
tratamiento aduanero especial o de 
alguna zona geográfica nacional de 
menor tributación y sujeta a un régimen 
especial arancelario hacia el resto del 
territorio nacional sin el cumplimien-to 
de los requisitos de ley o el pago 
previo de los tributos diferenciales. 
d. Conducir en cualquier medio de 
transporte, hacer circular dentro del 
9 SANABRIA ORTIZ, Rubén. Op. Cit. Página 594. 
10 Es el artificio empleado para el logro de un fin. 
11 Es la habilidad para engañar o lograr artificiosamente un fin. 
12 Entendido como la falta de verdad en aquello que se dice o se hace, 
con el único ánimo de poder perjudicar a otro, que sería el Estado. 
Esta conducta es siempre positiva porque se requiere una acción. Se 
observa entonces que es la mentira a sabiendas de que se dice una 
falsedad; no constituye en sí el error, sino que es faltar a la verdad. 
13 Aquella deformación mañosa de la verdad con la única finalidad de 
hacer incurrir en un error de apreciación, ya sea a través de, ficciones, 
fingimientos, tretas, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones. 
I-2 N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012
Área Tributaria I 
N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012 Actualidad Empresarial 
I-3 
territorio nacional, embarcar, desem-barcar 
o transbordar mercancías, sin 
haber sido sometidas al ejercicio de 
control aduanero. 
e. Intentar introducir o introduzca al terri-torio 
nacional mercancías con elusión o 
burla del control aduanero utilizando 
cualquier documento aduanero ante 
la Administración Aduanera. 
Para CUELLAR FERNÁNDEZ14, las moda-lidades 
de contrabando pueden presentar-se 
del siguiente modo: 
Hormiga: Cuando es camuflado en el 
equipaje y el cuerpo de los personas de 
condición humilde que pasan la frontera. 
Caleta: Camuflado en compartimentos 
de vehículos. 
Pampeo: Se utilizan vías alternas, pampas 
o trochas. 
Culebra: Convoy de camiones de carga 
pesada15. 
Chacales: Personas contratadas para 
utilizar indebidamente la franquicia de 
la zona franca de Tacna. 
Carrusel: Utilización repetida de un 
documento aduanero que se adultera 
con ese fin. 
6. ¿Existe el contrabando frac-cionado? 
El texto original del artículo 3° de la 
Ley de los Delitos Aduaneros señala que 
incurre igualmente en los delitos contem-plados 
en los tipos penales previstos en 
los artículos anteriores y será reprimido 
con idénticas penas, el que con unidad 
de propósito, realice el contrabando en 
forma sistemática por cuantía superior 
a dos Unidades Impositivas Tributarias, 
en forma fraccionada, en un solo acto o 
en diferentes actos de inferior importe 
cada uno, que aisladamente serían con-siderados 
infracciones administrativas 
vinculadas al contrabando. 
Con la modificatoria realizada por el 
Decreto Legislativo N° 1111, la cuantía 
se incrementa a cuatro (4) UIT en vez de 
las dos (2) UIT que señalaba. 
Será reprimido con idénticas penas a los ti-pos 
penales previstos en las modalidades. 
Lo interesante que se debe rescatar en 
el artículo 3º de la Ley Nº 28008 que 
14 CUELLAR FERNÁNDEZ, José Martín. ¿Qué es el contrabando? 
Publicado en el diario Correo, edición digital que puede consultarse 
en la siguiente página web: http://www.correoperu.com. 
pe/correo/columnistas.php?txtEdi_id=27&txtSecci_ 
parent=&txtSecci_id=81&txtNota_id=24620 
15 Es interesante transcribir parte de un reportaje sobre el tema 
titulado “Por los caminos de la culebra”, el cual fuera publicado 
en la revista Semana Económica Nº 1070 por Apoyo Publica-ciones 
el 13 de mayo de 2007. Allí se menciona lo siguiente: 
“Según algunos, pueden ser solo unos 30, pero la mayoría varía entre 
60 y 1000. Primero mandan a las liebres, y unos 15 minutos después 
salen ellos, uno por uno, en línea, sin placas se forma la culebra, explica 
un comerciante. Las liebres, dice, son dos o tres carros que se adelantan 
a la caravana de camiones para avisar por radio y celular en caso haya 
imprevistos en la ruta. Se juntan en una pampita donde casi no hay 
nada, que se llama Hanco Janco, en tierra peruana, y se ponen uno 
con otro con los camiones que vienen de Puerto Acosta, de Bolivia. 
Acto seguido, cuentan, los integrantes de la llamada ʍculebraʑ salu-dan 
a sus contrapartes bolivianas en quechua, aymara y español, 
intercambian rápidamente cajas y costales, fajos de dólares, soles y 
bolivianos, y se enrumban hacia Juliaca”. 
regula el contrabando fraccionado es que 
la mencionada Ley sanciona la Unidad de 
Propósito para los casos en los que ocurra 
la evasión de control sistemático. 
De este modo para PAJUELO BELTRÁN: 
“Se produce una integración del tipo 
penal en base a la presunción legal 
subjetiva de que varias porciones de 
una mercancía de procedencia ilícita 
corresponde a una sola persona al ser 
intervenidos por el servicio aduanero. 
La condición sine qua non es que dicha 
mercadería sea identificable como do-minio 
de un solo propietario – consig-natario 
– dueño, con las consecuentes 
trabas formales en la “cuestión proba-toria” 
o la probanza”16. 
7. El delito de defraudación de 
rentas de aduana 
El propio artículo 4° de la Ley Nº 28008, 
determina la descripción del tipo jurídico 
que sanciona la conducta de la defrau-dación 
de rentas de aduanas. Así, dicho 
artículo precisa que: 
“El que mediante trámite aduanero, 
valiéndose de engaño, ardid, astucia u 
otra forma fraudulenta deja de pagar 
en todo o en parte los tributos u otro 
gravamen o los derechos antidum-ping 
o compensatorios que gravan la 
importación o aproveche ilícitamente 
una franquicia o beneficio tributario, 
será reprimido con pena privativa de 
libertad no menor de cinco ni mayor de 
ocho años y con trescientos sesenta y 
cinco a setecientos treinta días-multa”. 
Sobre el tema del Delito de Defraudación 
Tributaria TOCUNAGA menciona que: 
“… en materia penal defraudar a la 
renta de aduanas significa eludir el 
pago de tributos que por derecho le 
corresponde percibir al fisco, como 
acreedor del tributo aduanero (…), 
ahora bien, la defraudación de rentas 
de aduanas, puede conceptualizarse 
como la acción dolosa destinada a 
valerse de un trámite aduanero, con el 
deliberado propósito de eludir el pago 
de los tributos de esa renta”17. 
Como se observa, en la configuración de 
este tipo de delito se presenta una acción 
dolosa destinada a valerse de un trámite 
aduanero con el deliberado propósito de 
eludir el pago de todo o parte del tributo. 
Para configurar entonces la conducta san-cionable, 
el transgresor al sistema ingresa 
y busca someterse al control aduanero, 
gestiona el despacho aduanero, de mane-ra 
formal y ordinaria, utilizando los docu-mentos 
y desarrollando el procedimiento 
establecido en la ley, pero de una manera 
16 PAJUELO BELTRÁN, Carlos Alberto. “Delitos aduane-ros 
y exégesis en el Perú”. Esta información puede consul-tarse 
en la siguiente página web: http://74.125.47.132/ 
search?q=cache:UOFr5CxGHyAJ:www.monografias.com/ 
trabajos29/contrabando/contrabando.shtml+%22contra 
bando+fraccionado%22&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl= 
pe 
17 TOCUNAGA OTIZ, Alberto. El delito aduanero. Instituto Peruano 
de Derecho Aduanero. Lima, 1991. Página 111. 
deliberada procura ocultar, engañar, para 
dejar de pagar tributos u otro gravamen. 
8. ¿Cuáles son las modalidades 
de defraudación? 
Constituyen modalidades del delito de 
Defraudación de Rentas de Aduana y 
serán reprimidas las acciones siguientes: 
a. Importar mercancías amparadas en 
documentos falsos o adulterados o 
con información falsa en relación 
con el valor, calidad, cantidad, peso, 
especie, antigüedad, origen u otras 
características como marcas, códigos, 
series, modelos, que originen un tra-tamiento 
aduanero o tributario más 
favorable al que corresponde a los 
fines de su importación. 
b. Simular ante la administración aduane-ra 
total o parcialmente una operación 
de comercio exterior con la finalidad de 
obtener un incentivo o beneficio econó-mico 
o de cualquier índole establecido 
en la legislación nacional. 
c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de 
las mercancías, variar la cantidad de 
las mercancías a fin de obtener en 
forma ilícita incentivos o beneficios 
económicos establecidos en la legis-lación 
nacional, o dejar de pagar en 
todo o en parte derechos antidum-ping 
o compensatorios. 
d. Alterar la descripción, marcas, có-digos, 
series, rotulado, etiquetado, 
modificar el origen o la subpartida 
arancelaria de las mercancías para 
obtener en forma ilícita beneficios 
económicos establecidos en la legis-lación 
nacional. 
e. Consumir, almacenar, utilizar o dis-poner 
de las mercancías en tránsito 
o reembarque incumpliendo la nor-mativa 
reguladora de estos regímenes 
aduaneros. 
9. La receptación18 aduanera 
Conforme lo señalaba el texto original 
del artículo 6º de la Ley Nº 28008, se 
sanciona como delito lo siguiente: 
El que adquiere o recibe en donación, 
en prenda, almacena, oculta, vende o 
ayuda a comercializar mercancías cuyo 
valor sea superior a dos (2) Unidades 
Impositivas Tributarias y que de acuerdo 
a las circunstancias tenía conocimiento o 
se comprueba que debía presumir que 
provenía de los delitos contemplados 
en esta Ley, será reprimido con pena 
privativa de libertad no menor de tres ni 
mayor de seis años y con ciento ochenta 
a trescientos sesenta y cinco días-multa. 
Con la modificatoria realizada por el De-creto 
Legislativo N° 1111, se eleva de dos 
(2) a cuatro (4) las Unidades Impositivas 
Tributarias para poder ser considerado 
18 La receptación en sí constituye un delito que sanciona la comerciali-zación 
de productos robados. La receptación aduanera en cambio es 
la comercialización de mercancías que han sido producto del delito 
de contrabando.
Informe Tributario 
como delito tributario la figura de la 
receptación aduanera. 
Como se aprecia, en este tipo penal se 
da finalizado o consumado el hecho 
delictuoso de contrabando. Constituye 
también un delito autónomo, cuyo autor 
es otra persona en la comisión de un 
hecho nuevo. 
Tanto en el delito de contrabando como 
en la receptación aduanera se le niega 
al Fisco su derecho de percepción de 
los tributos. Para que se configure, el 
adquirente debe haber comprado una 
mercancía extranjera que no ha sido 
nacionalizada19. 
10. Tráfico de mercancías prohi-bidas 
El texto del artículo 8° de la Ley de los 
Delitos Aduaneros señala como conducta 
delictiva lo siguiente: El que utilizando 
cualquier medio o artificio o infringiendo 
normas específicas introduzca o extraiga 
del país mercancías por cuantía superior 
a dos (2) Unidades Impositivas Tributa-rias 
cuya importación o exportación está 
prohibida o restringida, será reprimido 
con pena privativa de libertad no menor 
de ocho ni mayor de doce años y con 
setecientos treinta a mil cuatrocientos 
sesenta días-multa. 
Con la modificatoria del Decreto Legisla-tivo 
N° 1111 se eleva a cuatro (4) Unida-des 
Impositivas Tributarias la cuantía para 
verificar la comisión del delito. 
11. ¿Existen circunstancias agra-vantes? 
De conformidad con lo dispuesto en el 
artículo 10° de la Ley Nº 28008 se regula 
el tema de las circunstancias agravantes20 
del siguiente modo: 
Serán reprimidos con pena privativa de 
libertad no menor de ocho ni mayor 
de doce años y setecientos treinta a mil 
cuatrocientos sesenta días-multa, los que 
incurran en las circunstancias agravantes 
siguientes, cuando: 
a. Las mercancías objeto del delito 
sean armas de fuego, municiones, 
explosivos, elementos nucleares, 
abrasivos químicos o materiales afi-nes, 
sustancias o elementos que por su 
naturaleza, cantidad o características 
pudieran afectar la salud, seguridad 
pública y el medio ambiente. 
La redacción de este literal ha sido 
variado con la publicación del Decreto 
Legislativo N° 1111, habiéndose 
incorporado como bienes dentro del 
literal a) del artículo 10 de la Ley de 
los Delitos Aduaneros al combustible 
19 Se le conoce también como aquella mercadería que no se ha realizado 
el levante. 
20 En el Derecho Penal, las circunstancias que revisten los hechos u 
omisiones delictivas tienen extraordinaria importancia; ya que pue-den 
determinar el aumento de la pena (agravantes), su disminución 
(atenuantes) e incluso la impunidad (eximentes). CABANELLAS DE 
TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 51. 
Instituto Pacífico 
I 
diesel, las gasolinas y los gasoholes, 
de tal manera que esta modificatoria 
apuntaría principalmente a combatir 
la comercialización clandestina de 
estos bienes. Esta situación se presenta 
sobre todo en el caso del tráfico por la 
frontera norte en el caso del ingreso 
de gasolina y petróleo21 del Ecuador22 
o el ingreso de balones de gas desde 
Bolivia hacia nuestro territorio23. 
b. Interviene en el hecho en calidad de 
autor, instigador o cómplice primario 
un funcionario o servidor público en 
el ejercicio o en ocasión de sus funcio-nes, 
con abuso de su cargo o cuando 
el agente ejerce funciones públicas 
conferidas por delegación del Estado. 
c. Interviene en el hecho en calidad de 
autor, instigador o cómplice primario 
un funcionario público o servidor de 
la Administración Aduanera o un 
integrante de las Fuerzas Armadas o 
de la Policía Nacional a las que por 
mandato legal se les confiere la fun-ción 
de apoyo y colaboración en la 
prevención y represión de los delitos 
tipificados en la presente Ley. 
d. Se cometiere, facilite o evite su des-cubrimiento 
o dificulte u obstruya la 
incautación de la mercancía objeto 
material del delito mediante el empleo 
de violencia física o intimidación en las 
personas o fuerza sobre las cosas. 
e. Es cometido por dos o más personas 
o el agente integra una organización 
destinada a cometer los delitos tipifi-cados 
en esta Ley. 
f. Los tributos u otros gravámenes o de-rechos 
antidumping o compensatorios 
no cancelados o cualquier importe 
indebidamente obtenido en provecho 
propio o de terceros por la comisión 
de los delitos tipificados en esta Ley, 
sean superiores a cinco Unidades 
Impositivas Tributarias. 
g. Se utilice un medio de transporte 
acondicionado o modificado en su es-tructura 
con la finalidad de transportar 
mercancías de procedencia ilegal. 
h. Se haga figurar como destinatarios o 
proveedores a personas naturales o 
jurídicas inexistentes, o se declare domi-cilios 
falsos en los documentos y trámites 
referentes a los regímenes aduaneros. 
i. Se utilice a menores de edad o a 
cualquier otra persona inimputable. 
j. Cuando el valor de las mercancías 
sea superior a veinte (20) Unidades 
Impositivas Tributarias. 
k. Las mercancías objeto del delito sean 
21 Información periodística de Ecuador hace referencia a pérdidas 
para ellos de hasta US$100,00 por día por el contrabando hacia el 
Perú. Sobre el tema puede revisarse la siguiente página web: http:// 
www.hoy.com.ec/noticias-ecuador/ecuador-pierde-hasta- 
100-mil-por-dia-por-contrabando-a-peru-514820.html 
22 Puede revisarse una publicación de Ecuavisa sobre este tema en 
la siguiente página web: http://www.ecuavisa.com/noticias/ 
noticias-actualidad/48733-contrabando-abierto-de-combustible- 
en-huaquillas-continua-impune.html 
23 Sobre este tema recomendamos revisar la siguiente nota periodística 
del diario El Comercio en la siguiente página web:http://elco-mercio. 
pe/peru/1340099/noticia-contrabando-avanza-impune- 
puno 
falsificadas o se les atribuye un lugar 
de fabricación distinto al real. 
l. Las mercancías objeto del delito sean 
productos industriales envasados 
acogidos al sistema de autenticación 
creado por Ley24. 
En el caso de los incisos b) y c), la sanción 
será, además, de inhabilitación conforme 
a los numerales 1, 2 y 8 del artículo 36º 
del Código Penal. 
12. ¿Existen consecuencias acce-sorias 
aplicables a las perso-nas 
jurídicas? 
Efectivamente, el artículo 11° de la Ley 
Nº 28008 determina que si para la eje-cución 
de un delito aduanero se utiliza la 
organización de una persona jurídica o 
negocio unipersonal, con conocimiento 
de sus titulares, el juez deberá aplicar, se-gún 
la gravedad de los hechos conjunta o 
alternativamente, las siguientes medidas: 
a. Clausura temporal o definitiva de sus 
locales o establecimientos. 
b. Disolución de la persona jurídica. 
c. Cancelación de licencias, derechos y 
otras autorizaciones administrativas o 
municipales de que disfruten. 
d. Prohibición temporal o definitiva a 
la persona jurídica para realizar acti-vidades 
de la naturaleza de aquellas 
en cuyo ejercicio se haya cometido, 
favorecido o encubierto el delito. 
Simultáneamente, con la medida 
dispuesta, el juez ordenará a la auto-ridad 
competente la intervención de 
la persona jurídica para los fines le-gales 
correspondientes, con el objeto 
de salvaguardar los derechos de los 
trabajadores y acreedores. 
13. ¿Qué sucede si participan 
extranjeros en la comisión 
de los delitos? 
En el caso que los extranjeros hayan 
cometido los delitos señalados en la Ley 
de Delitos Aduaneros, serán condenados 
además con la pena de expulsión definitiva 
del país, la misma que se ejecutará después 
de cumplida la pena privativa de libertad. 
14. ¿Cómo se efectúa la investi-gación 
del delito? 
Lo primero que se efectúa es la participa-ción 
del Ministerio Público, el cual, a través 
del Fiscal que investiga el caso, ordenará la 
incautación y secuestro de las mercancías, 
medios de transporte, bienes y efectos 
que constituyan objeto del delito, los que 
serán custodiados por la Administración 
Aduanera en tanto se expida el auto de 
sobreseimiento, sentencia condenatoria o 
absolutoria proveniente de resolución fir-me, 
que ordene su decomiso o disponga 
su devolución al propietario. 
24 Este literal fue incorporado por la Primera Disposición Complementaria 
modificatoria de la Ley N° 29769, publicada el 26 de julio de 2011. 
I-4 N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012
Área Tributaria I 
N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012 Actualidad Empresarial 
I-5 
De incautarse dichas mercancías, me-dios 
de transporte, bienes y efectos que 
constituyan objeto del delito por otras 
autoridades, lo incautado será puesto a 
disposición de la Administración Adua-nera 
con el documento de ley respectivo, 
en el término perentorio de tres (3) días 
hábiles. 
15. La incautación de las mer-cancías 
El artículo 6° del Decreto Legislativo 
N° 1111 ha reformado el texto del artí-culo 
13° de la Ley de los Delitos Aduaneros 
cuyo contenido es el siguiente: 
“El Fiscal ordenará la incautación y 
secuestro de las mercancías, medios de 
transporte, bienes y efectos que cons-tituyan 
objeto del delito, así como los 
instrumentos utilizados para la comisión 
del mismo, los que serán custodiados 
por la Administración Aduanera en 
tanto se expida el auto de sobreseimien-to25, 
sentencia condenatoria o absolu-toria 
proveniente de resolución firme, 
que ordene su decomiso o disponga su 
devolución al propietario. 
Queda prohibido, bajo responsabilidad, 
disponer la entrega o devolución de 
las mercancías, medios de transporte, 
bienes y efectos que constituyan objeto 
del delito, así como de los medios de 
transporte o cualquier otro instrumento 
empleados para la comisión del mismo, 
en tanto no medie sentencia absolutoria 
o auto de sobreseimiento proveniente 
de resolución firme que disponga su 
devolución dentro del proceso seguido 
por la comisión de delitos aduaneros. 
En el caso de vehículos o bienes muebles 
susceptibles de inscripción registral, 
queda prohibido, bajo responsabilidad, 
sustituir la medida de incautación o se-cuestro 
de estos bienes por embargos en 
forma de depósito, inscripción u otra que 
signifique su entrega física al propietario 
o poseedor de los mismos. 
La prohibición de disponer la entrega 
o devolución de las mercancías, medios 
de transporte, bienes y efectos que 
constituyan objeto del delito, así como 
de los instrumentos empleados para 
su comisión, alcanza igualmente a las 
resoluciones o disposiciones dictadas 
por el Ministerio Público, si luego de la 
investigación preliminar o de las dili- 
25 El sobreseimiento es tratado en el artículo 344° del Nuevo Código 
Procesal Penal, el cual regula la Decisión del Ministerio Público. Allí 
se dispone lo siguiente: 
1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de con-formidad 
con el numeral 1) del artículo 343°, el Fiscal decidirá 
en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que 
exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento 
de la causa. 
2. El sobreseimiento procede cuando: 
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele 
al imputado; 
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justifi-cación, 
de inculpabilidad o de no punibilidad; 
c) La acción penal se ha extinguido; y, 
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos 
datos a la investigación y no haya elementos de convicción 
suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del 
imputado. 
gencias preliminares, se declare que no 
procede promover la acción penal o se 
disponga el archivo de la denuncia. En 
dichos casos corresponderá a la Admi-nistración 
Aduanera la evaluación de la 
devolución de estas mercancías, bienes, 
efectos, medios de transporte e instru-mentos 
del delito, previa verificación 
del cumplimiento de las obligaciones 
tributarias aduaneras que amparen su 
ingreso lícito, internamiento, tenencia 
o tránsito en el territorio nacional. 
De incautarse dichas mercancías, me-dios 
de transporte, bienes y efectos que 
constituyan objeto del delito por otras 
autoridades, lo incautado será puesto 
a disposición de la Administración 
Aduanera con el documento de ley 
respectivo, en el término perentorio de 
tres (3) días hábiles. Esta disposición 
regirá sin perjuicio del deber de co-municar 
a la Administración Aduanera 
la incautación efectuada, dentro del 
término de veinticuatro (24) horas de 
producida”. 
16. El reconocimiento de mer-cancías 
y valoración 
El texto del artículo 14° de la Ley Nº 28008 
determina que recibidas las mercancías 
incautadas, por la Administración Adua-nera, 
cuando exista persona detenida 
por los delitos tipificados en la presente 
Ley, esta procederá bajo responsabilidad 
en el término de veinticuatro (24) horas, 
al avalúo y reconocimiento físico, cuyos 
resultados comunicará de inmediato a la 
Policía Nacional del Perú, quien los cursa-rá 
a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, 
para que proceda a formular la denuncia 
correspondiente. 
Tratándose de mercancías que por su 
naturaleza, cantidad o por la oportunidad 
de la intervención no pudieran ser valo-radas 
dentro del plazo antes indicado, el 
detenido será puesto a disposición de la 
Fiscalía Provincial Penal dentro del tér-mino 
de veinticuatro (24) horas, con el 
atestado policial correspondiente. En este 
caso, la Administración Aduanera remitirá 
el informe sobre el reconocimiento físico 
y avalúo de la mercancía dentro de tercer 
día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. 
En los casos en que no haya detenidos, 
la Administración Aduanera emitirá el 
documento respectivo en tres (3) días 
hábiles, cursándolo a la Policía Nacional 
para los fines de ley. 
17. ¿Cual es el momento a con-siderar 
para establecer el 
valor? 
Para estimar o determinar el valor de las 
mercancías se considerará como momen-to 
de la valoración la fecha de comisión 
del delito o de la infracción administrati-va. 
En el caso de no poder precisarse esta, 
en la fecha de su constatación. 
18. Las reglas para establecer el 
valor 
El artículo 16° de la norma materia de 
comentario precisa que la estimación o 
determinación del valor de las mercan-cías, 
será efectuada únicamente por la 
Administración Aduanera conforme a 
las reglas establecidas en el reglamento, 
respecto de: 
a. Mercancías extranjeras, incluidas las 
provenientes de una zona franca, así 
como las procedentes de una zona 
geográfica sujeta a un tratamiento 
tributario o aduanero especial o de 
alguna zona geográfica nacional de 
tributación menor y sujeta a un régi-men 
especial arancelario. 
b. Mercancías nacionales o nacionaliza-das 
que son extraídas del territorio na-cional, 
para cuyo avalúo se considerará 
el valor FOB, sea cual fuere la moda-lidad 
o medio de transporte utilizado 
para la comisión del delito aduanero 
o la infracción administrativa. 
19. ¿Se configura el hecho im-ponible 
en los delitos o en 
la infracción administrativa? 
De conformidad con lo dispuesto en el 
artículo 17° de la Ley Nº 28008, el hecho 
imponible en los delitos o en la infracción 
administrativa, se configura en la fecha de 
comisión del delito o cuando se incurrió 
en la infracción, según corresponda. De 
no poder precisarse aquellas, en la fecha 
de su constatación. 
20. La adjudicación de las mer-cancías 
Se sustituye el artículo 25° de la Ley 
N° 28008 y sus normas modificatorias, 
por el siguiente texto: 
“Artículo 25°.- Adjudicación de 
Mercancías 
La Administración Aduanera adju-dicará 
directamente, dando cuenta 
al Fiscal y Juez Penal que conocen 
la causa y al Contralor General de la 
República, los siguientes bienes: 
a. Todas las mercancías que sean 
necesarias para atender los reque-rimientos 
en casos de emergencia, 
urgencia o necesidad nacional, 
debidamente justificados, a favor 
del Estado, los gobiernos regionales 
o municipales. 
b. Todos los alimentos de consumo 
humano así como prendas de vestir 
y calzado, al Ministerio de la Mujer 
y Poblaciones Vulnerables, Ministerio 
de Desarrollo e Inclusión Social o 
los programas sociales que tengan 
adscritos con calidad de unidad 
ejecutora, así como a las instituciones 
sin fines de lucro y debidamente 
reconocidas, dedicadas a actividades 
asistenciales.
Informe Tributario 
c. Todos los medicamentos de uso 
humano e instrumental y equipo 
de uso médico y odontológico, al 
Ministerio de Salud. 
d. Todas las mercancías de uso agrope-cuario 
y medicamentos de uso vete-rinario, 
al Ministerio de Agricultura. 
e. Todas las maquinarias, equipos 
y material de uso educativo, al 
Ministerio de Educación para ser 
distribuidos a nivel nacional a los 
colegios, institutos y universidades 
públicas que los requieran para 
labores propias de investigación o 
docencia. 
f. Todos los medios de transporte 
terrestre, sus partes y piezas e 
inclusive aquellos prohibidos o 
restringidos, a la Presidencia del 
Consejo de Ministros para que 
sean donados a las Entidades y 
Dependencias del Sector Público, 
Municipalidades de la República, 
Gobiernos Regionales, a las Comu-nidades 
Campesinas y Nativas que 
así lo soliciten; y a favor de otras 
entidades del Estado encargadas 
de la prevención y represión de 
los delitos aduaneros o de las 
Fuerzas Armadas que prestan la 
colaboración que se detalla en el 
artículo 46° de la presente Ley. 
Las donaciones serán aprobadas 
mediante resolución ministerial del 
Presidente del Consejo de Minis-tros 
y están inafectas del Impuesto 
General a las Ventas (IGV). 
g. El diesel, gasolinas y gasoholes a 
favor de las entidades del Estado 
encargadas de la prevención y 
represión de los delitos aduane-ros 
o de las Fuerzas Armadas que 
prestan la colaboración que se 
detalla en el artículo 46° de la 
presente Ley. 
Respecto a los incisos a), b), c) y d) la 
adjudicación se hará previa constatación 
de su estado por la autoridad competen-te. 
Cuando la mercancía se encuentre en 
mal estado la Administración Aduanera 
procederá a su destrucción inmediata. 
En el caso de los literales a), b), f) y g), 
a partir del día siguiente de notificada la 
Resolución que aprueba la adjudicación 
directa, la entidad o institución benefi-ciada 
tiene un plazo de veinte (20) días 
hábiles para recoger las mercancías adju-dicadas, 
vencido dicho plazo la Resolución 
de adjudicación queda sin efecto. En este 
caso, dichas mercancías podrán ser adju-dicadas 
por la Administración Aduanera 
a favor de otra entidad, siempre que ésta 
sea alguna de las entidades comprendidas 
en el mismo literal del presente artículo 
donde se encuentra prevista la primera 
entidad beneficiada. 
La Administración Aduanera remitirá a la 
Comisión de Fiscalización del Congreso 
de la República, un informe trimestral 
sobre las adjudicaciones efectuadas”. 
Instituto Pacífico 
I 
21. La infracción administrativa 
De acuerdo con lo señalado por el texto 
del artículo 33° de la Ley de los Delitos 
Aduaneros, constituye una infracción 
administrativa los casos de contrabando 
y sus modalidades (artículos 1° y 2°), la 
receptación aduanera (artículo 6°) y el 
tráfico de mercancías prohibidas o restrin-gidas 
(artículo 8°), cuando no excedan de 
cuatro (4) UIT. Originalmente, antes de la 
modificatoria efectuada por el Decreto Le-gislativo 
N° 1111, era de solo dos (2) UIT. 
El artículo 34° de la Ley de los Delitos Adua-neros 
precisa que la autoridad administra-tiva 
aduanera es competente para determi-nar 
y sancionar la infracción administrativa. 
Si la incautación la efectúan otras autori-dades, 
dentro del término perentorio de 
3 días hábiles deberán entregarlos a la 
autoridad aduanera. 
22. Las sanciones 
El texto del artículo 35° de la Ley de los 
Delitos Aduaneros regula la aplicación de 
las sanciones. Allí se precisa que 
La infracción administrativa será sancio-nada 
conjunta o alternativamente con: 
a) Comiso de las mercancías. 
b) Multa. 
c) Suspensión o cancelación definitiva 
de las licencias, concesiones o autori-zaciones 
pertinentes. 
d) Cierre temporal o definitivo del esta-blecimiento. 
e) Internamiento temporal del vehículo, 
con el que se cometió la infracción. 
La novedad radica en el hecho de que 
a través de lo dispuesto por el artículo 
9° de la Ley de los Delitos Aduaneros 
se incorpora un párrafo final el cual está 
redactado de la siguiente forma: 
“En aquellos casos en los cuales no se 
pueda identificar al infractor se aplicará 
el comiso sobre la mercancía incautada”. 
23. Sanciones respecto de las 
personas que transportan 
mercancías 
El texto del artículo 39° de la Ley de 
los Delitos Aduaneros determina que las 
personas que transportan mercancías 
vinculadas a la infracción administrativa 
tipificada en la presente Ley, tendrán las 
siguientes sanciones: 
a. Si se trata de persona natural se 
le suspenderá la licencia de conducir 
por un año, registrándose la sanción 
como antecedente en el Registro de 
Conductores. 
En caso de que dicha persona preste 
servicios, bajo cualquier forma o mo-dalidad 
para una persona jurídica de-dicada 
al transporte, se le suspenderá 
cinco (5) años la licencia de conducir. 
Asimismo, en ambos casos, le corres-ponderá 
una multa por una suma 
equivalente a dos veces los tributos 
dejados de pagar. 
b. Si se trata de persona jurídica, le 
corresponderá una multa por una 
suma equivalente a dos veces los 
tributos dejados de pagar. 
Si la persona jurídica tiene como objeto 
social el transporte, adicionalmente se le 
aplicará la suspensión de sus actividades 
por el término de seis (6) meses. Este 
párrafo se ha modificado por el artículo 
10° del Decreto Legislativo N° 1111 por 
el siguiente texto: 
“Si la persona jurídica tiene por objeto 
social el transporte, adicionalmente se 
le aplicará la suspensión de sus activi-dades 
por el término de seis (6) meses, 
esta sanción podrá ser aplicada según 
criterios de gradualidad. Mediante Re-solución 
de Superintendencia o norma 
de rango similar, la SUNAT fija los pará-metros 
o criterios objetivos que corres-ponda, 
y determina tramos menores de 
la sanción de suspensión antes citada”. 
En caso de concurrencia de responsabili-dades, 
la obligación será solidaria. 
24. ¿Cuál es procedimiento ad-ministrativo? 
De conformidad con lo señalado por 
el artículo 47° de la Ley de los Delitos 
Aduaneros, el plazo para presentar las 
solicitudes de devolución de las mer-cancías 
incautadas será de veinte (20) 
días hábiles y serán resueltas dentro de 
los sesenta (60) días hábiles, contados a 
partir del día siguiente de la presentación 
de la solicitud. 
Contra las resoluciones de sanción se 
interpone reclamación dentro de los 20 
días a partir del día siguiente de notifi-cada 
la resolución. La apelación resuelve 
la Administración Aduanera, de acuerdo 
a lo dispuesto por el artículo 49° de la 
citada Ley. 
25. ¿Cuáles son las consecuen-cias 
negativas que origina el 
contrabando?26 
Las consecuencias del contrabando son: 
1. Menores recursos para el Estado. 
2. Competencia desleal de productos 
extranjeros. 
3. Desincentivo para la industria y el 
comercio nacional, lo que afecta el 
desarrollo. 
4. El Estado debe orientar recursos para 
controlar el contrabando. 
5. Efecto imitación del resto de la comu-nidad 
de la zona. 
6. Clima de violencia. 
7. Zonas geográficas al margen del con-trol 
aduanero y policial. 
26 Información tomada de la siguiente página web: http://www. 
correoperu.com.pe/correo/columnistas.php?txtEdi_ 
id=27&txtSecci_parent=&txtSecci_id=81&txtNota_ 
id=24620 
I-6 N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012

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Configuracion del delito de contrababdo

  • 1. Área Tributaria I ¿Cuándo se configuran los delitos de contrabando y Ficha Técnica N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012 Actualidad Empresarial I-1 I C o n t e n i d o InIfnofromrmese TTrriibbuuttaarriioos Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuándo se configuran los delitos de contrabando y la defraudación de rentas de aduana?: A raíz de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1111 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 260 - Primera Quincena de Agosto 2012 la defraudación de rentas de aduana?: A raíz de las modificaciones realizadas por el D. Leg. N° 1111 1. Introducción El ingreso de las mercaderías a los paí-ses por los conductos regulares de las Aduanas permite a los distintos Estados en el mundo un control de las mismas, además de poder recaudar los impuestos y aranceles que por la importación de bienes se aplica normalmente en el país de consumo. Este tipo de regulación permite a los Esta-dos el contar con los recursos necesarios para poder brindar los servicios que la población requiera y el sostenimiento del propio Estado. Sin embargo, lo anterior-mente mencionado se ve truncado y el Estado es privado de esos recursos cuando por diversos artilugios o situaciones con-trarias a ley las mercaderías ingresan al país sin el respectivo pago de los aranceles y/o los tributos que gravan su interna-miento, ello debido a la participación de personas y/u organizaciones dedicadas a burlar los controles aduaneros. Este tipo de burla es conocido con el nom-bre de contrabando y está relacionado con el hecho de eludir el control adua-nero en el ingreso de las mercaderías, existiendo además la intencionalidad en la comisión de los hechos, lo cual implica de por medio el dolo. El presente artículo pretende efectuar una descripción breve de la configuración del delito de contrabando pasando desde su definición etimológica hasta el detalle de su regulación legal en la Ley de Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley Nº 28008. También se analizará la figura de la defrau-dación de rentas de aduana. Para nuestro análisis se tomará en cuenta lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1111, el cual formuló diversos cambios a la Ley de los Delitos Aduaneros. 2. Definición de contrabando Al efectuar una revisión del término “CONTRABANDO” nos percatamos que el mismo obedece a un origen etimológi-co de la unión de dos voces: contra, que alude al hecho de tener una conducta opuesta a algún mandato, y bando, que en la edad media constituía una ley o pre-gón público de cumplimiento obligatorio. En ese mismo sentido, se aprecia dentro de la definición del término contrabando elaborada por CABANELLAS cuando precisa que es el “Comercio o producción prohibidos por la legislación vigente. // Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. // Lo ilícito o encubierto. // Antiguamente, de ahí su etimología, lo hecho contra un ban-do o pregón público”1. Al revisar el Diccionario de la Academia Española de la Lengua, se aprecia que 1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta S.R.L. 5.a reimpresión, Buenos Aires, 1982. Página 69. el vocablo Contrabando presenta los siguientes significados de acuerdo a un orden de prelación: “1. m. Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. // 2. m. In-troducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente. // 3. m. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente. // 4. m. Aquello que es o tiene apa-riencia de ilícito, aunque no lo sea. Venir de contrabando. Llevar algún contrabando. // 5. m. Cosa que se hace contra el uso ordinario. // 6. m. ant. Cosa hecha contra un bando o pregón público”2. Dentro de esa misma línea de pensamien-to, el vocablo contrabando en términos de SANABRIA ORTIZ señaló que “… el significado de la palabra se vinculó a la violación de leyes de carácter fiscal; es recién en esta etapa que el contrabando como término se vincula al tránsito de objetos cuya importación o exporta-ción ha sido prohibida. La noción del contrabando como concepto esencial-mente aduanero fue afirmándose en el tiempo a medida que la noción fiscal iba entrando a figurar en las prohibiciones penales”3. Finalmente y para dar una definición del término contrabando observamos que BRAMONT ARIAS precisa que es “… 2 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA - RAE. Vigésima segunda edición. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/ SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrabando 3 SANABRIA ORTIZ, Rubén. “Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos Tributarios”. Editorial San Marcos. Tercera edición, Junio 1997. Lima. Página 678. Informe Tributario ¿Cuándo se configuran los delitos de contrabando y la defraudación de rentas de aduana?: A raíz de las modificaciones realizadas por el D. Leg. N° 1111 I-1 actualidad y aplica-ción práctica Modificación de los pagos a cuenta del IR de tercera categoría a partir del mes de agosto de 2012 I-7 Nuevo Régimen de Gradualidad para Infracciones Tributarias e Infracciones Relacionadas al Spot I-12 Contrato de construcción - Modificación al artículo 63º de la LIR I-15 ¿Sabe usted cuáles son las facultades del ejecutor coactivo? (Parte I) I-18 Nos Preg. y Contestamos Tratamiento contable y tributario de la merma normal y anormal I-21 Análisis Jurisprudencial ¿Cuándo el abono al fisco por una retención de renta de fuente peruana constituye un pago indebido? I-23 Jurisprudencia al Día Impuesto de Alcabala I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26
  • 2. Informe Tributario todo acto tendiente a sustraer las mer-caderías a la verificación de la aduana; esto es la conducción de mercaderías a lugares desde los cuales pueden emprenderse su traslado subrepticio al exterior o al interior, cuando las circunstancias de dicha conducción son suficientemente demostrativas que se ha tenido en vista sustraer las merca-derías al control de la aduana”4. Es un tipo de evasión que consiste en la introducción o salida clandestina del territorio nacional de mercaderías sujetas a impuestos; también suele utilizarse para indicar la producción y venta clandestina de bienes sujetos a algún tipo de tributo evitando el pago. 3. ¿Cuál es el bien jurídico tute-lado? Cabe precisar que el legislador en materia penal en todo momento procura adecuar la ley a la realidad social que se presente en un momento determinado. En este orden de ideas, al crear y sancionar una conducta como ilícito penal criminalizado (descripción de una conducta típica an-tijurídica) procura proteger un “bien”, el cual para efectos jurídicos se le denomina “bien jurídicamente tutelado”. “Este bien jurídico es el objeto de protección de las normas de derecho. En un plano más amplio bien es todo aquello que representa un valor espe-cial para las personas. Jurídicamente es un bien que es considerado tanto por la sociedad como por los legisladores de gran valía y por ello su protección es a través de normas penales”5. El maestro ROXIN precisa que: “Para criminalizar una conducta, debe deter-minarse si es necesario que la defensa del bien jurídico sea a nivel del sistema penal para lograr resultados positivos. Resulta así, que los otros mecanismos de control social son insuficientes para combatir determinadas conductas, y que se requiere del medio más drástico con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de la dureza de las sanciones”6. Observamos entonces que tanto la sociedad como el legislador procuran darle importan-cia a la protección del “bien jurídicamente tutelado”, a efectos de que si alguien trans-grede la mencionada protección dará lugar a la penalidad de la conducta antijurídica que contenga el delito específico. En el caso puntual del contrabando, el bien jurídicamente tutelado es el “Con- 4 BRAMONT ARIAS, Luis. “Temas de Derecho Penal”. Tomo IV. Lima, 1990. Página 83. 5 Esta información puede consultarse en la siguien-te dirección web: http://www.emedios.com.mx/ testigospdfs/20090126/15a241-32f3a4.pdf 6 ROXIN, Claus. “Límites y sentido de la pena estatal”. En: Problemas básicos de Derecho Penal. Editorial REUS. Madrid, 1976.páginas 20- 26. Citado por YACOLCA ESTARES, Daniel. En el artículo titulado “El bien jurídico tutelado en los delitos tributarios. Publicado en el Libro “Derecho Tributario”. Editorial Grijley. Lima, 2009. Página 912. Instituto Pacífico I trol Aduanero”, no es el monto de los tributos dejados de pagar, sino el valor de las mercancías. Según BUSTOS RAMIREZ, el bien jurídico es “en principio el proceso de ingresos y egresos del Estado, sin embargo, hay que tener en cuenta que además de la Ley de contrabando hay una pluralidad de intereses macro-sociales protegidos”7. 4. ¿Cómo se configura el delito de contrabando? Conforme lo determina el texto del artí-culo 1º de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, antes de la modifica-toria realizada por el Decreto Legislativo N° 1111, el delito de contrabando se configura de acuerdo a la tipificación de la siguiente conducta: El que sustrae, alude o burla el control aduanero ingresando mercancías del ex-tranjero o las extrae del territorio nacional o no las presente para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades Imposi-tivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco días-multa. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconoci-miento físico de la Aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación. A raíz de la publicación del Decreto Le-gislativo N° 1111, se mantiene el mismo texto en la descripción de la conducta antijurídica, salvo en el caso de la de-terminación del monto para que dicha conducta sea considerada delito, toda vez que se consideraba que existía delito bajo esta modalidad con tan solo dos (2) UIT en el valor de los bienes; actualmente, con la modificatoria se eleva a cuatro (4) UIT. 4.1. Un norma penal en blanco De la redacción de este tipo penal se aprecia que constituye una norma penal en blanco, toda vez que la norma no hace precisión a lo que debe entenderse como “recinto” o “lugares autorizados donde se comete el delito de contrabando”, siendo necesario recurrir a otra normatividad que sí los desarrolla, como es el caso de la Ley de Aduanas. 4.2. El dolo La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del DOLO, entendiendo este como “… la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley”8. 7 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial. Editorial Ariel S.A. 1991. Página 297. 8 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 105. Lo cual implica el obrar propio de una persona con conciencia y voluntad de delinquir (intencionalidad). Inclusive, la prueba del DOLO “…consis-te en acreditar que la conducta típica del contribuyente se ha encaminado conscientemente a burlar los tributos (dolo directo), lo que debe probar la Administración Judicial respectiva, re-curriendo a los diversos medios legales de prueba, en especial a instrumentos, testigos, etc. inclusive la información de terceros y los informes de peritos”9. Entonces, para entender cuándo se confi-gura el delio de contrabando es necesario analizar algunos conceptos que se en-cuentran en el tipo jurídico anteriormente descrito. Algunos términos mencionados son los siguientes: SUSTRAER: Se materializa con el hecho de no presentar las mercancías. ELUDIR: Hace referencia al hecho de no ingresar por los lugares autorizados o no tiene autorización de embarque. BURLAR: Con ardid10, astucia11 o enga-ño12 no se presenta al control aduanero, pudiendo valerse de algún artificio13. La tentativa es punible. 5. ¿Cuáles son las modalidades del delito de contrabando? De conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 2º de la Ley Nº 28008 constituyen modalidades del delito de contrabando aquellas personas que desarrollen las siguientes acciones: a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona prima-ria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su re-tiro por la Administración Aduanera. b. Consumir, almacenar, utilizar o dispo-ner de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su recono-cimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimien-to de los requisitos de ley o el pago previo de los tributos diferenciales. d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del 9 SANABRIA ORTIZ, Rubén. Op. Cit. Página 594. 10 Es el artificio empleado para el logro de un fin. 11 Es la habilidad para engañar o lograr artificiosamente un fin. 12 Entendido como la falta de verdad en aquello que se dice o se hace, con el único ánimo de poder perjudicar a otro, que sería el Estado. Esta conducta es siempre positiva porque se requiere una acción. Se observa entonces que es la mentira a sabiendas de que se dice una falsedad; no constituye en sí el error, sino que es faltar a la verdad. 13 Aquella deformación mañosa de la verdad con la única finalidad de hacer incurrir en un error de apreciación, ya sea a través de, ficciones, fingimientos, tretas, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones. I-2 N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012
  • 3. Área Tributaria I N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012 Actualidad Empresarial I-3 territorio nacional, embarcar, desem-barcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. e. Intentar introducir o introduzca al terri-torio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera. Para CUELLAR FERNÁNDEZ14, las moda-lidades de contrabando pueden presentar-se del siguiente modo: Hormiga: Cuando es camuflado en el equipaje y el cuerpo de los personas de condición humilde que pasan la frontera. Caleta: Camuflado en compartimentos de vehículos. Pampeo: Se utilizan vías alternas, pampas o trochas. Culebra: Convoy de camiones de carga pesada15. Chacales: Personas contratadas para utilizar indebidamente la franquicia de la zona franca de Tacna. Carrusel: Utilización repetida de un documento aduanero que se adultera con ese fin. 6. ¿Existe el contrabando frac-cionado? El texto original del artículo 3° de la Ley de los Delitos Aduaneros señala que incurre igualmente en los delitos contem-plados en los tipos penales previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían con-siderados infracciones administrativas vinculadas al contrabando. Con la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo N° 1111, la cuantía se incrementa a cuatro (4) UIT en vez de las dos (2) UIT que señalaba. Será reprimido con idénticas penas a los ti-pos penales previstos en las modalidades. Lo interesante que se debe rescatar en el artículo 3º de la Ley Nº 28008 que 14 CUELLAR FERNÁNDEZ, José Martín. ¿Qué es el contrabando? Publicado en el diario Correo, edición digital que puede consultarse en la siguiente página web: http://www.correoperu.com. pe/correo/columnistas.php?txtEdi_id=27&txtSecci_ parent=&txtSecci_id=81&txtNota_id=24620 15 Es interesante transcribir parte de un reportaje sobre el tema titulado “Por los caminos de la culebra”, el cual fuera publicado en la revista Semana Económica Nº 1070 por Apoyo Publica-ciones el 13 de mayo de 2007. Allí se menciona lo siguiente: “Según algunos, pueden ser solo unos 30, pero la mayoría varía entre 60 y 1000. Primero mandan a las liebres, y unos 15 minutos después salen ellos, uno por uno, en línea, sin placas se forma la culebra, explica un comerciante. Las liebres, dice, son dos o tres carros que se adelantan a la caravana de camiones para avisar por radio y celular en caso haya imprevistos en la ruta. Se juntan en una pampita donde casi no hay nada, que se llama Hanco Janco, en tierra peruana, y se ponen uno con otro con los camiones que vienen de Puerto Acosta, de Bolivia. Acto seguido, cuentan, los integrantes de la llamada ʍculebraʑ salu-dan a sus contrapartes bolivianas en quechua, aymara y español, intercambian rápidamente cajas y costales, fajos de dólares, soles y bolivianos, y se enrumban hacia Juliaca”. regula el contrabando fraccionado es que la mencionada Ley sanciona la Unidad de Propósito para los casos en los que ocurra la evasión de control sistemático. De este modo para PAJUELO BELTRÁN: “Se produce una integración del tipo penal en base a la presunción legal subjetiva de que varias porciones de una mercancía de procedencia ilícita corresponde a una sola persona al ser intervenidos por el servicio aduanero. La condición sine qua non es que dicha mercadería sea identificable como do-minio de un solo propietario – consig-natario – dueño, con las consecuentes trabas formales en la “cuestión proba-toria” o la probanza”16. 7. El delito de defraudación de rentas de aduana El propio artículo 4° de la Ley Nº 28008, determina la descripción del tipo jurídico que sanciona la conducta de la defrau-dación de rentas de aduanas. Así, dicho artículo precisa que: “El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidum-ping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”. Sobre el tema del Delito de Defraudación Tributaria TOCUNAGA menciona que: “… en materia penal defraudar a la renta de aduanas significa eludir el pago de tributos que por derecho le corresponde percibir al fisco, como acreedor del tributo aduanero (…), ahora bien, la defraudación de rentas de aduanas, puede conceptualizarse como la acción dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero, con el deliberado propósito de eludir el pago de los tributos de esa renta”17. Como se observa, en la configuración de este tipo de delito se presenta una acción dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero con el deliberado propósito de eludir el pago de todo o parte del tributo. Para configurar entonces la conducta san-cionable, el transgresor al sistema ingresa y busca someterse al control aduanero, gestiona el despacho aduanero, de mane-ra formal y ordinaria, utilizando los docu-mentos y desarrollando el procedimiento establecido en la ley, pero de una manera 16 PAJUELO BELTRÁN, Carlos Alberto. “Delitos aduane-ros y exégesis en el Perú”. Esta información puede consul-tarse en la siguiente página web: http://74.125.47.132/ search?q=cache:UOFr5CxGHyAJ:www.monografias.com/ trabajos29/contrabando/contrabando.shtml+%22contra bando+fraccionado%22&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl= pe 17 TOCUNAGA OTIZ, Alberto. El delito aduanero. Instituto Peruano de Derecho Aduanero. Lima, 1991. Página 111. deliberada procura ocultar, engañar, para dejar de pagar tributos u otro gravamen. 8. ¿Cuáles son las modalidades de defraudación? Constituyen modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana y serán reprimidas las acciones siguientes: a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tra-tamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación. b. Simular ante la administración aduane-ra total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio econó-mico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional. c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos establecidos en la legis-lación nacional, o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidum-ping o compensatorios. d. Alterar la descripción, marcas, có-digos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos establecidos en la legis-lación nacional. e. Consumir, almacenar, utilizar o dis-poner de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la nor-mativa reguladora de estos regímenes aduaneros. 9. La receptación18 aduanera Conforme lo señalaba el texto original del artículo 6º de la Ley Nº 28008, se sanciona como delito lo siguiente: El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Con la modificatoria realizada por el De-creto Legislativo N° 1111, se eleva de dos (2) a cuatro (4) las Unidades Impositivas Tributarias para poder ser considerado 18 La receptación en sí constituye un delito que sanciona la comerciali-zación de productos robados. La receptación aduanera en cambio es la comercialización de mercancías que han sido producto del delito de contrabando.
  • 4. Informe Tributario como delito tributario la figura de la receptación aduanera. Como se aprecia, en este tipo penal se da finalizado o consumado el hecho delictuoso de contrabando. Constituye también un delito autónomo, cuyo autor es otra persona en la comisión de un hecho nuevo. Tanto en el delito de contrabando como en la receptación aduanera se le niega al Fisco su derecho de percepción de los tributos. Para que se configure, el adquirente debe haber comprado una mercancía extranjera que no ha sido nacionalizada19. 10. Tráfico de mercancías prohi-bidas El texto del artículo 8° de la Ley de los Delitos Aduaneros señala como conducta delictiva lo siguiente: El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a dos (2) Unidades Impositivas Tributa-rias cuya importación o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. Con la modificatoria del Decreto Legisla-tivo N° 1111 se eleva a cuatro (4) Unida-des Impositivas Tributarias la cuantía para verificar la comisión del delito. 11. ¿Existen circunstancias agra-vantes? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley Nº 28008 se regula el tema de las circunstancias agravantes20 del siguiente modo: Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando: a. Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, abrasivos químicos o materiales afi-nes, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la salud, seguridad pública y el medio ambiente. La redacción de este literal ha sido variado con la publicación del Decreto Legislativo N° 1111, habiéndose incorporado como bienes dentro del literal a) del artículo 10 de la Ley de los Delitos Aduaneros al combustible 19 Se le conoce también como aquella mercadería que no se ha realizado el levante. 20 En el Derecho Penal, las circunstancias que revisten los hechos u omisiones delictivas tienen extraordinaria importancia; ya que pue-den determinar el aumento de la pena (agravantes), su disminución (atenuantes) e incluso la impunidad (eximentes). CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 51. Instituto Pacífico I diesel, las gasolinas y los gasoholes, de tal manera que esta modificatoria apuntaría principalmente a combatir la comercialización clandestina de estos bienes. Esta situación se presenta sobre todo en el caso del tráfico por la frontera norte en el caso del ingreso de gasolina y petróleo21 del Ecuador22 o el ingreso de balones de gas desde Bolivia hacia nuestro territorio23. b. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funcio-nes, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado. c. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional a las que por mandato legal se les confiere la fun-ción de apoyo y colaboración en la prevención y represión de los delitos tipificados en la presente Ley. d. Se cometiere, facilite o evite su des-cubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas. e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipifi-cados en esta Ley. f. Los tributos u otros gravámenes o de-rechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades Impositivas Tributarias. g. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su es-tructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. h. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domi-cilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros. i. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable. j. Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. k. Las mercancías objeto del delito sean 21 Información periodística de Ecuador hace referencia a pérdidas para ellos de hasta US$100,00 por día por el contrabando hacia el Perú. Sobre el tema puede revisarse la siguiente página web: http:// www.hoy.com.ec/noticias-ecuador/ecuador-pierde-hasta- 100-mil-por-dia-por-contrabando-a-peru-514820.html 22 Puede revisarse una publicación de Ecuavisa sobre este tema en la siguiente página web: http://www.ecuavisa.com/noticias/ noticias-actualidad/48733-contrabando-abierto-de-combustible- en-huaquillas-continua-impune.html 23 Sobre este tema recomendamos revisar la siguiente nota periodística del diario El Comercio en la siguiente página web:http://elco-mercio. pe/peru/1340099/noticia-contrabando-avanza-impune- puno falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real. l. Las mercancías objeto del delito sean productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticación creado por Ley24. En el caso de los incisos b) y c), la sanción será, además, de inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 8 del artículo 36º del Código Penal. 12. ¿Existen consecuencias acce-sorias aplicables a las perso-nas jurídicas? Efectivamente, el artículo 11° de la Ley Nº 28008 determina que si para la eje-cución de un delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el juez deberá aplicar, se-gún la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente, las siguientes medidas: a. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. b. Disolución de la persona jurídica. c. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten. d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar acti-vidades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Simultáneamente, con la medida dispuesta, el juez ordenará a la auto-ridad competente la intervención de la persona jurídica para los fines le-gales correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores. 13. ¿Qué sucede si participan extranjeros en la comisión de los delitos? En el caso que los extranjeros hayan cometido los delitos señalados en la Ley de Delitos Aduaneros, serán condenados además con la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad. 14. ¿Cómo se efectúa la investi-gación del delito? Lo primero que se efectúa es la participa-ción del Ministerio Público, el cual, a través del Fiscal que investiga el caso, ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución fir-me, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. 24 Este literal fue incorporado por la Primera Disposición Complementaria modificatoria de la Ley N° 29769, publicada el 26 de julio de 2011. I-4 N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012
  • 5. Área Tributaria I N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012 Actualidad Empresarial I-5 De incautarse dichas mercancías, me-dios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Adua-nera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles. 15. La incautación de las mer-cancías El artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1111 ha reformado el texto del artí-culo 13° de la Ley de los Delitos Aduaneros cuyo contenido es el siguiente: “El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que cons-tituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimien-to25, sentencia condenatoria o absolu-toria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. Queda prohibido, bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o se-cuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos. La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las dili- 25 El sobreseimiento es tratado en el artículo 344° del Nuevo Código Procesal Penal, el cual regula la Decisión del Ministerio Público. Allí se dispone lo siguiente: 1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de con-formidad con el numeral 1) del artículo 343°, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. 2. El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justifi-cación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. gencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos corresponderá a la Admi-nistración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instru-mentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional. De incautarse dichas mercancías, me-dios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de co-municar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida”. 16. El reconocimiento de mer-cancías y valoración El texto del artículo 14° de la Ley Nº 28008 determina que recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Adua-nera, cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los cursa-rá a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a formular la denuncia correspondiente. Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad de la intervención no pudieran ser valo-radas dentro del plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del tér-mino de veinticuatro (24) horas, con el atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley. 17. ¿Cual es el momento a con-siderar para establecer el valor? Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momen-to de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrati-va. En el caso de no poder precisarse esta, en la fecha de su constatación. 18. Las reglas para establecer el valor El artículo 16° de la norma materia de comentario precisa que la estimación o determinación del valor de las mercan-cías, será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, respecto de: a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régi-men especial arancelario. b. Mercancías nacionales o nacionaliza-das que son extraídas del territorio na-cional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la moda-lidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa. 19. ¿Se configura el hecho im-ponible en los delitos o en la infracción administrativa? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley Nº 28008, el hecho imponible en los delitos o en la infracción administrativa, se configura en la fecha de comisión del delito o cuando se incurrió en la infracción, según corresponda. De no poder precisarse aquellas, en la fecha de su constatación. 20. La adjudicación de las mer-cancías Se sustituye el artículo 25° de la Ley N° 28008 y sus normas modificatorias, por el siguiente texto: “Artículo 25°.- Adjudicación de Mercancías La Administración Aduanera adju-dicará directamente, dando cuenta al Fiscal y Juez Penal que conocen la causa y al Contralor General de la República, los siguientes bienes: a. Todas las mercancías que sean necesarias para atender los reque-rimientos en casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente justificados, a favor del Estado, los gobiernos regionales o municipales. b. Todos los alimentos de consumo humano así como prendas de vestir y calzado, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social o los programas sociales que tengan adscritos con calidad de unidad ejecutora, así como a las instituciones sin fines de lucro y debidamente reconocidas, dedicadas a actividades asistenciales.
  • 6. Informe Tributario c. Todos los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico y odontológico, al Ministerio de Salud. d. Todas las mercancías de uso agrope-cuario y medicamentos de uso vete-rinario, al Ministerio de Agricultura. e. Todas las maquinarias, equipos y material de uso educativo, al Ministerio de Educación para ser distribuidos a nivel nacional a los colegios, institutos y universidades públicas que los requieran para labores propias de investigación o docencia. f. Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringidos, a la Presidencia del Consejo de Ministros para que sean donados a las Entidades y Dependencias del Sector Público, Municipalidades de la República, Gobiernos Regionales, a las Comu-nidades Campesinas y Nativas que así lo soliciten; y a favor de otras entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46° de la presente Ley. Las donaciones serán aprobadas mediante resolución ministerial del Presidente del Consejo de Minis-tros y están inafectas del Impuesto General a las Ventas (IGV). g. El diesel, gasolinas y gasoholes a favor de las entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduane-ros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46° de la presente Ley. Respecto a los incisos a), b), c) y d) la adjudicación se hará previa constatación de su estado por la autoridad competen-te. Cuando la mercancía se encuentre en mal estado la Administración Aduanera procederá a su destrucción inmediata. En el caso de los literales a), b), f) y g), a partir del día siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación directa, la entidad o institución benefi-ciada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para recoger las mercancías adju-dicadas, vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto. En este caso, dichas mercancías podrán ser adju-dicadas por la Administración Aduanera a favor de otra entidad, siempre que ésta sea alguna de las entidades comprendidas en el mismo literal del presente artículo donde se encuentra prevista la primera entidad beneficiada. La Administración Aduanera remitirá a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, un informe trimestral sobre las adjudicaciones efectuadas”. Instituto Pacífico I 21. La infracción administrativa De acuerdo con lo señalado por el texto del artículo 33° de la Ley de los Delitos Aduaneros, constituye una infracción administrativa los casos de contrabando y sus modalidades (artículos 1° y 2°), la receptación aduanera (artículo 6°) y el tráfico de mercancías prohibidas o restrin-gidas (artículo 8°), cuando no excedan de cuatro (4) UIT. Originalmente, antes de la modificatoria efectuada por el Decreto Le-gislativo N° 1111, era de solo dos (2) UIT. El artículo 34° de la Ley de los Delitos Adua-neros precisa que la autoridad administra-tiva aduanera es competente para determi-nar y sancionar la infracción administrativa. Si la incautación la efectúan otras autori-dades, dentro del término perentorio de 3 días hábiles deberán entregarlos a la autoridad aduanera. 22. Las sanciones El texto del artículo 35° de la Ley de los Delitos Aduaneros regula la aplicación de las sanciones. Allí se precisa que La infracción administrativa será sancio-nada conjunta o alternativamente con: a) Comiso de las mercancías. b) Multa. c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autori-zaciones pertinentes. d) Cierre temporal o definitivo del esta-blecimiento. e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. La novedad radica en el hecho de que a través de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de los Delitos Aduaneros se incorpora un párrafo final el cual está redactado de la siguiente forma: “En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor se aplicará el comiso sobre la mercancía incautada”. 23. Sanciones respecto de las personas que transportan mercancías El texto del artículo 39° de la Ley de los Delitos Aduaneros determina que las personas que transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa tipificada en la presente Ley, tendrán las siguientes sanciones: a. Si se trata de persona natural se le suspenderá la licencia de conducir por un año, registrándose la sanción como antecedente en el Registro de Conductores. En caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o mo-dalidad para una persona jurídica de-dicada al transporte, se le suspenderá cinco (5) años la licencia de conducir. Asimismo, en ambos casos, le corres-ponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. b. Si se trata de persona jurídica, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. Si la persona jurídica tiene como objeto social el transporte, adicionalmente se le aplicará la suspensión de sus actividades por el término de seis (6) meses. Este párrafo se ha modificado por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1111 por el siguiente texto: “Si la persona jurídica tiene por objeto social el transporte, adicionalmente se le aplicará la suspensión de sus activi-dades por el término de seis (6) meses, esta sanción podrá ser aplicada según criterios de gradualidad. Mediante Re-solución de Superintendencia o norma de rango similar, la SUNAT fija los pará-metros o criterios objetivos que corres-ponda, y determina tramos menores de la sanción de suspensión antes citada”. En caso de concurrencia de responsabili-dades, la obligación será solidaria. 24. ¿Cuál es procedimiento ad-ministrativo? De conformidad con lo señalado por el artículo 47° de la Ley de los Delitos Aduaneros, el plazo para presentar las solicitudes de devolución de las mer-cancías incautadas será de veinte (20) días hábiles y serán resueltas dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Contra las resoluciones de sanción se interpone reclamación dentro de los 20 días a partir del día siguiente de notifi-cada la resolución. La apelación resuelve la Administración Aduanera, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49° de la citada Ley. 25. ¿Cuáles son las consecuen-cias negativas que origina el contrabando?26 Las consecuencias del contrabando son: 1. Menores recursos para el Estado. 2. Competencia desleal de productos extranjeros. 3. Desincentivo para la industria y el comercio nacional, lo que afecta el desarrollo. 4. El Estado debe orientar recursos para controlar el contrabando. 5. Efecto imitación del resto de la comu-nidad de la zona. 6. Clima de violencia. 7. Zonas geográficas al margen del con-trol aduanero y policial. 26 Información tomada de la siguiente página web: http://www. correoperu.com.pe/correo/columnistas.php?txtEdi_ id=27&txtSecci_parent=&txtSecci_id=81&txtNota_ id=24620 I-6 N° 260 Primera Quincena - Agosto 2012