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LA QUIEBRA
.Existen diferentes concepciones sobre La palabra pero la que más nos atañe en
materia de estudio es, según la Real Academia Española, acción y efecto de
cesar en el comercio por sobreseer en el pago corriente de las obligaciones
contraídas y no alcanzar el activo a cubrir el pasivo. Economistas como,
Schonberg expone que la quiebra tiene el efecto de la función anormal del crédito,
así pues, quiebra es la situación en la que se encuentra un patrimonio que es
incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él, por cuanto para Joaquín
Garriguez la expresión estar en quiebra quiere decir no poder pagar íntegramente
a todos los que tienen derecho a ser pagados; es un estado de desequilibrio entre
los valores realizables y los créditos por pagar.
En el ámbito legal la quiebra es una situación jurídica en la que una persona
(persona física), empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer frente
a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus
recursos económicos disponibles (activos); lo cual le brinda como la protección
jurídica que se le otorga al crédito, ya que si el comerciante sufre una crisis
económica que no le permite satisfacer sus obligaciones a su vencimiento por no
disponer de patrimonio suficiente, o por un déficit o desbalance entre el activo y el
pasivo, afectando este estado a sus acreedores e impidiendo mantener el sistema
de ejecuciones individuales, el cual gira sobre el principio de la prioridad en el
tiempo de la demanda y del embargo (“prior in tempore potior in jure”), el estado
de quiebra provee a los acreedores de forma comunitaria a un tratamiento
igualitario en la comunidad de las pérdidas (“par conditio creditorum”). En teoría, la
posibilidad de declararse en quiebra puede beneficiar a la economía global por
facilitar a las personas y las empresas otra oportunidad y dotando a los
acreedores con una medida de pago de la deuda.
Para que se determine un estado de quiebra deben concurrir los siguientes
requisitos: a) La condición del comerciante del deudor. b) La cesación de los
pagos por parte del deudor. c) La naturaleza mercantil de las obligaciones
exigibles. d) Que el comerciante no esté en estado de atraso.
Existen en la legislación venezolana de acuerdo al artículo 915 del Código de
Comercio tres clases de quiebra: a) Quiebra Fortuita: es la que proviene de casos
fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus
pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios, es decir, que es aquélla que
al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor. b)
Quiebra Culpable: es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de
parte del fallido. La Quiebra será declarada culpable: si los gastos personales y
domésticos del fallido, hubieren sido excesivos, si el fallido hubiere perdido sumas
considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar, si
hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído
obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse
fondos, cuando por el estatuto de sus negocios debía conocer que tales
operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra; o si después de haber
cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los
demás. Y podrá ser declarada culpable: si el fallido hubiere Abg. Esp. Irazú C.
Arena de la Cruz. prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones
excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su
responsabilidad; si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el
convenio de la anterior; si no hubiere hecho asentar en el registro de comercio los
documentos de que trata el artículo 19 del Código de Comercio; si no hiciere al
Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra; si no se presentaré al Síndico
o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone; o si no hubiere llevado libros de
contabilidad o de correspondencia, o no conservara la correspondencia que se le
hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia
estuvieron incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero
estado de sus negocios, sin que haya fraude. c) Quiebra Fraudulenta: es aquella
en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. La
Quiebra será declarada fraudulenta si el quebrado ha ocultado, falsificado o
mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por
sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido
fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Procedimiento del Juicio de Quiebra. El incumplimiento del comerciante, cuando
es síntoma de insolvencia, no se agota en el estrecho ámbito de la relación entre
el acreedor singular insatisfecho y el deudor, sino que, por el contrario, interesa a
todos los acreedores. Ese interés se debe, por una parte, al peligro que significa
para ellos que el comerciante continúe al frente de sus negocios, bajo estado de
desequilibrio económico y por otra, a que de prolongarse esa situación, puede
generar conflictos entre los acreedores debido a la no observación del principio de
igualdad entre los mismos. Por eso se requiere proceder a la liquidación colectiva
del patrimonio de comerciante, como medio adecuado de disipar el peligro y
prevenir los conflictos. Esta necesidad significa que el procedimiento colectivo
prevalece sobre la acción singular del acreedor, la cual puede ser impedida o
prevenida por la declaratoria judicial de uno cualquiera de los acreedores Por otra
parte, la quiebra puede ser necesaria desde otro punto de vista más amplio, el
peligro de la insolvencia del deudor exige que los acreedores sean tutelados aun
cuando la insolvencia no sea alegada o señalada por ellos, siempre que se
manifieste directamente el juez, quien en ciertos casos expresamente
determinados por la ley, puede declararla de oficio (artículos 907, 911 y 929 del
Código de Comercio). Finalmente, la necesidad puede presentarse desde el punto
de vista del interés del deudor, quien tiene derecho a que su patrimonio no se
disipe vanamente en múltiples ejecuciones singulares y de oponerse a ello
mediante una solicitud de ejecución colectiva.
Estas exigencias han sido reflejadas en el Código de Comercio, específicamente
en el artículo 928, el cual establece: “La declaración formal dé estado de quiebra,
cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio,
si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus
acreedores o de oficio”. Esta última quiebra sólo procede en los casos señalados
anteriormente. Por el contrario, la declaratoria de quiebra a petición del deudor,
establece el artículo 925 del Código de Comercio que “Todo comerciante que se
halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el
Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la
cesación de sus pagos”.
Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la
manifestación de ella ante el Juez competente de su domicilio mercantil. Esta
manifestación deberá estar acompañada por el balance general o una exposición
de las causas que impidan al fallido presentarlo y una memoria razonada de las
causas de la quiebra. El escrito, el balance y la memoria serán fechados y
firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos.
La declaración formal de estado de quiebra, se hará por el Juez competente de
acuerdo a la cuantía, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno
de sus acreedores o de oficio. La Quiebra, Como proceso legal, es aquel mediante
el cual un deudor declara su incapacidad para pagar sus deudas. La declaración
de quiebra o bancarrota puede pretender lograr la anulación de la obligación del
pago de las deudas o puede reducirse a una suspensión de pagos temporal que
permita al deudor reorganizar sus finanzas para pagar después. Los procesos que
siguen a la declaración de quiebra difieren entre países; aunque las principales
opciones son las siguientes: en Primera Opción, se puede optar por una
liquidación, que implica la venta de todos los activos de la empresa para satisfacer
a los acreedores con los ingresos obtenidos, en función de ciertas prioridades; una
Segunda Opción consiste en que los principales acreedores designan a un síndico
que tendrá que decidir si conserva la empresa o la liquida. Una Tercera Opción
consiste en buscar un administrador independiente que se responsabilizará de la
empresa pero trabajará pensando en los intereses de todos los acreedores y no
sólo de los principales, y una Cuarta y Última Opción consiste en declararse en
suspensión de pagos, en lugar de vender los activos de la empresa; aquí se
presenta un plan de reestructuración que habrá de ser aprobado por una
institución independiente, en el cual se puede optar por vender parte de los
activos, realizar una ampliación de capital o emitir nueva deuda. También si
substrae u oculte bienes que pertenecen a la maza o concede ventajas indebidas
a uno u otro acreedor, cualquiera de éstas será sancionada por la ley penal. Esta
normativa se regula mediante la técnica de la Ley Penal en Blanco, ya que se
apoya en el Código de Comercio y en el de Procedimiento Civil. Resulta evidente
que el concepto de la quiebra en el ámbito penal, ya que si bien la quiebra en sí
misma no constituye un delito, si lo es cuando concurren en ella determinadas
circunstancias imputables al comerciante, y que la ley indica expresamente. Para
proceder penalmente en contra del quebrado, a fin de exigir la responsabilidad
penal correspondiente, es necesario que exista primeramente la declaración de
quiebra dictada judicialmente, la cual constituye un requisito para su represión
penal, correspondiendo al Juez de lo penal, su clasificación como culpable o
fraudulenta. No debe confundirse la declaración de quiebra hecha por el Juez que
conoce de procedimientos mercantiles, con la calificación que hace el Juez Penal
previamente al inicio de la causa penal declaratoria que, por otra parte no posee
carácter definitivo porque al dictarse la sentencia en el proceso penal es cuando
habrá decidirse, para los efectos de la imposición de la pena, si la quiebra en el
que el inculpado a incurrido es culpable o fraudulenta.
Es de justicia reconocer este derecho al deudor porque puede acontecer que en el
intervalo que medie desde la prestación al momento que manifieste su voluntad de
retirar la solicitud pueden llegarle recursos inesperados y encontrarse en estado
de salir de apuros con facilidad.

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  • 1. LA QUIEBRA .Existen diferentes concepciones sobre La palabra pero la que más nos atañe en materia de estudio es, según la Real Academia Española, acción y efecto de cesar en el comercio por sobreseer en el pago corriente de las obligaciones contraídas y no alcanzar el activo a cubrir el pasivo. Economistas como, Schonberg expone que la quiebra tiene el efecto de la función anormal del crédito, así pues, quiebra es la situación en la que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él, por cuanto para Joaquín Garriguez la expresión estar en quiebra quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados; es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar. En el ámbito legal la quiebra es una situación jurídica en la que una persona (persona física), empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos); lo cual le brinda como la protección jurídica que se le otorga al crédito, ya que si el comerciante sufre una crisis económica que no le permite satisfacer sus obligaciones a su vencimiento por no disponer de patrimonio suficiente, o por un déficit o desbalance entre el activo y el pasivo, afectando este estado a sus acreedores e impidiendo mantener el sistema de ejecuciones individuales, el cual gira sobre el principio de la prioridad en el tiempo de la demanda y del embargo (“prior in tempore potior in jure”), el estado de quiebra provee a los acreedores de forma comunitaria a un tratamiento igualitario en la comunidad de las pérdidas (“par conditio creditorum”). En teoría, la posibilidad de declararse en quiebra puede beneficiar a la economía global por facilitar a las personas y las empresas otra oportunidad y dotando a los acreedores con una medida de pago de la deuda. Para que se determine un estado de quiebra deben concurrir los siguientes requisitos: a) La condición del comerciante del deudor. b) La cesación de los pagos por parte del deudor. c) La naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles. d) Que el comerciante no esté en estado de atraso.
  • 2. Existen en la legislación venezolana de acuerdo al artículo 915 del Código de Comercio tres clases de quiebra: a) Quiebra Fortuita: es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios, es decir, que es aquélla que al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor. b) Quiebra Culpable: es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido. La Quiebra será declarada culpable: si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos, si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar, si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estatuto de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra; o si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás. Y podrá ser declarada culpable: si el fallido hubiere Abg. Esp. Irazú C. Arena de la Cruz. prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad; si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior; si no hubiere hecho asentar en el registro de comercio los documentos de que trata el artículo 19 del Código de Comercio; si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra; si no se presentaré al Síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone; o si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservara la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieron incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude. c) Quiebra Fraudulenta: es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. La Quiebra será declarada fraudulenta si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
  • 3. Procedimiento del Juicio de Quiebra. El incumplimiento del comerciante, cuando es síntoma de insolvencia, no se agota en el estrecho ámbito de la relación entre el acreedor singular insatisfecho y el deudor, sino que, por el contrario, interesa a todos los acreedores. Ese interés se debe, por una parte, al peligro que significa para ellos que el comerciante continúe al frente de sus negocios, bajo estado de desequilibrio económico y por otra, a que de prolongarse esa situación, puede generar conflictos entre los acreedores debido a la no observación del principio de igualdad entre los mismos. Por eso se requiere proceder a la liquidación colectiva del patrimonio de comerciante, como medio adecuado de disipar el peligro y prevenir los conflictos. Esta necesidad significa que el procedimiento colectivo prevalece sobre la acción singular del acreedor, la cual puede ser impedida o prevenida por la declaratoria judicial de uno cualquiera de los acreedores Por otra parte, la quiebra puede ser necesaria desde otro punto de vista más amplio, el peligro de la insolvencia del deudor exige que los acreedores sean tutelados aun cuando la insolvencia no sea alegada o señalada por ellos, siempre que se manifieste directamente el juez, quien en ciertos casos expresamente determinados por la ley, puede declararla de oficio (artículos 907, 911 y 929 del Código de Comercio). Finalmente, la necesidad puede presentarse desde el punto de vista del interés del deudor, quien tiene derecho a que su patrimonio no se disipe vanamente en múltiples ejecuciones singulares y de oponerse a ello mediante una solicitud de ejecución colectiva. Estas exigencias han sido reflejadas en el Código de Comercio, específicamente en el artículo 928, el cual establece: “La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio”. Esta última quiebra sólo procede en los casos señalados anteriormente. Por el contrario, la declaratoria de quiebra a petición del deudor, establece el artículo 925 del Código de Comercio que “Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos”.
  • 4. Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez competente de su domicilio mercantil. Esta manifestación deberá estar acompañada por el balance general o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo y una memoria razonada de las causas de la quiebra. El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. La declaración formal de estado de quiebra, se hará por el Juez competente de acuerdo a la cuantía, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. La Quiebra, Como proceso legal, es aquel mediante el cual un deudor declara su incapacidad para pagar sus deudas. La declaración de quiebra o bancarrota puede pretender lograr la anulación de la obligación del pago de las deudas o puede reducirse a una suspensión de pagos temporal que permita al deudor reorganizar sus finanzas para pagar después. Los procesos que siguen a la declaración de quiebra difieren entre países; aunque las principales opciones son las siguientes: en Primera Opción, se puede optar por una liquidación, que implica la venta de todos los activos de la empresa para satisfacer a los acreedores con los ingresos obtenidos, en función de ciertas prioridades; una Segunda Opción consiste en que los principales acreedores designan a un síndico que tendrá que decidir si conserva la empresa o la liquida. Una Tercera Opción consiste en buscar un administrador independiente que se responsabilizará de la empresa pero trabajará pensando en los intereses de todos los acreedores y no sólo de los principales, y una Cuarta y Última Opción consiste en declararse en suspensión de pagos, en lugar de vender los activos de la empresa; aquí se presenta un plan de reestructuración que habrá de ser aprobado por una institución independiente, en el cual se puede optar por vender parte de los activos, realizar una ampliación de capital o emitir nueva deuda. También si substrae u oculte bienes que pertenecen a la maza o concede ventajas indebidas a uno u otro acreedor, cualquiera de éstas será sancionada por la ley penal. Esta normativa se regula mediante la técnica de la Ley Penal en Blanco, ya que se apoya en el Código de Comercio y en el de Procedimiento Civil. Resulta evidente que el concepto de la quiebra en el ámbito penal, ya que si bien la quiebra en sí
  • 5. misma no constituye un delito, si lo es cuando concurren en ella determinadas circunstancias imputables al comerciante, y que la ley indica expresamente. Para proceder penalmente en contra del quebrado, a fin de exigir la responsabilidad penal correspondiente, es necesario que exista primeramente la declaración de quiebra dictada judicialmente, la cual constituye un requisito para su represión penal, correspondiendo al Juez de lo penal, su clasificación como culpable o fraudulenta. No debe confundirse la declaración de quiebra hecha por el Juez que conoce de procedimientos mercantiles, con la calificación que hace el Juez Penal previamente al inicio de la causa penal declaratoria que, por otra parte no posee carácter definitivo porque al dictarse la sentencia en el proceso penal es cuando habrá decidirse, para los efectos de la imposición de la pena, si la quiebra en el que el inculpado a incurrido es culpable o fraudulenta. Es de justicia reconocer este derecho al deudor porque puede acontecer que en el intervalo que medie desde la prestación al momento que manifieste su voluntad de retirar la solicitud pueden llegarle recursos inesperados y encontrarse en estado de salir de apuros con facilidad.