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TEMA 4
DERECHO CIVIL: PERSONA FISICA Y
JURIDICA
1. EL DERECHO CIVIL
El derecho civil es un derecho privado, como también lo es el derecho mercantil. No
obstante diremos que el derecho civil es sólo el derecho privado general. Éste regula las
materias privadas las cuales no están reguladas por normas o disposiciones de otros
derechos privados esenciales, dentro de los cuales encontramos el derecho mercantil y
una parte no pública del derecho del trabajo. Es decir:
 Derecho privado general  derecho civil.
 Derecho privado especial  derecho mercantil y parte del derecho del trabajo.
Entonces, el derecho civil está compuesto por materias como la personalidad (física o
jurídica), la familia, el patrimonio y la sucesión hereditaria.
“El Derecho Civil es el Derecho privado general que regula la personalidad y las relaciones más
comunes de la convivencia humana”
La legislación está basada en el código civil y las leyes civiles especiales.
2. SUJETOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA; LA PERSONA FÍSICA
La persona física es el eje central en torno al cual gira el derecho civil. La personalidad
es la condición de persona, mientras que capaz es la condición de capaz.
Jurídicamente, es persona todo ser a quien el derecho acepta como miembro de la
comunidad. Y ello conlleva a que tenga aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o
de derechos y obligaciones. Como el derecho reconoce a la persona capacidad, la
persona desde un punto de vista será como el ser capaz de derechos y obligaciones. Por
lo tanto, todo hombre es sujeto de derecho.
 Caracteres de las normas referentes a la persona
En principio son normas imperativas las referentes a la persona física y a su estado, a la
capacidad de obrar y jurídica. Por lo tanto quedan excluidas de la autonomía privada o
de la voluntad.
 Comienzo de la personalidad
La personalidad jurídica comienza por el nacimiento de acuerdo con el art. 29 del
Código Civil y se extingue con su muerte conforme al art. 32.
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Art. 29 Cc: el nacimiento determina la personalidad.
“pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que
nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”
 Requisitos para ser reputado nacido:
Art 30 Cc: “para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y
viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”
Entonces vemos algunas características:
- Concepto de figura humana: debe ser como un humano común.
- Que el nacido viva 24 horas.
- El nacimiento, según este artículo, no se produce cuando el ser sale del claustro
materno sino cuando se produce la rotura del cordón umbilical. Este plazo se
conoce con el nombre de viabilidad legal.
La viabilidad legal obedece a exigencias prácticas, sobre todo para evitar las dudas
planteadas por aquellos seres de los que se cuestiona si nacieron o no con vida, y que
por lo tanto podrían heredar o no al padre. Puesto que si no existiera este plazo de
viabilidad, la madre sería la heredera del fallecido a los pocos instantes de nacer.
 Fin de la personalidad.
Según el art. 32 del Cc, la personalidad civil se extingue con la muerte de la persona.
Entonces, quedan excluidos otros modos de extinción que se conocieron en otras
épocas como la esclavitud, la muerte civil, etc.
LIBRO “CURSO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL”
LA PERSONA FÍSICA
En Derecho, no suele hablarse de ser humano, ni de hombre o mujer, sino de personas
físicas o personas naturales. Esto es así porque en el mundo jurídico, son tenidos en
cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos,
entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado por razones
de distinta índole. Para referirnos a estos últimos hablamos de persona jurídica.
Entonces, el Derecho acaba reconociendo personalidad tanto a personas físicas como
jurídicas.
1. PERSONALIDAD: CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
Al dar personalidad se habla de que es sujeto de derechos y obligaciones. El
nacimiento de una persona física o la constitución de una persona jurídica hace que se
considere como un miembro más de la sociedad.
Existe una contraposición entre ser titular de derechos y obligaciones y en poderlos
ejecutar. Entonces, debemos diferenciar entre:
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a) Capacidad jurídica: significa tener aptitud o idoneidad necesarias para ser
titular de derechos y obligaciones.
a. No es susceptible de graduaciones o matizaciones. Se tiene o no se tiene,
es decir, se es persona o no. En resumidas cuentas capacidad jurídica y
personalidad son coincidentes.
b) Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona
(física o jurídica) para ejercitar los derechos y obligaciones que le sean
imputables o referibles.
a. Permite graduaciones y subdivisiones dependiendo del tipo de acto que
se quiera realizar.
1.2. EL NACIMIENTO Y SUS REQUISITOS
La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la
capacidad jurídica tienen lugar con el nacimiento, determinado en el art. 29 Cc: “el
nacimiento determina la personalidad” y donde en el artículo 30 habla de los requisitos:
a) Tener figura humana.
b) Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno, es decir, vida
extrauterina de un día. Aquí denominamos viabilidad, y es este plazo de
supervivencia.
1.3. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD; DERECHOS FUNDAMENTALES
Con estas expresiones se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a
la propia persona que todo el Ordenamiento Jurídico debe respetar. Esto ha ido
incrementándose y fortaleciéndose desde la Carta Magna inglesa (1.225), pasando por
la Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano subsiguiente a la Revolución
francesa (1.789) hasta las actuales Constituciones. En nuestra Constitución encontramos
el artículo 10.1 que dice:
“La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
su personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del orden público
y de la paz social”
1.3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
Éstos pueden encuadrarse en:
i) La vida y la integridad física: protección jurídica de la persona. Art. 15 de
la Constitución.
ii) Las libertades.
i. Libertad religiosa y de culto.
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ii. Libertad personal, la cual define que nadie puede estar
sometido a detención preventiva por plazo superior a 72h sin ser
puesto a disposición judicial.
iii. Libertad de fijación de residencia y de circulación por el
territorio nacional, incluyendo la entrada y salida del país, en los
términos que la ley establezca.
iv. La libertad ideológica y de expresión.
v. La libertad de producción y creación literaria, artística, científica
y técnica.
vi. La libertad de cátedra.
vii. La libertad informativa.
viii. Las tradicionales “libertades públicas”: derecho a
manifestación, asociación y reunión.
ix. La libertad de enseñanza y de creación de centros docentes.
x. La libertad de sindicación y huelga.
iii) La integridad moral y la esfera reservada.
iv) La individualidad de la persona: el derecho al nombre.
2. LA EDAD Y LA CAPACIDAD DE OBRAR
LA MAYORÍA DE EDAD Y LA PLENA CAPACIDAD DE OBRAR
Al llegar a la mayoría de edad se alcanza la plena capacidad de obrar. Esto esta expreso
en el Código Civil en el artículo 322: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la
VIDA CIVIL […] salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con
ello se indica que existen supuestos en el Cc y en otras leyes que requieren una edad
superior (como por ejemplo adoptar, 25 años).
2.1. LA MINORÍA DE EDAD
Con el paso del tiempo se han ido modificando algunas leyes, pues en un inicio se
decía que los menores eran totalmente incapaces. Así, las “relaciones paterno-filiales”
en los artículos 154 y ss del Cc se han cambiado, reconociendo al menor de edad una
cierta capacidad, aunque limitada. Entonces tenemos que:
a) Puede realizar por si mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus
condiciones de madurez (art. 162.2.1 Cc).
b) El que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que
haya adquirido a través de su trabajo o industria. (art. 164.2.4 Cc).
c) Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos,
salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años
o con autorización judicial.
d) Se requiere el consentimiento del que haya cumplido 16 cuando sus padres
quieran emanciparle.
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e) Para la alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá
aprobación en expediente registral si tuvieran “suficiente juicio”.
2.2. LA EMANCIPACIÓN
La emancipación sitúa al menor de edad en una situación de capacidad intermedia
entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. Existen, no
obstante unas limitaciones establecidas en el art. 323 del Código Civil:
i) No podrán tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero).
ii) No podrán enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos
mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin
consentimiento de sus padres o curador. Si el menor emancipado lo ha
hecho por matrimonio, y su pareja es mayor de edad bastará con el
consentimiento del cónyuge, y si no es el caso, se requerirá el
consentimiento de los padres de ambos individuos menores.
3. LA INCAPACITACIÓN
En el artículo 200 del Código Civil establecía que estaban sujetos a tutela, además de
los menores no emancipados, aquellas personas sobre las que pesaban una serie de
circunstancias de innegable gravedad que deberían traer consigo el que se las privase
de la capacidad de obrar. Tales circunstancias se encontraban legalmente tasadas como
por ejemplo locura o demencia, sordomudez, prodigalidad.
Todo ello ha sido modificado por la LEY 13/1983, donde establece una regulación más
acorde con los tiempos actuales, pero que lo complica más.
a) Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa, sino que
genéricamente se identifican con las “enfermedades o deficiencias persistentes de
carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200).
b) Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo
órgano: la curatela. Las fronteras entre tutela y curatela quedan legalmente
demasiado desdibujadas, dependiendo del pronunciamiento del juez en la
correspondiente sentencia.
c) Abandona de raíz el sistema de tutela de familia (tutor, protutor y Consejo de
familia) y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control
del Juez (tutela judicial).
d) Permite incluso incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea que dicha
incapacitación seguirá después de la mayoría de edad (art. 201). En tal caso se
declarará la patria potestad prorrogada y cuando resulte imposible, la tutela
(art. 171).
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3.1. DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCAPACITACIÓN
Sólo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia podrá declarar
incapaz a una persona cualquiera.
 La incapacidad puede ser total o parcial, es decir es graduable. Así lo
establece el artículo 210: “la sentencia que declare la incapacitación determinará la
extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de
quedar sometido el incapacitado”.
 La sentencia puede ser revisable puesto que las condiciones psíquicas y físicas
pueden variar.
 La ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad,
legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacitación: la
declaración de incapacidad pueden promoverla el presunto incapaz, el
cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los
descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.
3.2. LA PRODIGALIDAD
Conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los
bienes propios, malgastándolos de forma desordenada.
Actualmente no constituye una incapacitación. Sólo podrán promover el
correspondiente juicio de menor cuantía el cónyuge, los descendientes o ascendientes
que (por no poder atender a su propia subsistencia) perciban ALIMENTOS del
presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos (art. 294 Cc).
Está sometido a curatela respecto de los actos de carácter patrimonial que,
casuísticamente, se determinen en la correspondiente sentencia. Es decir, ha de contar
con la asistencia del curador para realizar aquellos actos determinados en la sentencia.
- Conforme artículo 757.5, la declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada
por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del
presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los
representantes legales de cualquiera ellos. Si no la pidieren los representantes
legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
- En la sentencia que se declare la prodigalidad, en ella se determinará los actos
que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba
asistirle.
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3.3. LOS CARGOS TUITIVOS O TUTELARES
Existen tres cargos:
a) La tutela
b) La curatela
c) El defensor judicial
4. LAS PERSONAS JURÍDICAS
Es la organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho
acepta como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica. La atribución
de personalidad de produce por el cumplimiento de los requisitos que la Ley
establezca para cada modalidad de persona jurídica. Entonces deberemos distinguir
entre:
i) Organizaciones sociales dotadas de personalidad:
a. Agrupaciones que tienen capacidad jurídica propia, así como capacidad
para actual como sujetos de derecho.
b. Capacidad de obrar a través de sus órganos de representación.
ii) Organizaciones sociales carentes de personalidad jurídica:
a. Agrupaciones humanas como la familia, las comunidades de
propietarios de pisos en régimen de Propiedad Horizontal, las
comunidades ordinarias…
Entonces, tenemos que la persona jurídica constituye una categoría abstracta o
genérica, que engloba una serie de categorías particulares. Además, son definidas
como
“realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de los
elementos que las integran, que son titulares de derechos y deberes y con capacidad de obrar en
el tráfico jurídico por medio de sus órganos o representantes”.
4.1.CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS
Existen una serie de criterios para la clasificación de las personas jurídicas:
a) De derecho público y derecho privado: atiende a la normativa aplicable. En el
caso de las primeras entran las que vienen del Estado.
b) Asociaciones y fundaciones: con sustrato personal son las asociaciones y con
sustrato patrimonial son las fundaciones.
a. Con sustrato personal: agrupaciones que se unen para la consecución
de un fin común, como sucede en las corporaciones y en las
asociaciones.
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i. Asociación: organización formada por un conjunto de personas
que deciden su funcionamiento y si actuación. Existe pluralidad
de personas (universitas personarum).
ii. Corporación: es una modalidad de asociación. Es una unión o
asociación de personas para la consecución de fines comunes
(municipios, diputaciones). La diferencia entre las asociaciones
es meramente formal. Las corporaciones se regulan por la ley
que las crea o reconoce y las asociaciones se crean por negocio
jurídico, por voluntad de sus integrantes que se manifiesta en
sus estatutos.
1. Normalmente son públicas, y si fueran privadas deberían
ser de interés general.
b. Con sustrato material: son las fundaciones. Están formadas por un
conjunto de bienes destinados al cumplimiento de un fin. Las
fundaciones pueden definirse como una organización creada por una
persona para cumplir un fin de interés general, para lo cual le ha dotado
de medios económicos.
i. Siempre serán de interés público.
4.2.LA ATRIBUCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Se deben cumplir unos requisitos para que adquieran personalidad por parte del
Estado. El cc es impreciso. Se nombran en el artículo 35, pero la doctrina establece dos
sistemas de adquisición de la personalidad jurídica:
a) Por reconocimiento específico o concesión de los poderes públicos:
asociaciones, corporaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la
ley. Su personalidad empieza desde que queden válidamente constituidas.
a. Asociaciones: acta fundacional.
b. Fundaciones: inscripción de la escritura pública de constitución.
b) Por reconocimiento específico: en las asociaciones de interés particular, el
artículo 35 dice que se les concede personalidad propia.
4.3.CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La capacidad se deberá graduar dependiendo del tipo de persona jurídica que se trate.
Todo ello está regulado por los artículos 37 y 38 del Código Civil.
4.4.EL PATRIMONIO
Sirve para el cumplimiento de sus fines y es distinto del patrimonio de cada una de las
personas que la integran y soporta sus propias deudas y responsabilidades. Habrá que
estar a lo dispuesto para cada tipo de persona jurídica para ver como se administra el
patrimonio y como se reparte en cado de extinción de la misma.
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4.5.LA NACIONALIDAD
El artículo 9.11 del Cc establece que: “la Ley personal correspondiente a las personas
jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a
capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y
extinción”.
4.6.EL DOMICILIO
En el acto constitutivo o en los estatutos se debe e especificar el domicilio de la
organización, punto de referencia espacial imprescindible a múltiples efectos.
5. LAS ASOCIACIONES
Es la organización formada por un grupo de personas, a las que el Derecho le otorga
personalidad jurídica. Estas personas se unen para alcanzar un fin común a todas ellas.
El derecho a asociación se encuentra reconocido como derecho fundamental en el
artículo 22.1 de la Constitución. Además, el artículo 22 establece que:
 Se reconoce el derecho a asociación.
 Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito
son ilegales.
 Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en
un registro a los solos efectos de publicidad.
 Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada.
 Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
5.1.CLASES DE ASOCIACIONES
Existen dos grandes grupos, según que concurra o no la finalidad lucrativa como fin
asociativo:
i) Asociaciones en sentido estricto: carecen de fin de lucro y están reguladas
por legislación específica.
ii) Sociedades: con ánimo de lucro. Pueden ser Civiles o mercantiles.
5.2.RÉGIMEN LEGAL DE LAS ASOCIACIONES
La regulación básica es la Ley de Asociaciones de 1964 (es una ley orgánica). Tiene las
siguientes características:
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i) Régimen general compatible. La ley establece un régimen mínimo y
común, al que tendrán que ajustarse las asociaciones no contempladas en la
legislación especial.
ii) Texto único.
iii) Constituye la normativa general sobre el derecho fundamental de
asociación adaptada a la CE.
En la propia Ley Orgánica dice que ésta regulará a las asociaciones que carezcan de
ánimo de lucro (art. 1.2 LA). Además existen una serie de leyes especiales que regulan
modalidades especiales de asociaciones.
El artículo 1.3 dice: “se regirán por su legislación específica los partidos políticos, los
sindicatos y las organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas,
las federaciones deportivas…”
En resumen, la legislación aplicable es:
 Derecho Civil Catalán: “Compilació de Dret Civil de Catalunya (llibre III)”
 Se regulará a través del estatal y el catalán. No obstante habrán algunos puntos
que sólo se podrán regular con el catalán.
5.3.LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES
Se “podrán constituir asociaciones y formar parte de las mismas, las personas físicas y
jurídicas, sean públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
- Las personas físicas necesitan capacidad de obrar total.
- Menores >14 años, con el consentimiento de sus tutores.
- Miembros de Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza
militar.
- Jueces, magistrados y fiscales.
- Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de
asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
5.4.ACUERDO DE CONSTITUCIÓN
Las asociaciones se constituyen por el acuerdo de constitución, de tres o más personas
físicas o jurídicas (art. 5.1). Los fundadores emiten declaraciones de voluntad en orden
a la creación de la asociación. Aquí, se comprometen a “poner en común conocimientos,
medios y actividades para conseguir unas finalidades licitas, comunes, de interés general o
particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación”.
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El acuerdo de constitución se formalizará mediante el otorgamiento del acta
fundacional, en documento público o privado. Éste tiene efectos constitutivos, a partir
de ese momento nace la asociación.
5.5. LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES CON ÁNIMO DE LUCRO
Las no reguladas por la Ley 1/2002 se constituirán de acuerdo con lo previsto en las
leyes especiales que los regulan. Para el nacimiento de la personalidad jurídica de una
sociedad mercantil, se exige el doble requisito del otorgamiento del Acta de
constitución mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
5.6. ELEMENTOS DE LA ASOCIACIÓN
Los requisitos de la asociación son:
1) Existencia de pluralidad de personas.
2) La finalidad de la asociación: los fines han de ser lícitos, comunes, de interés
general o particular.
3) Necesidad de una organización. Si no existiera, estaríamos ante un
conglomerado de personas.
4) Patrimonio: ha de tener un patrimonio personal. El patrimonio estará
constituido por ingresos ordinarios y extraordinarios, los cuales de destinarán
al mantenimiento de la asociación, a la cobertura de las cargas sociales y al
cumplimiento de sus fines.
5.7. ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN
Como toda asociación necesita una organización, la Ley parte de que ésta debe ser
democrática y se debe regir por lo que dictaminan los Estatutos. Existen dos clases de
órganos:
a) La asamblea general: órgano supremo de gobierno de la asociación. Integrado
por la totalidad de los asociados. Deberá reunirse al menos una vez al año.
b) El órgano de representación: también denominado Junta Directiva, es el órgano
ejecutivo de la sociedad y tiene funciones de representación de la asociación,
gestión de sus actividades, administración patrimonial, convocatoria de
asambleas, etc.
Finalmente respecto a la publicidad, se da a hechos de publicidad y no es constitutiva.
6. LAS FUNDACIONES
Definidas por la Ley de Fundaciones: “organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que,
por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de
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fines de interés general (art. 1)” es decir, que el elemento patrimonial es un conjunto de
bienes.
Entonces deducimos que:
a) Organización creada libremente, con patrimonio distinto del de los creadores,
destinado a conseguir un interés general.
b) Lo personificado es la organización, que presupone una constitución o creación
por el fundador y que precisa de un patrimonio (dotación).
c) Finalidad: carente de ánimo de lucro.
d) La afectación del patrimonio a los fines sociales ha de ser duradero, pero no
perpetuo.
e) Siempre tendrá que realizar fines de interés general.
El Código Civil apenas trata de las fundaciones, sólo las menciona para hablar de que
son personas jurídicas en el artículo 35.1, destacando que son de interés público.
6.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FUNDACIONES
Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos, y en todo
caso por la Ley de Fundaciones. Los Estatutos se consultaran cuando la ley sea
dispositiva.
6.2. CONSTITUCIÓN
Se deben distinguir varios puntos:
a) Capacidad para crear fundaciones: las pueden constituir todas las personas
físicas como jurídicas (públicas o privadas).
b) Negocio fundacional: es un negocio jurídico unilateral. Consiste en la
declaración de voluntad del fundador de crear la fundación y de adscribir
bienes para la consecución de su fin. Se pueden constituir por actos inter vivos
o mortis causa.
a. Ínter vivo: precisa de escritura pública.
b. Mortis causa: mediante testamento.
c) Los Estatutos de la fundación: éstos deben contener:
a. Denominación de la entidad
b. Fines fundacionales.
c. Domicilio y ámbito territorial.
d. Reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los
fines fundacionales.
e. Composición del Patronato.
d) La dotación: adscripciones de bienes y derechos adecuados para el
cumplimiento de los fines fundacionales.
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13
6.3. ADQUISICIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA
La inscripción en el correspondiente Registro de fundaciones es constitutiva (a
diferencia de las asociaciones), así que la fundación adquirirá personalidad jurídica.
6.4. ÓRGANOS DE LA FUNDACIÓN
6.4.1. EL PATRONATO
Órgano de gobierno y representación de la fundación: adopta sus acuerdos por
mayoría y cumple con los fines fundacionales y administra los bienes y derechos que
integran el patrimonio. Debe estar constituido por un mínimo de 3 personas
denominadas patronos, que eligen un presidente y tendrá un secretario.
El ejercicio del cargo de patrono es gratuito y personal.
6.4.2. EL PROTECTORADO
Es el órgano de control del Patronato, velará por el correcto ejercicio del derecho de
fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.
Entre otras, tiene funciones de asesoramiento.
6.4.3. CONSEJO SUPERIOR DE FUNDACIONES
Órgano de carácter consultivo y tiene funciones de asesoramiento legal de las
fundaciones. Formado por representantes de la Administración general del Estado, de
las CCAA y de las fundaciones.
6.5. PATRIMONIO DE LAS FUNDACIONES
Está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración
económica que integran la dotación.
La administración de éste corresponderá al Patronato en la forma establecida en los
Estatutos.
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RESUMEN (apuntes clase) TEMA 4
DERECHO CIVIL: PERSONA FÍSICA Y JURÍDICA
1. PERSONA FÍSICA
Es un sujeto de derecho, todo ser capaz de derechos y obligaciones. Tiene capacidad
jurídica, de obrar y derechos de personalidad.
La capacidad jurídica está relacionada con el nacimiento (regulado por el artículo 29-
30Cc).
Como se tiene personalidad se tiene unos derechos de personalidad. Una esfera de
poder jurídico como consecuencia de ser personas. Para saber dichos derechos los
encontramos en la Constitución Española y leyes orgánicas. Fuera de la Constitución
los encontramos en la Carta de Derechos Fundamentales (Derecho originario).
Al ser personas tenemos capacidad jurídica y de obrar. Su diferencia es que en la
primera tienes una aptitud desde que naces hasta que mueres. Dicha aptitud muestra
que puedes ser titular de derechos y obligaciones.
No obstante, la capacidad de obrar es la aptitud para el ejercicio de derechos y
obligaciones. Ésta está sometida a los grados de la capacidad de obrar, las
“incapacitaciones”, reguladas por los artículos 200 y ss del cc. Además, ser menor no
consiste en incapacitación, sino una capacidad de obrar limitada.
- Capacidad limitada en casos de la edad como minoría, emancipación y mayoría
de edad. Además de la prodigalidad.
- El menor de edad no tiene capacidad jurídica pero si de hacer algunas cosas
como aceptar donaciones (limpias).
- Emancipación: circunstancia limitadora de capacidad (323 Cc). Regirá los bienes
como si fuera mayor de edad, pero no puede pedir préstamos, gravar o
enajenar (gravámenes que son derechos reales) (gravar significa hipotecar y
usufructo, y enajenar es vender). Para esto necesita un complemento de
capacidad, es decir, el consentimiento de los padres o tutores, sino sería
impugnable.
- Incapacitaciones: mayor de edad con deficiencias físicas y psíquicas. En el año
83 se consideraban a los locos como incapacitados. A partir de ahí empezaron a
tratar las deficiencias. Para que se tengan en cuenta se debe presentar una
demanda al Juez y éste decidirá qué grado de incapacitación tiene. Ésta puede
ser:
o Total.
o Parcial.
Para ello se somete a un procedimiento de graduación.
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- Prodigalidad: malgastar patrimonio y que ponga a sus familiares directos en
una situación sin alimentos. Es una figura de protección de un derecho privado
familiar.
El problema es que es una figura desconocida, no es retroactivo, por ello
requiere que la respuesta del Juez sea inmediata.
2. PERSONA JURÍDICA
Las características son:
- Derechos a la individualidad: es decir, que tiene derecho a un nombre,
nacionalidad, domicilio, etc.
- Personalidad = capacidad. La capacidad la cual le da la libertad para actuar
como requieren sus fines.
- Patrimonio: capital que se integra la organización. En casos de responsabilidad
limitada, aunque se difumine el patrimonio de los socios con el de la persona
jurídica primero se responderá con el patrimonio.
- Estructura: el organismo de la organización: Juntas, órganos administrativos.
- Publicidad: en las sociedades mercantiles hasta que no se inscriben en el
Registro Mercantil no existen. En las asociaciones hasta que no se hace público,
no hay constancia.

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  • 1. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 1 TEMA 4 DERECHO CIVIL: PERSONA FISICA Y JURIDICA 1. EL DERECHO CIVIL El derecho civil es un derecho privado, como también lo es el derecho mercantil. No obstante diremos que el derecho civil es sólo el derecho privado general. Éste regula las materias privadas las cuales no están reguladas por normas o disposiciones de otros derechos privados esenciales, dentro de los cuales encontramos el derecho mercantil y una parte no pública del derecho del trabajo. Es decir:  Derecho privado general  derecho civil.  Derecho privado especial  derecho mercantil y parte del derecho del trabajo. Entonces, el derecho civil está compuesto por materias como la personalidad (física o jurídica), la familia, el patrimonio y la sucesión hereditaria. “El Derecho Civil es el Derecho privado general que regula la personalidad y las relaciones más comunes de la convivencia humana” La legislación está basada en el código civil y las leyes civiles especiales. 2. SUJETOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA; LA PERSONA FÍSICA La persona física es el eje central en torno al cual gira el derecho civil. La personalidad es la condición de persona, mientras que capaz es la condición de capaz. Jurídicamente, es persona todo ser a quien el derecho acepta como miembro de la comunidad. Y ello conlleva a que tenga aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o de derechos y obligaciones. Como el derecho reconoce a la persona capacidad, la persona desde un punto de vista será como el ser capaz de derechos y obligaciones. Por lo tanto, todo hombre es sujeto de derecho.  Caracteres de las normas referentes a la persona En principio son normas imperativas las referentes a la persona física y a su estado, a la capacidad de obrar y jurídica. Por lo tanto quedan excluidas de la autonomía privada o de la voluntad.  Comienzo de la personalidad La personalidad jurídica comienza por el nacimiento de acuerdo con el art. 29 del Código Civil y se extingue con su muerte conforme al art. 32.
  • 2. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 2 Art. 29 Cc: el nacimiento determina la personalidad. “pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”  Requisitos para ser reputado nacido: Art 30 Cc: “para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno” Entonces vemos algunas características: - Concepto de figura humana: debe ser como un humano común. - Que el nacido viva 24 horas. - El nacimiento, según este artículo, no se produce cuando el ser sale del claustro materno sino cuando se produce la rotura del cordón umbilical. Este plazo se conoce con el nombre de viabilidad legal. La viabilidad legal obedece a exigencias prácticas, sobre todo para evitar las dudas planteadas por aquellos seres de los que se cuestiona si nacieron o no con vida, y que por lo tanto podrían heredar o no al padre. Puesto que si no existiera este plazo de viabilidad, la madre sería la heredera del fallecido a los pocos instantes de nacer.  Fin de la personalidad. Según el art. 32 del Cc, la personalidad civil se extingue con la muerte de la persona. Entonces, quedan excluidos otros modos de extinción que se conocieron en otras épocas como la esclavitud, la muerte civil, etc. LIBRO “CURSO DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL” LA PERSONA FÍSICA En Derecho, no suele hablarse de ser humano, ni de hombre o mujer, sino de personas físicas o personas naturales. Esto es así porque en el mundo jurídico, son tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos, entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado por razones de distinta índole. Para referirnos a estos últimos hablamos de persona jurídica. Entonces, el Derecho acaba reconociendo personalidad tanto a personas físicas como jurídicas. 1. PERSONALIDAD: CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR Al dar personalidad se habla de que es sujeto de derechos y obligaciones. El nacimiento de una persona física o la constitución de una persona jurídica hace que se considere como un miembro más de la sociedad. Existe una contraposición entre ser titular de derechos y obligaciones y en poderlos ejecutar. Entonces, debemos diferenciar entre:
  • 3. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 3 a) Capacidad jurídica: significa tener aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos y obligaciones. a. No es susceptible de graduaciones o matizaciones. Se tiene o no se tiene, es decir, se es persona o no. En resumidas cuentas capacidad jurídica y personalidad son coincidentes. b) Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (física o jurídica) para ejercitar los derechos y obligaciones que le sean imputables o referibles. a. Permite graduaciones y subdivisiones dependiendo del tipo de acto que se quiera realizar. 1.2. EL NACIMIENTO Y SUS REQUISITOS La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la capacidad jurídica tienen lugar con el nacimiento, determinado en el art. 29 Cc: “el nacimiento determina la personalidad” y donde en el artículo 30 habla de los requisitos: a) Tener figura humana. b) Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno, es decir, vida extrauterina de un día. Aquí denominamos viabilidad, y es este plazo de supervivencia. 1.3. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD; DERECHOS FUNDAMENTALES Con estas expresiones se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo el Ordenamiento Jurídico debe respetar. Esto ha ido incrementándose y fortaleciéndose desde la Carta Magna inglesa (1.225), pasando por la Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano subsiguiente a la Revolución francesa (1.789) hasta las actuales Constituciones. En nuestra Constitución encontramos el artículo 10.1 que dice: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social” 1.3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Éstos pueden encuadrarse en: i) La vida y la integridad física: protección jurídica de la persona. Art. 15 de la Constitución. ii) Las libertades. i. Libertad religiosa y de culto.
  • 4. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 4 ii. Libertad personal, la cual define que nadie puede estar sometido a detención preventiva por plazo superior a 72h sin ser puesto a disposición judicial. iii. Libertad de fijación de residencia y de circulación por el territorio nacional, incluyendo la entrada y salida del país, en los términos que la ley establezca. iv. La libertad ideológica y de expresión. v. La libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica. vi. La libertad de cátedra. vii. La libertad informativa. viii. Las tradicionales “libertades públicas”: derecho a manifestación, asociación y reunión. ix. La libertad de enseñanza y de creación de centros docentes. x. La libertad de sindicación y huelga. iii) La integridad moral y la esfera reservada. iv) La individualidad de la persona: el derecho al nombre. 2. LA EDAD Y LA CAPACIDAD DE OBRAR LA MAYORÍA DE EDAD Y LA PLENA CAPACIDAD DE OBRAR Al llegar a la mayoría de edad se alcanza la plena capacidad de obrar. Esto esta expreso en el Código Civil en el artículo 322: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la VIDA CIVIL […] salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica que existen supuestos en el Cc y en otras leyes que requieren una edad superior (como por ejemplo adoptar, 25 años). 2.1. LA MINORÍA DE EDAD Con el paso del tiempo se han ido modificando algunas leyes, pues en un inicio se decía que los menores eran totalmente incapaces. Así, las “relaciones paterno-filiales” en los artículos 154 y ss del Cc se han cambiado, reconociendo al menor de edad una cierta capacidad, aunque limitada. Entonces tenemos que: a) Puede realizar por si mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez (art. 162.2.1 Cc). b) El que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido a través de su trabajo o industria. (art. 164.2.4 Cc). c) Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años o con autorización judicial. d) Se requiere el consentimiento del que haya cumplido 16 cuando sus padres quieran emanciparle.
  • 5. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 5 e) Para la alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá aprobación en expediente registral si tuvieran “suficiente juicio”. 2.2. LA EMANCIPACIÓN La emancipación sitúa al menor de edad en una situación de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. Existen, no obstante unas limitaciones establecidas en el art. 323 del Código Civil: i) No podrán tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero). ii) No podrán enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o curador. Si el menor emancipado lo ha hecho por matrimonio, y su pareja es mayor de edad bastará con el consentimiento del cónyuge, y si no es el caso, se requerirá el consentimiento de los padres de ambos individuos menores. 3. LA INCAPACITACIÓN En el artículo 200 del Código Civil establecía que estaban sujetos a tutela, además de los menores no emancipados, aquellas personas sobre las que pesaban una serie de circunstancias de innegable gravedad que deberían traer consigo el que se las privase de la capacidad de obrar. Tales circunstancias se encontraban legalmente tasadas como por ejemplo locura o demencia, sordomudez, prodigalidad. Todo ello ha sido modificado por la LEY 13/1983, donde establece una regulación más acorde con los tiempos actuales, pero que lo complica más. a) Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa, sino que genéricamente se identifican con las “enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200). b) Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano: la curatela. Las fronteras entre tutela y curatela quedan legalmente demasiado desdibujadas, dependiendo del pronunciamiento del juez en la correspondiente sentencia. c) Abandona de raíz el sistema de tutela de familia (tutor, protutor y Consejo de familia) y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez (tutela judicial). d) Permite incluso incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea que dicha incapacitación seguirá después de la mayoría de edad (art. 201). En tal caso se declarará la patria potestad prorrogada y cuando resulte imposible, la tutela (art. 171).
  • 6. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 6 3.1. DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCAPACITACIÓN Sólo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia podrá declarar incapaz a una persona cualquiera.  La incapacidad puede ser total o parcial, es decir es graduable. Así lo establece el artículo 210: “la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado”.  La sentencia puede ser revisable puesto que las condiciones psíquicas y físicas pueden variar.  La ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacitación: la declaración de incapacidad pueden promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. 3.2. LA PRODIGALIDAD Conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada. Actualmente no constituye una incapacitación. Sólo podrán promover el correspondiente juicio de menor cuantía el cónyuge, los descendientes o ascendientes que (por no poder atender a su propia subsistencia) perciban ALIMENTOS del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos (art. 294 Cc). Está sometido a curatela respecto de los actos de carácter patrimonial que, casuísticamente, se determinen en la correspondiente sentencia. Es decir, ha de contar con la asistencia del curador para realizar aquellos actos determinados en la sentencia. - Conforme artículo 757.5, la declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal. - En la sentencia que se declare la prodigalidad, en ella se determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.
  • 7. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 7 3.3. LOS CARGOS TUITIVOS O TUTELARES Existen tres cargos: a) La tutela b) La curatela c) El defensor judicial 4. LAS PERSONAS JURÍDICAS Es la organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho acepta como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica. La atribución de personalidad de produce por el cumplimiento de los requisitos que la Ley establezca para cada modalidad de persona jurídica. Entonces deberemos distinguir entre: i) Organizaciones sociales dotadas de personalidad: a. Agrupaciones que tienen capacidad jurídica propia, así como capacidad para actual como sujetos de derecho. b. Capacidad de obrar a través de sus órganos de representación. ii) Organizaciones sociales carentes de personalidad jurídica: a. Agrupaciones humanas como la familia, las comunidades de propietarios de pisos en régimen de Propiedad Horizontal, las comunidades ordinarias… Entonces, tenemos que la persona jurídica constituye una categoría abstracta o genérica, que engloba una serie de categorías particulares. Además, son definidas como “realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de los elementos que las integran, que son titulares de derechos y deberes y con capacidad de obrar en el tráfico jurídico por medio de sus órganos o representantes”. 4.1.CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS Existen una serie de criterios para la clasificación de las personas jurídicas: a) De derecho público y derecho privado: atiende a la normativa aplicable. En el caso de las primeras entran las que vienen del Estado. b) Asociaciones y fundaciones: con sustrato personal son las asociaciones y con sustrato patrimonial son las fundaciones. a. Con sustrato personal: agrupaciones que se unen para la consecución de un fin común, como sucede en las corporaciones y en las asociaciones.
  • 8. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 8 i. Asociación: organización formada por un conjunto de personas que deciden su funcionamiento y si actuación. Existe pluralidad de personas (universitas personarum). ii. Corporación: es una modalidad de asociación. Es una unión o asociación de personas para la consecución de fines comunes (municipios, diputaciones). La diferencia entre las asociaciones es meramente formal. Las corporaciones se regulan por la ley que las crea o reconoce y las asociaciones se crean por negocio jurídico, por voluntad de sus integrantes que se manifiesta en sus estatutos. 1. Normalmente son públicas, y si fueran privadas deberían ser de interés general. b. Con sustrato material: son las fundaciones. Están formadas por un conjunto de bienes destinados al cumplimiento de un fin. Las fundaciones pueden definirse como una organización creada por una persona para cumplir un fin de interés general, para lo cual le ha dotado de medios económicos. i. Siempre serán de interés público. 4.2.LA ATRIBUCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Se deben cumplir unos requisitos para que adquieran personalidad por parte del Estado. El cc es impreciso. Se nombran en el artículo 35, pero la doctrina establece dos sistemas de adquisición de la personalidad jurídica: a) Por reconocimiento específico o concesión de los poderes públicos: asociaciones, corporaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde que queden válidamente constituidas. a. Asociaciones: acta fundacional. b. Fundaciones: inscripción de la escritura pública de constitución. b) Por reconocimiento específico: en las asociaciones de interés particular, el artículo 35 dice que se les concede personalidad propia. 4.3.CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS La capacidad se deberá graduar dependiendo del tipo de persona jurídica que se trate. Todo ello está regulado por los artículos 37 y 38 del Código Civil. 4.4.EL PATRIMONIO Sirve para el cumplimiento de sus fines y es distinto del patrimonio de cada una de las personas que la integran y soporta sus propias deudas y responsabilidades. Habrá que estar a lo dispuesto para cada tipo de persona jurídica para ver como se administra el patrimonio y como se reparte en cado de extinción de la misma.
  • 9. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 9 4.5.LA NACIONALIDAD El artículo 9.11 del Cc establece que: “la Ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción”. 4.6.EL DOMICILIO En el acto constitutivo o en los estatutos se debe e especificar el domicilio de la organización, punto de referencia espacial imprescindible a múltiples efectos. 5. LAS ASOCIACIONES Es la organización formada por un grupo de personas, a las que el Derecho le otorga personalidad jurídica. Estas personas se unen para alcanzar un fin común a todas ellas. El derecho a asociación se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 22.1 de la Constitución. Además, el artículo 22 establece que:  Se reconoce el derecho a asociación.  Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.  Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.  Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.  Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. 5.1.CLASES DE ASOCIACIONES Existen dos grandes grupos, según que concurra o no la finalidad lucrativa como fin asociativo: i) Asociaciones en sentido estricto: carecen de fin de lucro y están reguladas por legislación específica. ii) Sociedades: con ánimo de lucro. Pueden ser Civiles o mercantiles. 5.2.RÉGIMEN LEGAL DE LAS ASOCIACIONES La regulación básica es la Ley de Asociaciones de 1964 (es una ley orgánica). Tiene las siguientes características:
  • 10. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 10 i) Régimen general compatible. La ley establece un régimen mínimo y común, al que tendrán que ajustarse las asociaciones no contempladas en la legislación especial. ii) Texto único. iii) Constituye la normativa general sobre el derecho fundamental de asociación adaptada a la CE. En la propia Ley Orgánica dice que ésta regulará a las asociaciones que carezcan de ánimo de lucro (art. 1.2 LA). Además existen una serie de leyes especiales que regulan modalidades especiales de asociaciones. El artículo 1.3 dice: “se regirán por su legislación específica los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, las federaciones deportivas…” En resumen, la legislación aplicable es:  Derecho Civil Catalán: “Compilació de Dret Civil de Catalunya (llibre III)”  Se regulará a través del estatal y el catalán. No obstante habrán algunos puntos que sólo se podrán regular con el catalán. 5.3.LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES Se “podrán constituir asociaciones y formar parte de las mismas, las personas físicas y jurídicas, sean públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios: - Las personas físicas necesitan capacidad de obrar total. - Menores >14 años, con el consentimiento de sus tutores. - Miembros de Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza militar. - Jueces, magistrados y fiscales. - Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes. 5.4.ACUERDO DE CONSTITUCIÓN Las asociaciones se constituyen por el acuerdo de constitución, de tres o más personas físicas o jurídicas (art. 5.1). Los fundadores emiten declaraciones de voluntad en orden a la creación de la asociación. Aquí, se comprometen a “poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades licitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación”.
  • 11. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 11 El acuerdo de constitución se formalizará mediante el otorgamiento del acta fundacional, en documento público o privado. Éste tiene efectos constitutivos, a partir de ese momento nace la asociación. 5.5. LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES CON ÁNIMO DE LUCRO Las no reguladas por la Ley 1/2002 se constituirán de acuerdo con lo previsto en las leyes especiales que los regulan. Para el nacimiento de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, se exige el doble requisito del otorgamiento del Acta de constitución mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. 5.6. ELEMENTOS DE LA ASOCIACIÓN Los requisitos de la asociación son: 1) Existencia de pluralidad de personas. 2) La finalidad de la asociación: los fines han de ser lícitos, comunes, de interés general o particular. 3) Necesidad de una organización. Si no existiera, estaríamos ante un conglomerado de personas. 4) Patrimonio: ha de tener un patrimonio personal. El patrimonio estará constituido por ingresos ordinarios y extraordinarios, los cuales de destinarán al mantenimiento de la asociación, a la cobertura de las cargas sociales y al cumplimiento de sus fines. 5.7. ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN Como toda asociación necesita una organización, la Ley parte de que ésta debe ser democrática y se debe regir por lo que dictaminan los Estatutos. Existen dos clases de órganos: a) La asamblea general: órgano supremo de gobierno de la asociación. Integrado por la totalidad de los asociados. Deberá reunirse al menos una vez al año. b) El órgano de representación: también denominado Junta Directiva, es el órgano ejecutivo de la sociedad y tiene funciones de representación de la asociación, gestión de sus actividades, administración patrimonial, convocatoria de asambleas, etc. Finalmente respecto a la publicidad, se da a hechos de publicidad y no es constitutiva. 6. LAS FUNDACIONES Definidas por la Ley de Fundaciones: “organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de
  • 12. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 12 fines de interés general (art. 1)” es decir, que el elemento patrimonial es un conjunto de bienes. Entonces deducimos que: a) Organización creada libremente, con patrimonio distinto del de los creadores, destinado a conseguir un interés general. b) Lo personificado es la organización, que presupone una constitución o creación por el fundador y que precisa de un patrimonio (dotación). c) Finalidad: carente de ánimo de lucro. d) La afectación del patrimonio a los fines sociales ha de ser duradero, pero no perpetuo. e) Siempre tendrá que realizar fines de interés general. El Código Civil apenas trata de las fundaciones, sólo las menciona para hablar de que son personas jurídicas en el artículo 35.1, destacando que son de interés público. 6.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FUNDACIONES Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos, y en todo caso por la Ley de Fundaciones. Los Estatutos se consultaran cuando la ley sea dispositiva. 6.2. CONSTITUCIÓN Se deben distinguir varios puntos: a) Capacidad para crear fundaciones: las pueden constituir todas las personas físicas como jurídicas (públicas o privadas). b) Negocio fundacional: es un negocio jurídico unilateral. Consiste en la declaración de voluntad del fundador de crear la fundación y de adscribir bienes para la consecución de su fin. Se pueden constituir por actos inter vivos o mortis causa. a. Ínter vivo: precisa de escritura pública. b. Mortis causa: mediante testamento. c) Los Estatutos de la fundación: éstos deben contener: a. Denominación de la entidad b. Fines fundacionales. c. Domicilio y ámbito territorial. d. Reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales. e. Composición del Patronato. d) La dotación: adscripciones de bienes y derechos adecuados para el cumplimiento de los fines fundacionales.
  • 13. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 13 6.3. ADQUISICIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA La inscripción en el correspondiente Registro de fundaciones es constitutiva (a diferencia de las asociaciones), así que la fundación adquirirá personalidad jurídica. 6.4. ÓRGANOS DE LA FUNDACIÓN 6.4.1. EL PATRONATO Órgano de gobierno y representación de la fundación: adopta sus acuerdos por mayoría y cumple con los fines fundacionales y administra los bienes y derechos que integran el patrimonio. Debe estar constituido por un mínimo de 3 personas denominadas patronos, que eligen un presidente y tendrá un secretario. El ejercicio del cargo de patrono es gratuito y personal. 6.4.2. EL PROTECTORADO Es el órgano de control del Patronato, velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones. Entre otras, tiene funciones de asesoramiento. 6.4.3. CONSEJO SUPERIOR DE FUNDACIONES Órgano de carácter consultivo y tiene funciones de asesoramiento legal de las fundaciones. Formado por representantes de la Administración general del Estado, de las CCAA y de las fundaciones. 6.5. PATRIMONIO DE LAS FUNDACIONES Está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integran la dotación. La administración de éste corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos.
  • 14. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 14 RESUMEN (apuntes clase) TEMA 4 DERECHO CIVIL: PERSONA FÍSICA Y JURÍDICA 1. PERSONA FÍSICA Es un sujeto de derecho, todo ser capaz de derechos y obligaciones. Tiene capacidad jurídica, de obrar y derechos de personalidad. La capacidad jurídica está relacionada con el nacimiento (regulado por el artículo 29- 30Cc). Como se tiene personalidad se tiene unos derechos de personalidad. Una esfera de poder jurídico como consecuencia de ser personas. Para saber dichos derechos los encontramos en la Constitución Española y leyes orgánicas. Fuera de la Constitución los encontramos en la Carta de Derechos Fundamentales (Derecho originario). Al ser personas tenemos capacidad jurídica y de obrar. Su diferencia es que en la primera tienes una aptitud desde que naces hasta que mueres. Dicha aptitud muestra que puedes ser titular de derechos y obligaciones. No obstante, la capacidad de obrar es la aptitud para el ejercicio de derechos y obligaciones. Ésta está sometida a los grados de la capacidad de obrar, las “incapacitaciones”, reguladas por los artículos 200 y ss del cc. Además, ser menor no consiste en incapacitación, sino una capacidad de obrar limitada. - Capacidad limitada en casos de la edad como minoría, emancipación y mayoría de edad. Además de la prodigalidad. - El menor de edad no tiene capacidad jurídica pero si de hacer algunas cosas como aceptar donaciones (limpias). - Emancipación: circunstancia limitadora de capacidad (323 Cc). Regirá los bienes como si fuera mayor de edad, pero no puede pedir préstamos, gravar o enajenar (gravámenes que son derechos reales) (gravar significa hipotecar y usufructo, y enajenar es vender). Para esto necesita un complemento de capacidad, es decir, el consentimiento de los padres o tutores, sino sería impugnable. - Incapacitaciones: mayor de edad con deficiencias físicas y psíquicas. En el año 83 se consideraban a los locos como incapacitados. A partir de ahí empezaron a tratar las deficiencias. Para que se tengan en cuenta se debe presentar una demanda al Juez y éste decidirá qué grado de incapacitación tiene. Ésta puede ser: o Total. o Parcial. Para ello se somete a un procedimiento de graduación.
  • 15. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso 15 - Prodigalidad: malgastar patrimonio y que ponga a sus familiares directos en una situación sin alimentos. Es una figura de protección de un derecho privado familiar. El problema es que es una figura desconocida, no es retroactivo, por ello requiere que la respuesta del Juez sea inmediata. 2. PERSONA JURÍDICA Las características son: - Derechos a la individualidad: es decir, que tiene derecho a un nombre, nacionalidad, domicilio, etc. - Personalidad = capacidad. La capacidad la cual le da la libertad para actuar como requieren sus fines. - Patrimonio: capital que se integra la organización. En casos de responsabilidad limitada, aunque se difumine el patrimonio de los socios con el de la persona jurídica primero se responderá con el patrimonio. - Estructura: el organismo de la organización: Juntas, órganos administrativos. - Publicidad: en las sociedades mercantiles hasta que no se inscriben en el Registro Mercantil no existen. En las asociaciones hasta que no se hace público, no hay constancia.