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CURSO
Iván Escobar Fornos
DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL 2020
PRACTICO DE
Y CONTRATOS
OBLIGACIONES
Catedra
Gomez
Catedra
Gomez
Catedra
Gomez
CATEDRATICO
LECCION I
EL DERECHO
SUMARIO: I. Concepto del derecho. II. Su finalidad.
III. Derecho positivo y natural. IV. Ramas del
derecho.
CONCEPTO DEL DERECHO
El derecho es un conjunto de norma que derivan de
la ley, la costumbre y la constitución, que vinculan
entre sí a las personas y a éstas con el Estado.
De esta definición se derivan los
conceptos siguientes:
↓
A. Concepto de Derecho Privado
La ley ordinaria y la constitución son normas que regulan las conductas
de las personas entre sí, de lo cual surge el Derecho Privado o lo que
es lo mismo el Derecho Civil, el Comercial y todas las materias que se
rigen por la libre contratación.
B. Derecho Publico
La ley ordinaria y la constitución regulan las relaciones entre los
particulares y el Estado, de las cuales surge el derecho público, en sus
diversas manifestaciones: Derecho Penal, Derecho Administrativo,
Derecho Procesal Civil y Penal, Derecho Internacional Público y
Privado.
C. Derecho sui generi
Es conveniente advertir que existen derechos de esta naturaleza, no
calificados enteramente como público o privado, pues existen normas
de derechos públicos y privados, como en el Derecho de Familia.
II
CONCEPTO DE CONSTUMBRE
La costumbre es norma obligatoria aceptada en la comunidad y
avalada por el ordenamiento jurídico, que puede tener aplicación en el
Derecho Público, en el Derecho Civil, pero donde tiene su mayor
aceptación es en el Derecho Mercantil.
III
FINALIDAD DEL DERECHO
La finalidad del derecho es la regulación de la conducta y de la función
del Estado, para garantizar una vida de orden, respeto de los derechos
humanos, el progreso y felicidad de las personas.
En el Estado no reside el poder, el pueblo es su titular, representado
por funcionarios que son mandatarios de las mismas.
IV
Creación de la Ley de la jurisprudencia
A. Creación de la Ley
La ley es una norma aprobada por la Asamblea Nacional a través de un
procedimiento establecido en su Ley Orgánica, sancionada y publicada por el
poder ejecutivo.
B. Creación de la Jurisprudencia
Las normas aplicables se derivan principalmente de la ley y la costumbre,
concepto clásico superado, porque el juez ha dejado de ser la boca con que
habla la ley, convirtiéndose en un creador de normas, principalmente los
jueces constitucionales (Cortes, Salas o Tribunales Constitucionales). Por
ejemplo, la Sala Constitucional de la Corte suprema de Justicia creo el habeas
data sin estar regulado. Esta creatividad judicial no deja de ser peligrosa, pues
el gobierno de los jueces es el peor. Por tal razón, los empresarios y abogados
deben de estar pendiente de esa creatividad judicial
V
APARECE LA CONSTITUCION
A. El surgimiento
• La constitución como instrumento de
regulación en el ordenamiento político de un
pueblo aparece desde la Grecia clásica, pero
no como la contemplamos en nuestros días,
producto de una Asamblea constituyente y
con características diferentes:
A) Es fundamental porque organiza los poderes del Estado, reparte
competencias entre los órganos constitucionales (constitución
orgánica) y contemplan los derechos fundamentales de las
personas (parte dogmática).
B) Es superior en jerarquía a la ley ordinaria, costumbre, decretos
o cualquier otra norma, las que al entrar en contradicción con ella
carecen de valides. En esta forma el concepto clásico de ley
ordinaria, como expresión de la voluntad popular, es desplazado a
favor constitución.
C) Las normas de la constitución son generales, vagas, contemplan
principios generales, valores, lo cual permite a los tribunales
constitucionales u ordinarios ser creadores de normas.
D) Contienen disposiciones, principios y valores del Derecho
Privado: propiedad, libertad de empresas y de comercios;
normas de derecho procesal, civil y penal; Derecho Laboral;
Derecho Administrativo; Internacional Público y Privado; entre
otras ramas del Derecho.
E) Para que la Constitución sea efectiva es preciso que se
establezca un sistema de defensa. Los principales son: el sistema
difuso norteamericano, en el cual los jueces ordinarios al decidir
el caso concreto aplican de preferencia la constitución; el
sistema concentrado de Kelsen en el cual un Tribunal
Constitucional es el que conoce de la Constitucionalidad; el
sistema mixto, en virtud del cual se conoce de algunas materias
por los jueces ordinarios y otras por un tribunal o corte
constitucional.
El sistema nuestro es mixto:
↓
Sistema difuso concentrado
Los jueces ordinarios aplican
de preferencia la
constitución al dictar sus
resoluciones.
Amparo (Sala Constitucional)
y recursos de
inconstitucionalidad de la
ley o reglamento (Corte
Plena, entre otros recursos)
II
LAS PERSONAS
1. Concepto y clases de personas
Persona es el sujeto que posee la aptitud de adquirir derechos y
contraer obligaciones. Todo ser humano es persona.
Pero esa aptitud no solamente se le ha otorgado a las personas
naturales, sino también a las personas jurídicas: sociedades,
asociaciones, fundaciones, etc., quienes pueden ser acreedores,
deudores, propietarios, usufructuarios.
Para completar este estudio, es preciso distinguir entre
capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La primera es la aptitud de adquirir derechos y contraer
obligaciones, y la tienen todas las personas físicas desde su
nacimiento hasta su muerte: el recién nacido puede ser
propietario, usufructuario, acreedor, deudor, ya sea por herencia
o por donación.
En Nicaragua, el Código de la Familia dispone que tienen
pleno ejercicio de la capacidad, para adquirir derechos,
contraer obligaciones y disponer de su persona y bienes:
A) Las personas de dieciochos años de edad cumplidos, no
declarados incapaces, sin distinción de sexo, origen étnico o
posición económicas, social o cualquiera otra condición. De
acuerdo con el art. 301.1, a la señalada edad de dieciocho
años la persona es mayor de edad y pude adquirir derechos y
contraer obligaciones personalmente.
B) Las personas emancipada por matrimonio, por declaración
judicial de mayoría de edad o por autorización del padre o la
madre, lo que confirma el art. 301, y añade como condición
que sea menores de dieciocho años y mayores de dieciséis
años cumplidos.
El art. 302 repite que el emancipado que no haya cumplido los dieciocho
años, está habilitado para dirigir su persona y sus bienes como si fuere mayor
de edad. Agrega que la emancipación no puede ser revocada.
La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años, que
pueden celebrar matrimonio con autorización de los representantes legales
de acuerdo con el art. 54.2.
De acuerdo con el art. 54 son aptos para contraer matrimonio el hombre y la
mujer cumplidos dieciochos, o sea, mayores de edad (art. 21).
La parte final del art. 21 reconoce la existencia de las capacidades especiales
establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo: la capacidad de
los menores de dieciséis años para ejercer el comercio, de acuerdo con el art.
17 del Código de Comercio; y la capacidad adquirida a los dieciséis años para
ser ciudadano y ejercer los derechos políticos consagrado en la constitución y
las leyes (como votar en las elecciones), salvo que se establezcan limitaciones
por razones de la edad o profesión (ser Magistrado, ser Presidente de la
Republica, etc.)
2. Responsabilidad de las personas jurídicas
Las personas jurídicas tienen capacidad jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones. Responden con su propio
patrimonio de los actos que realizan, y no las personas naturales o
jurídicas que las integran, pues poseen patrimonios separados.
Esta limitación es un gran incentivo para la inversión de grandes
capitales en sociedades a fin de desarrollar la industria, la
agricultura, el comercio, etc.
Pero sucede que de la personalidad jurídica se abusó mucho,
principalmente en los siglo XIX y principios del XX, en los cuales
prevalecía el criterio del gran juristas Von Saviny, quien
consideraba que las personas jurídicas no sienten, no tienen
voluntad propia, son creaciones ficticias de la ley, por lo que se
encuentran completamente fuera del terreno de la imputabilidad,
ya que los actos ilícito sólo pueden ser cometidos por los
individuos que forman parte de ellas.
Por tal razón, los socios se amparaban en esa doctrina y
mediante la actuación de la sociedad dañaban y defraudaban a
terceros, situación que llego a ser insostenible y repudiable.
Manuel Escobar h., en su estudio “La Responsabilidad Criminal
de las Personas Jurídicas” (Publicaciones Jurídicas T. I. 1958),
señala que el primero en abordar este tema fue Miguel Cuadra
Pasos en su tesis “Personas Jurídicas”.
El Viejo Código de Instrucción Criminal, el art. 602 autorizaba
acusar a las personas jurídicas, por lo que critica Escobar h. a la
Corte Suprema de Justicia que en consulta del 6 de enero de
1956, de un solo tajo suprimió dicho artículo que expresamente
concedía acción para acusar criminalmente a las personas
jurídicas, corporaciones, asociaciones y sociedades mercantiles,
al sostener que no pueden cometer delito.
Se sostiene por un sector doctrinal que las personas jurídicas son
responsables de delito o cuasidelito penal imponiendo penas
severas entre ellas: intervención judicial, multa, suspensión de
sus actividades, la clausura temporal, hasta su disolución,
cuando cometieren los delitos taxativamente tasados, pero en
una extensa lista como el tráfico de droga, trata de personas
humanas, estafa, prostitución y corrupción de menores,
insolvencia punible, trasplante ilegal de órganos, emigraciones
ilegales, financiación del terrorismo.
Como es sabido, las personas jurídicas no actúan por sí
mismo, sino por personas naturales pues son creadas por la ley o
la voluntad de las partes. Pero la actuación ilícita de sus
representantes o empleados es sancionada penal o civilmente
contra éstos y las personas jurídicas.
Por tal razón, las personas jurídicas son responsables
penalmente de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de
las mismas, y en su beneficio directo e indirecto, por sus
representantes legales o por aquellos que actuando
individualmente o como integrante de un órgano de las personas
jurídicas, están autorizados para tomar decisiones en nombre de
la persona jurídica u ostenta facultades de organización y control
dentro de la misma.
También son responsable de los delitos cometidos en
ejercicio de actividades sociales, por cuenta y beneficio de los
mismos, por quienes estando sometidos a la autoridad de las
personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido
realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por
aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su
actividad atendiendo las circunstancia del caso.
Es posible que la persona jurídica quede exenta de
responsabilidad, si se establecen controles efectivos de
vigilancia de sus operaciones para evitar la comisión de
los delitos, encargando esa labor a un organismo
autónomo de la persona jurídica con facultades
suficientes para cumplir con sus fines.
En Chile se aprobó el 22 de diciembre de 2009, la Ley
que establece la Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas en los Delitos de Lavado de Activos,
Financiamiento del Terrorismo y Cohecho.
Las personas jurídicas son responsable de los señalados delitos cuando
fueren cometido directa o indirectamente en su interés o para su
provecho por sus dueños, controladores, ejecutivos principales,
representantes o que realicen actividades de administración y
supervisión, si el delito fuera consecuencia de los deberes de dirección y
vigilancia, otorgada a un Vigilante, que se encargue de operar el modelo
de vigilancia.
También son responsables por los delitos cometidos por personas
naturales que estén bajo la dirección o supervisión o de algunos de los
sujetos anteriormente señalados.
Las personas jurídicas no serán responsables cuando las personas
naturales hubieran cometido el delito en ventaja propia o a favor de un
tercero, siempre que se haya implantado un modelo de prevención.
Las penas señaladas son la multa, la disolución de la persona jurídica o
su cancelación, prohibición de celebrar contrato con el Estado, pérdida
total o parcial de los beneficios fiscales.
No obstante, en ciertos países se acepta que se les
imponga penas tales como multas, cierre de sus
establecimientos y cancelación de la personalidad
jurídica.
Por la reforma del Código Penal de España de 2015, se
establece responsabilidad penal directa y autónoma de
las personas jurídicas.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho que las
personas jurídicas no cometen delitos, por lo que sus
acciones deben ser sancionadas por el Derecho Civil.
El Estado y sus empresas son responsables de los daños
cometidos por hechos realizados por sus funcionarios y
empleados, asimismo de los hechos de los animales que posea y
de los daños causados por los edificios en ruina. Le son
aplicables los arts. 2512, 2513, 2514, 2518 y 2519 C.
Sobre la responsabilidad civil de las personas jurídicas de
derecho privado no existe discusión. Es aceptada por la doctrina
y la jurisprudencia.
Nuestra Corte Suprema de Justicia acepta la responsabilidad de
las empresas del Estado por los daños y perjuicios ocasionados
por sus empleados.
También acepta la responsabilidad de las personas jurídicas de
derecho privado.
Con relación a la responsabilidad del Estado, la Corte Suprema
elude el problema al manifestar que la cuestión de la
responsabilidad del Estado por culpa de los funcionarios públicos
o por las infracciones cometidas por ellos o sus agentes por
daños en los individuos es cuestión llena de dificultades, siendo
más escabroso cuando se contrae a determinar la
responsabilidad por los daños ocasionados por militares, o por
fuerzas indisciplinadas, en tiempo de paz o de guerra4.
Sostener la irresponsabilidad del Estado es peligroso y
atentatorio contra el orden jurídico.
Claro está que a las personas jurídicas no se les puede aplicar el
art. 2511 C., pues éste se refiere a las personas naturales.
La responsabilidad, como hemos expuesto, puede ser por:
a) Hecho propio o personal, llamada también
responsabilidad directa;
b) El hecho de personas que están bajo el cuidado de
otra, Llamada también indirecta.
c) El hecho de las cosas
Se ha estimado que el Estado y demás personas jurídicas no
responden por hechos propios, personales, sino solamente de
los hechos ajenos de sus agentes. Tal tesis es combatida
actualmente y se sostiene, con base en la teoría de los órganos,
que existe una responsabilidad directa por los hechos propios de
las personas jurídicas, tanto de derecho público como privado.
Cuando la persona jurídica actúa a través de sus órganos
compromete su responsabilidad.
En resumen: las personas jurídicas responden de los hechos
propios (responsabilidad directa), de los ajenos causados por sus
empleados (responsabilidad indirecta) y por los hechos de las
cosas.
Nuestra legislación Penal no contiene una regulación amplia de
sanciones contra las personas jurídicas, solamente contiene
algunas disposiciones de carácter tributario. Por ejemplo el art.
309 del Código Penal, sancionan a la persona jurídica, cuando un
socio, directivo o empleado de ella, participa en la comisión de
un delito tributario en beneficio de dicha persona jurídica,
dejándola afectada a las multas y responsabilidades
administrativas y civiles; y en caso de reincidencia, la autoridad
judicial podrá ordenar la disolución y liquidación de la personería
jurídica. Todo sin perjuicio de las responsabilidades penales de
los socios, directivos y empleados de la sociedad.
Los socios, directivos y empleados de la sociedad pueden
cometer otros delitos penales de los cuales son
responsables.
El art. 8 de la Ley de Defraudación y Contrabando
Aduanero, dispone que en el supuesto de que se trate de
una persona jurídica, además de las responsabilidades
penales de los que cometieron el delito, se cancelara la
concesión a esta para explotar almacenes generales de
depósitos, agencias aduaneras o cualquier otra concesión
fiscal.
No obstante lo limitado de los casos, podrían ser
declaradas nulas aquellas personas jurídicas que fueron
creadas para cometer delito, ya que tendrían un objeto
ilícito, que vicia de nulidad absoluta el contrato que le
dio existencia. Nulidad que podría tener su origen en un
juicio penal o civil. Pensemos por el momento, en
aquellas sociedades creadas para el terrorismo, tráfico de
droga, trata de blanca, etc. En estos casos el juez podría
mandar a cancelar y liquidar a la persona jurídica.
Es muy común imponer multas a las personas jurídicas.
La revista Forbes, México, 30 de mayo 2016, enumera, sin
carácter exhaustivo, los treinta derechos humanos de la
empresa:
Igualdad ante la ley.
Libertad de industria y comercio, mientras sean lícitos.
Derecho a la integridad y seguridad corporativa.
Libertad de expresión.
Libertad de imprenta.
Derecho de residencia.
Libertad de asociación y reunión.
Derecho de acceso a la justicia.
Derecho a la irretroactividad de la ley.
Derecho de audiencia y debido proceso legal.
Derecho al respeto a la tutela judicial efectiva.
Derecho a la legalidad.
Derecho de defensa y a la seguridad jurídica en materia de
responsabilidad penal de empresa.
Seguridad jurídica.
Seguridad jurídica en los procedimientos legales.
Derechos de la víctima u ofendido.
Derecho a la reparación integral del daño.
Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación.
Seguridad jurídica respecto de la imposición de sanciones y
multas.
Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Derecho a la propiedad y patrimonio.
Derecho de acceso a la información.
Derecho a la protección de datos, secretos industriales y secretos
comerciales.
Derecho de petición.
Derecho a la nacionalidad.
Derecho a la reparación integral y a la máxima protección
constitucional.
Derecho a un medio ambiente sano.
Derecho a la reparación por violaciones a los derechos humanos.
Derecho a la verdad.
III
HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
En la vida común y corriente experimentamos una enorme cantidad de
acontecimientos, desde que salimos hacia nuestros trabajos y de regreso
a casa. Estos hechos pueden tener o no tener efectos jurídicos.
La puesta de sol, la salida de la luna, la lluvia que cae, no son hechos
jurídicos, porque no producen ningún efecto jurídico; en cambio, el
nacimiento, la muerte, independientes de la voluntad humana, son
hechos jurídicos.
Cuando la realización del hecho depende de la voluntad de dos o más
personas nos encontramos con el acto jurídico, como la compraventa, el
matrimonio, la sociedad; o el acto de una sola persona como en el
testamento.
Concepto de la obligación
La obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas, en
virtud del cual, una persona llamada deudor, se obliga a favor de
otra persona, llamada acreedor, a dar, hacer o no hacer una cosa.
De este vínculo o relación jurídica nace un haz de derechos,
obligaciones y responsabilidades. Ejemplos:
El acreedor tiene el derecho subjetivo de exigirle al deudor el
cumplimiento de la obligación de dar una cosa. Por ejemplo, el
vendedor queda obligado a entregar al comprador la cosa vendida.
LECCION II
TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
El arquitecto está obligado a entregar el plano de un edificio
que se obligó a realizar, el abogado está obligado a llevar el
juicio que el cliente le encargó, el cantante está obligado a
grabar el disco con determinadas canciones, el medico está
obligado a realizar la operación a su paciente. Todas estas son
obligaciones de hacer. Son abundantes los contratos de
servicios que tienen por objeto una obligación de hacer.
Si un artista se compromete a no grabar un disco musical con
el patrocinio de otra persona, por la exclusividad que concedió
al primer contratante, estamos ante una obligación de no
hacer. La misma obligación de hacer aparecería cuando el
empleado de una empresa se compromete a guardar silencio
sobre ciertos actos confidenciales de la empresa.
Fuentes de las obligaciones
¿Pero cómo se obliga el deudor? No sólo se obliga en
virtud del contrato, la mayor fuente de las obligaciones,
sino también:
A) En virtud de la ley. Son obligaciones derivadas de la
ley: pagar los impuestos; prestar alimentos, etc.
B) Por el contrato: en virtud de la compra venta, el
arrendamiento de cosas, los contratos de servicios de
obras, la sociedad, los seguros mercantiles, etc.
C) El cuasicontrato. Es definido como un hecho lícito y voluntario, del
cual nace una obligación. Pongamos dos ejemplos: la gestión de
negocio ajeno sin mandato, que se da en el supuesto de que una
persona se encarga voluntariamente de la gestión ajena de otra
persona, sin que ésta se lo haya pedido, de la cual surge la obligación
del dueño del negocio de reintegrar los gastos en que hubiera
incurrido el gestor y éste a pagarle los daños y perjuicios que por su
culpa se hubieren causado, casos que se presentaron en la reciente
revolución; el que paga por error porque la deuda no existe o porque
ya estaba pagada, puede pedirle al supuesto acreedor que le
reintegre lo pagado, a lo que está obligado.
D) Por acto y omisiones tipificados como delitos y faltas por la ley.
E) Por actos y omisiones en el que intervenga culpa o negligencia. Esta
responsabilidad es denominada extracontractual.
CLASIFICACIÓN DE LA OBLIGACIONES
OBLIGACIONES DE DAR
Como ya expresamos consiste en entregar una cosa con sus
accesorios y frutos. Esta obligación también comprende la de
conservar la cosa hasta su entrega.
Puede ser: a) de entregar un cuerpo cierto o cosa bien
determinada. Por ejemplo un carro Toyota, color celeste, año
2015, chasis BLJK125569458246, matrícula en M102365. En el
cuerpo cierto el pago debe hacerse con la cosa debida y no otra.
En este tipo de obligación si la cosa perece se hace imposible el
cumplimiento de la obligación, porque sola con esa se puede
pagar, en cuyo caso el deudor, si la cosa pereció por su culpa o
negligencia tendrá que pagarle los daños y perjuicios al
acreedor; en cambio se exime de responsabilidad si pereció por
caso fortuito o fuerza mayor.
En las obligaciones de dar, se inscriben las llamadas obligaciones
pecuniarias, las que tienen por objeto la entrega de una suma
determinada de dinero. Las que a su vez pueden ser:
EL DINERO Y SU FUNCIÓN ECONÓMICA
El dinero tiene dos funciones económicas fundamentales: es una unidad de
medida del valor de las cosas y un instrumento de intercambio de bienes y
servicios.
EL CÓDIGO CIVIL Y LAS DEUDAS PECUNIARIAS
Nuestro Código Civil no le dedica un capítulo especial a las deudas
pecuniarias, pero se refiere a ellas en un buen número de artículos, pues el
dinero forma parte del objeto de muchos contratos, venta, sociedad, mutuo,
arriendo, etc. A manera de ejemplo podemos citar los artículos 1867,
2022, 2140 inc. 1, 2218, 2219, 2530, 3177 y 3406 C.
TIPOS DE DEUDAS MONETARIAS Y SU PAGO
En la doctrina se conocen tres tipos de deudas
monetarias:
DEUDAS DE MONEDAS INDIVIDUALES
A ellas se refiere el art. 464 CC. que dice: “Cuando los depósitos
sean de numerarios, con especificación de las monedas que los
constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los
aumentos o bajas que su valor experimente, serán de cuenta del
depositante.
Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del depositario,
siendo de su cuenta los daños que sufren, si no prueba que
ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable”.
El artículo transcrito se refiere al depósito de monedas
determinadas. Propiamente esta obligación no es de dinero, sino
sobre cosas determinadas.
DE ESPECIES MONETARIAS
A estas obligaciones se refiere el art. 2022 C. El énfasis de
estas obligaciones está puesto en el momento de hacer el pago.
El citado artículo expresa que el pago debe hacerse en la especie
pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda
que tenga curso legal en Nicaragua, si su ley y valor intrínseco es
el mismo, y siendo menor, se abonará la diferencia por el deudor.
Perdió valor desde la vigencia del art. 10 de la Ley Monetaria del
6 de enero de 1992 pues no tenía ningún efecto legal el pacto de
efectuar cualquier pago, total o parcial, en moneda de
determinado metal o denominación.
LAS DEUDAS DE SUMA DE DINERO
En estas obligaciones el deudor se obliga a pagar el valor
nominal de la suma de dinero expresada en la obligación.
En estas deudas no se atiende a las especies o signos
monetarios. Presentan las características siguientes:
La imposibilidad sobrevenida del pago no es aplicable,
pues el dinero siempre existe.
Los daños y perjuicios de la mora, no habiendo pacto en
contrario, consistirán en el pago de los intereses convenidos y, a
falta de convenio, en el interés legal. Así lo dispone el art. 1867
C. El acreedor no necesita probar los perjuicios, pues éstos están
evaluados en el citado artículo. Este tipo de evaluación se
denomina legal.
DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR
En la doctrina, dentro de las obligaciones pecuniarias, se
distingue entre deudas de dinero y deudas de valor.
En las primeras, el acreedor pretende obtener el dinero,
que es el objeto deseado y de la obligación, ya que desempeña
una función de cambio de bienes y servicios. Entre estas deudas
se encuentran: el precio de la compraventa, el precio del
arriendo, la remuneración de un servicio, etc.
Por el contrario, en las segundas el dinero actúa como un
sustituto de los bienes y servicios. Funciona como una medida
de valor. De aquí que la extensión de una deuda de valor se
determina por el poder adquisitivo de la prestación (dinero o
cosas). No se oculta el carácter indemnizatorio de estas deudas:
Entre estas deudas se encuentran:
LA DEVALUACIÓN MONETARIA Y SUS SOLUCIONES
La alteración del valor intrínseco o poder adquisitivo de la
moneda repercute sensiblemente en las obligaciones pecuniarias.
Ejemplo: si recibo un préstamo de CS$50,000.00 para pagarlo en un
plazo de seis años y ocurre una devaluación monetaria, al vencimiento
del plazo entrego la misma cantidad. Pero en realidad estoy
entregando un valor inferior al recibido, ya que mi acreedor no podrá
comprar bienes o servicios al mismo precio que tenían al momento de
constituirse la obligación, pues los precios suben con la inflación.
Si lo adeudado es, por ejemplo, moneda metálica, la baja en su
valor permite al deudor devolver un valor inferior al recibido.
Dos soluciones tienen este problema:
LA SOLUCIÓN NOMINALISTA
De acuerdo con el principio nominalista el deudor está obligado a entregar las cantidades de
monedas estipuladas, sin tomar en cuenta la variación del valor real o poder adquisitivo que
dichas monedas hayan experimentado con posterioridad al nacimiento de la obligación.
Este sistema es acogido por las legislaciones modernas: el art. 1895 del Código Civil francés, el
art. 2389 del mexicano y el art. 1277 del italiano vigente que dice: “Las deudas pecuniarias se
extinguen con moneda que tenga su uso legal en el Estado al tiempo del pago y por su valor
nominal”.
LA SOLUCIÓN VALORALISTA
De acuerdo con esta solución, el deudor debe entregar al acreedor el valor adquisitivo o
intrínseco que tenía la suma pactada al momento en que se constituyó la obligación. Como
consecuencia, si la moneda ha sido devaluada, el deudor debe entregar una suma superior a la
convenida y si se ha revalorizado debe cumplir con una suma proporcionalmente inferior.
La doctrina considera a esta solución como la más justa, porque mantiene el principio de
conmutatividad o equivalencia de las prestaciones. No obstante, introduce inseguridad en la
contratación: frecuentes liquidaciones e incertidumbre sobre la extensión de la prestación.
Además, puede ser injusta para el deudor, por haberse roto el equilibrio de las prestaciones del
contrato. Todo lo cual provoca cantidades de conflictos en la vida práctica.
La solución nominalista es menos justa, pero imprime mayor seguridad en el
tráfico jurídico. De aquí su aceptación en casi todos los países.
CORRECCIONES AL NOMINALISMO
Dos tipos de remedios se dan para corregir las injusticias que puede
causar el nominalismo frente a las variaciones del valor intrínseco o poder
adquisitivo de la moneda o dinero: uno de carácter legal, en virtud del cual la
ley regula de manera general las correcciones y estabilizaciones del equilibrio
de las prestaciones contractuales que se dan con la inflación y otro
convencional por medio de las cláusulas de corrección y estabilización. En
ausencia de ambas soluciones, algunos autores agregan otro remedio: el
judicial, con la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, el riesgo
imprevisible, el enriquecimiento sin causa, la equidad, la buena fe, la
integridad del pago, etc.
Frente a una devaluación el legislador puede ordenar una
revalorización de los créditos anteriormente constituidos. Así se procedió en
España, después de la Guerra Civil y en Alemania, después de la Segunda
Guerra Mundial.
CORRECIONES CONVENCIONALES
A las convencionales también se les llama cláusulas de
estabilización, ya que tienen como finalidad el mantenimiento
del equilibrio de las prestaciones. De ellas trataremos a
continuación:
LA CLÁUSULA MONEDA ORO (O PLATA)
Y
LA CLÁUSULA VALOR ORO (O PLATA)
La cláusula oro es muy conocida en la historia del Derecho monetario. En
virtud de esta cláusula el deudor se obliga a pagar una cantidad de oro físico o
en monedas de oro debidamente determinadas y de curso legal al momento
del vencimiento de la obligación o al tiempo de cumplirse.
Por la cláusula valor oro, el deudor pagara con la moneda en curso
legal de acuerdo con el valor oro. Ejemplo: el día X debe pagarse la cantidad
de dinero para adquirir 500 gramos de oro en la bolsa de valores de Estados
Unidos.
CLÁUSULAS DE PAGO EN ESPECIE Y DE VALOR EN ESPECIE
También denominadas clausula valor mercancía, en virtud de la cláusula de
pago en especie se sustituye el dinero a pagar por el pago de determinada
cantidad de mercancías (algodón, café, trigo, petróleo, etc.) equivalente a la
que puede comprarse al momento de celebrarse el contrato. El procedimiento
de esta cláusula es complicado y primitivo (regreso al trueque). En virtud de la
cláusula valor en especie la cantidad a pagar se determina de acuerdo con el
valor de determinada mercancía al tiempo de hacerse el pago.
El deudor, pues, se obliga a pagar la suma de dinero necesaria para
adquirir la misma cantidad de mercancía que se hubiera podido adquirir
al celebrarse el contrato. Por ejemplo, el valor de dos mil barriles de
petróleo
CLÁUSULA DE MONEDA EXTRANJERA
Dentro de este tipo de cláusulas se pueden distinguir: la
cláusula de moneda extranjera y la cláusula de valor moneda extranjera.
CLÁUSULA MONEDA EXTRANEJERA
En virtud de esta cláusula se sustituye la moneda nacional por
una extranjera (dólares, euros, yen, etc.) de mayor estabilidad, y el
deudor se obliga a pagar con la moneda extranjera señalada.
CLÁUSULA VALOR MONEDA EXTRANJERA
Lo relacionado con esta materia se encuentra regulado en la Ley
Orgánica (No. 732) del Banco Central, de agosto de 2010, que en los
arts. 34, 35, 39.1 y 38, los que respectivamente expresan que:
La unidad monetaria de la Republica es el córdoba.
Los medios de pagos serán los billetes y monedas emitidos por el
Banco Central, los que dentro del territorio tienen curso legal y poder
liberatorio, y servirán para solventar toda clase de obligaciones.
Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos,
salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que
deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el país se expresaran y
liquidaran en córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que
impongan pagos en metales o divisas extranjeras o cualquier unidad
monetaria o medio de pago que no sea el córdoba, es nula (art. 3).
Se exceptúan de las restricciones del párrafo anterior, de acuerdo con el art.
37 los supuestos siguientes:
-Las obligaciones en las cuales la referencia a una moneda extranjera pueda
ser convertida a la moneda nacional, mediante la aplicación de un tipo de
cambio determinado o determinable al momento del pago.
-Las obligaciones que se originen en transacciones derivadas del comercio
exterior de Nicaragua.
-Las operaciones efectuadas por los bancos e instituciones financieras
supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
-Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas
o por entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras.
-Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados
en fideicomiso o en administración, constituidos en moneda extranjera.
-El pago de boletos de transporte internacional de pasajeros.
-El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en
Nicaragua deba efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier
suma que éste haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera del país, por
cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor, garante
solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o
un instrumento similar. Esta excepción no comprende los pagos que el
acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional.
-Las obligaciones que tuvieren como fuente financiera recursos contratados en
el exterior. El Banco Central podrá exigir que estas obligaciones sean
registradas en el Banco para fines estadísticos.
-Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del Banco Central.
De conformidad con lo expuesto, son nulas:
-La cláusula oro, por que impone pagos en metal, lo que no está permitido.
-La cláusula moneda extranjera, por que sustituye a la nacional, produce
desconfianza en su estabilidad y ofende la soberanía nacional.
Por el contrario, acepta la cláusula valor moneda extranjera,
permitida en la primera excepción del art. 37.
El art. 36 guarda silencio con relación a las cláusulas de
pago en especie y de valor en especie, lo que representa un
vacío, que los jueces y tribunales podrían llenar restableciendo el
equilibrio de las prestaciones del contrato en forma equitativa,
con forme la doctrina de la buena fe, la equidad, el
enriquecimiento sin causa y las otras justificaciones antes
señaladas.
LA CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR
Tiene por objeto mantener el equilibrio perdido entre las prestaciones del contrato a causa de
la depreciación que afecta el poder adquisitivo de la moneda. El art. 38 de la Ley Orgánica del
Banco Central la regula, al disponer que en todo contrato podrá establecerse una cláusula por la
cual las obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda
extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del córdoba
con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresado en córdoba deberá ajustarse
en la misma proporción a la modificación operada.
EL ART. 1867 C., Y LA DEVALUACIÓN
Se discute en la doctrina si el deudor moroso de una deuda de dinero responde de la
devaluación que ésta haya experimentado durante la mora. La solución reside en el alcance del
art. 1867 C. Si se sostiene que de acuerdo con este artículo no es posible cobrar otros perjuicios
fuera de los intereses, el deudor no asume la devaluación. Por el contrario, si se admite el cobro
de otros perjuicios, el deudor debe asumir la obligación. Nos inclinamos a favor de la primera
solución, ya que como he expresado en otra parte de esta obra, el art. 1867 C. no da margen
para el cobro de otros perjuicios, además de los intereses.
LA DEVALUACIÓN MONETARIA Y LA CLÁUSULA REBUS SIC
STANTIBUS
La doctrina considerada a la cláusula rebus sic stantibus, Parte de
como un instrumento de moderación del nominalismo frente a
la devaluación monetaria. Esta cláusula excede al supuesto de
las alteraciones que sufre el contrato en virtud de la devaluación.
No enfoca directamente el problema. A lo expuesto se agrega la
discusión de si sus efectos resuelven o modifican el contrato. No
obstante, si se dan todas las circunstancias necesarias para que
opere dicha cláusula, puede funcionar frente a la devaluación.
OBLIGACIONES DE GÉNERO
Son obligaciones de género, de acuerdo con el art. 1921 del
Código Civil, aquella en que se deben indeterminadamente un
individuo de una clase o de género determinado.
No es suficiente determinar la clase de género de la cosa,
debe ir acompañada de una determinación en cantidad.
Por ejemplo, no se puede deber simplemente vino, pues
se podría cumplir la obligación entregando una gota.
En este tipo de obligación de género no se debe una cosa
individualizada, se debe un individuo de cierta clase, por
lo que se deducen las consecuencias siguientes:
a) El acreedor no le puede pedirle al deudor determinadamente
ningún individuo del género debido, pues el deudor cumple la
obligación entregando cualquier individuo del género con tal que
sea de una calidad a lo menos mediana.
b) La pérdida de algunas cosas del género no extingue la
obligación. El género no perece, dice un aforismo. Es difícil que
todo el género desaparezca, pero si tal cosa sucede se extingue
la obligación.
c) El deudor puede enajenar o destruir las cosas genéricas, sin
que el acreedor pueda oponerse a ello, mientras subsistan otras
para el cumplimiento de lo que debe.
OBLIGACIONES HACER Y DE NO HACER
En este tipo de obligación se distinguen dos tipos de
responsabilidades:
En las obligaciones de actividad se compromete a realizar
determinados actos sin garantizar el resultado. Por ejemplo el
abogado que lleva un juicio no puede estar obligado a ganarlo. Si
lo perdió a pesar de todos sus esfuerzos y diligencias no tiene
que devolver honorarios ni debe daños y perjuicios.
En las obligaciones de resultado el deudor se compromete a
realizar un acto garantizando su resultado.
En las obligaciones de no hacer el deudor se obliga a no hacer una cosa
determinada, pero no tiene obligación de no hacer otras.
OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
De acuerdo con el art. 1924, representan las normalidades de
las obligaciones, o sea la regla general, salvo que de acuerdo con
la ley o el convenio, la obligación resulte indivisible o solidaria.
El efecto principal de estas obligaciones, establecido en el art.
1929 del Código Civil, es que el crédito o la deuda se presumirá
dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores
haya.
En la mancomunidad el acreedor sólo puede demandar su parte en el
crédito y el deudor sólo está obligado a pagar su parte en lo adeudado. Si
hay varios acreedores mancomunados y uno de ellos demanda su parte en el
crédito se producen los siguientes defectos: solamente interrumpe la
prescripción y constituye en mora al deudor en la parte del crédito de que es
titular y no de los otros acreedores; la suspensión de la prescripción a favor
de uno de los acreedores no aprovecha a los otros; y la cosa juzgada, la
novación, la confusión, la compensación, la remisión, etc., solo afecta la
parte del crédito del acreedor con quien se realizaron estas figuras.
En la mancomunidad de los deudores, la interrupción de la prescripción que
hace el acreedor en contra de uno de los deudores, sólo en contra de ese
deudor se produce y no contra los otros a deudores; si uno o varios de los
deudores fueren insolventes los otros codeudores no están obligados a
satisfacer la parte de deuda que a aquellos correspondía; la suspensión de la
prescripción respecto a uno de los deudores de la obligación no aprovecha ni
perjudica a los otros acreedores y deudores; la mora de uno de los deudores
no perjudica a los otros.
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Las obligaciones pueden ser, de acuerdo con el art. 1953 del Código
Civil, divisibles o indivisibles. Son divisibles si son susceptibles de
cumplimiento parcial e indivisible si las prestaciones no pueden ser
cumplidas sino por entero.
Son obligaciones indivisibles, por ejemplo: la que tiene por objeto
entregar un cuerpo cierto, según lo dispone el art. 1965 del Código
Civil: construir una casa, escribir un libro, hacer un cuadro, componer
un opera, etc., porque si bien la conclusión de estas obras es preciso ir
agotando etapas, la obligación serán cumplida hasta su conclusión; la
obligación de no impedir el paso a través de una finca; la de no abrir
un cine; la obligación de constituir una servidumbre, pues no se puede
constituir sobre una parte, sino sobre todo el inmueble.
La indivisibilidad tiene los siguientes efectos: cuando hay un solo acreedor
y varios acreedores, el acreedor puede exigir el cumplimiento íntegro de la
obligación a cualquier deudor; cuando son varios los acreedores y un solo
deudor, cualquier acreedor puede exigir del deudor el cumplimiento íntegro
de la obligación; y cuando son varios los acreedores y varios deudores
cualquier deudor debe pagar a cualquier acreedor el cumplimiento íntegro
de la obligación.
La indivisibilidad es una consecuencia inherente a la prestación prometida.
En principio, el cumplimiento de la prestación es divisible aunque sea un
cuerpo cierto, de tal manera que materialmente se puede dividir, pero
cuando por su naturaleza no es susceptible de cumplimiento dividido, no
puede cumplirse en forma parcial. Por ejemplo, una servidumbre no se
puede constituir en una parte del predio sirviente, la obligación de llevar un
mensaje no se puede cumplir parcialmente, lo mismo, como ya
expresamos, la obligación de construir.
La obligación es indivisible también cuando así se pacta. Por ejemplo, se
promete la cantidad de un millón de córdobas para construir una casa, en
cuyo caso o se pacta o se presume que la entrega de ese dinero
constituye una obligación indivisible, pues un pago parcial no permitiría
conseguir el propósito que persigue el acreedor de la promesa (construir).
Cuando sólo existe un acreedor y un deudor, la teoría de la
indivisibilidad no es aplicable y el deudor debe cumplir
íntegramente su obligación. Es lo que se denomina la indivisibilidad
del pago.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Tanto las obligaciones mancomunadas como las solidarias pueden
ser: de varios acreedores y un solo deudor (activa); de un solo
acreedor y varios deudores (pasiva); y de varios acreedores y
varios deudores (mixta).
La obligación es solidaria cuando la prestación debida, de carácter
divisible, puede ser exigida por cualquiera de los acreedores a
cualquiera de los deudores, en virtud de la convención, el
testamento o la ley.
Las características de la solidaridad son las siguientes:
a. Pluralidad de sujetos, activa o pasiva, pues si existe un solo
acreedor y un solo deudor es obvio que el acreedor puede
reclamar al deudor el total de la obligación de acuerdo con el art.
1959 del Código Civil.
b. Unidad de la prestación.
c. Divisibilidad del objeto.
d. Pluralidad de vínculos en virtud de lo cual, el vínculo que une
a cada deudor o acreedor es independiente por cada uno de
ellos, lo que trae las siguientes consecuencias: la obligación
puede ser simple para unos deudores y a plazo condicional para
otros; si el acreedor demanda a uno de los deudores solidarios y
este no satisface la totalidad de la obligación, conserva la acción
para dirigirse contra los otros.
En la solidaridad activa cualquier acreedor puede exigir al deudor la
totalidad de la deuda, el pago hecho por el deudor a cualquiera de los
acreedores extingue la deuda con respecto a los demás; el deudor
puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores que elija.
Una vez que el deudor ha pagado a uno de los acreedores, la
obligación se extingue y terminan la solidaridad. Sin embargo, el
acreedor que recibió el pago tiene la obligación de prorratearlo entre
los otros acreedores, para lo cual tiene la acción in rem verso.
En la solidaridad pasiva, el acreedor puede exigir a cualquiera de los
deudores la totalidad de lo debido, produciendo el pago la extinción de
la obligación con relación a los demás, y el deudor que pago tiene
derecho a repetir contra los otros codeudores la parte que a cada uno
le corresponde en la deuda, junto con los costos e intereses desde el
pago, aunque la deuda no produzca interés, pero no lo puede hacer en
forma solidaria, ya que la solidaridad se extinguió cuando hizo el pago.
La solidaridad se extingue: en la solidaridad pasiva por la muerte
de uno de los deudores solidarios se extingue la solidaridad que
lo vinculaba con el acreedor, pues sus herederos, de acuerdo con
el art. 1952 del Código Civil, no está obligado a pagar
solidariamente la obligación, sino la parte proporcional que le
corresponde en la herencia; y en general, por la renuncia de la
solidaridad que puede ser expresa o tácita, total o parcial y
recaer sobre la solidaridad convencional, testamentaria e ilegal.
V. Obligaciones a plazos y condicionales
Las obligaciones, como regla general, producen sus efectos en forma
inmediata sin restricciones. Estas son las obligaciones puras y
simples.
Pero las obligaciones pueden estar sujetas a modalidades, como el
plazo y la condición, en virtud de las cuales las partes sujetan a un
hecho el ejercicio, cumplimiento, constitución o extinción de la
obligación.
El plazo es un acontecimiento futuro cierto del cual depende la
exigibilidad de la obligación. El plazo puede ser voluntario si los
pactan las partes, es el más frecuente, también el plazo puede ser
legal cuando así lo establece la ley (arts. 3158 del Código Civil y 489
del Código de Comercio); así mismo pueden ser judiciales si lo
decreta el juez debidamente autorizado por la ley (arts. 1243, 1326,
1971, 3070 y 3410 del Código Civil).
El plazo es suspensivo cuando suspende el ejercicio de un
derecho (art. 1896 del Código Civil), como el plazo de seis meses
para que el deudor regrese el dinero que recibió en préstamo.
Pero si el deudor paga antes del vencimiento del plazo no podrá
recuperar lo pagado, porque renuncio tácitamente al plazo.
El plazo es extintivo cuando por él se extingue el derecho.
Ejemplos: una sociedad con un plazo de duración de cinco años,
un arriendo por dos años, etc. No lo regula nuestro Código, pero
existen disposiciones en nuestro Código Civil con relación a los
contratos en que puede aplicarse.
El plazo se extingue por el vencimiento, la renuncia y sus
caducidades para evitarle prejuicios al acreedor.
Por el contrario, la condición es un hecho futuro o incierto del que
dependa la suspensión o la extinción de la obligación.
La condición es suspensiva cuando el nacimiento de la obligación
depende del cumplimiento de un hecho futuro e incierto (art.
1878.2 del Código Civil). Ejemplos: doy en arriendo el inmueble X
si te casas con María, te doy diez mil córdobas si tienes un hijo. El
deudor sólo queda obligado a la prestación si se cumple la
condición, sino se cumple la condición queda liberado de la
obligación.
En la condición resolutoria la obligación surte todos sus efectos
mientras no se cumple o realice la condición. Una vez cumplida
vuelven las cosas al estado que tenía, como si la obligación no se
hubieres contraído.
Ejemplos: X le concede mensualmente a Y una suma de dinero
hasta que se traslade a vivir a México. Si no se traslada no tendrá
la obligación de entregar la pensión, pero si en el anterior ejemplo,
se le agrega a la condición que si se traslada X a México
devolverá todo lo recibido, desapareciendo todos los efectos que
se habían producido, de tal manera que las cosas quedaran como
si nunca hubiera existido la obligación.
VI. Obligaciones naturales y civiles
Las obligaciones civiles, como ya expresamos, conceden acción
para exigir su cumplimiento; por el contrario, las naturales no
otorgan acción para exigir su cumplimiento, pero si se cumplen
autorizan a retener lo pagado.
Nuestro Código Civil, como el Chileno y Colombiano, reglamentan
ampliamente este tipo de obligaciones; en cambio, el Código de
Napoleón, sólo le dedica el art. 1235 sin definir en que consiste la
obligación natural, lo que ha permitido a los jueces y tribunales
ampliar su aplicación y moralizar el derecho.
Las obligaciones naturales tienen tres fuentes:
a) Las que provienen de actos nulos o anulables celebrados por
personas relativamente incapaces (art. 1840.1 y 2 del Código
Civil).
b) Las obligaciones prescritas de conformidad con el art. 1840.2
del Código Civil. Sólo puede oponerse como excepción por
razones de éticas y moralidad, aunque estas razones han sido
apartadas, permitiendo algunos autores y códigos proponerla
como acción o excepción
c) Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicios por
falta de prueba, de conformidad con el art. 1840.4 del Código Civil.
Si después de la sentencia, el deudor paga ya no puede repetir.
d) Las que de acuerdo con el art. 1840.3 del Código Civil proceden
de actos a los que le faltan solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles como las de pagar un legado que no
sea otorgado en debida forma. Esta solución es muy restrictiva
pues no comprende los actos bilaterales aunque existen otros
autores como Meza Barros y Claro Solar, que admiten los actos
unilaterales o bilaterales.
VII. OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
La matriz de la teoría de las obligaciones surge en el Derecho civil, y sobre ella se
estructura el concepto de obligaciones mercantiles, adquiriendo sus propias
características.
Se señalan algunas diferencias entre las obligaciones civiles y mercantiles:
a) La solidaridad es lo común en las obligaciones mercantiles, de conformidad con
el artículo 102 del Código de Comercio, lo mismo que el fiador del comerciante;
a diferencia de los civiles que la mancomunidad simple es la regla general (art.
1924 del Código Civil).
b) En el Derecho mercantil se le concede un plazo de gracia de treinta días al
deudor después de la interpelación en el contrato de préstamo.
c) Las obligaciones mercantiles engendran vinculaciones onerosas de acuerdo con
el art. 490 del Código de Comercio; en cambio en las civiles pueden ser sin
lucro.
d) Las obligaciones mercantiles son generadas por actos masivos entre civiles y
empresarios o entre éstos sobre actos de comercios, por lo que algunos
Códigos de Comercio disponen que los actos que sean mercantiles para una de
las partes, lo serán también para todas las personas que intervengan en ellos.
Un tema recurrente es de la unificación del
derecho de las obligaciones civiles y mercantiles.
Es un esfuerzo hacia la unificación nacional e
internacional del derecho privado.
Ejemplo del esfuerzo internacional es el Proyecto
de Código italO-frances de las Obligaciones y el
Proyecto de la Academia de Pavia.
En el nacional el Código de las Obligaciones de
Suiza, que unió al Derecho de las Obligaciones, las
obligaciones y materia del Derecho Mercantil.
En esta unión de ambos derechos aparecen el
Código Italiano de 1942, el Argentino de 1915, el
de Brasil de 2010, entre otros.
El Argentino, lo que hace es agregar a las obligaciones civiles,
contratos, figuras y principios propios de la materia mercantil.
Alemania todavía mantiene la división entre el derecho civil y
mercantil.
CUMPLIMIENTOS DE LA OBLIGACIONES
EL PAGO
El pago es el cumplimiento de la obligación contraída previamente. Se
paga no solamente el dinero debido, sino también todo tipo de
obligación, ya sea de dar, hacer y no hacer. Ejemplos: devolver el
dinero recibido en mutuo, hacer el cuadro, no levantar una pared,
transportar una mercadería, etc.
Expresamos que debe existir una obligación previa, porque si paga el
deudor lo que no debe, realiza un pago indebido y puede pedir la
devolución de lo pagado.
LECCION III
¿QUIÉN PUEDE PAGAR Y A QUIÉN SE PAGA?
Para la valides y eficacia del apago se requiere la reunión de tres requisitos:
1. Que el pago lo haga el deudor (solvens) o un tercero a su nombre, o
cualquier otra persona tenga o no intereses en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca o apruebe, o ya lo ignore el deudor, o aun
contra su voluntad, pues la voluntad del deudor no es necesaria para
que el tercero pague, pues al acreedor le es indiferente quién pague,
según se desprende de los arts. 2010 y 2013 del Código Civil.
Existen obligaciones de hacer en las que el único que puede cumplir
es el deudor: la del artista escogido para hacer un cuadro, el cirujano
escogido para realizar la operación.
2. Si lo pago lo hace el deudor se extingue la obligación para todos los
vinculados por ella, como los codeudores solidarios y fiadores,
obligados accesoriamente (arts. 2044.3 y 3713 del Código Civil).
3. Si el fiador, el codeudor solidario (art. 2044.3) o el tercer poseedor
paga se subroga en los derechos del acreedor a quien pago, lo cual
permite conservar los derechos, privilegios y garantías que tiene la
obligación, como las prendas, hipotecas, etc.
4. Si paga un extraño a la relación obligacional consintiendo expresa o
tácitamente el deudor se produce una subrogación legal a su favor, la
obligación no se extingue, sólo se produce un cambio de acreedor en
la persona del tercero.
5. Este tercero también tiene acción directa para recuperar lo pagado
del deudor (acción de mandato).
6. Si el tercero paga sin el conocimiento del deudor, la obligación
se extingue entre acreedor y deudor, y el tercero tiene acción
para reembolsarse lo pagado de acuerdo con el art. 2011 del
Código Civil, y no se subroga en los derechos del acreedor, ni
puede obligar al deudor a subrogarlo.
Si el tercero paga contra la voluntad del deudor sólo tiene acción
para repetir lo pagado, pues nadie puede enriquecerse
injustamente a expensa de otro. No está contemplado este
supuesto en algunos códigos.
¿CON QUÉ SE PAGA?
1. Objeto del pago
El deudor debe hacer el pago sujetándose a las reglas siguientes:
A. Debe pagar sujetándose a lo convenido en el contrato.
B. El deudor debe pagar el tipo de prestación convenida, que puede ser un
dar, un hacer o no hacer de acuerdo con los arts. 2006 y 2007 del Código
Civil. Si debe entregar un carro Toyota no puede entregar un carro Ford.
2. El pago debe ser total
El cumplimiento de la obligación es indivisible, como consecuencia, el
deudor no puede dividir en parte la prestación. Si debe C$ 10,000.00 no
puede entregar hoy C$ 5,000.00 y después otros C$ 5,000.00 córdobas, por
tal razón no puede compeler al acreedor a recibir parcialmente el pago,
salvo que así se haya pactado o posteriormente aceptado por el acreedor.
Así se desprende de los arts. 2021.1 2006 del Código Civil.
El principio de que el pago debe ser total, tiene algunas
excepciones:
a) Cuando las partes convienen en pagos parciales, de acuerdo
con el art 2021.1 del Código Civil.
b) Cuando, de conformidad con el art. 3052 del Código Civil, el
que se obliga a una obra por pieza o medida, puede exigirle
al dueño que la reciba en partes y se le pague en proporción
de lo que recibe.
c) Cuando una parte de la duda sea liquida y la otra ilíquida,
podrá el acreedor exigir del deudor el pago de la parte
liquida, sin esperar que sea liquidada la ilíquida, de acuerdo
con el art. 2021 del Código Civil.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONES
El incumplimiento de la obligación puede ser total, parcial o tardío,
lo cual le produce un daño al acreedor.
Puede ser que el deudor se niega cumplir la obligación y por su
aptitud sea insustituible para que la pueda cumplir otro (la del
pintor encargado de hacer un cuadro), o que sea imposible destruir
lo hecho en contravención de la obligación de no hacer, o violar el
silencio sobre los secretos o confidencias de la empresa.
En los casos de incumplimiento total o parcial la indemnización se
llama compensatoria, en el supuesto de retardo del cumplimiento
de la obligación se llama indemnización moratoria.
La distinción es muy importante:
a) En la indemnización compensatoria el acreedor no
puede pedir el cumplimiento de la obligación y los
daños y perjuicios, porque sería un doble pago, según
lo dispone el art. 1991 del Código Civil, a menos que
se pacte que junto con la pena establecida, se puedan
reclamar los daños y perjuicios.
b) En cambio, en la indemnización moratoria, el acreedor
tiene derecho de exigir el cumplimiento de la
obligación y los daños y perjuicios causador por el
retardo.
LA MORA
Para que se deban los daños y perjuicios es preciso que el deudor entre en
mora y para que exista mora se requiere que:
A. Que el deudor se retarde en el cumplimiento de la obligación.
B. Que se exija por parte del acreedor al deudor el cumplimiento de la
obligación judicial o extrajudicialmente, salvo las excepciones
contempladas en art. 1859 del Código Civil.
C. La mora es legal cuando así lo dispone la ley.
D. La mora produce la obligación de pagar los daños y perjuicios que la
tardanza produce.
E. El deudor responde de los daños y perjuicios cuando por su culpa o dolo, y
no por caso fortuito y fuerza mayor, en cuyo caso no le es imputable el
incumplimiento tardío de la obligación, de acuerdo con los arts. 1860 y
1864 del Código Civil.
VALUACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
La valuación de los daños y perjuicios puede realizarse en la forma siguiente:
A. En el juicio en que se reclama el incumplimiento de la obligación.
Procede cuando ni las partes ni la ley han hecho la valuación.
Comprende no sólo el valor del menoscabo sufrido en el
patrimonio del acreedor (daños emergentes), sino también la
pérdida de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor
(lucro cesante). El primero es el empobrecimiento real que sufre
el patrimonio del acreedor y el segundo es el beneficio que
hubiera obtenido.
LA EXTENSIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR
DEPENDEN SI ACTUÓ CON CULPA, BUENA FE O
DOLO
Si actuó de buena fe o con culpa, sólo responde de los daños y
perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de
constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su
falta de incumplimiento (art. 1886.1 del Código Civil).
Si procedió con dolo, responderá de todos los daños y perjuicios
que conocidamente se deban de la falta de cumplimiento de la
obligación (art. 1866.2 del Código Civil).
VALORACIÓN LEGAL
Esta valoración de los daños y perjuicios solamente tiene lugar en las
obligaciones de dinero de conformidad con el art. 1867 del Código civil.
La indemnización de los daños y perjuicios en este tipo de obligaciones
consiste en el pago de intereses de la suma de vida, el cual lo fija la ley.
VALUACIÓN CONVENCIONAL
La valuación convencional de los daños y perjuicios es convencional
cuando se establece una clausula penal
Las partes, de común acuerdo, pueden con antelación valuar los daños
que se originen por el incumplimiento de la obligación. El art. 1985 C. da
la definición siguiente: “La cláusula penal es aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a
una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de
retardar la obligación principal”.
De la definición legal resulta que la cláusula penal puede ser
pactada para los casos de retardo o incumplimiento de la obligación. En
el primer caso será moratoria y en el segundo compensatoria. Es posible
que la cláusula penal se estipule en el contrato o con posterioridad al
mismo, siempre que no se hayan producido los perjuicios.
La avaluación convencional es preferente a las otras dos formas,
o sea, a la legal y judicial. Estas son aplicables en defecto de la
convencional. Nuestro Código Civil regula la cláusula penal en el capítulo
XI, Título I, Tomo II, dedicándole los arts. 1985 a 2003.
Tiene las ventajas siguientes:
a) El acreedor queda liberado de probar los daños y perjuicios.
De conformidad con el art. 1998 C. el acreedor tiene derecho
de cobrar la pena por el solo incumplimiento de la obligación,
sin que el deudor pueda alegar que la inejecución no le ha
inferido perjuicio al acreedor o que le ha producido
beneficio. Esta misma regla la establece el art. 1988 C. que
dice: “Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a
probar que ha sufrido perjuicios ni el deudor podrá eximirse
de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido
perjuicio alguno”.
La ventaja que ofrece la cláusula penal en este sentido es
de suma importancia, si se tiene en cuenta lo difícil que es probar
los daños y perjuicios. Ya hemos visto que en la valuación legal se
establece la misma ventaja.
b) La cláusula penal es una garantía personal, tal cosa se deduce de la
definición legal. Pueden ser garantizadas con estas cláusulas las
obligaciones de dar, hacer y no hacer, ya sea que surjan de un contrato,
cuasicontrato, delito, cuasidelito o de la ley, ya sea simples o sujetos a
modalidades, líquidas o ilíquidas.
LA CLÁUSULA PENAL Y EL CONVENIO LIMITATIVO DE
RESPONSABILIDAD
La cláusula penal tiene la ventaja de convenir previamente el monto de
los daños de que responderá el deudor al incumplir la obligación y,
como consecuencia, no necesita probarlos el acreedor, sino solamente
el incumplimiento; en cambio en el convenio limitativo de
responsabilidad, en virtud del cual el deudor solamente responderá de
la suma pactada, al incumplir el deudor la obligación, el acreedor
deberá probar los daños causados por el incumplimiento. Señala como
ejemplo de esta cláusula, la responsabilidad limitada por la pérdida del
equipaje de los pasajeros.
PAGO POR SUBROGACIÓN
A. Subrogación personal
La subrogación personal es la sustitución del acreedor
original por otro que paga y pasa a ocupar su posición, sin
que se extinga la obligación y conserve todos los privilegios,
garantías personales, prendas e hipotecas.
B. Subrogación por la voluntad de las partes y la ley
La subrogación por acuerdo de las partes es muy
importante cuando no cabe la subrogación legal, pues si
esta ópera la legal podría perder interés.
La subrogación hecha por la voluntad de las partes funciona así:
a) Puede ser hecha por el acreedor, cuando al recibir el pago de un tercero
los subroga en sus derechos, acciones, privilegios, hipotecas, que tenga
contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo
tiempo del pago, según lo dispone el art. 2043.1 del Código Civil.
Es necesario el consentimiento del acreedor, pues no está obligado a
recibir el pago de un tercero, como tampoco es preciso el consentimiento
de éste.
El consentimiento del deudor no es necesario, sin embargo, hay que tener
presente el art. 2011 que dispone que si el tercero paga, ignorándolo el
deudor, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos y
tampoco queda subrogado por la ley.
b) La subrogación hecha por el deudor tiene lugar cuando el deudor toma
prestado una cantidad de dinero con el fin de pagar una deuda y subrogar
al prestamista en sus derechos de acreedor, según lo dispuesto en el art.
2043.2 del Código civil.
Esta solución ha sido criticada, por tal razón, el Código Civil de Chile contempla este
caso como una subrogación legal, de acuerdo con el art. 1610.6.
SUBROGACIÓN LEGAL
La subrogación legal tiene lugar, de conformidad con el art 2044 del Código Civil en los
casos siguientes:
a) En provecho de un acreedor, aunque sea por documento privado, que paga a otro
acreedor que tiene derecho a ser preferido en razón de un privilegio o hipoteca.
Este acreedor que paga al preferente puede ser simple, privilegiado, prendario,
hipotecario, pero tiene interés en eliminar al acreedor preferente y ocupar una mejor
posición.
b) En provecho del que compra un inmueble hipotecado y es obligado a pagar al
acreedor hipotecario. Este comprador se subroga en la hipoteca que había constituido
el vendedor.
c) En favor del codeudor solidario o indivisible que paga la obligación.
d) En provecho del heredero que ha pagado con sus propios fondos la deuda de la
sucesión.
e) En favor del que paga la deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el
deudor.
PAGO POR CONSIGNACIÓN
Al deudor le asiste el derecho de liberarse de la deuda, pero puede ser que el
acreedor se niegue a recibir el pago, o que no pueda recibirlo, o que exista un
obstáculo para no recibirlo.
En tales casos el deudor que tiene interés en cancelar su obligación puede
consignar lo debido ante un Notario o Juez, de acuerdo con el art. 2055 del
Código Civil.
El artículo 2057 del Código Civil, establece una lista no cerrada de los supuestos en que
cabe la consignación; a saber:
A. Cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad o cosa que se debe.
B. Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y no tiene representante
legal, el que debe ser nombrado para el trámite judicial de la consignación.
C. Cuando el acreedor se encuentre ausente y tenga que nombrársele un
representante legal.
D. Cuando:
a) Fuere dudoso el derecho del acreedor. Por ejemplo, cuando se presentan varias
personas eligiendo el pago en virtud de diferentes razones legales.
b) El acreedor fuera desconocido.
c) Se hubiera perdido el título de la deuda.
d) La deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere
exonerarse de la deuda.
e) El deudor del precio del inmueble adquirido por él, quisiera redimir las
hipotecas aunque se encuentre grabado.
La consignación es una modalidad de pago y extingue la obligación, si lo consignado es
suficiente para cancelar la obligación, lo cual queda bajo la precisión del juez.
TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
Sumario: 1. Conceptos. 2. Cesión de crédito. 3. Cesión o asunción de
deudas. 4. Cesión de contratos
1. Conceptos.
Existe transmisión cuando la obligación pasa de una persona a otro sin
que se produzca novación y, como consecuencia, la existencia del vínculo
obligatorio y el nacimiento de uno nuevo. Tal transmisión puede referirse al
aspecto activo (cesión de créditos) como el aspecto pasivo del vínculo
(cesión o asunción de deudas).
LECCION IV
En el derecho romano la obligación es
esencialmente personal, por lo que el cambio del
acreedor o del deudor producía la extinción de la
obligación y el nacimiento de una nueva. Nuestro
Código Civil acepta la cesión de créditos, pero con la
cesión de deuda guarda silencio.
En el derecho moderno la obligación ha perdido el
carácter personal y se le reconoce un contenido
económico, lo que permitió a los códigos modernos
de México y Alemania contemplar la transmisión del
crédito como la transmisión de la deuda.
La transmisión de la obligación puede ser a titulo
universal (herencia) o particular (cesión de crédito o
legado).
Cesión de crédito
Este es un contrato consensual en virtud del cual una
persona llamada cedente transfiere a otra llamado
cesionario un derecho que puede consistir en créditos
personales, el derecho hereditario o los derechos litigiosos.
Pero cuando el derecho cedido debe constar en instrumento
público tendrá que documentarse en escritura pública de
acuerdo con el art. 2483.6 del Código Civil.
La cesión del crédito puede ser a título oneroso o a título
gratuito.
El deudor cedido no forma parte de este contrato, pero debe
notificársele para que no pague válidamente al cedente. De
acuerdo con el art.2720 del Código Civil, la cesión no
produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras
no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada
por éste.
La cesión o asunción de deudas
Este es un convenio en virtud del cual el deudor, con el
consentimiento del acreedor cede su deuda a un tercero
que acepta esta cesión, sin que se extinga la obligación.
La obligación sigue siendo la misma original: el mismo
acreedor, el mismo objeto y las mismas garantías, salvo
que estas las haya otorgado un tercero, a menos que
acepten que continúen garantizando la obligación.
Cesión de contratos.
Este es un contrato trilateral, en virtud del cual el cedente
de la relación contractual sale de ella, el cesionario entra
a sustituirlo y el cedido es el que permanece atado a esa
relación.
Lo transmitido en forma unitaria son los derechos y
obligaciones del contrato. Por ejemplo el
arrendatario puede ceder sus derechos y
obligaciones, el promitente comprador puede ceder
sus derechos a recibir la cosa y la obligación de
entregar el precio.
El cedente queda liberado de las obligaciones del
contrato cedido y pierde sus derechos emanados
del mismo. Nuestro Código Civil no regula esta
figura, pero reconoce excepcionalmente la cesión
de arriendo en el art. 2887, aceptada por nuestra
Corte Suprema de Justicia en S. 11:30 a.m del 11 de
Agosto de 1929, B.J., p.7053 y S. de las 10 a.m. del 6
de octubre de 1984 B.J., P.1444.
PRIVILEGIOS Y GARANTIAS
Sumario: 1. Privilegios 2. Las garantías.
1. Privilegios
En el Derecho de Napoleón existe una serie de privilegios a favor de los
acreedores particulares que le aseguran el pago preferente de sus
créditos (créditos alimentarios, salarios, etc) o a órganos o
instituciones por interés general e impersonal (impuestos); pero en
algunas ocasiones favorece a los deudores impidiendo el embargo
sobre ciertos bienes declarados inembargables.
En nuestro derecho, por una parte, se conservan estos privilegios a los
acreedores y, por otra parte, se protegen a los deudores. Además
existen garantías reales y personales. El privilegio es un derecho que se
concede de acuerdo a la calidad del crédito que está pendiente a ser
pagado con preferencia, aunque en los privilegios bancarios son
considerados como privilegios algunas concesiones concedidas sin que
puedan considerarse como privilegio de pago preferente.
LECCION V
El art. 501 del Código Procesal Civil, en caso de insolvencia o
quiebra, establece como privilegios la prelación de pago de los
acreedores en el orden siguiente:
a) La persona acreedora alimentaria;
b) La persona acreedora por prestaciones laborales;
c) La persona acreedora hipotecaria sobre el valor de la cosa
hipotecada conforme a la fecha de su respectiva inscripción;
d) La persona acreedora pignoraticia, sobre el precio de la cosa
dada en prenda. Las y los acreedores que teniendo el derecho de
retención, hayan usado de ese derecho sobre el valor de la cosa o
cosas retenidas;
e) La persona arrendadora de finca rústica o urbana, por el monto
de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación
de éste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada,
existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos
con que la o el arrendatario la haya provisto;
f) El fisco y los municipios por los impuestos que correspondan al
año precedente a la declaración de insolvencia, sobre el valor de
las cosas sujetas a dichos impuestos; y
g) Otros créditos que correspondan según el Código Civil.
En el Código Civil existen otros privilegios de pago
preferente:
El privilegio para el pago de lo debido en la retención de
bienes (art. 2347) del Código Civil.
Los actos revocados del deudor en la acción pauliana solo se
pronuncian en interés de los acreedores que la hubieren
impedido y ante el importe de sus créditos (art.2230).
Artículo 59 del Código Procesal Civil, en las disposiciones
reformatorias, establece una amplia cantidad de privilegios a
favor de los bancos:
a) La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del
plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna
especie.
b) El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de
recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar
recibiendo los intereses pactados después del vencimiento, salvo
cuando la institución bancaria no haya suministrado los fondos en el
tiempo estipulado en el contrato, sin mediar justificación alguna, previa
comprobación del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones
Financieras.
c) La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y
total pago de la obligación aunque medien prórrogas o esperas, salvo
respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida.
d) Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles y en caso de
sucesiones los herederos o legatarios respectivos serán considerados
como solidariamente responsables del crédito del causante, dentro de
los alcances respectivos según el derecho común.
e) Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueren varios,
responderán todos solidariamente entre sí.
f) La cesión de derechos que realice un banco se considerará como
perfecta sin necesidad de notificarla al deudor.
g) Todo préstamo otorgado por los bancos que no estuviere sujeto
por la Ley a reglas especiales de excepción, se considerará como
mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los
pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que
fuera la forma de su redacción.
h) El precepto establecido anteriormente se aplicará en todo su
alcance, excepto al lapso señalado para prescribir en que cada
obligación, según la naturaleza propia del documento en que
conste, se regirá por el Código de Comercio, por el Código Civil o
por la Ley General de Títulos Valores, según corresponda.
i) No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de los que
comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará
que el notario en dichas escrituras indique su inscripción en el
Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al
apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata.
Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen
los bancos. El privilegio conferido en este inciso es extensivo a todas
las instituciones a que se refiere la presente Ley.
j) La prenda podrá preconstituirse sobre los bienes a adquirirse o a
producirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en que
éste se conceda, aun cuando las sumas emprestadas no cubran el
valor total de dichos bienes. Para los fines de identificación de los
bienes pignorados, se estará a los datos consignados en los
documentos que acrediten la inversión en los inventarios contables o
a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos
acreedores. En estos casos y cuando proceda, bastará para todos
los efectos legales, la inscripción en los Registros correspondientes
del contrato constitutivo del adeudo.
k) La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre
productos semi-elaborados transcenderá a los productos elaborados o
manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y
comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a
sustituir constantemente las materias o productos pignorados, para que la
garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal.
l) La prenda sobre cualquier tipo de inventario, podrá ser objeto de tráfico y
comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a
sustituir constantemente los bienes pignorados para que la garantía tenga
un carácter de permanencia por ficción legal. Podrá constituirse prenda
comercial sobre bienes muebles de cualquier naturaleza distintos de los
adquiridos con el financiamiento otorgado por el banco, siguiendo el mismo
procedimiento que establece la Ley de Prenda Comercial.
m) El cartel de subasta que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo
de acción ejecutiva que intenten los bancos y la solicitud de nombramiento
de guardador para el proceso, en su caso, podrá ser publicado en un diario
de circulación nacional y sus efectos serán los mismos como si hubiere
sido publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
n) Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos, en
cualquier tipo de juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el notario que
designe el banco en su escrito de demanda, con autorización del juez de la
causa.
ñ) En caso de prenda comercial, los bancos podrán embargarla o solicitar al
depositario su entrega. Si al momento de la adjudicación el bien pignorado
no cubre el monto adeudado, el banco podrá perseguir cualquier otro bien
del deudor.
o) En las acciones ejecutivas que intenten los bancos no será necesario
efectuar el trámite de mediación al que se refiere el artículo 94 de la Ley No.
261, Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo 345 del Código Procesal Civil establece los bienes
inembargables.
Se consideran bienes inembargables los siguientes:
a) Los bienes y derechos declarados inalienables, así como los que
carezcan de contenido patrimonial. No obstante, se podrán embargar los
accesorios que sean alienables con independencia del principal;
b) Los bienes constituidos en patrimonio familiar incluso la vivienda, de
conformidad con la ley de la materia;
c) Los bienes declarados patrimonio nacional o patrimonio histórico;
d) Las pensiones, salvo cuando se trate de alimentos;
e) El menaje de la casa, en lo que no pueda considerarse superfluo,
así como las ropas del ejecutado y de su familia, aquellos bienes como
utensilios caseros y de cocina, los artículos de alimentos, combustible
y otros, que a juicio de la autoridad judicial, resulten indispensables
para que el ejecutado y los miembros que conforman la unidad
familiar, puedan atender con razonable dignidad su subsistencia;
f) Los libros, máquinas, equipos, utensilios y herramientas
indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio,
enseñanza o aprendizaje de la persona obligada, salvo el caso de
bienes prendados, para garantizar el precio de la adquisición o para
obtener financiamiento;
g) Las insignias, condecoraciones, emblemas, símbolos distintivos,
uniformes de las y los funcionarios y empleados del Estado, Ministerio
del Interior y sus dependencias, la Cruz Roja Nicaragüense y
Asociaciones de Bomberos, armas y equipos de uso militar del Ejército
de Nicaragua, Policía Nacional, así como aquellos bienes cuyo dominio
y tenencia este prohibidas por la ley a los particulares. En caso se
encuentre ilegalmente armas de fuego, municiones explosivos y sus
accesorios, así como otros materiales relacionados en la Ley No. 510,
Ley especial para el control y regulación de armas de fuego,
municiones y explosivos y otros materiales relacionados, publicada La
Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero de 2005, los jueces y
juezas informarán inmediatamente a la Policía Nacional por medio de la
Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y Materiales relacionados;
h) Los destinados exclusivamente a la veneración y celebración del
culto de las congregaciones religiosas legalmente establecidas;
i) Las sepulturas, derechos funerarios y lotes destinados para éstos;
j) Los que por su naturaleza, a criterio de la autoridad judicial, sean de
valor de mercado inferior al monto de los gastos necesarios para su
enajenación;
k) Los bienes del Estado y bienes públicos de las municipalidades,
cuando actúen como persona jurídica de derecho público; y
l) Los bienes y cantidades expresamente declarados inembargables,
por disposición legal.
Las garantías.
Las garantías personales fueron las primeras que aparecieron porque,
en primer lugar, existía una estrecha relación familiar acompañada
con su responsabilidad colectiva frente a los acreedores, lo que
despertó suficiente confianza para ellos, todos sus miembros eran
responsables de las deudas de la familia; en segundo lugar, porque
los muebles tenían escaso valor y los inmuebles eran estimados no
tanto como pertenecientes a su actual poseedor, sino como del grupo
y que no era más que un representante de ese grupo.
En forma evolutiva la familia se fue disociando, se individualiza la
propiedad inmueble y la responsabilidad, la riqueza mueble adquiere
importancia, todo lo cual provoca el surgimiento de las garantías reales,
que ofrecen mejores garantías frente a la insolvencia del deudor y sus
coobligados. No obstante, ante la fundación de banco y otras
instituciones de crédito surgen nuevamente las garantías personales.
Como garantía personal en nuestro ordenamiento jurídico se establece
el patrimonio del deudor es la garantía general de los acreedores para
el pago de sus créditos (art. 2335 del Código Civil) y cuando los bienes
del deudor no alcancen a cubrir todas las deudas, deben pagarse a
prorrata, al menos que alguno de los acreedores tenga un motivo legal
de preferencia (art.2336 del Código Civil), que puede ser un privilegio
de carácter personal o una garantía real (arts. 2343-2350 del Código
Civil).
La garantía es personal cuando el deudor se le agrega como
responsable de la deuda a otro deudor personal (solidaridad, fianza) y
es real cuando el crédito es garantizado con prenda o hipoteca.
GARANTIAS DEL CREDITO
I. Garantías del acreedor
El acreedor es el sujeto de la obligación que la ley le concede una cantidad grande
de garantía. Es el predominante en la relación obligacional y en el proceso,
colocando al deudor en una situación de inferioridad. Razón por la cual una
tendencia socializante del derecho pretende destronar al acreedor, lo mismo que al
propietario.
LECCION VI
Son numerosas las garantías que a lo largo del
ordenamiento jurídico se le concede al acreedor. No
obstante, nos concretaremos a algunas de ellas.
II. El patrimonio del deudor
El patrimonio del deudor es la garantía general del
acreedor para el efectivo pago de la obligación,
mediante ejecución colectiva (concurso o quiebra) o
individual, cuando el acreedor no paga, sobre sus
bienes presentes y futuros, de acuerdo con el art. 2335
del Código Civil.
III. Las garantías personales
Estas garantías son:
1. La fianza simple que consiste en el otorgamiento de
un fiador al cual se le concede el beneficio de excusión,
mediante el cual se obliga al acreedor a demandar
primero al deudor, y si éste no paga puede demandar al
fiador (art. 3596 del Código Civil).
La excusión se pone como excepción por el fiador,
quien está obligado a señalar los bienes del deudor en
Nicaragua que se sean suficientes para cumplir la
obligación, y adelantar el dinero necesario para hacer la
excusión.
2. La fianza solidaria
La fianza es solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiere
estipulado, o cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión u orden de
los bienes del deudor, o cuando la ley la establece.
En tales supuestos el acreedor puede demandar directamente al fiador, sin
que éste pueda obtener el beneficio de excusión.
3. La fianza en general tiene las siguientes características y funciones:
a) La fianza es un contrato accesorio que se extingue cuando se extingue
la obligación principal.
b) Puede ser convencional, legal y judicial.
c) Es un contrato consensual (art. 3683 del Código Civil). Se celebra en
forma verbal, por escritura pública o privada.
d) Puede afianzar las obligaciones de dar, hacer o no hacer.
4. Las garantías a primer requerimiento o a la primera demanda
En esta garantía intervienen las personas siguientes:
a) El ordenante (Importador) que por su cuenta la identidad
financiera emite la garantía a favor del beneficiario.
b) El beneficiario (Exportador) a favor del cual se emite la garantía
para el caso de que el importador no cumpla la obligación pactada.
c) El garante o identidad financiera que se compromete al pago al
primer requerimiento. d) El beneficiario no necesita probar que el
importador no cumplió con su obligación, pero para evitar fraude se
exige que en la solicitud para hacer efectiva la garantía se exprese
que se hicieron las gestiones de cumplimiento.
La garantía al primer requerimiento o a primera demanda es usual en
el comercio internacional (Importación y Exportación) y en el local con
algunas particularidades otorgadas por las compañías financieras,
bancos, compañías de seguro y empresas dedicadas en este giro.
Consiste en la obligación irrevocable de pagar una suma de dinero en
caso de incumplimiento de la obligación de un tercero mediante la
simple solicitud acompañada de los documentos pactados y sin tener
que probar el incumplimiento de la obligación y poder el deudor
oponer excepciones que pueden surgir de la relación contractual
básica.
Con esta garantía se trata de evitar las demandas judiciales costosas
y largas, pues no existe discusión si el beneficiario tiene o no el
derecho de hacer efectiva la garantía. Se trata de separar y convertir
la garantía a primer requerimiento del contrato principal y sus efectos
(la no oposición de excepciones del deudor por el garante).
Esta figura aparece contemplada en las Reglas Uniformes sobre
Garantías a Demanda de La Cámara de Comercio Internacional.
IV. Las garantías reales
Las garantías reales que contempla nuestro
Código Civil son el derecho legal de retención, la
prenda y la hipoteca.
V. El derecho legal de retención
Esta es una garantía de carácter real que el
Código Civil consagra y el de Procedimiento Civil
establece los procedimientos y efectos.
Los efectos fundamentales son:
a) La retención de los bienes y el privilegio para el pago de lo
debido (arts. 1424 y 1425 del Código de Procedimiento Civil).
b) Los bienes retenidos, según sean muebles o inmuebles, serán
considerados como constituido en prenda o hipoteca.
c) El decreto que declare procedente la retención sobre el
inmueble se inscribirán en el Registro Público, como anotación
preventiva (arts. 1426 del Código de Procedimiento Civil y 105.7
de la Ley General de los Registros).
d) El derecho legal de retención solamente tiene lugar cuando la
ley lo autoriza (art. 1424 del Código de Procedimiento Civil, del
Código Civil y otras leyes que van señalando los casos en que
cabe.
e) Señalaremos algunos casos en que cabe el derecho legal de
retención:
i. A favor del poseedor de buena fe para ser indemnizado de los
gastos que hubiere hecho para la conservación de la cosa
mientras no se le pague (art. 1749 del Código Civil).
ii. A favor del arrendador para el pago de la renta y demás cargos
del arrendatario, sobre los muebles y utensilios del arrendatario
existente dentro de la casa y sobre los frutos de las cosechas si el
predio fuera rústico (art. 2835 del Código Civil).
iii. Existen otras disposiciones que autorizan la retención: los
arts. 1506, 1517, 1542, 2692, 2839, 2848 y 2858.
VI. La prenda
La prenda es una garantía real que recae sobre bienes muebles, de carácter accesorio,
real y privilegiada, para garantizar el cumplimiento de una obligación.
Tiene las características siguientes:
a) Es un contrato celebrando entre el deudor y el constituyente de la prenda que
puede ser el deudor o un tercero.
b) Es un contrato real por que se perfecciona con la entrega de la cosa dada en
garantía, por lo que no cabe sobre cosas futuras, pero se admite el contrato de
promesa de prenda sobre cosas futuras (arts. 3728 y 3734 del Código Civil.).
c) La prenda mercantil también es real (art. 510 del Código de Comercio).
d) Es un contrato accesorio al principal por lo que la acción prescribe junto con la
principal. Extinguida la obligación principal se extingue la accesoria (la prenda).
Engendra un derecho real de preferencia y retención.
e) Es indivisible por que recae sobre toda la cosa. No se puede
recuperar una parte del bien pinorado por un pago parcial, si varias
cosas han sido dadas en prendas no se puede recuperar una sin el pago
total.
f) Concede preferencia para que el acreedor a cuyo favor se decretó la
retención se pague preferentemente con los otros acreedores.
g) Se pueden dar en prenda todos los bienes muebles en garantía de las
obligaciones de dar, de hacer o no hacer, lo mismo que la mercantil.
h) La prenda agraria o industrial, lo mismo que la mercantil, solamente
garantiza al mutuo y son sin desplazamiento de la posesión a mano del
acreedor.
VII. La hipoteca inmobiliaria
1. Concepto
La hipoteca, según el art. 3771 del Código Civil, es un derecho
real constituido sobre los inmuebles o derechos reales del
deudor o de un tercero en beneficio del acreedor para asegurar
sobre los mismos el cumplimiento de la obligación.
Es considerada como la reina de todas las cauciones, preferida
por los acreedores, por la duración y precio más estable de los
inmuebles.
Por otra parte, el deudor al no entregar la posesión al acreedor y
poder vender el bien hipotecado tiene facilidad para poder
realizar sus negocios y poderle pagar al acreedor.
2. Tiene las características siguientes:
i. Es un derecho real de garantía (art. 602 del Código Civil).
ii. Es un derecho accesorio porque su nacimiento y su existencia
necesita de una obligación principal a la que garantiza (arts.
1844, 1877, 2045, 2065, 2106, 2131 y 3862 del Código Civil).
iii. Es un derecho indivisible.
El art. 3776 del Código Civil dispone que la hipoteca es indivisible; de
tal manera que una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada una
de ellas, están obligadas al pago de la deuda y de cada parte de la
misma.
Esta indivisibilidad se manifiesta con relación a los bienes hipotecados y con relación al crédito
que garantiza en la forma siguiente:
Con relación a los bienes hipotecados Con relación al crédito
La acción hipotecaria se dirige contra el que posee el
todo o una parte del inmueble hipotecado. Por
ejemplo, si un inmueble se divide entre los tres
dueños del inmueble hipotecado y a cada uno le toca
un lote determinado, la acción hipotecaria por el total
del crédito se puede dirigir contra cada lote o sobre
todos los lotes (arts. 3843 y 3845 del Código Civil).
La extinción parcial del crédito
deja subsistente la hipoteca
sobre todo el inmueble (no
existe liberación parcial del
inmueble por pago parcial (art.
1978 del Código Civil)).
Si son varios los inmuebles hipotecados, el acreedor
podrá perseguir al que elija o a todos ellos.
Si son varios los inmuebles
hipotecados, la extinción parcial
del crédito no concede al
deudor el derecho para pedir la
liberación de algunos de ellos.
El codeudor o el coheredero que
paga su porción, no puede pedir
la cancelación, ni aun en parte
de la hipoteca (art. 3866 del
Código Civil).
IV. No produce el desplazamiento de la posesión del inmueble o
inmuebles dados en garantías a manos del acreedor.
V. De acuerdo con el art. 3799 del Código Civil, recae sobre el dominio
de los inmuebles, de derechos reales enajenables como el usufructo, y
también sobre la hipoteca (hipoteca sobre hipoteca), pero no cabe
sobre el uso, habitación y servidumbre porque no pueden enajenarse.
Se puede hipotecar también el edificio sobre fundo ajeno, la nuda
propiedad y otros bienes.
VI. Se pueden garantizar las obligaciones de dar, hacer o no hacer, y
sujetas a condición.
VII. Otorga al acreedor el derecho a vender el inmueble, a la
persecución y a la preferencia en el pago de la deuda.
VIII. Se perfecciona con su inscripción en el Registro de la Propiedad
(art. 100 de la Ley General de la Propiedad de los Registros Públicos).
IX. La hipoteca se extingue por la extinción de la obligación principal
por algunos de los medios establecidos para la extinción de las
obligaciones (art. 3862 del Código Civil): pago, novación, mutuo
acuerdo, renuncia, etc.
El art. 127 de la Ley General de los Registros autoriza al registrador a
cancelar de oficio las hipotecas pasado los diez años a partir del
vencimiento del plazo de la obligación.
El registrador debe publicar los asientos cancelados en forma mensual
en la Tabla de Aviso de la oficina registral correspondiente.
En el reglamento de la ley se le señala al registrador las condiciones
que debe tener en cuenta para cancelar de oficio las hipotecas.
3. Clases de hipotecas
Entre las clases de hipotecas podemos señalar:
A. La hipoteca para garantizar todo tipo de obligaciones, que en la mayoría de
los casos sirve para garantizar obligaciones dinerarias de cuantía
determinada, denominada hipoteca ordinaria o de tráfico.
B. Hipoteca de máximo, muy usual por los bancos en virtud de la cual en el
contrato se señala una suma máxima de la que responderá el inmueble
hipotecado, pero el importe definitivo después de usar el crédito se
determina por medios ajenos al registro, como es la hipoteca en garantía de
una cuenta corriente.
Por ejemplo: si el Banco X, le concede a Y un crédito en cuenta corriente por
diez millones de córdobas al cuenta corrientista (que es el moto que aparece
en la escritura y en el registro), éste no debe esta misma, sino la que va
retirando del banco de la cuenta corriente. Al vencerse el crédito puede
suceder que:
i. La deuda sea de cero porque el cuenta corrientista no uso el crédito o ha
pagado lo que se le entrego.
máximo del crédito de la cuenta corriente, y al final, al vencerse
el plazo, sólo debe un millón, esto es lo que debe restituir al
banco.
C). La hipoteca cambiaria, en virtud de la cual se garantizan las
obligaciones transferible por endoso y los títulos al portador, en
cuyo caso, la hipoteca se entenderá transferida con la obligación
o con el título, sin necesidad de comunicárselo al deudor y
hacerse constar en el Registro la transferencia.
D). La hipoteca de cedula.
Esta es una hipoteca que nace con independencia del crédito
y se constituye por el dueño del inmueble, es una hipoteca
sobre sí mismo. Está regulado por la Ley General de los
Registros Públicos (art.103 y otros de la ley).
VIII. La acción revocatoria o pauliana.
1.Concepto
Es una acción en virtud de la cual el acreedor pide la revocación de los actos o contratos celebrados por su
deudor en perjuicio de sus derechos.
2. Requisitos
Para que prospere esta acción es preciso que se reúnan las condiciones siguientes:
A. Perjuicio de los acreedores (eventos damnni). Para que exista daño, de acuerdo con el art. 2227 del
Código Civil, deben concurrir los requisitos siguientes:
a) Que el deudor se halle insolvente, razón por la cual no procede esta acción si tiene o adquiere bienes
suficientes para pagar a sus acreedores, ya que la insolvencia debe de existir al momento de entablarse
la acción.
b) Que la insolvencia resulte del acto mismo del deudor o que ya se encontrarla insolvente al realizarlo.
Que el crédito por el cual se intenta la acción sea anterior al acto del deudor.
La anterioridad del crédito tiene una excepción establecida en al art. 2228 del Código Civil y se da cuando se
realizan las enajenaciones con miras a cometer después un delito y evadir las revocaciones una vez cometido
el delito. Para que se verifique este supuesto es necesario que concurran las condiciones siguientes:
• Que el deudor verifique las enajenaciones con el
deliberado propósito de eludir la responsabilidad del
delito.
• Que la acción la dirija la víctima, o sus herederos, de los
daños y perjuicios ocasionados por el crimen. Los otros
acreedores no la pueden intentar.
B. Que el deudor haya querido defraudar (concilium
fraudis) y la complicidad del tercero en el fraude.
C. Todos los anteriores requisitos se refieren a los actos
a título oneroso; pues para que proceda la acción
contra los actos a títulos gratuitos es suficiente el
perjuicio, no siendo necesario el fraude y la
complicidad del tercero.
3. Efectos
Por medio de la acción pauliana se revoca el acto o contrato atacado, con la finalidad de que el actor puede satisfacer su
crédito como que si no existiera dicho acto o contrato.
La revocación se decreta únicamente en interés del acreedor que entablo la acción y no beneficia a los otros acreedores. Si
el acreedor satisface su crédito con partes de los bienes enajenados, la revocación sólo se hará con respecto a ellos.
Pero si fue pedida la revocación por el Procurador del Concurso aprovechara a todos los acreedores (art. 2230 del Código
Civil).
Si antes de la revocación del acto o contrato un tercero adquiere las propiedades enajenadas de mala fe debe regresarlas
con todos sus frutos (art. 2236 del Código Civil) e indemnizar los daños y perjuicios cuando los bienes hubieren pasado a
un nuevo adquirente de buena fe.
Si el tercero es de buena fe, debe de devolver los bienes en el estado en que se encuentre y no los frutos (art. 2237 del
Código Civil).
Es importante anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad, de conformidad con el arts. 3950 del Código Civil
y 50 de la Ley General de Registro, al disponer la no afectación de las acciones, revocatorias y resolutorias contra terceros
que hayas inscrito sus derechos a menos que:
a) La acción de rescisión o resolución que deba su origen a causa que, habiendo sido estipulado expresamente por las
partes, consten en el registro.
b) Las acciones rescisorias de enajenación en fraude a los acreedores en los casos siguientes:
• Cuando la segunda enajenación haya sido a título lucrativo.
• Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude.
• En cualquiera de los supuestos regulados en el capítulo que
se refiere al fraude de los actos jurídicos y su artículo final
(arts. 2226-2238 del Código Civil).
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Derecho civil Nicaragüense (contratos y obligaciones) ibesi y catedra

  • 1. CURSO Iván Escobar Fornos DIPLOMADO DE DERECHO CIVIL 2020 PRACTICO DE Y CONTRATOS OBLIGACIONES Catedra Gomez Catedra Gomez Catedra Gomez CATEDRATICO
  • 2. LECCION I EL DERECHO SUMARIO: I. Concepto del derecho. II. Su finalidad. III. Derecho positivo y natural. IV. Ramas del derecho. CONCEPTO DEL DERECHO El derecho es un conjunto de norma que derivan de la ley, la costumbre y la constitución, que vinculan entre sí a las personas y a éstas con el Estado.
  • 3. De esta definición se derivan los conceptos siguientes: ↓ A. Concepto de Derecho Privado La ley ordinaria y la constitución son normas que regulan las conductas de las personas entre sí, de lo cual surge el Derecho Privado o lo que es lo mismo el Derecho Civil, el Comercial y todas las materias que se rigen por la libre contratación. B. Derecho Publico La ley ordinaria y la constitución regulan las relaciones entre los particulares y el Estado, de las cuales surge el derecho público, en sus diversas manifestaciones: Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Civil y Penal, Derecho Internacional Público y Privado. C. Derecho sui generi Es conveniente advertir que existen derechos de esta naturaleza, no calificados enteramente como público o privado, pues existen normas de derechos públicos y privados, como en el Derecho de Familia.
  • 4. II CONCEPTO DE CONSTUMBRE La costumbre es norma obligatoria aceptada en la comunidad y avalada por el ordenamiento jurídico, que puede tener aplicación en el Derecho Público, en el Derecho Civil, pero donde tiene su mayor aceptación es en el Derecho Mercantil. III FINALIDAD DEL DERECHO La finalidad del derecho es la regulación de la conducta y de la función del Estado, para garantizar una vida de orden, respeto de los derechos humanos, el progreso y felicidad de las personas. En el Estado no reside el poder, el pueblo es su titular, representado por funcionarios que son mandatarios de las mismas.
  • 5. IV Creación de la Ley de la jurisprudencia A. Creación de la Ley La ley es una norma aprobada por la Asamblea Nacional a través de un procedimiento establecido en su Ley Orgánica, sancionada y publicada por el poder ejecutivo. B. Creación de la Jurisprudencia Las normas aplicables se derivan principalmente de la ley y la costumbre, concepto clásico superado, porque el juez ha dejado de ser la boca con que habla la ley, convirtiéndose en un creador de normas, principalmente los jueces constitucionales (Cortes, Salas o Tribunales Constitucionales). Por ejemplo, la Sala Constitucional de la Corte suprema de Justicia creo el habeas data sin estar regulado. Esta creatividad judicial no deja de ser peligrosa, pues el gobierno de los jueces es el peor. Por tal razón, los empresarios y abogados deben de estar pendiente de esa creatividad judicial
  • 6. V APARECE LA CONSTITUCION A. El surgimiento • La constitución como instrumento de regulación en el ordenamiento político de un pueblo aparece desde la Grecia clásica, pero no como la contemplamos en nuestros días, producto de una Asamblea constituyente y con características diferentes:
  • 7. A) Es fundamental porque organiza los poderes del Estado, reparte competencias entre los órganos constitucionales (constitución orgánica) y contemplan los derechos fundamentales de las personas (parte dogmática). B) Es superior en jerarquía a la ley ordinaria, costumbre, decretos o cualquier otra norma, las que al entrar en contradicción con ella carecen de valides. En esta forma el concepto clásico de ley ordinaria, como expresión de la voluntad popular, es desplazado a favor constitución. C) Las normas de la constitución son generales, vagas, contemplan principios generales, valores, lo cual permite a los tribunales constitucionales u ordinarios ser creadores de normas.
  • 8. D) Contienen disposiciones, principios y valores del Derecho Privado: propiedad, libertad de empresas y de comercios; normas de derecho procesal, civil y penal; Derecho Laboral; Derecho Administrativo; Internacional Público y Privado; entre otras ramas del Derecho. E) Para que la Constitución sea efectiva es preciso que se establezca un sistema de defensa. Los principales son: el sistema difuso norteamericano, en el cual los jueces ordinarios al decidir el caso concreto aplican de preferencia la constitución; el sistema concentrado de Kelsen en el cual un Tribunal Constitucional es el que conoce de la Constitucionalidad; el sistema mixto, en virtud del cual se conoce de algunas materias por los jueces ordinarios y otras por un tribunal o corte constitucional.
  • 9. El sistema nuestro es mixto: ↓ Sistema difuso concentrado Los jueces ordinarios aplican de preferencia la constitución al dictar sus resoluciones. Amparo (Sala Constitucional) y recursos de inconstitucionalidad de la ley o reglamento (Corte Plena, entre otros recursos)
  • 10. II LAS PERSONAS 1. Concepto y clases de personas Persona es el sujeto que posee la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Todo ser humano es persona. Pero esa aptitud no solamente se le ha otorgado a las personas naturales, sino también a las personas jurídicas: sociedades, asociaciones, fundaciones, etc., quienes pueden ser acreedores, deudores, propietarios, usufructuarios. Para completar este estudio, es preciso distinguir entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. La primera es la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones, y la tienen todas las personas físicas desde su nacimiento hasta su muerte: el recién nacido puede ser propietario, usufructuario, acreedor, deudor, ya sea por herencia o por donación.
  • 11. En Nicaragua, el Código de la Familia dispone que tienen pleno ejercicio de la capacidad, para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer de su persona y bienes: A) Las personas de dieciochos años de edad cumplidos, no declarados incapaces, sin distinción de sexo, origen étnico o posición económicas, social o cualquiera otra condición. De acuerdo con el art. 301.1, a la señalada edad de dieciocho años la persona es mayor de edad y pude adquirir derechos y contraer obligaciones personalmente. B) Las personas emancipada por matrimonio, por declaración judicial de mayoría de edad o por autorización del padre o la madre, lo que confirma el art. 301, y añade como condición que sea menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años cumplidos.
  • 12. El art. 302 repite que el emancipado que no haya cumplido los dieciocho años, está habilitado para dirigir su persona y sus bienes como si fuere mayor de edad. Agrega que la emancipación no puede ser revocada. La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años, que pueden celebrar matrimonio con autorización de los representantes legales de acuerdo con el art. 54.2. De acuerdo con el art. 54 son aptos para contraer matrimonio el hombre y la mujer cumplidos dieciochos, o sea, mayores de edad (art. 21). La parte final del art. 21 reconoce la existencia de las capacidades especiales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo: la capacidad de los menores de dieciséis años para ejercer el comercio, de acuerdo con el art. 17 del Código de Comercio; y la capacidad adquirida a los dieciséis años para ser ciudadano y ejercer los derechos políticos consagrado en la constitución y las leyes (como votar en las elecciones), salvo que se establezcan limitaciones por razones de la edad o profesión (ser Magistrado, ser Presidente de la Republica, etc.)
  • 13. 2. Responsabilidad de las personas jurídicas Las personas jurídicas tienen capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Responden con su propio patrimonio de los actos que realizan, y no las personas naturales o jurídicas que las integran, pues poseen patrimonios separados. Esta limitación es un gran incentivo para la inversión de grandes capitales en sociedades a fin de desarrollar la industria, la agricultura, el comercio, etc. Pero sucede que de la personalidad jurídica se abusó mucho, principalmente en los siglo XIX y principios del XX, en los cuales prevalecía el criterio del gran juristas Von Saviny, quien consideraba que las personas jurídicas no sienten, no tienen voluntad propia, son creaciones ficticias de la ley, por lo que se encuentran completamente fuera del terreno de la imputabilidad, ya que los actos ilícito sólo pueden ser cometidos por los individuos que forman parte de ellas.
  • 14. Por tal razón, los socios se amparaban en esa doctrina y mediante la actuación de la sociedad dañaban y defraudaban a terceros, situación que llego a ser insostenible y repudiable. Manuel Escobar h., en su estudio “La Responsabilidad Criminal de las Personas Jurídicas” (Publicaciones Jurídicas T. I. 1958), señala que el primero en abordar este tema fue Miguel Cuadra Pasos en su tesis “Personas Jurídicas”. El Viejo Código de Instrucción Criminal, el art. 602 autorizaba acusar a las personas jurídicas, por lo que critica Escobar h. a la Corte Suprema de Justicia que en consulta del 6 de enero de 1956, de un solo tajo suprimió dicho artículo que expresamente concedía acción para acusar criminalmente a las personas jurídicas, corporaciones, asociaciones y sociedades mercantiles, al sostener que no pueden cometer delito.
  • 15. Se sostiene por un sector doctrinal que las personas jurídicas son responsables de delito o cuasidelito penal imponiendo penas severas entre ellas: intervención judicial, multa, suspensión de sus actividades, la clausura temporal, hasta su disolución, cuando cometieren los delitos taxativamente tasados, pero en una extensa lista como el tráfico de droga, trata de personas humanas, estafa, prostitución y corrupción de menores, insolvencia punible, trasplante ilegal de órganos, emigraciones ilegales, financiación del terrorismo. Como es sabido, las personas jurídicas no actúan por sí mismo, sino por personas naturales pues son creadas por la ley o la voluntad de las partes. Pero la actuación ilícita de sus representantes o empleados es sancionada penal o civilmente contra éstos y las personas jurídicas.
  • 16. Por tal razón, las personas jurídicas son responsables penalmente de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo e indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrante de un órgano de las personas jurídicas, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenta facultades de organización y control dentro de la misma. También son responsable de los delitos cometidos en ejercicio de actividades sociales, por cuenta y beneficio de los mismos, por quienes estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendiendo las circunstancia del caso.
  • 17. Es posible que la persona jurídica quede exenta de responsabilidad, si se establecen controles efectivos de vigilancia de sus operaciones para evitar la comisión de los delitos, encargando esa labor a un organismo autónomo de la persona jurídica con facultades suficientes para cumplir con sus fines. En Chile se aprobó el 22 de diciembre de 2009, la Ley que establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los Delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Cohecho.
  • 18. Las personas jurídicas son responsable de los señalados delitos cuando fueren cometido directa o indirectamente en su interés o para su provecho por sus dueños, controladores, ejecutivos principales, representantes o que realicen actividades de administración y supervisión, si el delito fuera consecuencia de los deberes de dirección y vigilancia, otorgada a un Vigilante, que se encargue de operar el modelo de vigilancia. También son responsables por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión o de algunos de los sujetos anteriormente señalados. Las personas jurídicas no serán responsables cuando las personas naturales hubieran cometido el delito en ventaja propia o a favor de un tercero, siempre que se haya implantado un modelo de prevención. Las penas señaladas son la multa, la disolución de la persona jurídica o su cancelación, prohibición de celebrar contrato con el Estado, pérdida total o parcial de los beneficios fiscales.
  • 19. No obstante, en ciertos países se acepta que se les imponga penas tales como multas, cierre de sus establecimientos y cancelación de la personalidad jurídica. Por la reforma del Código Penal de España de 2015, se establece responsabilidad penal directa y autónoma de las personas jurídicas. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho que las personas jurídicas no cometen delitos, por lo que sus acciones deben ser sancionadas por el Derecho Civil.
  • 20. El Estado y sus empresas son responsables de los daños cometidos por hechos realizados por sus funcionarios y empleados, asimismo de los hechos de los animales que posea y de los daños causados por los edificios en ruina. Le son aplicables los arts. 2512, 2513, 2514, 2518 y 2519 C. Sobre la responsabilidad civil de las personas jurídicas de derecho privado no existe discusión. Es aceptada por la doctrina y la jurisprudencia. Nuestra Corte Suprema de Justicia acepta la responsabilidad de las empresas del Estado por los daños y perjuicios ocasionados por sus empleados. También acepta la responsabilidad de las personas jurídicas de derecho privado.
  • 21. Con relación a la responsabilidad del Estado, la Corte Suprema elude el problema al manifestar que la cuestión de la responsabilidad del Estado por culpa de los funcionarios públicos o por las infracciones cometidas por ellos o sus agentes por daños en los individuos es cuestión llena de dificultades, siendo más escabroso cuando se contrae a determinar la responsabilidad por los daños ocasionados por militares, o por fuerzas indisciplinadas, en tiempo de paz o de guerra4. Sostener la irresponsabilidad del Estado es peligroso y atentatorio contra el orden jurídico. Claro está que a las personas jurídicas no se les puede aplicar el art. 2511 C., pues éste se refiere a las personas naturales.
  • 22. La responsabilidad, como hemos expuesto, puede ser por: a) Hecho propio o personal, llamada también responsabilidad directa; b) El hecho de personas que están bajo el cuidado de otra, Llamada también indirecta. c) El hecho de las cosas Se ha estimado que el Estado y demás personas jurídicas no responden por hechos propios, personales, sino solamente de los hechos ajenos de sus agentes. Tal tesis es combatida actualmente y se sostiene, con base en la teoría de los órganos, que existe una responsabilidad directa por los hechos propios de las personas jurídicas, tanto de derecho público como privado. Cuando la persona jurídica actúa a través de sus órganos compromete su responsabilidad.
  • 23. En resumen: las personas jurídicas responden de los hechos propios (responsabilidad directa), de los ajenos causados por sus empleados (responsabilidad indirecta) y por los hechos de las cosas. Nuestra legislación Penal no contiene una regulación amplia de sanciones contra las personas jurídicas, solamente contiene algunas disposiciones de carácter tributario. Por ejemplo el art. 309 del Código Penal, sancionan a la persona jurídica, cuando un socio, directivo o empleado de ella, participa en la comisión de un delito tributario en beneficio de dicha persona jurídica, dejándola afectada a las multas y responsabilidades administrativas y civiles; y en caso de reincidencia, la autoridad judicial podrá ordenar la disolución y liquidación de la personería jurídica. Todo sin perjuicio de las responsabilidades penales de los socios, directivos y empleados de la sociedad.
  • 24. Los socios, directivos y empleados de la sociedad pueden cometer otros delitos penales de los cuales son responsables. El art. 8 de la Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero, dispone que en el supuesto de que se trate de una persona jurídica, además de las responsabilidades penales de los que cometieron el delito, se cancelara la concesión a esta para explotar almacenes generales de depósitos, agencias aduaneras o cualquier otra concesión fiscal.
  • 25. No obstante lo limitado de los casos, podrían ser declaradas nulas aquellas personas jurídicas que fueron creadas para cometer delito, ya que tendrían un objeto ilícito, que vicia de nulidad absoluta el contrato que le dio existencia. Nulidad que podría tener su origen en un juicio penal o civil. Pensemos por el momento, en aquellas sociedades creadas para el terrorismo, tráfico de droga, trata de blanca, etc. En estos casos el juez podría mandar a cancelar y liquidar a la persona jurídica. Es muy común imponer multas a las personas jurídicas.
  • 26. La revista Forbes, México, 30 de mayo 2016, enumera, sin carácter exhaustivo, los treinta derechos humanos de la empresa: Igualdad ante la ley. Libertad de industria y comercio, mientras sean lícitos. Derecho a la integridad y seguridad corporativa. Libertad de expresión. Libertad de imprenta. Derecho de residencia. Libertad de asociación y reunión. Derecho de acceso a la justicia. Derecho a la irretroactividad de la ley.
  • 27. Derecho de audiencia y debido proceso legal. Derecho al respeto a la tutela judicial efectiva. Derecho a la legalidad. Derecho de defensa y a la seguridad jurídica en materia de responsabilidad penal de empresa. Seguridad jurídica. Seguridad jurídica en los procedimientos legales. Derechos de la víctima u ofendido. Derecho a la reparación integral del daño. Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación.
  • 28. Seguridad jurídica respecto de la imposición de sanciones y multas. Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Derecho a la propiedad y patrimonio. Derecho de acceso a la información. Derecho a la protección de datos, secretos industriales y secretos comerciales. Derecho de petición. Derecho a la nacionalidad. Derecho a la reparación integral y a la máxima protección constitucional. Derecho a un medio ambiente sano. Derecho a la reparación por violaciones a los derechos humanos. Derecho a la verdad.
  • 29. III HECHOS Y ACTOS JURIDICOS En la vida común y corriente experimentamos una enorme cantidad de acontecimientos, desde que salimos hacia nuestros trabajos y de regreso a casa. Estos hechos pueden tener o no tener efectos jurídicos. La puesta de sol, la salida de la luna, la lluvia que cae, no son hechos jurídicos, porque no producen ningún efecto jurídico; en cambio, el nacimiento, la muerte, independientes de la voluntad humana, son hechos jurídicos. Cuando la realización del hecho depende de la voluntad de dos o más personas nos encontramos con el acto jurídico, como la compraventa, el matrimonio, la sociedad; o el acto de una sola persona como en el testamento.
  • 30. Concepto de la obligación La obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas, en virtud del cual, una persona llamada deudor, se obliga a favor de otra persona, llamada acreedor, a dar, hacer o no hacer una cosa. De este vínculo o relación jurídica nace un haz de derechos, obligaciones y responsabilidades. Ejemplos: El acreedor tiene el derecho subjetivo de exigirle al deudor el cumplimiento de la obligación de dar una cosa. Por ejemplo, el vendedor queda obligado a entregar al comprador la cosa vendida. LECCION II TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
  • 31. El arquitecto está obligado a entregar el plano de un edificio que se obligó a realizar, el abogado está obligado a llevar el juicio que el cliente le encargó, el cantante está obligado a grabar el disco con determinadas canciones, el medico está obligado a realizar la operación a su paciente. Todas estas son obligaciones de hacer. Son abundantes los contratos de servicios que tienen por objeto una obligación de hacer. Si un artista se compromete a no grabar un disco musical con el patrocinio de otra persona, por la exclusividad que concedió al primer contratante, estamos ante una obligación de no hacer. La misma obligación de hacer aparecería cuando el empleado de una empresa se compromete a guardar silencio sobre ciertos actos confidenciales de la empresa.
  • 32. Fuentes de las obligaciones ¿Pero cómo se obliga el deudor? No sólo se obliga en virtud del contrato, la mayor fuente de las obligaciones, sino también: A) En virtud de la ley. Son obligaciones derivadas de la ley: pagar los impuestos; prestar alimentos, etc. B) Por el contrato: en virtud de la compra venta, el arrendamiento de cosas, los contratos de servicios de obras, la sociedad, los seguros mercantiles, etc.
  • 33. C) El cuasicontrato. Es definido como un hecho lícito y voluntario, del cual nace una obligación. Pongamos dos ejemplos: la gestión de negocio ajeno sin mandato, que se da en el supuesto de que una persona se encarga voluntariamente de la gestión ajena de otra persona, sin que ésta se lo haya pedido, de la cual surge la obligación del dueño del negocio de reintegrar los gastos en que hubiera incurrido el gestor y éste a pagarle los daños y perjuicios que por su culpa se hubieren causado, casos que se presentaron en la reciente revolución; el que paga por error porque la deuda no existe o porque ya estaba pagada, puede pedirle al supuesto acreedor que le reintegre lo pagado, a lo que está obligado. D) Por acto y omisiones tipificados como delitos y faltas por la ley. E) Por actos y omisiones en el que intervenga culpa o negligencia. Esta responsabilidad es denominada extracontractual.
  • 34. CLASIFICACIÓN DE LA OBLIGACIONES OBLIGACIONES DE DAR Como ya expresamos consiste en entregar una cosa con sus accesorios y frutos. Esta obligación también comprende la de conservar la cosa hasta su entrega. Puede ser: a) de entregar un cuerpo cierto o cosa bien determinada. Por ejemplo un carro Toyota, color celeste, año 2015, chasis BLJK125569458246, matrícula en M102365. En el cuerpo cierto el pago debe hacerse con la cosa debida y no otra. En este tipo de obligación si la cosa perece se hace imposible el cumplimiento de la obligación, porque sola con esa se puede pagar, en cuyo caso el deudor, si la cosa pereció por su culpa o negligencia tendrá que pagarle los daños y perjuicios al acreedor; en cambio se exime de responsabilidad si pereció por caso fortuito o fuerza mayor.
  • 35. En las obligaciones de dar, se inscriben las llamadas obligaciones pecuniarias, las que tienen por objeto la entrega de una suma determinada de dinero. Las que a su vez pueden ser: EL DINERO Y SU FUNCIÓN ECONÓMICA El dinero tiene dos funciones económicas fundamentales: es una unidad de medida del valor de las cosas y un instrumento de intercambio de bienes y servicios. EL CÓDIGO CIVIL Y LAS DEUDAS PECUNIARIAS Nuestro Código Civil no le dedica un capítulo especial a las deudas pecuniarias, pero se refiere a ellas en un buen número de artículos, pues el dinero forma parte del objeto de muchos contratos, venta, sociedad, mutuo, arriendo, etc. A manera de ejemplo podemos citar los artículos 1867, 2022, 2140 inc. 1, 2218, 2219, 2530, 3177 y 3406 C.
  • 36. TIPOS DE DEUDAS MONETARIAS Y SU PAGO En la doctrina se conocen tres tipos de deudas monetarias: DEUDAS DE MONEDAS INDIVIDUALES A ellas se refiere el art. 464 CC. que dice: “Cuando los depósitos sean de numerarios, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente, serán de cuenta del depositante. Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufren, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable”.
  • 37. El artículo transcrito se refiere al depósito de monedas determinadas. Propiamente esta obligación no es de dinero, sino sobre cosas determinadas. DE ESPECIES MONETARIAS A estas obligaciones se refiere el art. 2022 C. El énfasis de estas obligaciones está puesto en el momento de hacer el pago. El citado artículo expresa que el pago debe hacerse en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda que tenga curso legal en Nicaragua, si su ley y valor intrínseco es el mismo, y siendo menor, se abonará la diferencia por el deudor. Perdió valor desde la vigencia del art. 10 de la Ley Monetaria del 6 de enero de 1992 pues no tenía ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago, total o parcial, en moneda de determinado metal o denominación.
  • 38. LAS DEUDAS DE SUMA DE DINERO En estas obligaciones el deudor se obliga a pagar el valor nominal de la suma de dinero expresada en la obligación. En estas deudas no se atiende a las especies o signos monetarios. Presentan las características siguientes: La imposibilidad sobrevenida del pago no es aplicable, pues el dinero siempre existe. Los daños y perjuicios de la mora, no habiendo pacto en contrario, consistirán en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Así lo dispone el art. 1867 C. El acreedor no necesita probar los perjuicios, pues éstos están evaluados en el citado artículo. Este tipo de evaluación se denomina legal.
  • 39. DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR En la doctrina, dentro de las obligaciones pecuniarias, se distingue entre deudas de dinero y deudas de valor. En las primeras, el acreedor pretende obtener el dinero, que es el objeto deseado y de la obligación, ya que desempeña una función de cambio de bienes y servicios. Entre estas deudas se encuentran: el precio de la compraventa, el precio del arriendo, la remuneración de un servicio, etc. Por el contrario, en las segundas el dinero actúa como un sustituto de los bienes y servicios. Funciona como una medida de valor. De aquí que la extensión de una deuda de valor se determina por el poder adquisitivo de la prestación (dinero o cosas). No se oculta el carácter indemnizatorio de estas deudas: Entre estas deudas se encuentran:
  • 40. LA DEVALUACIÓN MONETARIA Y SUS SOLUCIONES La alteración del valor intrínseco o poder adquisitivo de la moneda repercute sensiblemente en las obligaciones pecuniarias. Ejemplo: si recibo un préstamo de CS$50,000.00 para pagarlo en un plazo de seis años y ocurre una devaluación monetaria, al vencimiento del plazo entrego la misma cantidad. Pero en realidad estoy entregando un valor inferior al recibido, ya que mi acreedor no podrá comprar bienes o servicios al mismo precio que tenían al momento de constituirse la obligación, pues los precios suben con la inflación. Si lo adeudado es, por ejemplo, moneda metálica, la baja en su valor permite al deudor devolver un valor inferior al recibido. Dos soluciones tienen este problema:
  • 41. LA SOLUCIÓN NOMINALISTA De acuerdo con el principio nominalista el deudor está obligado a entregar las cantidades de monedas estipuladas, sin tomar en cuenta la variación del valor real o poder adquisitivo que dichas monedas hayan experimentado con posterioridad al nacimiento de la obligación. Este sistema es acogido por las legislaciones modernas: el art. 1895 del Código Civil francés, el art. 2389 del mexicano y el art. 1277 del italiano vigente que dice: “Las deudas pecuniarias se extinguen con moneda que tenga su uso legal en el Estado al tiempo del pago y por su valor nominal”. LA SOLUCIÓN VALORALISTA De acuerdo con esta solución, el deudor debe entregar al acreedor el valor adquisitivo o intrínseco que tenía la suma pactada al momento en que se constituyó la obligación. Como consecuencia, si la moneda ha sido devaluada, el deudor debe entregar una suma superior a la convenida y si se ha revalorizado debe cumplir con una suma proporcionalmente inferior. La doctrina considera a esta solución como la más justa, porque mantiene el principio de conmutatividad o equivalencia de las prestaciones. No obstante, introduce inseguridad en la contratación: frecuentes liquidaciones e incertidumbre sobre la extensión de la prestación. Además, puede ser injusta para el deudor, por haberse roto el equilibrio de las prestaciones del contrato. Todo lo cual provoca cantidades de conflictos en la vida práctica.
  • 42. La solución nominalista es menos justa, pero imprime mayor seguridad en el tráfico jurídico. De aquí su aceptación en casi todos los países. CORRECCIONES AL NOMINALISMO Dos tipos de remedios se dan para corregir las injusticias que puede causar el nominalismo frente a las variaciones del valor intrínseco o poder adquisitivo de la moneda o dinero: uno de carácter legal, en virtud del cual la ley regula de manera general las correcciones y estabilizaciones del equilibrio de las prestaciones contractuales que se dan con la inflación y otro convencional por medio de las cláusulas de corrección y estabilización. En ausencia de ambas soluciones, algunos autores agregan otro remedio: el judicial, con la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, el riesgo imprevisible, el enriquecimiento sin causa, la equidad, la buena fe, la integridad del pago, etc. Frente a una devaluación el legislador puede ordenar una revalorización de los créditos anteriormente constituidos. Así se procedió en España, después de la Guerra Civil y en Alemania, después de la Segunda Guerra Mundial.
  • 43. CORRECIONES CONVENCIONALES A las convencionales también se les llama cláusulas de estabilización, ya que tienen como finalidad el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones. De ellas trataremos a continuación: LA CLÁUSULA MONEDA ORO (O PLATA) Y LA CLÁUSULA VALOR ORO (O PLATA)
  • 44. La cláusula oro es muy conocida en la historia del Derecho monetario. En virtud de esta cláusula el deudor se obliga a pagar una cantidad de oro físico o en monedas de oro debidamente determinadas y de curso legal al momento del vencimiento de la obligación o al tiempo de cumplirse. Por la cláusula valor oro, el deudor pagara con la moneda en curso legal de acuerdo con el valor oro. Ejemplo: el día X debe pagarse la cantidad de dinero para adquirir 500 gramos de oro en la bolsa de valores de Estados Unidos. CLÁUSULAS DE PAGO EN ESPECIE Y DE VALOR EN ESPECIE También denominadas clausula valor mercancía, en virtud de la cláusula de pago en especie se sustituye el dinero a pagar por el pago de determinada cantidad de mercancías (algodón, café, trigo, petróleo, etc.) equivalente a la que puede comprarse al momento de celebrarse el contrato. El procedimiento de esta cláusula es complicado y primitivo (regreso al trueque). En virtud de la cláusula valor en especie la cantidad a pagar se determina de acuerdo con el valor de determinada mercancía al tiempo de hacerse el pago.
  • 45. El deudor, pues, se obliga a pagar la suma de dinero necesaria para adquirir la misma cantidad de mercancía que se hubiera podido adquirir al celebrarse el contrato. Por ejemplo, el valor de dos mil barriles de petróleo CLÁUSULA DE MONEDA EXTRANJERA Dentro de este tipo de cláusulas se pueden distinguir: la cláusula de moneda extranjera y la cláusula de valor moneda extranjera. CLÁUSULA MONEDA EXTRANEJERA En virtud de esta cláusula se sustituye la moneda nacional por una extranjera (dólares, euros, yen, etc.) de mayor estabilidad, y el deudor se obliga a pagar con la moneda extranjera señalada.
  • 46. CLÁUSULA VALOR MONEDA EXTRANJERA Lo relacionado con esta materia se encuentra regulado en la Ley Orgánica (No. 732) del Banco Central, de agosto de 2010, que en los arts. 34, 35, 39.1 y 38, los que respectivamente expresan que: La unidad monetaria de la Republica es el córdoba. Los medios de pagos serán los billetes y monedas emitidos por el Banco Central, los que dentro del territorio tienen curso legal y poder liberatorio, y servirán para solventar toda clase de obligaciones. Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el país se expresaran y liquidaran en córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que impongan pagos en metales o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el córdoba, es nula (art. 3).
  • 47. Se exceptúan de las restricciones del párrafo anterior, de acuerdo con el art. 37 los supuestos siguientes: -Las obligaciones en las cuales la referencia a una moneda extranjera pueda ser convertida a la moneda nacional, mediante la aplicación de un tipo de cambio determinado o determinable al momento del pago. -Las obligaciones que se originen en transacciones derivadas del comercio exterior de Nicaragua. -Las operaciones efectuadas por los bancos e instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. -Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o por entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras. -Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en moneda extranjera. -El pago de boletos de transporte internacional de pasajeros.
  • 48. -El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua deba efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier suma que éste haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera del país, por cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor, garante solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o un instrumento similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional. -Las obligaciones que tuvieren como fuente financiera recursos contratados en el exterior. El Banco Central podrá exigir que estas obligaciones sean registradas en el Banco para fines estadísticos. -Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del Banco Central. De conformidad con lo expuesto, son nulas: -La cláusula oro, por que impone pagos en metal, lo que no está permitido. -La cláusula moneda extranjera, por que sustituye a la nacional, produce desconfianza en su estabilidad y ofende la soberanía nacional.
  • 49. Por el contrario, acepta la cláusula valor moneda extranjera, permitida en la primera excepción del art. 37. El art. 36 guarda silencio con relación a las cláusulas de pago en especie y de valor en especie, lo que representa un vacío, que los jueces y tribunales podrían llenar restableciendo el equilibrio de las prestaciones del contrato en forma equitativa, con forme la doctrina de la buena fe, la equidad, el enriquecimiento sin causa y las otras justificaciones antes señaladas.
  • 50. LA CLÁUSULA DE MANTENIMIENTO DE VALOR Tiene por objeto mantener el equilibrio perdido entre las prestaciones del contrato a causa de la depreciación que afecta el poder adquisitivo de la moneda. El art. 38 de la Ley Orgánica del Banco Central la regula, al disponer que en todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresado en córdoba deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada. EL ART. 1867 C., Y LA DEVALUACIÓN Se discute en la doctrina si el deudor moroso de una deuda de dinero responde de la devaluación que ésta haya experimentado durante la mora. La solución reside en el alcance del art. 1867 C. Si se sostiene que de acuerdo con este artículo no es posible cobrar otros perjuicios fuera de los intereses, el deudor no asume la devaluación. Por el contrario, si se admite el cobro de otros perjuicios, el deudor debe asumir la obligación. Nos inclinamos a favor de la primera solución, ya que como he expresado en otra parte de esta obra, el art. 1867 C. no da margen para el cobro de otros perjuicios, además de los intereses.
  • 51. LA DEVALUACIÓN MONETARIA Y LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS La doctrina considerada a la cláusula rebus sic stantibus, Parte de como un instrumento de moderación del nominalismo frente a la devaluación monetaria. Esta cláusula excede al supuesto de las alteraciones que sufre el contrato en virtud de la devaluación. No enfoca directamente el problema. A lo expuesto se agrega la discusión de si sus efectos resuelven o modifican el contrato. No obstante, si se dan todas las circunstancias necesarias para que opere dicha cláusula, puede funcionar frente a la devaluación. OBLIGACIONES DE GÉNERO Son obligaciones de género, de acuerdo con el art. 1921 del Código Civil, aquella en que se deben indeterminadamente un individuo de una clase o de género determinado.
  • 52. No es suficiente determinar la clase de género de la cosa, debe ir acompañada de una determinación en cantidad. Por ejemplo, no se puede deber simplemente vino, pues se podría cumplir la obligación entregando una gota. En este tipo de obligación de género no se debe una cosa individualizada, se debe un individuo de cierta clase, por lo que se deducen las consecuencias siguientes:
  • 53. a) El acreedor no le puede pedirle al deudor determinadamente ningún individuo del género debido, pues el deudor cumple la obligación entregando cualquier individuo del género con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. b) La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación. El género no perece, dice un aforismo. Es difícil que todo el género desaparezca, pero si tal cosa sucede se extingue la obligación. c) El deudor puede enajenar o destruir las cosas genéricas, sin que el acreedor pueda oponerse a ello, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
  • 54. OBLIGACIONES HACER Y DE NO HACER En este tipo de obligación se distinguen dos tipos de responsabilidades: En las obligaciones de actividad se compromete a realizar determinados actos sin garantizar el resultado. Por ejemplo el abogado que lleva un juicio no puede estar obligado a ganarlo. Si lo perdió a pesar de todos sus esfuerzos y diligencias no tiene que devolver honorarios ni debe daños y perjuicios. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete a realizar un acto garantizando su resultado. En las obligaciones de no hacer el deudor se obliga a no hacer una cosa determinada, pero no tiene obligación de no hacer otras.
  • 55. OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS De acuerdo con el art. 1924, representan las normalidades de las obligaciones, o sea la regla general, salvo que de acuerdo con la ley o el convenio, la obligación resulte indivisible o solidaria. El efecto principal de estas obligaciones, establecido en el art. 1929 del Código Civil, es que el crédito o la deuda se presumirá dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya.
  • 56. En la mancomunidad el acreedor sólo puede demandar su parte en el crédito y el deudor sólo está obligado a pagar su parte en lo adeudado. Si hay varios acreedores mancomunados y uno de ellos demanda su parte en el crédito se producen los siguientes defectos: solamente interrumpe la prescripción y constituye en mora al deudor en la parte del crédito de que es titular y no de los otros acreedores; la suspensión de la prescripción a favor de uno de los acreedores no aprovecha a los otros; y la cosa juzgada, la novación, la confusión, la compensación, la remisión, etc., solo afecta la parte del crédito del acreedor con quien se realizaron estas figuras. En la mancomunidad de los deudores, la interrupción de la prescripción que hace el acreedor en contra de uno de los deudores, sólo en contra de ese deudor se produce y no contra los otros a deudores; si uno o varios de los deudores fueren insolventes los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de deuda que a aquellos correspondía; la suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores de la obligación no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores y deudores; la mora de uno de los deudores no perjudica a los otros.
  • 57. OBLIGACIONES INDIVISIBLES Las obligaciones pueden ser, de acuerdo con el art. 1953 del Código Civil, divisibles o indivisibles. Son divisibles si son susceptibles de cumplimiento parcial e indivisible si las prestaciones no pueden ser cumplidas sino por entero. Son obligaciones indivisibles, por ejemplo: la que tiene por objeto entregar un cuerpo cierto, según lo dispone el art. 1965 del Código Civil: construir una casa, escribir un libro, hacer un cuadro, componer un opera, etc., porque si bien la conclusión de estas obras es preciso ir agotando etapas, la obligación serán cumplida hasta su conclusión; la obligación de no impedir el paso a través de una finca; la de no abrir un cine; la obligación de constituir una servidumbre, pues no se puede constituir sobre una parte, sino sobre todo el inmueble.
  • 58. La indivisibilidad tiene los siguientes efectos: cuando hay un solo acreedor y varios acreedores, el acreedor puede exigir el cumplimiento íntegro de la obligación a cualquier deudor; cuando son varios los acreedores y un solo deudor, cualquier acreedor puede exigir del deudor el cumplimiento íntegro de la obligación; y cuando son varios los acreedores y varios deudores cualquier deudor debe pagar a cualquier acreedor el cumplimiento íntegro de la obligación. La indivisibilidad es una consecuencia inherente a la prestación prometida. En principio, el cumplimiento de la prestación es divisible aunque sea un cuerpo cierto, de tal manera que materialmente se puede dividir, pero cuando por su naturaleza no es susceptible de cumplimiento dividido, no puede cumplirse en forma parcial. Por ejemplo, una servidumbre no se puede constituir en una parte del predio sirviente, la obligación de llevar un mensaje no se puede cumplir parcialmente, lo mismo, como ya expresamos, la obligación de construir. La obligación es indivisible también cuando así se pacta. Por ejemplo, se promete la cantidad de un millón de córdobas para construir una casa, en cuyo caso o se pacta o se presume que la entrega de ese dinero constituye una obligación indivisible, pues un pago parcial no permitiría conseguir el propósito que persigue el acreedor de la promesa (construir).
  • 59. Cuando sólo existe un acreedor y un deudor, la teoría de la indivisibilidad no es aplicable y el deudor debe cumplir íntegramente su obligación. Es lo que se denomina la indivisibilidad del pago. OBLIGACIONES SOLIDARIAS Tanto las obligaciones mancomunadas como las solidarias pueden ser: de varios acreedores y un solo deudor (activa); de un solo acreedor y varios deudores (pasiva); y de varios acreedores y varios deudores (mixta). La obligación es solidaria cuando la prestación debida, de carácter divisible, puede ser exigida por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores, en virtud de la convención, el testamento o la ley.
  • 60. Las características de la solidaridad son las siguientes: a. Pluralidad de sujetos, activa o pasiva, pues si existe un solo acreedor y un solo deudor es obvio que el acreedor puede reclamar al deudor el total de la obligación de acuerdo con el art. 1959 del Código Civil. b. Unidad de la prestación. c. Divisibilidad del objeto. d. Pluralidad de vínculos en virtud de lo cual, el vínculo que une a cada deudor o acreedor es independiente por cada uno de ellos, lo que trae las siguientes consecuencias: la obligación puede ser simple para unos deudores y a plazo condicional para otros; si el acreedor demanda a uno de los deudores solidarios y este no satisface la totalidad de la obligación, conserva la acción para dirigirse contra los otros.
  • 61. En la solidaridad activa cualquier acreedor puede exigir al deudor la totalidad de la deuda, el pago hecho por el deudor a cualquiera de los acreedores extingue la deuda con respecto a los demás; el deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores que elija. Una vez que el deudor ha pagado a uno de los acreedores, la obligación se extingue y terminan la solidaridad. Sin embargo, el acreedor que recibió el pago tiene la obligación de prorratearlo entre los otros acreedores, para lo cual tiene la acción in rem verso. En la solidaridad pasiva, el acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores la totalidad de lo debido, produciendo el pago la extinción de la obligación con relación a los demás, y el deudor que pago tiene derecho a repetir contra los otros codeudores la parte que a cada uno le corresponde en la deuda, junto con los costos e intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca interés, pero no lo puede hacer en forma solidaria, ya que la solidaridad se extinguió cuando hizo el pago.
  • 62. La solidaridad se extingue: en la solidaridad pasiva por la muerte de uno de los deudores solidarios se extingue la solidaridad que lo vinculaba con el acreedor, pues sus herederos, de acuerdo con el art. 1952 del Código Civil, no está obligado a pagar solidariamente la obligación, sino la parte proporcional que le corresponde en la herencia; y en general, por la renuncia de la solidaridad que puede ser expresa o tácita, total o parcial y recaer sobre la solidaridad convencional, testamentaria e ilegal.
  • 63. V. Obligaciones a plazos y condicionales Las obligaciones, como regla general, producen sus efectos en forma inmediata sin restricciones. Estas son las obligaciones puras y simples. Pero las obligaciones pueden estar sujetas a modalidades, como el plazo y la condición, en virtud de las cuales las partes sujetan a un hecho el ejercicio, cumplimiento, constitución o extinción de la obligación. El plazo es un acontecimiento futuro cierto del cual depende la exigibilidad de la obligación. El plazo puede ser voluntario si los pactan las partes, es el más frecuente, también el plazo puede ser legal cuando así lo establece la ley (arts. 3158 del Código Civil y 489 del Código de Comercio); así mismo pueden ser judiciales si lo decreta el juez debidamente autorizado por la ley (arts. 1243, 1326, 1971, 3070 y 3410 del Código Civil).
  • 64. El plazo es suspensivo cuando suspende el ejercicio de un derecho (art. 1896 del Código Civil), como el plazo de seis meses para que el deudor regrese el dinero que recibió en préstamo. Pero si el deudor paga antes del vencimiento del plazo no podrá recuperar lo pagado, porque renuncio tácitamente al plazo. El plazo es extintivo cuando por él se extingue el derecho. Ejemplos: una sociedad con un plazo de duración de cinco años, un arriendo por dos años, etc. No lo regula nuestro Código, pero existen disposiciones en nuestro Código Civil con relación a los contratos en que puede aplicarse. El plazo se extingue por el vencimiento, la renuncia y sus caducidades para evitarle prejuicios al acreedor. Por el contrario, la condición es un hecho futuro o incierto del que dependa la suspensión o la extinción de la obligación.
  • 65. La condición es suspensiva cuando el nacimiento de la obligación depende del cumplimiento de un hecho futuro e incierto (art. 1878.2 del Código Civil). Ejemplos: doy en arriendo el inmueble X si te casas con María, te doy diez mil córdobas si tienes un hijo. El deudor sólo queda obligado a la prestación si se cumple la condición, sino se cumple la condición queda liberado de la obligación. En la condición resolutoria la obligación surte todos sus efectos mientras no se cumple o realice la condición. Una vez cumplida vuelven las cosas al estado que tenía, como si la obligación no se hubieres contraído. Ejemplos: X le concede mensualmente a Y una suma de dinero hasta que se traslade a vivir a México. Si no se traslada no tendrá la obligación de entregar la pensión, pero si en el anterior ejemplo, se le agrega a la condición que si se traslada X a México devolverá todo lo recibido, desapareciendo todos los efectos que se habían producido, de tal manera que las cosas quedaran como si nunca hubiera existido la obligación.
  • 66. VI. Obligaciones naturales y civiles Las obligaciones civiles, como ya expresamos, conceden acción para exigir su cumplimiento; por el contrario, las naturales no otorgan acción para exigir su cumplimiento, pero si se cumplen autorizan a retener lo pagado. Nuestro Código Civil, como el Chileno y Colombiano, reglamentan ampliamente este tipo de obligaciones; en cambio, el Código de Napoleón, sólo le dedica el art. 1235 sin definir en que consiste la obligación natural, lo que ha permitido a los jueces y tribunales ampliar su aplicación y moralizar el derecho. Las obligaciones naturales tienen tres fuentes: a) Las que provienen de actos nulos o anulables celebrados por personas relativamente incapaces (art. 1840.1 y 2 del Código Civil).
  • 67. b) Las obligaciones prescritas de conformidad con el art. 1840.2 del Código Civil. Sólo puede oponerse como excepción por razones de éticas y moralidad, aunque estas razones han sido apartadas, permitiendo algunos autores y códigos proponerla como acción o excepción c) Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicios por falta de prueba, de conformidad con el art. 1840.4 del Código Civil. Si después de la sentencia, el deudor paga ya no puede repetir. d) Las que de acuerdo con el art. 1840.3 del Código Civil proceden de actos a los que le faltan solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles como las de pagar un legado que no sea otorgado en debida forma. Esta solución es muy restrictiva pues no comprende los actos bilaterales aunque existen otros autores como Meza Barros y Claro Solar, que admiten los actos unilaterales o bilaterales.
  • 68. VII. OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES La matriz de la teoría de las obligaciones surge en el Derecho civil, y sobre ella se estructura el concepto de obligaciones mercantiles, adquiriendo sus propias características. Se señalan algunas diferencias entre las obligaciones civiles y mercantiles: a) La solidaridad es lo común en las obligaciones mercantiles, de conformidad con el artículo 102 del Código de Comercio, lo mismo que el fiador del comerciante; a diferencia de los civiles que la mancomunidad simple es la regla general (art. 1924 del Código Civil). b) En el Derecho mercantil se le concede un plazo de gracia de treinta días al deudor después de la interpelación en el contrato de préstamo. c) Las obligaciones mercantiles engendran vinculaciones onerosas de acuerdo con el art. 490 del Código de Comercio; en cambio en las civiles pueden ser sin lucro. d) Las obligaciones mercantiles son generadas por actos masivos entre civiles y empresarios o entre éstos sobre actos de comercios, por lo que algunos Códigos de Comercio disponen que los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán también para todas las personas que intervengan en ellos.
  • 69. Un tema recurrente es de la unificación del derecho de las obligaciones civiles y mercantiles. Es un esfuerzo hacia la unificación nacional e internacional del derecho privado.
  • 70. Ejemplo del esfuerzo internacional es el Proyecto de Código italO-frances de las Obligaciones y el Proyecto de la Academia de Pavia. En el nacional el Código de las Obligaciones de Suiza, que unió al Derecho de las Obligaciones, las obligaciones y materia del Derecho Mercantil. En esta unión de ambos derechos aparecen el Código Italiano de 1942, el Argentino de 1915, el de Brasil de 2010, entre otros.
  • 71. El Argentino, lo que hace es agregar a las obligaciones civiles, contratos, figuras y principios propios de la materia mercantil. Alemania todavía mantiene la división entre el derecho civil y mercantil.
  • 72. CUMPLIMIENTOS DE LA OBLIGACIONES EL PAGO El pago es el cumplimiento de la obligación contraída previamente. Se paga no solamente el dinero debido, sino también todo tipo de obligación, ya sea de dar, hacer y no hacer. Ejemplos: devolver el dinero recibido en mutuo, hacer el cuadro, no levantar una pared, transportar una mercadería, etc. Expresamos que debe existir una obligación previa, porque si paga el deudor lo que no debe, realiza un pago indebido y puede pedir la devolución de lo pagado. LECCION III
  • 73. ¿QUIÉN PUEDE PAGAR Y A QUIÉN SE PAGA? Para la valides y eficacia del apago se requiere la reunión de tres requisitos: 1. Que el pago lo haga el deudor (solvens) o un tercero a su nombre, o cualquier otra persona tenga o no intereses en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o apruebe, o ya lo ignore el deudor, o aun contra su voluntad, pues la voluntad del deudor no es necesaria para que el tercero pague, pues al acreedor le es indiferente quién pague, según se desprende de los arts. 2010 y 2013 del Código Civil. Existen obligaciones de hacer en las que el único que puede cumplir es el deudor: la del artista escogido para hacer un cuadro, el cirujano escogido para realizar la operación.
  • 74. 2. Si lo pago lo hace el deudor se extingue la obligación para todos los vinculados por ella, como los codeudores solidarios y fiadores, obligados accesoriamente (arts. 2044.3 y 3713 del Código Civil). 3. Si el fiador, el codeudor solidario (art. 2044.3) o el tercer poseedor paga se subroga en los derechos del acreedor a quien pago, lo cual permite conservar los derechos, privilegios y garantías que tiene la obligación, como las prendas, hipotecas, etc. 4. Si paga un extraño a la relación obligacional consintiendo expresa o tácitamente el deudor se produce una subrogación legal a su favor, la obligación no se extingue, sólo se produce un cambio de acreedor en la persona del tercero. 5. Este tercero también tiene acción directa para recuperar lo pagado del deudor (acción de mandato).
  • 75. 6. Si el tercero paga sin el conocimiento del deudor, la obligación se extingue entre acreedor y deudor, y el tercero tiene acción para reembolsarse lo pagado de acuerdo con el art. 2011 del Código Civil, y no se subroga en los derechos del acreedor, ni puede obligar al deudor a subrogarlo. Si el tercero paga contra la voluntad del deudor sólo tiene acción para repetir lo pagado, pues nadie puede enriquecerse injustamente a expensa de otro. No está contemplado este supuesto en algunos códigos.
  • 76. ¿CON QUÉ SE PAGA? 1. Objeto del pago El deudor debe hacer el pago sujetándose a las reglas siguientes: A. Debe pagar sujetándose a lo convenido en el contrato. B. El deudor debe pagar el tipo de prestación convenida, que puede ser un dar, un hacer o no hacer de acuerdo con los arts. 2006 y 2007 del Código Civil. Si debe entregar un carro Toyota no puede entregar un carro Ford. 2. El pago debe ser total El cumplimiento de la obligación es indivisible, como consecuencia, el deudor no puede dividir en parte la prestación. Si debe C$ 10,000.00 no puede entregar hoy C$ 5,000.00 y después otros C$ 5,000.00 córdobas, por tal razón no puede compeler al acreedor a recibir parcialmente el pago, salvo que así se haya pactado o posteriormente aceptado por el acreedor. Así se desprende de los arts. 2021.1 2006 del Código Civil.
  • 77. El principio de que el pago debe ser total, tiene algunas excepciones: a) Cuando las partes convienen en pagos parciales, de acuerdo con el art 2021.1 del Código Civil. b) Cuando, de conformidad con el art. 3052 del Código Civil, el que se obliga a una obra por pieza o medida, puede exigirle al dueño que la reciba en partes y se le pague en proporción de lo que recibe. c) Cuando una parte de la duda sea liquida y la otra ilíquida, podrá el acreedor exigir del deudor el pago de la parte liquida, sin esperar que sea liquidada la ilíquida, de acuerdo con el art. 2021 del Código Civil.
  • 78. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONES El incumplimiento de la obligación puede ser total, parcial o tardío, lo cual le produce un daño al acreedor. Puede ser que el deudor se niega cumplir la obligación y por su aptitud sea insustituible para que la pueda cumplir otro (la del pintor encargado de hacer un cuadro), o que sea imposible destruir lo hecho en contravención de la obligación de no hacer, o violar el silencio sobre los secretos o confidencias de la empresa. En los casos de incumplimiento total o parcial la indemnización se llama compensatoria, en el supuesto de retardo del cumplimiento de la obligación se llama indemnización moratoria.
  • 79. La distinción es muy importante: a) En la indemnización compensatoria el acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y los daños y perjuicios, porque sería un doble pago, según lo dispone el art. 1991 del Código Civil, a menos que se pacte que junto con la pena establecida, se puedan reclamar los daños y perjuicios. b) En cambio, en la indemnización moratoria, el acreedor tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y los daños y perjuicios causador por el retardo.
  • 80. LA MORA Para que se deban los daños y perjuicios es preciso que el deudor entre en mora y para que exista mora se requiere que: A. Que el deudor se retarde en el cumplimiento de la obligación. B. Que se exija por parte del acreedor al deudor el cumplimiento de la obligación judicial o extrajudicialmente, salvo las excepciones contempladas en art. 1859 del Código Civil. C. La mora es legal cuando así lo dispone la ley. D. La mora produce la obligación de pagar los daños y perjuicios que la tardanza produce. E. El deudor responde de los daños y perjuicios cuando por su culpa o dolo, y no por caso fortuito y fuerza mayor, en cuyo caso no le es imputable el incumplimiento tardío de la obligación, de acuerdo con los arts. 1860 y 1864 del Código Civil.
  • 81. VALUACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS La valuación de los daños y perjuicios puede realizarse en la forma siguiente: A. En el juicio en que se reclama el incumplimiento de la obligación. Procede cuando ni las partes ni la ley han hecho la valuación. Comprende no sólo el valor del menoscabo sufrido en el patrimonio del acreedor (daños emergentes), sino también la pérdida de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro cesante). El primero es el empobrecimiento real que sufre el patrimonio del acreedor y el segundo es el beneficio que hubiera obtenido.
  • 82. LA EXTENSIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR DEPENDEN SI ACTUÓ CON CULPA, BUENA FE O DOLO Si actuó de buena fe o con culpa, sólo responde de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de incumplimiento (art. 1886.1 del Código Civil). Si procedió con dolo, responderá de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deban de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1866.2 del Código Civil).
  • 83. VALORACIÓN LEGAL Esta valoración de los daños y perjuicios solamente tiene lugar en las obligaciones de dinero de conformidad con el art. 1867 del Código civil. La indemnización de los daños y perjuicios en este tipo de obligaciones consiste en el pago de intereses de la suma de vida, el cual lo fija la ley. VALUACIÓN CONVENCIONAL La valuación convencional de los daños y perjuicios es convencional cuando se establece una clausula penal
  • 84. Las partes, de común acuerdo, pueden con antelación valuar los daños que se originen por el incumplimiento de la obligación. El art. 1985 C. da la definición siguiente: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”. De la definición legal resulta que la cláusula penal puede ser pactada para los casos de retardo o incumplimiento de la obligación. En el primer caso será moratoria y en el segundo compensatoria. Es posible que la cláusula penal se estipule en el contrato o con posterioridad al mismo, siempre que no se hayan producido los perjuicios. La avaluación convencional es preferente a las otras dos formas, o sea, a la legal y judicial. Estas son aplicables en defecto de la convencional. Nuestro Código Civil regula la cláusula penal en el capítulo XI, Título I, Tomo II, dedicándole los arts. 1985 a 2003.
  • 85. Tiene las ventajas siguientes: a) El acreedor queda liberado de probar los daños y perjuicios. De conformidad con el art. 1998 C. el acreedor tiene derecho de cobrar la pena por el solo incumplimiento de la obligación, sin que el deudor pueda alegar que la inejecución no le ha inferido perjuicio al acreedor o que le ha producido beneficio. Esta misma regla la establece el art. 1988 C. que dice: “Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno”. La ventaja que ofrece la cláusula penal en este sentido es de suma importancia, si se tiene en cuenta lo difícil que es probar los daños y perjuicios. Ya hemos visto que en la valuación legal se establece la misma ventaja.
  • 86. b) La cláusula penal es una garantía personal, tal cosa se deduce de la definición legal. Pueden ser garantizadas con estas cláusulas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, ya sea que surjan de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o de la ley, ya sea simples o sujetos a modalidades, líquidas o ilíquidas. LA CLÁUSULA PENAL Y EL CONVENIO LIMITATIVO DE RESPONSABILIDAD La cláusula penal tiene la ventaja de convenir previamente el monto de los daños de que responderá el deudor al incumplir la obligación y, como consecuencia, no necesita probarlos el acreedor, sino solamente el incumplimiento; en cambio en el convenio limitativo de responsabilidad, en virtud del cual el deudor solamente responderá de la suma pactada, al incumplir el deudor la obligación, el acreedor deberá probar los daños causados por el incumplimiento. Señala como ejemplo de esta cláusula, la responsabilidad limitada por la pérdida del equipaje de los pasajeros.
  • 87. PAGO POR SUBROGACIÓN A. Subrogación personal La subrogación personal es la sustitución del acreedor original por otro que paga y pasa a ocupar su posición, sin que se extinga la obligación y conserve todos los privilegios, garantías personales, prendas e hipotecas. B. Subrogación por la voluntad de las partes y la ley La subrogación por acuerdo de las partes es muy importante cuando no cabe la subrogación legal, pues si esta ópera la legal podría perder interés.
  • 88. La subrogación hecha por la voluntad de las partes funciona así: a) Puede ser hecha por el acreedor, cuando al recibir el pago de un tercero los subroga en sus derechos, acciones, privilegios, hipotecas, que tenga contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo del pago, según lo dispone el art. 2043.1 del Código Civil. Es necesario el consentimiento del acreedor, pues no está obligado a recibir el pago de un tercero, como tampoco es preciso el consentimiento de éste. El consentimiento del deudor no es necesario, sin embargo, hay que tener presente el art. 2011 que dispone que si el tercero paga, ignorándolo el deudor, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos y tampoco queda subrogado por la ley. b) La subrogación hecha por el deudor tiene lugar cuando el deudor toma prestado una cantidad de dinero con el fin de pagar una deuda y subrogar al prestamista en sus derechos de acreedor, según lo dispuesto en el art. 2043.2 del Código civil.
  • 89. Esta solución ha sido criticada, por tal razón, el Código Civil de Chile contempla este caso como una subrogación legal, de acuerdo con el art. 1610.6. SUBROGACIÓN LEGAL La subrogación legal tiene lugar, de conformidad con el art 2044 del Código Civil en los casos siguientes: a) En provecho de un acreedor, aunque sea por documento privado, que paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido en razón de un privilegio o hipoteca. Este acreedor que paga al preferente puede ser simple, privilegiado, prendario, hipotecario, pero tiene interés en eliminar al acreedor preferente y ocupar una mejor posición. b) En provecho del que compra un inmueble hipotecado y es obligado a pagar al acreedor hipotecario. Este comprador se subroga en la hipoteca que había constituido el vendedor. c) En favor del codeudor solidario o indivisible que paga la obligación. d) En provecho del heredero que ha pagado con sus propios fondos la deuda de la sucesión. e) En favor del que paga la deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
  • 90. PAGO POR CONSIGNACIÓN Al deudor le asiste el derecho de liberarse de la deuda, pero puede ser que el acreedor se niegue a recibir el pago, o que no pueda recibirlo, o que exista un obstáculo para no recibirlo. En tales casos el deudor que tiene interés en cancelar su obligación puede consignar lo debido ante un Notario o Juez, de acuerdo con el art. 2055 del Código Civil.
  • 91. El artículo 2057 del Código Civil, establece una lista no cerrada de los supuestos en que cabe la consignación; a saber: A. Cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad o cosa que se debe. B. Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y no tiene representante legal, el que debe ser nombrado para el trámite judicial de la consignación. C. Cuando el acreedor se encuentre ausente y tenga que nombrársele un representante legal. D. Cuando: a) Fuere dudoso el derecho del acreedor. Por ejemplo, cuando se presentan varias personas eligiendo el pago en virtud de diferentes razones legales. b) El acreedor fuera desconocido. c) Se hubiera perdido el título de la deuda. d) La deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse de la deuda. e) El deudor del precio del inmueble adquirido por él, quisiera redimir las hipotecas aunque se encuentre grabado. La consignación es una modalidad de pago y extingue la obligación, si lo consignado es suficiente para cancelar la obligación, lo cual queda bajo la precisión del juez.
  • 92. TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES Sumario: 1. Conceptos. 2. Cesión de crédito. 3. Cesión o asunción de deudas. 4. Cesión de contratos 1. Conceptos. Existe transmisión cuando la obligación pasa de una persona a otro sin que se produzca novación y, como consecuencia, la existencia del vínculo obligatorio y el nacimiento de uno nuevo. Tal transmisión puede referirse al aspecto activo (cesión de créditos) como el aspecto pasivo del vínculo (cesión o asunción de deudas). LECCION IV
  • 93. En el derecho romano la obligación es esencialmente personal, por lo que el cambio del acreedor o del deudor producía la extinción de la obligación y el nacimiento de una nueva. Nuestro Código Civil acepta la cesión de créditos, pero con la cesión de deuda guarda silencio. En el derecho moderno la obligación ha perdido el carácter personal y se le reconoce un contenido económico, lo que permitió a los códigos modernos de México y Alemania contemplar la transmisión del crédito como la transmisión de la deuda. La transmisión de la obligación puede ser a titulo universal (herencia) o particular (cesión de crédito o legado).
  • 94. Cesión de crédito Este es un contrato consensual en virtud del cual una persona llamada cedente transfiere a otra llamado cesionario un derecho que puede consistir en créditos personales, el derecho hereditario o los derechos litigiosos. Pero cuando el derecho cedido debe constar en instrumento público tendrá que documentarse en escritura pública de acuerdo con el art. 2483.6 del Código Civil. La cesión del crédito puede ser a título oneroso o a título gratuito. El deudor cedido no forma parte de este contrato, pero debe notificársele para que no pague válidamente al cedente. De acuerdo con el art.2720 del Código Civil, la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
  • 95. La cesión o asunción de deudas Este es un convenio en virtud del cual el deudor, con el consentimiento del acreedor cede su deuda a un tercero que acepta esta cesión, sin que se extinga la obligación. La obligación sigue siendo la misma original: el mismo acreedor, el mismo objeto y las mismas garantías, salvo que estas las haya otorgado un tercero, a menos que acepten que continúen garantizando la obligación. Cesión de contratos. Este es un contrato trilateral, en virtud del cual el cedente de la relación contractual sale de ella, el cesionario entra a sustituirlo y el cedido es el que permanece atado a esa relación.
  • 96. Lo transmitido en forma unitaria son los derechos y obligaciones del contrato. Por ejemplo el arrendatario puede ceder sus derechos y obligaciones, el promitente comprador puede ceder sus derechos a recibir la cosa y la obligación de entregar el precio. El cedente queda liberado de las obligaciones del contrato cedido y pierde sus derechos emanados del mismo. Nuestro Código Civil no regula esta figura, pero reconoce excepcionalmente la cesión de arriendo en el art. 2887, aceptada por nuestra Corte Suprema de Justicia en S. 11:30 a.m del 11 de Agosto de 1929, B.J., p.7053 y S. de las 10 a.m. del 6 de octubre de 1984 B.J., P.1444.
  • 97. PRIVILEGIOS Y GARANTIAS Sumario: 1. Privilegios 2. Las garantías. 1. Privilegios En el Derecho de Napoleón existe una serie de privilegios a favor de los acreedores particulares que le aseguran el pago preferente de sus créditos (créditos alimentarios, salarios, etc) o a órganos o instituciones por interés general e impersonal (impuestos); pero en algunas ocasiones favorece a los deudores impidiendo el embargo sobre ciertos bienes declarados inembargables. En nuestro derecho, por una parte, se conservan estos privilegios a los acreedores y, por otra parte, se protegen a los deudores. Además existen garantías reales y personales. El privilegio es un derecho que se concede de acuerdo a la calidad del crédito que está pendiente a ser pagado con preferencia, aunque en los privilegios bancarios son considerados como privilegios algunas concesiones concedidas sin que puedan considerarse como privilegio de pago preferente. LECCION V
  • 98. El art. 501 del Código Procesal Civil, en caso de insolvencia o quiebra, establece como privilegios la prelación de pago de los acreedores en el orden siguiente: a) La persona acreedora alimentaria; b) La persona acreedora por prestaciones laborales; c) La persona acreedora hipotecaria sobre el valor de la cosa hipotecada conforme a la fecha de su respectiva inscripción; d) La persona acreedora pignoraticia, sobre el precio de la cosa dada en prenda. Las y los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de ese derecho sobre el valor de la cosa o cosas retenidas; e) La persona arrendadora de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que la o el arrendatario la haya provisto; f) El fisco y los municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de insolvencia, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos; y
  • 99. g) Otros créditos que correspondan según el Código Civil. En el Código Civil existen otros privilegios de pago preferente: El privilegio para el pago de lo debido en la retención de bienes (art. 2347) del Código Civil. Los actos revocados del deudor en la acción pauliana solo se pronuncian en interés de los acreedores que la hubieren impedido y ante el importe de sus créditos (art.2230). Artículo 59 del Código Procesal Civil, en las disposiciones reformatorias, establece una amplia cantidad de privilegios a favor de los bancos: a) La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie.
  • 100. b) El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento, salvo cuando la institución bancaria no haya suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el contrato, sin mediar justificación alguna, previa comprobación del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras. c) La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida. d) Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles y en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos serán considerados como solidariamente responsables del crédito del causante, dentro de los alcances respectivos según el derecho común.
  • 101. e) Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueren varios, responderán todos solidariamente entre sí. f) La cesión de derechos que realice un banco se considerará como perfecta sin necesidad de notificarla al deudor. g) Todo préstamo otorgado por los bancos que no estuviere sujeto por la Ley a reglas especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuera la forma de su redacción. h) El precepto establecido anteriormente se aplicará en todo su alcance, excepto al lapso señalado para prescribir en que cada obligación, según la naturaleza propia del documento en que conste, se regirá por el Código de Comercio, por el Código Civil o por la Ley General de Títulos Valores, según corresponda.
  • 102. i) No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de los que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará que el notario en dichas escrituras indique su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente Ley. j) La prenda podrá preconstituirse sobre los bienes a adquirirse o a producirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en que éste se conceda, aun cuando las sumas emprestadas no cubran el valor total de dichos bienes. Para los fines de identificación de los bienes pignorados, se estará a los datos consignados en los documentos que acrediten la inversión en los inventarios contables o a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos acreedores. En estos casos y cuando proceda, bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los Registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo.
  • 103. k) La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre productos semi-elaborados transcenderá a los productos elaborados o manufacturados. Sin embargo, éstos podrán ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente las materias o productos pignorados, para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal. l) La prenda sobre cualquier tipo de inventario, podrá ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente los bienes pignorados para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal. Podrá constituirse prenda comercial sobre bienes muebles de cualquier naturaleza distintos de los adquiridos con el financiamiento otorgado por el banco, siguiendo el mismo procedimiento que establece la Ley de Prenda Comercial. m) El cartel de subasta que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten los bancos y la solicitud de nombramiento de guardador para el proceso, en su caso, podrá ser publicado en un diario de circulación nacional y sus efectos serán los mismos como si hubiere sido publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
  • 104. n) Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos, en cualquier tipo de juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el notario que designe el banco en su escrito de demanda, con autorización del juez de la causa. ñ) En caso de prenda comercial, los bancos podrán embargarla o solicitar al depositario su entrega. Si al momento de la adjudicación el bien pignorado no cubre el monto adeudado, el banco podrá perseguir cualquier otro bien del deudor. o) En las acciones ejecutivas que intenten los bancos no será necesario efectuar el trámite de mediación al que se refiere el artículo 94 de la Ley No. 261, Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 345 del Código Procesal Civil establece los bienes inembargables. Se consideran bienes inembargables los siguientes: a) Los bienes y derechos declarados inalienables, así como los que carezcan de contenido patrimonial. No obstante, se podrán embargar los accesorios que sean alienables con independencia del principal;
  • 105. b) Los bienes constituidos en patrimonio familiar incluso la vivienda, de conformidad con la ley de la materia; c) Los bienes declarados patrimonio nacional o patrimonio histórico; d) Las pensiones, salvo cuando se trate de alimentos; e) El menaje de la casa, en lo que no pueda considerarse superfluo, así como las ropas del ejecutado y de su familia, aquellos bienes como utensilios caseros y de cocina, los artículos de alimentos, combustible y otros, que a juicio de la autoridad judicial, resulten indispensables para que el ejecutado y los miembros que conforman la unidad familiar, puedan atender con razonable dignidad su subsistencia; f) Los libros, máquinas, equipos, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje de la persona obligada, salvo el caso de bienes prendados, para garantizar el precio de la adquisición o para obtener financiamiento;
  • 106. g) Las insignias, condecoraciones, emblemas, símbolos distintivos, uniformes de las y los funcionarios y empleados del Estado, Ministerio del Interior y sus dependencias, la Cruz Roja Nicaragüense y Asociaciones de Bomberos, armas y equipos de uso militar del Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, así como aquellos bienes cuyo dominio y tenencia este prohibidas por la ley a los particulares. En caso se encuentre ilegalmente armas de fuego, municiones explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados en la Ley No. 510, Ley especial para el control y regulación de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, publicada La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero de 2005, los jueces y juezas informarán inmediatamente a la Policía Nacional por medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados; h) Los destinados exclusivamente a la veneración y celebración del culto de las congregaciones religiosas legalmente establecidas; i) Las sepulturas, derechos funerarios y lotes destinados para éstos;
  • 107. j) Los que por su naturaleza, a criterio de la autoridad judicial, sean de valor de mercado inferior al monto de los gastos necesarios para su enajenación; k) Los bienes del Estado y bienes públicos de las municipalidades, cuando actúen como persona jurídica de derecho público; y l) Los bienes y cantidades expresamente declarados inembargables, por disposición legal. Las garantías. Las garantías personales fueron las primeras que aparecieron porque, en primer lugar, existía una estrecha relación familiar acompañada con su responsabilidad colectiva frente a los acreedores, lo que despertó suficiente confianza para ellos, todos sus miembros eran responsables de las deudas de la familia; en segundo lugar, porque los muebles tenían escaso valor y los inmuebles eran estimados no tanto como pertenecientes a su actual poseedor, sino como del grupo y que no era más que un representante de ese grupo.
  • 108. En forma evolutiva la familia se fue disociando, se individualiza la propiedad inmueble y la responsabilidad, la riqueza mueble adquiere importancia, todo lo cual provoca el surgimiento de las garantías reales, que ofrecen mejores garantías frente a la insolvencia del deudor y sus coobligados. No obstante, ante la fundación de banco y otras instituciones de crédito surgen nuevamente las garantías personales. Como garantía personal en nuestro ordenamiento jurídico se establece el patrimonio del deudor es la garantía general de los acreedores para el pago de sus créditos (art. 2335 del Código Civil) y cuando los bienes del deudor no alcancen a cubrir todas las deudas, deben pagarse a prorrata, al menos que alguno de los acreedores tenga un motivo legal de preferencia (art.2336 del Código Civil), que puede ser un privilegio de carácter personal o una garantía real (arts. 2343-2350 del Código Civil). La garantía es personal cuando el deudor se le agrega como responsable de la deuda a otro deudor personal (solidaridad, fianza) y es real cuando el crédito es garantizado con prenda o hipoteca.
  • 109. GARANTIAS DEL CREDITO I. Garantías del acreedor El acreedor es el sujeto de la obligación que la ley le concede una cantidad grande de garantía. Es el predominante en la relación obligacional y en el proceso, colocando al deudor en una situación de inferioridad. Razón por la cual una tendencia socializante del derecho pretende destronar al acreedor, lo mismo que al propietario. LECCION VI
  • 110. Son numerosas las garantías que a lo largo del ordenamiento jurídico se le concede al acreedor. No obstante, nos concretaremos a algunas de ellas. II. El patrimonio del deudor El patrimonio del deudor es la garantía general del acreedor para el efectivo pago de la obligación, mediante ejecución colectiva (concurso o quiebra) o individual, cuando el acreedor no paga, sobre sus bienes presentes y futuros, de acuerdo con el art. 2335 del Código Civil.
  • 111. III. Las garantías personales Estas garantías son: 1. La fianza simple que consiste en el otorgamiento de un fiador al cual se le concede el beneficio de excusión, mediante el cual se obliga al acreedor a demandar primero al deudor, y si éste no paga puede demandar al fiador (art. 3596 del Código Civil). La excusión se pone como excepción por el fiador, quien está obligado a señalar los bienes del deudor en Nicaragua que se sean suficientes para cumplir la obligación, y adelantar el dinero necesario para hacer la excusión.
  • 112. 2. La fianza solidaria La fianza es solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiere estipulado, o cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión u orden de los bienes del deudor, o cuando la ley la establece. En tales supuestos el acreedor puede demandar directamente al fiador, sin que éste pueda obtener el beneficio de excusión. 3. La fianza en general tiene las siguientes características y funciones: a) La fianza es un contrato accesorio que se extingue cuando se extingue la obligación principal. b) Puede ser convencional, legal y judicial. c) Es un contrato consensual (art. 3683 del Código Civil). Se celebra en forma verbal, por escritura pública o privada. d) Puede afianzar las obligaciones de dar, hacer o no hacer.
  • 113. 4. Las garantías a primer requerimiento o a la primera demanda En esta garantía intervienen las personas siguientes: a) El ordenante (Importador) que por su cuenta la identidad financiera emite la garantía a favor del beneficiario. b) El beneficiario (Exportador) a favor del cual se emite la garantía para el caso de que el importador no cumpla la obligación pactada. c) El garante o identidad financiera que se compromete al pago al primer requerimiento. d) El beneficiario no necesita probar que el importador no cumplió con su obligación, pero para evitar fraude se exige que en la solicitud para hacer efectiva la garantía se exprese que se hicieron las gestiones de cumplimiento.
  • 114. La garantía al primer requerimiento o a primera demanda es usual en el comercio internacional (Importación y Exportación) y en el local con algunas particularidades otorgadas por las compañías financieras, bancos, compañías de seguro y empresas dedicadas en este giro. Consiste en la obligación irrevocable de pagar una suma de dinero en caso de incumplimiento de la obligación de un tercero mediante la simple solicitud acompañada de los documentos pactados y sin tener que probar el incumplimiento de la obligación y poder el deudor oponer excepciones que pueden surgir de la relación contractual básica. Con esta garantía se trata de evitar las demandas judiciales costosas y largas, pues no existe discusión si el beneficiario tiene o no el derecho de hacer efectiva la garantía. Se trata de separar y convertir la garantía a primer requerimiento del contrato principal y sus efectos (la no oposición de excepciones del deudor por el garante). Esta figura aparece contemplada en las Reglas Uniformes sobre Garantías a Demanda de La Cámara de Comercio Internacional.
  • 115. IV. Las garantías reales Las garantías reales que contempla nuestro Código Civil son el derecho legal de retención, la prenda y la hipoteca. V. El derecho legal de retención Esta es una garantía de carácter real que el Código Civil consagra y el de Procedimiento Civil establece los procedimientos y efectos.
  • 116. Los efectos fundamentales son: a) La retención de los bienes y el privilegio para el pago de lo debido (arts. 1424 y 1425 del Código de Procedimiento Civil). b) Los bienes retenidos, según sean muebles o inmuebles, serán considerados como constituido en prenda o hipoteca. c) El decreto que declare procedente la retención sobre el inmueble se inscribirán en el Registro Público, como anotación preventiva (arts. 1426 del Código de Procedimiento Civil y 105.7 de la Ley General de los Registros). d) El derecho legal de retención solamente tiene lugar cuando la ley lo autoriza (art. 1424 del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil y otras leyes que van señalando los casos en que cabe.
  • 117. e) Señalaremos algunos casos en que cabe el derecho legal de retención: i. A favor del poseedor de buena fe para ser indemnizado de los gastos que hubiere hecho para la conservación de la cosa mientras no se le pague (art. 1749 del Código Civil). ii. A favor del arrendador para el pago de la renta y demás cargos del arrendatario, sobre los muebles y utensilios del arrendatario existente dentro de la casa y sobre los frutos de las cosechas si el predio fuera rústico (art. 2835 del Código Civil). iii. Existen otras disposiciones que autorizan la retención: los arts. 1506, 1517, 1542, 2692, 2839, 2848 y 2858.
  • 118. VI. La prenda La prenda es una garantía real que recae sobre bienes muebles, de carácter accesorio, real y privilegiada, para garantizar el cumplimiento de una obligación. Tiene las características siguientes: a) Es un contrato celebrando entre el deudor y el constituyente de la prenda que puede ser el deudor o un tercero. b) Es un contrato real por que se perfecciona con la entrega de la cosa dada en garantía, por lo que no cabe sobre cosas futuras, pero se admite el contrato de promesa de prenda sobre cosas futuras (arts. 3728 y 3734 del Código Civil.). c) La prenda mercantil también es real (art. 510 del Código de Comercio). d) Es un contrato accesorio al principal por lo que la acción prescribe junto con la principal. Extinguida la obligación principal se extingue la accesoria (la prenda). Engendra un derecho real de preferencia y retención.
  • 119. e) Es indivisible por que recae sobre toda la cosa. No se puede recuperar una parte del bien pinorado por un pago parcial, si varias cosas han sido dadas en prendas no se puede recuperar una sin el pago total. f) Concede preferencia para que el acreedor a cuyo favor se decretó la retención se pague preferentemente con los otros acreedores. g) Se pueden dar en prenda todos los bienes muebles en garantía de las obligaciones de dar, de hacer o no hacer, lo mismo que la mercantil. h) La prenda agraria o industrial, lo mismo que la mercantil, solamente garantiza al mutuo y son sin desplazamiento de la posesión a mano del acreedor.
  • 120. VII. La hipoteca inmobiliaria 1. Concepto La hipoteca, según el art. 3771 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre los inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de la obligación. Es considerada como la reina de todas las cauciones, preferida por los acreedores, por la duración y precio más estable de los inmuebles. Por otra parte, el deudor al no entregar la posesión al acreedor y poder vender el bien hipotecado tiene facilidad para poder realizar sus negocios y poderle pagar al acreedor.
  • 121. 2. Tiene las características siguientes: i. Es un derecho real de garantía (art. 602 del Código Civil). ii. Es un derecho accesorio porque su nacimiento y su existencia necesita de una obligación principal a la que garantiza (arts. 1844, 1877, 2045, 2065, 2106, 2131 y 3862 del Código Civil). iii. Es un derecho indivisible. El art. 3776 del Código Civil dispone que la hipoteca es indivisible; de tal manera que una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada una de ellas, están obligadas al pago de la deuda y de cada parte de la misma.
  • 122. Esta indivisibilidad se manifiesta con relación a los bienes hipotecados y con relación al crédito que garantiza en la forma siguiente: Con relación a los bienes hipotecados Con relación al crédito La acción hipotecaria se dirige contra el que posee el todo o una parte del inmueble hipotecado. Por ejemplo, si un inmueble se divide entre los tres dueños del inmueble hipotecado y a cada uno le toca un lote determinado, la acción hipotecaria por el total del crédito se puede dirigir contra cada lote o sobre todos los lotes (arts. 3843 y 3845 del Código Civil). La extinción parcial del crédito deja subsistente la hipoteca sobre todo el inmueble (no existe liberación parcial del inmueble por pago parcial (art. 1978 del Código Civil)). Si son varios los inmuebles hipotecados, el acreedor podrá perseguir al que elija o a todos ellos. Si son varios los inmuebles hipotecados, la extinción parcial del crédito no concede al deudor el derecho para pedir la liberación de algunos de ellos. El codeudor o el coheredero que paga su porción, no puede pedir la cancelación, ni aun en parte de la hipoteca (art. 3866 del Código Civil).
  • 123. IV. No produce el desplazamiento de la posesión del inmueble o inmuebles dados en garantías a manos del acreedor. V. De acuerdo con el art. 3799 del Código Civil, recae sobre el dominio de los inmuebles, de derechos reales enajenables como el usufructo, y también sobre la hipoteca (hipoteca sobre hipoteca), pero no cabe sobre el uso, habitación y servidumbre porque no pueden enajenarse. Se puede hipotecar también el edificio sobre fundo ajeno, la nuda propiedad y otros bienes. VI. Se pueden garantizar las obligaciones de dar, hacer o no hacer, y sujetas a condición. VII. Otorga al acreedor el derecho a vender el inmueble, a la persecución y a la preferencia en el pago de la deuda. VIII. Se perfecciona con su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 100 de la Ley General de la Propiedad de los Registros Públicos).
  • 124. IX. La hipoteca se extingue por la extinción de la obligación principal por algunos de los medios establecidos para la extinción de las obligaciones (art. 3862 del Código Civil): pago, novación, mutuo acuerdo, renuncia, etc. El art. 127 de la Ley General de los Registros autoriza al registrador a cancelar de oficio las hipotecas pasado los diez años a partir del vencimiento del plazo de la obligación. El registrador debe publicar los asientos cancelados en forma mensual en la Tabla de Aviso de la oficina registral correspondiente. En el reglamento de la ley se le señala al registrador las condiciones que debe tener en cuenta para cancelar de oficio las hipotecas.
  • 125. 3. Clases de hipotecas Entre las clases de hipotecas podemos señalar: A. La hipoteca para garantizar todo tipo de obligaciones, que en la mayoría de los casos sirve para garantizar obligaciones dinerarias de cuantía determinada, denominada hipoteca ordinaria o de tráfico. B. Hipoteca de máximo, muy usual por los bancos en virtud de la cual en el contrato se señala una suma máxima de la que responderá el inmueble hipotecado, pero el importe definitivo después de usar el crédito se determina por medios ajenos al registro, como es la hipoteca en garantía de una cuenta corriente. Por ejemplo: si el Banco X, le concede a Y un crédito en cuenta corriente por diez millones de córdobas al cuenta corrientista (que es el moto que aparece en la escritura y en el registro), éste no debe esta misma, sino la que va retirando del banco de la cuenta corriente. Al vencerse el crédito puede suceder que: i. La deuda sea de cero porque el cuenta corrientista no uso el crédito o ha pagado lo que se le entrego.
  • 126. máximo del crédito de la cuenta corriente, y al final, al vencerse el plazo, sólo debe un millón, esto es lo que debe restituir al banco. C). La hipoteca cambiaria, en virtud de la cual se garantizan las obligaciones transferible por endoso y los títulos al portador, en cuyo caso, la hipoteca se entenderá transferida con la obligación o con el título, sin necesidad de comunicárselo al deudor y hacerse constar en el Registro la transferencia. D). La hipoteca de cedula. Esta es una hipoteca que nace con independencia del crédito y se constituye por el dueño del inmueble, es una hipoteca sobre sí mismo. Está regulado por la Ley General de los Registros Públicos (art.103 y otros de la ley). VIII. La acción revocatoria o pauliana.
  • 127. 1.Concepto Es una acción en virtud de la cual el acreedor pide la revocación de los actos o contratos celebrados por su deudor en perjuicio de sus derechos. 2. Requisitos Para que prospere esta acción es preciso que se reúnan las condiciones siguientes: A. Perjuicio de los acreedores (eventos damnni). Para que exista daño, de acuerdo con el art. 2227 del Código Civil, deben concurrir los requisitos siguientes: a) Que el deudor se halle insolvente, razón por la cual no procede esta acción si tiene o adquiere bienes suficientes para pagar a sus acreedores, ya que la insolvencia debe de existir al momento de entablarse la acción. b) Que la insolvencia resulte del acto mismo del deudor o que ya se encontrarla insolvente al realizarlo. Que el crédito por el cual se intenta la acción sea anterior al acto del deudor. La anterioridad del crédito tiene una excepción establecida en al art. 2228 del Código Civil y se da cuando se realizan las enajenaciones con miras a cometer después un delito y evadir las revocaciones una vez cometido el delito. Para que se verifique este supuesto es necesario que concurran las condiciones siguientes:
  • 128. • Que el deudor verifique las enajenaciones con el deliberado propósito de eludir la responsabilidad del delito. • Que la acción la dirija la víctima, o sus herederos, de los daños y perjuicios ocasionados por el crimen. Los otros acreedores no la pueden intentar. B. Que el deudor haya querido defraudar (concilium fraudis) y la complicidad del tercero en el fraude. C. Todos los anteriores requisitos se refieren a los actos a título oneroso; pues para que proceda la acción contra los actos a títulos gratuitos es suficiente el perjuicio, no siendo necesario el fraude y la complicidad del tercero.
  • 129. 3. Efectos Por medio de la acción pauliana se revoca el acto o contrato atacado, con la finalidad de que el actor puede satisfacer su crédito como que si no existiera dicho acto o contrato. La revocación se decreta únicamente en interés del acreedor que entablo la acción y no beneficia a los otros acreedores. Si el acreedor satisface su crédito con partes de los bienes enajenados, la revocación sólo se hará con respecto a ellos. Pero si fue pedida la revocación por el Procurador del Concurso aprovechara a todos los acreedores (art. 2230 del Código Civil). Si antes de la revocación del acto o contrato un tercero adquiere las propiedades enajenadas de mala fe debe regresarlas con todos sus frutos (art. 2236 del Código Civil) e indemnizar los daños y perjuicios cuando los bienes hubieren pasado a un nuevo adquirente de buena fe. Si el tercero es de buena fe, debe de devolver los bienes en el estado en que se encuentre y no los frutos (art. 2237 del Código Civil). Es importante anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad, de conformidad con el arts. 3950 del Código Civil y 50 de la Ley General de Registro, al disponer la no afectación de las acciones, revocatorias y resolutorias contra terceros que hayas inscrito sus derechos a menos que: a) La acción de rescisión o resolución que deba su origen a causa que, habiendo sido estipulado expresamente por las partes, consten en el registro. b) Las acciones rescisorias de enajenación en fraude a los acreedores en los casos siguientes: • Cuando la segunda enajenación haya sido a título lucrativo. • Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude. • En cualquiera de los supuestos regulados en el capítulo que se refiere al fraude de los actos jurídicos y su artículo final (arts. 2226-2238 del Código Civil).