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Derecho Civil II Lic. Francisco Javier de la Fuente Linares Bienes.
Cosa. ,[object Object],[object Object]
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Bienes. ,[object Object],[object Object]
Bienes. ,[object Object]
Diferencia entre Cosa y Bien. ,[object Object],[object Object]
Clasificación de Cosas (Art. 939). Cosas. Dentro del Comercio. Bienes. Fuera del Comercio. Por su Naturaleza. Por Disposición de la Ley. Fuera de nuestro alcance  (astros, estrellas, etc). No permiten apropiación  exclusiva (aire, luz solar, etc). Por necesidad de aprovechamiento social  (carreteras, servicios públicos). Por ser perniciosas a la sociedad  (drogas, enervantes).
Clasificación de los Bienes. Presentes.   Son presentes los bienes actuales, los que tenemos en el momento, ejemplo: pluma, ropa. Futuros.  Son futuros aquellos que podemos adquirir o vamos a adquirir en cierto tiempo, ejemplo: los bienes que adquirimos por sucesión, los frutos, las cosechas. Por su existencia real o posible. Presentes. Futuros.
Clasificación de los Bienes. Presentes. Futuros.
Clasificación de los Bienes.  Consumibles.  Son los que se acaban con su primer uso, bien sea que se consuma porque se altere o se destruya su sustancia ejemplo:alimentos (Art. 983). No consumibles.  Son aquellos que no se acaban con su primer uso, sino que perdura con el tiempo; aún cuando por el deterioro del mismo se puedan alterar o destruir su sustancia ejemplo: La propiedad y desmembraciones de la propiedad. Por su duración. Consumibles. No Consumibles.
Clasificación de los Bienes.  Consumibles. No Consumibles.
Clasificación de los Bienes. Corpóreos.   Aquellos que tienen materia, cuerpo y cuyo conocimiento directo es a través  de nuestros sentidos. Incorpóreos.  Aquellos que no tienen materia ni cuerpo, pero si pueden constituir una relación jurídica. Por su corporeidad. Corpóreos. Incorpóreos.
Clasificación de los Bienes. Corpóreos. Incorpóreos.
Clasificación de los Bienes.  Por su movilidad. Muebles. Inmuebles. Por su naturaleza. Por el objeto al cual se aplican. Por anticipación. Por su naturaleza. Por su incorporación Por su destino agrícola o industrial. Por el objeto al cual se aplican. Muebles propiamente dichos. Semovientes.
Clasificación de los Bienes. Muebles.  Aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien por la mano del hombre o por su propia naturaleza. Propiamente dichos.   Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro mediante la ayuda de una fuerza externa, ejemplo: un cuaderno, una pluma. Semovientes.  Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro por si mismo, ejemplo: animales.
Clasificación de los Bienes. Por el objeto al cual se aplican.  Son los derechos que se garantizan con un bien mueble, ejemplo: la prenda (Art. 946). Por anticipación.  Son aquellos frutos que encontrándose pendientes y siendo en principio inmueble la ley anticipadamente los considera muebles, ejemplo: robo de frutas en una huerta, o en el caso del usufructo de los bienes que se encuentran pendientes al iniciarse o al terminar el usufructo.
Clasificación de los Bienes. Propiamente dichos. Semovientes. Por anticipación.
Clasificación de los Bienes. Inmuebles.  Aquellos que no están sujetos a traslado, los inmovibles  Por su naturaleza.  Aquellos que no podemos mover o han sido provocados por fenómenos naturales, ejemplo: tierras, feudos. Por incorporación.  Aquellos bienes muebles que al incorporarse a un inmueble forman parte de el, ejemplo: ladrillo, varilla, puertas, etc. Por su destino agrícola o industrial.  Son aquellos bienes muebles que por destinarse a un fin agrícola o industrial y por formar parte de una universalidad, se les considera inmuebles aún cuando pierdan su movilidad, ejemplo: animales que son destinados a la industria avícola (Art. 955).
Clasificación de los Bienes. Por el destino permanente.  Aquellos que se han destinado al permanecer en un lugar determinado en forma permanente y constituyen una unidad, ejemplo: vidrios, plafones, puertas (Art. 954). Por el objeto al cual se aplican.  Son derechos garantizados con bienes inmuebles, ejemplo: hipoteca, servidumbres.
Clasificación de los Bienes. Por su naturaleza. Por incorporación. Por su destino agrícola o industrial. Por el destino permanente.
Clasificación de los Bienes. Divisibles.  Aquellos bienes que pueden reducirse en partes, sin que por  la división se altere la esencia o la forma de la cosa. Indivisibles.  Aquellos bienes que si se dividen pierden su valor, es decir, son bienes que incluso algunos por su naturaleza no podemos dividir, ejemplo una pintura, un diamante. Por su divisibilidad. Divisibles. Indivisibles. Cómoda división  (dinero, herencia). No cómoda división  (un carro, una casa).
Clasificación de los Bienes. Divisible cómoda división. Divisible no cómoda división. Indivisible.
Clasificación de los Bienes. Ciertos.  Son los bienes individualmente determinados, los que en una relación jurídica están señalados, precisados ejemplo:Juan me debe un carro marca Ford modelo 2003. Inciertos.  Son aquellos bienes que no se han hecho ciertos, que no se  han determinado individualmente en su especie pero que pueden determinarse en un momento dado en una relación jurídica por su género y cantidad, ejemplo: Debo un carro último modelo. Por su certidumbre. Ciertos o determinados  (determinado en especie). Inciertos o indeterminados  (determinados en género y cantidad).
Clasificación de los Bienes. Fungibles.  Son aquellos que pueden ser substituidos unos por otros, las cosas fungibles se nos presentan en la mayoría de los casos determinados por un número, medida o peso (Art. 981). No fungibles.  Son los que no pueden ser substituidos por otros en razón de su especificación en peso, medida o cantidad, por ejemplo: una obra de arte (Art. 982). Por su utilidad. Fungibles. No fungibles o específicos.
Clasificación de los Bienes. Fungible. No fungible.
Clasificación de los Bienes. Litigiosos.  Aquellos que se encuentran sujetos a una decisión judicial, están pendientes de una resolución en un juicio para resolver su destino, ejemplo: una propiedad en juicio. No litigiosos.  Aquellos que no están sujetos a la decisión judicial y de que podemos disponer libremente. Por su sumisión a juicio. Litigiosos. No litigiosos.
Clasificación de los Bienes. Simples.  Aquellos que constituyen una sola unidad física, que nos presta un servicio, ejemplo: una pluma, un ladrillo. Compuestos.  Se encuentran integrados por la unión de varios bienes simples que al unirse dan nacimiento a un nuevo bien, ejemplo: una casa, un automóvil. Por su contenido. Simples. Compuestos. Universales. De hecho. De derecho.
Clasificación de los Bienes. Universales.  Se componen de la unión de varios bienes que sin perder su individualidad pasan a formar un todo económico es el caso de un comercio o de una industria, en donde encontramos bienes que conservan su individualidad pero que son partes fundamentales de un todo. Por su contenido. Simples. Compuestos. Universales. De hecho. De derecho.
Clasificación de los Bienes. Simples. Compuestos.
Clasificación de los Bienes. Principales.  Son aquellos que directamente nos prestan un servicio. Accesorios.  Son aquellos que nos prestan un servicio indirecto, requieren de la existencia de un bien principal, ejemplo: las partes integrantes de un automóvil. Por la intensidad en que intervienen en la relación jurídica. Principales. Accesorios.
Clasificación de los Bienes. Principales. Accesorios.                                                        
Clasificación de los Bienes. Lícitos.  Todos aquellos sujetos de apropiación individual y particular que están dentro del comercio. Ilícitos.  Son aquellos que por disposición de la ley no pueden ser sujetos de apropiación y que por lo tanto se encuentran fuera del comercio, ejemplo: drogas, monumentos. Por su licitud. Lícitos. Ilícitos.
Clasificación de los Bienes. Lícitos. Ilícitos.
Clasificación de los Bienes. Por su apropiabilidad. Apropiables. No apropiables (res comunes). Apropiados. Vacantes. Por su pertenencia. Por su dueño. Propios. Ajenos. Res nullius. Res derelicte. Tesoros. Bienes mostrencos.
Clasificación de los Bienes. Por su dueño. De propiedad pública. De propiedad privada. De uso común o administrativo. Propios o fiscales. De uso general. De uso no general.
Clasificación de los Bienes. Apropiables.  Aquellos bienes susceptibles de formar parte de un patrimonio Apropiados y propios.  Aquellos bienes que son de nuestro exclusivo patrimonio. Apropiados y ajenos.  Aquellos bienes ajenos a nuestro patrimonio. Apropiados por su dueño y de propiedad privada.  Aquellos bienes que se encuentran dentro del comercio, son bienes apropiados por su dueño. Apropiados por su dueño y de propiedad pública.  Aquellos bienes propiedad de un municipio, de un estado o de la federación, pueden ser apropiados de propiedad privada.
Clasificación de los Bienes. De uso común o administrativo.  Son aquellos bienes que cualquier persona puede utilizar o hacer uso de ellos Propios o Fiscales.  Son aquellos que están destinados a llevar dinero  a las arcas de la federación, estado o municipio, ejemplo: los impuestos, derechos y aprovechamientos.
Clasificación de los Bienes. Vacantes.  Son aquellos susceptibles de apropiación y que no forman parte de un patrimonio. Res Nullìus.  Son aquellos que nunca han formado parte del patrimonio exclusivo de una persona, pero se encuentran en posibilidades de ingresar en cualquier momento, ejemplo: los animales salvajes. Res Derelicta.  Son aquellos bienes que anteriormente han formado parte de un patrimonio pero que por razón de haberse perdido o extraviado, u abandonado (Bien Mostrencos) no pertenecen a ningún patrimonio o que por encontrarse ocultos (Tesoros) tampoco se encuentran formando parte de un patrimonio.
Clasificación de los Bienes. Res Comunes.  Son los bienes que por estar designados a un uso común no pertenecen en forma exclusiva a ningún patrimonio; en algunos de estos bienes existe prohibición legal para venderse, se dice que están fuera del comercio; pero sin embargo muchos de ellos cuando dejan de estar designados a ese uso común pueden ingresar a un patrimonio, ejemplo: iglesias, parques públicos.
TEMA II PATRIMONIO
CONCEPTO ,[object Object],[object Object],[object Object]
ANTECEDENTES La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían un teoría como hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto de cosas corporales que se transmitían de generación a generación.  Nuevamente en Roma, la ideolog í a de Patrimonium o Patrimonio no esta comprendido como un " atributo de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres que est á n en esa situaci ó n) pueden poseer un patrimonio.
CARACTERISTICAS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
FORMAS DE ADQUIRIR EL PATRIMONIO INTER VIVOS MORTIS CAUSA ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
INTERVIVOS MORTIS CAUSA
TIPOS DE PATRIMONIO ,[object Object],Es el conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma valorables en dinero. ,[object Object],Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona no valorables en dinero.
[object Object],[object Object],TEORIAS ACERCA DEL PATRIMONIO ,[object Object]
TEORIA CLASICA ,[object Object],[object Object],[object Object],El patrimonio es el conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero y que constituye una universalidad jurídica. ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
TEORIA MODERNA ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
COMPOSICION DEL PATRIMONIO EL PATRIMONIO ESTA FORMADO POR: UN ACTIVO  UN PASIVO DERECHOS Y OBLIGACIONES VALORABLES EN DINERO TAMBIEN LLAMADOS PATRIMONIALES DCHOS REALES DCHOS PERSONALES
DERECHOS REALES Es aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra persona, es un derecho de la cosa o en la cosa. Derecho real (ius in rem) Derecho de la cosa o en la cosa.
[object Object],CARACTERISTICAS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
USUFRUCTO HIPOTECA SERVIDUMBRES
DERECHOS PERSONALES ES LA RELACION JURIDICA ENTRE DOS POERSONAS EN VIRTUD DE LA CUAL UNA DE ELLA ESTA OBLIGADA A DAR, A HACER O A NO HACER UAN COSA, ES DECIR, UN DERECHO A LA COSA. DERECHO PERSONAL (IUS AD REM) DERECHO A LA COSA
CARACTERISTICAS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
OBLIGACIONES
PRINCIPALES TEORIAS ACERCA DE LA DISTINCION ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES. ,[object Object],[object Object],[object Object]
TEORIA CLASICA O DUALISTA. ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES SUJETO: Titular del Derecho OBJETO: Sobre el que se ejerce la facultad jurídica ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO PERSONAL AL DERECHO REAL VITTORIO POLACCO:  Las obligaciones mas que una voluntad vinculada a otra existe un vinculo entre dos patrimonios considerados como voluntades abstractas. GAUDEMET:  Sostiene que el Derecho Personal, no es una facultad sobre las personas o frente a ellas sino una facultad sobre los bienes GAZIN:  Afirma que el Derecho Real es una relación entre: El sujeto activo y todas las demás personas como sujetos pasivos. El Derecho Personal es un Derecho Real indeterminado en cuanto al objeto que recae, lo cierto es que el deudor debe responder con todos sus bienes respecto de los compromisos que ha contraído.
TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO REAL AL DERECHO PERSONAL  TESIS DE PLANIOL DERECHO REAL: Es aquel que expresa que una cosa se encuentra sometida parcial o totalmente al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata. Oponible a todo mundo. ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
[object Object],TESIS DE ORTOLAN Resume que todo derecho estriba en obligaciones y pueden ser de dos clases: ,[object Object],[object Object]
DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL DERECHOS PERSONALES SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO OBJETO DERECHOS REALES SUJETO ACTIVO OBJETO
EL PATRIMONIO EN LA LEY COD. CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA. Artículo   943.-  El conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma se llama patrimonio económico.  Artículo   944.-  El patrimonio moral está constituido por los derechos y deberes no valorables en dinero.
PATRIMONIO EN EL DERECHO COMPARADO Para poder tener un mejor entendimiento de cómo el patrimonio influye en el Derecho Boliviano analicemos el Código Civil Boliviano y los distinto artículos establecidos: Art. 292 (Patrimonialidad de la Prestación)  La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aun cuando este no sea patrimonial, del acreedor. Cuando decimos "ser susceptible de evaluación económica", nos referimos a que el servicio o bien se le pueda poner un precio. Art. 293 (Relación entre Deudor y Acreedor) Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente. Siempre existirán ciertas relaciones, derechos y obligaciones entre el acreedor y el deudor o en otro términos, el sujeto activo o pasivo.
Bienes Mostrencos Y Vacantes TEMA TRES
Antecedentes En Derecho Romano las cosas perdidas pertenecían al primer ocupante como  res nullius. Las cosas abandonadas o perdidas eran denominadas  res derelictae  y sobre estos no poseía el Estado derecho alguno.
“  En la Edad media los bienes mostrencos se regulaban de la siguiente manera” “ Toda cosa que se hallara en algun modo mostrenca, desamparada, se entregue a la justicia del lugar y se guarde un año, y si no apareciese el dueño, se mande a la Real Camara” “ El que denuncie un tesoro, bienes o cosas pertenecientes al Rey, tenga la cuarta parte si resultase cierto”
CÓDIGO CIVIL DE PUEBLA  LIBRO TERCERO BIENES  CAPITULO SEGUNDO DIFERENTES CLASES DE BIENES  Sección Quinta Bienes Mostrencos y  B ienes  V acantes  ARTICULO 965. SON MOSTRENCOS LOS BIENES MUEBLES QUE CARECEN DE DUEÑO, PORQUE ESTE LOS PERDIO O ABANDONO.
ARTICULO 966. SON BIENES VACANTES:  I. LOS INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO; Y  II. LOS INMUEBLES ABANDONADOS POR QUIEN ERA SU DUEÑO.
Los bienes mostrencos son perdidos por su dueño en forma accidental. Es un acto irreflexivo o involuntario
...y son abandonados por él en forma voluntaria. Es un acto intencional o voluntario
La pérdida y abandono del bien deben ser de tal manera que produzca la presunción firme de que se ha roto la relación de propiedad entre la cosa y su dueño para considerarlos mostrencos. No basta la simple perdida para que sea un bien sea mostrenco.  Puede perderse una billetera y se acude a la policía para recuperarlos, esta no ha dejado de tener  dueño, ya que el no quiere que se pierda su relación con la billetera.                                                          
Procedimiento legal para su adquisición EL QUE HALLARE UN BIEN MUEBLE PERDIDO O ABANDONADO, DEBERA ENTREGARLO DENTRO DE TRES DIAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL DEL LUGAR O A LA MAS CERCANA, SI EL HALLAZGO SE VERIFICA EN DESPOBLADO.                                                                                                                         
LA AUTORIDAD DISPONDRA DESDE LUEGO QUE EL BIEN HALLADO SE TASE POR PERITOS, Y LO DEPOSITARA, EXIGIENDO FORMAL Y CIRCUNSTANCIADO RECIBO.  CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DEL BIEN HALLADO, SE FIJARAN AVISOS DURANTE UN MES, DE DIEZ EN DIEZ DIAS, EN LOS LUGARES PUBLICOS DE LA CABECERA DEL MUNICIPIO, ANUNCIANDOSE QUE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO SE PROCEDERA AL REMATE SI NO SE PRESENTARE RECLAMANTE
SI EL BIEN HALLADO FUERA DE LOS QUE NO SE PUEDEN CONSERVAR, LA AUTORIDAD DISPONDRA DESDE LUEGO SU VENTA Y MANDARA DEPOSITAR EL PRECIO. LO MISMO SE HARA CUANDO LA CONSERVACION DEL MOSTRENCO PUEDA OCASIONAR GASTOS QUE NO ESTEN EN RELACION CON SU VALOR.
SI DURANTE EL PLAZO SEÑALADO SE PRESENTARE ALGUNA RECLAMACION, LA AUTORIDAD MUNICIPAL REMITIRA TODOS LOS DATOS DEL CASO AL JUEZ COMPETENTE, SEGUN EL VALOR DEL MOSTRENCO, ANTE QUIEN EL RECLAMANTE PROBARA SU ACCION, INTERVINIENDO COMO PARTE DEMANDADA EL MINISTERIO PUBLICO.  SI EL RECLAMANTE ES DECLARADO DUEÑO SE LE ENTREGARA EL BIEN DE QUE SE TRATE O SU PRECIO, CON DEDUCCION DE LOS GASTOS.
SI PASADO EL PLAZO DE UN MES, CONTADO DESDE LA PRIMERA PUBLICACION DE LOS AVISOS, NADIE RECLAMA LA PROPIEDAD DE LA COSA, ESTA SE VENDE , DANDOSE UNA CUARTA PARTE DEL PRECIO AL QUE LA HALLO Y DESTINANDOSE LAS OTRAS TRES CUARTAS PARTES AL ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIENCIA QUE DESIGNE EL GOBIERNO. LOS GASTOS SE REPARTIRAN ENTRE LOS ADJUDICATARIOS, EN PROPORCION A LA PARTE QUE RECIBAN.
Recompensa 25% Asistencia Pública 75%
BIENES VACANTES. El procedimiento para su adquisición es el siguiente: El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiere adquirir la parte que la Ley asigna al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de ubicación de los bienes.      El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los inmuebles, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen en favor del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.       El denunciante recibirá, en su caso, la cuarta parte del valor fiscal de los bienes que denuncie
LOS BIENES MOSTRENCOS Y LOS BIENES VACANTES EN  LOS CODIGOS CIVILES .
Oaxaca ARTICULO 784. SON BIENES MOSTRENCOS LOS MUEBLES ABANDONADOS Y LOS PERDIDOS CUYO DUEÑO SE IGNORE .  ARTÍCULO 794.- SON BIENES VACANTES LOS INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO Y CUYA POSESIÓN APTA PARA PRESCRIBIR NO ESTÁ PRESCRITA EN FAVOR DE PERSONA ALGUNA EN EL REGISTRO PÚBLICO .
Tlaxcala ARTICULO 773.- SI EL RECLAMANTE NO OBTIENE SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE O NO OCURRE AL JUEZ, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE QUE SE LE HAGA SABER LA REMISION DE LOS ANTECEDENTES POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL A LA JUDICIAL, O SI PASADO EL PLAZO QUE FIJA EL ARTICULO 769 NADIE RECLAMA LA PROPIEDAD DEL BIEN, ESTE O  SU PRECIO SE ENTREGARA AL QUE LO ENCONTRO  QUIEN PAGARA LOS GASTOS. LA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR QUIEN CORRESPONDA, DEL ACTA QUE CON MOTIVO DE LA ENTREGA SE LEVANTE, SERVIRA DE TITULO DE PROPIEDAD A QUIEN ENCONTRO EL BIEN
Veracruz ARTICULO 819. EL QUE SE APODERE DE UNA COSA MUEBLE, ABANDONADA O PERDIDA, SERA CONSIDERADO COMO REO DE ROBO SIN VIOLENCIA, Y SUFRIRA LAS PENAS QUE PARA EL CASO ESTABLEZCA LA LEY PENAL, SI NO LA ENTREGA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN EL PLAZO QUE FIJA EL ARTICULO ANTERIOR.
TEMA CUATRO . TESOROS.
  Tesoro, según el diccionario Larousse, entendemos por Tesoro : conjunto  de dinero, alhajas u otras cosas de valor que se guarda en un sitio seguro   Los tesoros se encuentran reglamentados en el Código Civil del Estado, en el Libro Tercero, Capítulo VI, Artículos 1018 al 1030, y se le define legalmente como un depósito oculto en un inmueble o en un mueble; de dinero, alhajas, pinturas y otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignora, artículo 1018 de nuestro Código Civil.  
Para que un objeto sea considerado “tesoro”, debe reunir los siguientes requisitos:   §           Necesita ser mueble.   §           Encontrarse oculto.   §           No saber su legitima procedencia.   Cuando nos encontramos con un objeto, que se encuentra perdido, y no cumple con estos requisitos, no es un tesoro; más bien es un bien mostrenco.
Cuando alguna persona, esconde algún objeto precioso, lo hace con la intención de preservarlo, por lo tanto debemos entender que no renuncia a su derecho, más bien quiere reafirmarlo; por lo que podemos decir que los tesoros no son bienes abandonados ni perdidos.      
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PARA QUE SEA POSIBLE TAL DEPOSITO OCULTO, ES PRECISO DE QUE SE HABLE DE BIENES MUEBLES: Ya que resulta absurdo  que un bien inmueble se pueda ocultar, además de que como lo manifestamos en la definición de tesoro, no cualquier bien mueble puede ser considerado como tesoro.
  ES CONDICION DE LOS TESOROS EL SER DISTINTO DE LA COSA QUE LOS ENCIERRA: Puesto que son cosas que se han ocultado en determinado lugar, así, no son tesoros los metales preciosos que naturalmente forman parte del subsuelo y que por tal motivo pertenecen al dueño de la superficie (con las limitaciones del Artículo 27 constitucional).
ES INDISPENSABLE QUE NADIE PUEDA PROBAR SU PROPIEDAD: Ya que de darse ésta, estaríamos en presencia de un bien mostrenco, se trata de bienes capaces de ser ocupados.
REGLAS GENERALES DE LOS TESOROS. -El que esconde u oculta una cosa lo hace porque se propone conservarlo, y no renuncia a su derecho, al contrario lo quiere reafirmar.  · Se puede afirmar que los tesoros no son bienes abandonados ni perdidos, son bienes ocultos. · Del que no se conoce la procedencia es del Propietario, ya que el bien lo pudo esconder en: -  Su Propiedad. -  En una Propiedad ajena. -  En un bien de nadie (vacante). · El tesoro no puede considerarse: - Fruto - Bien accesorio. - Una parte del lugar donde se encuentre (minas). · El tesoros tiene una vida jurídica propia .
REGLAS PARA SU ADQUISICIÓN   Para atribuir el tesoro, la ley establece una serie de hipótesis: 1.- Si el descubridor es dueño del terreno, entonces él, es el único propietario del tesoro descubierto.
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El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
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Es necesario considerar que para que una persona pueda adjudicarse el tesoro legítimamente deberá observar lo antes expuesto, independientemente de que si se trate de dinero, alhajas u otros objetos preciosos estos deberán reportarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago de los impuestos correspondientes y así evitar una posible sospecha de enriquecimiento ilícito o riqueza inexplicable o cualquier otra figura delictiva que pudiera creerse que descubridor hubiere incurrido.
TEMA CINCO  Derecho de Propiedad
Derecho de Propiedad ,[object Object],[object Object]
Origen del derecho de Propiedad En su origen no existía la propiedad sobre los bienes, ni los medios de producción, por ser el hombre nómada, posteriormente cuando el hombre se  vuelve sedentario empieza a conservar y detentar bienes surgiendo asi la propiedad privada La propiedad se ha manifestado en los diferentes modos de producción que han existido a través de la historia como en la comunidad primitiva, exclavismo, feudalismo, comunismo, capitalismo , imperialismo , socialismo, de manera diferente, de acuerdo al desarrollo de las fuerzas productivas y relaciones de producciòn existentes.
Modos de Producción ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
-  Socialismo.-   Existe la propiedad social sobre los medios de produccion. Puede ser propiedad estata, cooperativa o asumir otra forma, pero ya no sera privada aunque sigue existiendo la propiedad personal, la que da derecho al uso y disfrute de los objetos personales.
ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD Desde el derecho Romano hasta la actualidad han existido tres atributos de la propiedad que son: IUS UTENDI.-DERECHO DE USAR IUS FRUENDI.-DERECHO DE DISFRUTAR IUS ABUTENDI.-DERECHO DE DISPONER
Objeto de la Propiedad. La propiedad puede recaer sobre cualquier objeto del mundo exterior, siempre que sea apropiable, pudiendo ser no solo las cosas propiamente corporales, sino también las incorpóreas derivadas de las fuerzas naturales como la energía eléctrica y los mismos derechos. Propiedad intelectual. Propiedad industrial.
ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD Existen dos elementos en la propiedad los cuales son la ATRIBUCIÓN y la EXCLUSIÓN. Atribución.- Otorga al propietario la facultad de obtener toda utilidad que reporte la cosa. Exclusión.- Consiste en la obligación impuesta a los demás hombres de respetar esa facultad y no hacer algo que impida su libre ejercicio. |
Caracteres del Derecho de Propiedad La propiedad tiene cuatro caracteres que son: DERECHO REAL .-  Llamamos derecho real, aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona y la propiedad es un derecho real por excelencia ya que es el máximo de los derechos que puede tenerse sobre una cosa. DERECHO ABSOLUTO .-  Porque dentro de las limitaciones que tiene este derecho, se faculta al propietario para hacer con su cosa lo que sea.
DERECHO EXCLUSIVO .-  Porque no puede existir otra persona con un derecho análogo. DERECHO PERPETUO .-  Porque no se extingue, esto es, desde el momento que nace siempre existe.
Modos de adquirir la propiedad . ( para la ley formas ) Rafael de Pina .- adquirir significa hacer propio un derecho o cosa, que no nos pertenece, de acuerdo con las normas relativas al derecho de propiedad. Julien Boccanse.-   Se entiende por modo de adquirir, el acto o hecho jurídico, cuyo efecto según la ley es la transmisión de la propiedad y de los derechos reales en general.
Existen diversos modos de adquirir la propiedad: Modo originario .-   Es el medio legal de apropiación de una cosa que no pertenecía a antes a nadie. (ocupación). Modo Derivado .-   Se refieren a los medios legales de transmisión de una cosa o de un patrimonio, en todo o en parte.( la accesión, el contrato, la usucapión, los legados, la ley, la tradición.)
A titulo universal .-   Es adquirir todo el Patrimonio de otra persona, como ocurre en los juicios Hereditarios. A titulo Particular .-   Adquirimos parte del patrimonio de otra persona como ocurre al celebrarse cualquier contrato de compraventa. A titulo Gratuito .-   El beneficiario no hace ningún sacrificio, esto es que recibe algo sin dar nada a cambio (Donación). A titulo Oneroso .-   Cuando adquirimos un bien con alguna carga u obligación tal y como sucede en la compraventa
Por acto entre vivos.-   Comprenden el acto juridico en general y , en especial el contrato. Por causa de muerte .-   Cuando de quien adquirimos el bien ha muerto como cuando ocurre en las sucesiones.
Formas de adquirir la propiedad son: Ocupación. Usucapión Accesión. Sucesión. Adjudicación. Contrato. Ley Especificación
FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD SUCESION.-   Se adquiere la propiedad mediante la transmisión de bienes, Derechos y Obligaciones de una persona para después de su muerte. ADJUDICACION.-   Se adquiere la propiedad de un bien por acto de Autoridad Judicial o Administrativa. CONTRATO.   Convenio de Derecho Civil, es el acuerdo de dos o mas personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Esta es la forma mas común de adquirir un bien.
FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD LEY.-   Es la forma de adquirir la propiedad de un bien por disposición de la ley. ESPECIFICACION.-   Para que se de la transmisión del bien este debe de encontrarse especificado o individualizado .
Formas en que se puede presentar el derecho de propiedad. Propiedad individual Propiedad resoluble Propiedad Colectiva Copropiedad Régimen de propiedad en condominio   Derecho de superficie
Propiedad resoluble Se transmite la propiedad bajo condición, ya sea por convenio o  por voluntad del testador.  Los efectos de la resolución son volver las cosas al estado en el que se encontraban. Esta forma en la que se presenta el derecho de propiedad pierde su naturaleza al volver a su antiguo propietario, en la actualidad no existe.
Propiedad colectiva Es un estado particular de la propiedad que tiene en si misma su fin y su razón de ser y que descansa en el agrupamiento necesario de las personas a quienes pertenece.    Esta propiedad existe y subsiste en estados modernos ya que son mas las ventajas que tienen respecto de la propiedad privada.
COPROPIEDAD La copropiedad es un derecho real perteneciente colectivamente a varias personas sobre una misma cosa individualizada . La copropiedad se distingue esencialmente de la indivisión y esta sirve para designar una universalidad perteneciente a varias personas con carácter propio.
REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO Es la suma de la propiedad individual y colectiva. DERECHO DE SUPERFICIE Existen dos propietarios de un mismo fundo uno que es dueño del terreno y otro de la construcción.
Limitaciones al derecho de propiedad ,[object Object],[object Object]
Limitaciones al derecho de propiedad ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
EJEMPLO DE LIMITES QUE AFECTAN AL TERCERO ,[object Object]
Comparación del Código Civil de Puebla con otras legislaciones. Puebla. Art. 984.-   La propiedad es un derecho real que faculta a su titilar para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes. Art. 987.-   Se declara de utilidad publica, la adquisición por el Estado, o los Municipios, de terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilan o vendan a familias de escasos recursos económicos. Art 988.-   El propietario de un inmueble es dueño de la superficie de éste y de lo que está debajo de ella, salvo en los dispuesto por el articulo 27 de la constitucion politica de los Estados Unidos Mexicano.
Código Civil de Oaxaca. Art. 839.-   El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Art. 840.-   La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad publica y mediante indemnización. Art. 842.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mas uso de la propiedad del vecino, se perjudique la seguridad, el sosiego o la salud de los habitantes del predio.
Código civil de Tlaxcala Art. 750.-   La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar y disponer de un bien. La propiedad es una función social y por tanto el propietario de ejercer su derecho cuando por falta de ejercicio del mismo se causen algún daño o algún prejuicio a la colectividad. Art. 754.-   El propietario o inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino , se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio
Art 760.-   Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la plantación se hace de árboles, arbustos o árboles pequeños. Art. 763.-   El dueño de un pared que no sea de copropiedad, contigua a finca a ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir las luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red e alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Código civil de Hidalgo Art. 905.-   El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Art. 910.-   No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo articulo dispone que sean de propiedad de la Nación.
Código Civil de Veracruz ,[object Object],[object Object]
Art. 872.-   Se considerará procedente la expropiación por causa de utilidad publica, siempre que sea indispensable para satisfacer alguna necesidad publica o social, semejante a las que en seguida se enumeran ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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Copropiedad forzosa
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Concepto de Condominio
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TEMA  OCHO .  OCUPACION
Es un modo de adquirir la propiedad mediante la detención de la cosa que carece de propietario, es un modo originario, a titulo particular, por acto entre vivos y gratuito, se encuentra reglamentado en nuestro Código del Articulo 1010 al 1017 y del 1031 al 1036 dentro de los Capítulos quinto y Séptimo, denominados apropiación de semovientes y dominio de las aguas OCUPACION
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b)  Capacidad y voluntad   ó ánimo de apropiación  :  La adquisición por ocupación es un acontecimiento voluntario, no sólo se tiene consciencia de establecer contacto físico con la cosa, sino que se quiere ese contacto. En cuanto a la voluntad de adquirir el dominio, se da por supuesta en el Cc., pero no cabe excluir una ocupación con efectos distintos por quererlo así el ocupante.  No requiere capacidad específica, ni negocial ni otra distinta de la de los menores e incapacitados para adquirir la posesión de las cosas (Art. 443).  La ocupación es, en sí, un modo de adquirir la posesión que al recaer sobre cosas  nullius  deviene automáticamente un modo o medio de adquirir la propiedad.
c)  La carencia de dueño  :   Puede tratarse de bienes vacantes propiamente dichos que no han tenido nunca dueño, o de bienes que, aun habiendo tenido dueño, dejan de tenerlo por haberlos éste abandonado.  También se consideran  nullius , hasta su afloramiento, los tesoros ocultos, cuyos dueños, en el caso de ocultación consciente, lo fueron hasta el extremo de que mediante sus actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus sucesores.
Requisitos Legislación Mexicana ,[object Object],[object Object],[object Object]
Clasificación ,[object Object],[object Object]
Modalidades  ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Apropiación de animales ,[object Object],[object Object],[object Object]
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Apropiación de bienes muebles ,[object Object],[object Object]
LEY GENERAL DE VIDA  SILVESTRE El objetivo la la política nacional y su hábitat, es su conservación mediante la protección y exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad
Definiciones: I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta,captura o caza. V. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos. VI. Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo.
XIII. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados. XXII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional. XXIX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
XL. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.. XLV. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre.
CÓDIGOS CIVILES DE PUEBLA Y VERACRUZ ,[object Object],[object Object]
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Derecho civil bienes - curso completo en powerpoint (1)

  • 1. Derecho Civil II Lic. Francisco Javier de la Fuente Linares Bienes.
  • 2.
  • 3.
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7. Clasificación de Cosas (Art. 939). Cosas. Dentro del Comercio. Bienes. Fuera del Comercio. Por su Naturaleza. Por Disposición de la Ley. Fuera de nuestro alcance (astros, estrellas, etc). No permiten apropiación exclusiva (aire, luz solar, etc). Por necesidad de aprovechamiento social (carreteras, servicios públicos). Por ser perniciosas a la sociedad (drogas, enervantes).
  • 8. Clasificación de los Bienes. Presentes. Son presentes los bienes actuales, los que tenemos en el momento, ejemplo: pluma, ropa. Futuros. Son futuros aquellos que podemos adquirir o vamos a adquirir en cierto tiempo, ejemplo: los bienes que adquirimos por sucesión, los frutos, las cosechas. Por su existencia real o posible. Presentes. Futuros.
  • 9. Clasificación de los Bienes. Presentes. Futuros.
  • 10. Clasificación de los Bienes. Consumibles. Son los que se acaban con su primer uso, bien sea que se consuma porque se altere o se destruya su sustancia ejemplo:alimentos (Art. 983). No consumibles. Son aquellos que no se acaban con su primer uso, sino que perdura con el tiempo; aún cuando por el deterioro del mismo se puedan alterar o destruir su sustancia ejemplo: La propiedad y desmembraciones de la propiedad. Por su duración. Consumibles. No Consumibles.
  • 11. Clasificación de los Bienes. Consumibles. No Consumibles.
  • 12. Clasificación de los Bienes. Corpóreos. Aquellos que tienen materia, cuerpo y cuyo conocimiento directo es a través de nuestros sentidos. Incorpóreos. Aquellos que no tienen materia ni cuerpo, pero si pueden constituir una relación jurídica. Por su corporeidad. Corpóreos. Incorpóreos.
  • 13. Clasificación de los Bienes. Corpóreos. Incorpóreos.
  • 14. Clasificación de los Bienes. Por su movilidad. Muebles. Inmuebles. Por su naturaleza. Por el objeto al cual se aplican. Por anticipación. Por su naturaleza. Por su incorporación Por su destino agrícola o industrial. Por el objeto al cual se aplican. Muebles propiamente dichos. Semovientes.
  • 15. Clasificación de los Bienes. Muebles. Aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien por la mano del hombre o por su propia naturaleza. Propiamente dichos. Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro mediante la ayuda de una fuerza externa, ejemplo: un cuaderno, una pluma. Semovientes. Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro por si mismo, ejemplo: animales.
  • 16. Clasificación de los Bienes. Por el objeto al cual se aplican. Son los derechos que se garantizan con un bien mueble, ejemplo: la prenda (Art. 946). Por anticipación. Son aquellos frutos que encontrándose pendientes y siendo en principio inmueble la ley anticipadamente los considera muebles, ejemplo: robo de frutas en una huerta, o en el caso del usufructo de los bienes que se encuentran pendientes al iniciarse o al terminar el usufructo.
  • 17. Clasificación de los Bienes. Propiamente dichos. Semovientes. Por anticipación.
  • 18. Clasificación de los Bienes. Inmuebles. Aquellos que no están sujetos a traslado, los inmovibles Por su naturaleza. Aquellos que no podemos mover o han sido provocados por fenómenos naturales, ejemplo: tierras, feudos. Por incorporación. Aquellos bienes muebles que al incorporarse a un inmueble forman parte de el, ejemplo: ladrillo, varilla, puertas, etc. Por su destino agrícola o industrial. Son aquellos bienes muebles que por destinarse a un fin agrícola o industrial y por formar parte de una universalidad, se les considera inmuebles aún cuando pierdan su movilidad, ejemplo: animales que son destinados a la industria avícola (Art. 955).
  • 19. Clasificación de los Bienes. Por el destino permanente. Aquellos que se han destinado al permanecer en un lugar determinado en forma permanente y constituyen una unidad, ejemplo: vidrios, plafones, puertas (Art. 954). Por el objeto al cual se aplican. Son derechos garantizados con bienes inmuebles, ejemplo: hipoteca, servidumbres.
  • 20. Clasificación de los Bienes. Por su naturaleza. Por incorporación. Por su destino agrícola o industrial. Por el destino permanente.
  • 21. Clasificación de los Bienes. Divisibles. Aquellos bienes que pueden reducirse en partes, sin que por la división se altere la esencia o la forma de la cosa. Indivisibles. Aquellos bienes que si se dividen pierden su valor, es decir, son bienes que incluso algunos por su naturaleza no podemos dividir, ejemplo una pintura, un diamante. Por su divisibilidad. Divisibles. Indivisibles. Cómoda división (dinero, herencia). No cómoda división (un carro, una casa).
  • 22. Clasificación de los Bienes. Divisible cómoda división. Divisible no cómoda división. Indivisible.
  • 23. Clasificación de los Bienes. Ciertos. Son los bienes individualmente determinados, los que en una relación jurídica están señalados, precisados ejemplo:Juan me debe un carro marca Ford modelo 2003. Inciertos. Son aquellos bienes que no se han hecho ciertos, que no se han determinado individualmente en su especie pero que pueden determinarse en un momento dado en una relación jurídica por su género y cantidad, ejemplo: Debo un carro último modelo. Por su certidumbre. Ciertos o determinados (determinado en especie). Inciertos o indeterminados (determinados en género y cantidad).
  • 24. Clasificación de los Bienes. Fungibles. Son aquellos que pueden ser substituidos unos por otros, las cosas fungibles se nos presentan en la mayoría de los casos determinados por un número, medida o peso (Art. 981). No fungibles. Son los que no pueden ser substituidos por otros en razón de su especificación en peso, medida o cantidad, por ejemplo: una obra de arte (Art. 982). Por su utilidad. Fungibles. No fungibles o específicos.
  • 25. Clasificación de los Bienes. Fungible. No fungible.
  • 26. Clasificación de los Bienes. Litigiosos. Aquellos que se encuentran sujetos a una decisión judicial, están pendientes de una resolución en un juicio para resolver su destino, ejemplo: una propiedad en juicio. No litigiosos. Aquellos que no están sujetos a la decisión judicial y de que podemos disponer libremente. Por su sumisión a juicio. Litigiosos. No litigiosos.
  • 27. Clasificación de los Bienes. Simples. Aquellos que constituyen una sola unidad física, que nos presta un servicio, ejemplo: una pluma, un ladrillo. Compuestos. Se encuentran integrados por la unión de varios bienes simples que al unirse dan nacimiento a un nuevo bien, ejemplo: una casa, un automóvil. Por su contenido. Simples. Compuestos. Universales. De hecho. De derecho.
  • 28. Clasificación de los Bienes. Universales. Se componen de la unión de varios bienes que sin perder su individualidad pasan a formar un todo económico es el caso de un comercio o de una industria, en donde encontramos bienes que conservan su individualidad pero que son partes fundamentales de un todo. Por su contenido. Simples. Compuestos. Universales. De hecho. De derecho.
  • 29. Clasificación de los Bienes. Simples. Compuestos.
  • 30. Clasificación de los Bienes. Principales. Son aquellos que directamente nos prestan un servicio. Accesorios. Son aquellos que nos prestan un servicio indirecto, requieren de la existencia de un bien principal, ejemplo: las partes integrantes de un automóvil. Por la intensidad en que intervienen en la relación jurídica. Principales. Accesorios.
  • 31. Clasificación de los Bienes. Principales. Accesorios.                                                        
  • 32. Clasificación de los Bienes. Lícitos. Todos aquellos sujetos de apropiación individual y particular que están dentro del comercio. Ilícitos. Son aquellos que por disposición de la ley no pueden ser sujetos de apropiación y que por lo tanto se encuentran fuera del comercio, ejemplo: drogas, monumentos. Por su licitud. Lícitos. Ilícitos.
  • 33. Clasificación de los Bienes. Lícitos. Ilícitos.
  • 34. Clasificación de los Bienes. Por su apropiabilidad. Apropiables. No apropiables (res comunes). Apropiados. Vacantes. Por su pertenencia. Por su dueño. Propios. Ajenos. Res nullius. Res derelicte. Tesoros. Bienes mostrencos.
  • 35. Clasificación de los Bienes. Por su dueño. De propiedad pública. De propiedad privada. De uso común o administrativo. Propios o fiscales. De uso general. De uso no general.
  • 36. Clasificación de los Bienes. Apropiables. Aquellos bienes susceptibles de formar parte de un patrimonio Apropiados y propios. Aquellos bienes que son de nuestro exclusivo patrimonio. Apropiados y ajenos. Aquellos bienes ajenos a nuestro patrimonio. Apropiados por su dueño y de propiedad privada. Aquellos bienes que se encuentran dentro del comercio, son bienes apropiados por su dueño. Apropiados por su dueño y de propiedad pública. Aquellos bienes propiedad de un municipio, de un estado o de la federación, pueden ser apropiados de propiedad privada.
  • 37. Clasificación de los Bienes. De uso común o administrativo. Son aquellos bienes que cualquier persona puede utilizar o hacer uso de ellos Propios o Fiscales. Son aquellos que están destinados a llevar dinero a las arcas de la federación, estado o municipio, ejemplo: los impuestos, derechos y aprovechamientos.
  • 38. Clasificación de los Bienes. Vacantes. Son aquellos susceptibles de apropiación y que no forman parte de un patrimonio. Res Nullìus. Son aquellos que nunca han formado parte del patrimonio exclusivo de una persona, pero se encuentran en posibilidades de ingresar en cualquier momento, ejemplo: los animales salvajes. Res Derelicta. Son aquellos bienes que anteriormente han formado parte de un patrimonio pero que por razón de haberse perdido o extraviado, u abandonado (Bien Mostrencos) no pertenecen a ningún patrimonio o que por encontrarse ocultos (Tesoros) tampoco se encuentran formando parte de un patrimonio.
  • 39. Clasificación de los Bienes. Res Comunes. Son los bienes que por estar designados a un uso común no pertenecen en forma exclusiva a ningún patrimonio; en algunos de estos bienes existe prohibición legal para venderse, se dice que están fuera del comercio; pero sin embargo muchos de ellos cuando dejan de estar designados a ese uso común pueden ingresar a un patrimonio, ejemplo: iglesias, parques públicos.
  • 41.
  • 42. ANTECEDENTES La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían un teoría como hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto de cosas corporales que se transmitían de generación a generación. Nuevamente en Roma, la ideolog í a de Patrimonium o Patrimonio no esta comprendido como un " atributo de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres que est á n en esa situaci ó n) pueden poseer un patrimonio.
  • 43.
  • 44.
  • 46.
  • 47.
  • 48.
  • 49.
  • 50. COMPOSICION DEL PATRIMONIO EL PATRIMONIO ESTA FORMADO POR: UN ACTIVO UN PASIVO DERECHOS Y OBLIGACIONES VALORABLES EN DINERO TAMBIEN LLAMADOS PATRIMONIALES DCHOS REALES DCHOS PERSONALES
  • 51. DERECHOS REALES Es aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra persona, es un derecho de la cosa o en la cosa. Derecho real (ius in rem) Derecho de la cosa o en la cosa.
  • 52.
  • 54. DERECHOS PERSONALES ES LA RELACION JURIDICA ENTRE DOS POERSONAS EN VIRTUD DE LA CUAL UNA DE ELLA ESTA OBLIGADA A DAR, A HACER O A NO HACER UAN COSA, ES DECIR, UN DERECHO A LA COSA. DERECHO PERSONAL (IUS AD REM) DERECHO A LA COSA
  • 55.
  • 57.
  • 58.
  • 59.
  • 60. TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO PERSONAL AL DERECHO REAL VITTORIO POLACCO: Las obligaciones mas que una voluntad vinculada a otra existe un vinculo entre dos patrimonios considerados como voluntades abstractas. GAUDEMET: Sostiene que el Derecho Personal, no es una facultad sobre las personas o frente a ellas sino una facultad sobre los bienes GAZIN: Afirma que el Derecho Real es una relación entre: El sujeto activo y todas las demás personas como sujetos pasivos. El Derecho Personal es un Derecho Real indeterminado en cuanto al objeto que recae, lo cierto es que el deudor debe responder con todos sus bienes respecto de los compromisos que ha contraído.
  • 61.
  • 62.
  • 63. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL DERECHOS PERSONALES SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO OBJETO DERECHOS REALES SUJETO ACTIVO OBJETO
  • 64. EL PATRIMONIO EN LA LEY COD. CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 943.- El conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma se llama patrimonio económico. Artículo 944.- El patrimonio moral está constituido por los derechos y deberes no valorables en dinero.
  • 65. PATRIMONIO EN EL DERECHO COMPARADO Para poder tener un mejor entendimiento de cómo el patrimonio influye en el Derecho Boliviano analicemos el Código Civil Boliviano y los distinto artículos establecidos: Art. 292 (Patrimonialidad de la Prestación) La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aun cuando este no sea patrimonial, del acreedor. Cuando decimos "ser susceptible de evaluación económica", nos referimos a que el servicio o bien se le pueda poner un precio. Art. 293 (Relación entre Deudor y Acreedor) Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente. Siempre existirán ciertas relaciones, derechos y obligaciones entre el acreedor y el deudor o en otro términos, el sujeto activo o pasivo.
  • 66. Bienes Mostrencos Y Vacantes TEMA TRES
  • 67. Antecedentes En Derecho Romano las cosas perdidas pertenecían al primer ocupante como res nullius. Las cosas abandonadas o perdidas eran denominadas res derelictae y sobre estos no poseía el Estado derecho alguno.
  • 68. “ En la Edad media los bienes mostrencos se regulaban de la siguiente manera” “ Toda cosa que se hallara en algun modo mostrenca, desamparada, se entregue a la justicia del lugar y se guarde un año, y si no apareciese el dueño, se mande a la Real Camara” “ El que denuncie un tesoro, bienes o cosas pertenecientes al Rey, tenga la cuarta parte si resultase cierto”
  • 69. CÓDIGO CIVIL DE PUEBLA LIBRO TERCERO BIENES CAPITULO SEGUNDO DIFERENTES CLASES DE BIENES Sección Quinta Bienes Mostrencos y B ienes V acantes ARTICULO 965. SON MOSTRENCOS LOS BIENES MUEBLES QUE CARECEN DE DUEÑO, PORQUE ESTE LOS PERDIO O ABANDONO.
  • 70. ARTICULO 966. SON BIENES VACANTES: I. LOS INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO; Y II. LOS INMUEBLES ABANDONADOS POR QUIEN ERA SU DUEÑO.
  • 71. Los bienes mostrencos son perdidos por su dueño en forma accidental. Es un acto irreflexivo o involuntario
  • 72. ...y son abandonados por él en forma voluntaria. Es un acto intencional o voluntario
  • 73. La pérdida y abandono del bien deben ser de tal manera que produzca la presunción firme de que se ha roto la relación de propiedad entre la cosa y su dueño para considerarlos mostrencos. No basta la simple perdida para que sea un bien sea mostrenco. Puede perderse una billetera y se acude a la policía para recuperarlos, esta no ha dejado de tener dueño, ya que el no quiere que se pierda su relación con la billetera.                                                        
  • 74. Procedimiento legal para su adquisición EL QUE HALLARE UN BIEN MUEBLE PERDIDO O ABANDONADO, DEBERA ENTREGARLO DENTRO DE TRES DIAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL DEL LUGAR O A LA MAS CERCANA, SI EL HALLAZGO SE VERIFICA EN DESPOBLADO.                                                                                                                       
  • 75. LA AUTORIDAD DISPONDRA DESDE LUEGO QUE EL BIEN HALLADO SE TASE POR PERITOS, Y LO DEPOSITARA, EXIGIENDO FORMAL Y CIRCUNSTANCIADO RECIBO. CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DEL BIEN HALLADO, SE FIJARAN AVISOS DURANTE UN MES, DE DIEZ EN DIEZ DIAS, EN LOS LUGARES PUBLICOS DE LA CABECERA DEL MUNICIPIO, ANUNCIANDOSE QUE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO SE PROCEDERA AL REMATE SI NO SE PRESENTARE RECLAMANTE
  • 76. SI EL BIEN HALLADO FUERA DE LOS QUE NO SE PUEDEN CONSERVAR, LA AUTORIDAD DISPONDRA DESDE LUEGO SU VENTA Y MANDARA DEPOSITAR EL PRECIO. LO MISMO SE HARA CUANDO LA CONSERVACION DEL MOSTRENCO PUEDA OCASIONAR GASTOS QUE NO ESTEN EN RELACION CON SU VALOR.
  • 77. SI DURANTE EL PLAZO SEÑALADO SE PRESENTARE ALGUNA RECLAMACION, LA AUTORIDAD MUNICIPAL REMITIRA TODOS LOS DATOS DEL CASO AL JUEZ COMPETENTE, SEGUN EL VALOR DEL MOSTRENCO, ANTE QUIEN EL RECLAMANTE PROBARA SU ACCION, INTERVINIENDO COMO PARTE DEMANDADA EL MINISTERIO PUBLICO. SI EL RECLAMANTE ES DECLARADO DUEÑO SE LE ENTREGARA EL BIEN DE QUE SE TRATE O SU PRECIO, CON DEDUCCION DE LOS GASTOS.
  • 78. SI PASADO EL PLAZO DE UN MES, CONTADO DESDE LA PRIMERA PUBLICACION DE LOS AVISOS, NADIE RECLAMA LA PROPIEDAD DE LA COSA, ESTA SE VENDE , DANDOSE UNA CUARTA PARTE DEL PRECIO AL QUE LA HALLO Y DESTINANDOSE LAS OTRAS TRES CUARTAS PARTES AL ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIENCIA QUE DESIGNE EL GOBIERNO. LOS GASTOS SE REPARTIRAN ENTRE LOS ADJUDICATARIOS, EN PROPORCION A LA PARTE QUE RECIBAN.
  • 80. BIENES VACANTES. El procedimiento para su adquisición es el siguiente: El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiere adquirir la parte que la Ley asigna al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de ubicación de los bienes.     El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los inmuebles, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen en favor del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.     El denunciante recibirá, en su caso, la cuarta parte del valor fiscal de los bienes que denuncie
  • 81. LOS BIENES MOSTRENCOS Y LOS BIENES VACANTES EN LOS CODIGOS CIVILES .
  • 82. Oaxaca ARTICULO 784. SON BIENES MOSTRENCOS LOS MUEBLES ABANDONADOS Y LOS PERDIDOS CUYO DUEÑO SE IGNORE . ARTÍCULO 794.- SON BIENES VACANTES LOS INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO Y CUYA POSESIÓN APTA PARA PRESCRIBIR NO ESTÁ PRESCRITA EN FAVOR DE PERSONA ALGUNA EN EL REGISTRO PÚBLICO .
  • 83. Tlaxcala ARTICULO 773.- SI EL RECLAMANTE NO OBTIENE SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE O NO OCURRE AL JUEZ, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE QUE SE LE HAGA SABER LA REMISION DE LOS ANTECEDENTES POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL A LA JUDICIAL, O SI PASADO EL PLAZO QUE FIJA EL ARTICULO 769 NADIE RECLAMA LA PROPIEDAD DEL BIEN, ESTE O SU PRECIO SE ENTREGARA AL QUE LO ENCONTRO QUIEN PAGARA LOS GASTOS. LA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR QUIEN CORRESPONDA, DEL ACTA QUE CON MOTIVO DE LA ENTREGA SE LEVANTE, SERVIRA DE TITULO DE PROPIEDAD A QUIEN ENCONTRO EL BIEN
  • 84. Veracruz ARTICULO 819. EL QUE SE APODERE DE UNA COSA MUEBLE, ABANDONADA O PERDIDA, SERA CONSIDERADO COMO REO DE ROBO SIN VIOLENCIA, Y SUFRIRA LAS PENAS QUE PARA EL CASO ESTABLEZCA LA LEY PENAL, SI NO LA ENTREGA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN EL PLAZO QUE FIJA EL ARTICULO ANTERIOR.
  • 85. TEMA CUATRO . TESOROS.
  • 86.   Tesoro, según el diccionario Larousse, entendemos por Tesoro : conjunto de dinero, alhajas u otras cosas de valor que se guarda en un sitio seguro Los tesoros se encuentran reglamentados en el Código Civil del Estado, en el Libro Tercero, Capítulo VI, Artículos 1018 al 1030, y se le define legalmente como un depósito oculto en un inmueble o en un mueble; de dinero, alhajas, pinturas y otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignora, artículo 1018 de nuestro Código Civil.  
  • 87. Para que un objeto sea considerado “tesoro”, debe reunir los siguientes requisitos:   §          Necesita ser mueble.   §          Encontrarse oculto.   §          No saber su legitima procedencia.   Cuando nos encontramos con un objeto, que se encuentra perdido, y no cumple con estos requisitos, no es un tesoro; más bien es un bien mostrenco.
  • 88. Cuando alguna persona, esconde algún objeto precioso, lo hace con la intención de preservarlo, por lo tanto debemos entender que no renuncia a su derecho, más bien quiere reafirmarlo; por lo que podemos decir que los tesoros no son bienes abandonados ni perdidos.      
  • 89.
  • 90. PARA QUE SEA POSIBLE TAL DEPOSITO OCULTO, ES PRECISO DE QUE SE HABLE DE BIENES MUEBLES: Ya que resulta absurdo que un bien inmueble se pueda ocultar, además de que como lo manifestamos en la definición de tesoro, no cualquier bien mueble puede ser considerado como tesoro.
  • 91.   ES CONDICION DE LOS TESOROS EL SER DISTINTO DE LA COSA QUE LOS ENCIERRA: Puesto que son cosas que se han ocultado en determinado lugar, así, no son tesoros los metales preciosos que naturalmente forman parte del subsuelo y que por tal motivo pertenecen al dueño de la superficie (con las limitaciones del Artículo 27 constitucional).
  • 92. ES INDISPENSABLE QUE NADIE PUEDA PROBAR SU PROPIEDAD: Ya que de darse ésta, estaríamos en presencia de un bien mostrenco, se trata de bienes capaces de ser ocupados.
  • 93. REGLAS GENERALES DE LOS TESOROS. -El que esconde u oculta una cosa lo hace porque se propone conservarlo, y no renuncia a su derecho, al contrario lo quiere reafirmar. · Se puede afirmar que los tesoros no son bienes abandonados ni perdidos, son bienes ocultos. · Del que no se conoce la procedencia es del Propietario, ya que el bien lo pudo esconder en: - Su Propiedad. - En una Propiedad ajena. - En un bien de nadie (vacante). · El tesoro no puede considerarse: - Fruto - Bien accesorio. - Una parte del lugar donde se encuentre (minas). · El tesoros tiene una vida jurídica propia .
  • 94. REGLAS PARA SU ADQUISICIÓN   Para atribuir el tesoro, la ley establece una serie de hipótesis: 1.- Si el descubridor es dueño del terreno, entonces él, es el único propietario del tesoro descubierto.
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  • 97. El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
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  • 104. Es necesario considerar que para que una persona pueda adjudicarse el tesoro legítimamente deberá observar lo antes expuesto, independientemente de que si se trate de dinero, alhajas u otros objetos preciosos estos deberán reportarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago de los impuestos correspondientes y así evitar una posible sospecha de enriquecimiento ilícito o riqueza inexplicable o cualquier otra figura delictiva que pudiera creerse que descubridor hubiere incurrido.
  • 105. TEMA CINCO Derecho de Propiedad
  • 106.
  • 107. Origen del derecho de Propiedad En su origen no existía la propiedad sobre los bienes, ni los medios de producción, por ser el hombre nómada, posteriormente cuando el hombre se vuelve sedentario empieza a conservar y detentar bienes surgiendo asi la propiedad privada La propiedad se ha manifestado en los diferentes modos de producción que han existido a través de la historia como en la comunidad primitiva, exclavismo, feudalismo, comunismo, capitalismo , imperialismo , socialismo, de manera diferente, de acuerdo al desarrollo de las fuerzas productivas y relaciones de producciòn existentes.
  • 108.
  • 109. - Socialismo.- Existe la propiedad social sobre los medios de produccion. Puede ser propiedad estata, cooperativa o asumir otra forma, pero ya no sera privada aunque sigue existiendo la propiedad personal, la que da derecho al uso y disfrute de los objetos personales.
  • 110. ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD Desde el derecho Romano hasta la actualidad han existido tres atributos de la propiedad que son: IUS UTENDI.-DERECHO DE USAR IUS FRUENDI.-DERECHO DE DISFRUTAR IUS ABUTENDI.-DERECHO DE DISPONER
  • 111. Objeto de la Propiedad. La propiedad puede recaer sobre cualquier objeto del mundo exterior, siempre que sea apropiable, pudiendo ser no solo las cosas propiamente corporales, sino también las incorpóreas derivadas de las fuerzas naturales como la energía eléctrica y los mismos derechos. Propiedad intelectual. Propiedad industrial.
  • 112. ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD Existen dos elementos en la propiedad los cuales son la ATRIBUCIÓN y la EXCLUSIÓN. Atribución.- Otorga al propietario la facultad de obtener toda utilidad que reporte la cosa. Exclusión.- Consiste en la obligación impuesta a los demás hombres de respetar esa facultad y no hacer algo que impida su libre ejercicio. |
  • 113. Caracteres del Derecho de Propiedad La propiedad tiene cuatro caracteres que son: DERECHO REAL .- Llamamos derecho real, aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona y la propiedad es un derecho real por excelencia ya que es el máximo de los derechos que puede tenerse sobre una cosa. DERECHO ABSOLUTO .- Porque dentro de las limitaciones que tiene este derecho, se faculta al propietario para hacer con su cosa lo que sea.
  • 114. DERECHO EXCLUSIVO .- Porque no puede existir otra persona con un derecho análogo. DERECHO PERPETUO .- Porque no se extingue, esto es, desde el momento que nace siempre existe.
  • 115. Modos de adquirir la propiedad . ( para la ley formas ) Rafael de Pina .- adquirir significa hacer propio un derecho o cosa, que no nos pertenece, de acuerdo con las normas relativas al derecho de propiedad. Julien Boccanse.- Se entiende por modo de adquirir, el acto o hecho jurídico, cuyo efecto según la ley es la transmisión de la propiedad y de los derechos reales en general.
  • 116. Existen diversos modos de adquirir la propiedad: Modo originario .- Es el medio legal de apropiación de una cosa que no pertenecía a antes a nadie. (ocupación). Modo Derivado .- Se refieren a los medios legales de transmisión de una cosa o de un patrimonio, en todo o en parte.( la accesión, el contrato, la usucapión, los legados, la ley, la tradición.)
  • 117. A titulo universal .- Es adquirir todo el Patrimonio de otra persona, como ocurre en los juicios Hereditarios. A titulo Particular .- Adquirimos parte del patrimonio de otra persona como ocurre al celebrarse cualquier contrato de compraventa. A titulo Gratuito .- El beneficiario no hace ningún sacrificio, esto es que recibe algo sin dar nada a cambio (Donación). A titulo Oneroso .- Cuando adquirimos un bien con alguna carga u obligación tal y como sucede en la compraventa
  • 118. Por acto entre vivos.- Comprenden el acto juridico en general y , en especial el contrato. Por causa de muerte .- Cuando de quien adquirimos el bien ha muerto como cuando ocurre en las sucesiones.
  • 119. Formas de adquirir la propiedad son: Ocupación. Usucapión Accesión. Sucesión. Adjudicación. Contrato. Ley Especificación
  • 120.
  • 121. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD SUCESION.- Se adquiere la propiedad mediante la transmisión de bienes, Derechos y Obligaciones de una persona para después de su muerte. ADJUDICACION.- Se adquiere la propiedad de un bien por acto de Autoridad Judicial o Administrativa. CONTRATO. Convenio de Derecho Civil, es el acuerdo de dos o mas personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Esta es la forma mas común de adquirir un bien.
  • 122. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD LEY.- Es la forma de adquirir la propiedad de un bien por disposición de la ley. ESPECIFICACION.- Para que se de la transmisión del bien este debe de encontrarse especificado o individualizado .
  • 123. Formas en que se puede presentar el derecho de propiedad. Propiedad individual Propiedad resoluble Propiedad Colectiva Copropiedad Régimen de propiedad en condominio Derecho de superficie
  • 124. Propiedad resoluble Se transmite la propiedad bajo condición, ya sea por convenio o por voluntad del testador.  Los efectos de la resolución son volver las cosas al estado en el que se encontraban. Esta forma en la que se presenta el derecho de propiedad pierde su naturaleza al volver a su antiguo propietario, en la actualidad no existe.
  • 125. Propiedad colectiva Es un estado particular de la propiedad que tiene en si misma su fin y su razón de ser y que descansa en el agrupamiento necesario de las personas a quienes pertenece.   Esta propiedad existe y subsiste en estados modernos ya que son mas las ventajas que tienen respecto de la propiedad privada.
  • 126. COPROPIEDAD La copropiedad es un derecho real perteneciente colectivamente a varias personas sobre una misma cosa individualizada . La copropiedad se distingue esencialmente de la indivisión y esta sirve para designar una universalidad perteneciente a varias personas con carácter propio.
  • 127. REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO Es la suma de la propiedad individual y colectiva. DERECHO DE SUPERFICIE Existen dos propietarios de un mismo fundo uno que es dueño del terreno y otro de la construcción.
  • 128.
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  • 130.
  • 131. Comparación del Código Civil de Puebla con otras legislaciones. Puebla. Art. 984.- La propiedad es un derecho real que faculta a su titilar para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes. Art. 987.- Se declara de utilidad publica, la adquisición por el Estado, o los Municipios, de terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilan o vendan a familias de escasos recursos económicos. Art 988.- El propietario de un inmueble es dueño de la superficie de éste y de lo que está debajo de ella, salvo en los dispuesto por el articulo 27 de la constitucion politica de los Estados Unidos Mexicano.
  • 132. Código Civil de Oaxaca. Art. 839.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Art. 840.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad publica y mediante indemnización. Art. 842.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mas uso de la propiedad del vecino, se perjudique la seguridad, el sosiego o la salud de los habitantes del predio.
  • 133. Código civil de Tlaxcala Art. 750.- La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar y disponer de un bien. La propiedad es una función social y por tanto el propietario de ejercer su derecho cuando por falta de ejercicio del mismo se causen algún daño o algún prejuicio a la colectividad. Art. 754.- El propietario o inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino , se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio
  • 134. Art 760.- Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la plantación se hace de árboles, arbustos o árboles pequeños. Art. 763.- El dueño de un pared que no sea de copropiedad, contigua a finca a ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir las luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red e alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
  • 135. Código civil de Hidalgo Art. 905.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Art. 910.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo articulo dispone que sean de propiedad de la Nación.
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  • 191. Bienes propios y bienes comunes
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  • 270. TEMA OCHO . OCUPACION
  • 271. Es un modo de adquirir la propiedad mediante la detención de la cosa que carece de propietario, es un modo originario, a titulo particular, por acto entre vivos y gratuito, se encuentra reglamentado en nuestro Código del Articulo 1010 al 1017 y del 1031 al 1036 dentro de los Capítulos quinto y Séptimo, denominados apropiación de semovientes y dominio de las aguas OCUPACION
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  • 276. b) Capacidad y voluntad ó ánimo de apropiación : La adquisición por ocupación es un acontecimiento voluntario, no sólo se tiene consciencia de establecer contacto físico con la cosa, sino que se quiere ese contacto. En cuanto a la voluntad de adquirir el dominio, se da por supuesta en el Cc., pero no cabe excluir una ocupación con efectos distintos por quererlo así el ocupante. No requiere capacidad específica, ni negocial ni otra distinta de la de los menores e incapacitados para adquirir la posesión de las cosas (Art. 443). La ocupación es, en sí, un modo de adquirir la posesión que al recaer sobre cosas nullius deviene automáticamente un modo o medio de adquirir la propiedad.
  • 277. c) La carencia de dueño : Puede tratarse de bienes vacantes propiamente dichos que no han tenido nunca dueño, o de bienes que, aun habiendo tenido dueño, dejan de tenerlo por haberlos éste abandonado. También se consideran nullius , hasta su afloramiento, los tesoros ocultos, cuyos dueños, en el caso de ocultación consciente, lo fueron hasta el extremo de que mediante sus actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus sucesores.
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  • 285. LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE El objetivo la la política nacional y su hábitat, es su conservación mediante la protección y exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad
  • 286. Definiciones: I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta,captura o caza. V. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos. VI. Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo.
  • 287. XIII. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados. XXII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional. XXIX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.
  • 288. XL. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.. XLV. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre.
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