El recurso jerárquico es un recurso administrativo que puede interponerse contra actos de la administración tributaria que afecten derechos de los contribuyentes. Puede presentarse ante la oficina que emitió el acto dentro de 25 días hábiles de su notificación, asistido por un abogado. Suspende los efectos del acto recurrido de forma provisional, y la autoridad debe resolverlo de forma motivada dentro de 60 días. No procede contra actos de procedimientos amistosos internacionales o dictados por autoridades extranjeras.
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Recurso jerarquico ricardo escobar
1.
2. El Recurso jerárquico puede definirse como la
reclamación que se promueve para que el
superior jerárquico del autor del acto que se
cuestiona, examinando este acto, lo modifique o
lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento
expresamente establecido en las normas
vigentes.
El Recurso Jerárquico es denominado como
un recurso vertical, ya que el mismo se
intenta ante la superior jerarquía dentro de
la organización.
Las decisiones que resuelvan el recurso
jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir,
que al ser dictadas por la máxima autoridad del
ente administrativo de que se trate, dicha
decisión, abre el camino al ejercicio de los
recursos jurisdiccionales judiciales.
3. Con la promulgación del primer Código Orgánico Tributario de 1982 y vigente a partir del 31 de Enero de 1983, que se
regula la naturaleza, forma y procedimiento para la interposición del denominado Recurso Jerárquico, viniendo así a
colmar ese vacío normativo en materia tributaria y unificar los criterios legales existentes hasta ese entonces. En el
Código Orgánico Tributario de 1982 reguló el recurso jerárquico al señalar que los actos de la administración tributaria
de efectos particulares o generales que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los
derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición de
este recurso [Código Orgánico Tributario 1982, artículo 153]; en la Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario
vigente a partir del mes de agosto de 1994, se suprimió la posibilidad de impugnar mediante el ejercicio del recurso
jerárquico los actos administrativos de efectos generales dictados por la Administración Tributaria aun cuando
lesionaren intereses legítimos, personales y directos del contribuyente. En relación a las fases del procedimiento para
el conocimiento y decisión del Recurso Jerárquico, los Códigos Orgánico Tributarios de los años 1982 y 1994 señalaban
el lapso improrrogable para su interposición que era de veinte (20) días a contarse a partir de la fecha de notificación
del acto a impugnar, circunstancia que determinaba su declaratoria de denegación, para el caso que dicho recurso no
hubiere sido interpuesto en el lapso antes fijado, así como lo atinente al plazo de decisión el cual estaba fijado en
cuatro (4) meses a contarse a partir de la fecha de su interposición y del mismo modo, todo lo relativo a las normas
que facultaban a la Administración Tributaria para actuar de oficio en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
4. De conformidad con el artículo 242 del COT, podrá
interponerse recurso jerárquico contra los actos de la
Administración Tributaria de efectos particulares que afecten
de cualquier forma la esfera jurídica de los administrados, ya
sean determinando tributos o imponiendo sanciones.
5. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito en el que se expresen las razones de
hecho y derecho en las que se fundamenta, y por ante la oficina de la cual emanó el acto. El
escrito deberá contar con la asistencia o representación de un abogado o alguien afín al área
tributaria. Adicionalmente, el COT dispone que deberá acompañarse al escrito el documento en
donde conste el acto recurrido o que éste deberá señalarse de forma suficiente.
En cuanto a la legitimación, reiteramos que cualquier persona que posea un interés legitimo,
personal y directo, estará facultada para interponer el recuso jerárquico.
Ahora bien, tal y como señalamos precedentemente, el objeto del recurso versa, en principio,
sobre todos los actos administrativos de efectos particulares que provengan de la
Administración Tributaria.
6. No será procedente el recurso en los siguientes casos:
(i) Contra actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado
para evitar la doble tributación. Ello encuentra sustento en la consideración de que los procedimientos
amistosos destinados a resolver los problemas de doble imposición internacional no son vinculantes.
(ii) Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya
recaudación sea solicitada por la Administración Nacional. Tal impedimento, responde al principio general
de la territorialidad de las normas de Derecho Administrativo.[15]
(iii) En los demás casos expresamente señalados en el COT o en las leyes. En cuanto a los demás casos
establecidos en el COT, destacamos los referentes a los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia,
según lo previsto en el artículo 227 del COT y las consultas tributarias, de conformidad con el artículo
235 eiusdem. Sin embargo, consideramos acertada la opinión de Elvira Dupuy MENDOZA en lo que respecta a
la indeterminación de la frase “o en las leyes,” ya que mal podría una ley incidir sobre el contenido de una ley
orgánica como es el COT, por lo que la única posibilidad es que esta norma se esté refiriendo a las leyes de
armonización tributaria que se dicten en los distintos niveles de organización político-territorial.
7. De conformidad con el artículo 247 del COT, la interposición del recurso suspenderá de pleno derecho los
efectos del acto recurrido. Esta disposición constituye un supuesto de excepción al principio general previsto
en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “la interposición
de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”.
La suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido no tendrá efecto cuando se trate de la
imposición de las sanciones de clausura de establecimientos, comiso o retención de mercaderías y la
suspensión del expendio de especies fiscales gravadas (Parágrafo Único del artículo 247).
Por último, y de la misma forma como se encontraba previsto en el artículo 173 del derogado Código, la
Administración Tributaria estará facultada para exigir el pago de las porciones no objetadas.
8. Recurso Jerárquico
No procede (Art. 242):
a) Actos dictados en un procedimiento
amistoso;
b) Actos dictados por autoridades
extranjeras que determinen impuestos y
sus accesorios;
c) Los demás que prevé la Ley.
Interposición del recurso por
el interesado (Art. 243).
Suspensión de los efectos del
acto (Art. 247)
Deberá estar asistido por un
abogado o profesional afín al
área tributaria
Lapso para interponerlo (Art.
244): 25 días hábiles contados a
partir de la notificación del acto
que se impugna
Lapso de admisión (Art. 249): dentro de
los 3 días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso de interposición
del mencionado recurso
Lapso probatorio (Art. 251): 15 días hábiles
prorrogables por el mismo lapso según la
complejidad de las pruebas a evacuar. Se prescindirá
de la fijación del aludido lapso cuando se trate de un
asunto de mero derecho o cuando el recurrente no
haya anunciado pruebas al momento de interponer el
recurso
Decisión (Art. 254): resolución motivada dictada
dentro de los 60 días continuos siguientes al
vencimiento del lapso probatorio o de la
incorporación al expediente del auto en que se
acordó no abrir la causa a pruebas
Causales de inadmisibilidad del
recurso:
1. Falta de cualidad o interés del
recurrente
2. Caducidad del plazo para ejercer el
recurso
3. Ilegitimidad de la persona que se
presente como apoderado o
representante del recurrente
4. Falta de asistencia o representación
de abogado (o profesional afín al área
tributaria, según ha establecido la
jurisprudencia).
Anuncio, aporte
o promoción de
pruebas (Art.
243)
Ante la Oficina de la
cual emanó el acto
(Art. 245)
Revocatoria del acto por la
autoridad administrativa de
la cual emanó, en caso de
errores materiales o de
cálculo. Dentro de los 3
días hábiles siguientes a la
interposición del recurso
(Art. 246)
Actos administrativos recurribles (Art. 242): los
de efectos particulares, que determinen tributos,
impongan sanciones o afecten de cualquier forma
los derechos de los administrados