2. El Derecho tributario o Derecho
fiscal es una rama del
, dentro del
, que estudia las normas
jurídicas a través de las cuales
el ejerce su poder tributario
con el propósito de obtener de los
particulares que sirvan
para sufragar el gasto público en
áreas de la consecución del bien
común. Dentro del ordenamiento
jurídico de los ingresos públicos se
puede acotar un sector
correspondiente a los ingresos
tributarios, que por su importancia
dentro de la actividad financiera del
Estado y por la homogeneidad de su
regulación, ha adquirido un
tratamiento sustantivo.
3. El Derecho público es la parte
del ordenamiento jurídico que
regula las relaciones entre
las personas y entidades
privadas con los órganos que
ostentan el poder
público cuando estos últimos
actúan en ejercicio de sus
legítimas potestades públicas
(jurisdiccionales,
administrativas, según la
naturaleza del órgano que las
ejerce) y de acuerdo con el
procedimiento legalmente
establecido, y de los órganos de
la Administración pública entre
sí.
4. Derecho financiero, rama del Derecho
público, es un conjunto de normas
jurídicas que se ocupa de ordenar los
ingresos y los gastos públicos,
normalmente previstos en
el presupuesto general del Estado.
La actividad financiera del Estado
genera un conjunto de relaciones
jurídicas entre los distintos órganos
públicos. Esta actividad financiera del
Estado genera relaciones jurídicas entre
el estado y los particulares, y se da en
dos situaciones: la primera en que el
Estado asume un papel activo, por
ejemplo al cobrar tributos, y un papel
pasivo cuando se convierte en deudor
en caso de un préstamo.
5. Todo grupo social organizado, ya sea público o privado necesita medios
económicos para el cumplimiento de sus fines. Cuando se trata del
estado y de los demás entes públicos es actividad de obtención y
empleo de medios económicos necesarios para el sostenimiento de los
servicios públicos y la consecución de las finalidades que recibe el
nombre de " actividad financiera ". A nuestro juicio la actividad
financiera puede descomponerse en tres momentos básicos:
-. La obtención de ingresos.
-. La gestión de estos recursos.
-. El gasto que se hace de dichos recursos para el mantenimiento de los
servicios públicos.
Sobre le base de ello podemos definir la actividad financiera, aquella
actividad que desarrolla el estado y demás entes públicos para la
realización de los gastos inherentes a las funciones que les están
encomendadas, así como para la obtención de los ingresos necesarios
para hacer frente a dichos gastos.
6. Clasificación de los tributos
Nuestra Constitución recoge una clasificación arcaica, ya que no
dice tributos sino contribuciones (género), y a los impuestos los
denomina tasas(especie).
El Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 2º la
clasificación de las contribuciones, mismo que textualmente señala:
“Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar
las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica
o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas
en las fracciones II, III y IV de este Artículo. Pueden ser impuestos
directos e indirectos
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas
en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de
seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial
por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
7. III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo
de las personas físicas y morales que se beneficien de manera
directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así
como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de
derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas
en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las
contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados
por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la
seguridad social a que hace mención la fracción II, las
contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de
este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la
naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia
únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los
accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1”.