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Plenos efectos requieren de inscripción en el Registro 
respectivo. 
Art. 267 Código Civil: Para que la propiedad sobre 
inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario 
que se halle debidamente inscrita en el Registro 
General de la Propiedad. 
Art. 34 Código Notarial: Compete al Notario inscribir 
los actos que otorga. Importante art. 144 (a) 
suspensión de Notario que no inscribió.
Una persona puede acceder a la publicidad que brinda 
el registro de distintas formas, como la visualización o 
lectura, sea de forma manual o digital, de los asientos 
registrales, la expedición de los certificados literales 
que permiten verificar el estado de un asiento 
registral (quien es el propietario, si existen 
anotaciones, gravámenes o títulos pendientes de 
inscripción) así como los datos de las citas de 
presentación.
Publicidad formal 
• La publicidad formal es la referida a las certificaciones y 
manifestaciones que expide y brinda el Registro, es decir, 
al conocimiento efectivo del archivo registral. Tiene que 
ver con los medios y soportes que permiten presentar y 
dar a conocer la publicidad ante terceros. 
• Sin ello, no sería posible alcanzar los fines jurídicos y 
sociales que la fe pública del registro persigue, dado que 
no se haría efectiva la notoriedad de las inscripciones para 
que los interesados puedan consultar.
Publicidad material 
Publicidad material es la referida a los efectos 
protectores de la publicidad. 
Implica formas del ordenamiento jurídico para lograr 
las inscripciones: la inoponibilidad del documento 
no inscrito y la fe publica registral.
Inoponibilidad del 
documento no inscrito 
• Posibilidad de hacer valer un derecho frente a terceros. 
• Relación con Principio de Prioridad (excluyente): se tiene 
como propietario al titular registral; y con art. 480 Código 
Civil: 
La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con 
relación a las partes contratantes, por el solo hecho del 
convenio que tenga por objeto trasmitirla, 
independientemente de su inscripción en el registro y de la 
tradición.
Fe pública registral: 
• Relación art. 456 Código Civil. Pretende mantener al 
adquirente en su adquisición, siempre que sea de buena fe, 
a título oneroso y tenga la presentación del acto para su 
inscripción. Tercero adquiere al amparo del contenido de 
la publicidad: 
La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos 
que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, 
los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por 
persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, 
una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, 
aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante 
en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de 
causas que aunque explícitas no constan en el Registro.
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Art. 452 Código Civil: Pueden constituirse derechos 
reales por quien tenga inscrito su derecho en el 
Registro o por quien lo adquiera en el mismo 
instrumento de su constitución. 
Estamos enfrentándonos 
a alguien que no 
inscribió su contrato a 
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del legítimo propietario.
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Art. 456 Código Civil: La inscripción no convalida los 
actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables 
conforme a la ley. Sin embargo... 
La primera adquisición es 
nula pero esa nulidad no 
afecta la segunda adquisición 
de “C”. Se está adquiriendo 
de quien no es el dueño (“B” 
no es el dueño) pero la 
adquisición a non domino si 
convalida por el “sin 
embargo…” del art. 456.
Tercero de buena fe vs. 
Propietario registral 
Tesis contrapuestas de Sala I y Sala III 
• Sala I: protege al tercero de buena fe que adquiere amparado en 
la publicidad registral. Al titular registral despojado le asiste el 
derecho de cobrar los daños y perjuicios por su despojo. 
• El principio de publicidad registral es de suma importancia para 
el sano y armonioso tráfico de bienes. *Apariencia de un acto 
valido y eficaz. 
• Interés general sobre el interés particular.
Tercero de buena fe vs. 
Propietario registral 
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• Sala III: Vuelve las cosas a su estado original. El tercero de 
buena fe puede reclamar una indemnización. 
• Se protege al propietario registral original que no 
intervino en ningún momento en el negocio jurídico. 
• No pueden generarse efectos jurídicos válidos del acto 
fraudulento, aún cuando en la cadena hayan intervenido 
terceros de buena fe.
Sistemas del Registro 
• Sistema del folio real: consiste en la realización de un resumen de cada acto 
o negocio jurídico registrable (previa transformación a formato digital) en 
asientos que respeten el principio de consecutividad, a fin de garantizar el 
tracto sucesivo de los bienes y derechos reales inscritos. Es alrededor del 
objeto que se realiza la ordenación. 
• El sistema del folio real permite que la información registral se mantenga 
siempre actualizada y no se requiera recurrir a la revisión de todo la historia 
documental del bien que se trate. 
• Folio personal: cuando no es el objeto sino el sujeto alrededor del cual se va 
a hacer la ordenación. 
• Para muebles existe la necesidad de un registro de folio personal para registrar 
bienes no inscribibles. En estos casos la unidad registral se tiene que variar 
por que el bien dado en garantía no se registra, se crea un registro o índice de 
deudores.
Control de legalidad 
• El principio de calificación hace alusión a un control 
de legalidad que cada uno de los actores del sistema 
hace desde su ámbito de acción. 
• Este control no es para fiscalizar sino para verificar si 
el contenido del documento es apto para provocar 
una modificación en la publicidad registral. 
• “El acto no es bueno porque se inscribió, se inscribió 
porque está bueno” 
• El control de legalidad de un documento no tiene que 
ver con la validez y eficacia entre las partes sino para 
la modificación de la publicidad registral.
Asientos principales y 
asientos auxiliares 
Asientos principales: Base de la publicidad registral. La 
publicidad registral está constituida por la información 
contenida en los tomos, sistemas de procesamiento electrónico 
de datos, digitalización y la microfilmación. Debe existir entre 
esos sistemas una estrecha relación, siendo ambos auxiliares 
recíprocos y complementarios, a fin de garantizar la unidad, 
seguridad y congruencia de la información registral. 
• Asientos Auxiliares. Todos aquellos documentos que 
respaldan la información actual. 
• La confrontación de los documentos con la publicidad registral 
puede dar lugar a nulidades, o cancelaciones de asiento.
¿Qué se inscribe en Registro? 
Art. 451.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga 
interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por 
su representante o apoderado. El que presente el documento 
se presume que tiene poder para este efecto. 
Art. 459.- En el Registro de Propiedad se inscribirán: 1- Los 
títulos de dominio sobre inmuebles. 2- Aquellos en que se 
constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos 
de usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera 
otros reales diversos del de hipoteca. Los títulos en que se 
consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no 
inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera 
inscrito.
Figuras 
• En Costa Rica no existe la reserva de rango, es decir reservar el 
primer grado de una hipoteca en una propiedad, lo que si existe es la 
posposición de grado que es cuando el acreedor de grado superior 
comparece en la constitución de la de grado inferior autorizando la 
posposición de su garantía trasladándole el grado a esa nueva 
garantía. 
• Rango móvil: cuando se cancela una hipoteca superior asume su 
lugar la inmediata posterior. 
• Reserva de prioridad: Es aplicable a todos los derechos compatibles. 
Es un certificado que se solicita al registro, se solicita en escritura 
pública, mientras se hace el estudio, se garantiza que por 30 días 
prorrogables no se va modificar el derecho, el registro va a esperar el 
acto para el cual se pidió reserva. Es facultativo. No es una opción de 
compra, es un “chancecito”.

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  • 1.
  • 2.
  • 3. Plenos efectos requieren de inscripción en el Registro respectivo. Art. 267 Código Civil: Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad. Art. 34 Código Notarial: Compete al Notario inscribir los actos que otorga. Importante art. 144 (a) suspensión de Notario que no inscribió.
  • 4.
  • 5. Una persona puede acceder a la publicidad que brinda el registro de distintas formas, como la visualización o lectura, sea de forma manual o digital, de los asientos registrales, la expedición de los certificados literales que permiten verificar el estado de un asiento registral (quien es el propietario, si existen anotaciones, gravámenes o títulos pendientes de inscripción) así como los datos de las citas de presentación.
  • 6. Publicidad formal • La publicidad formal es la referida a las certificaciones y manifestaciones que expide y brinda el Registro, es decir, al conocimiento efectivo del archivo registral. Tiene que ver con los medios y soportes que permiten presentar y dar a conocer la publicidad ante terceros. • Sin ello, no sería posible alcanzar los fines jurídicos y sociales que la fe pública del registro persigue, dado que no se haría efectiva la notoriedad de las inscripciones para que los interesados puedan consultar.
  • 7. Publicidad material Publicidad material es la referida a los efectos protectores de la publicidad. Implica formas del ordenamiento jurídico para lograr las inscripciones: la inoponibilidad del documento no inscrito y la fe publica registral.
  • 8. Inoponibilidad del documento no inscrito • Posibilidad de hacer valer un derecho frente a terceros. • Relación con Principio de Prioridad (excluyente): se tiene como propietario al titular registral; y con art. 480 Código Civil: La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto trasmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y de la tradición.
  • 9. Fe pública registral: • Relación art. 456 Código Civil. Pretende mantener al adquirente en su adquisición, siempre que sea de buena fe, a título oneroso y tenga la presentación del acto para su inscripción. Tercero adquiere al amparo del contenido de la publicidad: La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro.
  • 11. Seguridad del Derecho Art. 452 Código Civil: Pueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución. Estamos enfrentándonos a alguien que no inscribió su contrato a tiempo, pero si adquirió del legítimo propietario.
  • 13. Seguridad del Tráfico Art. 456 Código Civil: La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo... La primera adquisición es nula pero esa nulidad no afecta la segunda adquisición de “C”. Se está adquiriendo de quien no es el dueño (“B” no es el dueño) pero la adquisición a non domino si convalida por el “sin embargo…” del art. 456.
  • 14. Tercero de buena fe vs. Propietario registral Tesis contrapuestas de Sala I y Sala III • Sala I: protege al tercero de buena fe que adquiere amparado en la publicidad registral. Al titular registral despojado le asiste el derecho de cobrar los daños y perjuicios por su despojo. • El principio de publicidad registral es de suma importancia para el sano y armonioso tráfico de bienes. *Apariencia de un acto valido y eficaz. • Interés general sobre el interés particular.
  • 15. Tercero de buena fe vs. Propietario registral Tesis contrapuestas de Sala I y Sala III • Sala III: Vuelve las cosas a su estado original. El tercero de buena fe puede reclamar una indemnización. • Se protege al propietario registral original que no intervino en ningún momento en el negocio jurídico. • No pueden generarse efectos jurídicos válidos del acto fraudulento, aún cuando en la cadena hayan intervenido terceros de buena fe.
  • 16. Sistemas del Registro • Sistema del folio real: consiste en la realización de un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable (previa transformación a formato digital) en asientos que respeten el principio de consecutividad, a fin de garantizar el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales inscritos. Es alrededor del objeto que se realiza la ordenación. • El sistema del folio real permite que la información registral se mantenga siempre actualizada y no se requiera recurrir a la revisión de todo la historia documental del bien que se trate. • Folio personal: cuando no es el objeto sino el sujeto alrededor del cual se va a hacer la ordenación. • Para muebles existe la necesidad de un registro de folio personal para registrar bienes no inscribibles. En estos casos la unidad registral se tiene que variar por que el bien dado en garantía no se registra, se crea un registro o índice de deudores.
  • 17. Control de legalidad • El principio de calificación hace alusión a un control de legalidad que cada uno de los actores del sistema hace desde su ámbito de acción. • Este control no es para fiscalizar sino para verificar si el contenido del documento es apto para provocar una modificación en la publicidad registral. • “El acto no es bueno porque se inscribió, se inscribió porque está bueno” • El control de legalidad de un documento no tiene que ver con la validez y eficacia entre las partes sino para la modificación de la publicidad registral.
  • 18. Asientos principales y asientos auxiliares Asientos principales: Base de la publicidad registral. La publicidad registral está constituida por la información contenida en los tomos, sistemas de procesamiento electrónico de datos, digitalización y la microfilmación. Debe existir entre esos sistemas una estrecha relación, siendo ambos auxiliares recíprocos y complementarios, a fin de garantizar la unidad, seguridad y congruencia de la información registral. • Asientos Auxiliares. Todos aquellos documentos que respaldan la información actual. • La confrontación de los documentos con la publicidad registral puede dar lugar a nulidades, o cancelaciones de asiento.
  • 19. ¿Qué se inscribe en Registro? Art. 451.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o apoderado. El que presente el documento se presume que tiene poder para este efecto. Art. 459.- En el Registro de Propiedad se inscribirán: 1- Los títulos de dominio sobre inmuebles. 2- Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca. Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito.
  • 20. Figuras • En Costa Rica no existe la reserva de rango, es decir reservar el primer grado de una hipoteca en una propiedad, lo que si existe es la posposición de grado que es cuando el acreedor de grado superior comparece en la constitución de la de grado inferior autorizando la posposición de su garantía trasladándole el grado a esa nueva garantía. • Rango móvil: cuando se cancela una hipoteca superior asume su lugar la inmediata posterior. • Reserva de prioridad: Es aplicable a todos los derechos compatibles. Es un certificado que se solicita al registro, se solicita en escritura pública, mientras se hace el estudio, se garantiza que por 30 días prorrogables no se va modificar el derecho, el registro va a esperar el acto para el cual se pidió reserva. Es facultativo. No es una opción de compra, es un “chancecito”.