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NOCION GENERICA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
MARCO LEGAL
SUPUESTOS DE APLICACION
Agente afectado por el delito (Inciso 1° art.2°)
Mínima Gravedad del Delito (Inciso 2°):
Mínima Culpabilidad del Agente (Inciso 3°)
FINALIDAD:
Descriminalización
Resarcimiento a la víctima
Eficiencia del sistema
LEGISLACION COMPARADA:
2
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
La crisis de la Administración de Justicia por la que viene atravesando
nuestro País desde épocas pasadas, ha obligado a las personas
entendidas en la materia buscar mecanismos de solución tendientes a
disminuir la elevada carga procesal de la Instancia Judicial, es así que
mediante Decreto Legislativo N°638 (C.P.P.) expedido en el año 1991,
se incluyó en el artículo 2° el “Principio de Oportunidad”, que si bien no
ha llegado a tener los alcances esperados con la puesta en vigencia
del mismo, al menos constituye una puerta de acceso que permite
resolver las conductas tipificadas como delito de escasa relevancia social en instancia
preliminar, impidiendo que los mismos lleguen a instancia jurisdiccional, donde también es
factible su aplicación, es decir, el Principio de Legalidad –que dispone que toda acción ilícita
debe merituar una persecución punible del Estado -, ha dado paso a la puesta en vigencia
de los “criterios de oportunidad” colocándose a la altura de las nuevas corrientes procesales
imperantes en el mundo que buscan una solución más rápida y efectiva en la solución de
conflictos.
1. NOCION GENERICA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Diversas son las concepciones que definen el Principio de Oportunidad, pero en síntesis
podemos decir que es la institución procesal que permite al representante del Ministerio
Público abstenerse del ejercicio de la acción penal en los casos previamente establecidos
en nuestro ordenamiento procesal penal.
2. MARCO LEGAL
El Principio de Oportunidad en nuestro País esta regulado en los siguientes dispositivos
legales:
- Artículo 2° del Código Procesal Penal.
- Circular N°006-95-MP-FN, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación
N°1072-95-MP-FN del 15 de Noviembre de 1995.
- Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N°200-2001-CT-FN que
aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de FEPDO de fecha 20 de Abril 2001,
Modificatorio – Resolución del CTMP N°266-2001-CT-MP del 27 de Abril del 2001.
- Ley N°27664 del 08 de Abril del 2002 – Acuerdo con víctima en documento público o
documento privado legalizado por Notario no necesario presentarse para consentimiento.
3. SUPUESTOS DE APLICACION
El artículo 2° del Código Procesal Penal establece tres supuestos para la aplicación del
Principio de Oportunidad
3
3.1. Agente afectado por el delito (Inciso 1° art.2°)
Es el caso del “infractor-víctima” o agente que resulta víctima del delito que cometió
pudiendo ser doloso o culposo para aquellos de mediana y mínima lesividad social;
determinando la falta de interés público de punición, no requiere reparar el daño
debido a que el autor ha sufrido una afectación grave sobre sus propios bienes
jurídicos o su futuro entorno familiar.
3.2. Mínima Gravedad del Delito (Inciso 2°):
Que los delitos “insignificantes” o denominados de bagatela cuya reprochabilidad es
escasa y cuando el bien jurídico se protege es de menor relevancia pudiendo ser
doloso o culposo, pero se requiere que la pena mínima no supere los 2 años de
pena privativa de la libertad, no afecte gravemente el actuar público ni el agente sea
funcionario público que genera en la comisión del hecho delictuoso en ejercicio de
sus funciones; se fundamenta en políticas descriminalizadoras y efectivo instrumento
procesal penal.
3.3. Mínima Culpabilidad del Agente (Inciso 3°)
Está referida a la autoría o participación mínima del agente en la comisión del ilícito
penal. La mínima culpabilidad del autor debe valorarse atendiendo los casos que la
ley faculta disminución de pena por consideraciones personales del autor o el hecho
que se investiga; no es procedente si el autor es funcionario público que delinquió en
ejercicio de su cargo.
4. FINALIDAD:
4.1. Descriminalización
Frente a la concurrencia de hechos punibles calificados como “bagatela” el jus-
puniendi suspende su ejecución a fin de alcanzar mejores resultados que los efectos
que podrían causar la imposición de una pena, es decir se considera los criterios de
utilidad de sanción y políticas preventivas especiales y generales, dejando proscrita
el absolutismo o retribución como efecto de aplicación de pena
4.2. Resarcimiento a la víctima
se permite resarcir el daño a la víctima evitando dilaciones de tiempo resultando esta
pronta y oportuna, evitando además que el procesado sea sometido a los efectos de
una persecución en instancia jurisdiccional.
4
4.3. Eficiencia del sistema
la aplicación del Principio de Oportunidad debe permitir
reducir la sobre carga laboral en instancia jurisdiccional
dejando que el órgano judicial conozca conductas
delictuosas graves donde resulte necesario hacer uso
de las medidas coercitivas facultadas por ley, así
mismo debe evitarse el sobrepoblamiento de internos
en centros penitenciarios como ocurre en la actualidad
en los diversos lugares del País.
5. LEGISLACION COMPARADA:
● ALEMANIA.- El Principio de Oportunidad tiene sus orígenes en este País a través
de la “Ley Emminger” del 04 de Enero de 1924 –artículo 153- en virtud del cual el
Ministerio Público quedó facultado ha abstenerse del ejercicio de la acción penal
para satisfacción de determinados presupuestos como son: a)Reparar el daño
ocasionado, b)otorgar prestaciones de utilidad pública; y c)Cumplir determinadas
obligaciones.
● ESTADOS UNIDOS.- Entre el 75% y 90% de casos se resuelven bajo criterios de
oportunidad. Mediante el denominado “Plan Bergaming” el inculpado se declara
culpable, renunciando a que su caso sea visto en juicio e incluso a la posibilidad de
que salga absuelto. El poder discrecional del Ministerio Público es muy amplio, no es
regulado.
● ITALIA.- A fin de evitar el juzgamiento o concluir lo iniciado existe el proceso
abreviado ó “paterggimento” que se basa en el acuerdo realizado o el Ministerio
Público y el Imputado sobre la posible pena siempre que existan circunstancias
atenuantes que lo permitan y que la pena no sea superior a los 4 años de pena
privativa de la libertad.
● ARGENTINA.- Se apertura un procedimiento de prueba que detiene la acción penal,
cumplido el período de prueba satisfactoriamente se declara extinguida la acción
penal, para lo cual debe haber: 1)consentimiento de imputado; 2)reparación del
daño, y 3)No haber cometido un delito anterior.
● COLOMBIA.- El Principio de Oportunidad no es una discriminalidad sobre la
conveniencia o no de su aplicación, debido a que esta regulado en el artículo 60 de
la Ley 81 de 1993 que modifica el artículo 38 del C.P.P., donde se señala los delitos
que admite desistimiento. Aquí se denominan “conciliación” y es factible aplicar en:
1)Indagación previa, previo acuerdo se expide resolución inhibitoria, 2)En
Instrucción, luego de expedido el auto admisorio, pasado diez días siguientes debe
realizarse la audiencia de conciliación, si prospera se expide la resolución de
preclusión, 3)En el Juzgamiento; Hasta antes que quede ejecutoriado la sentencia
definitiva. El reconocimiento del acuerdo se declara mediante “auto de casación de
procedimiento” por tratarse de causal objetiva de extinción de la acción penal. La
conciliación es sobre contenido estrictamente económico.

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PrincipioOportunidadRegulacionSupuestosFinalidad

  • 1.
  • 2. 1 NOCION GENERICA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD MARCO LEGAL SUPUESTOS DE APLICACION Agente afectado por el delito (Inciso 1° art.2°) Mínima Gravedad del Delito (Inciso 2°): Mínima Culpabilidad del Agente (Inciso 3°) FINALIDAD: Descriminalización Resarcimiento a la víctima Eficiencia del sistema LEGISLACION COMPARADA:
  • 3. 2 EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD La crisis de la Administración de Justicia por la que viene atravesando nuestro País desde épocas pasadas, ha obligado a las personas entendidas en la materia buscar mecanismos de solución tendientes a disminuir la elevada carga procesal de la Instancia Judicial, es así que mediante Decreto Legislativo N°638 (C.P.P.) expedido en el año 1991, se incluyó en el artículo 2° el “Principio de Oportunidad”, que si bien no ha llegado a tener los alcances esperados con la puesta en vigencia del mismo, al menos constituye una puerta de acceso que permite resolver las conductas tipificadas como delito de escasa relevancia social en instancia preliminar, impidiendo que los mismos lleguen a instancia jurisdiccional, donde también es factible su aplicación, es decir, el Principio de Legalidad –que dispone que toda acción ilícita debe merituar una persecución punible del Estado -, ha dado paso a la puesta en vigencia de los “criterios de oportunidad” colocándose a la altura de las nuevas corrientes procesales imperantes en el mundo que buscan una solución más rápida y efectiva en la solución de conflictos. 1. NOCION GENERICA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Diversas son las concepciones que definen el Principio de Oportunidad, pero en síntesis podemos decir que es la institución procesal que permite al representante del Ministerio Público abstenerse del ejercicio de la acción penal en los casos previamente establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal. 2. MARCO LEGAL El Principio de Oportunidad en nuestro País esta regulado en los siguientes dispositivos legales: - Artículo 2° del Código Procesal Penal. - Circular N°006-95-MP-FN, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N°1072-95-MP-FN del 15 de Noviembre de 1995. - Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N°200-2001-CT-FN que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de FEPDO de fecha 20 de Abril 2001, Modificatorio – Resolución del CTMP N°266-2001-CT-MP del 27 de Abril del 2001. - Ley N°27664 del 08 de Abril del 2002 – Acuerdo con víctima en documento público o documento privado legalizado por Notario no necesario presentarse para consentimiento. 3. SUPUESTOS DE APLICACION El artículo 2° del Código Procesal Penal establece tres supuestos para la aplicación del Principio de Oportunidad
  • 4. 3 3.1. Agente afectado por el delito (Inciso 1° art.2°) Es el caso del “infractor-víctima” o agente que resulta víctima del delito que cometió pudiendo ser doloso o culposo para aquellos de mediana y mínima lesividad social; determinando la falta de interés público de punición, no requiere reparar el daño debido a que el autor ha sufrido una afectación grave sobre sus propios bienes jurídicos o su futuro entorno familiar. 3.2. Mínima Gravedad del Delito (Inciso 2°): Que los delitos “insignificantes” o denominados de bagatela cuya reprochabilidad es escasa y cuando el bien jurídico se protege es de menor relevancia pudiendo ser doloso o culposo, pero se requiere que la pena mínima no supere los 2 años de pena privativa de la libertad, no afecte gravemente el actuar público ni el agente sea funcionario público que genera en la comisión del hecho delictuoso en ejercicio de sus funciones; se fundamenta en políticas descriminalizadoras y efectivo instrumento procesal penal. 3.3. Mínima Culpabilidad del Agente (Inciso 3°) Está referida a la autoría o participación mínima del agente en la comisión del ilícito penal. La mínima culpabilidad del autor debe valorarse atendiendo los casos que la ley faculta disminución de pena por consideraciones personales del autor o el hecho que se investiga; no es procedente si el autor es funcionario público que delinquió en ejercicio de su cargo. 4. FINALIDAD: 4.1. Descriminalización Frente a la concurrencia de hechos punibles calificados como “bagatela” el jus- puniendi suspende su ejecución a fin de alcanzar mejores resultados que los efectos que podrían causar la imposición de una pena, es decir se considera los criterios de utilidad de sanción y políticas preventivas especiales y generales, dejando proscrita el absolutismo o retribución como efecto de aplicación de pena 4.2. Resarcimiento a la víctima se permite resarcir el daño a la víctima evitando dilaciones de tiempo resultando esta pronta y oportuna, evitando además que el procesado sea sometido a los efectos de una persecución en instancia jurisdiccional.
  • 5. 4 4.3. Eficiencia del sistema la aplicación del Principio de Oportunidad debe permitir reducir la sobre carga laboral en instancia jurisdiccional dejando que el órgano judicial conozca conductas delictuosas graves donde resulte necesario hacer uso de las medidas coercitivas facultadas por ley, así mismo debe evitarse el sobrepoblamiento de internos en centros penitenciarios como ocurre en la actualidad en los diversos lugares del País. 5. LEGISLACION COMPARADA: ● ALEMANIA.- El Principio de Oportunidad tiene sus orígenes en este País a través de la “Ley Emminger” del 04 de Enero de 1924 –artículo 153- en virtud del cual el Ministerio Público quedó facultado ha abstenerse del ejercicio de la acción penal para satisfacción de determinados presupuestos como son: a)Reparar el daño ocasionado, b)otorgar prestaciones de utilidad pública; y c)Cumplir determinadas obligaciones. ● ESTADOS UNIDOS.- Entre el 75% y 90% de casos se resuelven bajo criterios de oportunidad. Mediante el denominado “Plan Bergaming” el inculpado se declara culpable, renunciando a que su caso sea visto en juicio e incluso a la posibilidad de que salga absuelto. El poder discrecional del Ministerio Público es muy amplio, no es regulado. ● ITALIA.- A fin de evitar el juzgamiento o concluir lo iniciado existe el proceso abreviado ó “paterggimento” que se basa en el acuerdo realizado o el Ministerio Público y el Imputado sobre la posible pena siempre que existan circunstancias atenuantes que lo permitan y que la pena no sea superior a los 4 años de pena privativa de la libertad. ● ARGENTINA.- Se apertura un procedimiento de prueba que detiene la acción penal, cumplido el período de prueba satisfactoriamente se declara extinguida la acción penal, para lo cual debe haber: 1)consentimiento de imputado; 2)reparación del daño, y 3)No haber cometido un delito anterior. ● COLOMBIA.- El Principio de Oportunidad no es una discriminalidad sobre la conveniencia o no de su aplicación, debido a que esta regulado en el artículo 60 de la Ley 81 de 1993 que modifica el artículo 38 del C.P.P., donde se señala los delitos que admite desistimiento. Aquí se denominan “conciliación” y es factible aplicar en: 1)Indagación previa, previo acuerdo se expide resolución inhibitoria, 2)En Instrucción, luego de expedido el auto admisorio, pasado diez días siguientes debe realizarse la audiencia de conciliación, si prospera se expide la resolución de preclusión, 3)En el Juzgamiento; Hasta antes que quede ejecutoriado la sentencia definitiva. El reconocimiento del acuerdo se declara mediante “auto de casación de procedimiento” por tratarse de causal objetiva de extinción de la acción penal. La conciliación es sobre contenido estrictamente económico.