1. 1
LOS INTERVINIENTES
Lo primero que se ha de mencionar es que, tradicionalmente, en el procedimiento penal se
ha hablado de las “partes”. Es necesario distinguir a éstas de los “sujetos del delito”, tanto
del sujeto activo como del pasivo pues, en general, no existe coincidencia entre ambos
términos, por varios motivos, a saber:
1) El ejercicio de la acción penal pública corresponde generalmente al Ministerio Público, el
cual no es un sujeto pasivo del delito ni tampoco lo representa. Además, muchas veces la
víctima no se presenta ni se querella.
2) El art. 111 CPP admite la posibilidad de que ciertas personas que no tienen relación con
la víctima, puedan interponer querella.
3) En muchas ocasiones falta el ofendido, por ejemplo, en un homicidio consumado, o
cuando la víctima es un menor de edad, casos en los cuales otra persona asume la calidad de
víctima.
4) Mientras no exista sentencia condenatoria firme, estaremos frente a un presunto delito,
por lo que aún no cabe hablar de sujetos activo y pasivo del delito.
5) Existen delitos que atentan contra bienes jurídicos colectivos o supraindividuales, en los
que no existe un sujeto pasivo en particular. Ejemplo: delitos contra la salud pública.
¿Por qué hablamos de intervinientes y no de partes?
“Partes” son la persona que pide al órgano jurisdiccional la actuación de la pretensión
punitiva, y en su caso, la de resarcimiento, y la persona frente a quien se pide esa actuación.
Este concepto corresponde a individuos que, por medio de su actuación procesal, defienden
intereses propios, resultando erróneo usar el término para aludir a quienes intervienen en el
proceso penal, por varias razones:
El Ministerio Público no actúa por interés propio, sino que representa intereses generales.
Además, debe actuar conforme a un deber de objetividad, por lo que no sólo investiga
aquello que permita fundar o agravar la responsabilidad penal, sino también aquello que la
exima, la extinga o la atenúe.
El defensor tampoco podría considerarse parte, pues no actúa por un interés propio, sino por
uno ajeno, cual es el del imputado.
La víctima, a pesar de que posee ciertos derechos en el proceso, no puede por sí sola acusar,
a menos que deduzca una querella, por lo que tampoco es considerada técnicamente como
parte.
Es por todo ello por lo que el legislador prefiere hablar de “intervinientes”, para aludir a
aquellas personas que tienen facultades de actuación en el procedimiento, aun cuando no
tengan la calidad de partes.
Enumeración de los intervinientes (art. 12 CPP)
1.- El fiscal
2.- El imputado
3.- El defensor
4.- La víctima
5.- El querellante
2. 2
Momento en que se adquiere la calidad de interviniente (art. 12 CPP):
1) Desde que se realizaren cualquier actuación procesal. Esto tiene especial sentido para el
querellante, pues debe realizar un acto procesal concreto para poder intervenir en el
proceso: la presentación de la querella. Sólo a partir de ese momento podrá intervenir, pedir
diligencias al fiscal, adherirse a su acusación, actuar en las audiencias de preparación de
juicio oral y de juicio oral, etc.
2) Desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. Esto
tiene relación respecto de los otros intervinientes:
El fiscal, desde que toma conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito, puede
de oficio iniciar la investigación.
El imputado, desde la primera actuación del procedimiento que se sigue en su contra, goza
de derechos.
El defensor puede ejercer sus facultades desde los actos iniciales de la investigación, siendo
la principal la de asistir al imputado (art. 93 letra b) CPP).
La víctima, en cualquier etapa del procedimiento, según el art.6º CPP, goza de ciertos
derechos explicitados en el art.109 CPP. Con todo, es deber del Ministerio Público realizar
ciertas actividades a favor de la víctima (art. 78 CPP).
Los intervinientes en la etapa de ejecución
En la fase de ejecución de la pena o medida de seguridad, el número de intervinientes se
reduce, ya que conforme al art. 466 CPP, en esta etapa los intervinientes son: el fiscal, el
imputado y el defensor, quedando con ello fuera la víctima y el querellante, pues ya no
tienen ningún rol que cumplir dentro del proceso.
A. MINISTERIO PÚBLICO
Regulación:
- Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (ley nº 19.640, de 15 de octubre de
1999) (LOCMP)
- Capítulo VII de la CPR.
Introducción
La creación de este órgano significó una reducción de las atribuciones y una modificación
en la denominación del Ministerio Público ya existente, órgano auxiliar de la
Administración de Justicia. Los arts. 350 a 364 COT se refieren actualmente a la “Fiscalía
Judicial”, que ahora no tiene intervención en el proceso penal; antiguamente le correspondía
intervenir en las causas por crímenes y simples delitos de acción pública. Quienes integran
este ente hoy se denominan fiscales judiciales.
3. 3
Definición
Según el art. 83 inc. 1º CPR y art. 1º de la LOCMP, es aquel “organismo autónomo y
jerarquizado, encargado de dirigir la investigación criminal y ejercer, en su caso, la acción
penal pública, así como de proteger e informar a las víctimas y a los testigos”. En ambas
disposiciones se estableció la prohibición al Ministerio Público de ejercer funciones
jurisdiccionales.
Ubicación
Al momento de crearse el Ministerio Público, se discutió su lugar de ubicación en la
institucionalidad existente (dentro o fuera de los poderes del estado) y en la CPR. Se
decidió finalmente incorporar un nuevo capítulo en la Constitución inmediatamente después
del tratamiento de los tres clásicos poderes del Estado. Allí se concibe al Ministerio Público
como un organismo constitucionalmente autónomo, independiente de todo órgano del
Estado, no estando adscrito a ninguno de los tres clásicos poderes estatales. Con esto, se
pretendió garantizar la mayor autonomía posible en sus funciones, pues, de lo contrario, se
corría un evidente peligro de que no tuviera suficiente independencia, y con ello, fuera
objeto de presiones y manipulación política, y de “judicialización”, lo que podría producir
un relajamiento de los controles y una confusión de funciones, perjudicando el modelo
acusatorio. Sin embargo, esta decisión puede traer aparejado el problema de la dificultad de
fiscalizar a la nueva institución, a pesar de lo cual se han creado una serie de mecanismos
de control que según la doctrina sirven para evitar este eventual problema.
Mecanismos de control
1) Control político (art. 53 LOCMP y art. 89 CPR).
Es un sistema similar al juicio político, pero no es llevado a cabo por el Congreso, sino que
conoce de él la Corte Suprema. Se prefirió no entregarlo al conocimiento de la Cámara de
Diputados ni del Senado para evitar peligros de manipulación política, que eventualmente
podrían inhibir a fiscales del Ministerio Público para investigar delitos y ejercer la acción
penal pública en contra de senadores o diputados.
Se puede remover a:
- Fiscal Nacional, a solicitud del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o
de diez de sus miembros.
- Fiscales Regionales, a solicitud del Presidente de la República, de la Cámara de
Diputados, de diez miembros de ésta o del Fiscal Nacional.
Por las causales de:
a) Incapacidad
b) Mal comportamiento
c) Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
Quórum
Para la remoción se requiere que, en pleno, la mayoría de sus miembros en ejercicio así lo
decida.
2) Control procesal
Son ciertos mecanismos procesales que controlan la actividad persecutoria del Ministerio
Público, tanto por parte del juez, como por parte de los otros intervinientes. Por ejemplo, el
control que ejerce el juez de garantía cuando concede o niega al fiscal la posibilidad de
realizar una determinada diligencia que pueda afectar derechos del imputado o de terceros.
3) Control jerárquico
Es aquel que se da dentro del Ministerio Público, y se ejerce a través de las jefaturas,
respecto de los funcionarios de inferior jerarquía. Las autoridades superiores del Ministerio
4. 4
Público tienen la obligación de velar por la correcta actuación de los funcionarios de su
dependencia, según lo establece el art.7º LOCMP. Este control se puede ejercer de oficio,
sobre funcionarios de menor jerarquía, cuando la autoridad se percata de alguna
irregularidad.
En su caso, el imputado en contra de quien se ha formalizado investigación en forma
arbitraria, puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público por este hecho (art.
232 inc.3º CPP).
Las reclamaciones que los intervinientes formulen contra un fiscal adjunto deben
presentarse por escrito al fiscal regional correspondiente, quien resolverá dentro de los
cinco días hábiles siguientes, conforme lo establece el art. 33 de LOCMP.
Como consecuencia de este control, puede hacerse efectiva la responsabilidad disciplinaria
de los fiscales, así como también su responsabilidad penal y civil, según arts.48 y ss de la
LOCMP. Algunas de las sanciones disciplinarias posibles de imponer son: amonestación
privada, censura por escrito, multa de hasta media remuneración mensual, suspensión de
hasta dos meses con media remuneración y remoción.
4) Control ciudadano
Se alude con ello al control que es posible realizar a partir de la información que la
ciudadanía recibe en las cuentas públicas del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales.
Una vez al año, el Fiscal Nacional, en el mes de abril, y los Fiscales Regionales, en el mes
de enero, tienen que realizar una cuenta pública de sus actividades del año anterior (art. 21 y
art. 36 LOCMP).
Principios de organización del Ministerio Público
1) Unidad
El art. 2 inc. 1º LOCMP señala que “el Ministerio Público realizará sus actuaciones
procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley,
intervenga en ellas”. Cada fiscal representa al Ministerio Público en los actos procesales
que realice con sujeción a la ley. Por ello, ante la actuación procesal de cualquier fiscal, se
ha de entender que es el Ministerio Público el que está actuando. El objetivo que se logra
con ello es dar gran flexibilidad en el accionar del Ministerio Público. Por ejemplo,
normalmente, los fiscales funcionan por medio de un sistema de turnos; así, sólo un fiscal
estará en las audiencias de control de detención que tengan lugar un día determinado en un
juzgado de garantía, con independencia de que la investigación luego pase a otro fiscal.
Esto se vincula con la comparecencia. Se ha de tener en cuenta que los fiscales no se sujetan
a las reglas del mandato judicial. Por ello, en la práctica, el fiscal simplemente acompaña
una copia de la resolución de su nombramiento y registra su firma en el tribunal.
2) Jerarquía
Cada uno de los eslabones inferiores de la institución debe obediencia a los superiores,
hasta llegar al Fiscal Nacional, quien está a la cabeza del organismo. El Fiscal Nacional
puede dictar instrucciones generales (art. 17 letra a) LOCMP), a los que en la práctica, al
comenzar la reforma procesal penal, se les denominó instructivos, pero actualmente se
conocen con el nombre de oficios.
Se ha de tener presente que el Fiscal Nacional sólo puede impartir instrucciones de carácter
general. Por tanto, no puede darle a un fiscal adjunto una determinada orden particular pues,
respecto de aquél, los fiscales adjuntos son autónomos. Según el art. 44 inc 2º LOCMP, son
los Fiscales Regionales los que tienen facultad de impartir instrucciones particulares a los
adjuntos, por lo que se puede sostener que el verdadero titular de la acción penal pública es
el Fiscal Regional; de ahí, la denominación de fiscales adjuntos, pues éstos adhieren a las
decisiones del primero. Por eso se explica que conforme al art. 2º inc. 2º LOCMP, los
5. 5
fiscales dirigirán la investigación y entablarán la acción penal pública con el grado de
independencia y autonomía que establezca la ley.
Funciones del Ministerio Público
a) Dirección exclusiva de la investigación de los delitos (art.83 CPR y art. 1º LOCMP)
El hecho de que la ley y la CPR le reconozcan al Ministerio Público, la función de dirigir la
investigación, no significa que los fiscales no puedan investigar directamente. No obstante,
en la práctica, la investigación la ejecutan las policías, bajo la dirección del Ministerio
Público.
Respecto a la “exclusividad”, se ha entender que la función de dirigir la investigación es
una tarea que no la pueden llevar a cabo otros intervinientes, sino sólo el Ministerio
Público. ¿Significa esto que la víctima, el querellante o el defensor no pueden investigar?
Este tema se discutió en los primeros años de la reforma procesal penal, a raíz de ciertos
casos en que el imputado, estando en libertad, o el defensor o personas que trabajaban para
la defensa, se acercaban a la víctima o a testigos para averiguar ciertos datos relevantes, con
lo que surgió la interrogante de si intervinientes distintos del fiscal podían o no investigar.
Actualmente, se ha impuesto la idea de que cualquier interviniente puede llevar a cabo una
investigación, pero en forma particular, por lo que a diferencia de la efectuada por el
Ministerio Público, no cuenta con el apoyo de los auxiliares de la investigación oficial,
como las policías, el Servicio Médico Legal, etc. Con todo, los otros intervinientes siempre
pueden pedirle al fiscal que realice determinadas diligencias, y si éste lo estima pertinente,
las practicará o no (art. 183 CPP); en el caso de que el fiscal rechace la solicitud, existe la
posibilidad de reiterar la petición al juez de garantía después de cerrada la investigación
(art. 257 CPP).
b) En su caso, ejercer de la acción penal pública (art. 83 CPR y art. 1º LOCMP)
Al utilizar la frase “en su caso”, el legislador quiere hacer referencia a que el fiscal no
siempre ejercerá la acción penal pública (acusará), sino que sólo lo hará si, una vez cerrada
la investigación, llega a la conclusión de que tiene fundamentos serios para formular la
acusación. Así lo reafirma el art. 248 letra b) CPP, al sostener que el fiscal podrá “formular
acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma”.
Existen ciertos casos excepcionales en que la acusación no es formulada por el Ministerio
Público, sino por el querellante:
- En el denominado forzamiento de la acusación (art. 258 CPP)
- Cuando el juez de garantía rechaza el requerimiento de medida de seguridad del
Ministerio Público (art. 462 CPP)
Por otro lado, hay un caso, también excepcional, en el que habiendo acusado tanto el
Ministerio Público como el querellante (o habiéndose éste adherido a la acusación del
fiscal), es sólo el querellante quien sostiene la acusación en el juicio: cuando el fiscal no
subsane oportunamente vicios formales de la acusación (art. 270 CPP)
c) Protección e información a las víctimas y testigos (art. 83 CPR y art. 1º LOCMP)
A nivel orgánico, el Ministerio Público destina ciertas unidades para ejercer esta función:
dentro de la Fiscalía Nacional se encuentra la División de atención a víctimas y testigos. A
su turno, a nivel regional se encuentran las Unidades regionales de atención a víctimas y
testigos.
Respecto a la protección a las víctimas, son importantes los arts. 6º y 78 CPP. Respecto a la
protección a testigos, lo es el art. 308 inc. 2º CPP.
6. 6
Principios orientadores de la actividad del Ministerio Público
1) Principio de oficialidad: Ya ha sido examinado en estos apuntes. Consiste en que el
Estado tiene la atribución privativa del ejercicio de la acción penal, sin que sea necesario
esperar para ello una manifestación de voluntad de la víctima o de un tercero.
2) Principio de legalidad de la persecución: También ha sido examinado. Supone que una
vez que el Ministerio Público toma conocimiento de un hecho con caracteres de delito, está
obligado a investigar y eventualmente a acusar, sin que pueda abandonar o suspender el
procedimiento, salvo los casos en que la ley lo permite.
3) Principio de objetividad: (art. 83 CPR, art. 77 CPP y art. 3 LOCMP). Conforme al art. 3º
LOCMP, “en el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus
actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De
acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y Apuntes
circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que
le eximan de ella, la extingan o la atenúen”.
Formas de entender el principio de objetividad:
a) Como una exigencia de imparcialidad en la investigación
Así entendido el principio de objetividad, sería obligación del Ministerio Público indagar
todas las hipótesis posibles de investigación, tanto para la acusación, como para la defensa.
Sin embargo, esta forma de entender el principio puede ser criticada por dos razones:
• No se adecua al rol actual del Ministerio Público. En un sistema acusatorio la
contradictoriedad supone que los intervinientes adoptan posiciones contrapuestas.
Por ejemplo, si se presenta una denuncia por delito de lesiones, el fiscal iniciará la
investigación enfocando los hechos desde el punto de vista del denunciante; no
trabajará para comprobar exhaustivamente que haya habido legítima defensa u otra
causa de justificación, demencia del imputado, arrebato u obcecación, etc.
• Se afirma que esta postura, a la larga, desmejora la posición del imputado al relajarse
el control judicial sobre las diligencias de investigación, ya que los tribunales
tenderían a entender este principio como una presunción de objetividad.
b) Como una obligación de chequear las hipótesis plausibles planteadas por la defensa
En este sentido, se plantea que el principio de objetividad debe ser entendido como la
obligación que tiene el Ministerio Público de chequear únicamente las hipótesis plausibles
propuestas por la defensa, por lo que no bastaría con que solamente se planteen. Por otro
lado, se considera que forma parte de esta forma de concebir el principio la exigencia de
que el Ministerio Público actúe de manera leal, de buena fe, además de que lo haga
cumpliendo con la ley y la CPR.
4) Principio de eficiencia: El Ministerio Público debe manejar los recursos con que cuenta
de la mejor forma posible. Así se desprende del art. 6º LOCMP, conforme al cual “los
fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea
administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus
funciones.
Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de
acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más
formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de
sus actuaciones”.
7. 7
5) Principios de transparencia y probidad: En relación con este principio, se encuentran las
siguientes disposiciones:
Art. 8 inc. 1° y 2° LOCMP: “Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán
observar el principio de probidad administrativa.
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella”.
Art. 9 inc.1° LOCMP: “El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos
deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo,
efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan
sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere
notario”.
Art. 9 ter inc.1° LOCMP: “El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales
adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos
de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado”.
6) Principio de responsabilidad: A este principio se refiere directamente el art. 2 inc. 2º
LOCMP, conforme al cual “los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la
investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia,
autonomía y responsabilidad que establece la ley”. Esta responsabilidad puede ser
disciplinaria, civil y penal (art. 11 LOCMP), y el modo de hacer efectiva dicha
responsabilidad es regulado en el título III de la ley nº 19.640.
Estructura del Ministerio Público
1) Fiscalía Nacional
Se ubica en la Región Metropolitana y está compuesta por:
a.- El Fiscal Nacional, jefe superior de este órgano, que cuenta con la asesoría del Consejo
General, el que a su vez está integrado por el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales
(arts. 13 y 24 LOCMP).
b.- El Director Ejecutivo Nacional, a quien le corresponde organizar y supervisar las
unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, también conocidas con el nombre de
“divisiones”. Conforme al art. 20 LOCMP, la Fiscalía Nacional cuenta con las siguientes
unidades administrativas:
a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión;
b) División de Contraloría Interna;
c) División de Recursos Humanos;
d) División de Administración y Finanzas;
e) División de Informática, y
f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el
cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley
procesal penal”.
c.- En cuanto a la investigación y persecución de ciertos delitos, se faculta a la Fiscalía
Nacional para crear Unidades especializadas con el objeto de mejorar la investigación de
los hechos que llegan a su conocimiento (art. 17 letra c) LOCMP). Es así como se ha creado
la “Unidad de delitos sexuales y violentos”, la “Unidad de delitos de drogas”, la “Unidad de
delitos funcionarios”, etc.
8. 8
2) Fiscalías Regionales (arts. 27 y ss. LOCMP)
Existe una por región, con excepción de la Región Metropolitana, en la que existen cuatro.
Se componen por:
a.- Fiscal Regional, quien se encuentra a cargo de la Fiscalía.
b.- Director Ejecutivo Regional, cuya tarea es organizar y supervisar las unidades
administrativas que dentro de cada Fiscalía Regional existen, siendo las mismas que se
encuentran en la Fiscalía Nacional, con excepción de la Contraloría Interna
c.- Abogados asesores, cuya tarea es asesorar jurídicamente al Fiscal Regional.
3) Fiscalías Locales (arts. 38 y ss. LOCMP)
A nivel local se encuentran las Fiscalías Locales, que constituyen las unidades operativas de
las Fiscalías Regionales necesarias para el cumplimiento de sus tareas. Están compuestas
por el Fiscal Jefe, los fiscales adjuntos, los abogados asistentes de fiscal y el administrador
de cada fiscalía.
Nombramiento y duración de los fiscales
- El Fiscal Nacional es nombrado por el Presidente de la República, de una quina elaborada
por la Corte Suprema, que luego debe contar con la aprobación de dos tercios de los
senadores en ejercicio. Dura ocho años en su cargo (arts. 15 y 16 LOCMP).
- Los Fiscales Regionales son designados por el Fiscal Nacional de ternas, elaboradas por
las respectivas Cortes de Apelaciones. Duran ocho años en sus cargos (arts. 29 y 30
LOCMP).
- Los Fiscales Adjuntos son nombrados por el Fiscal Nacional, de ternas elaboradas por los
respectivos Fiscales Regionales. Cesan en sus cargos al cumplir 75 años de edad (arts. 38 y
43 letra a) LOCMP).
LA POLICÍA (arts. 79 a 92 CPP)
Se trata de un sujeto procesal que actúa como auxiliar del Ministerio Público en las tareas
de investigación. No es interviniente.
Si bien los fiscales se encuentran habilitados para realizar por sí mismos las diligencias
investigativas, en la práctica, su labor consiste en “dirigir” la investigación, la que es
llevada a cabo por la Policía.
La policía está integrada por (art. 79 CPP):
- La Policía de Investigaciones de Chile, cuya función principal es investigar.
- Carabineros de Chile, cuya función es más bien de carácter preventivo.
- En algunos casos Gendarmería de Chile, cuando los hechos punibles tengan lugar al
interior de los recintos penales.
Funciones de la policía
Se pueden dividir en:
1) Funciones vinculadas a la investigación de delitos.
2) Funciones vinculadas al cumplimiento de órdenes judiciales.
9. 9
1) Funciones vinculadas a la investigación de delitos
i) Cumplimiento de las instrucciones de los fiscales
Le corresponde llevar a cabo las instrucciones que les impartan los fiscales, que tengan
relación con cualquier aspecto de la investigación. Por ejemplo, retirar ciertas evidencias,
practicar pericias, empadronar testigos, etc.
Respecto a la forma en que se han de impartir las órdenes por parte de los fiscales, no
existen mayores reglas, siendo la comunicación desformalizada. Por ejemplo, puede ser
mediante un oficio, por teléfono, etc. (art. 81 CPP).
Las actuaciones de la policía se realizan bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales
(art. 80 inc. 1º CPP), lo cual sólo se extiende al campo de la investigación, ya que en cuanto
funcionarios siguen dependiendo de las autoridades de sus respectivas instituciones.
Por otra parte, las instrucciones pueden tener un carácter general (art. 87 CPP).
ii) Efectuar actuaciones sin orden previa
Además de cumplir las instruccciones que les impartan los fiscales, las policías pueden
ejecutar ciertas actuaciones sin orden previa, de acuerdo a los arts. 83 y 85 CPP, cuales son:
a) Prestar auxilio a la víctima.
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley.
De acuerdo al art. 89 CPP, a la persona que es detenida por la policía, se le puede practicar
un registro de su vestimenta, equipaje y vehículo. También, por disposición del art. 187 inc.
2º CPP, procede la incautación de especies que parezcan haber estado destinadas a la
comisión del hecho investigado, o que provengan de él, o que puedan servir como medio de
prueba.
c) Resguardar el sitio del suceso
Se trata de evitar que el lugar en que se cometió el hecho se vea alterado, mientras no llegue
personal experto especialmente designado.
Se ha de distinguir cuando el sitio del suceso es un lugar abierto o uno cerrado, pues en el
primer caso se procederá al aislamiento, siendo el examen efectuado en la práctica desde
adentro hacia fuera; en cambio, en el segundo caso se procederá a la clausura, siendo el
examen realizado desde afuera hacia dentro.
El personal experto que llegue al sitio del suceso tiene por tarea recoger la evidencia que
allí encuentre, dando así lugar a lo que se conoce como “cadena de custodia de la
evidencia”, expresión con la que se alude a la serie de sucesivas personas que intervienen en
el traslado de la evidencia (art.187 inc. 1º y art. 188 CPP). En la práctica, cada especie que
se levanta del sitio del suceso se guarda en un envoltorio, y se le agrega un formulario en
que se deja constancia de ciertos datos, como el nombre de la persona a quien se entrega la
evidencia, el día, la hora, etc. Cuando se entrega este material a otra persona, se registran
los datos nuevamente en el formulario, y así va quedando constancia de todos quienes
tienen contacto con la evidencia.
d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren
voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes.
Los casos a los que se refiere la disposición son la detención por flagrancia y el resguardo
del sitio del suceso.
10. 10
e) Recibir las denuncias del público.
De acuerdo al art. 173 CPP, la policía es una de las instituciones ante las cuales se puede
presentar una denuncia. En la práctica, lo más frecuente es que las denuncias se formulen
ante la policía.
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.
Por ejemplo, el art. 190 de la Ley nº 18.290 (ley de tránsito) faculta a la policía para
practicar un examen de alcotest al conductor de un vehículo o llevarlo a un centro médico
para que se le haga un examen de alcoholemia.
g) El control de identidad (art. 85 CPP)
Esta figura vino a suceder en el tiempo a la denominada detención por sospecha.
Por regla general, la policía no se encuentra facultada para interceptar personas y requerir su
identificación, lo cual es una manifestación de la garantía constitucional de la libertad
ambulatoria o de desplazamiento. Por excepción, el art. 85 CPP obliga a la policía a
solicitar la identificación de cualquier persona en ciertos casos. Inicialmente, esta
disposición contemplaba una facultad de la policía (decía: “podrán”); sin embargo, tras la
modificación hecha por la ley nº 19.789, de 30 de enero de 2002, se establece un deber
(“deberán”) de las policías de practicar el control de identidad.
El control de identidad se mueve dentro de dos extremos. Por un lado, estaría el simple
ejercicio de la libertad ambulatoria (por ejemplo, caminar por una calle a las cuatro de la
mañana), caso en el cual el control de identidad no procede. Por otro, estarían las hipótesis
de flagrancia delictiva (por ejemplo, ser sorprendido forzando la chapa de la puerta de un
auto ajeno), caso en el cual tampoco procede, ya que lo que cabría sería la detención. Entre
ambos extremos hay una zona intermedia en la que puede tener lugar el control de
identidad.
Antes de la ley nº 20.253, de 14 de marzo de 2008, el legislador no precisaba cuándo podía
tener lugar esta diligencia. Sólo indicaba que ello tendría lugar “en casos fundados”,
mencionando algunos ejemplos. Tras la modificación hecha por dicha ley, los casos de
procedencia del control de identidad se encuentran determinados. Esta diligencia puede
tener lugar en los casos fundados en que, según las circunstancias, los funcionarios
policiales estimaren que existen indicios de que la persona controlada:
1.- hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta,
2.- se dispusiere a cometerlo,
3.- pudiere suministrar información útil para la indagación de un crimen, simple delito o
falta,
4.- o cuando la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su
identidad.
Procedimiento de identificación:
1) El procedimiento debe practicarse en el lugar en que la persona se encuentra.
2) La identificación debe realizarse por documentos expedidos por la autoridad pública,
tales como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Para ello, el funcionario
deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos.
3) Se puede conducir a la unidad policial más cercana, cuando haya sido imposible
acreditar la identidad, o cuando ésta se niegue; en dicha unidad puede acreditarse la
identidad por cualquier forma. Se permite incluso tomar huellas digitales, caso en el cual,
una vez lograda la identificación, deberán ser destruidas.
11. 11
4) Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía está facultada
para registrar las vestimentas, equipajes y vehículo de la persona cuya identidad se
controla. Además, puede cotejar la existencia de órdenes de detención pendientes que
pudieren afectarle.
5) Técnicamente no es una detención, sino un procedimiento de identificación. Por lo tanto,
una vez identificada la persona, ésta debe ser puesta en libertad, a menos que a propósito
del registro se detecte una flagrancia o que tenga una orden de detención pendiente.
6) Si la persona se niega a acreditar su identidad o proporciona una falsa, la policía puede
detener por comisión flagrante de la falta del art. 496 nº 5 CP.
7) Este procedimiento sólo puede realizarse dentro de ocho horas.
Aspectos relevantes de este procedimiento:
1) La privación de libertad momentánea por control de identidad no se transforma
automáticamente en detención, ya que ésta tiene sus propios supuestos de procedencia
(flagrancia y orden). Sin embargo, puede eventualmente llegar a convertirse en detención.
Por ejemplo, si una vez efectuado el cotejo la policía se percata de que efectivamente la
persona registra una orden de detención pendiente, desde ese momento quedará
técnicamente detenida, pues antes de ello sólo estaba sujeta a un control de identidad. Lo
mismo sucedería si al registrarse las vestimentas de la persona se le encontraran quinientos
grs. de pasta base de cocaína o un arma, caso en el cual sería detenida por flagrante
comisión de un delito.
2) El control de identidad que se ejecuta sin respetar los supuestos o las formalidades que
la ley prevé constituye una afectación de garantías fundamentales, lo cual es controlable a
través del amparo especial ante el juez de garantía que contempla el art. 95 CPP. Además, el
registro que en tales circunstancias se haya realizado será considerado antijurídico, por lo
que la flagrancia detectada nunca debería haberse percibido, la detención a que haya dado
lugar debería ser declarada ilegal y, muy probablemente, la evidencia constituirá prueba
ilícita. Por ejemplo: se practica un control de identidad a una persona y se le registran sus
ropas, encontrándosele un arma. Al estar frente a un delito flagrante se detiene. Si luego, en
la audiencia de control de la detención, se determina que el control de identidad no se basó
en uno de sus supuestos de procedencia, la detención será declarada ilegal y el arma no
podrá utilizarse como prueba de cargo en el eventual juicio posterior.
3) Mientras la persona está siendo sometida a un control de identidad, existe la duda de si se
puede o no realizar diligencias investigativas que apunten a fines distintos de la
identificación. Por ejemplo, tomarle declaración, exhibirlo a las eventuales víctimas, etc. Es
algo que se discute, porque el procedimiento de control de identidad busca determinar
frente a qué persona se está, por lo que sería improcedente la realización de estas
diligencias. Sin embargo, la jurisprudencia tiende a aceptar que se realicen diligencias de
investigación, argumentando que si no se pudiese investigar, no tendría mucho sentido el
control de identidad, especialmente en ciertos supuestos de procedencia, como el de que
existan indicios de que la persona controlada pudiere suministrar información útil para la
indagación de un delito.
2) Funciones vinculadas al cumplimiento de órdenes judiciales
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El art. 80 inc. 2º CPP señala que“también deberán cumplir las órdenes que les dirigieren
los jueces para la tramitación del procedimiento”. Por ejemplo, los funcionarios policiales
deberán cumplir las órdenes judiciales de detención (art. 127 CPP).
Registro de las actuaciones policiales
De acuerdo al art. 228 CPP, de las diligencias practicadas por la policía debe dejarse un
registro. El sentido de este registro es servir de control de la actividad que cumple la policía.
Por ejemplo, sirve para registrar que le informó al detenido sobre el motivo de la detención
y los derechos que le asisten (art. 135 inc. 2º CPP).
Como medio de control de la actividad policial, al menos los registros policiales deberían
expresar el cumplimiento de las formalidades legales. De lo contrario, el costo en el proceso
deberían soportarlo los órganos de la persecución.
Otra cuestión que se debe tener en cuenta es que estos registros no podrán reemplazar las
declaraciones de la policía en el juicio oral, pues en él no se puede incorporar como medios
de prueba ni dar lectura a los registros o documentos que den cuenta de diligencias o
actuaciones de la investigación (art. 334 CPP). Por tanto, si el Ministerio Público quiere
introducir esa información en el juicio, deberá llevar al funcionario policial como testigo, no
pudiendo presentar el registro de su actuación como prueba documental.
Registro de las actuaciones del Ministerio Público
Según el art. 227 CPP, se debe dejar constancia, por cualquier medio que permitiere
garantizar la fidelidad e integridad de la información, de las actuaciones que realizare el
Ministerio Público.
Preguntas:
1) Defina:
• Sitio del suceso
• Policía
2) ¿El parte policial puede ser considerado medio de prueba en el juicio oral? Fundamente
su respuesta.
3) Examine la siguiente situación a la luz del principio de objetividad: En la audiencia de
juicio oral, la defensa presenta un peritaje de un siquiatra que afirma que el imputado es
demente, respecto a lo cual el fiscal no se había pronunciado.
4) Examine los cambios que ha sufrido el control de detención desde la entrada en vigencia
del Código Procesal Penal hasta la fecha. En especial, efectúe una comparación con la
situación anterior a la dictación de la ley nº 20.253.
5) ¿A qué medios cree que se refiere el legislador cuando en el inc. 3º del art. 85 CPP alude
a “otros medios distintos de los ya mencionados”?
6) Analice los siguientes casos:
a) Un individuo cuyo vehículo queda en panne en la carretera, solicita ayuda a Carabineros
que se encontraban en un control carretero. Concretamente solicita que se le facilite el
teléfono para llamar a una grúa. En esas circunstancias el personal policial procedió a
controlar su identidad. El sujeto acreditó su identidad, pero el funcionario policial, por su
experticia, decidió registrar la mochila que portaba, encontrando en ella una pistola de 9
mm., con municiones y cargador. Por ello, fue detenido por delito flagrante de infracción a
la ley nº 17.798 sobre control de armas y fue puesto a disposición del juzgado de garantía.
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¿Se daban los requisitos que el art. 85 CPP establece para hacer procedente un control de
identidad? ¿La situación de flagrancia por la que se detiene es autónoma frente al control de
identidad que le precedió? ¿Fue legal la detención del individuo?
b) A juicio de la policía, determinada persona podría suministrar información relevante para
la indagación de un crimen, para lo cual le solicita la cédula de identidad. El sujeto, al no
portar tal documento, se excusa, y la policía lo conduce a la unidad policial más cercana. En
ese mismo momento, a la unidad llegan testigos que presenciaron un robo en un lugar
cercano a aquél donde se encontró al primer sujeto, frente a lo cual la policía exhibe a quien
se le controla la identidad, quien es identificado por los testigos como el autor de tal delito.
Así, finalmente, éste es detenido por flagrancia y luego conducido ante el juez de garantía.
¿Procedía la conducción del sujeto a la unidad policial? Dada la opinión de la
jurisprudencia, en cuanto a la procedencia de realizar diligencias de investigación mientras
se averigua la identidad, ¿cree que en este caso es procedente?