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Artículo 286. La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio
Público efectúa al adolescente en presencia del Juez de Control, mediante la cual le
informa que desarrolla una investigación en su contra, respecto de su probable
intervención en uno o más hechos que la ley señale como delitos.
Oportunidad para formularla artículo 287
SIN DETENIDO
El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno
formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Artículo 288. Si el Ministerio Público determina formular imputación a un adolescente
que no se encuentre detenido, solicitará al Juez de Control la celebración de una
audiencia, mencionando su identidad, la de su defensor si lo hubiese designado, la
indicación de la conducta considerada por la ley como delito que se le atribuya, la
fecha, lugar y modo de su comisión y la forma de su intervención.
A esta audiencia se citará al adolescente, a quien se le indicará que deberá
comparecer acompañado de un representante legal y de su defensor, quedando a
partir de su notificación a disposición de ambos los registros de la investigación, con el
apercibimiento de que, en caso de no presentarse, se ordenará su comparecencia
según corresponda.
CON DETENIDO
Artículo 287.-En caso de detenidos en flagrancia el
Ministerio Público deberá formular la imputación, solicitar la
vinculación a proceso, así como la aplicación de las medidas
cautelares que procedieren en la misma audiencia de control
de detención a que se refiere esta Ley.
Tratándose de un adolescente detenido por orden judicial,
(art. 205) se formulará la imputación en la audiencia que al
efecto convoque el Juez de Control, una vez que ha sido
puesto a su disposición. En este caso, formulada la imputación,
el Ministerio Público en la misma audiencia solicitará la
vinculación a proceso, así como podrá solicitar la aplicación de
las medidas cautelares que procedan.
Requerimientos para la presencia del adolescente
Artículo 205…
III Orden de presentación, ejecutada con auxilio de la fuerza pública,
cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y el
Ministerio Público establezca la existencia de una presunción razonable, por
apreciación de las circunstancias del caso particular de que el adolescente
podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación o se estime
que el adolescente puede cometer una conducta dolosa contra la propia
víctima, algunos de los testigos que deponga en su contra, servidores
públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.
En el caso de la fracción III, cuando el Ministerio Público al realizar la
solicitud al Juez de Control no funde, motive y establezca la procedencia de
la orden de presentación con auxilio de la fuerza pública, el Juez de Control
no accederá a dictarla y procederá a enviar un citatorio al adolescente para
que comparezca.
Los adolescentes de entre doce años cumplidos y menores de catorce años
de edad, no podrán ser objeto de la orden de presentación a que se refiere
la fracción III de este artículo.
Acceso a los registros de la investigación SIN DETENIDO
Artículo 289. Después de solicitar la celebración de la audiencia de
imputación, el Ministerio Público permitirá el acceso a los registros de
investigación tanto al adolescente, representante legal y defensor, a fin de que
puedan examinarlos y obtener copias, antes de la celebración de la misma,
con la antelación necesaria tomando en cuenta la naturaleza del caso.
En caso de negativa del Ministerio Público, el defensor podrá reclamar ante el
Juez de Control, quien después de escuchar al Ministerio Público determinará
la suspensión de la audiencia respectiva para que el adolescente y su defensor
tengan conocimiento del registro, sin perjuicio de aplicar a aquél las sanciones
a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
CON DETENIDO ARTICULO 20 APARTADO B FRACCIÓN VI
EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR TENDRAN ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACION
CUANDO EL PRIMERO SE ENCUENTRE DETENIDO Y CUANDO PRETENDA RECIBIRSELE
DECLARACION O ENTREVISTARLO. ASIMISMO, ANTES DE SU PRIMERA COMPARECENCIA ANTE
JUEZ PODRAN CONSULTAR DICHOS REGISTROS, CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA
PREPARAR LA DEFENSA. A PARTIR DE ESTE MOMENTO NO PODRAN MANTENERSE EN
RESERVA LAS ACTUACIONES DE LA INVESTIGACION, SALVO LOS CASOS EXCEPCIONALES
EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY CUANDO ELLO SEA IMPRESCINDIBLE PARA
SALVAGUARDAR EL EXITO DE LA INVESTIGACION Y SIEMPRE QUE SEAN OPORTUNAMENTE
REVELADOS PARA NO AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA
ACCESO A DATOS PERSONALES POR PARTE DEL ADOLESCENTE
ARTICULO 20 APARTADO C FRACCIÓN V.
V. AL RESGUARDO DE SU IDENTIDAD Y OTROS DATOS
PERSONALES EN LOS SIGUIENTES CASOS:
CUANDO SEAN MENORES DE EDAD;
CUANDO SE TRATE DE DELITOS DE VIOLACION,
TRATA DE PERSONAS,
SECUESTRO O
DELINCUENCIA ORGANIZADA;
Y CUANDO A JUICIO DEL JUZGADOR SEA NECESARIO PARA SU
PROTECCION, SALVAGUARDANDO EN TODO CASO LOS DERECHOS
DE LA DEFENSA.
Desarrollo de la Audiencia
Artículo 290.
1.-después de haber verificado el Juez de Control que el adolescente conoce sus derechos fundamentales dentro del
proceso o, en su caso, después de habérselos dado a conocer,
2.-concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente:
a) el hecho que imputare,
b) la fecha,
c) hora,
d) lugar y
e) modo de su comisión,
f) la forma de intervención que le atribuye,
g) así como el nombre de su acusador.
3.- El Juez de Control, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá solicitar al Ministerio Público las
aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación realizada.
4.-Formulada la imputación, se preguntará al adolescente si la entiende y si es su deseo contestar el cargo. En caso
de que el adolescente manifieste su deseo de declarar, lo hará conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Ley.
5.-Rendida la declaración o manifestado su deseo de no hacerlo, el Juez de Control abrirá debate sobre las demás
peticiones que los intervinientes plantearen. Efectos de la formulación de la imputación
Artículo 292. La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos:
a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción de remisión, y
b) El Ministerio Público perderá la facultad de archivar provisionalmente la investigación.
Solicitud de vinculación a proceso
Articulo 290.- El Ministerio Público en la misma audiencia, si lo considera pertinente, deberá
solicitar la vinculación a proceso exponiendo motivadamente:
a) los antecedentes de la investigación con los que considera se acredita el hecho y
b) la probable intervención del adolescente,
c) así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren para que se resuelva lo
conducente. Libertad Probatoria articulo 212
PLAZO PARA RESOLVER LA VINCULACIÓN A PROCESO
EL juez de control da a conocer el término para resolver la vinculación a proceso como lo
establece el artículo 19 Constitucional y 299 de la L.J.A en tres momentos:
En ese mismo momento (a solicitud del adolescente) Art. 299 En esta diligencia, el Juez de
Control deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo
que el adolescente haya renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el Juez de Control haya resuelto sobre su vinculación a
proceso en la misma audiencia.
Dentro de las 72 horas ¨Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición¨
En la duplicidad 144 horas (a solicitud del adolescente) ¨El plazo para dictar el auto de
vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que
señale la ley¨ 19 constitución
Artículo 299 de la Ley de Justicia y 19 constitucional
72 O 144 HORAS
Articulo 299.- el Juez citará a una audiencia en la que aquél pueda
ofrecer datos de prueba que sean pertinentes y útiles. Dicha audiencia
deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o
ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el adolescente detenido
sea puesto a su disposición o cuando éste comparezca a la audiencia de
formulación de la imputación.
Articulo 20 apartado B fracción
….
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo
testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
Si se solicita la vinculación en las 72 horas o en la ampliación del
término Constitucional el fiscal solicita medida cautelar provisional
en tanto se resuelve su situación jurídica artículo 299 de la L.J.A
Solicita la Medida cautelar provisional de detención preventiva prevista
en el artículo 187 fracción VII de la L.J.A por:
Tratarse delito grave articulo 191 L.J.A
Se reúnen los requisitos que establece el artículo 190 de la L.J.A
Se reúnen los requisitos previstos en el artículo 19 de la Constitución
Mexicana
El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de:
a) delincuencia organizada,
b) homicidio doloso,
c) violación,
d) secuestro,
e) delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,
f) así como delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación,
g) el libre desarrollo de la personalidad y
h) de la salud.
Vinculación del adolescente a proceso
Concepto
Artículo 293. Es la resolución en la que se determina si los datos de prueba
obtenidos en la investigación establecen un hecho que la ley señala como delito
y que existe la probabilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su
comisión con el fin de continuar el proceso.
VALORACIÓN ACUERDO A LA SANA CRITICA
Artículo 214. La autoridad judicial asignará el valor correspondiente a cada una de
las pruebas, con aplicación estricta de las reglas de la sana critica. El órgano
judicial apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del
debate, conforme a
a) las reglas de la lógica,
b) los conocimientos científicos y
c) las máximas de la experiencia.
REQUISITOS DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial
podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de
que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de vinculación a proceso en el que
se expresará:
a) el delito que se impute al acusado;
b) el lugar,
c) tiempo y
d) circunstancias de ejecución,
e) así como los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito y
f) que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió
o participó en su comisión.
Requisitos para vincular a proceso
Artículo 294. El Juez de Control, a petición del Ministerio Público, decretará auto de
vinculación del adolescente a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se haya formulado la imputación;
b) Que el adolescente haya ejercido su derecho a declarar o guardar silencio;
c) Que de los antecedentes de la investigación, se desprendan datos suficientes que
establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que
exista la probabilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su comisión, y
d) Que no se encuentre demostrada, una causa de extinción de la acción de remisión o una
excluyente de responsabilidad.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo
de la formulación de la imputación, pero el Juez de Control podrá otorgarles una clasificación
jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación, la que será
definitiva al momento del dictado de auto apertura de juicio oral.
ARTICULO 19 CONSTITUCION.- Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o
hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un
proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser
objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Efecto de la vinculación a proceso
Artículo 296. La vinculación a proceso tendrá el efecto de fijar provisionalmente el hecho o los hechos
sobre los cuales se continuará el proceso de investigación en la etapa de investigación y que servirán,
en las demás etapas del proceso, para determinar las formas anticipadas de terminación del mismo, la
apertura a juicio o el sobreseimiento; sin perjuicio de que su calificación jurídica pueda ser variada en
el auto de apertura a juicio oral.
No vinculación a proceso del adolescente
Artículo 297. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo 294 de esta
Ley, el Juez de Control dictará auto de no vinculación a proceso y dejará sin efecto las medidas
cautelares que, en su caso, hubiese decretado.
El auto de no vinculación a proceso del adolescente no impide que el Ministerio Público continúe con
la investigación y formule nuevamente la imputación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
la notificación de aquél.
Efectos del sobreseimiento
Artículo 304. El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al proceso en
relación con el adolescente en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución por el mismo hecho,
produce el cese de todas las medidas cautelares que se hubieran dictado y tiene el carácter de cosa
juzgada. ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN
Sobreseimiento total y parcial
Artículo 305. El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos las conductas consideradas por la
ley como delitos y a todos los adolescentes, y parcial cuando se refiera a alguna conducta considerada
por la ley como delito o a algún adolescente, de varios a los que se extienda la investigación y que
hubieren sido objeto de vinculación a proceso.
MEDIDAS CAUTELARES
Principios:
Legalidad
Proporcionalidad
Provisionalidad
Flexibilidad
Excepcionalidad
Cierre de la investigación
Plazo judicial para el cierre de la investigación
Artículo 301. El Juez de Control, de oficio o a solicitud de parte, al resolver
sobre la vinculación del adolescente a proceso, fijará un plazo para el cierre de
la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la
complejidad de los mismos, sin que pueda ser mayor de seis meses.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público
deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de Control, sin
que se excedan los límites máximos previstos en este artículo. Si el Juez de
Control estima que la prórroga no se justifica, denegará la petición.
Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, o
no solicita su prórroga, se le aplicará la sanción administrativa que la ley
determine y las partes podrán solicitar al Juez de Control que lo aperciba para
que proceda al cierre.
Para estos efectos, el Juez de Control apercibirá al superior jerárquico del Fiscal
del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación
en el plazo de cinco días.
Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez de
Control declarará extinguida la acción de remisión y decretará el
sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los
representantes del Ministerio Público.
Cierre de la investigación
Artículo 302. Cerrada la investigación, el
Ministerio Público dentro de los diez días
siguientes podrá:
1.- Formular acusación;
2.- Solicitar el sobreseimiento total o
parcial, o
3.- Pedir la suspensión del proceso.

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  • 1.
  • 2. Artículo 286. La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al adolescente en presencia del Juez de Control, mediante la cual le informa que desarrolla una investigación en su contra, respecto de su probable intervención en uno o más hechos que la ley señale como delitos. Oportunidad para formularla artículo 287 SIN DETENIDO El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Artículo 288. Si el Ministerio Público determina formular imputación a un adolescente que no se encuentre detenido, solicitará al Juez de Control la celebración de una audiencia, mencionando su identidad, la de su defensor si lo hubiese designado, la indicación de la conducta considerada por la ley como delito que se le atribuya, la fecha, lugar y modo de su comisión y la forma de su intervención. A esta audiencia se citará al adolescente, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de un representante legal y de su defensor, quedando a partir de su notificación a disposición de ambos los registros de la investigación, con el apercibimiento de que, en caso de no presentarse, se ordenará su comparecencia según corresponda.
  • 3. CON DETENIDO Artículo 287.-En caso de detenidos en flagrancia el Ministerio Público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere esta Ley. Tratándose de un adolescente detenido por orden judicial, (art. 205) se formulará la imputación en la audiencia que al efecto convoque el Juez de Control, una vez que ha sido puesto a su disposición. En este caso, formulada la imputación, el Ministerio Público en la misma audiencia solicitará la vinculación a proceso, así como podrá solicitar la aplicación de las medidas cautelares que procedan.
  • 4. Requerimientos para la presencia del adolescente Artículo 205… III Orden de presentación, ejecutada con auxilio de la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y el Ministerio Público establezca la existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación o se estime que el adolescente puede cometer una conducta dolosa contra la propia víctima, algunos de los testigos que deponga en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero. En el caso de la fracción III, cuando el Ministerio Público al realizar la solicitud al Juez de Control no funde, motive y establezca la procedencia de la orden de presentación con auxilio de la fuerza pública, el Juez de Control no accederá a dictarla y procederá a enviar un citatorio al adolescente para que comparezca. Los adolescentes de entre doce años cumplidos y menores de catorce años de edad, no podrán ser objeto de la orden de presentación a que se refiere la fracción III de este artículo.
  • 5. Acceso a los registros de la investigación SIN DETENIDO Artículo 289. Después de solicitar la celebración de la audiencia de imputación, el Ministerio Público permitirá el acceso a los registros de investigación tanto al adolescente, representante legal y defensor, a fin de que puedan examinarlos y obtener copias, antes de la celebración de la misma, con la antelación necesaria tomando en cuenta la naturaleza del caso. En caso de negativa del Ministerio Público, el defensor podrá reclamar ante el Juez de Control, quien después de escuchar al Ministerio Público determinará la suspensión de la audiencia respectiva para que el adolescente y su defensor tengan conocimiento del registro, sin perjuicio de aplicar a aquél las sanciones a que se refiere el artículo 184 de esta Ley. CON DETENIDO ARTICULO 20 APARTADO B FRACCIÓN VI EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR TENDRAN ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACION CUANDO EL PRIMERO SE ENCUENTRE DETENIDO Y CUANDO PRETENDA RECIBIRSELE DECLARACION O ENTREVISTARLO. ASIMISMO, ANTES DE SU PRIMERA COMPARECENCIA ANTE JUEZ PODRAN CONSULTAR DICHOS REGISTROS, CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA PARA PREPARAR LA DEFENSA. A PARTIR DE ESTE MOMENTO NO PODRAN MANTENERSE EN RESERVA LAS ACTUACIONES DE LA INVESTIGACION, SALVO LOS CASOS EXCEPCIONALES EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY CUANDO ELLO SEA IMPRESCINDIBLE PARA SALVAGUARDAR EL EXITO DE LA INVESTIGACION Y SIEMPRE QUE SEAN OPORTUNAMENTE REVELADOS PARA NO AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA
  • 6. ACCESO A DATOS PERSONALES POR PARTE DEL ADOLESCENTE ARTICULO 20 APARTADO C FRACCIÓN V. V. AL RESGUARDO DE SU IDENTIDAD Y OTROS DATOS PERSONALES EN LOS SIGUIENTES CASOS: CUANDO SEAN MENORES DE EDAD; CUANDO SE TRATE DE DELITOS DE VIOLACION, TRATA DE PERSONAS, SECUESTRO O DELINCUENCIA ORGANIZADA; Y CUANDO A JUICIO DEL JUZGADOR SEA NECESARIO PARA SU PROTECCION, SALVAGUARDANDO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE LA DEFENSA.
  • 7. Desarrollo de la Audiencia Artículo 290. 1.-después de haber verificado el Juez de Control que el adolescente conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, 2.-concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente: a) el hecho que imputare, b) la fecha, c) hora, d) lugar y e) modo de su comisión, f) la forma de intervención que le atribuye, g) así como el nombre de su acusador. 3.- El Juez de Control, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá solicitar al Ministerio Público las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación realizada. 4.-Formulada la imputación, se preguntará al adolescente si la entiende y si es su deseo contestar el cargo. En caso de que el adolescente manifieste su deseo de declarar, lo hará conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Ley. 5.-Rendida la declaración o manifestado su deseo de no hacerlo, el Juez de Control abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. Efectos de la formulación de la imputación Artículo 292. La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción de remisión, y b) El Ministerio Público perderá la facultad de archivar provisionalmente la investigación.
  • 8. Solicitud de vinculación a proceso Articulo 290.- El Ministerio Público en la misma audiencia, si lo considera pertinente, deberá solicitar la vinculación a proceso exponiendo motivadamente: a) los antecedentes de la investigación con los que considera se acredita el hecho y b) la probable intervención del adolescente, c) así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren para que se resuelva lo conducente. Libertad Probatoria articulo 212 PLAZO PARA RESOLVER LA VINCULACIÓN A PROCESO EL juez de control da a conocer el término para resolver la vinculación a proceso como lo establece el artículo 19 Constitucional y 299 de la L.J.A en tres momentos: En ese mismo momento (a solicitud del adolescente) Art. 299 En esta diligencia, el Juez de Control deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el adolescente haya renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Juez de Control haya resuelto sobre su vinculación a proceso en la misma audiencia. Dentro de las 72 horas ¨Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición¨ En la duplicidad 144 horas (a solicitud del adolescente) ¨El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley¨ 19 constitución Artículo 299 de la Ley de Justicia y 19 constitucional
  • 9. 72 O 144 HORAS Articulo 299.- el Juez citará a una audiencia en la que aquél pueda ofrecer datos de prueba que sean pertinentes y útiles. Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el adolescente detenido sea puesto a su disposición o cuando éste comparezca a la audiencia de formulación de la imputación. Articulo 20 apartado B fracción …. IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
  • 10. Si se solicita la vinculación en las 72 horas o en la ampliación del término Constitucional el fiscal solicita medida cautelar provisional en tanto se resuelve su situación jurídica artículo 299 de la L.J.A Solicita la Medida cautelar provisional de detención preventiva prevista en el artículo 187 fracción VII de la L.J.A por: Tratarse delito grave articulo 191 L.J.A Se reúnen los requisitos que establece el artículo 190 de la L.J.A Se reúnen los requisitos previstos en el artículo 19 de la Constitución Mexicana El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de: a) delincuencia organizada, b) homicidio doloso, c) violación, d) secuestro, e) delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, f) así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, g) el libre desarrollo de la personalidad y h) de la salud.
  • 11. Vinculación del adolescente a proceso Concepto Artículo 293. Es la resolución en la que se determina si los datos de prueba obtenidos en la investigación establecen un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su comisión con el fin de continuar el proceso. VALORACIÓN ACUERDO A LA SANA CRITICA Artículo 214. La autoridad judicial asignará el valor correspondiente a cada una de las pruebas, con aplicación estricta de las reglas de la sana critica. El órgano judicial apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, conforme a a) las reglas de la lógica, b) los conocimientos científicos y c) las máximas de la experiencia.
  • 12. REQUISITOS DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: a) el delito que se impute al acusado; b) el lugar, c) tiempo y d) circunstancias de ejecución, e) así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y f) que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
  • 13. Requisitos para vincular a proceso Artículo 294. El Juez de Control, a petición del Ministerio Público, decretará auto de vinculación del adolescente a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que se haya formulado la imputación; b) Que el adolescente haya ejercido su derecho a declarar o guardar silencio; c) Que de los antecedentes de la investigación, se desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su comisión, y d) Que no se encuentre demostrada, una causa de extinción de la acción de remisión o una excluyente de responsabilidad. El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación, la que será definitiva al momento del dictado de auto apertura de juicio oral. ARTICULO 19 CONSTITUCION.- Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
  • 14. Efecto de la vinculación a proceso Artículo 296. La vinculación a proceso tendrá el efecto de fijar provisionalmente el hecho o los hechos sobre los cuales se continuará el proceso de investigación en la etapa de investigación y que servirán, en las demás etapas del proceso, para determinar las formas anticipadas de terminación del mismo, la apertura a juicio o el sobreseimiento; sin perjuicio de que su calificación jurídica pueda ser variada en el auto de apertura a juicio oral. No vinculación a proceso del adolescente Artículo 297. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo 294 de esta Ley, el Juez de Control dictará auto de no vinculación a proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, hubiese decretado. El auto de no vinculación a proceso del adolescente no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y formule nuevamente la imputación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de aquél. Efectos del sobreseimiento Artículo 304. El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al proceso en relación con el adolescente en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución por el mismo hecho, produce el cese de todas las medidas cautelares que se hubieran dictado y tiene el carácter de cosa juzgada. ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN Sobreseimiento total y parcial Artículo 305. El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos las conductas consideradas por la ley como delitos y a todos los adolescentes, y parcial cuando se refiera a alguna conducta considerada por la ley como delito o a algún adolescente, de varios a los que se extienda la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.
  • 16. Cierre de la investigación Plazo judicial para el cierre de la investigación Artículo 301. El Juez de Control, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del adolescente a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de los mismos, sin que pueda ser mayor de seis meses. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de Control, sin que se excedan los límites máximos previstos en este artículo. Si el Juez de Control estima que la prórroga no se justifica, denegará la petición. Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, se le aplicará la sanción administrativa que la ley determine y las partes podrán solicitar al Juez de Control que lo aperciba para que proceda al cierre. Para estos efectos, el Juez de Control apercibirá al superior jerárquico del Fiscal del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de cinco días. Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez de Control declarará extinguida la acción de remisión y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.
  • 17. Cierre de la investigación Artículo 302. Cerrada la investigación, el Ministerio Público dentro de los diez días siguientes podrá: 1.- Formular acusación; 2.- Solicitar el sobreseimiento total o parcial, o 3.- Pedir la suspensión del proceso.