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NIG: 28.079.00.4-2017/0004125
En Madrid a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Dña. Carmen Durán de Porras, Magistrada del Juzgado de
lo Social número 22 de Madrid los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE
SANCIÓN, seguidos con el número 136/2017, a instancias de DÑA. XXXX
XXXXX XXXXX, asistida por la Letrada Sra. Madero Cardarso contra
SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representado
por D. José Ramón Tapia García y asistido por el Abogado del Estado Sr.
Gutiérrez Serrano.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 320/2017
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero.- Con fecha 2-2-2017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda
presentada por la indicada parte actora en la que tras la exposición de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba solicitando
sentencia por la que se revoque la sanción impuesta con las consecuencias
legales inherentes a la referida declaración y se condene al demandado en
costas en caso de incomparecencia.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado
y se convocó a las partes a juicio, el cual tuvo lugar el día 6-9-2017 con la
presencia de demandante y demandado. Abierto el acto, y ante la imposibilidad
de llegar a un acuerdo, la parte actora se ratificó en su demanda pasando el
demandado a exponer los fundamentos de hecho y derecho de la sanción
impuesta. Formulada contestación por el demandante, las partes propusieron la
prueba que estimaron oportuna. Una vez admitida y practicada la prueba que se
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 1 de 5
estimó pertinente y útil, las partes expusieron sus conclusiones con lo que se
dio por finalizado el juicio.
Tercero.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las
normas legales vigentes y de pertinente aplicación.
H E C H O S P R O B A D O S
Primero.- Dña. XXXX XXXXX XXXXXX, mayor de edad y con DNI
XXXXXXXX, viene prestando servicios por cuenta de Sociedad Estatal de
Correos y Telégrafos S.A., desde el día 14-5-2003 con la categoría profesional
de GP Operativos y un salario mensual de 1.045 euros mensuales incluido
prorrateo de pagas extras. Presta servicios como trabajadora fija discontinua.
La relación laboral se rige por el convenio colectivo de la Sociedad Estatal de
Correos y Telégrafos S.A.
Segundo.- El día 29-11-2016 Dña. XXXXX prestó servicios. Al
finalizar su turno estaba pendiente de envío un burofax que estaba registrado
como correo prioritario. Esta circunstancias fue constatada por su jefa
inmediata.
Tercero.- El día 30-11-2016 la jefa inmediata de Dña. XXXXX puso los
hechos en conocimiento del Jefe de Distrito, que puso los hechos en
conocimiento del Director de Zona el día 2-12-2016.
El día 7-12-2016 el Director de Zona emitió acuerdo declarando a Dña.
XXXXX autora de una falta leve prevista en el artículo 83.b del convenio
colectivo imponiéndosele una sanción de amonestación por escrito. El acuerdo
obra al folio 8 y aquí se da por reproducido.
El acuerdo fue notificado a Dña. XXXXX el día 9-12-2016.
Cuarto.- No consta que Dña. XXXXX ostente o haya ostentado en el
año anterior a diciembre de 2016 la condición de representante legal de los
trabajadores.
Quinto.- El día 5-1-2017 se presentó papeleta de conciliación
celebrándose el acto el día 24-1-2017 sin avenencia. El día 25-1-2017 se
presentó demanda.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 2 de 5
Primero.- Interpone el actor demanda impugnando la sanción de
amonestación escrita negando haber incurrido en conducta sancionable.
Entiende la actora que la conducta que se le imputa carece de trascendencia a
efectos disciplinarios y que el hecho en ningún momento obedecería a una
negligencia o dejadez de funciones, sino a la sobrecarga que padece su centro
de trabajo. Invoca igualmente la actora la prescripción de la falta.
Frente a ello, el demandado se opone a la demanda negando la
prescripción en aplicación del artículo 89 del convenio que establece un plazo
de 10 días desde el conocimiento cabal de los hechos. Fija el demandado la
fecha en que se conocieron los hechos en el día en que la jefa inmediata de la
actora remite correo electrónico al jefe de la Unidad, no habiendo transcurrido
diez días entre esa fecha y la fecha de imposición de la sanción. En cuanto al
fondo se ratifica el demandado en la sanción impuesta, defendiendo la realidad
de los hechos imputados y su calificación como falta leve.
Siendo éstos los términos del debate, hay que recordar que en el ámbito
de los procesos de impugnación de sanciones recae sobre el empleador
acreditar los hechos sancionados y la tipificación de estos hechos como falta en
el convenio colectivo o normativa de aplicación a la relación laboral. De
acreditarse los hechos y su tipificación como falta, corresponderá al trabajador
acreditar la concurrencia de circunstancia que permita justificar su
comportamiento.
En el presente caso, no existe discusión y resulta de las nóminas y
convenio aportado las circunstancias relativas a la relación laboral mantenida
entre las partes.
Segundo.- Se plantea en primer término una eventual prescripción de la
falta, para lo que hay que partir del plazo previsto en el convenio colectivo de
aplicación para las faltas leve, convenio que se remite a los plazos del Estatuto
de los Trabajadores. Partimos así, del plazo de prescripción de 10 días del
artículo 60. 2 del ET, desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y,
en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Estos plazos han de ser
entendidos en relación a días naturales y no hábiles o laborables (sentencia del
TS de 9-12-1998; TSJ de Valencia de 2-5-1996; TAJ de Asturias de 24-3-2000).
En cuanto al inicio del cómputo del plazo, la regla general es la relativa al día
siguiente de cometerse la falta, salvo en aquellos supuestos en los que por el
tipo de conducta (cuando se produce de espaldas a la empresa o con ocultación)
o por la forma en que se presta el servicio y se comete la falta (por ejemplo
cuando la falta se comete fuera del centro de trabajo), el empleador no tiene
posibilidades de conocer la comisión de la falta en el momento en que esta se
produce, sino que su conocimiento se difiere a un momento posterior. Será en
el momento en que el empleador pueda tener conocimiento concreto de la
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 3 de 5
comisión de la falta, cuando se inicie el plazo de prescripción, aplicándose en
estos supuestos la regla del artículo 60 del ET en virtud de la cual, en todo caso,
las faltas prescriben por el transcurso de 6 meses de su comisión, con
independencia de que se haya tenido conocimiento por el empleador una vez
transcurridos esos 6 meses.
En el presente caso, la conducta sancionada fue constatada por la
superior jerárquica inmediata de la actora el propio día 29 de noviembre de
2016, y es a partir de ese momento cuando, se inicia el plazo de prescripción.
No puede fijarse el inicio de la prescripción en el día en que los hechos llegan a
la persona u órgano competente para decidir e imponer la sanción, pues en un
caso como el hoy analizado, en el que no hay encubrimiento, ocultación o una
actividad del trabajador tendente a esconder su comportamiento, conocidos los
hechos por un superior jerárquico, comienza el plazo de prescripción de 10
días. Es dentro de esos diez días cuando el superior jerárquico debe poner los
hechos en conocimiento de la persona competente para que decida sobre la
sanción. Por tanto, la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos cuando el
superior inmediato de la actora, con competencias para supervisar el trabajo y
dar órdenes, conoce el hecho sancionado.
Ello supone que el plazo de 10 días naturales de prescripción se iniciara
el día 30 de noviembre (día natural siguiente a aquel en se cometió el hecho y
se conoció por el superior jerárquico) y que concluyera el día 9 de noviembre
de 2016. Habiéndose notificado la sanción dentro de ese plazo, hay que
descartar la prescripción.
Tercero.- Entrando ya en el análisis de los hechos, no niega la actora que
el día 29-11-2016 se quedara pendiente de reparto el burofax indicado. Lo que
alega es que ese hecho no es susceptible de ser sancionado y que obedece a la
sobrecarga de trabajo que existe en su puesto.
Y efectivamente, el hecho, tal y como aparece descrito en la carta de
despido, por sí sólo no permite calificar los hechos como falta leve en
aplicación del artículo 83.b del convenio, pues dicho precepto exige el carácter
injustificado del retraso, la negligencia, la desobediencia o el descuido. Y en el
presente caso, el demandado no ha articulado prueba alguna que permita
atribuir a la conducta de la actora alguna de estas circunstancias. Por el
contrato, a través de la prueba testifical practicada, consta acreditado cómo
existe un volumen importante de trabajo y como ese volumen provoca la
acumulación de envíos que siendo ordinarios, al retrasarse se convierte en
preferente acumulándose al correo que de por sí es preferente, lo que provoca
que no pueda sacarse todo el correo preferente en el día. Con estas testificales
queda desvirtuada la voluntariedad y responsabilidad de la actora que es lo que
convierte el hecho ocurrido el día 29 de noviembre en un hecho sancionable. Si
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 4 de 5
no concurren estas notas de voluntariedad o negligencia, el hecho carece de
tipicidad a efectos disciplinarios.
Lo expuesto supone declarar el hecho como no constitutivo de falta
alguna, lo que implica la revocación de la sanción.
Cuarto.- Toda vez que la sentencia revoca una sanción por falta leve,
contra esta sentencia no cabe recurso alguno (artículo 115.3 de la LRJS).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y
pertinente aplicación,
F A L L O
Que ESTIMANDO la demanda que en materia de SANCIÓN ha
interpuesto DÑA. XXXX XXXXX XXXXXX contra la SOCIEDAD
ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debo revocar y revoco la
sanción impuesta de amonestación escrita por los hechos del día 29-11-2016,
condenando a la empresa a estar y pasar por esta revocación y a dejar sin efecto
la sanción ya ejecutada.
Notifíquese a las partes, haciéndoseles saber que esta sentencia es firme
y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y
firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Sra.
Magistrada-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de
su fecha. Doy fe.
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 5 de 5

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Sentencia · Suspensión de empleo y sueldo por dejar un burofax en FT

  • 1. NIG: 28.079.00.4-2017/0004125 En Madrid a catorce de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos por mí, Dña. Carmen Durán de Porras, Magistrada del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, seguidos con el número 136/2017, a instancias de DÑA. XXXX XXXXX XXXXX, asistida por la Letrada Sra. Madero Cardarso contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representado por D. José Ramón Tapia García y asistido por el Abogado del Estado Sr. Gutiérrez Serrano. EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 320/2017 A N T E C E D E N T E S D E H E C H O Primero.- Con fecha 2-2-2017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la indicada parte actora en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba solicitando sentencia por la que se revoque la sanción impuesta con las consecuencias legales inherentes a la referida declaración y se condene al demandado en costas en caso de incomparecencia. Segundo.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado y se convocó a las partes a juicio, el cual tuvo lugar el día 6-9-2017 con la presencia de demandante y demandado. Abierto el acto, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la parte actora se ratificó en su demanda pasando el demandado a exponer los fundamentos de hecho y derecho de la sanción impuesta. Formulada contestación por el demandante, las partes propusieron la prueba que estimaron oportuna. Una vez admitida y practicada la prueba que se Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 1 de 5
  • 2. estimó pertinente y útil, las partes expusieron sus conclusiones con lo que se dio por finalizado el juicio. Tercero.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales vigentes y de pertinente aplicación. H E C H O S P R O B A D O S Primero.- Dña. XXXX XXXXX XXXXXX, mayor de edad y con DNI XXXXXXXX, viene prestando servicios por cuenta de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., desde el día 14-5-2003 con la categoría profesional de GP Operativos y un salario mensual de 1.045 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extras. Presta servicios como trabajadora fija discontinua. La relación laboral se rige por el convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. Segundo.- El día 29-11-2016 Dña. XXXXX prestó servicios. Al finalizar su turno estaba pendiente de envío un burofax que estaba registrado como correo prioritario. Esta circunstancias fue constatada por su jefa inmediata. Tercero.- El día 30-11-2016 la jefa inmediata de Dña. XXXXX puso los hechos en conocimiento del Jefe de Distrito, que puso los hechos en conocimiento del Director de Zona el día 2-12-2016. El día 7-12-2016 el Director de Zona emitió acuerdo declarando a Dña. XXXXX autora de una falta leve prevista en el artículo 83.b del convenio colectivo imponiéndosele una sanción de amonestación por escrito. El acuerdo obra al folio 8 y aquí se da por reproducido. El acuerdo fue notificado a Dña. XXXXX el día 9-12-2016. Cuarto.- No consta que Dña. XXXXX ostente o haya ostentado en el año anterior a diciembre de 2016 la condición de representante legal de los trabajadores. Quinto.- El día 5-1-2017 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 24-1-2017 sin avenencia. El día 25-1-2017 se presentó demanda. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 2 de 5
  • 3. Primero.- Interpone el actor demanda impugnando la sanción de amonestación escrita negando haber incurrido en conducta sancionable. Entiende la actora que la conducta que se le imputa carece de trascendencia a efectos disciplinarios y que el hecho en ningún momento obedecería a una negligencia o dejadez de funciones, sino a la sobrecarga que padece su centro de trabajo. Invoca igualmente la actora la prescripción de la falta. Frente a ello, el demandado se opone a la demanda negando la prescripción en aplicación del artículo 89 del convenio que establece un plazo de 10 días desde el conocimiento cabal de los hechos. Fija el demandado la fecha en que se conocieron los hechos en el día en que la jefa inmediata de la actora remite correo electrónico al jefe de la Unidad, no habiendo transcurrido diez días entre esa fecha y la fecha de imposición de la sanción. En cuanto al fondo se ratifica el demandado en la sanción impuesta, defendiendo la realidad de los hechos imputados y su calificación como falta leve. Siendo éstos los términos del debate, hay que recordar que en el ámbito de los procesos de impugnación de sanciones recae sobre el empleador acreditar los hechos sancionados y la tipificación de estos hechos como falta en el convenio colectivo o normativa de aplicación a la relación laboral. De acreditarse los hechos y su tipificación como falta, corresponderá al trabajador acreditar la concurrencia de circunstancia que permita justificar su comportamiento. En el presente caso, no existe discusión y resulta de las nóminas y convenio aportado las circunstancias relativas a la relación laboral mantenida entre las partes. Segundo.- Se plantea en primer término una eventual prescripción de la falta, para lo que hay que partir del plazo previsto en el convenio colectivo de aplicación para las faltas leve, convenio que se remite a los plazos del Estatuto de los Trabajadores. Partimos así, del plazo de prescripción de 10 días del artículo 60. 2 del ET, desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Estos plazos han de ser entendidos en relación a días naturales y no hábiles o laborables (sentencia del TS de 9-12-1998; TSJ de Valencia de 2-5-1996; TAJ de Asturias de 24-3-2000). En cuanto al inicio del cómputo del plazo, la regla general es la relativa al día siguiente de cometerse la falta, salvo en aquellos supuestos en los que por el tipo de conducta (cuando se produce de espaldas a la empresa o con ocultación) o por la forma en que se presta el servicio y se comete la falta (por ejemplo cuando la falta se comete fuera del centro de trabajo), el empleador no tiene posibilidades de conocer la comisión de la falta en el momento en que esta se produce, sino que su conocimiento se difiere a un momento posterior. Será en el momento en que el empleador pueda tener conocimiento concreto de la Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 3 de 5
  • 4. comisión de la falta, cuando se inicie el plazo de prescripción, aplicándose en estos supuestos la regla del artículo 60 del ET en virtud de la cual, en todo caso, las faltas prescriben por el transcurso de 6 meses de su comisión, con independencia de que se haya tenido conocimiento por el empleador una vez transcurridos esos 6 meses. En el presente caso, la conducta sancionada fue constatada por la superior jerárquica inmediata de la actora el propio día 29 de noviembre de 2016, y es a partir de ese momento cuando, se inicia el plazo de prescripción. No puede fijarse el inicio de la prescripción en el día en que los hechos llegan a la persona u órgano competente para decidir e imponer la sanción, pues en un caso como el hoy analizado, en el que no hay encubrimiento, ocultación o una actividad del trabajador tendente a esconder su comportamiento, conocidos los hechos por un superior jerárquico, comienza el plazo de prescripción de 10 días. Es dentro de esos diez días cuando el superior jerárquico debe poner los hechos en conocimiento de la persona competente para que decida sobre la sanción. Por tanto, la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos cuando el superior inmediato de la actora, con competencias para supervisar el trabajo y dar órdenes, conoce el hecho sancionado. Ello supone que el plazo de 10 días naturales de prescripción se iniciara el día 30 de noviembre (día natural siguiente a aquel en se cometió el hecho y se conoció por el superior jerárquico) y que concluyera el día 9 de noviembre de 2016. Habiéndose notificado la sanción dentro de ese plazo, hay que descartar la prescripción. Tercero.- Entrando ya en el análisis de los hechos, no niega la actora que el día 29-11-2016 se quedara pendiente de reparto el burofax indicado. Lo que alega es que ese hecho no es susceptible de ser sancionado y que obedece a la sobrecarga de trabajo que existe en su puesto. Y efectivamente, el hecho, tal y como aparece descrito en la carta de despido, por sí sólo no permite calificar los hechos como falta leve en aplicación del artículo 83.b del convenio, pues dicho precepto exige el carácter injustificado del retraso, la negligencia, la desobediencia o el descuido. Y en el presente caso, el demandado no ha articulado prueba alguna que permita atribuir a la conducta de la actora alguna de estas circunstancias. Por el contrato, a través de la prueba testifical practicada, consta acreditado cómo existe un volumen importante de trabajo y como ese volumen provoca la acumulación de envíos que siendo ordinarios, al retrasarse se convierte en preferente acumulándose al correo que de por sí es preferente, lo que provoca que no pueda sacarse todo el correo preferente en el día. Con estas testificales queda desvirtuada la voluntariedad y responsabilidad de la actora que es lo que convierte el hecho ocurrido el día 29 de noviembre en un hecho sancionable. Si Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 4 de 5
  • 5. no concurren estas notas de voluntariedad o negligencia, el hecho carece de tipicidad a efectos disciplinarios. Lo expuesto supone declarar el hecho como no constitutivo de falta alguna, lo que implica la revocación de la sanción. Cuarto.- Toda vez que la sentencia revoca una sanción por falta leve, contra esta sentencia no cabe recurso alguno (artículo 115.3 de la LRJS). Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O Que ESTIMANDO la demanda que en materia de SANCIÓN ha interpuesto DÑA. XXXX XXXXX XXXXXX contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debo revocar y revoco la sanción impuesta de amonestación escrita por los hechos del día 29-11-2016, condenando a la empresa a estar y pasar por esta revocación y a dejar sin efecto la sanción ya ejecutada. Notifíquese a las partes, haciéndoseles saber que esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Sra. Magistrada-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid - Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) - 136/2017 5 de 5