1. “AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACIÓN
NACIONAL”
“DISTRITO NOTARIAL Y EL CONCEPTO
DEL NOTARIO”
2. INTRODUCCIÓN
El Notario o también llamado notario público, es un funcionario graduado
en derecho cuya intervención otorga carácter público a los documentos
privados y los autoriza a tal fin con su firma. Es un testigo de fe o fedatario
público que garantiza la legitimidad de los documentos en los que
interviene y proporciona a los ciudadanos la seguridad jurídica en el
ámbito extrajudicial. Sus actos se hallan investidos de presunción de
verdad, está habilitado por las leyes y reglamentos para conferir fe pública
de los contratos y actos extrajudiciales originados en el marco del derecho
privado de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a
los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, cuestiones
testamentarias y derecho hereditario, entre otros.
3. Los Colegios de Notarios se
distribuyen por los llamados
"distritos notariales”, que en gran
medida coinciden con los distritos
judiciales. En los distritos
notariales puede existir una
(ejemplo: Lima) o varias provincias
políticas. El notario, sin embargo,
ejerce su función por razón de
provincia, y no por todo el distrito
notarial, salvo que este coincida
exactamente con una sola
provincia.
Gonzales (2012),
4. DECRETO LEGISLATIVO 1049:
DEL DISTRITO NOTARIAL
Artículo 127.- Definición
Se considera distrito notarial a la
demarcación territorial de la
República en la que ejerce
competencia un colegio de notarios.
Artículo 128.- Número de Distritos
Notariales
Los Distritos Notariales de la
República son veintidós con la
demarcación territorial establecida.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y BASE LEGAL
6. ¿CÓMO SURGE EL DISTRITO
NOTARIAL?
1. Surge por efecto de la demarcación
notarial o determinación de la extensión
y límites territoriales de la función
notarial.
2. Los distritos son cada una de las partes
en que se divide el territorio nacional a
efectos de determinar el límite máximo
para la válida actuación del notario.
3. No obstante, en caso de no residir
notario, o hallarse oficialmente ausente
del distrito en el que un enfermo grave
quiera otorgar testamento notarial, podrá
el notario de un distrito contiguo
autorizar dicho testamento sin
habilitación especial.
7. El decreto legislativo del notariado peruano establece en
su artículo 127 que se considera distrito notarial a la
demarcación territorial de la República en la que ejerce
competencia un colegio de notarios.
Además debemos precisar que el artículo 127 del decreto
ley 26002, precisaba que se considera Distrito Notarial a la
demarcación territorial de la República en la que ejerce
jurisdicción un Colegio de Notarios.
El decreto legislativo del notariado peruano establece en
su artículo 128 el número de Distritos Notariales, que son
veintidós.
¿QUÉ SE DICE DEL DISTRITO NOTARIAL?
8. • El artículo N° 128 de la Ley del notariado - D. Legislativo N° 1049
establece que los Distritos Notariales de la República del Perú son
veintidós con la demarcación territorial establecida; por lo que
procedemos a enumerarlos, veamos:
• Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao,
Cusco y Madre de Dios, Huancavelica, Huánuco y Pasco. (Creado por
Ley N° 27567), Ica, Junín., La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto,
Moquegua. (Creado por Ley 27567), Piura y Tumbes, Puno., San Martín,
Tacna. (Creado por Ley N° 27567), Ucayali. (Creado por Ley N° 27567)
10. EN LA ÉPOCA INCAICA Y
PREINCAICA.
Algunos autores mencionan que hubo
cierta forma de notariado, con misión
similar a la del viejo mundo; concitando
mayor atención a los cronistas, algunos de
los cuales afirman haber encontrado, al
llegar al imperio incaico, Escribanos Reales
y Escribanos del Pueblo, con funciones
parecidas a los de la península.
EXISTÍAN LOS QUIPUCAMAYOC
¿CÓMO ERA EL NOTARIADO EN EL
PERÚ?
11. ¿CÓMO SE ENCARGABA EL QUIPUCAMAYOC?
Existieron indudablemente medios destinados a velar por la
firmeza de la fe pública, pero no precisamente con el
significado ni concepto de la función notarial, sino formando
parte de las labores de administración (de gobierno). Estos
funcionarios eran los QUIPUCAMAYOC, a cargo de la
estadística, la contabilidad, el control de los hechos históricos
y toda la planificación del Estado, estando también
comprendida de manera espontánea algunas actividades de la
función notarial, auxiliado por sus quipus, tenía que llevar el
control de las actividades y desenvolvimiento del imperio,
registrar los actos importantes de la vida del Inca. Llevaba el
control estadístico de cuantos iban a la guerra, cuantos
morían en ella; de los que nacían y fallecían cada año.
12. Tal como se había previsto, en pocas
décadas los Quipucamayocs fueron
dejando los quipus y adoptando el
uso del papel; su actuación se
españolizó y gradualmente la
organización notarial hispana
absorbió a éste. Los escribanos a
pesar de que debían de ser
nombrados por el Rey, los virreyes y
gobernadores nombraron gran
número de escribanos, justificando
tal actitud con la enorme extensión de
las colonias y la necesidad de
administrar justicia.
¿CÓMO ERA EN EL
VIRREINATO?
13. El escribano fue el personaje investido
de la fe pública; se le veía al lado de
las autoridades de toda índole e
instancia, en la dependencia pública y
especialmente en actuaciones
judiciales, donde dieron lugar a
mayores críticas, convirtiéndose en
morosos, inmorales y corruptos.
El ejercicio del cargo adquirió
carácter comercial; se podía vender o
comprar el puesto, quedando por ello
siempre en manos de familiares o
autoridades de mayores recursos
económicos, y estaba orientado a
favor de quien más da o quien tiene
mayor influencia.
15. ¿QUIÉN ES EL NOTARIO?
Todo el mundo necesita de vez en cuando
hacer algo que tiene que ver con el notario: va
a contraer matrimonio y desea hacer
capitulaciones matrimoniales; se ha puesto de
acuerdo con otros amigos y va a emprender
con ellos un negocio, tiene que firmar un
documento en otra ciudad y no puede
desplazarse, quiere otorgar un testamento
abierto; se ve en la necesidad de otorgar un
poder. Y como estos, otros mil ejemplos. Lo
que hay que saber es que el notario puede
ayudar en todas estas cuestiones y muchas
más que van a desembocar finalmente en un
documento notarial.
Si se acude a una notaría a expresar la intención
de hacer una escritura de un apartamento que
se ha comprado o vendido, otorgar un poder,
hacer testamento, constituir una sociedad,
celebrar capitulaciones matrimoniales, o
cualquier cosa de tipo jurídico relacionada con
la contratación privada civil o mercantil, con la
vida familiar o con las sucesiones por causa de
muerte, el notario va a estudiar el caso y
aconsejará sobre la forma más conveniente de
tratarlo, indicando las ventajas e inconvenientes
de cada opción, así como su costo, incluyendo
el de los impuestos que, en cada caso, se tiene
que pagar.
16. ¿QUÉ EJERCE?
Ejerce asimismo una labor de
custodia de documentos en los
denominados protocolos notariales. El
notario está obligado a mantener la
neutralidad en sus actos, lo cual lo
distingue de los abogados, quienes
deben tomar parte y estar del lado de
sus clientes o representados.
¿CUÁL ES SU FUNCIÓN?
El notario es el profesional del derecho
que está autorizado para dar fe de los
actos y contratos que ante él se
celebran. Para ello formaliza la voluntad
de los otorgantes, redactando los
instrumentos a los que confiere
autenticidad, conserva los originales y
expide los traslados correspondientes.
17. ORGANIZACIÓN
Conjunto de personas u otros elementos en base a determinadas reglas y
procedimientos, por ejemplo, podemos hablar de organización del
notariado, de los abogados, de los médicos, contadores, economistas,
administradores, marketeros, ingenieros, arquitectos, enfermeros,
sociólogos, entre otras organizaciones, de las cuales la que nos ocupa en
la presente sede es la organización del notariado, por lo tanto, le
brindaremos algunas líneas, con el objeto de conocer mas ampliamente
el presente tema, el cual rebasa la ley, dentro de la cual se encuentra en
el derecho positivo peruano, el decreto legislativo del notariado.
18. LEGISLACIÓN
NOTARIAL ACTUAL
LEY 1510.
Promulgada el 15 de diciembre de 1911. Su trascendencia no está en
el aspecto técnico ni doctrinario, sino en que a partir de ella el
notariado comienza a tener su legislación propia, independiente del
campo judicial. Con esta ley se le llama definitivamente Notario
Público, permitiendo asimismo diferenciarlo más claramente de los
Escribanos de Actuación, hoy secretarios de Juzgado, que
continuaron considerados como auxiliares de justicia en la
tramitación de procesos judiciales. Aunque es incompleta,
imprecisa, y se hizo inaplicable entre los años noventa.
19. Algunos aspectos negativos de la ley 1510:
• Escaso número de notarios y su mala ubicación.
• El notario no debe ser un mero escribiente y fedatario.
• La falta de firmeza de los instrumentos notariales.
• Reglamentación urgente de algunos aspectos.
• Se requiere regularidad de horario para el servicio notarial.
• La función notarial debe ser espontánea e imparcial.
20. LEY DEL
NOTARIADO
Con el Decreto Ley N° 26002, establece la
Ley del Notariado del 07 de diciembre de
1992, publicada el 27 de diciembre de 1997
derogó a la Ley 1510, ha derogada también
las leyes 23862; Ds. Ls. 17244, 21944 y
22944 y art. 36 del C. de C. y demás
normas.
La ley constituye un avance, y su importancia radica en:
• Conceptúa a notario como profesional del derecho que orienta y
asesora a las partes.
• Regula sistemáticamente al notario.
• Mantiene el concurso público como medio de acceso al cargo (sólo
abogado).
• Crea la carrera notarial.
• Crea nuevos registros (testamentos y de Bienes Muebles
registrables).
• Define la actuación notarial.
• Crea el fondo mutual del notariado.
• Traslada la legalización de apertura de libros contables al
notariado.
La Crítica de esta Ley: es que
mantiene el requisito de la
autorización de minutas por
parte de abogados; mantiene el
cierre de registros por bienios; y
no se pronuncia por otras
personas que igualmente ejercen
funciones notariales (fedatarios,
secretarios notariales, jueces de
paz).
21. COLEGIO DE
NOTARIOS
• El artículo 129 del decreto legislativo del notariado
peruano establece que los colegios de notarios son
personas jurídicas de derecho público, cuyo
funcionamiento se rige por Estatuto Único.
• Esta norma legal tiene como antecedente legislativo
nacional inmediato al artículo 129 del decreto ley
26002, el cual establece que los Colegios de Notarios
son personas jurídicas de derecho público, cuyo
funcionamiento se rige por Estatuto único.
• Un antecedente legislativo extranjero es la ley del
notariado española, la cual establece en su artículo
41, que Habrá Colegios de Notarios en los puntos
que el Gobierno designe.
22. ATRIBUCIONES Y
OBLIGACIONES DE
LOS COLEGIOS DE
NOTARIOS
El decreto legislativo del notariado establece en su artículo 130,
que corresponde a los colegios de notarios:
• La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de
las leyes y reglamentos que regulen la función.
• Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de
Ética del notariado y acatamiento de la presente Ley, normas
reglamentarias y conexas, así como el estatuto del colegio
• El ejercicio de la representación gremial de la orden.
• Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del
nivel profesional de sus miembros.
• Llevar registro actualizado de sus miembros, el mismo que
incluye la información establecida en el artículo 14, así como
los principales datos del notario y su oficio notarial y de las
licencias concedidas, así como cualquier otra información,
que disponga el Consejo del Notariado. Los datos contenidos
en este registro podrán ser total o parcialmente publicados por
medios telemáticos, para efectos de información a la
ciudadanía.
23. 1. El Distrito Notarial Surge por efecto de
la demarcación notarial o determinación de
la extensión y límites territoriales de la
función notarial. Los distritos son cada una
de las partes en que se divide el territorio
nacional a efectos de determinar el límite
máximo para la válida actuación del notario.
2. El notario es el profesional del derecho
que está autorizado para dar fe de los actos y
contratos que ante él se celebran. Para ello
formaliza la voluntad de los otorgantes,
redactando los instrumentos a los que
confiere autenticidad, conserva los originales
y expide los traslados correspondientes.
3. En términos generales, el notario (latín
notarius), también llamado notario público, es
un funcionario graduado en derecho cuya
intervención otorga carácter público a los
documentos privados y los autoriza a tal fin con
su firma.
4. Que a partir de la Ley 1510 de 1911 el notariado
comienza a tener su legislación propia,
independiente del campo judicial. Con esta ley se
le llama definitivamente Notario Público,
permitiendo asimismo diferenciarlo más
claramente de los Escribanos de Actuación, hoy
secretarios de Juzgado, que continuaron
considerados como auxiliares de justicia en la
tramitación de procesos judiciales.
CONCLUSIÓN