2. JURISDICCIÓN
Es una expresión que puede tener
distintos significados; puede
comprender el
límite o jerarquía de una autoridad;
la competencia territorial o personal
de un agente y en
sentido jurídico, el poder de aplicar
el Derecho, las leyes y juzgar.
3. La idea general ha sido y siguiente
siendo que Jurisdicción es un
atributo de los jueces para
conocer los hechos que les someten
las partes y aplicar a tales hechos el
Derecho o la ley.
4. Y el sometimiento puede ser de
carácter contencioso, al existir
disputa entre dos o mas partes,
y voluntario, cuando el juez solo
interviene para homologar el acuerdo
o voluntad de las partes.
5. De este concepto se deduce que tanto la
jurisdicción contenciosa como la jurisdicción
voluntaria son de la competencia del juez, como
de ordinario ha sido aceptado por la doctrina y
las legislaciones.
Sin embargo, por estar caracterizada la
jurisdicción voluntaria como aquella que se ejerce
intervolentes, la doctrina moderna y las leyes
avanzadas ha permitido que en varios casos, el
juez sea sustituido por el Notario, Tema al cual
volveremos mas adelante.
6. Jaime Guasp considera que la Jurisdicción
es una función pública de examen y
actuación de pretensiones. Y es que con
esta definición se puede conciliar las ideas
de jurisdicción propia, referida a jueces y
tribunales exclusivamente y la impropia
que se ejercita por entes y personas
distintas, dentro de las que cabe
considerar al Notario.
7. Concepto
La Doctrina considera que la
jurisdicción voluntaria es aquella que
trata de los actos y negocios que se
producen entre particulares y que no
tiene carácter de contencioso.
El código de procedimiento civil
boliviano trata dentro del ámbito
jurisdiccional los procesos
voluntarios.
8. Clasificación de los actos de
jurisdicción voluntaria
Según SERRA, estarían clasificados d
las siguiente manera:
Actos constitutivos. Que pueden ser:
a) De carácter necesario: adopción,
enajenación de bienes de menores,
nombramiento de tutores,
declaración de fallecimiento.
9. b) De carácter supletorio de lo que
normalmente hubieran podido
realizar los interesados: calificación
de averías y su liquidación,
enajenación y apoderamiento de
efectos comerciales, nombramiento
de coadministradores, de árbitros y
peritos.
10. B) Actos homologadores. Consisten,
como dice GONZÁLEZ POVEDA en la
comprobación de ciertos hechos y aún la
existencia del derecho, del que dichos
hechos son el presupuesto:
protocolización del testamento ológrafo,
apertura de testamentos cerrados,
declaración de herederos abintestato,
habilitación para comparecer en juicio,
etcétera.
11. C) Actos de mera documentación
D) Actos de simple presencia, en
que, manifiesta SERRA: Las subastas
voluntarias.
12. El carácter voluntario de las
actuaciones notariales
Toda persona jurídicamente capaz de
realizar actos o negocios en el
ámbito privado y que no sean de
carácter contencioso, se apersona
ante un notario para que el notario
dé forma legal al acto o negocio que
desea realizar. Va por su propia
voluntad a realizar el documento
notarial.
13. La función notarial ha sido calificada como
“jurisdicción voluntaria”, y muchos de los
actos calificados como de tal naturaleza, o
que suponen el desempeño por otros
funcionarios , hoy las desempeñan son
funciones propiamente notariales, por
razones meramente de oportunidad
política legislativa en el siglo XIX, son ser
desempeñados, con igual grado de eficacia
que cualquier otro funcionario, por los
notarios.
14. La cuestión de la naturaleza jurídica
de la jurisdicción voluntaria puede
resumirse en torno a tres
concepciones: la que le niega el
carácter de jurisdicción; la que la
considera una materia referida a
actos de administración; y la que le
tiene como una especia de
jurisdicción con características
propias.
15. La tercera corriente nació a raíz de un examen
que se hizo por procesalitas italianos al indagar
sobre tesis administrativas. Según esta corriente,
la peculiaridad de la jurisdicción voluntaria esta
mas bien en la norma jurídica que no en la
actividad del juez que la aplica en concreto;
ocurre que el orden jurídico viene actuando
mediante la actividad del juez, porque de otra
manera no podrían ser alcanzados los efectos
queridos por la norma.
16. Se agrega que un ius dicere se da tanto
en la jurisdicción contenciosa como en la
voluntaria, que nos son más que dos
modalidades de la función judicial.
Por la primera, se declara el Derecho
frente a dos o mas partes en contienda;
Por la segunda, se le actúa al legalizar una
situación de hecho, integrar una capacidad
o defender un patrimonio.
17. El fin es sustancialmente el mismo
actuar el Derecho, pero el momento
es distinto, porque en la contenciosa
la intervención de la autoridad se
verifica cuando se ha producido la
lesión de un derecho, mientras que
la voluntaria, en la que falta tal
lesión, asume un carácter preventivo
o cautelar.
18. De esta manera, frente a la posición
clásica debe admitirse que, en efecto no
se esta frente a una contienda entre
partes, que exija la aplicación del Derecho
aun caso concreto; pero tampoco frente a
acto de la administración publica, cuya
función esta jerarquizada, es dable
adherirse a la posición que expresa que la
llamada jurisdicción voluntaria
constituyente una actividad autónoma del
estado.
19. Origen histórico de la
jurisdicción voluntaria
El origen de la expresión “jurisdicción
voluntaria” se halla, en el Derecho
Romano, en un texto de finalidad
didáctica atribuido a Marciano, y
recogido en Digesto 1.16.2 pr. I:
20. “Todos los procónsules, tiene jurisdicción tan
pronto como hubiesen salido de Roma pero
no contenciosa, sino voluntaria, de modo que
ante ellos pueden manumitirse tanto hijos como
esclavos y celebrarse adopciones.” Aquí aparece,
por primera vez en el Derecho Romano, la
idea de una jurisdicción que se opone a la
contenciosa, calificada ya como voluntaria, lo que
esta indicado que el examen a verificar gira
alrededor de lo que la Jurisdicción sea.
22. Como dice FERNANDEZ DE BUJAN
“se entiende por jurisdicción
contenciosa aquella que hace
referencia a la actividad que el
magistrado ejercita en los procesos
civiles (y a partir del siglo III d, de C,
también en los procesos penales), y
que tiene lugar entre litigantes -inter
nolentes, inter contendentes-.
23. El término 'contentiosus' referido a
'iurisdictio' se encuentra en pocos
textos, y todos ellos parecen ser -
excepto, quizá, el de MARCIANO- de
época postclásica o justinianea”.
24. Opuesta a ella, la jurisdicción voluntaria
es, como afirma GUTIERREZ-ALVIZ,
aquella “en la que el magistrado interviene
sin litigio o conflicto colaborando en la
celebración de un acto o negocio
jurídico...”, para cuya celebración -y hay
que destacarlo pues es el verdadero
origen de la atribución a los jueces de la
jurisdicción voluntaria- se finge la
existencia de un proceso
25. Este proceso fingido se caracteriza
según FERNANDEZ BUJAN por las
siguientes notas:
26. a) Voluntariedad para las partes, no para
el magistrado, pues para este es un
deber, si bien su participación se ejerce
inter volentes, entre personas que
espontáneamente, voluntariamente,
reclaman su intervención y están de
acuerdo de antemano -hasta la resolución
del magistrado- sobre el resultado de la
misma, y sin que de dicho resultado se
derive un perjuicio para los derechos de
terceras personas.
27. c) Asesoramiento de las partes. Por
ello, se afirma que “la característica
de la jurisdicción voluntaria no es,
por tanto, la falta de controversia,
sino la falta de dos partes
adversas”.
28. b) Ausencia de conflicto de intereses
entre las partes. En palabras de
VOLTERRA, “la actividad del
magistrado consiste solo en recibir y
sancionar con su presencia las
declaraciones y la postura pasiva de
las partes”, suponiendo todo ello,
una especie de control de legalidad
de la actuación del concurrente o
concurrentes.
29. De la propia norma legal se advierte
que la función notarial no tiene nada
de jurisdiccional, pues en tanto el
juez, que aplica el Derecho, resuelve
con eficacia de cosa juzgada una
contienda entre partes, el Notario se
limita a documentar hechos y
negocios jurídicos emitiendo, en
ciertos supuestos, calificaciones
jurídicas.
30. De ahí que resulte que la idea que litis es
inconciliable con la función notarial, que es
eminentemente antiprocesalista; que el
Notariocarece de imperio para imponer
sanciones y que, aunque el ordenamiento
efectos de cosas juzgada, ya queda
abierta la posibilidad de someterla a
revisión judicial. Esto nos lleva a
preguntarnos, entonces, por los conceptos
de función notarial y de fe publica.
31. EL NOTARIO Y LA
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
El Notario, de acuerdo a las normas,
tiene fe publica para hacer constar y
autorizar actos y contratos en que
intervenga por disposición de la ley o
a requerimiento de parte.
32. La función notarial es la tarea especifica
que desarrolla el Notario, como
profesional del Derecho que es, que
consiste en la elaboración formal y
material de los instrumentos públicos
establecidos por la ley, trasforma los
hechos en Derecho, es decir que recibe,
interpreta y da forma legal a la voluntad
de los sujetos que le requieren confiriendo
y dando autenticidad a tales instrumentos,
con el objeto de brindar seguridad y
certeza a los actos y negocios jurídicos
producidos en la sociedad.
33. Este concepto resulta del análisis de obras
de distinguidos autores, para quienes en
términos generales, la función notarial es
tarea propia que realiza el Notario,
caracteriza por sus notas de: juricidad,
por ser propia de un profesional perito en
Derecho; priva y califica, por tener un
valor similar a la de la función publica;
autónoma, dado que el Notario cumple y
aplica la ley del Estado, tutelando
intereses de particulares; y legal, porque
su existencia y atributos se deben a la ley.
34. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
de la jurisdicción voluntaria notarial
DE LA FORMA
Indica que debemos siempre seguir
la forma determinada al redactar las
actas notariales y resoluciones
notariales, estas últimas aunque son
de redacción discrecional, tienen
requisitos mínimos y un orden lógico.
35. De Inmediación: El notario debe
estar en contacto directo con los
requirentes o solicitantes, con los
hechos y actos que se producen
dando fe de ello.
De Rogación: El notario actúa
solamente a instancia de parte y no
de oficio.
36. Del Consentimiento: Este es un
principio esencial, ya que de no
existir entre las personas afectadas,
el notario no puede actuar. La
ratificación y aceptación queda
plasmada mediante la firma en el
documento, siendo ésta la forma de
plasmar el consentimiento
37. De Autenticación: La autorización e
intervención del notario, con la firma y
sello registrados, le dan autenticación a
los actos que documenta.
De Fe Pública: Este es un principio real
del Derecho Notarial, y es una garantía
que el Estado da a los particulares al
investir al Notario, por lo que los actos por
éste realizados deben ser respetados y
tenidos por ciertos.
38. De Seguridad Jurídica: Los actos
que legaliza el notario en esta
tramitación, se tiene por ciertos,
pues gozan de certidumbre o certeza
jurídica contra terceros y hacen
plena prueba, salvo el derecho de los
interesados de redargüirlos de
nulidad o falsedad.
39. De Publicidad: Los actos que
autoriza el Notario son públicos; por
medio de la autorización notarial se
hace pública la voluntad de la
persona. El notario debe de dar
certificaciones a los interesados de
las actuaciones.
40. Principios Generales que
hacen a la Jurisdicción
Voluntaria Notarial
1) Escritura;
2) Inmediación Procesal;
3) Dispositivo;
4) Publicidad;
5) Economía Procesal; y,
6) Sencillez.
41. Principios Fundamentales
que hacen a la Jurisdicción
Voluntaria
· Consentimiento Unánime
· Actuación y Resolución
· Colaboración de la Autoridades
· Ambito de Aplicación de la Ley y Opción al Trámite
· Inscripción en los Registros
· Remisión al Archivo General de Protocolos
42. La forma Norarial en los asuntos
de Jurisdicción Voluntaria
Actas Notariales: En el acta
notarial de requerimiento, cuando se
requiere al notario para que lleve las
actuaciones, se da principio el
proceso, debe de llenar los requisitos
legales.
43. Resoluciones Notariales: Su
redacción es discrecional, pero debe
de contener la dirección del notario,
la fecha, el lugar, la disposición que
se dicte y la firma del notario. En los
aviso debe de incluirse la dirección
del notario. En la resolución final
deben de hacerse la consideraciones
del caso, para así fundamentar su
declaración.
44. Notificaciones Notariales: Su
redacción es discrecional, pero debe
de indicar el contenido de la
actuación notificada.
Certificaciones Notariales: El
notario debe de expedir las
certificaciones que los interesado le
soliciten, pero siembre sobre la
resolución del asunto sometido a sus
actuaciones.
45. Gracias a esas notas distintas, el Notario,
quien preside las relaciones contractuales
y los hechos o declaraciones que se
producen voluntariamente ante el,
persigue finalmente para el documento
que autoriza, la seguridad para las partes
mismas y frente a terceros y la
permanencia por cuanto el documento
notarial nace para proyectarse al futuro,
porque es un documento revestido de fe
publica.
46. Sobre lo ultimo el profesor Mario Aguirre
Godoy en un trabajo sobre el tema que
publico la Revista de la Unión
Internacional del Notario Latino en 1983,
dice: Si se analizan los distintos
regímenes procesales, se vera que no se
utiliza propiamente la expresión “Fe
Publica” cuando se requiere medir o
indicar la eficacia probatoria de un
documento. Se menciona, en algunos
casos, que los documentos expedidos por
funcionarios o notarios, producen fe o
hacen plena fe o bien plena prueba