El documento define la partición como la operación que pone fin a la indivisión hereditaria, sustituyendo el derecho indeterminado de cada heredero sobre la totalidad de los bienes por un derecho concreto sobre los bienes que le son atribuidos. Explica los efectos declarativos y retroactivos de la partición y las consecuencias de estos, como la invalidez de los actos realizados durante la indivisión. También cubre temas como la garantía por evicción entre coherederos, la responsabilidad de los herederos por las deudas
2. Henri Capitant, en su obra “Vocabulario
Jurídico” define a la partición como aquella
“operación por la cual los propietarios de un
bien determinado o de un patrimonio ponen fin
a la indivisión, sustituyendo en favor de cada
uno la parte que tenía sobre la totalidad del
bien o patrimonio por una parte distinta de
aquélla”.
Capitant, Henri. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma. 1930. Pág. 414.
3. El efecto esencial de la partición consiste en
poner fin a la comunidad hereditaria, de modo
tal, que se logre reemplazar el derecho
indeterminado que cada partícipe tenía antes
de la división sobre una cuota de la comunidad,
por un derecho concreto sobre aquellos bienes
o derechos determinados.
5. Nuestro Código Civil al regular los efectos de la
partición adopta el principio casi universal, de
los efectos declarativos y retroactivos de la
partición al establecer en su artículo 883 que:
“Se considera que cada coheredero ha heredado
solo e inmediatamente, todos los efectos
comprendidos en su lote o que le tocaron en
subasta, y no haber tenido jamás la propiedad
en los demás efectos de la sucesión”.
6. De ese carácter retroactivo y relativo de la
partición se derivan dos importantes
consecuencias: (i) resultan inaplicables a la
partición las reglas relativas a los actos
traslativos de derechos. Y (ii) se consideran
inválidos los actos realizados durante la
indivisión.
7. Los hermanos Mazeaud señalan que “la resolución
judicial de las particiones cumplidas con saldo
resultan imposible en caso de falta del pago del
saldo; porque se considera que el adjudicatario no
le ha comprado los bienes a sus coherederos, sino
que los ha recibido del difunto. El privilegio del
vendedor y las garantías de la compraventa
carecen de aplicación; existe un privilegio especial
del coparticipe y garantías propias de la partición”.
8. Se consideran inválidos los actos realizados
durante la indivisión, pues durante ese tiempo
los herederos no podían consentir ningún tipo
de acto, ya sea de disposición, administración o
desposesión, sobre aquellos bienes que
conformen la indivisión, ya que los mismos
estarían viciados de nulidad, a menos que entre
en su lote el bien sobre el cual contrató el
heredero.
9. Son válidos los actos conservatorios.
Son válidos los actos hechos por un
heredero en virtud de un mandato tácito o
a título de gestor de negocio, siempre que
el acto haya sido útil a la indivisión.
Son válidos los actos cumplidos por la
unanimidad de los coparticipes.
10. El artículo 883 del Código Civil aplica a las
particiones independientemente de la
naturaleza de los bienes que conforman la masa
indivisa, de lo cual se deduce que dicho efecto
se aplica tanto a los bienes muebles como a los
inmuebles y que comprende los derechos de
acreencia del difunto.
11. Las ventas con saldos, las licitaciones a favor de un coparticipe,
quedan sometidas al efecto declarativo de la partición, al igual
que la partición provisional propiamente dicha, con la condición
no obstante, para la jurisprudencia, de que esas operaciones
hagan que cese la indivisión, al menos con relación a ciertos
bienes. De igual manera, se considera que la licitación hecha a
favor de un extraño es una venta con respecto al adjudicatario
extraño; pero, en las relaciones de los coparticipes, sigue siendo
una operación particional, y el precio se considera recibido
directamente del de cujus; de ello resulta que el acreedor al cual
le haya consentido una hipoteca uno de los coparticipes, sobre
el inmueble licitado, no tendrá derecho alguno sobre el crédito
del precio de licitación cuando ese crédito no entre en su lote
(Cámaras reunidas, 5 de diciembre de 1907, caso Chollet-Dumoulin)
12. “Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos
para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan
de una causa anterior a la participación.
No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó
por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el
coheredero la padece por su culpa.
Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en
proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la
pérdida que le ocasione la evicción.
Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la
porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los
demás coherederos que estén solventes.
Art. 886.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede
exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a
la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino
después de consumada la partición”.
13. El efecto de responsabilidad por evicción tiene
como fundamento al principio de equidad y de
justicia distributiva en el ámbito sucesorio y
según la doctrina les son aplicables como
supletorias en esta materia, las reglas que rigen
el saneamiento en la compraventa.
14. Para que la garantía se haga efectiva es
menester que la causa de la evicción sea
anterior a la partición y no imputable a culpa
del heredero y que el acto de partición no
contenga una cláusula de exoneración de la
garantía. La responsabilidad es debida por el
valor que los bienes tenían al tiempo de la
evicción.
15. La obligación reciproca de los herederos por la
evicción es en proporción de su haber
hereditario, comprendida la parte del que ha
sufrido la evicción; pero si alguno de ellos
resultare insolvente, la pérdida será igualmente
repartida entre el garantizado los otros
coherederos. Por su parte, según nuestro
derecho, la accion de garantía prescribe por el
término de 5 años, contados desde el día en
que la evicción ha tenido lugar.
16. según lo disponen los artículos 870, 873 y 1220 del
código Civil, al aceptar la sucesión los herederos se
obligan o más bien se hacen responsables al pago
de las deudas y cargas hereditarias de la sucesión
frente a los acreedores de la misma. Estando
dividas dichas deudas entre los herederos a
prorrata de su parte hereditaria desde el momento
de la apertura de la sucesión. Como consecuencia
de esto, el heredero únicamente se obliga al pago
de las deudas acorde a la proporción de su parte
hereditaria.
17. Sin embargo, el acreedor exigir el pago total de su
acreencia a cualquiera de los coherederos, ante lo
cual el coheredero le haya pagado a un acreedor
hereditario algo más que su parte en la deuda,
dispone, contra sus herederos, de una accion
personal y de la accion del acreedor que haya
cobrado, en cuyos derechos se subroga. Debiendo
dividir su repetición entre sus coherederos.
Tomando en cuenta que en caso de que uno de los
coherederos sea insolvente, entonces el pago
correspondiente a este se distribuirá entre todos
los coherederos solventes.
18. En este sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha
fallado en ocasión de una demanda en responsabilidad
civil por accidente de tránsito, en la cual se hizo
constar la muerte del propietario del vehículo que
causo el accidente y se condenó tanto a la esposa
superviviente común en bienes, como a los herederos
del fallecido, los cuales nunca sometieron la prueba de
haber renunciado a la comunidad y a la sucesión.
Tomándose dicha decisión en base a lo establecido en
nuestro código Civil al expresar que los herederos son
continuadores de la vida jurídica del de cujus y al
aceptar la sucesión, se aceptan los pasivos y los activos
que la componen, siendo ellos responsables del pago
de las deudas y cargas hereditarias de la sucesión.
19. La Corte de Casación Francesa a través de la
sentencia Chollet- Dumoulin, consideró que el
artículo 1220 del código Civil le permite a cada
coheredero exigirle al deudor el pago de su parte
durante la indivisión; pero que el articulo 883
invalida las cesiones de créditos consentidas por
aquel de los herederos que no se reciba el crédito
en su lote. Esa solución es preferible, aunque no
proteja enteramente a los coherederos cuando el
heredero que reciba el pago de su parte de crédito
sea insolvente y no tenga derecho a adjudicación
alguna en la partición.
20. en cuanto a la partición de ascendiente, por el
hecho desposeerse el disponente a favor de sus
descendientes, la partición por donación
produce inmediata e irrevocablemente sus
efectos. Mientras que por el contrario, la
partición por testamento no surte efecto sino
desde el momento de la muerte del
ascendiente.
21. En el Anteproyecto de Código Civil, coincide tal cual como se regula en
el Código Civil vigente, a excepción de que en el artículo 883 se
anexan los siguientes párrafos:
“Del mismo modo sucede con los bienes que le han sido atribuidos por
cualquier otro acto que tenga por efecto hacer cesar la indivisión. No
debe extinguirse según que el acto haya hecho cesar la indivisión en
todo o en parte, respecto de ciertos bienes o de ciertos herederos
solamente.
Sin embargo, los actos válidamente ejecutados en virtud de un
mandato de los coparticipes o en virtud de una autorización judicial,
conservan sus efectos cualquiera que sea la atribución de bienes que
ha sido objeto de esto actos al momento de la partición”.