1. ALIMENTACIÓN PRINCIPAL
¿En qué casos la
remunerativo y en cuáles
Alimentación Principal tiene carácter
no?
El art. 6º del Dec. Leg. Nº
Competitividad Laboral
remuneración para todo
de dinero que se entreguen
de alimentación principal
que lo sustituya o cena,
decir, deberán ser
computable para el cálculo
encontrarán afectas a todo
sociales e impuestos.
728, Ley de Productividad y
(LPCL), al definir lo que constituye
efecto legal establece que "las sumas
al trabajador directamente en calidad
como desayuno, almuerzo o refrigerio
tienen naturaleza remunerativa", es
consideradas remuneración
de beneficios laborales y se
tipo de aportaciones, contribuciones
Sin embargo, existen ciertos
supuestos en los cuales, si bien nos
encontramos frente a una Alimentación Principal, ésta no tiene carácter remunerativo:
- La Alimentación como Condición de Trabajo.- El artículo 7º de la LPCL establece que no constituye
remuneración para ningún efecto legal, los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del TUO del Dec. Leg.
Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. En este contexto, el inciso j) del referido artículo 19º
dispone que no se considera remuneración computable "la alimentación proporcionada directamente por el
empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios".
- Prestaciones Alimentarias Vía Suministro Indirecto.- Este tipo de prestaciones se encuentra regulado en la Ley
Nº 28051, Ley de Prestaciones Alimentarias. El valor de estas prestaciones alimentarias no constituye
remuneración computable, de conformidad con lo establecido en el inc. j) del art. 19º de la Ley de CTS, que
dispone que no se considera remuneración computable " las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la
modalidad de suministro indirecto", y lo normado en el art. 3º de la Ley Nº 28051.
Alimentación Principal: Efectos Legales
septiembre 13, 2012
Noticias del día
La Alimentación Principal es, indistintamente al desayuno, el almuerzo o refrigerio de
mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida, de conformidad a lo señalado en el
artículo 12° del TUO del Dec. Leg. N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios, aprobado por D.S. N° 001-97-TR. En el caso que esta Alimentación Principal
se reciba en dinero, el trabajador percibirá un incremento en su haber diario equivalente
al 9.25% y si la recibe en especie en forma de menú, vale para consumir, etc., además
del valor del menú consumido, se beneficia con un 23.65%. En todo caso para el
empleador el precio del menú tiene un costo adicional mínimo del 105.92%.
Por otro lado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 6° del TUO del Dec. Leg. N°
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por D.S. N° 003-97-TR, la
alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen
2. a un concesionario o directamente al trabajador, tienen naturaleza remuneratoria cuando
constituyen Alimentación Principal, esto es desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía
cuando lo sustituya, y la cena o comida.