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UNIDAD 10 :
Atributos de la
personalidad
  Los atributos son las cualidades que
  sirven para identificar a las
  personas, como por ejemplo la capacidad
  del goce, el patrimonio, el nombre, la
  nacionalidad, el domicilio y el Estado
  Civil.
NOMBRE Y APELLIDO

          Ayudan para la
          identificación de
          las personas
          , facilitan la
          correspondencia
          y así se evita la
          suplantación.
ORIGEN HISTÒRICO

Derecho Romano:
• PRAENOMEN: Nombre -
identificación individual de libre
elección.
• NOMEN: Apellido -
identificación familiar.
La determinación del nombre depende de la voluntad
de los particulares y el apellido revela la relación
familiar.
-Hijos matrimoniales: El apellido del padre y el de la
madre.
-Hijos extramatrimoniales:
El apellido del padre si es reconocido por este y en
ausencia de tal solo llevaría el apellido de la madre.
-Hijos adoptivos: Esta estipulado en el Código del
menor.
-Niños expósitos: Son aquellos que son abandonados
CAUSALES DE VARIACIÓN DEL
    NOMBRE:

- El decreto 999 de 1998 faculta al
ciudadano por una sola vez la
adicción, modificación y
corrección del nombre para la
fijación de la identidad a través de
escritura pública la cual debe
inscribirse el registro civil de
nacimiento respectivo.
- Por legitimación de los
hijos, ante el matrimonio de los
padres.
-Por reconocimiento o sentencia
declaratoria de paternidad frente
al hijo extramatrimonial.
-Por adopción.
-Por cambio de sexo.
ESENCIA JURÍDICA DEL NOMBRE Y EL APELLIDO:
El derecho al nombre es un derecho de la personalidad, absoluto, puede
reivindicarse, pero no es valorable económicamente ni puede enajenarse por
acto entre vivos. Comprende el derecho a ser designado e identificado por ese
nombre y apellido; a su vez, integra la obligación de respeto al nombre, así el
artículo 15 de la Constitución Política habla del derecho al buen nombre.

EFECTOS JURÍDICOS DEL NOMBRE Y APELLIDO:
Los ordenamientos jurídicos estipulan garantías entorno a este derecho; de
acuerdo con el decreto 1260 de 1979 artículo 4, en el caso colombiano
básicamente son las siguientes:
1. Puede hacerse valer contra terceros que se nieguen a dar su apellido.
2. Puede hacerse valer contra terceros que pretendan usurpar su nombre ya
sea para obtener beneficios o para causarle perjuicios a su titular.
La usurpación del nombre genera a su vez dos consecuencias:
a. La prohibición de usar el nombre
b. La indemnización de daños materiales y morales ocasionados
Para que surjan estos efectos no se requiere probar mala fe de quien está
haciendo la usurpación.
La Constitución Política en el artículo 15
se refiere al derecho al
nombre, independiente del derecho a la
honra estipulado en el art. 21 ibídem, y
que hace referencia al derecho al
reconocimiento y respeto de los
demás, mientras que el primero es el
respeto que cada quien tiene consigo
mismo (su honor). De esta manera quien
difame del buen nombre de una persona
e incurre en el delito de injuria debiendo
indemnizar además los perjuicios que
ocasione a la víctima.
La Corte Constitucional en sentencia T-
412 de 1992 ha considerado que el
derecho al nombre se extiende a las
personas jurídicas, y en ese caso es
valorable económicamente (good will).
El seudónimo merece la misma
protección del nombre y apellido.
DOMICILIO LEGAL
Y VOLUNTARIO
El domicilio es la relación jurídica
que una persona sostiene con el
municipio (art. 77 CC) en el que:
-Vive de forma continua
-Celebra sus negocios
-Ejerce sus derechos civiles y
públicos
-Concentra sus relaciones de orden
jurídico
-mantiene sus principales relaciones
económicas y familiares
El domicilio ha sido definido como:
“La sede jurídica de una persona”
“El lugar del principal asiento de los
negocios de una persona”
FUNCIONES DEL DOMICILIO:
1. En los procesos contenciosos el domicilio para demandar puede ser:
-El domicilio del demandado
-Sí el demandado tiene varios domicilios cualquiera de estos a elección del demandante; a menos de
que el asunto esté vinculado exclusivamente a uno de ellos.
- Sí son varios los demandandados cualquiera de sus domicilios a elección del demandante
-Sí no tiene domicilio el del lugar de su residencia
2. En los procesos de alimentos, nulidad, divorcio, separación de bienes, liquidación de la sociedad
conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad e impugnación de la paternidad legítima, el
domicilio para demandar será el conyugal.
3. En los procesos contractuales podrá demandarse a elección del demandante en:
-En el domicilio del demandado
-En el lugar de cumplimiento de la obligación
No es válida la claúsula que establece un domicilio contractual.
4. En los procesos contra sociedades, controversias entre socios, disolución y liquidación será
competente para conocer de estas demandas el juez del domicilio de la sociedad.
5. En el concordato, en la liquidación obligatoria de personas jurídicas y en los procesos de
insolvencia de personas naturales, el Juez competente será el del domicilio del deudor.
6. En los procesos de declaración de ausencia y de muerte por presunción el juez competente es el
juez del último domicilio del ausente o del desaparecido.
7. En caso de matrimonio civil el funcionario competente para celebrarlo es el del domicilio de la
contrayente o del contrayente.
CLASES DE DOMICILIO:
1. DOMICILIO POLÍTICO Y CIVIL: DOMICILIO POLÍTICO es aquel en el que las personas ejercen sus
derechos políticos. DOMICILIO CIVIL es aquel en en el que las personas ejercen sus derechos civiles
y se divide en voluntario y legal.
a. EL DOMICILIO LEGAL: Es el que la ley impone en función de las relaciones de subordinación
existente entre dos personas. En la legislación civil se han dado los siguientes ejemplos:
-El de la mujer casada en el artículo 177 del código civil era el del marido hasta que el decreto 2820 de
1974. En la actualidad el domicilio de la pareja es el que fijen de común y mutuo acuerdo.
-El de los hijos menores de edad: Es el de los padres que comparten la potestad parental.
-El de los pupilos (menores de edad, e incapaces): Siguen el domicilio del tutor o curador
-El de los trabajadores: El artículo 89 del código civil establecía que era el del patrón, tanto esta
expresión como la de criado fueron abolidas como este fuero domicilial por el código sustantivo del
trabajo. El mencionado artículo fue revisado por la Corte Constitucional y declarado inexequible a
través de la Sentencia 379 de 1998.
En la actualidad sólo subsisten como domicilios legales el de los hijos menores de edad y el de los
pupilos.
b. DOMICILIO VOLUNTARIO O REAL: Toda persona que carezca de domicilio legal podrá elegir su
domicilio libremente.
El artículo 76 del código civil lo define como “la residencia acompañada , real o presuntivamente, del
ánimo de permanecer” en ella.
El domicilio real está compuesto de dos elementos:
-Uno objetivo: La residencia
-Uno subjetivo: El ánimo de permanecer en ella
El primer elemento es fácil de establecer, y para identificar el segundo la ley establece unas
presunciones: Unas positivas que lo suponen y unas negativas que lo excluyen.
PRESUNCIONES POSITIVAS: Presuponen el ánimo de permanecer en un lugar bajo los siguientes supuestos:
1. Según el artículo 80 del código civil cuando en un lugar se abre “tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro
establecimiento durable, para administrarlo en persona”.Por lo tanto el domicilio voluntario comprende la residencia con el ánimo
de permanecer en esta, no las vinculaciones intermitentes en un territorio.Sí se trata de la venta de productos sin apertura de
establecimiento no se configura la presunción. Sí la apertura del establecimiento únicamente se da de forma temporal por dar
cumplimiento a una prescripción médica mientras mejora la salud tampoco se configura la presunción.
2. Cuando se acepta empleo de larga duración
3. En circunstancias análogas, como cuando una persona se traslada definitivamente a otro lugar por motivos de salud, o cuando el
agricultor se traslada con la familia a la finca arrendada.
4. La manifestación ante el alcalde del domicilio en dicho lugar, unida al hecho real de la residencia en dicho lugar. La simple
aseveración de un vecino ante dicho funcionario no es suficiente.


PRESUNCIONES NEGATIVAS: Excluyen el domicilio:
1. El sólo hecho de vivir temporalmente en casa propia o ajena, teniendo el hogar doméstico en otro lugar. Caso de residencia
accidental como la del viajero.
2. La residencia forzada por largo tiempo o la voluntaria sí se tiene el hogar y el asiento principal de los negocios en otro lugar. Por
ejemplo, sí se paga una pena de prisión en un lugar diferente al lugar del hogar.
3. No constituyen su domicilio en un lugar sí tienen hogar en otro las personas en los siguientes supuestos:
-Quien vive en el campo y sólo tiene su despacho en la ciudad
-El senador que va a las sesiones al congreso pero que tiene su domicilio en otro departamento
-El estudiante que va a la universidad
-El enfermo que ingresa a un sanatorio
-Quien es recluido en una prisión
-La camarera que se coloca para prestar su servicio
ELEMENTO ESENCIAL
DEL DOMICILIO
VOLUNTARIO
El código civil colombiano (arts. 76, 83 y 84) se
inscribe en la tesis (romana y alemana) de
domicilio-residencia permanete (centro de
relaciones jurídicas), diferente de la acuñada en el
derecho francés como domicilio-principal
establecimiento. Esta tesis, permite solucionar la
controversia de las personas que ostentan varios
centros de negocios o que carecen de uno de
ellos; mientras que la tesis francesa propugna
porque toda persona tiene un solo domicilio del
cual no puede carecer porque es un reflejo de su
personalidad, y en el caso de que haya dificultad
en determinarlo se tendrá como tal el domicilio
legal al que haya sido ligado cuando era incapaz.
TRABAJO PRESENTADO POR:

ELIANA MARCELA CARDONA
HURTADO
SANDRA MILENA HOYOS
PULGARÍN

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  • 1. UNIDAD 10 : Atributos de la personalidad Los atributos son las cualidades que sirven para identificar a las personas, como por ejemplo la capacidad del goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el Estado Civil.
  • 2. NOMBRE Y APELLIDO Ayudan para la identificación de las personas , facilitan la correspondencia y así se evita la suplantación.
  • 3. ORIGEN HISTÒRICO Derecho Romano: • PRAENOMEN: Nombre - identificación individual de libre elección. • NOMEN: Apellido - identificación familiar.
  • 4. La determinación del nombre depende de la voluntad de los particulares y el apellido revela la relación familiar. -Hijos matrimoniales: El apellido del padre y el de la madre. -Hijos extramatrimoniales: El apellido del padre si es reconocido por este y en ausencia de tal solo llevaría el apellido de la madre. -Hijos adoptivos: Esta estipulado en el Código del menor. -Niños expósitos: Son aquellos que son abandonados
  • 5. CAUSALES DE VARIACIÓN DEL NOMBRE: - El decreto 999 de 1998 faculta al ciudadano por una sola vez la adicción, modificación y corrección del nombre para la fijación de la identidad a través de escritura pública la cual debe inscribirse el registro civil de nacimiento respectivo. - Por legitimación de los hijos, ante el matrimonio de los padres. -Por reconocimiento o sentencia declaratoria de paternidad frente al hijo extramatrimonial. -Por adopción. -Por cambio de sexo.
  • 6. ESENCIA JURÍDICA DEL NOMBRE Y EL APELLIDO: El derecho al nombre es un derecho de la personalidad, absoluto, puede reivindicarse, pero no es valorable económicamente ni puede enajenarse por acto entre vivos. Comprende el derecho a ser designado e identificado por ese nombre y apellido; a su vez, integra la obligación de respeto al nombre, así el artículo 15 de la Constitución Política habla del derecho al buen nombre. EFECTOS JURÍDICOS DEL NOMBRE Y APELLIDO: Los ordenamientos jurídicos estipulan garantías entorno a este derecho; de acuerdo con el decreto 1260 de 1979 artículo 4, en el caso colombiano básicamente son las siguientes: 1. Puede hacerse valer contra terceros que se nieguen a dar su apellido. 2. Puede hacerse valer contra terceros que pretendan usurpar su nombre ya sea para obtener beneficios o para causarle perjuicios a su titular. La usurpación del nombre genera a su vez dos consecuencias: a. La prohibición de usar el nombre b. La indemnización de daños materiales y morales ocasionados Para que surjan estos efectos no se requiere probar mala fe de quien está haciendo la usurpación.
  • 7. La Constitución Política en el artículo 15 se refiere al derecho al nombre, independiente del derecho a la honra estipulado en el art. 21 ibídem, y que hace referencia al derecho al reconocimiento y respeto de los demás, mientras que el primero es el respeto que cada quien tiene consigo mismo (su honor). De esta manera quien difame del buen nombre de una persona e incurre en el delito de injuria debiendo indemnizar además los perjuicios que ocasione a la víctima. La Corte Constitucional en sentencia T- 412 de 1992 ha considerado que el derecho al nombre se extiende a las personas jurídicas, y en ese caso es valorable económicamente (good will). El seudónimo merece la misma protección del nombre y apellido.
  • 8. DOMICILIO LEGAL Y VOLUNTARIO El domicilio es la relación jurídica que una persona sostiene con el municipio (art. 77 CC) en el que: -Vive de forma continua -Celebra sus negocios -Ejerce sus derechos civiles y públicos -Concentra sus relaciones de orden jurídico -mantiene sus principales relaciones económicas y familiares El domicilio ha sido definido como: “La sede jurídica de una persona” “El lugar del principal asiento de los negocios de una persona”
  • 9. FUNCIONES DEL DOMICILIO: 1. En los procesos contenciosos el domicilio para demandar puede ser: -El domicilio del demandado -Sí el demandado tiene varios domicilios cualquiera de estos a elección del demandante; a menos de que el asunto esté vinculado exclusivamente a uno de ellos. - Sí son varios los demandandados cualquiera de sus domicilios a elección del demandante -Sí no tiene domicilio el del lugar de su residencia 2. En los procesos de alimentos, nulidad, divorcio, separación de bienes, liquidación de la sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad e impugnación de la paternidad legítima, el domicilio para demandar será el conyugal. 3. En los procesos contractuales podrá demandarse a elección del demandante en: -En el domicilio del demandado -En el lugar de cumplimiento de la obligación No es válida la claúsula que establece un domicilio contractual. 4. En los procesos contra sociedades, controversias entre socios, disolución y liquidación será competente para conocer de estas demandas el juez del domicilio de la sociedad. 5. En el concordato, en la liquidación obligatoria de personas jurídicas y en los procesos de insolvencia de personas naturales, el Juez competente será el del domicilio del deudor. 6. En los procesos de declaración de ausencia y de muerte por presunción el juez competente es el juez del último domicilio del ausente o del desaparecido. 7. En caso de matrimonio civil el funcionario competente para celebrarlo es el del domicilio de la contrayente o del contrayente.
  • 10. CLASES DE DOMICILIO: 1. DOMICILIO POLÍTICO Y CIVIL: DOMICILIO POLÍTICO es aquel en el que las personas ejercen sus derechos políticos. DOMICILIO CIVIL es aquel en en el que las personas ejercen sus derechos civiles y se divide en voluntario y legal. a. EL DOMICILIO LEGAL: Es el que la ley impone en función de las relaciones de subordinación existente entre dos personas. En la legislación civil se han dado los siguientes ejemplos: -El de la mujer casada en el artículo 177 del código civil era el del marido hasta que el decreto 2820 de 1974. En la actualidad el domicilio de la pareja es el que fijen de común y mutuo acuerdo. -El de los hijos menores de edad: Es el de los padres que comparten la potestad parental. -El de los pupilos (menores de edad, e incapaces): Siguen el domicilio del tutor o curador -El de los trabajadores: El artículo 89 del código civil establecía que era el del patrón, tanto esta expresión como la de criado fueron abolidas como este fuero domicilial por el código sustantivo del trabajo. El mencionado artículo fue revisado por la Corte Constitucional y declarado inexequible a través de la Sentencia 379 de 1998. En la actualidad sólo subsisten como domicilios legales el de los hijos menores de edad y el de los pupilos. b. DOMICILIO VOLUNTARIO O REAL: Toda persona que carezca de domicilio legal podrá elegir su domicilio libremente. El artículo 76 del código civil lo define como “la residencia acompañada , real o presuntivamente, del ánimo de permanecer” en ella. El domicilio real está compuesto de dos elementos: -Uno objetivo: La residencia -Uno subjetivo: El ánimo de permanecer en ella El primer elemento es fácil de establecer, y para identificar el segundo la ley establece unas presunciones: Unas positivas que lo suponen y unas negativas que lo excluyen.
  • 11. PRESUNCIONES POSITIVAS: Presuponen el ánimo de permanecer en un lugar bajo los siguientes supuestos: 1. Según el artículo 80 del código civil cuando en un lugar se abre “tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona”.Por lo tanto el domicilio voluntario comprende la residencia con el ánimo de permanecer en esta, no las vinculaciones intermitentes en un territorio.Sí se trata de la venta de productos sin apertura de establecimiento no se configura la presunción. Sí la apertura del establecimiento únicamente se da de forma temporal por dar cumplimiento a una prescripción médica mientras mejora la salud tampoco se configura la presunción. 2. Cuando se acepta empleo de larga duración 3. En circunstancias análogas, como cuando una persona se traslada definitivamente a otro lugar por motivos de salud, o cuando el agricultor se traslada con la familia a la finca arrendada. 4. La manifestación ante el alcalde del domicilio en dicho lugar, unida al hecho real de la residencia en dicho lugar. La simple aseveración de un vecino ante dicho funcionario no es suficiente. PRESUNCIONES NEGATIVAS: Excluyen el domicilio: 1. El sólo hecho de vivir temporalmente en casa propia o ajena, teniendo el hogar doméstico en otro lugar. Caso de residencia accidental como la del viajero. 2. La residencia forzada por largo tiempo o la voluntaria sí se tiene el hogar y el asiento principal de los negocios en otro lugar. Por ejemplo, sí se paga una pena de prisión en un lugar diferente al lugar del hogar. 3. No constituyen su domicilio en un lugar sí tienen hogar en otro las personas en los siguientes supuestos: -Quien vive en el campo y sólo tiene su despacho en la ciudad -El senador que va a las sesiones al congreso pero que tiene su domicilio en otro departamento -El estudiante que va a la universidad -El enfermo que ingresa a un sanatorio -Quien es recluido en una prisión -La camarera que se coloca para prestar su servicio
  • 12. ELEMENTO ESENCIAL DEL DOMICILIO VOLUNTARIO El código civil colombiano (arts. 76, 83 y 84) se inscribe en la tesis (romana y alemana) de domicilio-residencia permanete (centro de relaciones jurídicas), diferente de la acuñada en el derecho francés como domicilio-principal establecimiento. Esta tesis, permite solucionar la controversia de las personas que ostentan varios centros de negocios o que carecen de uno de ellos; mientras que la tesis francesa propugna porque toda persona tiene un solo domicilio del cual no puede carecer porque es un reflejo de su personalidad, y en el caso de que haya dificultad en determinarlo se tendrá como tal el domicilio legal al que haya sido ligado cuando era incapaz.
  • 13. TRABAJO PRESENTADO POR: ELIANA MARCELA CARDONA HURTADO SANDRA MILENA HOYOS PULGARÍN